Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 1 | 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de Sentencia Demandante: OLIVERIO MÉNDEZ ESPINOSA Demandado: AJ CONSTRUCCIONES INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.S.;
REPRESENTACIONES E INVERSIONES BETANCOURT S.A.S.; PURIFICA E.S.P. y ARL POSITIVA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. Dos (2) Veintinueve (29) de enero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, mediante la cual resolvió i) DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor OLIVERIO MENDEZ ESPINOSA en contra de AJ CONSTRUCCIONES INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.S.;
REPRESENTACIONES E INVERSIONES BETANCOURT S.A.S y PURIFICA E.S.P., conforme a la parte motiva de esta providencia; ii) ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia; iii) El Despacho se releva del estudio de las excepciones propuestas, atendiendo las razones expuestas en esta providencia; iv) CONDENAR en COSTAS a la parte actora OLIVERIO MENDEZ ESPINOSA, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $100.000, en favor de cada una de las demandadas AJ CONSTRUCCIONES INGENIEROS y ARQUITECTOS S.A.S;
REPRESENTACIONES E INVERSIONES BETANCOURT S.A.S y PURIFICA E.S.P y, v) CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 2 | 13 El Juez de instancia delimitó el problema jurídico principal en determinar si entre el demandante y AJ Construcciones existió una relación jurídica que reuniera los elementos propios de un contrato de trabajo, en particular la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, así como los extremos temporales alegados entre el 26 de julio de 2020 y el 4 de enero de 2022, de cuya demostración dependía el estudio de las demás pretensiones relacionadas con prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, responsabilidad solidaria y perjuicios derivados del accidente de trabajo.
Para abordar el análisis, el juzgado recordó los principios constitucionales del derecho laboral, en especial el de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que, si bien la ley establece una presunción a favor del trabajador cuando se acredita la prestación personal del servicio, dicha presunción no opera de manera automática ni exonera al demandante de demostrar otros supuestos fácticos necesarios, como la subordinación, los extremos temporales, la continuidad del vínculo y el salario, conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En la valoración probatoria, el despacho analizó de forma detallada las pruebas documentales aportadas por las partes, relacionadas principalmente con el contrato de obra pública 002 de 2020 celebrado entre Purifica E.S.P. y Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S., los documentos de subcontratación con AJ Construcciones, los oficios, respuestas a derechos de petición, historias clínicas, dictámenes de pérdida de capacidad laboral, reportes del accidente de trabajo y soportes de afiliación y pago a la seguridad social, concluyendo que dichos documentos daban cuenta de la ejecución de una obra pública y de la ocurrencia de un accidente, pero no permitían establecer de manera inequívoca la existencia de un vínculo laboral ni identificar con certeza al empleador del actor.
En cuanto a los interrogatorios de parte, el juzgado explicó que, conforme a la doctrina jurisprudencial, las declaraciones rendidas por las partes interesadas no podían tener el alcance de confesión judicial cuando pretendían crear prueba en su propio beneficio, por lo que restó valor probatorio a las afirmaciones de los representantes legales de las demandadas orientadas a negar la subordinación y la relación laboral.
No obstante, de tales interrogatorios extrajo que el demandante realizó labores como ayudante de obra de manera intermitente y que fue afiliado al sistema de riesgos laborales, sin que ello permitiera esclarecer quién ejercía la dirección y control propios de un empleador. Respecto del interrogatorio del demandante, el despacho puso de relieve múltiples contradicciones sustanciales, al señalar que el propio actor manifestó en distintos momentos haber sido contratado por personas y entidades diferentes, indicó versiones inconsistentes sobre quién le impartía órdenes y quién le efectuaba los pagos, confesó que el horario de trabajo no era impuesto ni controlado, que nunca recibió llamados de atención y que actuaba con independencia, y no logró precisar el tipo ni el origen de las supuestas órdenes recibidas, circunstancias que, en conjunto, restaron credibilidad a su relato y debilitaron la demostración del elemento de subordinación. En relación con la prueba testimonial, el juzgado recordó las reglas de valoración del testimonio, destacando que solo el Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 3 | 13 testimonio directo sobre hechos percibidos personalmente constituye verdadera prueba, y analizó individual y conjuntamente las declaraciones rendidas, concluyendo que los testigos, aunque coincidieron en afirmar que el actor prestó servicios en la obra y sufrió un accidente, basaron sus afirmaciones sobre la supuesta relación laboral en deducciones, creencias o inferencias derivadas de la presencia de determinados sujetos en la obra o de la titularidad del contrato, sin haber presenciado el momento de la contratación ni el ejercicio efectivo de subordinación, ni poder precisar con claridad quién era el empleador, quién impartía órdenes, cómo se ejercía el control ni cuáles eran las condiciones exactas de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio.
A partir de la valoración integral del acervo probatorio, el juzgado concluyó que, aunque se acreditó la prestación personal de algunos servicios por parte del demandante en actividades de obra civil, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedó desvirtuada, en la medida en que no se probó de forma clara, coherente y suficiente la existencia de subordinación, la identidad del empleador, los extremos temporales del vínculo ni la continuidad e ininterrupción de la relación alegada, resultando insuficiente la simple afirmación de la parte actora.
En consecuencia, al no demostrarse el contrato de trabajo invocado, el despacho negó las pretensiones principales y, por sustracción de materia, se relevó del estudio de los problemas jurídicos secundarios y de las excepciones propuestas, precisando que ello obedecía a la ausencia de prueba de la relación laboral y no a la prosperidad de las defensas planteadas.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante y la demandada AJ Construcciones Ingenieros y Arquitectos S.A.S desde el 26 de julio de 2020 y hasta el 4 de enero de 2022 en caso de encontrarse probado, habrá de estudiarse si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.
Igualmente, en caso afirmativo, habrá de estudiarse si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 11 de septiembre de 2020 y, si en razón a ello le asiste al demandante derecho al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Por último, en caso afirmativo, deberá validarse si Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S. y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 4 | 13 MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA “PURIFICA E.S.P”, son solidariamente responsables de las condenas que se llegasen a emitir.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión las mismas guardaron silencio, tal y como se refleha en la constancia secretarial vista en el archivo 06 del expediente digital de segunda instancia TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que el accionante no demostró la prestación personal del servicio a favor de la demandada principal, así como tampoco respecto de las demandadas solidarias a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; igualmente, no se demostró en juicio remuneración o salario eventualmente percibido ni una continuada dependencia o subordinación para con alguna de estas, elementos propios y esenciales de un contrato de trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 5 | 13 El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato.
Pues bien, en claro lo anterior, debe indicarse que, con el escrito introductor, se allegaron como pruebas para probar la prestación personal del servicio, copia contrato de obra No. 002 de 2020, copia oficio asignación de supervisor del contrato 002 de 2020, copia póliza de Seguros del Estado No. 25 – 40- 101037436 y 25-45-101034285, copia de dictamen emitido por Positiva S.A, copia de reporte de incapacidades temporales liquidadas por el afiliado, reporte accidente laboral, copia extracto bancario.
Por su parte, la demandada Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S aportó como pruebas documentales de interés, contrato de obra pública No. 002 de 2020, celebrado entre Empresa de Servicios Públicos de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Municipio de Purificación – Purifica E.S.P. y Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S., contrato de obra No. 02-02- RIBESAS 2020 celebrado con la empresa AJ Construcciones Ingenieros y Arquitectos S.A.S, soportes de pago a la seguridad social del demandante, formato de informe de accidente de trabajo de Positiva S.A. Así mismo, se tiene que Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S compareció al proceso y rindió interrogatorio de parte a través de su representante legal Mauricio Betancourt Tabares (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 080 Récord 29:46 al 56.24) quien expuso que, existió un contrato de Obra Pública 002 de 2020 celebrado entre Purifica E.S.P y la empresa Representaciones e inversiones Betancourt S.A.S, el cual tenía como objeto la realización de un alcantarillado.
Que para la realización de dichas obras se subcontrataban algunas labores con otras empresas, ente esas AJ Construcciones para que estos realizaran unos tramos de la obra, pactándose los tramos, el precio, lo que debían cumplir, que el mismo se cumplió y se liquidó. Expuso que, el objeto social de la empresa es construcción de obras civiles y contratan con el Estado.
En cuanto a la contratación del demandante indica que no tenían conocimiento del problema entre este y AJ Construcciones, que no lo conoce y que apenas lo hace atendiendo el proceso, por lo que no sabía que funciones cumplía, se entendían directamente con el representante legal. Que, en el momento del accidente de trabajo mencionado, no tiene conocimiento de si había personal de su empresa vigilando la obra al momento del accidente del demandante, posiblemente estuvo una persona de nombre Geraldine, sin que esta o el personal de la empresa, le pudieran dar órdenes al actor, pues esto lo debía hacer el subcontratista.
Expone que, la empresa exigía el cumplimiento al subcontratista de seguir las normas en cuanto a excavaciones, tal como quedó en los deberes del contrato y lo complementaban con el personal de la empresa que estaba pendiente de la ejecución de la obra. En cuanto a que le fueran entregados al demandante elementos de protección, expone que tiene seguridad de que lo tuvieron que hacer Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 6 | 13 porque siempre los empleados deben tenerlo, pero eso era obligación de la empresa que lo contrató. En cuanto al protocolo de accidentes, expone no sabe cómo la empresa AJ Construcciones lo hacía. Expone que el contrato celebrado con AJ Construcciones perduró desde el 8 de febrero de 2020 hasta el 8 de marzo de 2020.
Que en el contrato firmado con Purifica E.S.P no recuerda si solicitó autorización para subcontratar. En cuanto a los temas de pago de seguridad social y demás, quien debía pagar era el subcontratista. Que, en los contratos con AJ Construcciones hubo varias suspensiones, teniendo en cuenta el Covid, por lo que en septiembre de ese año dicha empresa aun prestaba el servicio como subcontratista.
En cuanto a las medidas utilizadas para excavaciones manuales, tenía que tener casco, botas, guantes. Que Geraldine tenía funciones, quien vigilaba todos esos temas, pues validaba que el personal tuviera los equipos de seguridad, que el personal si estuviera afiliado, señalización de la obra en la calle. Indica que la obra tenía interventoría y no supervisor de contrato.
Por otro lado, compareció AJ Construcciones Ingenieros y Arquitectos S.A.S por intermedio de su representante legal Luis Alfonso Jiménez Vargas (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 080 Récord 29:46 al 56.24) quien expuso que celebró un contrato con Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S, que el mismo era por un mes para unas excavaciones, posteriormente realizaron otras labores, que la empresa Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S era quien realizaba los pagos directamente a los trabajadores, pero la seguridad social si era pagada por AJ Construcciones, pero el dinero para ello lo daba Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S. Por lo anterior, no había una total independencia en las labores.
Que el objeto de su empresa es para mano de obra en construcciones pequeñas, con patrimonio de $10.000.000. Expone que la contratación realizada al demandante fue por parte de Noe Vergara quien era un maestro de obra, él era quien lo llamaba y le pagaba por días trabajados. Que las funciones del demandante eran como ayudante de construcción, de lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde y sábados de siete de la mañana a doce del día. Expone que, por su parte no se le dieron órdenes al demandante, pues todo lo hacía Noe Vergara quien fue el maestro de obra que contrató para realizar las labores y la ingeniera a cargo de Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S. Que en la obra había personal de Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S y estos reportaron el accidente, así mismo, que el personal de dicha empresa le daban órdenes al demandante.
Que al demandante por su parte se le entregaron guantes y botas en algunas ocasiones, pues se le pedía a Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S las cosas y nunca llegaban, por lo que Noe le decía que comprara algunas cosas para poder hacerlo. Que la empresa no tiene protocolo de la empresa en caso de accidente, que eso estaba a cargo de Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S. En cuanto al pago del demandante, indica que se le pagaban $40.000 o $45.000, que las planillas de dichos pagos las tiene Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S quienes realizaban el pago, pero no recuerda cuantos días trabajo realizaba el demandante en ciertas quincenas.
Que las labores del demandante terminaron después de su incapacidad. Que el Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 7 | 13 accidente del demandante, según le contó Noe, fue que se movió el terreno y le cayó un bloque de concreto que lo afectó a él. Que Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S nunca les entregaron los elementos para realizar correctamente los entibados.
Que la ingeniera residente de Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S tenía como función la de supervisar las obras, dar las medidas, dar órdenes a los trabajadores, pues laboraban directamente con Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S. Expone que Geraldine era la trabajadora social de Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S. Que como empresa, en seguridad social se le pagó al demandante a través de su empresa, pero era pago por Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S. Expone que no sabe si le pagaron liquidación al demandante por parte de Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S, pues nunca se lo dijeron.
Indica que Julián David Jiménez Manzanares es su hijo, quien estuvo como representante legal de la empresa, pero ahora se encuentra él como representante, pero siempre fue el dueño. Que Noe Vergara era quien contrataba, pero no estaba vinculado a la empresa. Indica que nunca solicitó autorización para subcontratar a Noe, pero siempre supieron porque ingresaba a trabajar allí sin problemas.
Expone que la ARL si le consignó a la empresa el pago de incapacidades en tres ocasiones. Indica que Noe Vergara fue el jefe del demandante hasta el momento de su accidente y era quien le daba órdenes. Por otra parte, el demandante también rindió interrogatorio (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 081 Récord 5:40 al 23.28.) quien indicó que, para la contratación, lo contactó el señor Noe Vergara y que él pasaba los papeles a la Empresa AJ Construcciones Betancourt (sic), quien lo contrató. Fue contratado para excavaciones manuales esto hasta el día del accidente que fue el 11 de septiembre de 2020, esto en el Barrio el Plan y en el Barrio Ospina Pérez de Purificación, este último donde ocurrió el accidente.
Que manejaba carretilla, limpiaba tubería. Que esas funciones fueron dadas a cargo por Noe a través de la empresa Betancourt. Que el horario era de siete a doce y de una a cinco de la tarde, los lunes a viernes y los sábados de siete a doce del mediodía. Que esa orden era dada por la empresa Betancourt, pero no le era controlado el horario.
Que nunca le llamaron la atención por llegar tarde al trabajo; que le decían como debía hacerse el trabajo, le indicaban que actividad debía desarrollar; que las órdenes eran dadas por medio del maestro Noe Vergara, pero eran enviadas por AJ Construcciones, pero después indica que eran dadas por Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S, expone que dicha persona pertenecía a esta empresa porque se les explicaba.
Indica que el día del accidente no había personal de Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S solo estaba él, el maestro Noe Vergara y los demás compañeros. Que utilizaba casco, guantes y botas de caucho, no le fue suministrado ningún elemento de protección adicional. Que el pago era quincenal, que no le pagaron primas ni ninguna otra prestación. Indica que Noe Vergara no fue quien lo contrató, que este fue quien le preguntó que si quería laborar para Empresa AJ Construcciones Betancourt (sic).
Indica que los pagos se los hacía AJ Construcciones, en efectivo, siendo entregado el dinero por parte de los encargados, pero no recuerda los nombres. Así mismo, manifiesta que las órdenes no se las daba Noe Vergara. Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 8 | 13 Expone que en el momento del accidente no estaba la Siso y la llamaron y fue quien realizó el reporte a la ARL, llamaron a la ambulancia. Expone que, en la incapacidad le enviaban una nómina que era paga por AJ Betancourt (Sic).
Indica que Geraldine no le daba órdenes. Igualmente compareció a instancia de la parte demandante el testigo José Liborio Correcha (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 081 Récord 28:30 al 39.40) quien expresó que fue compañero del demandante en las brechas que se estaban realizando. Que el demandante laboraba para el Señor Betancourt, lo sabe porque estuvo presente en la parte donde fue el accidente.
Que el demandante laboró desde el 26 de julio de 2020 y hasta el 11 de septiembre día del accidente. Que el actor fue contratado por el maestro de la obra, pero se supone que se encontraba contratado por Betancourt. Que las funciones del demandante eran de auxiliar de obra, excavaciones manuales, pica, pala y barra. El horario de siete a doce y de una a cinco de la tarde los lunes a viernes y los sábados hasta el mediodía. No sabe el motivo de la terminación, que les pagaban $45.000 por día trabajado, este pago lo realizaba un ingeniero encargado de las oficinas de Betancourt.
Que el jefe inmediato era Noe Vergara, quien era trabajador de Representaciones Betancourt S.A.S., todas las órdenes se hacían a través de esta persona. Indica que el día del accidente se encontraban fuera de la excavación limpiando la tierra que sacaba la máquina, pero el demandante se encontraba dentro de la brecha, misma que no tenía sistema de seguridad.
Que les fue dado casco, guantes, botas de caucho, gafas y tapa oídos. Que Geraldine era la Siso, que como estaban en pandemia, validaba que se lavaran las manos permanentemente y ella laboraba para Inversiones Betancourt. Que a ninguno le pagaban prestaciones sociales. Que el accidente fue porque el actor estaba limpiando un tubo y por las condiciones del terreno se presentó un desprendimiento y un terrón grande le cogió la pierna izquierda del demandante.
Que en una oportunidad acudió un señor Juan Lozano que es ingeniero de la empresa Purifica. Asimismo, compareció Jorge Lozano Cardozo (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 081 Récord 44:50 al 54:39) quien indica que es empleado de la demandada Purifica E.S.P; indica que no conoce al demandante, sabe que el demandante laboraba en una obra correspondiente al contrato 002, lo sabe por el reporte del accidente realizado, teniendo en cuenta que era trabajador de la empresa subcontratista.
No tiene conocimiento quien lo contrató, ni las funciones, ni el horario, tampoco si le pagaban un salario, ni quien era el jefe inmediato. Indica que fue supervisor de ese contrato, teniendo como funciones las de velar por la ejecución, supervisar el pago de las prestaciones sociales y después entregadas a la interventoría. Conforme a ello, indicó que validó que todos los trabajadores tenían el pago de seguridad social al día. Que supervisaba la obra al menos dos veces a la semana a través de visitas.
En cuanto al accidente, indica que Purifica solo supo del mismo por una reclamación elevada por el actor. Indica que solo con esa reclamación se supo de la subcontratación realizada por el contratista. Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 9 | 13 Por su parte, Albino Quimbayo García (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 081 Récord 1:01:60 al 1:16:20) quien relató que el demandante laboraba con él en el momento del accidente, laborando para el señor Betancourt, iniciaron el 26 de julio porque ingresaron en la misma fecha, esto hasta el 11 de septiembre.
Que la contratación se dio por Noe Vergara quien era el oficial lo contrató. Que el horario era de siete a doce y de una a cinco de la tarde los lunes a viernes y los sábados hasta las doce. Que el demandante salió del trabajo por el accidente pues no podía trabajar; no sabe cuánto le pagaban, pero él ganaba $480.000, que el jefe directo era Betancourt, no conoce a la empresa AJ Construcciones.
Que Noe Vergara recibía órdenes del señor Betancourt. Que, en el momento del accidente, estaban sacando escombros de la zanja, que se le vino la tierra sobre una pierna. Que nunca vio ningún funcionario de Purifica en la obra. Que solo les dieron gafas y casco, ni siquiera botas de caucho. Que al actor no le pagaron nada a título de liquidación ni indemnización, así como tampoco prestaciones.
Que Geraldine trabajaba para Betancourt y les daba órdenes en cuanto a las gafas y demás, pero el resto de órdenes era del señor Noe. Por otra parte, la demandada Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S., hizo comparecer a Yesica Andrea Fonseca Peñaranda (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 082 Récord 00:48 al 7:23) quien relató que labora para Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S, expone que no conoce al demandante en persona, pero si por teléfono y vía Whatsapp, que este laboraba para AJ Construcciones, no sabe hasta cuando laboró, que quien le pagaba y cotizaba a seguridad social al demandante era AJ Construcciones; no sabe la periodicidad de los pagos, ni quien era el jefe inmediato, solo que era AJ Construcciones.
Que el pago que se hacía a AJ Construcciones era por transferencia. En atención a lo anterior y apreciando la totalidad de la prueba en conjunto y bajo el prisma de las reglas de la sana critica, considera la Sala, tal como lo hizo el Juez de instancia que, no se encuentra realmente probada la prestación personal del servicio del actor y a favor de la demandada AJ Construcciones Ingenieros y Arquitectos S.A.S, pues si bien se observan planillas del pago de aportes a seguridad social e incluso se reporta el nombre de tal empresa en el informe de accidente de trabajo, no es menos cierto que con las demás pruebas aportadas, e incluso del interrogatorio de parte del actor, no se puede validar la prestación personal del servicio a favor de dicha empresa, pues como se pudo concluir de su declaración, el actor ni siquiera tenía claro quién era realmente su empleador, pues siempre realizó menciones distintas, en algunas oportunidades expuso que era la demandada principal AJ Construcciones Ingenieros y Arquitectos S.A.S y, en otras, hacía referencia a la demandada solidaria Representaciones e Inversiones Betancourt S.A.S e incluso en oportunidades mezclaba las razones sociales de estas.
Igualmente, conforme a la testimonial arrimada por el actor y también la declaración por este rendida, se puede establecer que quien realizó su contratación fue una persona natural quien Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 10 | 13 responde al nombre de Noe Vergara, persona que no se encuentra vinculada a esta litis y de quien no se obtuvo prueba fehaciente dentro del plenario que diera cuenta de que prestaba servicios para la demandada principal AJ.
Construcciones Ingenieros y Arquitectos S.A.S y, por ende, estuviere autorizado para la contratación de personal a favor de esta, pues como lo indicó el representante legal, Noe Vergara oficiaba como un subcontratista de dicha empresa, por lo que, para esta corporación, no se encuentra probada la prestación personal del servicio a favor o a la orden de quien califica como su empleador en la demanda que sirve de causa petendi a la litis.
Ahora, como se dijo, existe prueba de los pagos realizados por aportes al sistema de seguridad social en los que se reporta como empleador la demandada AJ Construcciones Ingenieros y Arquitectos S.A.S, sin que ello sea suficiente para tener por probada la prestación personal del servicio a favor de esta, tal como lo ha indicado la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 676 de 2021, que recogió lo que ya se había dispuesto en providencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, así: Respecto a tal hecho, la Corte ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social en salud es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como aquí ocurre (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067).
Precisamente, en la última decisión aludida la Corte asentó: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.
(Subraya y negrilla por la Sala) Debe indicarse que, en contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues conforme al acervo probatorio que reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, pues como se indicó existen serias contradicciones, que impiden tener por cierta la prestación personal a favor de la demandada principal, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fue su empleado y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 11 | 13 existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.
Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió el demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para la demandada.
De conformidad con lo anterior, no es posible acceder a los pedimentos elevados en el escrito genitor, pues no se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte del actor y a favor de AJ Construcciones Ingenieros y Arquitectos S.A.S, a quien cita como su empleador, motivo por el cual no es posible realizar el estudio de las demás pretensiones incoadas y, por ende, habrá lugar a confirmar la sentencia emitida por el fallador de primera instancia. Por lo anterior considera la Sala que le asiste razón a la jueza a quo en ese sentido y por tal se confirmará la sentencia consultada.
CONDENA EN COSTAS En esta instancia, no se encontraron causadas atendiendo que el conocimiento se da en razón al grado jurisdiccional de consulta, a favor del demandante, lo anterior de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por OLIVERIO MÉNDEZ ESPINOSA contra AJ CONSTRUCCIONES INGENIEROS Y ARQUITECTOS S.A.S.; REPRESENTACIONES E INVERSIONES BETANCOURT S.A.S.; PURIFICA E.S.P. y ARL POSITIVA Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 12 | 13 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, dado que el asunto se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00013-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Oliverio Méndez Espinosa Demandado: AJ Construcciones Ingenieros y otros P á g i n a 13 | 13 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d4c96587d9d263c3d420e089ea090f453507e8596045f3c52687173759d79bb Documento generado en 29/01/2026 02:01:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica