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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 732686000452201500402 - NI79934

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

Fecha: 2024-07-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE Ibagué (Tol.), quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 898 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de junio de 20241, proferida por el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de Espinal, Tolima, que condenó a José Edward Suarez Lozano como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 17 de octubre de 2015, aproximadamente las 11 de la noche, en la carrera 5 con transversal 4, barrio “Nacional” del Espinal, Tolima, José Edward Suárez Lozano, le disparó a Álvaro Steven Cárdenas Cartagena causándole múltiples lesiones de baja connotación, sin que se pudiera determinar si se trataba de un arma de fuego o traumática. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 15 de noviembre de 20182, ante el juzgado primero penal municipal mixto de Espinal, Tolima, se formuló imputación a José 1 Anexo digital “40. FalloCondenatorioJoseEdwardSuarezLozano.pdf” 2 Anexo “02.Actapreliminares.pdf” CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE Edward Suárez Lozano por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.)3, verbo rector portar. 3.2.

Se radicó escrito de acusación el 11 de enero de 20194, ante el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de Espinal, Tolima5. 3.3. El 19 de marzo de 2019, se formuló acusación en contra de José Edward Suárez Lozano como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales dolosas, éste último adicionado6. 3.4.

La audiencia preparatoria se tramitó el 27 de enero de 20207. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 23 de noviembre de 20208, 13 de agosto de 20219, 5 de agosto10 y 7 de octubre de 202211, 27 de febrero de 202312. El 23 de mayo de 2023 se anunció sentido del fallo condenatorio13. 3.5. El 29 de junio de 2023 se tramitó lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se emitió la sentencia condenatoria14.

La defensa interpuso recurso de apelación que fue sustentado el 7 de julio de ese año15. 3.6. La apelación fue concedida mediante auto del 17 de julio de 202316. Correspondió por reparto al sustanciador el 19 de julio de 202317. 3 Calificación jurídica imputada a récord 00:07:10 – 00:09:40 de la grabación “03.AudienciaPreliminar.MP3” 4 Anexo digital “05.Escritoacusacion.pdf”. 5 Anexo digital “05.

AutoSeñalaFechaAudienciaFormulaciónAcusación20220228.pdf”. 6 Grabación “08.Audienciaformulacionacusacion.wmv”, récord 00:06:10 – 00:08:00 y Anexo digital “07.Actafromulacion acusacion.pdf”. 7 Anexo digital “10.Actapreparatoria.pdf” y grabación “11.Preparatoria.wmv”. 8 Anexo digital “13.Juiciooral.pdf” y grabación “14.Juicioral.mp4”. 9 Anexo digital “18.Actajuicioroal2.pdf” y grabación “19.Juiciooral2.mp4”. 10 Anexo digital “25.Actajuicioroal3.pdf” y grabación “26.Juiciooral3.mp4”. 11 Anexo digital “27.Actajuicioral4.pdf” y grabación “28.Juiciooral4.mp4”. 12 Anexo digital “30.Actajuiciooral5.pdf” y grabación “31.Juiciooral5.mp4”. 13Anexo digital “34.Actasentidofallo.pdf” y grabación “35.Sentidofallo.mp4”. 14 Anexo digital “38.ActaLecturaFallo.pdf” y grabación “39.AuidienciaLecturaFallo.mp4”. 15 Anexo digital “43.SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf”. 16 Anexo digital “47.AutoConcedeRecurso.pdf” y “45.TerminosSutentacionApelacion.pdf” 17 Anexo digital “02ActaReparto.pdf”.

CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18 Declaró la responsabilidad penal de José Edward Suárez Lozano respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y precluida la acción penal frente al de lesiones personales por prescripción. Condenó a la privación de libertad de 108 meses de prisión; a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. No concedió subrogados penales o mecanismos sustitutivos.

Para arribar a dicha consecuencia, señaló que las partes estipularon que José Edward Suárez Lozano no contaba con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. Con fundamento en los testimonios de la víctima Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena y del médico legista Yon Fredy Gaitán Garzón, concluyó más allá de toda duda razonable que, el 17 de octubre de 2015, Suárez Lozano portaba un arma de fuego que detonó contra Cárdenas Cartagena, afectando el bien jurídico de la seguridad pública.

Estimó que el testimonio del lesionado fue coherente, preciso y veraz al indicar las condiciones modales de los hechos objeto de acusación; igualmente, resaltó que fue correspondiente con la valoración del médico legista Gaitán Garzón y la declaración de Juan David Bocanegra Penagos. Determinó que las declaraciones de descargo de Gildardo Romero Barreto y Mariela Vargas Barreto tenían un sesgo a favor del acusado debido a sus lazos de afecto y amistad.

Aunque estos declarantes, junto con Islena Mayorga, intentaron situar a Suárez Lozano en un lugar distinto al de los hechos, los testimonios de Juan David Bocanegra 18 Anexo digital “40. FalloCondenatorioJoseEdwardSuarezLozano.pdf”. CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE Penagos y la víctima fueron enfáticos en que Suárez Lozano estaba en el mismo establecimiento de comercio antes de los disparos.

Consideró demostrada la idoneidad del arma de fuego a partir del testimonio del afectado y su valoración médica, que confirmó que era apta para producir lesiones. Explicó que el comportamiento típico y la antijuridicidad del delito se estructuraron en la afectación al bien jurídico protegido. Finalmente, planteó que el procesado era mayor de edad y se presumía su imputabilidad, asunto que la defensa no discutió durante el juicio de cara a sustentar un estado de inimputabilidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN19 La defensa solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución de José Edward Suárez Lozano, pues, a su juicio, no se acreditó la materialidad del comportamiento punible ni la responsabilidad penal de su defendido. Sostiene que el Juzgado favoreció la teoría de la fiscalía al desestimar los testimonios de descargo de Mariela Vargas Barreto y Gildardo Romero Barreto por su cercanía con el procesado, mientras que aceptó el testimonio de Juan David Bocanegra, pese a que admitió ser amigo de la víctima.

Critica que se restara valor al testimonio de Islena Mayorga Rojas, quien afirmó que José Edward Suárez Lozano no estaba en el lugar de los hechos, basándose únicamente en que no presenció los disparos. En contraste, se aceptó la versión de Juan David Bocanegra Penagos, quien tampoco observó el ataque, pero ubicó a Suárez Lozano en el 19 Anexo digital “61SustentaciónRecursoApelación20230310.pdf”.

CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE mismo establecimiento que la víctima antes del incidente. Bocanegra Penagos mencionó un altercado previo el denunciante y su defendido, mientras que Mayorga Rojas sostuvo que la discusión no involucró a José Edward, porque no se encontraba en el sitio.

Argumenta que la incriminación por parte de la víctima está motivada en un ánimo vengativo, debido a los altercados anteriores con su prohijado. Resta credibilidad a la individualización que realizó de su poderdante como el atacante, argumentando que, según las reglas de la experiencia, las personas huyen al escuchar disparos. Resalta contradicciones en su versión, en cuanto declaró que recibió dos impactos, mientras que el informe de medicina legal concluyó que fueron seis.

Y, a su juicio, si esa cantidad de impactos se hubieran realizado con arma de fuego, la víctima no habría sobrevivido; además, no se extrajo ningún proyectil de su humanidad, y que el médico legista admitió durante el contrainterrogatorio que las heridas también podrían ocasionarse con un arma traumática, por lo que teniendo en cuenta que el profesional no es experto en balística, existía duda sobre si José Edward Suárez Lozano portó un arma de fuego.

Esgrime que la fiscalía no allegó informe balístico alguno que demostrara la existencia de la anterior, y afirma que el uso de las de tipo traumático no tipifican el delito reprochado. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, habilita la competencia de este Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de José Edward Suárez Lozano contra la sentencia condenatoria de primera instancia; estudio que se abordará con limitación a los tópicos propuestos por el CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE recurrente, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto. 6.2.

Problema jurídico: ¿en el presente caso, se acreditó, más allá de toda duda, que el arma con el que se le produjeron algunas lesiones leves al señor Álvaro Steven Cárdenas Cartagena, era de fuego? Para dar respuesta, se deben abordar los siguientes temas relacionados: 6.2.1. Estándar probatorio necesario para condenar El artículo 381 del código de procedimiento penal dispone que una decisión condenatoria requiere fundarse en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.

Este estándar es consecuencia del derecho y principio constitucional de presunción de inocencia (Artículo 29 Constitución Política). Se deriva de lo anterior, que si no se arriba a tal grado de convicción, o ante la presencia de otra hipótesis razonable que explique la ocurrencia de los hechos, se impone la absolución; pues, toda duda razonable debe resolverse en favor del procesado (Artículo 7° Ley 906 de 2004).

La Corte Constitucional en sentencia C-205 de 2003 acotó: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.

La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.

Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. 6.2.2. Las pruebas y su valoración La práctica probatoria y el peso que ha de asignárseles, enmarcan en el principio de libertad (artículo 373 de la Ley 906 de 2004); por lo tanto, no hay una única forma de acreditar los hechos jurídicamente relevantes, sino que se puede acudir a cualquier otro medio, a condición de que no viole los derechos humanos; es decir, se repele el sistema tarifado de la recepción y evaluación probatoria.

Según el artículo 382 del código de procedimiento penal: “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”. La citada Ley establece los criterios de valoración probatoria con respecto a cada medio de prueba, y erige como criterio general su valoración en conjunto (Artículo 380).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene decantado que el ejercicio de la autoridad judicial comprende la valoración probatoria a la luz de los principios de la sana crítica y criterios de razonabilidad (SP709 de 2019; SP3754 de 2022, entre otras). El juez debe evaluar las pruebas de forma independiente para corroborar que cumplan con los estándares exigidos, además debe hacer una valoración crítica; confrontándolas entre sí, para verificar si se arriba al convencimiento, más allá de toda duda razonable.

CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE 6.2.3. Valoración de testimonios: Se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal desde el artículo 383 hasta el 404.

Además de los criterios allí establecidos, debe ser recibido en el juicio oral, en garantía de los principios de publicidad, contradicción e inmediación. (artículos 377-379 ídem). Por regla general, el testigo solamente se encuentra habilitado para declarar sobre aspectos que haya percibido de forma directa (artículo 402 ejusdem). Por último, el legislador preceptuó en el artículo 404 ídem, que: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”. 6.2.4.

Estructura dogmática del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Contempla el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.” El sujeto activo es indeterminado, el objeto jurídico la seguridad pública, de allí que el sujeto pasivo sea la sociedad en general. CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE La conducta es alternativa, compuesta por múltiples verbos rectores, razón por la que basta el perfeccionamiento de cualquiera de ellos para su adecuación, igualmente ocurre con el objeto material; la acción debe recaer por lo menos en un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones, y no necesariamente todas ellas: “Así las cosas, resulta incuestionable que, la acción desplegada por el procesado, de tener en un lugar, guardar, conservar o almacenar la pistola incautada en una bolsa plástica que se guardaba en una gaveta de un mueble de su residencia, es lo suficientemente aflictiva para el interés jurídico protegido, pues para entender lesionada la seguridad de la comunidad, contrario a la opinión de los censores, no se requiere que el arma se encuentre «lista para el uso»20, tanto así que, de forma reiterada, la Corte ha enfatizado que si dicho artefacto se halla sin carga o sin municiones no deja de constituir conducta punible por ausencia de lesividad (CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32004).

Finalmente, en este punto es claro que el precedente de la Corte citado por los libelistas (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21064), no es similar al que nos ocupa, en la medida que, en esa oportunidad, se trataba del porte de un arma de fuego que carecía del gatillo y de la aguja percutora, piezas fundamentales que impedían el disparo, mientras que, en este caso, la pericia técnica indicó que las partes y mecanismos de disparo de la pistola incautada estaban en buen estado de funcionamiento y que era apta para disparar cartuchos de armas de fuego calibre 7.25 o compatibles, esto, pese a la munición que se encontró alojada en el cañón.”21 (subraya la sala) Como ingrediente normativo, se debe establecer la ausencia del permiso de autoridad competente; pues es precisamente esta la que confirma el riesgo generado para la seguridad pública, tratándose de un delito de peligro.

Sobre este particular: “… la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995 […] hizo varias consideraciones, entre otras, sostuvo, que en tratándose de un delito de mera conducta, se reprime la mera tenencia de las armas o municiones, al igual que las otras conductas alternativas en los restantes verbos rectores, cuando se realiza sin permiso legal En ese entendido se indicó: “Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del agente.

Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los 20 Cfr. folio 66 ibidem. 21 AP5250-2018, del 5 de diciembre de 2018, radicación 53.404, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE bienes jurídicos protegidos. El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección”.

(subraya la Sala).”22 6.3. El caso concreto El disenso del apelante se centra en dos aspectos principales: la ausencia de José Edward Suárez Lozano en el lugar de los hechos y la falta de certeza sobre el uso de un arma de fuego en las lesiones causadas a Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena. Frente a los reproches efectuados por el apelante, para la sala no hay duda de que, el testimonio de la víctima fue consistente en el señalamiento frente a que José Edward Suárez Lozano fue quien el 17 de octubre de 2015 accionó un arma en su contra; impactándolo en sus brazos23.

Aunque la defensa esgrimió que la incriminación de Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena contra el acusado es fruto de una retaliación, debido a problemas previos entre ellos, el defensor no demostró cuáles fueron los altercados de tal magnitud que justificarían ese actuar. En ese sentido, Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena recordó únicamente durante su interrogatorio que, antes del día de los hechos, tuvo unas “voces” con el acusado “Porque nosotros íbamos pasando un día y había una fiesta y yo me caí ahí toteamos una botella y entonces el señor estaba ahí al pie y se puso bravo y nos invitó a pelear y todo eso y pues nosotros al ver tanta gente nosotros salimos corriendo y el alcanzó al otro compañero mío y le dio duro”24.

A partir de lo relatado, no se evidencia en Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena un motivo suficientemente fuerte para una falsa incriminación, pues, entre otras cosas, él no fue el destinatario de la 22 SEP 00100-2019, del 12 de septiembre de 2019, con radicación 52418, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 23 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 11:10 a 12:18 24 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 24:14 a minuto 24:53 CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE golpiza sino un amigo suyo.

Además, la defensa no presentó ninguna otra circunstancia anterior que lo sugiriera. En este contexto, no sería razonable, conforme a la experiencia, que una persona, al ser lesionada, decida falsamente, por animadversión, inculpar a un inocente, asumiendo el riesgo de dejar al verdadero autor sin reproche. Por otro lado, es predecible que la disputa relacionada por la víctima fuera el móvil para que, el día de los hechos que interesan, José Edward Suárez Lozano volviera a desafiar a Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena, cuando coincidieron en el establecimiento de comercio administrado por Islena Mayorga Rojas.

Incluso, durante el contrainterrogatorio, el agredido detalló circunstancias adicionales que permiten afirmar que dicho antecedente fue el nexo causal del altercado previo a los disparos: “Anteriormente si tuvimos un alegato, pero no yo no conocía a ese señor ni nada y ahí ese día nos encontramos y él me dijo que ahora sí que como es, que porque yo había toteado esa botella que no sé qué y ahí fue donde tuvimos los roces y todo eso (…)”25.

Aunque la señora Islena Mayorga Rojas intentó desmentir la versión de Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena, afirmando que este estaba ebrio en su establecimiento y que la discusión fue con otra persona distinta al acusado, fue evidente que se le notó evasiva al relatar las circunstancias de la disputa y al describir físicamente al supuesto contrincante de aquél26.

PREGUNTA: Doña Islena, dígale a la audiencia si usted recuerda para el 17 de octubre del año 2015 ¿haber visto a Álvaro Estiven Cárdenas en su negocio? Islena Mayorga: Si señor, él estaba tomando allá con otros dos muchachos y … como los sábados y los domingos era la venta mía entonces ese día iba a pelear con un … muchacho ahí… y yo… de una vez me vine y… yo siempre solucionaba el problema ahí y los hacia ir, que, que, se fuera el que estaba buscando problema y lo sacaba y… se fue… estaba muy borracho.

PREGUNTA: ¿Doña Islena díganos como era esa persona con la que él estaba o iba a pelear o iba a tener problemas? 25 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 49:39 a minuto 49:59. 26 Grabación 26.Juiciooral3.mp4 minuto 10:20 a minuto 11:22 CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE Islena Mayorga: un muchacho alto delgadito blanquito … como oji <<sic>> clarito no sé … yo intervine ahí porque eso era rápido porque el negocio estaba lleno de gente ” En contraste, Juan David Bocanegra Penagos, aunque amigo de la víctima, se mostró más confiable y espontáneo al reconocer que no presenció el momento de los disparos, ya que se retiró del sitio minutos antes27.

Sin embargo, su declaración adquiere relevancia por las razones por las que se marchó, que respaldan la declaración del lesionado. Explicó que se encontraba ebrio porque ese día había pasado ingiriendo bebidas alcohólicas con Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena, y terminaron en el bar atendido por la señora Islena Mayorga Rojas. Aunque admitió que no recordaba muchos detalles debido al paso del tiempo y a su estado de ebriedad, recordó que se presentó una discusión con José Edward Suárez Lozano, tras la cual se retiró a su casa28.

Aunque no presenció los disparos contra Cárdenas Cartagena, señaló que la discusión previa se presentó con José Edward Suárez Lozano, a quien reconoció porque ocho o quince días antes tuvieron un altercado en el que el declarante resultó agredido y perdió su celular. Relató: PREGUNTA: ¿Usted conoce o conocía con anterioridad a Edward Suárez Lozano? Juan David Bocanegra: Ya habían tenido voces ellos.

PREGUNTA: ¿Pero usted lo conocía a ese señor? Juan David Bocanegra: Si señor, ya lo había visto por lo mismo, incluso, habían tenido un problema más antes y ahí fue donde yo perdí un teléfono también ahí.29 (…) PREGUNTA: Háblenos de que ustedes habían tenido problemas antes con Edward del que usted refiere que es gordo moreno. Juan David Bocanegra: Si señor ya habíamos tenido un problema antes, con él mismo, sino que resulté yo involucrado antes.

PREGUNTA: ¿Como fue eso explíquenos? Juan David Bocanegra: yo venía para la casa ya y como a dos, tres cuadras fue que nos topamos con esa gente y hubo un problema ahí, veníamos igual ebrios porque no la pasábamos era tomando y… ahí fue donde yo perdí un teléfono que no se ni como lo perdí el hecho fue que se perdió porque me dieron fue una mano de pata… no recuerdo quien ni nada nunca pude poner nunca nada porque jum (…) yo recuerdo que ahí discutimos con él y fue lo mismo, fue una pelea y salió harta gente de una casa.

PREGUNTA: ¿pero fue el mismo día? 27 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 hora 1:37:37 a hora 1:38:32 28 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 hora 1:40:12 a hora 1:41:20 29 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 hora 1:41:20 a hora 1:41:44 CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE Juan David Bocanegra: No, no, eso fue antes, fue como unos ocho o quince días antes de lo de que él volvió y se volvieron a echar voces y él dijo ya vengo y fue cuando (inaudible).30 La versión del testigo no evidencia ánimo incriminatorio, pues admitió que no presenció los disparos contra su amigo porque abandonó el establecimiento y no evocaba detalles precisos por su estado de ebriedad.

Sin embargo, se mantuvo en que, antes del ataque, José Edward Suárez Lozano sí se encontraba en el lugar de los hechos y fue el sujeto con quien su amigo tuvo una discusión. Esto contrasta con la versión de Islena Mayorga Rojas, quien fue evasiva al ser interrogada sobre las circunstancias del altercado y la identificación de la persona con quien supuestamente el denunciante se peleó. En esas condiciones, fue atendible que la primera instancia desestimara la declaración de la citada mujer y le creyera al primero. Del mismo modo, resultó evidente el sesgado esfuerzo de Mariela Vargas Barreto y Gildardo Romero Barreto por ubicar a José Edward Suárez Lozano en la casa de la primera para el momento de los hechos.

Según los declarantes, ese día Gildardo Romero31 llevó al acusado, completamente ebrio, a la casa de Mariela Vargas32, donde finalmente se acostó y pasó toda la noche. En efecto, sus aserciones son inverosímiles, en primer lugar, en cuanto a la razón de su dicho, pues no es conforme a lo que suele ocurrir que un hecho intrascendente en la vida de una persona; como recibir a un allegado ebrio, sin ninguna otra circunstancia excepcional, se recuerde con absoluta precisión de detalles accesorios; 7 años después, al declarar en un juicio oral. 30 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 hora 1:49:05 a hora 1:50:53 31 Versión del testigo en la grabación 28.Juiciooral4.mp4 minuto 11:05 a minuto12:25 32 Versión de la declarante en la grabación 26.Juiciooral3.mp4 minuto 23:56 a minuto 24:30 CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE Por ejemplo; ambos declarantes recordaron el color de la ropa que el procesado usaba ese día33.

Incluso, Gildardo Romero Barreto, a pesar de que admitió que no visitaba el Espinal con frecuencia desde que abandonó dicho municipio34, recordó la dirección donde dejó a José Edward Suárez Lozano35. Por su parte, Mariela Vargas Barreto precisó que el aludido acusado llegó a su casa a las nueve de la noche36. La experiencia indica que los eventos altamente significativos y traumáticos tienden a recordarse con mayor detalle que las situaciones ordinarias, como la que, supuestamente, sirvieron de soporte a la evocación en los referidos testimonios.

Por lo tanto, las declaraciones de Mariela Vargas Barreto y Gildardo Romero Barreto carecen de credibilidad, al ser evidente que se dirigieron a crear una coartada para el acusado. Por el contrario, las declaraciones de la víctima y Juan David Bocanegra Penagos, cuyos procesos de rememoración fueron espontáneos y auténticos. En efecto, el último admitió que no recordaba muchos detalles específicos debido a que, tanto el día de los hechos como durante el altercado con José Edward Suárez Lozano; ocho días antes, se encontraba ebrio37.

Sin embargo, identificó al acusado precisamente por la pelea que tuvieron, motivo de importante rememoración, considerando que en dicha disputa resultó agredido y perdió su teléfono celular. Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena también incurrió en imprecisiones, como el número de impactos que recibió, lo cual, aunque podía 33 Mariela Vargas Barreto rememoró la ropa que utilizaba el acusado en el minuto 25:14 a minuto 25:24 de la grabación 26.Juiciooral3.mp4, por su parte, Gildardo romero lo hizo en la grabación 28.Juiciooral4.mp4 minuto 12:33 a minuto 12:52. 34 Grabación 28.Juiciooral4.mp4 minuto 10:00 a minuto 10:42 35 Grabación 28.Juiciooral4.mp4 minuto 13:40 a minuto 14:08 36 Grabación 26.Juiciooral3.mp4 minuto 24:28 a minuto 24:46 37 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 hora 01:50:08 a hora 01:50:30 CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE explicarse por los seis años transcurridos entre los hechos y su testimonio, y por su estado de alicoramiento en el momento del ataque, aunque también pudo ser porque, como se verá, no fueron de tal entidad que lo llevaran a pensar que fueran producto del arma38 Pese a lo anterior, sobre lo sustancial, no dudó en identificar a José Edward Suárez Lozano como el individuo que le disparó aquel 17 de octubre de 2015.

En cuanto a la posibilidad que tenía Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena de reconocer a José Edward Suárez Lozano como su atacante, es importante destacar que, además de la discusión que tuvieron quince minutos antes de los disparos en el local atendido por Islena Mayorga Rojas, aquel también estuvo presente en el altercado relatado por Juan David Bocanegra Penagos, ocurrido ocho o quince días antes.

Por lo tanto, Cárdenas Cartagena ya conocía los rasgos físicos del acusado, y tenía una razón para recordarlo. Adicionalmente, el ataque no fue sorpresivo, ya que la víctima y sus acompañantes observaron cuando el procesado descendió de la motocicleta y desenfundó el arma; por lo tanto, anticipó la agresión y reconoció al acusado, ya que estaban a una distancia de cincuenta metros y, aunque era de noche, el lugar estaba iluminado por el alumbrado público.

Es decir, Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena huyó al ver que José Edward Suárez Lozano desenfundaba el arma, y no cuando escuchó los disparos, como sostiene la defensa, incurriendo en una incorrección material: “(…) ese día yo tuve un alegato con el señor Edward Suárez y yo ese día alegamos y yo lo invite a pelear y el muchacho pues no quiso pelear y él se fue en su moto y entonces yo me pasé para el frente donde estaba antiguamente la bomba vieja, del cruce, me pasé y estaba tomándome unas cervezas ahí sentado con unos amigos y el señor cuando me dijeron cuidado, cuidado, que ahí llegó el man otra vez entonces yo voltee a mirar y venía el man se bajó de la moto y cuando lo vi fue 38 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 23:28 a minuto 23:40 CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE que sacó el arma y me disparó menos mal yo salí corriendo y apenas yo lo vi salí corriendo pero me alcanzo a pegar dos tiros (…)”39 Pese a que no hay duda con respecto a que José Edward Suárez Lozano fue quien disparó contra Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena el 17 de octubre de 2015, aproximadamente a las once de la noche, en lo que sí le asiste razón a la defensa es en cuanto a que no se satisface el estándar de conocimiento para predicar que su representado utilizara un arma de fuego para causar las referidas lesiones.

Si bien el médico legista concluyó en su informe pericial40 del 21 de octubre de 2015 que las lesiones ocasionadas a Álvaro Estiven fueron producidas por un proyectil de arma de fuego; durante el contrainterrogatorio, respondió a la defensa que también habrían podido ocasionarse con un arma traumática41. En suma, el médico legista determinó que las lesiones que presentaba la víctima estaban en proceso de cicatrización42.

Por lo tanto, además que se causaron a una distancia relativamente corta en la que, de ser con arma de fuego, no se explicaría por qué no penetraron el cuerpo de la víctima y las heridas hubiesen cicatrizado tan rápido, ya que, en el momento de la valoración, apenas habían transcurrido cuatro días desde su producción. La víctima recibió impactos en zonas vitales, como la región torácica a la izquierda del esternón y en su escápula derecha.

Sin embargo, el afectado indicó que cuando acudió a recibir atención médica, no se le realizó ninguna intervención quirúrgica, no se le incapacitó y, además, solicitó su alta "al rato"43. 39 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 11:20 a minuto 12:18. 40 Anexo digital 16.Dictamenmedicolegal.pdf 41 Grabación 14.Juicioral.mp4 minuto 23:14 a minuto 23:50 42 Anexo digital 16.Dictamenmedicolegal.pdf, apartado de “Descripción de hallazgos” 43 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 26:29 a minuto 26:56 CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE En ese contexto, no se alcanza la convicción, más allá de toda duda, de que el arma utilizada por José Edward Suárez Lozano cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 11 del Decreto Ley 2535 de 1993 para considerarse un arma de fuego de defensa personal.

Lo anterior, por cuanto el examen médico practicado, así como el testimonio del denunciante no permiten arribar a tal conclusión, y, por el contrario, emergen serias, razonables y objetivas dudas sobre dicho tópico. Ante esas insalvables perplejidades sobre las características propias del objeto material del delito, deben resolverse en favor del acusado44.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá al acusado del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, único cargo vigente en la actualidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, mediante la cual declaró penalmente responsable de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a José Edward Suarez Lozano. En su lugar, se absuelve del cargo por duda.

SEGUNDO: La presente providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, acorde a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. 44 SP298-2023, del 26 de julio de 2023, radicación 58.270, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.

CUI 73-268-60-00452-2015-00402 N. I. 79.934 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (Firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c73b9fe4ebca8dc3003644419c9fc062aa403448f0c9046f8bae3f7040786df0 Documento generado en 15/07/2024 04:55:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica