Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 114 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, adiada 18 de diciembre de 2025, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes, según la acusación, ocurrieron el 30 de agosto de 2018, a eso de las 5:50 p.m., en el puesto de control ubicado en la vereda El Salero del municipio de Melgar, Tolima, kilómetro 33+500 metros en la vía que de Bogotá D.C. conduce a Girardot, Cundinamarca, cuando uniformados de la Policía Nacional detuvieron el bus de servicio público de placa SLF 874, afiliado a la empresa Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 2 Cootransmayo, maniobrado por JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ, quien iba acompañado por el conductor auxiliar SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA, y al inspeccionar las bodegas del automotor hallaron cinco (5) cajas de cartón forradas en cinta con el rótulo de “desmanchador industrial ASEO EL DORADO LTDA NIT 830.091.280-6, calle 68N. 87D-59, sur, Bogotá, teléfono 2025629”.
Acto seguido, al revisar su interior, encontraron diez (10) recipientes plásticos con capacidad de cinco (5) galones cada uno, contentivos de un líquido que por su olor y características se asemejaba a una sustancia clasificada como legalmente controlada que al ser sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH arrojó positivo para ácido clorhídrico. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de enero de 2024, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA y JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS – artículo 382 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de que el 24 de enero anterior el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, declarara la nulidad de lo actuado y la remisión del proceso a los juzgados de esta especialidad.
Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 3 El 27 de agosto y 12 de septiembre de 2024 se celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última a los citados incriminados, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1. El 15 de noviembre posterior se realizó la audiencia preparatoria2 y el 3 de marzo de 2025 se inició el juicio oral3, en cuyo desarrollo, luego de varias sesiones, se practicaron las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria y, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 12 de noviembre posterior se anunció el sentido del fallo.
El 18 de diciembre ulterior se dio lectura a este último mediante el cual absolvió a JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ por dicha conducta y condenó a SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y tres mil (3.000) smlmv de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera; además, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.
3. DEL FALLO IMPUGNADO 1 017FormulacionAcusacion20240827.mp4, 019FormulacionAcusacion20240912.mp4 2 021Preparatoria20241115.mp4 3 023JuicioOral20250303.mp4 4 035Sentencia20251218.pdf Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 4 Consideró el a quo que con las pruebas de cargo aducidas en el juicio oral, en particular los testimonios del policial JHONY JAVIER MURILLO BERMÚDEZ5, el investigador de la Sijin CAMILO GARZÓN DÍAZ6 y el químico farmacéutico CÉSAR AUGUSTO VERGARA DÍAZ7, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA como autor responsable del delito contra la salud pública enrostrado.
Ello por cuanto, en su criterio, los referidos deponentes ofrecieron ingredientes informativos relevantes relacionados no solo con las circunstancias en torno a cómo, cuándo y dónde se efectuó la captura en flagrancia de los implicados, sino, igualmente, con la naturaleza de la sustancia controlada incautada, la que, dada su naturaleza, requería para su transporte el respectivo permiso de la autoridad competente, con lo cual se acreditó el juicio de materialidad predicable del comportamiento ilícito atribuido en la acusación. Asimismo, estimó que para esa época la práctica operativa de la compañía transportadora en rutas atendidas por doble tripulación – conductor principal y otro con el rol de relevo- consistía en que mientras uno conduce el otro está a cargo de la bodega, lo cual permite diferenciar las responsabilidades entre las gestiones que cada uno de los implicados realizó, pues GAVILANES ORDOÑEZ asumió la primera tarea y JARAMILLO ACOSTA la segunda. 5 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 17:30-55:03 6 025JuicioOral20250429.mp4, récord: 7:09-44:25 7 025JuicioOral20250429.mp4, récord: 53:27- Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 5 Ello infiere el conocimiento y la aceptación del último para trasladar el precursor químico destinado al procesamiento de narcóticos, pues resulta notoriamente inusual a la luz de las prácticas ordinarias de encomiendas en transporte intermunicipal, remitir cinco cajas de cartón, cada una de ellas con dos contenedores de cinco (5) galones, volumen y peso, propio de cargas comerciales o técnicas y no de envíos domésticos corrientes, lo cual excede el estándar de paquetes que suelen despacharse en esa modalidad en tanto demandan un manejo especializado para evitar desbordamientos e imponen mayor deber de verificación de la naturaleza del producto y compatibilidad con las reglas de seguridad del transporte, máxime que el destino de la mercancía era para Puerto Caicedo, Putumayo, una zona afectada por la producción de cocaína.
Además, resulta plausible inferir que el olor penetrante o irritante de la encomienda que fue percibida por los policiales también lo fue para el conductor auxiliar quien tenía la custodia inmediata de la bodega y asumió la recepción de aquella, lo cual “le permitía sospechar razonablemente que estaba recibiendo una carga peligrosa y altamente irritante como es el ácido clorhídrico”.
De igual manera descartó la justificación ofrecida a los policiales por JARAMILLO ACOSTA, encargado de la bodega del bus, ya que al ser interrogado sobre el contenido de las mencionadas cajas, afirmó que se trataba de desmanchadores de acuerdo con el rótulo que tenían, y además omitió suministrar datos mínimos que le permitieran identificar o individualizar al remitente y al destinatario de la voluminosa Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 6 encomienda, lo que permite inferir o, cuando menos, la aceptación consciente del riesgo acerca de la naturaleza ilícita de la carga.
Contrario a lo sucedido con GAVILANES ORDÓÑEZ, conductor principal del referido automotor, de quien el ente acusador tan solo demostró su captura en flagrancia, pues, en últimas, no aportó medio probatorio alguno revelador que permitiera demostrar el conocimiento o la aceptación en trasladar el precursor químico, ya que no acreditó que aquel haya obtenido percepción visual de los rasgos reveladores de ilicitud, como lo es el volumen inusual de la encomienda o la fisionomía del remitente, ora olfativa en punto al olor derivado de su contenido, lo cual redunda en la preservación de su presunción de inocencia.
4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor de SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA acudió a esta alzada con el fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos8: • El ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a su defendido en tanto omitió demostrar que como conductor ayudante del bus de servicio público tuviera conocimiento que la encomienda recogida en la parte exterior del terminal de transporte, como es de costumbre para esa época, implicara la comisión de un delito, pues en manera alguna se probó que aquel fuera 8 038RecursoApelacion20260115.pdf Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 7 consciente que la sustancia incautada era ácido clorhídrico para la elaboración de narcóticos y por sus propios medios la empacara en la bodega del bus con destino a Putumayo, Mocoa. • El deponente de descargo FAUSTO JAVIER OLIVERA ORTEGA, quien igualmente ha laborado como transportador durante varios años, refirió no solo que para el año 2018 era costumbre confiar en la buena fe de los clientes que enviaban las encomiendas sin que se constatara su contenido, al igual que en la parte externa de la terminal Salitre de Bogotá D.C., sino, además, que existía un lugar en el cual los particulares esperaban los buses para enviar paquetes a todo el país y a cambio se le pagaba tanto al conductor como al auxiliar, denominado “barbacho”. • No existe un referente probatorio que permita concluir que su asistido tenía conocimiento pleno y voluntario que esa mercancía era de contenido ilícito y menos aún que estaban marcadas, empacadas y forradas en cinta con el rotulo “desmanchador industrial ASEO EL DORADO LTDA NIT. 830.091.280-6 y con dirección calle 68 N. 87D- 59 sur de Bogotá teléfono 2025629”, máxime que “no es experto o perito para conocer que esa mercancía era para cometer delito, él es simple conductor auxiliar quienes se rebuscan su salario en el transporte como es costumbre”. • El testimonio del investigador CAMILO GARZÓN DÍAZ es de referencia en cuanto a los hechos materia de investigación porque no le consta nada acerca de los Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 8 mismos, ya que se limitó a aplicar el reactivo a la sustancia hallada en el bus de servicio público que arrojó positivo de ácido clorhídrico, la cual, según afirmó, también sirve como desinfectante de aseo. • Lo propio sucede con el perito químico farmacéutico CÉSAR AUGUSTO VERGARA DÍAZ, quien confirma que dicha sustancia es ácido clorhídrico, empero, en últimas, no le consta nada de los hechos que aquí se cuestionan y refiere además que este producto también sirve para aseo. • En manera alguna se cuestiona que el producto encontrado en el bus de servicio público es una sustancia considerada legalmente controlada, ya que así lo reconocieron los expertos en la materia, sin embargo, destaca, una vez apreciados los medios de prueba en conjunto no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, en tanto no es viable condenar con prueba de referencia y menos aún invertir la carga probatoria. • La fiscalía demostró que en la parte exterior de la terminal de transporte de Bogotá D.C., al borde de la vía existe un punto, a manera de potrero o explanada, que con frecuencia es utilizado por particulares que hacen el “pare” a buses intermunicipales para hacer entrega de mercancías que son aforadas en las bodegas y remitidas a otras ciudades a cambio de pagar el flete directamente a la tripulación del automotor y constituye una dinámica informal que se caracteriza no solo por la ausencia de protocolos referentes a número de guía, sino, además, Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 9 porque elude verificaciones mínimas de identidad tanto del remitente como del destinatario. • Igualmente, el órgano persecutor de la acción penal no adelantó labores investigativas encaminadas a establecer el verdadero origen y destino de la encomienda, esto es, realizar seguimiento a la mercancía, incautar los abonados celulares con miras a establecer si existían llamadas o mensajes de texto del conductor auxiliar del citado automotor y el remitente de la encomienda para determinar los verdaderos propietarios de la misma. • Debido a ello deberá revocarse el fallo confutado ante la ausencia del elemento subjetivo de la conducta punible para, en su lugar, absolver a su defendido.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 10 Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, pues se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA en calidad de autor de la conducta punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, por el cual fuera acusado, como lo concluyó el a quo; o si, por el contrario, los medios probatorios acopiados en autos resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción y, en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo se le debe absolver de tal cargo, como lo sostiene su defensor. 5.4.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Según los argumentos esbozados por el letrado impugnante, no se discute que el 30 de agosto de 2018 en el sector de la vereda El Salero de Melgar, Tolima, kilómetro 33+500 metros sobre la vía que de Bogotá D.C. conduce a Girardot, Cundinamarca, fue capturado, entre otros, SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA, conductor auxiliar del bus de servicio público de placa SLF 874, afiliado a la empresa Cootransmayo, al hallarse en sus bodegas cinco (5) cajas en cuyo interior contenía diez Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 11 (10) recipientes plásticos con 50 galones de ácido clorhídrico, sustancia clasificada como legalmente controlada.
Esto último, en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente los testimonios del investigador de la Sijin CAMILO GARZÓN DÍAZ, quien realizó el informe de PIPH al precursor químico incautado, y del químico farmacéutico CÉSAR AUGUSTO VERGARA DÍAZ, quien elaboró el informe pericial identificado con el radicado DRSUR-DSTLM-LAES-0000510-2019 del 18 de junio de 2019, en el cual ratificó que la sustancia incautada arrojó positivo para ácido clorhídrico9.
Luego, atendiendo el fundamento probatorio medular del fallo condenatorio y la censura que contra dicha argumentación expone el letrado impugnante, el eje central del debate se circunscribe básicamente en establecer si resulta suficiente o no para derruir la presunción de inocencia que ampara al procesado, la información suministrada por el testigo de cargo JHONY JAVIER MURILLO BERMÚDEZ10, quien estableció: “(i) que la captura de los procesados ocurrió bajo circunstancias que en su momento habilitaron la privación de libertad por configurar una hipótesis legal de flagrancia (Art. 301-1 CPP);
(ii) que JOSÉ ARTURO GAVILANES ORDÓÑEZ era el encargado de manejar el bus de placa SLF 874 al momento de la retención, y como conductor sustituto se presentó SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA; (iii) que fue este último, quien atendió a los uniformados de la Policía Nacional y les informó que las 5 cajas de cartón con los 10 recipientes de color blanco de 5 galones cada uno, se trataba 9 005InfomePericialEstupefacientes20250429.pdf 10 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 17:30-55:03 Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 12 de una encomienda que contenía desmanchadores, para ser entregada en el municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, sin más datos de remitente y destinatario; y (iv) que el fuerte olor percibido al abrir bodega fue lo que motivó a los policiales a sospechar que se trataba de una sustancia para el procesamiento de narcóticos y por eso pidieron apoyo al perito de PIPH para corroborar su calidad.”11 Esto último, porque a través del citado deponente se demostró, según el dispensador de justicia de primer grado, que: “al abrir la bodega, los agentes de la Policía Nacional percibieron un olor penetrante e irritante proveniente de la encomienda, resulta plausible inferir que tal emanación también fue perceptible para el conductor auxiliar, quien tenía la custodia inmediata de la bodega y asumía la recepción de las encomiendas.
Ese indicio sensorial, le imponía un deber mínimo de revisión y, cuando menos, le permitía sospechar razonablemente que estaba recibiendo una carga peligrosa y altamente irritante como es el ácido clorhídrico.”12. Esto, según su criterio, le permitió inferir el conocimiento por parte de JARAMILLO ACOSTA del traslado del precursor químico destinado al procesamiento de narcóticos, ingrediente subjetivo necesario para estructurar el dolo inherente al reato endilgado y edificar el correlativo juicio de responsabilidad.
Sin embargo, deviene pertinente recordar lo sucedido en la práctica de tal testimonio, en particular, dada su relevancia, aquel momento en el que luego de agotado el interrogatorio 11 035Sentencia20251218.pdf, folio 6 12 035Sentencia20251218.pdf, folio 7 Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 13 cruzado, el juez cognoscente decidió formularle preguntas complementarias y haciendo uso de esa facultad le indagó: “Intendente yo le quería preguntar por el olor de la sustancia que estaba en esos recipientes plásticos, ¿ese olor de esa sustancia se percibía en la bodega donde se encontraba esa encomienda?” 13 a lo que contestó: “si era como un olor fuerte”14.
“¿ustedes con ese olor podían determinar que se trataba de una sustancia controlada?” 15 respondió: “por eso es que le pedimos la colaboración con el compañero del PIPH para que él hiciera el respectivo peritaje” 16 En efecto, nótese que no se profundizó de manera mucho más rigurosa acerca de esta última arista fáctica trascendental en procura de esclarecer circunstanciadamente la referida evocación, lo cual, por supuesto, se explica porque dicha información se reveló en el marco de las preguntas complementarias efectuadas por el juzgador y no en desarrollo del interrogatorio cruzado, como era lo esperado, lo que limitaba la posibilidad de ahondar en ese aspecto.
Sobre el particular recuérdese que la facultad excepcional otorgada al juez en el artículo 397 del Estatuto Ritual Penal17 para intervenir en el juicio oral y realizar preguntas complementarias a los testigos para el cabal entendimiento del caso, en manera alguna puede implicar la obtención de información adicional cuyo contenido termine supliendo 13 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 54:16-54:36 14 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 54:40 15 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 54:41-54:54 16 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 54:58-55:05 17 NTERROGATORIO POR EL JUEZ.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 14 falencias sustanciales de las partes que terminen por coadyuvar alguna de las teorías del caso enfrentadas, pues ello, dada su connotación, atentaría contra la garantía de imparcialidad que debe caracterizar la actividad del primero y, en consecuencia, tales datos concretos así logrados, se deben omitir en virtud de su ineficacia jurídica.
Al abordar esta temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “…sólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.
(…) En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.
Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 15 La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia.
Sin embargo, también se ha entendido que la intervención del juez en las postulaciones de las partes en la audiencia probatoria o en el juicio oral, o en la práctica de las pruebas, no genera por sí misma la invalidez de lo actuado, si además no se acredita de qué manera esa cuestionada participación vulneró alguna garantía del acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado el sentido del fallo”18.
En este contexto resulta palmario que los interrogantes realizados por el juez cognoscente en preguntas “complementarias” al testigo de cargo MURILLO BERMÚDEZ, desequilibró el contradictorio inherente a la dinámica probatoria en tanto no se circunscribieron a complementar algún dato inconcluso, confuso o incomprensible suministrado por este último en el interrogatorio cruzado, sino, por el contrario, dado su contenido, derivaron en la obtención de 18 Radicado SP1773-2019, 49982 del 22 de mayo de 2019.
Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 16 elementos suasorios ex novo destacados como fundamentales en la construcción argumentativa de la decisión condenatoria. En efecto, nótese que en esta última se enfatiza en el hecho indicador consistente en la supuesta mendacidad de la versión exculpatoria de SILVIO ORLANDO, encargado, evóquese, de la bodega del automotor en mención, rendida ante los gendarmes que conocieron del caso, pues, según se aduce, al ser interrogado sobre el contenido de las cajas transportadas en las bodegas del bus, afirmó que se trataba de desmanchadores de acuerdo con sus correspondientes rótulos y, además, omitió suministrar datos mínimos que permitieran identificar o individualizar tanto al remitente como al destinatario de la voluminosa encomienda.
Sin embargo, destáquese que MURILLO BERMÚDEZ fue el único testigo presencial que declaró en el juicio oral y, en su calidad de tal, en el interrogatorio cruzado manifestó no recordar varios detalles o aspectos trascendentales como: (i) Si las cajas incautadas tenían un número telefónico o si llamó para verificar su procedencia19 (ii) Si iban más pasajeros o solo los conductores del bus20 (iii) Si había más maletas, equipajes, cajas distintas o solo las “pimpinas”21 (iv) Si las cajas iban marcadas con destinatario22 19 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 45:18, 45:10-45:20 20 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 50:27 21 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 51:01 22 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 44:42 Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 17 (v) Si corroboraron la información contenida en el mencionado rótulo23 (vi) En qué venían las cajas, si utilizaron algún elemento o las abrieron fácilmente24 (vii) Haber preguntado a los pasajeros del bus a quién pertenecían las mismas25 (viii) No recuerda si le mencionaron que alguien las recibiría en el lugar de destino26 (ix) Solo evocó que las mismas eran de fácil observancia 27 Además, el citado gendarme en su condición de primer respondiente destacó como razones determinantes para que decidiera revisar la carga trasportada por el implicado en el vehículo de servicio público en comento, el hallazgo de diez (10) tarros de cinco (5) galones28, “sin guía y sin aforaje”29, esto es, la inexistencia de la autorización escrita correspondiente para efectuar tal proceder en virtud de su exigencia formal imprescindible por razón de la naturaleza propia de dichas sustancias.
De otro lado, recuérdese, que el juez cognoscente le dio valor suasorio al testimonio de FAUSTO JAVIER OLIVA ORTEGA, propietario del bus de servicio público de placa SLF 874, quien refirió que para aquella época -año 2018- era habitual confiar en la buena fe de los clientes que enviaban encomiendas a todo 23 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 52:42 24 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 46:10-46:30 25 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 46:45 26 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 53:25 27 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 47:09 28 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 21:50- 29 023JuicioOral20250303.mp4, récord: 44:23 Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 18 el país las cuales recogían en un punto a manera de “potrero o explanada” a las afueras del terminal de transporte de Salitre de Bogotá D.C., y a cambio, tanto el conductor principal como el auxiliar, recibían el pago informal para sus gastos personales, el cual denominan en ese medio como “barbacho”.
Sin embargo, agregó, a raíz de lo sucedido se comenzó a exigir un mayor control, en el entendido de verificar el contenido de las encomiendas, ya que en el año 2020 varias empresas transportadoras tuvieron inconvenientes al recibir encargos sin desplegar una acción de control diligente. Así, resulta evidente que mediaba una aseveración reveladora de otra modalidad informal de envío de encomiendas, paralela pero habitual, desarrollada por las empresas transportadoras, de lo cual se colige que no solo existía exclusiva y excluyentemente para entonces el servicio de “aforado”, es decir, cuando el usuario va de manera directa a la oficina con la encomienda, se remite con guía y el destinatario la reclama con su documento de identificación en la empresa transportadora una vez arribaba al lugar registrado.
Por tanto, en virtud de la inusitada relevancia de dicho referente factual, se debieron desplegar labores investigativas encaminadas no solo a desvirtuar o confirmar tal supuesto, sino, igualmente, a verificar la información contenida en el rótulo de la encomienda, lo cual no era imposible o improbable, a efectos, precisamente, de establecer la mendacidad o no de la supuesta declaración del conductor auxiliar encargado de recibir los paquetes y organizarlos en el compartimento inferior del automotor.
Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 19 Por tanto, las enunciadas falencias no suplidas, pudiendo superarse, conllevan restarle consistencia a la vocación suasoria otorgada por el fallador de primer grado a los acotados medios de cognición incriminatorios incorporados por la fiscalía y que resaltara en la sustentación de su decisión, al advertirse insuficiente corroboración objetiva en torno a las aristas torales de la acusación y que en últimas no fue más allá del hallazgo de la aludida sustancia controlada cuando era transportada en los términos puntualizados en precedencia - componente objetivo del tipo penal-, lo cual no se discute, lo que impidió, como era lo debido, acreditar el dolo ínsito a esa específica ilicitud -componente subjetivo del tipo-, máxime cuando se este se exige estarlo más allá de toda duda razonable y, se insiste, conforme a lo explayado, solo alcanzó el grado de probabilidad.
Ahora, en cuanto al argumento del fallador referido a la información concerniente a que la remesa de marras tenía como destino previsto Puerto Caicedo, Putumayo, “zona históricamente golpeada por la producción de cocaína”, lo que “permite deducirlo como una proposición fáctica con valor persuasivo incriminatorio, al imponerle al conductor auxiliar, en su calidad de custodio de bodega, un deber reforzado de inspección para descartar que se trataba de un precursor destinado al procesamiento de narcóticos”, se debe señalar que en sí mismo se cimenta en un hecho notorio -no publicitado ni controvertido en el proceso como objeto de prueba- que al contextualizarse y ser ponderado en conjunto con los medios suasorios precedentemente relacionados, carece de suficiente Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 20 aptitud demostrativa para coadyuvar a superar el estándar cognitivo enunciado.
Esto, en tanto partiendo de su oficio -conductor auxiliar y custodio de bodega-, le reprocha el incumplimiento de su deber como titular de tal rol -pareciera ser de garante- al omitir una minuciosa revisión de la encomienda, que si bien era lo esperado en un servidor diligente, tal conducta per se no contribuye a construir un indicio grave de responsabilidad por la equivocidad de la inferencia resultante, incluso, aun integrada a los medios suasorios relacionados en precedencia, no coadyuva a estructurar el conocimiento más allá de toda duda razonable que exige el legislador para condenar y mucho menos si se está, se itera, ante un reato cuya configuración dogmática solo admite el dolo directo.
Por tanto, no es viable acudir a ese tipo presunciones incompatibles con la carga de la prueba que le corresponde a la fiscalía como titular de la acción penal, que no a la defensa, máxime que los referentes objetivos explicitados en el escrito de acusación dan cuenta de unos datos cimentados en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida recaudados en la fase de indagación conforme al respectivo programa metodológico, cuya existencia, precisamente, debió ser la fuente de los mismos.
Luego, deviene imperioso colegir que del análisis ponderado y contextualizado realizado a los medios de prueba recaudados, Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 21 correlacionados extrínseca e intrínsecamente, impiden establecer más allá de toda duda el dolo -conocimiento y voluntad- con el que actuó el conductor auxiliar JARAMILLO ACOSTA al transportar precursores para el procesamiento de narcóticos en el bus de servicio público cuyo hallazgo e incautación generó su captura.
Esto, dadas las múltiples falencias advertidas en los testimonios de cargo y el deficitario poder suasorio de los medios de cognición complementarios, en su mayor parte circunscritos, de cara a tal específica arista de la tipicidad -subjetiva-, a indicios construidos a partir de hechos indicadores no demostrados a cabalidad y cuya inferencia lógica no permitía alcanzar un conocimiento más allá de toda duda, por lo que imperiosamente debía aplicar el in dubio pro reo.
Esta falencia conlleva, en últimas, la construcción de razonamientos fincados en premisas inidóneas para actualizar el estándar de conocimiento requerido para emitir condena contra el encausado por los puntuales cargos discriminados en el fallo recurrido, ya que, según lo explayado, el mismo se reduciría al ámbito de la probabilidad al sustentarse en supuestos ambiguos incompatibles con la inequivocidad.
Recuérdese que, de cara a la demostración de estos puntos sustanciales que sirven de norte a la investigación y al debate procesal en la fase de juzgamiento, en procura siempre, por supuesto, de obtener como resultado la vigencia de una justicia material, no se puede arribar a ella acudiendo a cualquier medio de cognición intrínsecamente deficitario en su Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 22 vocación suasoria que refiera a esas aristas relacionadas con la responsabilidad del incriminado.
Lo anterior, por cuanto, como debe ser, el principio de necesidad de la prueba demanda el cumplimiento de unos requisitos mínimos en los elementos de convicción a partir de los cuales se puede alcanzar una aproximación racional a la verdad en torno a la realidad de lo ocurrido y que en este caso brillan por su ausencia. Así las cosas, deviene incontrastable que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia como garantía predicable del incriminado al mediar una insalvable incertidumbre que impide condenarlo y, en consecuencia, se le debe absolver, como acertadamente lo depreca el letrado impugnante.
Sobre dicha presunción propia del derecho penal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2003, precisó: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.
Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos30. ”En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus 30 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 23 probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica.
Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”.
De allí que resulta imperioso revocar el fallo confutado. 5.5. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, se debe concluir que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad predicable de SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA, en calidad de autor de la conducta punible por la que fuera acusado, por lo que, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, se le debe absolver.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Asunto: Sentencia 2ª instancia Acusado: SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA Radicado: 734496106746201880241 Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos NI. 82158 24 RESUELVE REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, ABSOLVER a SILVIO ORLANDO JARAMILLO ACOSTA del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, por el cual se le acusó en calidad de autor.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. (Firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 734496106746201880241 (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 734496106746201880241 (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 734496106746201880241 Firmado Por: Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cfded5c256007d2dc86ca2d118a5ca8c4017fe6641603534c80fa6fa39a2517 Documento generado en 09/02/2026 01:39:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica