TEMA: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA: La conclusión de que las pruebas trasladadas fueron pedidas de forma «genérica y no concreta» es correcta frente a «las actas y audios de las diligencias de pruebas», por cuanto no es posible identificar qué prueba se solicita, su relevancia en este litigio, ni los requisitos específicos de cada uno de los medios que se pretende traer a este juicio.
HECHOS: Al momento de contestar la demanda principal de pertenencia interpuesta por MSOS, MNES solicitó que se decretaran como pruebas trasladadas «la demanda, del auto de pruebas, de las actas y audios de las diligencias de pruebas y copias de ambos fallos de primera y segunda instancia» (sic), los cuales fueron realizados en el proceso 053603103002201600XXX, donde participaron las mismas partes.
En la audiencia inicial de 18 de junio de 2025 se denegó la petición de pruebas trasladadas. Corresponde a la sala definir si las pruebas trasladadas pedidas cumplen con la motivación mínima para su decreto. TESIS: (…) Al hacer la lectura conjunta de los arts. 168 y 174 del C.G.P., este magistrado ha venido sosteniendo que los requisitos para la solicitud de una prueba trasladada son: a) Aporte en copia de toda la prueba trasladada junto con la solicitud probatoria, salvo que el juzgado o autoridad administrativa haya denegado o no se haya pronunciado sobre una petición de acceso o emisión de copias del expediente.
(…) b) Argumentación sobre la incidencia de la prueba en el proceso al que se pretende trasladar (…) c) Cumplimiento de los requisitos especiales relativos a cada medio de prueba en particular (…) Asimismo, se ha dicho que además de lo anterior la prueba trasladada llega con todos los vicios y deficiencias que puedan haber sido pasadas por alto ante la primera entidad judicial o administrativa que las decretó o practicó, por lo cual quien acepte el traslado de una prueba debe ser muy cuidadoso de los materiales que trae de otros juicios y tiene plena potestad para excluirlos o repetirlos en su integridad, si estos no fueron practicados en forma adecuada o en contravención a lo previsto en los arts. 29 de la Constitución Política, 16 y 164 del C.G.P. Por lo anterior, en materia de pruebas trasladadas indica el art. 174 del C.G.P. que el ingreso de esos materiales se hará sin más formalidades cuando fueron practicados a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
De no haber sucedido alguno de estos eventos, resulta forzoso permitir la contradicción de la prueba en el nuevo proceso a quienes no pudieron participar del primer proceso. (…) En ese sentido, cuando la parte omite argumentar sobre la incidencia de la prueba o sobre los requisitos especiales relativos a cada medio demostrativo, se puede tratar de completar el sentido de la súplica revisando los documentos que contienen las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio (…) Análisis de la denegación de pruebas trasladadas (…) Sobre los materiales reseñados, se observa que son específicos la demanda, el auto de pruebas, y la sentencia de primera instancia, mientras que no cumple esa exigencia la mención amplia a «las actas y audios de las diligencias de pruebas», pues se reitera cuando se pide una prueba trasladada se debe desglosar el cumplimiento de los requisitos específicos relativos a ese material, así como cuando se pide el traslado de un testimonio se deben enlistar los requisitos de que trata el art. 212 del C.G.P. Cuando la carga argumentativa no se suple en la petición de pruebas, conforme al subprincipio de «caridad», el juzgado puede hacer la revisión del documento aportado para verificar si allí están acreditados los requisitos faltantes.
Sin embargo, en este caso no se puede emprender esa labor de análisis, pues solamente se allegó copia de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso 053603103002201600XXX, sin que se haya demostrado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí haya denegado o no se haya pronunciado sobre una petición de acceso o emisión de copias del expediente realizada por parte de MNES.
(…) En esa medida, la connotación o atributo de «prueba trasladada» no proviene de un procedimiento especial consagrado en la norma para la consecución de la prueba, sino de su incorporación regular al nuevo juicio, con sujeción a los presupuestos allí previstos. Por consiguiente, en lo concerniente a la forma de obtención y aportación de ese material probatorio, debe acudirse a las reglas generales del estatuto procesal, particularmente a los artículos 43 numeral 4, 78 numeral 10, 173 y 275 del C.G.P., de los cuales se sigue que corresponde, en principio, a la parte procurarse por sí misma, de manera directa o mediante el ejercicio del derecho de petición, los documentos, informes y demás elementos de convicción que pretenda hacer valer, salvo que acredite, siquiera sumariamente, la imposibilidad de obtenerlos por esa vía. Entonces, para responder al reparo propuesto por la apelante se debe decir que la conclusión de que las pruebas trasladadas fueron pedidas de forma «genérica y no concreta» es correcta frente a «las actas y audios de las diligencias de pruebas», por cuanto no es posible identificar qué prueba se solicita, su relevancia en este litigio, ni los requisitos específicos de cada uno de los medios que se pretende traer a este juicio.
Al analizar los reproches de MNES se observa que estos solamente tienen vocación de prosperidad en lo relativo a tener como prueba trasladada la sentencia de segunda instancia emitida por otra sala de este tribunal el 25 de enero de 2023 dentro del radicado 053603103002201600XXX, y son fallidos en todo lo demás. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 06/04/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 06 de abril de 2026 Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 Demandante Manuel Salvador Obando Solorzano Demandada María Nieves Estrada Saldarriaga y otros Providencia Auto Civil nro. 2026 – 47 Tema Requisitos de admisibilidad de la prueba trasladada.
Aplicaciòn del principio pro actione y el subprincipio de caridad en el decreto de pruebas. Decisión Revoca parcial auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelaciòn formulado contra el auto de 18 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí denegò la práctica de una prueba.1 ANTECEDENTES 1.
Al momento de contestar la demanda principal de pertenencia interpuesta por Manuel Salvador Obando Solorzano,2 María Nieves Estrada Saldarriaga solicitò que se decretaran como pruebas trasladadas «la demanda, del auto de pruebas, de las 1 El expediente judicial electrònico (EJE) está disponible en: 05360310300220220014802 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 0002 y 004.
Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 actas y audios de las diligencias de pruebas y copias de ambos fallos de primera y segunda instancia¬ (sic), los cuales fueron realizados en el proceso 05360310300220160058500, donde participaron las mismas partes.3 2. En la audiencia inicial de 18 de junio de 2025 se denegò la peticiòn de pruebas trasladadas por considerar que era «genérica y no concreta conforme al artículo 174 del Código General del Proceso».4 3.
Frente a esa providencia, la afectada presentò recursos de reposiciòn y apelaciòn, sustentados en que se delimitaron adecuadamente las pruebas que se pretendían obtener del proceso 05360310300220160058500.5 4. Dentro de la audiencia se corriò traslado a las demás partes del proceso de los medios de impugnaciòn formulados. Manuel Salvador Obando Solorzano se pronunciò en su contra mientras que el curador ad-litem de las personas indeterminadas los coaudyuvò.6 5.
La reposiciòn fue denegada reiterando los argumentos presentados y la apelaciòn fue concedida.7 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 023, página 5. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 057, minutos 1:11:20 – 1:12:00. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 057, minutos 1:12:05 – 1:15:57. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 057, minutos 1:17:50 – 1:21:45. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 043, minutos 1:27:43 – 1:29:50.
Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 6. En la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 3 del Còdigo General del Proceso (C.G.P.), el 24 de junio de 2025 María Nieves Estrada Saldarriaga presentò argumentos adicionales relativos a que la decisiòn denegatoria de pruebas careciò de motivaciòn y la importancia de tener en cuenta las sentencias dictadas en el proceso 05360310300220160058500 para valorar la existencia de cosa juzgada, sin remitir copia de esa peticiòn a ninguno de los demás extremos procesales.8 7.
El expediente se remitiò al tribunal sin haber corrido traslado de los argumentos adicionales,9 por lo que se retornò al inferior funcional para que corrigiera esa situaciòn de nulidad y defectos de conformaciòn del expediente encontrados mediante auto de 23 de septiembre de 2025.10 8. El juzgado corriò traslado de los argumentos adicionales mediante auto de 9 de octubre de 2025,11 sin que se pronunciara ninguno de los extremos procesales, y reenviò el proceso al tribunal el 12 de diciembre de 2025.12 CONSIDERACIONES 9.
Apelabilidad del auto. El auto de 18 de junio de 2025 en que se denegò el decreto de pruebas trasladadas es apelable en virtud de lo previsto en los arts. 321 núm. 3 del C.G.P., el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 058. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 059. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 071. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 073. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 077.
Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 emitidas en audiencia, y luego del requerimiento hecho por este tribunal, quedaron cumplidas las formalidades legales del trámite de la apelaciòn. Por ello, se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situaciòn de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 10.
Planteamiento del problema jurídico. Al sumar los reproches presentados de forma oral y escrita, se evidencian dos líneas de ataque, la primera tendiente a estimar carente de motivaciòn el auto apelado, y la segunda a refutar su argumentaciòn. 11. Para desechar el primer reproche, cabe decir que la motivaciòn de una decisiòn no requiere ser extensa o compleja, basta una relaciòn de las razones por las que se acepta o repele una peticiòn procesal, la que existe en este proceso, incumplimiento de requisitos legales para el decreto de pruebas trasladadas, razòn que se acepta en la apelaciòn, y sobre la que se pretende mostrar su error, argumentaciòn que pese a ser breve no deja de existir y surtir efectos. 12.
En ese sentido, se observa que corresponde al tribunal definir si las pruebas trasladadas pedidas cumplen con la motivaciòn mínima para su decreto. 13. Requisitos para la petición de pruebas trasladadas. Al hacer la lectura conjunta de los arts. 168 y 174 del C.G.P., este magistrado ha venido sosteniendo que los requisitos para la solicitud de una prueba trasladada son: Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 14. a) Aporte en copia de toda la prueba trasladada junto con la solicitud probatoria, salvo que el juzgado o autoridad administrativa haya denegado o no se haya pronunciado sobre una peticiòn de acceso o emisiòn de copias del expediente (arts. 173 inc. 2 y 275 inc. 2 del C.G.P.) [];13 15. b) Argumentaciòn sobre la incidencia de la prueba en el proceso al que se pretende trasladar, esto es, cumplimiento de los requisitos del art. 168 del C.G.P. y claridad sobre las partes a las que les surte efectos por haber participado del otro trámite (AC596-2024 y SC426-2024) []; 16. c) Cumplimiento de los requisitos especiales relativos a cada medio de prueba en particular.14 17.
Asimismo, se ha dicho que además de lo anterior la prueba trasladada llega con todos los vicios y deficiencias que puedan haber sido pasadas por alto ante la primera entidad judicial o administrativa que las decretò o practicò, por lo cual quien acepte el traslado de una prueba debe ser muy cuidadoso de los materiales que trae de otros juicios y tiene plena potestad para excluirlos o repetirlos en su integridad, si estos no fueron 13 Rojas Gòmez, Miguel Enrique.
Lecciones de derecho procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualizaciòn jurídica: 2021. Páginas 620 – 622 [] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 90 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(20 de noviembre de 2024). Auto 05001310301520230003001. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] []; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de abril de 2025). Sentencia 05001310301620230018901 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 practicados en forma adecuada o en contravenciòn a lo previsto en los arts. 29 de la Constituciòn Política, 16 y 164 del C.G.P. 18.
Por lo anterior, en materia de pruebas trasladadas indica el art. 174 del C.G.P. que el ingreso de esos materiales se hará sin más formalidades cuando fueron practicados a peticiòn de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. De no haber sucedido alguno de estos eventos, resulta forzoso permitir la contradicciòn de la prueba en el nuevo proceso a quienes no pudieron participar del primer proceso.15 19.
A lo expuesto debe agregarse lo recogido por este magistrado, con base en los arts. 11 y 12 del C.G.P. y 229 de la Constituciòn Política y del principio pro actione (a favor de la acciòn) (STC11226-2020, STC14070-2022 y STC19771-2025), sobre la existencia de un subprincipio aplicable a la interpretaciòn de peticiones procesales, denominado «caridad¬, con base en el cual se debe hacer un análisis detallado de todos los escritos que aporten las partes y en caso de ser necesario de sus anexos, para superar toda impericia en la expresiòn de las ideas y permitir el más amplio acceso a la administraciòn de justicia sin suplantar la voluntad de las partes.16 15 Giacomette Ferrer, Ana.
Teoría general de la prueba: concordada con la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso y soportes jurisprudenciales. 4ª Ed., Bogotá. Grupo Editorial Ibañez, 2024. Páginas 196 – 198 []; y Lòpez Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 176 – 177. 16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(23 de mayo de 2024). Auto 05266310300320220023001. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] []; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (24 de enero de 2025). Auto 05001220300020240020300 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] []; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (12 de diciembre de 2025). Auto 05001220300020250071400. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 20.
En ese sentido, cuando la parte omite argumentar sobre la incidencia de la prueba o sobre los requisitos especiales relativos a cada medio demostrativo, se puede tratar de completar el sentido de la súplica revisando los documentos que contienen las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio. 21. Análisis de la denegación de pruebas trasladadas.
En la contestaciòn a la demanda principal María Nieves Estrada Saldarriaga aportò como prueba trasladada la sentencia de segunda instancia emitida por otra sala de este tribunal el 25 de enero de 2023 en la que se confirmò la denegaciòn de la pretensiòn de usucapiòn del inmueble ubicado en la Calle 74 A Nro. 53 A – 129 que formulò Manuel Salvador Obando Solòrzano dentro del radicado 05360310300220160058500.17 22.
Además de la sentencia reseñada, se pidiò tener en cuenta la demanda, el auto de pruebas, «las actas y audios de las diligencias de pruebas», y la sentencia de primera instancia. 23. Sobre los materiales reseñados, se observa que son específicos la demanda, el auto de pruebas, y la sentencia de primera instancia, mientras que no cumple esa exigencia la menciòn amplia a «las actas y audios de las diligencias de pruebas», pues se reitera cuando se pide una prueba trasladada se debe desglosar el cumplimiento de los requisitos específicos relativos a ese material, así como cuando se pide el traslado de un testimonio se deben enlistar los requisitos de que trata el art. 212 del C.G.P. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 023, páginas 83 – 96.
Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 24. Cuando la carga argumentativa no se suple en la peticiòn de pruebas, conforme al subprincipio de «caridad¬, el juzgado puede hacer la revisiòn del documento aportado para verificar si allí están acreditados los requisitos faltantes. 25. Sin embargo, en este caso no se puede emprender esa labor de análisis, pues solamente se allegò copia de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso 05360310300220160058500, sin que se haya demostrado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí haya denegado o no se haya pronunciado sobre una peticiòn de acceso o emisiòn de copias del expediente realizada por parte de María Nieves Estrada Saldarriaga. 26.
Una interpretaciòn sistemática del artículo 174 del Còdigo General del Proceso permite concluir que dicha disposiciòn no instituye un trámite autònomo de traslado probatorio entre procesos. Su alcance normativo se contrae, en rigor, a disciplinar las condiciones bajo las cuales una prueba practicada en otro asunto puede ser incorporada y valorada en el proceso receptor.
En esa medida, la connotaciòn o atributo de «prueba trasladada¬ no proviene de un procedimiento especial consagrado en la norma para la consecuciòn de la prueba, sino de su incorporaciòn regular al nuevo juicio, con sujeciòn a los presupuestos allí previstos. Por consiguiente, en lo concerniente a la forma de obtenciòn y aportaciòn de ese material probatorio, debe acudirse a las reglas generales del estatuto procesal, particularmente a los artículos 43 numeral 4, 78 numeral 10, Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 173 y 27518 del C.G.P., de los cuales se sigue que corresponde, en principio, a la parte procurarse por sí misma, de manera directa o mediante el ejercicio del derecho de peticiòn, los documentos, informes y demás elementos de convicciòn que pretenda hacer valer, salvo que acredite, siquiera sumariamente, la imposibilidad de obtenerlos por esa vía. 27.
Entonces, para responder al reparo propuesto por la apelante se debe decir que la conclusiòn de que las pruebas trasladadas fueron pedidas de forma «genérica y no concreta» es correcta frente a «las actas y audios de las diligencias de pruebas», por cuanto no es posible identificar qué prueba se solicita, su relevancia en este litigio, ni los requisitos específicos de cada uno de los medios que se pretende traer a este juicio. 28.
Carga argumentativa que no se puede suplir con la revisiòn de «las actas y audios de las diligencias de pruebas», al no haberse aportado estos documentos con la solicitud probatoria de María Nieves Estrada Saldarriaga. 29. De otro lado, aunque el recurso atina en que la demanda, el auto de pruebas, y las sentencias emitidas en el proceso 05360310300220160058500 fueron identificadas claramente y se relacionaron las partes que concurrieron al otro juicio, no se hizo una breve relaciòn de la conducencia, pertinencia y utilidad de esos documentos en este proceso. 18 Art. 275: «Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse¬ (se resalta).
Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 30. Solo se puede suplir el incumplimiento de esa carga con la revisiòn de sentencia de segunda instancia, por ser el único documento del proceso 05360310300220160058500 que se aportò en la contestaciòn de la demanda. 31. Debe reiterarse que la apelante no demostrò que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí haya evitado su acceso al expediente, y no hay mandato legal que excluya la carga de aportaciòn de la prueba trasladada a eventos en que se trate de dos procesos conocidos en el mismo juzgado. 32.
Recapitulación del caso. Al analizar los reproches de María Nieves Estrada Saldarriaga se observa que estos solamente tienen vocaciòn de prosperidad en lo relativo a tener como prueba trasladada la sentencia de segunda instancia emitida por otra sala de este tribunal el 25 de enero de 2023 dentro del radicado 05360310300220160058500, y son fallidos en todo lo demás. 33.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelaciòn fue mayoritariamente fallido, y que Manuel Salvador Obando Solorzano se opuso a su prosperidad, logrando causar el rubro de las agencias en derecho, se condena en costas de la actuaciòn a la apelante en la forma prevista en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisiòn Civil, Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, en estos términos: DECRETAR como prueba trasladada a favor de María Nieves Estrada Saldarriaga la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso con radicado 05360310300220160058500. DENEGAR el resto de las pruebas trasladadas pedidas en la contestaciòn a la demanda principal.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a cargo de María Nieves Estrada Saldarriaga, y a favor de Manuel Salvador Obando Solorzano. En la liquidaciòn respectiva y como agencias en derecho de la apelaciòn, se deberá incluir la suma de $1.500.000, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como fuera modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355.
TERCERO: En firme el presente auto, por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de informaciòn correspondientes y mediante comunicaciòn elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 Proceso Verbal Radicado 05360310300220220014802 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/03ApelacionAuto del expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrònica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Còdigo de verificaciòn: 91db9e09238bc63c4d1d428eaf5854d1675554365f354a5ab182925c3f6425f6 Documento generado en 06/04/2026 10:02:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica