TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I.: 67984 Contra: RICARDO ANTONIO HOLGUÍN SANTANA y DIANA MAYERLY SÁNCHEZ OSPINA Delito: Hurto Calificado y Agravado. Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva. Ley 906 de 2004. Preacuerdo. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 917 Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se condenó a RICARDO ANTONIO HOLGUÍN SANTANA y DIANA MAYERLY SÁNCHEZ OSPINA, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SUPUESTOS FÁCTICOS 1 2 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen de las diligencias son del siguiente tenor: “ El día 6 de marzo de 2021 a eso de las 0:45 horas, en el expendio de licores ubicado en la manzana C Casa No. 1 del barrio Villa Cindy de Ibagué, de propiedad del señor Wilson Alberto Bernal Leyva se presentó el hurto de media botella de Ron Viejo de Caldas y un paquete de papas De Todito por parte de RICARDO ANTONIO HOLGUÍN SANTANA Y DIANA MAYERLY SÁNCHEZ OSPINA, quienes intimidaron al propietario exhibiéndole un arma traumática, huyendo del lugar en una motocicleta, siendo capturados en flagrancia más adelante por miembros de la Policía Nacional y judicializados en los términos de ley”.
ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación1: Esta tuvo lugar el día 07 de marzo de 2021 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Roncesvalles - Tolima, en la que los procesados no aceptaron los cargos que les fueron endilgados, sin embargo, no fueron cobijados con medida de aseguramiento. Audiencia de verificación de preacuerdo.
La Fiscalía 27° Local de esta ciudad, presentó el 10 de marzo de 2021 el escrito de acusación, cuyo conocimiento le 2 3 correspondió al Juez 13° Penal Municipal de la ciudad, 1 Ver Carpeta Audiencias Preliminares. Archivo No. 3. Acta Audiencia Hurto. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 1 al 7. Archivo No. 01. EscritoAcusación. Expediente Electrónico.
Ver folio. Archivo No. 02. ActaReparto. Expediente Electrónico. 3 2 3 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. despacho que el día 7 de octubre de 2021, instaló la audiencia de formulación de acusación, la cual fue variada por la de verificación de un preacuerdo4, en el que los procesados RICARDO ANTONIO HOLGUÍN SANTANA y DIANA MAYERLY SÁNCHEZ OSPINA, aceptaron los cargos endilgados a cambio de la degradación de participación de autores a cómplices.
Acuerdo que fue debidamente aprobado por el Juez de primera instancia, sin que fuera objeto de recursos. Acto seguido las partes e intervinientes se refirieron a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, así como la concesión o no de algún subrogado en los términos y condiciones del artículo 447 del CPP.
Audiencia de Lectura del Fallo. Esta audiencia5 se desarrolló el mismo día 7 de octubre de 2021, donde el fallador dio lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por ambos defensores. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo mediante providencia6 del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado a la actuación, llegó a la conclusión de que la 4 5 6 Ver folio 1 al 3.
Archivo No. 09. ActaAcusaciónVariaAPreacuerdo. Expediente Electrónico. Ver folio 1 al 3. Archivo No. 09. ActaAcusaciónVariaAPreacuerdo. Expediente Electrónico. Ver folio 1 al 8. Archivo No. 08. Sentencia. Expediente Electrónico. 3 4 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado.
Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de las conductas punibles que atentaron contra el patrimonio económico del señor Wilson Alberto Bernal Leyva, así como la responsabilidad penal de RICARDO ANTONIO HOLGUÍN SANTANA y DIANA MAYERLY SÁNCHEZ OSPINA.
A tal conclusión llegó, tras analizar de forma conjunta los elementos de prueba, evidencia física y la información legalmente obtenida que el ente acusador aportó que acreditaba que los jóvenes fueron capturados en flagrancia huyendo del lugar con los elementos hurtados, lo cual se evidenció con el informe de los uniformados, la entrevista de la víctima y la confesión de los aprehendidos que hicieron en la aceptación de los cargos en la audiencia de verificación de preacuerdo.
En consecuencia, fueron condenados como cómplices por los punibles de Hurto Calificado y Agravado, a la pena de 14 meses 12 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria los negó en tanto que el delito por el cual fueron condenados se encuentra excluido de estos beneficios, de conformidad con el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Frente a la petición de prisión domiciliaria bajo la condición de madre o padre cabeza de familia, igualmente la negó por 4 5 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. cuanto pese a que la procesada tiene dos hijos menores de edad, estos cuentan con familiares que se pueden encargar de su cuidado y protección, igual situación aconteció con el procesado, quien, a pesar de tener un hijo menor, este puede seguir al cuidado de la progenitora.
Decisión que fue apelada por los defensores. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Recurrentes. Defensa de Diana Mayerly Sánchez Ospina. Inconforme con esta decisión, la defensora pública de la sentenciada dentro del término legal sustentó la apelación7 en procura de revocar la sentencia con el fin de que se le conceda la prisión domiciliaria, basado en los siguientes planteamientos: Se encuentra acreditada la condición de madre cabeza de familia conforme el certificado del ADRES y el registro civil de nacimiento, donde se demuestra que tiene dos hijos menores a cargo con quienes vive actualmente sin que tenga familiares cercanos que puedan hacerse cargo de ellos. Desconoce el paradero del padre de sus hijos, y si bien existe una abuela materna, es una persona que trabaja 7 Ver folio 1 al 9.
Archivo No. 13. SustentaciónApelación. Expediente Electrónico. 5 6 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. como vendedora informal, tiene a su cargo dos nietos y vive en Bogotá no pudiendo hacerse cargo de estos menores.
Circunstancia que apenas se pone en conocimiento por la sentenciada después de la lectura de la sentencia. Defensa de Ricardo Antonio Holguín Santana. Inconforme con esta decisión, el defensor del sentenciado dentro del término legal sustentó la apelación8 en procura de revocar la sentencia con el fin de que se le conceda la prisión domiciliaria, basado en los siguientes planteamientos: La defensa aportó pruebas que demuestran que el sentenciado no requiere de tratamiento penitenciario, pues es una persona que labora como cobrador, no presenta antecedentes penales, convive con su compañera sentimental de origen venezolano, indocumentada con quien tienen un hijo en común de 1 año de edad y otro de 5 años del que se hizo también cargo.
Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial9 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio frente a los recursos de apelación sustentados por la parte defensiva. CONSIDERACIONES 8 9 Ver folio 1 al 20. Archivo No. 15. SustentaciónApelación. Expediente Electrónico. Ver folio 1. Archivo No. 18. VenceEjecutoriaNoRecurrentes.
Expediente Electrónico. 6 7 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta la verificación del preacuerdo y posterior lectura de la decisión, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que los censores no elevaron ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación que regula la 1 0 actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establecer, si se debe conceder la prisión domiciliaria como madre y padre cabeza de familia como lo pregonan los defensores por reunirse los requisitos de ley y jurisprudenciales y por tal razón deba revocarse el numeral 4° 1 0 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 7 8 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina.
D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. de la sentencia, o si, por el contrario, no se acreditaron y deba confirmarse la decisión proferida en primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Resulta pertinente mencionar que RICARDO ANTONIO HOLGUÍN SANTANA y DIANA MAYERLY SÁNCHEZ OSPINA, aceptaron su responsabilidad penal como cómplices en los hechos acaecidos el 6 de marzo de 2021, cuando procedieron a hurtar en el establecimiento de comercio de la víctima, siendo capturados en situación de flagrancia. Aceptación que materializaron en presencia del juez de conocimiento, por lo que se encuentra acreditada la existencia y materialidad de la conducta punible endilgada y la responsabilidad de los procesados en la comisión de ésta, por lo que el punto en que radica la inconformidad radica en establecer si los sentenciados merecen ser favorecidos con la prisión domiciliaria por reunir la condición de madre y padre cabeza de familia, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia para luego adentrarse la Sala al caso concreto.
Justamente sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: 1 1 La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia 1 1 CSJ. SP1251-2020. Rad. No. 55614 del 20 de junio DE 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 8 9 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina.
D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. “ El artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para 1 2 conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. (….) Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones 1 2 Norma declarada exequible por la sent.
C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. 9 1 0 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. establecidas en la ley (valga la necesaria repetición).
(Resaltado fuera de texto). CASO CONCRETO. La defensa técnica de DIANA MAYERLY SÁNCHEZ OSPINA ataca la sentencia del a quo, aduciendo que su prohijada sí reúne las condiciones de madre cabeza de familia, lo cual acredita con la certificación del Adres y el registro civil de nacimiento de sus dos menores hijos con quienes convive, no teniendo familiares disponibles que se puedan hacer cargo de ellos, debido a que desconoce el paradero del padre y la abuela materna vive en Bogotá, es vendedora informal y tiene a su cargo dos menores más. Debe precisar esta colegiatura que los elementos de prueba y las circunstancias que la defensa adujo en el libelo impugnatorio son extemporáneos, lo que impide a esta Colegiatura pronunciarse sobre el particular, en cuanto el juez fallador no tuvo la oportunidad de analizarlos y emitir juicio de valor sobre estos, como claramente lo ha decantado el Alto Tribunal de Justicia en los siguientes términos: 1 3 Previo a emprender el análisis de la censura, aclara la Sala que se abstendrá de valorar el documento aportado por el recurrente en la sustentación de la alzada, pues ésta no es la etapa procesal para la incorporación de pruebas.
En efecto, desconoce el censor que el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004 establece reglas de descubrimiento, producción y aducción que deben surtirse en la audiencia de formulación de acusación –sede en la cual la Fiscalía descubre los 1 3 CSJ. SP1176-2019. Rad. No. 53765 del 3 de abril de 2019. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 1 0 1 1 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina.
D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. elementos de prueba que hará valer- y en la audiencia preparatoria y, sólo después de que los medios cognoscitivos ingresan al juicio respetando los principios de inmediación y contradicción, adquieren la calidad de pruebas y pueden soportar un fallo.
Además, de permitirse la incorporación del documento en forma extraordinaria, como lo pretende la defensa, no sólo se propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales que le asiste a la Fiscalía como parte, tal como lo es el derecho de contradicción y el debido proceso, sino que desquiciaría el sistema procesal de tendencia acusatoria que rige la presente actuación. (Negrilla añadida).
Aclarado lo anterior, se tiene que la sentenciada Sánchez Ospina, es madre soltera, pues en efecto lo acredita con los registros civiles de nacimiento de sus dos menores hijos de iniciales A.J.P.S., y J.A.S.O. y aparece como madre cabeza 1 4 15, de familia como se infiere del certificado de la base de datos 1 6 única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud que se allegó al cartulario, no obstante, como bien lo señaló el fallador de primera instancia, no basta con acreditar esta situación, sino que debe acreditarse que los menores o las personas a su cargo quedarían en total abandono por la ausencia de más miembros de su núcleo familiar, como lo tiene explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando en providencia, expresó: 1 7 Al realizar un recuento de la jurisprudencia de la Corte relacionada el subrogado penal de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, el Ad quem precisó que para su concesión deben concurrir todos los presupuestos establecidos en la ley.
Igualmente, indicó que la finalidad de este subrogado penal es la protección integral de los menores cuando la persona que ha sido privada de su libertad es la única que puede brindarles los requerimientos físicos, morales y de cuidado personal para su desarrollo adecuado. 1 1 1 1 4 Ver folio 3. Archivo 06. PruebasDefensa. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 4.
Archivo 06. PruebasDefensa. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 6. Archivo 06. PruebasDefensa. Expediente Electrónico. 7 CSJ. AP5579-2021 (60212) del 24 de noviembre de 2021. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 1 1 1 2 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado.
Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. De esta manera aparece escrito: La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema “ de Justicia, ha variado sobre este especifico tema, pues inicialmente, se consideró suficiente para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, realizar una interpretación sistemática acerca de lo descrito en la Ley 750 de 2002 y los artículos 3 14 y 461 del Código de Procedimiento Penal, esto era, acreditar la condición de proveedor del hogar sobre quienes lo requerían, sin que fuera menester valorar los antecedentes del condenado ni la naturaleza del delito por el que se procesó. Seguidamente, bajo el entendido que el numeral 5 del artículo 314 y el 461 de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el numeral 1 de la Ley 750 de 2002, el órgano de cierre de la jurisdicción penal, ha referido que, para conceder la prisión domiciliara con fundamento en la figura de ser cabeza de familia, deben concurrir todas las condiciones expuestas en la norma, esto es, (i) la condición de padre cabeza de familia, (ii) que el desempeño del condenado en sus ámbitos personales, laborales, familiares y sociales, permita concluir que no es un peligro para la comunidad o las personas que tiene a su cargo, (iii) que la condena no se establezca por alguno de los delitos enlistados taxativamente en la norma y (iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
En ese sentido, no se desconocen las necesidades de acompañamiento de un menor de edad, ni el ideal de que su cuidado sea asumido al menos por uno de sus progenitores, pero ello no implica soslayar la naturaleza de la pena como consecuencia de un acto ilícito, sometido a conciencia y voluntad no solo de su realización sino de los efectos que sobrevienen.
En consecuencia, debe precisarse, que lo que ha perseguido el legislador con los postulados de la Ley 750 de 2002, en armonía con el artículo 44 de la Constitución Nacional, los estándares internacionales y el Código de Infancia y Adolescencia, es la protección integral de los menores, cuando quien ha de ser privado de la libertad sea la única persona en condiciones de brindarle los requerimientos físicos, morales y de cuidado personal, para su pleno desarrollo en un entorno adecuado, esto es, que carezca de otra persona que esté en capacidad de cumplir con esa obligación, lo anterior, para evitar un mal uso del instituto.”18 1 8 Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-decisión lectura, folios 5 y 6. 1 2 1 3 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina.
D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. Con apoyo en las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia –concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación— y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Además, precisó que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Del derrotero jurisprudencial expuesto, no cabe duda de que la postura de la defensora no está llamada a prosperar, por cuanto el fallador de primera instancia en debida forma negó la prisión domiciliaria deprecada, en tanto que la defensa de Sánchez Ospina no acreditó que el padre del menor efectivamente haya desaparecido, así mismo, que no existiera familia extensa que brindaran el acompañamiento necesario para hacerse cargo de estos.
Adicional a lo anterior, de los elementos aportados por el ente acusador, se tiene dentro del arraigo que la procesada 1 9 1 9 Ver folio 99 al 101. Archivo 05. PruebasFiscalia. Expediente Electrónico. 1 3 1 4 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado.
Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. convive con su progenitora y abuela de los menores, la señora Adriana Ospina Vásquez en la misma dirección reportada, esto es, manzana 35 casa 14 del barrio Protecho Topacio, de allí que puede hacerse cargo de los menores mientras la sentenciada purga la pena de prisión en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC.
Finalmente, debe la Colegiatura precisarle a la defensora pública que esta misma petición podrá elevarla ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad una vez quede en firme la presente decisión, donde tendrá la oportunidad de presentar los elementos de prueba que acrediten su argumentos relativos a la condición de madre cabeza de familia en los términos de ley y jurisprudenciales expuestos, de allí que es menester confirmar en su integridad la decisión apelada, ante la no prosperidad de los planteamientos y la ineficaz probanza de la defensa.
Frente a la apelación que hizo el defensor de Holguín Santana, debe indicarse en primera medida que a la actuación no se aportó el registro civil de nacimiento correspondiente al menor de iniciales J.H.A. quien al parecer es hijo en común con la señora Estefanía Jaimar Alvarado Mujica, y en segunda medida, si bien se constató que tiene a su cargo al menor D.J.M.A. hijo de su compañera sentimental y vela por el 2 0 sostenimiento del hogar, no por ello reúne las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, dado a que los menores no quedarán desprotegidos con la privación de 2 0 Ver folio 12 al 13.
Archivo 07. PruebasDefensa. Expediente Electrónico. 1 4 1 5 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina. D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. libertad del acusado, ya que cuenta con la progenitora, quien siendo mayor de edad asumirá ese rol en su ausencia. Y es que la decisión que tomaron los procesados a la hora de intimidar y asaltar al comerciante con arma traumática, además de ser desafortunada, constituye un mal ejemplo para los menores, quienes muy seguramente a la hora de los hechos, esto es, a la una de la madrugada no se hallaban solos, se encontraban bajo la protección de alguien, en este caso de los familiares de los sentenciados, de allí que no es bien recibido que procuren la obtención de una prisión domiciliaria cuando no pensaron en la suerte de estos infantes, por tanto, al no reunirse los presupuestos legales y jurisprudenciales atrás esbozados se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juez Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a RICARDO ANTONIO HOLGUÍN SANTANA y a DIANA MAYERLY SÁNCHEZ OSPINA por la conducta punible de hurto calificado y agravado y les negó la prisión domiciliaria como padre y madre cabeza de familia, respectivamente. 1 5 1 6 Segunda Instancia. P/: Ricardo Antonio Holguín Santana y Diana Mayerly Sánchez Ospina.
D/: Hurto Calificado y Agravado. Rad.: 73001.60.00.450.2021.00735.01 N.I: 67984 Víctima: Wilson Alberto Bernal Leyva Ley 906 de 2004 Preacuerdo. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria 1 6