TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CLARA CECILIA CASTRO HINESTROZA Demandada: CLÍNICA MÉDICO OFTALMOLÓGICA DEL NIÑO Y DEL ADULTO S.A., Y OTROS Radicado No.: 28-2017-00501-04 Tema: CONTRATO DE TRABAJO - CONFIRMA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Clara Cecilia Castro Hinestroza, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A. hoy SAS, así como solidariamente contra los señores Jaime Luis Vargas Ocampo y Ligia González Castañeda, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 2007 hasta el 26 de abril de 2017, fecha en que el vínculo finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
Como consecuencia, solicitó que se ordene a la pasiva al pago de los salarios, comisiones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y por no consignación de las cesantías, la indexación de todas las sumas debidas y las costas del proceso, incluidos los honorarios de abogado.
Igualmente pidió que se declare la responsabilidad solidaria de los señores Vargas Ocampo y González Castañeda, en su calidad de socios y propietarios de la clínica demandada. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, en síntesis que, se vinculó con la demandada Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A. en calidad de trabajadora mediante contrato individual a término indefinido suscrito el 27 de enero de 2007.
Durante toda la relación laboral desempeñó el cargo de administradora de la clínica, percibiendo un salario básico mensual de $4.200.000, más una comisión del 5% sobre los ingresos facturados mensualmente, pagaderos al finalizar cada año fiscal según la cláusula décima segunda del contrato. Afirmó que la sociedad demandada, representada por Jaime Luis Vargas Ocampo, dio por terminado unilateralmente el contrato el 26 de abril de 2017, mediante comunicación escrita en la que se le notificó la decisión de despedirla sin justa causa.
Previamente, el 15 de marzo de 2017, se le había informado que quedaba separada del cargo de administradora “hasta tanto culmine la inspección que se realiza en la clínica”. Sostuvo que, durante la vigencia del contrato, la clínica incumplió reiteradamente sus obligaciones laborales y de seguridad social, pues no pagó los salarios ni las comisiones completos, no liquidó ni consignó las cesantías, ni efectuó los aportes a salud y pensión sobre el salario Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 2 realmente devengado.
Indicó que el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones se convirtió en una conducta permanente, que finalmente derivó en la terminación ilegal e injustificada de la relación laboral. Manifestó que al momento del despido la empleadora adeudaba salarios insolutos de los años 2011 a 2017 por un valor acumulado superior a $278 millones, así como vacaciones de los periodos comprendidos entre 2007 y 2015, y la parte proporcional de 2017.
Igualmente el pago de primas de servicios correspondientes a los semestres de los años 2007 a 2014, el primer semestre de 2015, el segundo semestre de 2016 y el proporcional de 2017; además de los intereses sobre las cesantías adeudados por los mismos periodos. Adujo que la empleadora tampoco dio cumplimiento a la obligación de afiliarla y cotizar correctamente al sistema de seguridad social integral, reportando en salud un salario inferior al realmente percibido.
Agregó que la comunicación de despido adolece de validez, por cuanto se le imputaron cargos inexistentes y no se le garantizó el derecho de defensa ni el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, consideró que la terminación del contrato constituyó un despido sin justa causa1 2. Contestación de la demanda
2.1. CLÍNICA MÉDICO OFTALMOLÓGICA DEL NIÑO Y DEL ADULTO S.A. hoy SAS y Jaime Luis Vargas Ocampo, contestaron la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y condenas solicitadas. Como fundamentos de su defensa manifestaron, en primer lugar, que no es cierto que la demandante se hubiera vinculado mediante un contrato de trabajo suscrito el 27 de enero de 2007, toda vez que el vínculo inicial correspondió a un contrato de prestación de servicios, como lo evidencian los comprobantes de pago de marzo y junio de ese año. Señalaron que, con posterioridad, se inició una relación laboral de naturaleza verbal, pero no bajo los términos alegados por la actora.
Por ello, tacharon de falso el contrato de trabajo aportado, al considerar que es un documento apócrifo que fue elaborado en un formato minerva cuya numeración corresponde a formularios impresos por la empresa LEGIS a partir del 14 de noviembre de 2011, y no en 2007 como lo afirma la demandante. Se señaló que, en efecto Jaime Luis Vargas Ocampo y Ligia González Castañeda, son socios capitalistas de la clínica, pero se negó que hayan celebrado contrato de trabajo alguno con la demandante o que sean solidariamente responsables de las obligaciones laborales reclamadas.
Indicaron que, la desvinculación de la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza obedeció a justa causa, pues durante su desempeño como administradora incurrió en graves incumplimientos, entre ellos, la falta de control sobre los recursos de la clínica, irregularidades administrativas, omisiones en el pago de aportes al sistema de seguridad social y manejo indebido de fondos de la entidad, hechos que incluso fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Explicaron que tales situaciones motivaron la realización de una inspección social y una auditoría contable, en el marco de las cuales se determinó que la demandante no cumplía cabalmente con las funciones asignadas y que muchos de los archivos físicos y digitales de la empresa habían desaparecido o sido borrados.
Adujeron que los pagos de salarios y demás acreencias laborales fueron realizados oportunamente y que, incluso, era la propia demandante quien ordenaba los pagos del personal, incluidos los suyos, por lo que no puede alegar incumplimiento alguno. Reiteró que, si existiera algún saldo pendiente, los mismos se encontrarían prescritos, dado que corresponden a periodos entre 2007 y 2014.
Por tanto, señalaron que no se adeudan 1 Expediente electrónico, fls 65-67 PDF 01Cuaderno1 Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 3 salarios, vacaciones, primas, cesantías o intereses, afirmando que la señora Castro Hinestroza fue declarada a paz y salvo con la empresa hasta el 31 de diciembre de 2016, según comprobantes y documentos contables.
En igual sentido, sostuvo que la actora recibió el 20 de diciembre de 2017 una liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Propusieron como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la trabajadora, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la genérica.
Finalmente, solicitaron que se reconozca la prejudicialidad derivada de la investigación penal radicada bajo el número 110016101603201701439, adelantada por la Fiscalía 101 Local de Bogotá en relación con la presunta falsedad del contrato de trabajo, y que, en consecuencia, se suspenda el proceso hasta que dicha investigación concluya2. 2.2.
Ligia González Castañeda se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Manifestó que no le consta que la demandante se hubiera vinculado mediante un contrato de trabajo, pues para la época de los hechos aún no era socia de la compañía. No obstante, indicó que, de las investigaciones realizadas sobre la legalidad del documento aportado por la actora, se desprende que el supuesto contrato de trabajo es ilegal y falso, razón por la cual se adhiere a la tacha de falsedad formulada por la defensa principal.
Dijo que, ostenta la calidad de socia desde el 9 de noviembre de 2015, pero negó haber celebrado contrato laboral alguno con la demandante o tener responsabilidad directa en las obligaciones derivadas del vínculo que se discute. Sostuvo que, de acuerdo con una inspección social adelantada junto con el socio Jaime Luis Vargas Ocampo, con la participación de un grupo de profesionales, se constató que la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza no cumplía cabalmente las funciones propias del cargo de administradora de la clínica, incurriendo incluso en conductas presuntamente delictivas, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, aunque se hallaron algunos comprobantes de egreso, estos acreditan que la actora recibió pagos durante la relación, y que los comprobantes aportados demuestran la inexistencia de deudas laborales.
Añadió que la demandante, en su condición de administradora, era la responsable directa de organizar los pagos a los empleados y proveedores de la clínica, sin que existiera justificación para alegar falta de liquidez o incumplimiento, puesto que el señor Vargas Ocampo sufragaba los gastos de funcionamiento con su propio peculio. Negó que existieran salarios, vacaciones, primas o cesantías adeudadas, señalando que la propia demandante ordenaba y controlaba los pagos del personal y que, además, la mayoría de las acreencias reclamadas están prescritas.
También rechazó que se le hubiera pagado sobre un salario inferior al real, aduciendo que si ello ocurrió fue por decisión de la propia actora, quien era la encargada de ingresar la información al sistema. Afirmó que la separación de la demandante a su cargo obedeció a las dificultades generadas por su gestión y a la obstrucción que presentó frente a la inspección social ordenada por los socios, en la que impidió el acceso a la información contable y administrativa, lo que motivó su retiro temporal mientras culminaba dicha verificación. Propuso también la prejudicialidad, solicitando la suspensión del proceso hasta que la Fiscalía 101 Local de Bogotá culmine la investigación No. 110016101603201701439 sobre la presunta falsificación del contrato.
Como excepciones de fondo propuso las de buena fe, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la trabajadora, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la genérica. 3. Demanda de reconvención. Ligia González Castañeda, en su calidad de socia de la Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A.S., instauró demanda de reconvención contra la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza, con el fin de que se declare que esta última, en su condición de administradora de la citada entidad, es directamente 2 Expediente electrónico, fls 167-189 PDF 01Cuaderno1 Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 4 responsable por la omisión en la afiliación del personal al sistema integral de seguridad social (EPS, ARL, pensión y caja de compensación familiar), así como por no haber afiliado ni consignado las cesantías de los trabajadores en los fondos correspondientes, incumpliendo las funciones propias de su cargo de dirección y confianza.
Como consecuencia, solicitó que se ordene a la señora Castro Hinestroza el reconocimiento y pago de todos los valores, indemnizaciones y sanciones que la clínica y la socia reconviniente deban asumir por razón de tales omisiones, en su calidad de empleadores, y que se le condene al pago de las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, en síntesis, que Clara Cecilia Castro Hinestroza ingresó a laborar en la Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A.S. como administradora, cargo en el que ejercía amplias facultades de dirección y supervisión, incluso actuando en ocasiones como representante legal.
Señalaron que dentro de sus funciones estaban la contratación del personal, la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral, la supervisión de la contabilidad, la proyección de pagos mensuales, la conciliación de glosas con las EPS, el manejo del dinero recibido por concepto de copagos y la solicitud de insumos médicos.
Afirmó que, la demandada reconvenida omitió afiliar a varios empleados, generando graves perjuicios a la clínica; además que a partir de que adquirió la calidad de socia en noviembre de 2015, advirtió irregularidades administrativas y contables atribuidas a la demandada reconvenida. Sostuvo además que, junto con el socio mayoritario Jaime Luis Vargas Ocampo, se promovió ante la Superintendencia de Sociedades una inspección societaria en la que se detectaron dichas anomalías y se comprobó la existencia de omisiones en el manejo contable, en la afiliación de empleados y en los aportes parafiscales, hechos que posteriormente fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia penal.
En criterio de la parte reconviniente, la señora Castro Hinestroza, en su cargo de administradora y persona de confianza, incumplió los deberes de buena fe, diligencia y fidelidad establecidos en los artículos 55 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debe responder por los perjuicios causados a la sociedad y a sus socios.3 4.
Contestación demanda de reconvención. La señora Clara Cecilia Castro dio contestación a la demanda en reconvención oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de defensa señaló las declaraciones pretendidas por la parte reconviniente carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que no resulta procedente atribuir responsabilidades de naturaleza patronal a una trabajadora que no tenía la calidad de empleadora, ni la facultad para comprometer los recursos de la empresa ante entidades del sistema de seguridad social o terceros.
Subrayó que carecía de poder de decisión autónomo sobre las finanzas o sobre la contratación del personal, pues dichas actuaciones eran competencia exclusiva del representante legal de la sociedad. Al responder los hechos, reconoció parcialmente la vinculación laboral de la señora Castro Hinestroza con la clínica, aclarando que nunca fue designada ni inscrita como representante legal, y que la contratación de personal y las afiliaciones a las entidades de seguridad social correspondían al señor Jaime Luis Vargas Ocampo, quien era el representante legal de la entidad.
Indicó además que la contabilidad de la clínica estuvo siempre bajo la responsabilidad del contador público Fernando Padilla Beltrán, quien se encargaba de los registros financieros y de rendir los informes respectivos. Manifestó que, aunque la demandante proyectaba algunos pagos, tales actos eran revisados y aprobados por los directivos de la clínica, particularmente por el señor Vargas Ocampo y por el 3 Expediente electrónico, fls 913-923 PDF 01Cuaderno1 Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 5 exgerente Luis Enrique Herrera Enciso, quienes decidían finalmente a quién se efectuaban los pagos.
Negó que su representada tuviera a su cargo los departamentos de recursos humanos o contabilidad, y precisó que su papel se limitaba a labores de apoyo administrativo. En respaldo de su defensa, propuso varias excepciones de fondo, entre ellas la denominada nemo auditur propriam turpitudinem allegans, conforme a la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, por lo que la clínica no puede pretender trasladar a una empleada su propia negligencia en el pago de salarios, aportes o prestaciones.
Invocó también la inexistencia de la obligación y la falta de causa para reconocer indemnizaciones o sanciones por hechos que no son atribuibles a la demandada; el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por activa, al no estar la socia habilitada para reclamar perjuicios que, en todo caso, corresponderían a la persona jurídica; y la prescripción extintiva de las reclamaciones anteriores a tres años previos a la notificación de la reconvención. Finalmente, invocó la excepción de oficio, para que el juez declare las defensas que resulten demostradas durante el proceso, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.4 5.
Fallo de Primera Instancia. La instancia concluyó con sentencia del 25 de agosto de 2025, mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza y la Clínica Médico-Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A.S., vigente entre el 27 de enero de 2007 y el 26 de abril de 2017, y determinó que la terminación obedeció a una decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.
Absolvió de las demás pretensiones a la pasiva de la demanda principal, no obstante la grabó en costas; del mismo modo absolvió de todas las pretensiones a la demandada en reconvención. A fin de resolver la juez delimitó el problema jurídico en determinar si entre la actora y la clínica existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 2007 hasta el 26 de abril de 2017, y si la terminación obedeció a una decisión unilateral sin justa causa.
Igualmente, debía establecerse si había lugar al pago de salarios, comisiones, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sanciones moratorias, así como la responsabilidad solidaria de los codemandados. En reconvención, la señora Ligia González Castañeda pretendía que se declarara la responsabilidad de la actora, en su condición de administradora, por los perjuicios ocasionados a la clínica.
La decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo en el caso en cuestión. En particular, se destacan los elementos esenciales para configurar un contrato de trabajo según el artículo 23 del CST que incluyen la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Bajo ese norte, la falladora de primer grado valoró los medios de prueba y señaló que, documento contractual tachado de falso por la parte demandada era válido y conducente, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante pericia documentológica de diciembre de 2024, concluyó que la firma del representante legal Jaime Luis Vargas Ocampo era auténtica y aunque la empresa Legis certificó que la preforma Minerva usada había sido impresa en 2011, sostuvo que ello no invalidaba el vínculo, ya que la relación pudo haberse formalizado por escrito años después de iniciada sin afectar su existencia ni eficacia. Por tanto, declaró probado que sí existió una relación laboral a término indefinido entre las partes desde el 27 de enero de 2007 hasta el 26 de abril de 2017. 4 Expediente electrónico, fls 993-1001 PDF 01Cuaderno1 Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 6 Ahora, en relación con el despido, la juez precisó que el empleador debía demostrar la justa causa y que, aunque la carta de terminación contenía múltiples imputaciones a la trabajadora (falta de control financiero, omisión de obligaciones, sustracción de información y desconocimiento de decisiones societarias), no se acreditaron pruebas suficientes ni se demostró la inmediatez de los hechos.
Además, se observó que la clínica ya había decidido separarla del cargo antes de conocer los resultados de la inspección interna que supuestamente originó el despido, por lo que el juzgado concluyó que la terminación fue injusta. En relación con la excepción de prescripción señaló que la actora interrumpió el término trienal consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral mediante la reclamación presentada el 12 de mayo de 2015, en la cual la clínica empleadora tuvo conocimiento del reclamo por salarios, liquidaciones y demás prestaciones adeudadas desde 2007.
No obstante, al haberse interpuesto la demanda el 12 de julio de 2017, concluyó que el fenómeno extintivo operó parcialmente, únicamente respecto de las primas de servicios e intereses a las cesantías causados antes del 12 de mayo de 2012, precisando que las cesantías, por su naturaleza, no prescriben durante la vigencia del vínculo sino a partir del día siguiente a su terminación. Con base en ello, la juez procedió a calcular las cesantías para toda la relación laboral y las primas e intereses a partir de 2012, estableciendo valores aproximados que ascendían a $52.297.693, discriminados por años.
Sin embargo, al confrontar esa cifra con las sumas acreditadas como pagadas mediante comprobantes de egreso que ascendían a $118.220.000, concluyó que los montos ya reconocidos por la empleadora superaban las cantidades reclamadas. Por tanto, determinó que no subsistían saldos pendientes a favor de la demandante, en tanto en la demanda no se precisaron los periodos insolutos ni las sumas exactas presuntamente adeudadas.
Finalmente, rechazó el argumento de la parte actora según el cual la excepción debía desestimarse por falta de técnica, explicando que el artículo 282 del Código General del Proceso impide al juez declararla de oficio, pero no exige una forma o estructura específica para su proposición, por lo que la excepción se consideró válida y parcialmente probada.
Frente a a los salarios y comisiones, el despacho encontró que, aunque la actora alegó pagos incompletos desde 2011, no acreditó los montos exactos ni los periodos insolutos, mientras que la clínica aportó abundantes comprobantes de egreso y constancias de abono, por lo que no podía emitir condena sobre sumas acomodaticias, pues era su carga demostrar los saldos adeudados para trasladar la carga de la prueba a la pasiva.
Consideró que al verificarse la existencia de pagos parciales en 2016 por primas, cesantías e intereses, la clínica actuó de buena fe, por lo que no procedían las sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T. ni 99 de la Ley 50 de 1990. En relación con la responsabilidad solidaria de los socios, el juzgado negó la pretensión al advertir que la empleadora es una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), forma jurídica que impide trasladar las obligaciones laborales a los accionistas, conforme al artículo 36 del C.S.T. Finalmente, frente a la demanda de reconvención presentada por la codemandada Ligia González Castañeda, el despacho absolvió a la actora, al considerar que no se acreditó daño ni perjuicio y que la trabajadora no tenía la calidad de empleadora de los trabajadores mencionados.5 5 Expediente electrónico, Mp4 48AudienciaFallo Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 7 6.
Impugnación y límites del ad quem. La parte actora presentó recurso de apelación mediante el cual señaló no encontrarse de acuerdo frente a la absolución sobre “ el pago de salarios y comisiones dejados de pagar (…) la declaratoria de la prescripción parcial sobre primas de servicio, intereses de las cesantías, etcétera (…) también sobre la responsabilidad solidaria de las personas naturales vinculadas a este proceso y además sobre la solución sobre la indemnización por la falta de pago o salarios a la terminación del contrato de trabajo y por la no consignación de las cesantías en los respectivos fondos” Argumentó que, el juzgado incurrió en error al acoger la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sin observar los criterios técnicos y jurisprudenciales exigidos para su debida formulación. Sostuvo que, aunque el Código Procesal del Trabajo no exige una estructura formal específica, ello no exime al juez de aplicar los precedentes judiciales que determinan que la excepción debe estar debidamente sustentada, precisando qué derechos se consideran prescritos, desde qué fecha y por qué razones.
Señaló que en este caso la demandada propuso la excepción de manera genérica, sin identificar los derechos presuntamente afectados ni aportar sustento fáctico o jurídico alguno, lo que llevó a que fuera el juez quien interpretara de oficio la configuración de la prescripción, asumiendo una carga que correspondía exclusivamente a la parte demandada.
De igual manera, el apelante reprochó que el a quo no hubiera reconocido el pago de las comisiones y salarios adeudados, indicando que, si bien la documental aportada por la demandada no estaba completa, del material probatorio obrante en el expediente se desprende el monto de la facturación y los ingresos de ventas sobre los cuales debía liquidarse la comisión del 5% pactado.
Precisó que existen certificaciones de los años 2010 a 2014 y los ingresos de 2015 y 2016 verificados por la auditoría contable realizada por la contadora Nelly Moreno, las cuales demuestran la procedencia del reconocimiento reclamado. Finalmente precisó que sustentaría los demás puntos de inconformidad ante este Tribunal en el momento procesal oportuno. 7.
Alegatos de conclusión 7.1. Demandante. Sostuvo que la sentencia del 25 de agosto de 2025 incurrió en errores sustanciales, probatorios y procesales que afectaron la validez del fallo. Señaló que el juzgado fue incongruente al aplicar pagos de cesantías con abonos efectuados antes de la terminación del contrato, cuando no se demostró la consignación de estas en el fondo correspondiente.
Cuestionó que se hubiese admitido la tacha de falsedad interpuesta de mala fe por la demandada sin imponer la sanción del artículo 274 del C.G.P., y que pese a ello se diera por acreditada su buena fe. Alegó que el juzgado omitió valorar documentos esenciales como las auditorías y comprobantes de egreso elaborados por la contadora Nelly Bermúdez que reflejan abonos parciales y saldos pendientes de salarios, comisiones y prestaciones.
Alegó que la excepción de prescripción fue indebidamente acogida sin técnica jurídica ni sustento fáctico, contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema. A su juicio, las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido no tenían fundamento, pues la clínica obró de mala fe, negó el vínculo laboral, se abstuvo de consignar cesantías y omitió el pago de comisiones y prestaciones sociales.
Finalmente, criticó que se absolviera a los socios personas naturales, afirmando que, aunque se trate de una SAS, los administradores responden solidariamente por las obligaciones derivadas de sus actos dolosos o culposos, conforme a los artículos 24 de la Ley 222 de 1995 y 200 del Código de Comercio. Solicitó revocar parcialmente la sentencia y reconocer los derechos reclamados en la demanda.
Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 8 7.2. Andrés Vargas Llano (sucesor de Jaime Luis Vargas Ocampo) Pidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Afirmó que el recurso de apelación de la parte actora fue improcedente por no cumplir los requisitos de los artículos 228 y 229 del Código Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia el apoderado solo enunció sus inconformidades sin fundamentarlas en hechos ni en derecho, limitándose a enumerar cuatro puntos: salarios y comisiones, prescripción, solidaridad e indemnización moratoria, de los cuales solo sustentó los dos primeros.
En consecuencia, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los temas no sustentados. En cuanto al fondo, sostuvo que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, quien no demostró los hechos de los que pretendía derivar consecuencias favorables, por lo que debía confirmarse la absolución por salarios y comisiones.
Reiteró que no existe norma legal ni contractual que establezca solidaridad entre un socio de una SAS y sus acreedores laborales, y que, en ausencia de pacto expreso, no es posible imponer condena alguna al señor Vargas Ocampo ni a su sucesor. 7.3. Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A. y Ruth Celina Rodríguez Erazo (sucesora de Ligia González Castañeda) Solicitó igualmente la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando que el recurso de apelación interpuesto por la demandante no cumplió los requisitos formales ni materiales previstos en los artículos 228, 229 y 230 del C.P.T.S.S., pues el apoderado se limitó a enlistar las pretensiones negadas sin exponer fundamentos fácticos ni jurídicos.
Argumentó que la apelación no puede utilizarse como un medio para “probar suerte” ante el superior jerárquico, y citó la sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional sobre la exigencia de sustentación seria del recurso. Añadió que la juez de primera instancia realizó un análisis exhaustivo del acervo probatorio, valorando cada documento con precisión, por lo que acertó al declarar probadas las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Resaltó que la demandante actuó de mala fe, abusando de la confianza depositada por la clínica y efectuando pagos a su favor de manera irregular y adelantada. En tal sentido, pidió mantener incólume la decisión del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá en todas sus partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿Se equivocó la falladora de primer grado al estudiar y declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada?; (ii) ¿Erró el a quo al absolver a la parte demandada del pago de las sumas reclamadas por concepto de salarios y comisiones, a la luz del material probatorio obrante en el expediente?, y (iii) ¿Es competente esta Corporación para pronunciarse sobre los demás aspectos enunciados en el recurso de apelación, cuando estos fueron desarrollados únicamente en los alegatos de conclusión y no en la sustentación formal del recurso? 3.
Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrido por las partes que la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza prestó sus servicios personales para la Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A.S. entre el 27 de enero de 2007 y el 26 de abril de 2017 fecha en la que finalizó sin justa causa el vínculo laboral que las ataba como fue declarado por la a-quo.
Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 9 4. Excepción de prescripción. Se duele la parte actora de que la jueza de primera instancia efectuara de oficio el estudio de la excepción de prescripción, pese a que la parte demandada no la sustentó debidamente, aduciendo que fue planteada en forma genérica, sin identificar los derechos presuntamente afectados ni detallar los hechos que la soportaban, asumiendo con ello una carga que correspondía exclusivamente a la parte pasiva.
Para el efecto, resulta importante precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la prescripción constituye un modo de extinguir las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, cuya verificación depende del examen objetivo de las fechas en que se hicieron exigibles los derechos y en que se interpusieron los actos interruptivos o la demanda judicial.
Excepción que, en efecto debe ser alegada por la parte que pretende beneficiarse de ella pues el juez tiene prohibido declararla de oficio. Nótese que el artículo 2513 del código civil, prevé: “Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. De igual forma el artículo 282 del Código General del Proceso, consigna: “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES.
En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” De igual forma la Corte Suprema de Justicia ha precisado con claridad que las excepciones propuestas por los demandados deben estar debidamente sustentadas, en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa de la contraparte, no obstante, y en particular en sentencia CSJ SL2194-2018 precisó que dicha exigencia no se aplica con el mismo rigor tratándose de la excepción de prescripción, pues esta, por su naturaleza, no requiere de una motivación especial.
En el mismo sentido, la sentencia SL40404 de 2012 señaló que, aunque el legislador dispuso en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que las excepciones deben fundamentarse con hechos y elementos de juicio, tratándose de la prescripción basta con su simple enunciación, ya que con ella se quiere significar que los derechos reclamados no fueron exigidos dentro del término legal.
Además, la Corte en decisión SL4548-2021 recordó incluso el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil (sentencia de 11 de enero de 2000, rad. 5208), donde se enfatizó que “derecho que no se manifiesta equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. En tal sentido, la exigencia de argumentación no puede sobreponerse a la esencia de la figura, que busca proteger la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones laborales frente al paso del tiempo.
La misma providencia resaltó que los artículos 31 y 151 del Código Procesal del Trabajo delimitan claramente el alcance y las consecuencias de la prescripción como fuente de extinción de las obligaciones laborales, sin imponer requisitos adicionales o formales para su alegación, más allá de su oportuna proposición. De igual manera, precisó que si bien el transcurso del tiempo puede verse afectado por figuras como la suspensión o la Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 10 interrupción, corresponde a la parte demandante demostrar tales circunstancias, en tanto beneficiaria de ellas.
Así las cosas, resulta evidente que la jueza de primera instancia actuó dentro de los márgenes legales al adentrarse en el estudio de la excepción de prescripción, en tanto que efectivamente fue propuesta por el extremo pasivo, quien contrario a lo señalado por la parte actora sí la sustentó en su contestación, señalando que la demandante pretendía el reconocimiento de salarios, vacaciones, cesantías y demás acreencias laborales desde el año 2007 hasta 2017, pese a que, según lo afirmado por la propia actora, la clínica nunca le canceló tales conceptos durante todo ese tiempo, lo cual evidencia la configuración del fenómeno extintivo.
La demandada adujo además que las sumas reclamadas se encontraban prescritas conforme al artículo 151 del Código Procesal Laboral, al haber transcurrido con exceso el término de tres años previsto para su exigibilidad judicial. Además, la jueza obró con acierto al declarar la prescripción parcial, pues verificó que la actora interrumpió el término trienal mediante reclamación administrativa del 12 de mayo de 2015, y que la demanda se presentó el 12 de julio de 2017, de modo que solo podían considerarse prescritas las primas de servicio e intereses a las cesantías anteriores al 12 de mayo de 2012, conclusión que se aviene con lo señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. Por consiguiente, la Sala comparte plenamente la decisión de primer grado, al estimar que la excepción de prescripción fue correctamente tramitada y decidida dentro de los límites fijados por la ley y la jurisprudencia, sin que se advierta vulneración alguna al principio de congruencia ni indebida suplencia en la defensa de la parte demandada en tanto que la excepción, por su propia naturaleza, no requiere motivación especial, bastando su invocación oportuna para habilitar su análisis judicial. 5.
Salarios y comisiones. Refiere la apelante que erró el a quo al no condenar al pago de los salarios y comisiones reclamados, pese a que en el expediente obra suficiente prueba documental que permite establecer tanto la existencia del pacto como el monto de las sumas causadas. Argumenta que, aunque la parte demandada no allegó de manera completa la documentación contable, dentro del proceso reposan certificaciones e informes que permiten cuantificar los ingresos percibidos por la clínica y, en consecuencia, calcular la comisión del 5% reconocida a favor de la actora.
Teniendo en cuenta lo anterior, importante resulta remitirse al escrito introductor en el cual se señala que su empleador no le pagó de manera completa los salarios ni las comisiones pactadas, indicando incluso valores globales por año correspondientes a dichas acreencias; es decir, no refirió la ausencia total de pago de dichos rubros, lo que en todo caso guarda correspondencia con las probanzas arrimadas en tanto que obran multiples comprobantes de egreso, liquidaciones de prestaciones sociales y documentos firmados por la pasiva que dan cuenta del pago de diferentes acreencias laborales en el curso de la relación laboral6; luego le correspondía a la parte actora delimitar y especificar en su demanda los saldos que consideraba adeudados por tales rubros, lo que no ocurrió. Así las cosas, como acertadamente lo señaló la jueza de primera instancia, no le es dable al juez suplir la carga probatoria del accionante ni reconstruir aritméticamente los valores reclamados con base en apreciaciones genéricas o en el examen de más de 400 folios contables7, sin precisión de los montos ni de los periodos exactos.
Tampoco puede el despacho inferir, a partir de los registros de evaluación financiera de la clínica, los valores 6 Expediente electrónico, fls 191-485 PDF 01Cuaderno1 7 Expediente electrónico, PDF 02Anexos Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 11 sobre los cuales se afirma que debía calcularse la comisión del 5%, pues tales documentos no permiten establecer los supuestos económicos que le servirían de base para su cálculo, labor que en todo caso estaba en cabeza de la parte actora a fin de que en sede judicial se verificare su reclamo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL40997 del 14 de junio de 2011 que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de la Alta Corporación, sostuvo que ante la afirmación genérica del trabajador sobre la falta de pago, le corresponde demostrar por qué el pago fue deficiente, esto es, cuánto se le pagó y por qué razón considera que se le quedó debiendo.
La Corte precisó que no basta con alegar la omisión o el incumplimiento, sino que la parte actora debe señalar, desde la demanda, los hechos específicos que sustentan su pretensión y los periodos insolutos, pues de lo contrario su reclamación deviene indeterminada. Concretamente señaló: “Sobre el punto, lo que señaló el Tribunal, fue que, ante la afirmación del demandante, correspondía a éste demostrar por qué fue deficiente el pago, es decir, cuánto se le pagó y por qué se le quedó debiendo.
Ahora bien, lo relativo a la carga de la prueba que imputó el ad quem al actor es un asunto de puro derecho que debe ser planteado por la vía directa, en tanto tiene que ver en realidad con la correcta aplicación o interpretación debida del artículo 177 del CPC y no con la falta de estimación o apreciación indebida de un medio probatorio.
De todas maneras, independientemente de cuál de las partes corre con la carga de demostrar lo que echó de menos el Tribunal, lo cierto es que el actor no cumplió con su obligación de, al menos, señalar en su demanda, como elementos de la causa petendi, precisamente los puntos cuya prueba no encontró el ad quem, esto es, los hechos en que fundaba su pretensión de reliquidación de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, o sea, cuánto se le pagó por esos conceptos y por qué se le quedó debiendo, pues de otra manera, que fue lo que ocurrió, su pretensión quedaría indeterminada, por lo que no podía asumirla el sentenciador, bajo unos supuestos no aducidos ni discutidos en el proceso, ya que, de hacerlo violaría el derecho de defensa de la demandada, que se vería obligada a afrontar una reclamación imprecisa sobre unos supuestos no determinados, que en últimas serían concretados por el juez en la sentencia, cuando ya no habría oportunidad de contraprobar.
De tal manera que no asiste razón en la censura en cuanto alega que al actor solo le bastaba aducir la falta de pago de sus salarios y prestaciones, así sea parcial, para que la demandada se vea avocada a contraprobar, pues además era necesario a aquél concretar desde el inicio, en la demanda, cuáles eran sus pretensiones (objeto) y el motivo que las generaba (causa petendi), para así determinar claramente los extremos de la litis, y garantizar un equilibrio verdadero entre las partes en el debate probatorio.” Bajo estos lineamientos, se concluye que la parte actora no cumplió con su carga de especificar la causa petendi ni de probar la existencia de un saldo insoluto por salarios o comisiones, por lo cual no puede atribuirse al empleador una mora o incumplimiento no determinado claramente.
En consecuencia, se mantiene la decisión de negar el reconocimiento de sumas adicionales por dichos conceptos. 6. Delimitación del alcance del recurso de apelación y competencia del ad quem. Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que debe revocarse parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto a la “responsabilidad solidaria de las personas naturales vinculadas al proceso, así como en relación con la indemnización por la falta de pago de salarios a la terminación del contrato y la no consignación de las cesantías en los respectivos fondos”.
No obstante, el escrito de apelación carece de Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 12 sustentación argumentativa, pues el recurrente se limitó a enunciar tales inconformidades sin precisar los fundamentos de hecho o de derecho que respaldan su pretensión de revocatoria.
Al respecto, la Sala recuerda que la apelación no constituye una oportunidad para replantear el proceso en abstracto, sino para demostrar el yerro del a quo, mediante la exposición concreta de los motivos por los cuales se estima equivocada la decisión impugnada. De acuerdo con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos expresamente cuestionados y debidamente sustentados en el recurso, lo que implica que la apelación debe contener una crítica razonada y suficiente de la providencia impugnada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación 34215, puntualizó: “Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada”.
(Negrilla y Subrayas ex-texto) En el sub examine, la parte actora no cumplió con dicha carga procesal, pues no expuso razones de inconformidad frente a las conclusiones fácticas ni jurídicas del a quo, ni explicó los fundamentos que justificarían la revocatoria parcial que solicita. En consecuencia, esta Corporación se encuentra limitada en su competencia para pronunciarse sobre las demás pretensiones respecto de las cuales se dictó absolución, dado que el recurso no delimitó los puntos de controversia ni propuso elementos de juicio que permitieran su revisión en sede de apelación. Por otra parte, observa la Sala que, en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, la parte actora introdujo nuevas críticas, afirmando que el juzgado incurrió en incongruencia al aplicar pagos de cesantías con abonos efectuados antes de la terminación del contrato, que no se demostró la consignación en el fondo correspondiente, y que la tacha de falsedad fue admitida sin aplicar la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso.
No obstante, ninguno de estos planteamientos fue objeto de recurso ni sustentación oportuna, razón por la cual no pueden ser considerados por la Sala. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ SL3144- 2021, CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014, ha precisado que los alegatos de conclusión constituyen únicamente un medio para reforzar los planteamientos ya propuestos en el proceso, sin que puedan desbordar los límites del recurso o introducir nuevas causas de inconformidad.
En palabras de la Corte: “Los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones y en la sustentación de los recursos.
En ellos no se pueden proponer nuevas pretensiones, incluir hechos Radicación: 110013105-028-2017-00501-04 Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros Sentencia Decisión: Revoca 13 nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, pues solo permiten el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Por consiguiente, esta Sala carece de competencia funcional para pronunciarse sobre los temas introducidos únicamente en los alegatos de conclusión, pues el estudio en esta instancia tan sólo ha de versar sobre los puntos efectivamente sustentados en el recurso, conforme a los principios de limitación y congruencia vertical que gobiernan la segunda instancia laboral. 7.
Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (En uso de permiso) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada