Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-016-2022-00175-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: LIBIA MARTÍNEZ URIBE / AFP PORVENIR S.A. Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LIBIA MARTÍNEZ URIBE Demandada: AFP PROVENIR S.A. y OTROS Radicado No.: 16-2022-00175-01 Tema: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - MODIFICA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Demanda. Libia Martínez Uribe instauró demanda ordinaria contra AFP Porvenir S.A., Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander encargado de las obligaciones pensionales del Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez.

En consecuencia, se disponga a su favor el pago del retroactivo pensional causado a partir de junio de 2020, indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 19 de diciembre de 1961 y que cumple con los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima, al contar con más de 1.150 semanas cotizadas y tener 57 años.

Señaló que, el 22 de abril de 2019, solicitó ante la AFP Porvenir S.A. la liquidación, emisión y expedición del bono pensional A, teniendo en cuenta los tiempos de servicio registrados en su historia laboral. Indicó que presentó una solicitud para que se incluyeran en su historia laboral las semanas de cotización correspondientes al periodo del 29 de enero de 1981 al 18 de octubre de 1987, durante su trabajo en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, ya que dichas cotizaciones no estaban registradas.

Mencionó que, el 16 de julio de 2019 la AFP Porvenir S.A. le entregó la liquidación del bono pensional, en la cual se señalaba un error identificado como 3619. En ese documento se afirmaba erróneamente que trabajó simultáneamente para el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y para la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios Pamplona, situación que no ocurrió. Por lo anterior, solicitó al Instituto Departamental de Salud y al Hospital San Juan de Dios que revisaran y certificaran sus cotizaciones y tiempos laborados entre 1° de agosto al 18 de octubre de 1987, correspondiente a 79 días, debido a la falta de registro de aportes reportados a Cajanal.

Explicó que, aunque se certificaron y asumieron los aportes anteriores a ese periodo, esos 79 días no fueron reconocidos ni se realizaron los aportes correspondientes, responsabilidad que recae en el hospital. Ante la negativa y la falta de soportes por parte Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 2 del Instituto Departamental de Salud y la oficina de bonos pensionales, interpuso varias acciones de tutela contra Porvenir y estas entidades, logrando algunas órdenes judiciales para tramitar su pensión, aunque sin que se reconociera la pensión debido a la falta de certificación de dichos 79 días1. 2.

Contestación de la Demanda 2.1. AFP Porvenir S.A. Al momento de descorrer el traslado del escrito inaugural, manifestó su oposición a la prosperidad de los pedimentos ahí planteados. Indicó que el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en Liquidación no ha realizado el pago de la cuota parte del bono pensional, para que de esta manera pueda adelantar las gestiones correspondientes dentro del trámite de la Garantía de Pensión Mínima, lo que se informó a la actora el mes de julio de 2021.

Frente a los hechos señaló ser ciertos los enlistados en los numerales 1°, 3° a 8°, 19° a 23°, 26°, 28° a 31°, 34°, 35° y 40° a 43°. Respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad legal para reconocer un derecho, cumplimiento del deber legal, cumplimiento de las obligaciones por parte de la AFP y prescripción2. 2.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que dentro de sus competencias no está la de resolver controversias relacionadas con el traslado entre regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones; además, la AFP Porvenir S.A. no ha solicitado en nombre de la demandante el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), razón por la que está impedida para establecer si cumple o no con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.

En cuanto a los hechos de la demanda aceptó los enlistados en los numerales 15°, 16°, 19° a 22° y 27° y, en cuanto a los demás señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez, ausencia de responsabilidad, buena fe y genérica3. 2.3.

Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Por su parte, en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, destacando que no existe prueba de ningún vínculo laboral con la accionante, por ende, no ha incurrido en ninguna falta y tampoco tiene responsabilidad o vínculo alguno entre los hechos que dieron lugar a la demanda, puesto que ha brindado toda la información requerida por aquella de manera oportuna y clara.

Atinente a los hechos de la demanda aceptó los enlistados en los numerales 1°, 4° a 7°, 11° a 13°, 14°, 15° al 31°, 34° a 36° y 38° a 42° y respecto de lo demás señaló no ser ciertos. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación4. 3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 26 de mayo de 2025, en la que se condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 7 de 1993, por trece (13) mesadas anuales a partir del 1° de julio de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

Ordenó al pago indexado de las mesadas 1 Expediente electrónico PDF 01Demanda 2 Expediente electrónico PDF 13ContestacionPorvenir 3 Expediente electrónico PDF 11ContestacionMinHacienda 4 Expediente electrónico PDF 19ContestacionInsDeptoSaludNorteSantander Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 3 pensionales causadas; además, a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a constituir y trasladar con destino a la cuenta de ahorro individual de la demandante, el bono pensional generado, incluyendo los tiempos de prestación de servicio en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, desde el primero (1°) de agosto hasta el dieciocho (18) de octubre de 1987.

Asimismo, a expedir acto administrativo que reconozca a la demandante la garantía de pensión mínima a partir del primero (1°) de julio de 2020, con base a la información que para tal efecto suministre la AFP Porvenir SA. Por último, gravó en costas al actor. En sustento de la decisión proferida, tuvo como problema jurídico a dilucidar si a la actora le asiste derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver este planteamiento, se remitió a los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, así mismo, al Decreto 1299 de 1994, Decreto 1513 de 1998, y el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.5.4.4, que regula el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, así como el artículo 2.2.1.6.7.10, que fija los plazos para la emisión de los bonos pensionales tipo A. Indicó que la demandante nació el 19 de diciembre de 1961 y laboró en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta como auxiliar de enfermería entre el 29 de enero de 1981 y el 18 de octubre de 1987.

De acuerdo con la certificación CETIL, los aportes a pensión fueron efectuados únicamente entre el 29 de enero y el 31 de julio de 1987 a la Caja Nacional de Previsión, de modo que corresponde a la Nación asumir la responsabilidad por dicho periodo. Sin embargo, entre el 1° de agosto y el 18 de octubre de 1987 no se realizaron cotizaciones, razón por la cual no se expidió bono pensional frente a ese lapso.

Verificó que la actora alcanzó la edad exigida por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 el 19 de diciembre de 2018. Asimismo, se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual el 1° de enero de 2001, lo que generó la expedición de un bono pensional tipo A, modalidad dos, en virtud de haber acumulado más de 150 semanas de cotización al momento del traslado.

Según la historia laboral expedida por la AFP, la actora registra un total de 1.882 semanas cotizadas, de las cuales 1.033 resultan válidas para efectos pensionales, con un capital que asciende a $114.720.842. Sumado a los recursos de la cuenta de ahorro individual ($105.960.286), el capital acumulado alcanza la suma de $219.681.128. De esta manera, concluyó que la demandante reúne los requisitos de edad y semanas establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Respecto al requisito del capital necesario previsto en el artículo 64 de la citada Ley, el saldo actual de su cuenta individual no resulta suficiente para financiar una pensión de vejez, lo cual confirma la procedencia del amparo pensional. Aunque la AFP se opuso, alegando que la pensión no podía reconocerse en razón de existir un bono pensional pendiente de emisión y pago, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional han sido claras en indicar que las AFP, en su calidad de administradoras, son las encargadas de tramitar las solicitudes de pensión, tanto la ordinaria de vejez como la de garantía mínima, sin que puedan supeditar el reconocimiento al trámite administrativo que corresponda adelantar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Destacó que en los términos del artículo 89 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la AFP iniciar el reconocimiento de la pensión con cargo a los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, mientras que la Nación concurre a financiar el faltante con el objetivo de completar el capital requerido. De igual forma, el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 dispone que, tratándose de la garantía de pensión mínima, la AFP debe efectuar Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 4 el reconocimiento de la prestación, sin perjuicio de los trámites que posteriormente deban adelantarse con el Ministerio de Hacienda para efectos de su financiación. Indicó que la última cotización se efectuó en junio de 2020, razón por la cual la condena debe partir del 1º de julio de 2020, reconociéndose en tres mesadas anuales el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En lo que respecta a los aportes no efectuados por el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en el lapso comprendido entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987, precisó que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la financiación de dicho pasivo corresponde al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, reglamentado por la Ley 60 de 1993, y posteriormente asumido por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– en virtud del artículo 61 de la Ley 715 de 2001.

Dichas disposiciones fueron desarrolladas por los Decretos 530 de 1994, 306 de 2004, 700 de 2013 y 586 de 2017, los cuales atribuyen a la Nación la obligación de financiar, mediante bonos pensionales y demás instrumentos, los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud retirados antes del 31 de diciembre de 1993. Sostuvo que corresponde a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– expedir el bono pensional a favor de la actora, incluyendo el tiempo laborado en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987, a fin de que los recursos ingresen a la cuenta individual y complementen el capital con el cual se financiará la pensión reconocida5. 4.

Impugnación y límites del Ad Quem 4.1. AFP Porvenir S.A. Interpuso recurso de apelación alegando que el A quo pasó por alto que, de la historia laboral allegada al expediente de la actora, se evidencia que esta no cuenta, a la fecha, con 1.150 semanas cotizadas y, además, que el capital acumulado no le resulta suficiente para adquirir el derecho pensional.

En consecuencia, al momento de la solicitud presentada que lo fue el 8 de abril de 2021, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con los presupuestos contemplados en el artículo 65 ibídem. Destacó que el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, a la fecha, no ha efectuado la consignación del bono pensional de la actora, razón por la cual no habría lugar al reconocimiento de la pensión solicitada, siendo muestra de ello la carga que se pretende imponer al Ministerio demandado respecto del pago de dicho bono. 4.2.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su alzada expuso que en lo que respecta a los periodos laborados en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, en liquidación, comprendidos entre el 1° de agosto al 18 de octubre de 1987, debe precisarse que el juez de primera instancia incurrió en una errada interpretación al señalar que existía un contrato de concurrencia frente a dichos tiempos, en el cual la accionante aparezca como activa, retirada o beneficiaria, pues ello no fue demostrado dentro del proceso.

Indicó que la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirían en la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, únicamente respecto de las personas certificadas como beneficiarias. Por consiguiente, el pasivo generado por los servicios prestados a cualquier institución de salud continúa siendo responsabilidad de estas en su calidad de empleadores directos; solamente en el caso de los trabajadores certificados como beneficiarios dicho pasivo es asumido mediante los convenios de concurrencia, y en los demás casos corresponde al empleador asumirlo de manera directa, como sucede en el presente caso. 5 Expediente electrónico, PDF 25Audiencia Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 5 Destacó que el Decreto 586 de 2017 no resulta aplicable a este asunto, pues su ámbito cobija únicamente a las personas certificadas como beneficiarias retiradas por concepto del pasivo prestacional del sector salud.

En el presente caso, no se acreditó, determinó ni debatió que la demandante hubiera formado parte de dicho pasivo prestacional. La certificación CETIL expedida por la institución hospitalaria evidencia que durante los periodos cuestionados no se efectuaron aportes, siendo el Hospital el responsable directo, sin que pueda derivarse de allí obligación alguna a cargo de la Nación o del Ministerio.

Explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.12.4.27 del Decreto 1068 de 2015, son considerados beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud los servidores públicos y trabajadores privados certificados como tales por el Ministerio de Salud. En el presente caso dijo que no se acreditó que la actora se encuentre dentro de ninguno de estos grupos, lo cual descarta que pueda imputarse responsabilidad a la Nación o al Ministerio en relación con los periodos discutidos, siendo el Hospital San Juan de Dios, como empleador, la entidad obligada frente a tales tiempos laborales.

Expuso que el procedimiento para acceder al Fondo del Pasivo Prestacional fue regulado, inicialmente, en los Decretos 530 de 1990 y 1994, particularmente en su artículo 10. Dicho trámite nunca fue acreditado dentro del proceso respecto de la demandante, ni obran pruebas de que hubiera sido reportada como beneficiaria en cualquiera de sus modalidades.

Ello implica que sus eventuales derechos pensionales deben reclamarse frente al hospital empleador, sin que pueda incluirse dentro de convenio de concurrencia alguno ni ordenarse su suscripción extemporánea. Reiteró que el Decreto 3798 de 2008, compilado en el Decreto 1833 de 2016, establece que la Nación —Ministerio de Hacienda— solo responde por los períodos efectivamente cotizados a Cajas o CAJANAL, cuestión que aquí no se discute.

Empero, los tiempos destinados a su reconocimiento frente al Hospital San Juan de Dios no fueron cotizados, como lo demuestra la certificación CETIL, motivo por el cual dicho hospital era el obligado directo. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Demandante. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primer grado, ordenando el pago de los intereses moratorios, dado al retardo injustificado en el pago de la pensión ordenada. 5.2.

AFP Porvenir S.A. Se ratificó en los argumentos usados al momento de sustentar el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por las recurrentes y se estudiará en favor de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo que le sea desfavorable y no haya apelado en los términos del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Erró el juez de primera instancia al condenar a la AFP Porvenir S.A. a efectuar el pago de la Garantía de Pensión Mínima?, en caso negativo, (ii) ¿Desde cuándo se debe acceder a su reconocimiento y pago?; así mismo, ¿Se equivocó el cognoscente de primer grado en la emisión de las órdenes dispensadas a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la proyección, elaboración, redención y pago del bono pensional a favor de Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 6 la actora por los tiempos de prestación de servicio efectuados en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta? 3.

Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditados en el expediente y no ser recurridos por las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) Libia Martínez Uribe se encuentra afiliada a AFP Porvenir S.A. desde el 29 de noviembre de 2000, dado el trasladó de régimen que efectuó6;

(ii) Nació el 19 de diciembre de 19617; (iii) Cuenta con un total de 1.882 semanas aportadas al régimen de ahorro individual, de las cuales 1033 semanas fueron cotizadas a entidades públicas, con un capital acumulado a 24 de enero de 2023 la suma de $219.681.1288; (iv) Tiene derecho a un bono pensional Tipo A por el tiempo que laboró por las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida; y, (v) Laboró para el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta como auxiliar de enfermería entre el 29 de enero de 1981 y el 18 de octubre de 19879. 4.

Cuota parte del Bono Pensional Tipo A. No se discute en esta instancia que la actora, al haber realizado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida como trabajadora del sector público y privado, tiene derecho a que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca el bono pensional tipo A, conforme al artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para que dicho bono quede registrado en la cuenta de ahorro individual de la actora.

La controversia se centra en determinar si la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público está obligada a asumir la cuota parte del bono pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado por la actora en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987. El juez de primera instancia concluyó que, conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la financiación del pasivo correspondiente recae en el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, regulado por la Ley 60 de 1993 y posteriormente asumido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del artículo 61 de la Ley 715 de 2001.

Por tanto, esta entidad debe asumir la obligación de financiar, mediante bonos pensionales y otros instrumentos, los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud que se retiraron antes del 31 de diciembre de 1993, como ocurre en el presente caso. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que el juez de primera instancia erró en la interpretación de dichas normas al sostener que existía un contrato de concurrencia respecto a los tiempos de servicio en cuestión, en el que la actora apareciera como activa, retirada o beneficiaria, y por ende estuviera obligada a asumir la cuota parte del bono pensional correspondiente al periodo laborado en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987.

Para resolver, se tiene por establecido que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo destinado a financiar el pasivo constituido por cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993 por los servidores de dicho sector. Este mecanismo fue reglamentado mediante el Decreto 530 de 1994, cuyo artículo 17 estableció la concurrencia de diversas entidades para el pago de la mencionada deuda.

Posteriormente, dicha disposición fue derogada por el artículo 13 del Decreto 306 de 2004 y, en última instancia, sustituida por 6 Expediente electrónico, PDF 13ContestacionPorvenir, págs. 60 y s.s. 7 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, pág. 21 8 Expediente electrónico, PDF 13ContestacionPorvenir, págs. 60 y s.s. 9 Expediente electrónico, PDF 13ContestacionPorvenir, págs. 60 y s.s. Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 7 el Decreto 700 de 2013, adicionado por el Decreto 117 de 2017, que regulan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.

En virtud del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, disponiéndose que, desde ese momento, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumiría la responsabilidad financiera relativa al pago de cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo, en estricta conformidad con los convenios de concurrencia vigentes.

De manera particular, el Ministerio está facultado para efectuar los giros de recursos tanto al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por las entidades territoriales para cubrir mesadas y bonos pensionales, así como a las entidades administradoras de pensiones o fondos relacionados. De igual manera, la Ley 715 de 2001 estableció la continuidad en la aplicación de los procedimientos vinculados al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en lo concerniente a la concurrencia de las entidades responsables de sufragar el pasivo, su cálculo, actualización financiera y actuarial, así como las obligaciones derivadas de los convenios respectivos.

Así mismo, los recursos remanentes en el fondo suprimido fueron transferidos al Ministerio de Hacienda para sufragar los desembolsos pendientes. En este marco normativo, el Decreto 700 de 2013, complementado por el Decreto 117 de 2017, delimita claramente la responsabilidad tanto de la Nación como de las entidades territoriales en la concurrencia respecto del pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias.

En esa misma línea, se entiende por beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud a aquellos servidores públicos y trabajadores privados, debidamente certificados por el Ministerio de Salud, conforme a la normativa vigente en su oportunidad, sin perjuicio de las eventualidades que puedan surgir tras la revisión llevada a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Decreto 117 de 2017 dispone que conforman el grupo de beneficiarios aquellos trabajadores que, a diciembre de 1993, formaban parte de las siguientes entidades o dependencias y tenían derecho a acreencias prestacionales legales: • Instituciones o dependencias del subsector oficial del sector salud. • Entidades del subsector privado de salud que hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes hayan sido transferidos a una entidad pública a consecuencia de procesos de liquidación. • Entidades de naturaleza jurídica indefinida, siempre que correspondan a instituciones sostenidas y administradas por el Estado o en proceso de liquidación cuyos bienes se asignen a una entidad pública.

En cuanto al reconocimiento de nuevos beneficiarios, el artículo 2.12.4.2.8 del mismo decreto establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá admitir tales reconocimientos exclusivamente para quienes cumplan con los requisitos normativos y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que, tras asumir las funciones, se determine que el entonces Ministerio de Salud, responsable del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no efectuó oportunamente el reconocimiento, siempre que la reclamación se haya presentado dentro de los términos fijados originalmente por el Decreto 530 de 1994. 2.

Que exista recurso de reposición interpuesto por la entidad correspondiente contra la resolución de reconocimiento, cuyo trámite aún se encuentre pendiente, condicionado a que el Ministerio resuelva favorablemente la solicitud. Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 8 3.

Que los interesados hayan obtenido o logren vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones. Adicionalmente, el parágrafo dispone que si, tras la revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se concluye que algunos beneficiarios reconocidos por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos legales o convenciones colectivas, el gasto correspondiente deberá quedar a cargo de la entidad empleadora respectiva, sin perjuicio de que las instituciones puedan ejercer las acciones previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, en materia de contratos de concurrencia, se establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el marco de la revisión y suscripción de contratos conforme a la ley, determinará la concurrencia para la colaboración con las instituciones públicas de salud responsables del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

Dichas instituciones, reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo, se encuentran reguladas conforme al ejercicio presupuestal de los cinco años previos al 1° de enero de 1994. Una vez definida la participación económica de cada entidad, se suscribirán los contratos de concurrencia entre la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los entes territoriales responsables.

Respecto a los pasivos pensionales de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios retirados hasta el 31 de diciembre de 1993, el artículo 2.12.4.3.2 del Decreto 117 de 2017 señala que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y cancelar los bonos y cuotas partes correspondientes por los servicios prestados hasta esa fecha, iniciando los trámites presupuestales que sean necesarios.

En consecuencia, si bien es cierto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe concurrir al pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud a aquellos servidores públicos y trabajadores privados debidamente certificados por el Ministerio de Salud, mediante la celebración de contratos de concurrencia para colaborar con las instituciones públicas responsables del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, lo cierto es que en lo que respecta al pasivo pensional de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios retirados antes de esa fecha—como es el caso de la demandante, quien prestó servicios del 29 de enero de 1981 al 18 de octubre de 1987—corresponde a la convocada a juicio asumir la obligación pensional referente al reconocimiento de la cuota parte del bono pensional que le corresponde, especialmente por el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987, tiempo de servicio que se pretende desconocer.

Así las cosas, resulta claro que el juez de primera instancia no incurrió en error en la valoración de las pruebas allegadas al plenario al concluir que la actora tiene derecho al reconocimiento del bono pensional Tipo A, de conformidad con el literal "a" del artículo 2° del Decreto Ley 1299 de 1994, incluyendo el tiempo de servicio prestado entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987 en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, respecto de la cuota parte correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.12.4.3.2 del Decreto 117 de 2017.

Por ello, en este aspecto procede confirmar la sentencia de primer grado. 5. Garantía de Pensión Mínima. Para decidir el recurso de apelación interpuesto por AFP Porvenir S.A. y determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima desde el 1º de julio de 2020, la Sala destaca que el artículo 5 del Decreto 692 de 1994 establece que el régimen de ahorro individual con solidaridad es totalmente excluyente del régimen de prima media, y bajo este no se exige cumplimiento de semanas o edad mínima para obtener la pensión. Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 9 Este régimen funciona mediante un sistema de capitalización en el cual las cotizaciones obligatorias, voluntarias, bonos pensionales, subsidios estatales y rendimientos financieros acumulados en la cuenta individual financian las prestaciones.

El monto de la pensión depende exclusivamente del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, que permite elegir la modalidad pensional siempre que este capital garantice una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente. No se requieren otros requisitos como edad o semanas, salvo para la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, regulada expresamente por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que concede un derecho especial cuando el capital acumulado no es suficiente para financiar una pensión básica.

En este caso, aunque en principio el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora no es suficiente para acceder a la prestación económica, a la fecha no se puede convalidar que ya cuente con dicho capital debido a que el bono pensional pendiente no ha sido redimido. Esta situación se debe a las dificultades en la consolidación de la historia laboral, especialmente por el tiempo de servicio prestado en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, el cual ha sido desconocido en la emisión del bono pensional.

Por tanto, es necesario analizar las gestiones adelantadas por el fondo privado para superar estas inconsistencias y determinar si procede al menos el acceso al derecho de la afiliada a la garantía de pensión mínima. La garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad está prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que establece que los afiliados que alcancen la edad mínima (62 años los hombres y 57 años las mujeres), y que hayan cotizado al menos 1.150 semanas, pero cuyo capital acumulado no sea suficiente para financiar una pensión mínima según el artículo 35, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional complete la diferencia, en desarrollo del principio de solidaridad.

El artículo 4º del Decreto 832 de 1996 reglamenta que la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda es la entidad encargada del reconocimiento de esta garantía, con base en la información aportada por las AFP o aseguradoras, a quienes corresponde adelantar los trámites necesarios para hacer efectivo el beneficio. Respecto del pago, el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 establece que la AFP debe iniciar los pagos mensuales a cargo de la cuenta individual del afiliado luego del reconocimiento del derecho por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, la cual dispone de un plazo máximo de cuatro meses para efectuar dicho reconocimiento.

La AFP tiene además la obligación de notificar a la Oficina cuando el saldo de la cuenta indique que se agotará en un año, para que el Estado tome las medidas para continuar el pago con recursos de la garantía. Con base en lo anterior, la garantía de pensión mínima se reconoce a quienes cumplan edad y semanas mínimas y cuyo capital en la cuenta individual no alcance para financiar la pensión. La AFP tiene la responsabilidad de tramitar ante la entidad estatal el reconocimiento y garantizar el pago oportuno al afiliado con fondos estatales suplementarios cuando corresponda.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la AFP debe asumir de manera provisional el pago de la pensión de vejez con sus propios recursos cuando se evidencie una negligencia en tramitar la garantía de pensión mínima, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Esto se aplica cuando exista un retraso injustificado en el proceso de solicitud ante el Estado, evitando así un perjuicio para el afiliado y sin afectar su cuenta individual.

Este criterio se ha reiterado en sentencias recientes (SL2686-2021, SL2735-20, SL1705-23, SL1898-24). Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 10 Adicionalmente, la Corte ha señalado que la AFP incurre en responsabilidad si adopta un rol pasivo y no realiza las gestiones para corregir la historia laboral del afiliado, en especial cuando espera la actualización de datos por parte del ISS para avanzar en el trámite, lo que puede afectar el ejercicio oportuno del derecho pensional (sentencias SL196-2019, SL1020-2022).

“Como se observa, en este asunto, la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado etapa que estaba a cargo de la AFP accionada y para la cual la ley dispuso unos plazos perentorios que fueron pretermitidos en detrimento del afiliado. En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas -32 oportunidades como la misma demandada lo acepta-, tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.

En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo.

Vale recordar al respecto que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios»”. Atendiendo al criterio jurisprudencial citado, se precisa que la actora solicitó la corrección de su historia laboral el 19 de junio de 201910.

En respuesta, el 8 de julio del mismo año se le informó que los tiempos de servicio estaban reflejados en la historia laboral. Además, se le comunicó que se estaba adelantando el trámite para la conformación definitiva de dicha historia y la liquidación del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales. Sin embargo, el proceso presenta el error 3619, correspondiente a “bono emitible”, debido a que el empleador, Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en liquidación, no ha acreditado el pago de las cotizaciones a CAJANAL11.

Posteriormente, el Instituto Departamental de Salud, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 14 de julio de 2019, expidió certificación laboral sobre los tiempos de servicio públicos prestados al Hospital San Juan de Dios de Cúcuta. Además, informó que realizó los aportes correspondientes a CAJANAL, y que las evidencias de dichos pagos fueron remitidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público12.

En este contexto, la Oficina de Bonos Pensionales respondió el 22 de junio de 2018, validando el tiempo de servicio comprendido entre el 11 de noviembre de 1976 y el 31 de octubre de 198713. El 17 de enero de 2020, la actora presentó derecho de petición ante AFP Porvenir S.A., solicitando, entre otros aspectos, la pensión de vejez14. En respuesta, la AFP informó el 28 de enero del mismo año que el trámite seguía pendiente de que la Oficina de Bonos 10 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 24 y 25 11 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 26 y 27 12 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, pág. 36 13 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, pág. 37 14 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 51 a 54 Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 11 Pensionales cumpliera con su obligación, ya que solo una vez acreditados los recursos en la cuenta de ahorro individual podría determinarse si la actora es acreedora del derecho pensional solicitado15.

En virtud de una acción de tutela interpuesta por la demandante, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta emitió sentencia el 21 de julio de 2020, ordenando a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a levantar los errores, detenciones e investigaciones que afectan la liquidación del bono pensional de la accionante.

Asimismo, se ordenó que se avance en la culminación del proceso de emisión y redención del bono pensional, previa realización de los trámites pertinentes16. Mediante auto del 19 de agosto de 2020 la citada autoridad judicial emitió auto ordenando el archivo del incidente de desacato debido a que la accionada acató la orden de tutela17.

En relación con la solicitud de garantía de pensión mínima presentada por la actora ante la AFP Porvenir S.A., misma que fue radicada el 3 de septiembre de 2020, pues así se registró en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función De Conocimiento Cúcuta- Norte De Santander18, la Oficina de Bonos Pensionales informó el 15 de septiembre de 2020 que el Bono Pensional tipo A, modalidad 2— solicitado por la AFP Porvenir el 2 de septiembre de 2020 a través del sistema interactivo de la OBP, cuyo emisor es la Nación y los cuotapartistas son Colpensiones y el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en liquidación provisional—se encuentra actualmente en proceso de liquidación provisional.

Por tanto, indicó que es requisito indispensable que el bono pensional esté emitido para que, posteriormente, la AFP Porvenir pueda registrar la solicitud de la Garantía de Pensión Mínima Temporal en el sistema de la OBP, adjuntando debidamente todos los documentos requeridos19. En respuesta a una nueva acción de tutela interpuesta por la accionante contra la AFP Porvenir S.A., el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, Norte de Santander, ordenó en segunda instancia que la entidad otorgue una respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020, asegurando que dicha respuesta sea debidamente notificada a la accionante20.

El 23 de marzo de 2021, la AFP Porvenir S.A. respondió señalando que el bono de la actora presenta una detención automática debido a la falta de reconocimiento por parte del Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en liquidación, hecho que genera una presunta relación laboral. En consecuencia, mediante radicado N° 4307412030327100 del 19 de enero de 2021, remitió la solicitud de reconocimiento y pago a dicho hospital, sin obtener respuesta favorable hasta la fecha.

Por ello, el 23 de marzo de 2021 se reiteró la solicitud a través del radicado 43074120317100021. Mediante petición del 24 de marzo de 2021, la actora solicitó ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, entidad encargada de las obligaciones pensionales del Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, el reconocimiento de la cuota parte pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987, para obtener la garantía mínima de pensión. En respuesta, mediante oficio del 6 de abril de 2021, el Instituto informó que no podía aceptar dicha cuota parte a nombre de la señora Libia Martínez Uribe, pues indicó que ella nunca laboró para dicha entidad.

Asimismo, para solucionar los inconvenientes derivados de la inexistencia de planillas físicas, el Instituto remitió un oficio a la UGPP, entidad que asumió la información sobre cotizaciones realizadas a CAJANAL, solicitando copia de las planillas de pago 15 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 55 y 56 16 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 73 y s.s. 17 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, pág. 96 18 Expediente electrónico, PDF 03SubsancionDemanda, pág. 140 19 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 107 a 109. 20 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 110 a 146 21 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 149 y 150 Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 12 correspondientes a los periodos de agosto a diciembre de 1987 realizadas por el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, con el fin de enviarlas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que esta entidad asuma esos periodos de aportes22.

Por último, el 8 de abril de 2021, la actora nuevamente solicitó la garantía de pensión mínima23, y en julio de 2021 recibió comunicación informando que no es viable iniciar el trámite correspondiente debido a que el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en liquidación no ha efectuado el pago de la cuota parte del bono pensional24. De los anteriores medios suasorios, concluye la Sala que la actora cumple con los presupuestos legales para acceder a la garantía de pensión mínima.

Esto se fundamenta en que la demandante alcanzó la edad de 57 años el 19 de diciembre de 2018 y, adicionalmente, tanto para el 15 de septiembre de 2020, fecha en que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió la correspondiente solicitud de prestación económica, como para el 8 de abril de 2021, oportunidad en la que la actora la volvió a solicitar, contaba con 1.882 semanas cotizadas.

Por tanto, contrario a lo sostenido por la censura, dicho número de semanas permitía fácilmente deducir que la actora cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la garantía de pensión mínima que reclama. Tanto el fondo de pensiones como la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no emprendieron acciones efectivas para el reconocimiento pensional, entre las cuales se incluye la gestión para recaudar la cuota parte del bono pensional a la que la actora tiene derecho por los servicios prestados al Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, específicamente entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987, evidenciando un comportamiento desinteresado, pasivo y displicente.

Bastaba con que la AFP Porvenir S.A., una vez recibida la solicitud de garantía de pensión mínima efectuada el 3 de septiembre de 202025, emprendiera las acciones judiciales o administrativas necesarias para el recaudo del bono pensional al que tiene derecho la actora. Solo se limitó a la respuesta que ofreció la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a la negativa de redención del bono pensional tipo A, pese a que la actora tenía derecho a la prestación económica.

Esta situación resulta especialmente relevante dado que la actora, desde el 19 de junio de 2019, solicitó la corrección de su historia laboral y, posteriormente, el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, buscando proteger su derecho social de manera constante, incluso mediante múltiples acciones de tutela, sin que hasta la fecha ninguna de las entidades accionadas haya emitido decisiones que reconozcan el derecho pensional correspondiente.

Cabe destacar que, si bien la conformación de la historia laboral no es un proceso exclusivo de la AFP, pues también involucra al afiliado, a las entidades donde estuvo inscrito y a los empleadores, la coordinación y ejecución de dicho proceso sí corresponde a la AFP, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL4305-2018. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha enseñado que las AFP tienen el deber “mayúsculo” de actuar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que afectan el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, como ocurre en este caso, dado que la actora ha venido buscando desde el 19 de junio de 2019 la materialización de su derecho fundamental social, a través del reconocimiento de la prestación que concede el régimen de ahorro individual. 22 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 151 a 154 23 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, págs. 156 a 162 24 Expediente electrónico, PDF 05ContestacionPorvenir, pág. 96 25 Expediente electrónico, PDF 03SubsancionDemanda, pág. 140 Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 13 En consecuencia, no se equivocó el juez de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda que buscan que la AFP Porvenir S.A. finalmente reconozca la garantía de pensión mínima a favor de la actora, pues, si bien es cierto que está pendiente incluir la cuota parte correspondiente del bono pensional por los servicios prestados al Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, específicamente los tiempos de servicios entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987, ello no impedía el reconocimiento de la prestación económica solicitada dentro de los términos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Esta disposición establece que los fondos encargados deberán reconocer la pensión en un término no superior a cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud por parte del peticionario, acompañada de la documentación que acredite su derecho, sin que puedan excusarse alegando que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte correspondiente.

Además, el derecho a la garantía de pensión mínima no queda supeditado a la redención del bono pensional, pues el artículo 3 del Decreto 142 de 2006 prevé que se le reconozca temporalmente hasta que ello ocurra, momento en el cual será pagado descontando el valor cancelado de manera temporal. Por tanto, correspondía reconocer prestación mínima de manera provisional, mientras se agotaba para ello los respectivos trámites ante la cartera ministerial, para el recaudo del bono pensional.

Así las cosas, no incurrió en error el juez de primera instancia al conceder la prestación económica; sin embargo, al 24 de enero de 2023, el capital acumulado ascendía a $219.681.128, suma insuficiente para financiar una pensión de vejez. No obstante, no se tiene certeza sobre el capital disponible para financiar dicha pensión con la redención del bono tipo “A” al que tiene derecho la accionante.

Dado que la garantía de pensión mínima constituye un mecanismo supletorio de la pensión de vejez y solo se genera cuando no existe el capital suficiente para esta última, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Para tal fin, una vez reciba los valores del bono pensional que serán girados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá establecer si la actora puede acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En caso afirmativo, deberá entrar a reconocerla, descontando el valor cancelado de manera temporal. 6.

Causación y Disfrute de la prestación económica. La AFP Porvenir S.A. sostiene que la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez o de la garantía de pensión mínima fue presentada el 8 de abril de 2021, y no el 1° de julio de 2020, como erróneamente determinó el juez de primera instancia para establecer el inicio del disfrute de la prestación económica, por lo cual debe procederse a la modificación de la fecha de inicio del disfrute.

Al respecto, es pertinente recordar que, contrario a lo dicho por la censura, la razón por la cual se concluyó que el reconocimiento pensional operaría a partir del 1° de julio de 2020 radica en que la actora realizó su última cotización en el ciclo correspondiente al mes de junio de ese mismo año, razón por la cual se estimó procedente considerar dicha fecha como el punto inicial para el disfrute de la prestación. No obstante, se procederá a determinar la fecha de causación y disfrute de la prestación económica.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2117 de 2024, señaló que en el régimen de ahorro individual con solidaridad no existe una regla fija para establecer la causación y el disfrute de la pensión de vejez. Asimismo, en sentencia SL1168 de 2019, reiterada en la sentencia SL715 de 2024, se afirmó que: Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 14 “En el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.

En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» A su turno, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994 dispone que «…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.» Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.

En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. Un ejemplo de ello está dado en que, en este mismo caso, la pensión fue reconocida por el fondo de pensiones demandado desde el 7 de julio de 2006, cuando se acreditó el bono pensional, pero, como el primer pago se hizo en el mes de marzo de 2007, mientras se resolvía la solicitud, se generó un retroactivo de $22.630.177.

(fol. 25 y 26). Lo anterior daría pie para pensar que cualquier reajuste de la pensión de vejez debería darse desde la fecha de reconocimiento inicial, como lo defiende la parte demandante y lo admitió el Tribunal. No obstante, para la Corte la procedencia del retroactivo pensional, en este preciso contexto, debe definirse en función de las particularidades de cada caso y, por las especificidades del régimen, debe tenerse en cuenta la forma en la que se hubiera hecho la proyección del capital y la voluntad del afiliado. […].” En cuanto a la garantía de pensión mínima, debe recordarse que esta se causa tras acreditar el cumplimiento de tres requisitos: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital acumulado en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) para financiar la pensión de vejez, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Una vez comprobados estos supuestos, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad responsable de verificar la suficiencia o insuficiencia del capital. En virtud de las competencias asignadas en el artículo 4° del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, la Oficina tiene la facultad de determinar si concede y paga el subsidio respectivo.

Por tanto, corresponde a la OBP establecer si existe una diferencia entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, para que proceda el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima. En ambos casos, es indispensable contar con la voluntad expresa de la afiliada para adquirir la pensión de vejez o la garantía mínima de pensión, requisito sine qua non para iniciar el proceso administrativo correspondiente.

Por tanto, para responder a la censura sobre el momento a partir del cual surge la causación y el disfrute del derecho a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), es claro que no pueden aplicarse las reglas propias del régimen de prima media, como erróneamente lo hizo el juez de primera Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 15 instancia. En efecto, no correspondía concluir que el reconocimiento pensional se generara a partir del 1° de julio de 2020, fecha posterior a la última cotización realizada.

Además, se resalta que no se trata de una pensión previamente reconocida, por lo que, al no estar configurado el derecho al pago de la prestación económica, no puede, en principio, establecerse un derecho a pago del retroactivo pensional. En consecuencia, lo procedente era tomar como referencia la fecha de solicitud de la garantía de pensión mínima, es decir, el 2 de septiembre de 2020, puesto que a partir de ese momento se manifestó la voluntad de la afiliada de pensionarse y se dieron inicio a las etapas administrativas propias para su reconocimiento.

Entre dichas actuaciones se destaca la respuesta del 15 de septiembre de 2020, emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se verificó que el Bono Pensional tipo A, modalidad 2 —solicitado por la AFP Porvenir el 2 de septiembre de 2020 mediante el sistema interactivo de la OBP, cuyo emisor es la Nación y cuyos cuotapartistas son Colpensiones y el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en liquidación provisional— se encontraba en proceso de liquidación provisional, lo cual evidencia el derecho de la afiliada a la garantía mínima de pensión. Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado, para en su lugar, disponer que la garantía mínima de pensión se concederá a partir del 2 de septiembre de 2020. 7.

Mesada 13. Teniendo en cuenta el Acto legislativo 01 de 2005 y como quiera que la pensión aquí reconocida se causó el 2 de septiembre de 2020, a la demandante le corresponden solamente 13 mesadas pensionales al año. 8. Retroactivo pensional. Realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $73.932.832,80, correspondiente a las mesadas causadas entre 2 de septiembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2025, y a partir del 1º de octubre de 2025 la demandada deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Retroactivo Pensional Fecha inicial Fecha final Valor Mesada Pensional N°. Mesadas Subtotal 2/09/2020 31/12/2020 $ 877.803 28 días y 4 meses $ 4.330.494,80 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000,00 1/01/2025 30/09/2025 $ 1.423.500,00 9 $ 12.811.500,00 Total Retroactivo Pensional $ 73.932.832,80 9.

Descuentos. Se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 10.

Intereses moratorios. En los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante solicitó el pago de los intereses moratorios. No obstante, esta oportunidad procesal no constituye una nueva vía para interponer el recurso de apelación. Frente a la Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 16 negativa de dicha pretensión por parte del juez de primera instancia, esta debió ser impugnada mediante el recurso de alzada, conforme a lo previsto en el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S. Al no haberse interpuesto oportunamente dicho recurso, es claro que se mantiene incólume la negativa de los intereses moratorios. 11.

Costas. En esta instancia estarán a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin costas en esta instancia en contra de la AFP Porvenir S.A., toda vez que el recurso de apelación le prosperó en forma parcial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará del siguiente tenor: “PRIMERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR reconocer y pagar a la demandante la garantía de pensión mínima conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de septiembre de 2020, en 13 mesadas pensionales.

Una vez reciba los valores del bono pensional que serán girados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá establecer si la actora puede acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En caso afirmativo, deberá entrar a reconocerla, descontando el valor cancelado de manera temporal por concepto de garantía de pensión mínima.”

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia apelada y consultada en el siguiente numeral: “CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $73.932.832,80, correspondiente a las mesadas causadas entre 2 de septiembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2025, y a partir del 1º de octubre la demandada deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales.”

TERCERO: ADICIONAR a la sentencia apelada y consultada en el siguiente numeral: “AUTORIZAR a AFP PORVENIR S.A. a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional y a seguirlos efectuando de las mesadas que, en el futuro se causen.”

CUARTO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a favor de la demandante. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, Radicación: 110013105-016-2022-00175-01 Ordinario: Libia Martínez Uribe VS AFP Porvenir S.A. y otros Sentencia Decisión: Modifica 17 DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de la demandante y a cargo de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la suma de $3.000.000.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada