TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: YULES FABIÁN CRUZ GARCÍA Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA Radicado No.: 19-2021-00202-01 Tema: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – APELACIÓN-REVOCA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Yules Fabián Cruz García, instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 28 de julio de 2020, y que la terminación de dicho vínculo se produjo de manera unilateral e injustificada por parte de la entidad demandada.
En consecuencia, solicitó que se condene al Banco BBVA al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 27 del Pacto Colectivo 2019-2021, debidamente indexada, y al pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que ingresó a laborar el 27 de septiembre de 1995 mediante contrato a término indefinido suscrito inicialmente con el Banco Ganadero, entidad que fue posteriormente absorbida por el Banco BBVA; que, a lo largo de su carrera desempeñó diversos cargos dentro de la institución, siendo el último el de Gerente de Zona Bogotá Sur.
En el año 2019, mientras ejercía dicho cargo, recibió la propuesta de vinculación de la empresa Moncada Holding S.A.S., representada por Melissa Moncada Velásquez y Carlos Mario Gallego, proyecto presentado al banco por la firma Tax & Corporate Abogados S.A.S., que se desempeñaba como estructuradora legal y financiera de dicha sociedad.
Expuso que la operación propuesta consistía en la monetización en Colombia de recursos provenientes de Emiratos Árabes Unidos, pertenecientes al conglomerado Royal Group, a través de la sociedad Chimera Investments LLC, operación que se realizaría bajo la figura de endeudamiento externo o inversión extranjera y que contaba con la documentación de soporte emitida por el Departamento de Desarrollo Económico de Abu Dhabi, la cual establecía que el beneficiario final era su alteza Tahnoun Bin Zayed Al Nahyan, hijo del Emir de Abu Dhabi y presidente de la Comisión de Asuntos Estratégicos de ese país. Precisó que, en cumplimiento de los protocolos internos del banco, la firma Tax & Corporate Abogados S.A.S. remitió toda la información requerida para el proceso de validación SARLAFT, incluidos los estudios de verificación de los accionistas y representantes legales de Moncada Holding, Royal Group y Chimera Investments, así como los informes emitidos por la empresa África Diligencia Group.
Con base en estos Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 2 documentos, asignó la gestión de dicho cliente al área de Cartera Internacional del BBVA, al considerar que el proceso de vinculación cumplía plenamente con las exigencias normativas y de control interno. Relató que, posteriormente, el 6 de julio de 2020, fue citado por el área de cumplimiento del banco a una diligencia de descargos con el fin de responder por presuntas irregularidades en la vinculación de Moncada Holding S.A.S., las cuales, según la entidad, se relacionaban con inconsistencias en el formulario de vinculación, ausencia de visitas al domicilio del cliente y supuestas contradicciones sobre la residencia de sus accionistas, diligencia en la que señaló que, su intervención se limitó a la recepción y remisión de la información correspondiente, sin facultad alguna para autorizar o aprobar la vinculación. Añadió que, pese a su descargo y a los soportes allegados, el 28 de julio de 2020 el Banco BBVA le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo por supuesta justa causa, con fundamento en las conclusiones del área de cumplimiento.
Alegó que dicha decisión desconoció lo previsto en el artículo trigésimo del Pacto Colectivo 2019-2021, el cual exige que el trabajador presuntamente inculpado sea llamado a descargos dentro de los treinta días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos, plazo que, a su juicio, fue ampliamente superado, pues el banco conocía la operación desde el mes de marzo de 2020.
Sostuvo finalmente que, no se acreditó irregularidad alguna en su actuación, que la operación generó utilidades superiores a novecientos millones de pesos ($900.000.000) para el BBVA, y que los fondos gestionados por Moncada Holding S.A.S. provenían de una fuente legítima y pública, reconocida incluso en medios internacionales.1 2. Contestación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA Al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito genitor, a excepción de la referida a la existencia del contrato de trabajo.
Frente a los hechos reconoció la existencia del vínculo laboral con el actor y la fecha de inicio del contrato precisando que este fue celebrado con el entonces Banco Ganadero S.A., entidad que posteriormente cambió su razón social a BBVA Colombia S.A. mediante escritura pública No. 3251 del 26 de marzo de 2004. Como fundamento de defensa negó que la terminación del contrato hubiese sido injustificada, sosteniendo que obedeció a una justa causa debidamente comprobada conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada del incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones contractuales y de los protocolos de control interno y prevención de lavado de activos (SARLAFT).
Dijo que, el actor, en su condición de Gerente de Zona Bogotá Sur, autorizó y gestionó la vinculación del cliente Moncada Holding S.A.S. sin cumplir los requisitos establecidos, omitiendo verificar información esencial sobre el origen de los fondos, la infraestructura del cliente y la coherencia entre su capacidad económica y las operaciones efectuadas.
Indicó que, conforme al informe de la Gerencia SARLAFT, se detectaron irregularidades en las operaciones realizadas antes del cumplimiento del término mínimo de seis meses de antigüedad del cliente exigido por las normas internas; que el área de cumplimiento había solicitado sin éxito información adicional sobre el ordenante extranjero (Chimera Investments LLC); y que se constató la inexistencia de documentación suficiente que respaldara transferencias internacionales por diez millones de dólares, lo cual generó alertas de riesgo.
Asimismo, afirmó que el actor omitió realizar la visita de conocimiento del cliente y que incluso asignó a un empleado del banco para adelantar el proceso de vinculación, demostrando con ello descuido y falta de profesionalismo en la gestión encomendada. En criterio del banco, tales omisiones comprometieron la reputación de la entidad y la expusieron a eventuales sanciones de los organismos de control. 1 Expediente electrónico Doc. 01ExpedienteEscaneado Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 3 El BBVA sostuvo que, antes de proceder al despido, adelantó una investigación interna y escuchó en diligencia de descargos al señor Yules Fabián Cruz García el 10 de julio de 2020, dentro de la cual se le permitió ejercer plenamente su derecho de defensa.
Posteriormente, el 28 de julio de 2020, le comunicó formalmente la terminación del contrato con fundamento en la configuración de una falta grave relacionada con la violación de políticas internas y del deber de conocimiento del cliente. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cumplimiento total del contrato y de las obligaciones laborales, buena fe patronal, configuración de justa causa en la terminación del contrato, y carencia de título o causa jurídica para reclamar indemnización.2 3.
Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 22 de agosto de 2025, en la que la falladora absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Para los fines que interesan al recurso, empezó por señalar que no existía discusión respecto de la existencia de la relación laboral, sino que la controversia se centraba en determinar si la terminación del contrato de trabajo del señor Yules Fabián Cruz García obedeció a una justa causa y, en consecuencia, si le asistía derecho a la indemnización prevista en el artículo 27 del Pacto Colectivo 2019-2021 suscrito con el Banco BBVA.
Al realizar el examen probatorio, valoró la carta de despido del 28 de julio de 2020, la diligencia de descargos del 10 de julio, los formularios de vinculación del cliente Moncada Holding S.A.S., los informes del área de cumplimiento, el manual de funciones del cargo de gerente de zona, el pacto colectivo, los correos electrónicos internos y las declaraciones testimoniales y de parte.
De la carta de terminación destacó que el banco fundamentó su decisión en tres aspectos principales: i) que el demandante participó y autorizó la vinculación del cliente Moncada Holding S.A.S., a pesar de inconsistencias graves en el formulario de ingreso y de no haberse efectuado visita de conocimiento; ii) que permitió operaciones en moneda extranjera antes de cumplir el término mínimo de seis meses exigido por la política interna, sin autorización del gerente nacional de comercio exterior; y iii) que autorizó el alta del cliente en el sistema NACAR sin incluir la información de las accionistas, contrariando las guías internas del banco.
Luego de contrastar dichas razones con el acervo probatorio, el despacho concluyó que la primera de las causales invocadas resultó plenamente demostrada, a saber, la participación y omisión del demandante en el proceso de vinculación de Moncada Holding S.A.S., que adoleció de múltiples falencias formales y sustanciales. Valoró especialmente los testimonios de Sandra Milena Mesa Cuervo, Mónica Osorno Chaparro, Agustín Ramírez Cuervo y Andrés Gilberto Giraldo Feria, quienes coincidieron en señalar que el señor Cruz, como gerente de zona, tenía la obligación de verificar la información del cliente y garantizar el cumplimiento de los protocolos de conocimiento y control del riesgo.
El juzgado consideró probado que el formulario de vinculación carecía de fecha y entrevista, que no se realizó la visita de conocimiento, que el cliente fue inscrito en Bogotá pese a tener domicilio en Medellín y que se efectuaron transacciones internacionales a los pocos días de la apertura de la cuenta. Tales irregularidades, en criterio del despacho, evidenciaron negligencia y desconocimiento de las normas internas por parte del demandante, cuya labor exigía diligencia reforzada dada la naturaleza sensible de su cargo. 2 Expediente electrónico Doc. 07ContestacionBBVA Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 4 La sentenciadora resaltó que, según el manual de funciones, el gerente de zona debía conocer al cliente y validar el cumplimiento de las políticas institucionales de vinculación y administración del riesgo.
Además, de su propio interrogatorio se desprendía que había recibido capacitaciones y conocía las normas de cumplimiento interno, lo que reforzaba su deber de cuidado. Con base en tales pruebas, concluyó que el banco acreditó la justa causa prevista en el artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 64 del Reglamento Interno y con la política de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
En consecuencia, negó la indemnización reclamada. Frente al argumento del actor según el cual el banco vulneró el artículo 30 del Pacto Colectivo al realizar la diligencia de descargos fuera del término previsto, el juzgado precisó que el despido no constituye una sanción disciplinaria y, por ende, no está sometido al procedimiento interno reservado para las sanciones.
Agregó que ni el contrato de trabajo ni el reglamento imponían la obligación de permitir impugnación de la decisión o de fijar un plazo determinado entre el conocimiento de los hechos y la diligencia.3 4. Impugnación y límites del ad quem. La parte actora formuló recurso de apelación argumentando que, si bien compartía la apreciación del juzgado en torno a que la terminación del vínculo no constituye una sanción disciplinaria, su discrepancia se centraba en la forma en que la falladora apreció las pruebas testimoniales y documentales, pues, en su criterio, se otorgó credibilidad indebida a los testigos Mónica Osorno, Sandra Mesa y Agustín Ramírez, todos empleados del banco, y se restó valor a los elementos que demostraban que no tenía funciones de autorización ni supervisión de operaciones cambiarias.
Sostuvo que la responsabilidad que le fue atribuida correspondía realmente a otros funcionarios de mayor jerarquía, en especial a Mónica Osorno, quien suscribió el formulario de vinculación de la empresa Moncada Holding S.A.S., siendo ella la encargada de remitirlo al área de aprobación. Enfatizó que el cargo de Gerente de Zona no le confería facultades para aprobar operaciones ni desembolsos de recursos en moneda extranjera, y que tal circunstancia fue confirmada por los propios testigos.
Indicó que en el proceso obran los informes de la firma Tax & Corporate Abogados S.A.S., los cuales evidencian la trazabilidad y legitimidad del origen de los fondos transferidos desde Chimera Investments a Moncada Holding S.A.S., lo que desvirtúa cualquier presunta irregularidad. Añadió que las supuestas inconsistencias del formulario de vinculación carecían de relevancia, pues, según lo declarado por el testigo Andrés Giraldo, en la mayoría de los formularios del banco se presentan errores similares.
Afirmó que fue injustamente responsabilizado, ya que ninguna de sus actuaciones generó perjuicio económico ni riesgo reputacional para la entidad. Por el contrario, la operación cuestionada reportó utilidades cercanas a mil millones de pesos. Recalcó que el formulario fue diligenciado por el cliente y validado por las dependencias competentes del banco, y que no intervino en la aprobación ni en la ejecución de las operaciones.
Finalmente, reiteró que su gestión fue legítima, transparente y ajustada a los protocolos internos del BBVA, por lo cual el despido careció de sustento fáctico y jurídico. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Demandante. Reiteró los argumentos de la alzada en cuanto que se declare que el despido de careció de justa causa. Argumentó que tuvo una trayectoria intachable durante 3 Expediente electrónico Doc. 25GrabacionAudienciaFallo Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 5 más de veinticinco años en el Banco BBVA, sin antecedentes disciplinarios ni llamados de atención, y que la terminación obedeció a una interpretación errada de sus funciones como gerente de zona, pues su labor era esencialmente comercial y no operativa.
Afirmó que la entidad pretendió trasladarle responsabilidades que correspondían al área de cumplimiento, a la gerencia regional y al personal operativo, pese a que la propia evidencia demostró que las decisiones de vinculación y monetización del cliente Moncada Holding S.A.S. no dependían de él. Indicó que no existió perjuicio económico ni riesgo reputacional real para la entidad, y que el banco desconoció el debido proceso previsto en el pacto colectivo 2019-2021, al no respetar los plazos ni permitir la impugnación de la decisión de despido. 5.2.
Demandada. Solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que absolvió a su representada, reiterando que la terminación del contrato de trabajo del demandante se fundamentó en una justa causa plenamente probada. Sostuvo que el actor incumplió los protocolos internos de vinculación de clientes, específicamente en el caso de Moncada Holding S.A.S., al no diligenciar correctamente el formulario de ingreso, omitir la visita de conocimiento, permitir la vinculación en Bogotá de una empresa domiciliada en Medellín y tolerar que esta realizara operaciones en moneda extranjera antes de los seis meses exigidos por las políticas SARLAFT.
Señaló que, en su calidad de gerente de zona, el demandante tenía funciones de verificación y supervisión sobre los gerentes de cuenta, por lo que su participación fue determinante en la falla del proceso. Añadió que ni el contrato de trabajo ni el pacto colectivo imponían un trámite disciplinario previo para aplicar la terminación con justa causa, pues esta no tiene carácter sancionatorio.
Finalmente, destacó que, aunque no se causaron pérdidas económicas, la actuación del demandante expuso al banco a un riesgo reputacional y regulatorio grave. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación y Principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.
Problemas jurídicos: Corresponde a la sala dilucidar si (i) ¿erró la juzgadora de instancia al considerar que el despido de la parte actora estuvo provisto de una justa causa, por acreditarse las causas que le dieron origen?; en caso positivo, (ii) ¿hay lugar a acceder a las suplicas de la demanda? 3. Contrato de trabajo, y sus extremos.
Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que las partes no cuestionan las reflexiones de la Juez primigenio en torno a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y el cargo ocupado por el actor al momento del finiquito contractual, pues ello fue aceptado en contestación de demanda. 4.
Despido sin justa causa. Sobre el particular, es menester señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, al trabajador le corresponde la demostración del despido, en tanto, al empleador le incumbe la carga de probar que para adoptar dicha decisión se ajustó en un todo a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto y demostrar la ocurrencia de los hechos endilgados como soporte de la determinación (SL180-2018, CSJ SL 5523-2016, CSJ SL 15094-2015 y CSJ SL 592-2014).
Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 6 Adicionalmente, se debe resaltar que con arreglo al parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, la parte que termina el contrato de trabajo debe comunicar a la otra al momento de la finalización del vínculo, la causal o motivo de su terminación, sin que posteriormente pueda variarse, para ello, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral, sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, pues como ha señalado nuestra Corte Constitucional, la finalidad de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la culminación unilateral de la relación de trabajo (C-594-97).
Teniendo en cuenta lo anterior, no ofrece controversia el hecho del despido, pues obra en el expediente la carta de terminación del contrato de trabajo emitida por la encartada el 28 de julio de 2020, en la cual se expresa que dicha decisión fue unilateral y con justa causa, conforme a lo preceptuado en los artículos 58, numerales 1° y 5° (deberes del trabajador) y 62, numeral 6° (justas causas por violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales) del Código Sustantivo del Trabajo; así como en el Reglamento Interno del BBVA, particularmente en los artículos 64, numerales 4°, 5° y 8°, y 65, numerales 1°, 2°, 3° y 7° (deberes generales y especiales).
De igual manera, señaló que incumplió las “Políticas del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT)”, las “Políticas generales para el manejo de operaciones en moneda extranjera y de Tesorería”, el “Documento publicado para operaciones de ingreso de divisas a Colombia por el numeral cambiario 4005 – Desembolso de créditos-deuda privada otorgados por no residentes”, el documento titulado “Deuda Externa”, y la “Guía NACAR – Alta, modificación y consulta de clientes persona jurídica”, todos de observancia obligatoria para el personal de dirección de la entidad bancaria.
Lo anterior, comoquiera que, según se indicó en la referida comunicación, el actor incurrió en las siguientes conductas, que corresponden a las analizadas por la jueza de primera instancia: “1. Usted participó y autorizó la vinculación de la empresa Moncada Holding S.A.S., la cual tiene inconsistencias en el proceso de vinculación realizado y en el conocimiento que deben tener de dicho cliente tanto las características de la actividad económica que realizan, sea esta habitual u ocasional, identificar debidamente al cliente y comprender sus transacciones, las cuales deben ser coherentes con la magnitud de los negocios, así como el origen y volumen histórico de los fondos que maneja, el país de origen de los mismos; la calidad y el perfil del solicitante, determinando si es o no residente, persona reconocida o de influencia pública o política que ocupa importantes posiciones entre otras, verificaciones que no están claras en el ingreso de la empresa como cliente, dado a que se encontraron las siguientes inconsistencias: • No se verificó de manera adecuada el formulario de vinculación, el cual carece de fecha de diligenciamiento y de los datos relacionados con la entrevista. • No se efectuó visita a las instalaciones del cliente con el propósito de evaluar la coherencia de la transaccionalidad del cliente, el origen de sus recursos, infraestructura del negocio.
Sobre este punto es importante anotar que el primer domicilio registrado se trata de un apartamento. • Frente a la actualización que hizo el cliente de su domicilio se debe precisar que el contrato de arriendo aportado como soporte la persona que representa tanto al arrendador como al arrendatario es la misma. • La duda que causa el hecho de que se haya vinculado en Bogotá a un cliente cuyo domicilio sea en la ciudad de Medellín, más aún frente al hecho de que efectivamente no se hayan realizado las visitas necesarias para el pleno conocimiento del cliente. • Hay información contradictoria respecto de la residencia de una de las accionistas que aparentemente no fue contrastada por los responsables de la operación. Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 7 • Se evidencia inconsistencias frente a lo establecido en el formulario de vinculación respecto a que no realiza operaciones en moneda extranjera, sin embargo, una de las accionistas tiene fijada su residencia para el 2018 en España y desde el 2019 en emiratos árabes y adicionalmente tan solo 3 días después de su vinculación, dicha entidad realiza una operación en moneda extranjera por una importante suma de dinero.” Aclarado lo anterior, es relevante destacar, en relación con la causal mencionada en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la necesidad de distinguir las dos hipótesis contenidas en dicho precepto.
De un lado, se encuentra la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual constituye, por sí misma, una falta que debe ser valorada en su gravedad por quien aplica la norma. De otro lado, se hallan las faltas calificadas como graves por las partes en pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales, contratos o reglamentos internos. En esta segunda hipótesis, la calificación de la gravedad proviene de la fuente normativa pactada, y el juez no puede desconocerla ni modificarla, salvo que resulte contraria a los principios de razonabilidad o buena fe.
Esta diferenciación fue reiterada por la Corte en múltiples decisiones, entre ellas las sentencias CSJ SL2457-2018 y CSJ SL2089-2020, en las cuales se sostuvo que, cuando la falta está previamente tipificada como grave en una norma interna, el juez debe verificar su ocurrencia, sin necesidad de revalorar su entidad, salvo que se evidencie una desproporción manifiesta entre la falta y la sanción. No obstante, esta línea jurisprudencial fue posteriormente modificada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL2857-2023, en la que se redefinió el alcance del control judicial sobre la gravedad de la falta.
En dicha providencia, la Corte precisó que el juez laboral sí conserva la facultad de formar su propio convencimiento sobre la gravedad de la conducta o los hechos que rodean la terminación del contrato, en aquellos casos en que las normas internas o reglamentarias del empleador no describen con claridad o precisión las conductas sancionables, resultando genéricas, abstractas o indeterminadas.
En tales circunstancias, el operador judicial debe evaluar la falta a la luz de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, valorando la conducta del trabajador conforme a sus deberes legales, contractuales y reglamentarios, y a las pruebas que obren en el proceso, con el fin de determinar si existió realmente una infracción de entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo laboral.
La alta corporación explicó que aceptar como grave una falta solo por el hecho de estar tipificada como tal en un reglamento, sin ponderar las circunstancias concretas del caso, equivaldría a consagrar una forma de responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico laboral, especialmente tratándose de decisiones que privan al trabajador de su sustento mediante la medida extrema del despido.
Por consiguiente, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las condiciones personales y funcionales del trabajador, a fin de establecer si existieron razones que justifiquen su conducta o atenúen su gravedad. De esta manera, la Sala de Casación Laboral rectificó el criterio anterior y reafirmó que el juez laboral no está limitado por la calificación de gravedad establecida en normas internas, convencionales o contractuales, sino que debe efectuar un juicio valorativo propio, sustentado en el análisis de las pruebas, las circunstancias particulares del caso y la naturaleza de las funciones desempeñadas.
Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 8 En consecuencia, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, valorar la gravedad de la falta imputada y determinar si esta constituye o no una justa causa de despido, considerando tanto la conducta desplegada por el trabajador como su impacto en la relación laboral, la confianza, la disciplina y el normal funcionamiento de la empresa.
Una vez verificado que la parte demandada cumplió con su deber de comunicar al trabajador las causas y motivos de la decisión, basada, entre otros aspectos, en la comisión de una violación grave a las obligaciones establecidas reglamentariamente, el siguiente paso consiste en determinar la ocurrencia del hecho y su calificación jurídica, esto es, establecer si la conducta atribuida tiene la entidad de gravedad alegada y encuentra sustento material y probatorio dentro del proceso.
Teniendo en cuenta ello, ha de señalarse que, el 19 de mayo de 2020 la accionada a través del área de cumplimiento- Gerencia SARLAFT-, realizó informe en el que se analizaron las circunstancias que rodearon la vinculación de la sociedad Moncada Holding S.A.S. como cliente, proceso en el que intervino el señor Yules Fabián Cruz García en su calidad de Gerente de Zona Sur Bogotá. En el documento se dejó constancia de que, tras una serie de verificaciones, el área detectó múltiples inconsistencias en la admisión del cliente, tales como la falta de diligenciamiento completo del formulario de vinculación, la no realización de la visita de conocimiento, la incongruencia en la información sobre el domicilio y residencia de los accionistas, y el hecho de que el cliente declaró no realizar operaciones en moneda extranjera, pese a efectuar cuatro transacciones por altas sumas de dinero apenas días después de su vinculación. El informe concluyó que tales irregularidades implicaron incumplimientos a las políticas internas del banco, particularmente a las Políticas SARLAFT, a las Políticas para el Manejo de Operaciones en Moneda Extranjera y de Tesorería y al documento “Deuda Externa”, al haberse permitido la monetización de recursos del exterior antes del cumplimiento de los seis meses reglamentarios.
En consecuencia, determinó que la actuación de los funcionarios involucrados, incluido el señor Cruz García, no observó los procedimientos de verificación y control exigidos, recomendando el traslado del caso al Comité de Disciplina del BBVA para la adopción de las medidas pertinentes. Traslado que, dio lugar a que se adelantara trámite disciplinario en contra del demandante y finalmente dar por terminado su contrato de trabajo, decisión a la que se opone el apelante al considerar que, las irregularidades advertidas por el área de cumplimiento no le eran atribuibles, por cuanto, según su dicho, la responsabilidad del proceso de vinculación del cliente recaía exclusivamente en el gerente de cuenta de banca internacional quien debía realizar la visita, diligenciar el formulario y remitir la documentación correspondiente asi como que su validación se encontraba en cabeza de la Regional, en este caso Mónica Osorno. Afirmó, además, que su función como Gerente de Zona era de naturaleza meramente comercial y de coordinación, sin competencia para autorizar o validar la vinculación de nuevos clientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que, asiste razon al apelante en tanto que, contrario a lo afirmado por la jueza a-quo, no se encuentra acreditado que el actor incurriere en las conductas endilgadas por su empleador, para dar por finiquitado el contrato de trabajo, en tanto que, tal y como aquél lo afirmare, la responsabilidad de verificación de los datos consignados en el formulario de vinculación, hecho del que parte la conducta reprochable por BBVA, pues tanto la carta de despido como el informe del Área de Cumplimiento de fecha 19 de mayo de 2020, señalan que la conducta reprochada lo fue porque “no revisó los formularios presentados para el proceso de vinculación, (…) no solicitó la autorización para realizar transacciones en moneda extranjera, ocasionando que el cliente realizara dichas operaciones antes del plazo establecido en la normativa Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 9 para realizar este tipo de actividades y sin aprobación alguna por el área correspondiente”, no hace parte de sus funciones o responsabilidades en el cargo de Gerente de Zona, o de ser así, no se haya demostrado en este juicio.
Conviene resaltar que, conforme al Manual de Funciones aportado al proceso, la misión del cargo de Gerente de Zona consiste en: “Responder de forma integral por la gestión realizada por los Gerentes de Cuenta a su cargo según los criterios definidos en el Modelo de Dirección y Gestión, con el fin de garantizar la evolución del volumen de negocio teniendo en cuenta el número de clientes vinculados y gestionados, su productividad, operatividad, control del riesgo y administración del recurso humano, estableciendo las prioridades de actuación de la zona, enmarcándolas en las directrices definidas por el Área de Negocios Bancarios y Red BEI.”4 Del mismo modo, se señalan como responsabilidades del gerente de zona entre otras, las siguientes: • Conocer las normas, políticas y procedimientos establecidos por el sistema de atención al consumidor financiero, siendo el principal impulsor dentro de la organización, garantizando de esta manera la mejor atención y servicio a los clientes y el respeto a los derechos del consumidor financiero. • Controlar el desarrollo y cumplimiento de los distintos objetivos de negocio, así como de los planes de acción definidos, evaluando resultados, estableciendo y coordinando, si el del caso, las medidas correctivas y acciones precisas para su consecución. • Controlar y vigilar la correcta aplicación de las directrices y sistemas establecidos en materia de seguimiento de riesgo, definiendo acciones y políticas concretas con los gerentes de cuenta y clientes, a través del comité de seguimiento de riesgo. • Controlar y vigilar la correcta aplicación de las directrices y sistemas establecidos en materia de seguimiento de riesgo, siguiendo las acciones y políticas concretas con los gerentes de cuenta y clientes, a través del comité de seguimiento de riesgo. • Coordinar y dirigir activamente las reuniones con su equipo establecidas en el modelo de sistemática comercial con la finalidad de lograr los objetivos planteados, así como las que se ameriten por temas operativos de cumplimiento y de carácter administrativo.
De la lectura literal de las funciones y responsabilidades asignadas al señor Yules Fabián Cruz García, se advierte que su rol como Gerente de Zona se circunscribía a la dirección estratégica, el control general del cumplimiento de los objetivos comerciales y la coordinación de los equipos de trabajo bajo su mando, más no incluía la ejecución técnica ni la validación documental de los procesos de vinculación de clientes.
En efecto, entre sus responsabilidades se destacan tareas de planificación, seguimiento y control general del riesgo comercial, pero no se consigna deber alguno relacionado con la verificación individual de los formularios de vinculación. Dichas actividades, de naturaleza operativa y normativa, estaban a cargo de las dependencias técnicas del gerente de cuenta, en este caso, el de Banca Internacional y de Cumplimiento Normativo, 4 Expediente digital fsl. 172-175 PDF 07ContestacionBBVA Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 10 conforme a la estructura jerárquica interna del Banco BBVA y a las declaraciones de los propios testigos.
Por tanto, el incumplimiento que se le imputó al actor, consistente en la supuesta omisión en la verificación y conocimiento del cliente Moncada Holding S.A.S, no se desprende de las funciones que le eran propias, ni encuentra correlato con los deberes descritos en su manual de responsabilidades. Antes bien, su papel era de dirección y control macro, orientado a garantizar el logro de metas y la aplicación de políticas generales, no la ejecución directa de los actos contractuales de vinculación. Y si bien el manual de funciones allegado al proceso señala que debía “responder por la calidad del riesgo de la oficina, en los aspectos de admisión, seguimiento y recuperación, decidiendo las operaciones en su nivel de atribución o recomendando las de nivel superior al organismo correspondiente”, ello no puede interpretarse en el sentido de que estaba obligado a realizar una verificación documental o formal de los expedientes de vinculación. Ello encuentra sustento además en el pantallazo incluido en el informe elaborado por el Área de Cumplimiento – Gerencia SARLAFT, fechado en mayo de 2020, del cual se extrae que, en el formulario de vinculación aparece la constancia: “El suscrito gerente o responsable del departamento hace constar que se ha cumplido con todos los procesos establecidos para el conocimiento y vinculación del cliente”, acompañada de la firma de la señora Mónica Osorno Chaparro, quien fungía como Gerente Regional.
Firma que se corroboró era de su autoría en tanto que aquella rindió testimonio en el presente asunto en donde reconoció que la firma que figura en el documento es suya, y que suscribió el formulario de vinculación en su calidad de Gerente Regional, es decir, como la funcionaria encargada de aprobar y certificar que los procedimientos de conocimiento y vinculación habían sido correctamente ejecutados, sin que se verifique del mismo que la validación tuviere que hacerla el demandante como gerente de zona, pues no obra en el documento su firma ni espacio para que él diligenciara.
Y es que si bien, la testigo señaló que aquella debía firmar estos documentos ya materializadas las vinculaciones de los clientes, ello no se desprende del tenor literal del formulario, pues la firma deja constancia de la autorización de vinculación, así: De manera que, desacertado es el planteamiento de la pasiva y del a-quo al señalar que el actor autorizó una vinculación de un cliente cuando probado está que la señora Mónica Osorno fue quien refrendó documentalmente la validez del trámite de vinculación que se reprocha.
De igual forma, nótese como el testigo Andrés Gilberto Giraldo Feria, quien se desempeñaba como Gerente de Cuenta de Banca Internacional y tuvo a su cargo la vinculación de Moncada Holding, fue enfático al señalar que el formulario de vinculación lo diligenciaba el cliente, el gerente de cuenta y la gerente regional, particularmente describió el proceso así: Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 11 “En ese momento se hace un formulario con toda la información del cliente y ese formulario es firmado no solamente por mí como gerente de cuenta, sino que también es firmado por la superior de Yules, que en ese momento pues era Mónica Osorno, que también firmó ese formulario.
Y no solamente ese formulario es revisado tanto por mí para la firma de la constitución, sino que es revisado también por un gestor. Nosotros los gerentes de cuenta teníamos un gestor, lo revisaban y adicional se mandaban a creación a una subgerencia operativa, que tiene la banca empresarial, donde aproximadamente pasa por mano de tres personas que le hacen revisión a ese mismo formulario antes de la creación de cuenta, porque la creación de cuenta no la hace el gerente de cuenta, la hacía un área operativa, la cual revisaba que estuviera pues toda la información correcta, que estuviera firmada por el gerente de cuenta y que estuviera firmada por la gerente regional, que era Mónica Osorno en su momento” Esta circunstancia demuestra que la verificación documental y la aprobación formal del proceso de vinculación no se encontraban bajo la órbita del Gerente de Zona, sino en cabeza de la Gerencia Regional, lo que resulta plenamente coherente con la estructura jerárquica del banco y con el contenido del propio formulario, el cual, se reitera, no contiene espacio alguno destinado a la firma o validación del Gerente de Zona, sino únicamente para el Gerente de Cuenta y la Gerencia Regional.
Aunado a ello, el Banco no allegó ningún manual, instructivo o protocolo operativo que definiera un procedimiento de “check list” o de revisión intermedia por parte del Gerente de Zona, como lo afirmó la testigo Osorno Chaparro al señalar que existía tal documento que debían diligenciar los gerentes de zona, luego, la ausencia de dicho soporte documental impide concluir que el demandante tuviera a su cargo esa función, máxime cuando la carga probatoria sobre la existencia del deber correspondía al empleador, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por tanto, no existe elemento alguno que acredite que el señor Yules Fabián Cruz García estuviera obligado a revisar el formulario, verificar su coherencia o certificar el cumplimiento de los procesos SARLAFT. Antes bien, las comunicaciones electrónicas allegadas al proceso demuestran que las respuestas a las observaciones formuladas por el área de cumplimiento fueron remitidas por el Gerente de Cuenta, señor Andrés Gilberto Giraldo Feria, quien explicó las inconsistencias detectadas en el formulario, sin que el actor hubiera intervenido de manera directa en dicha gestión5.
Ahora, en este contexto, el hecho de que el actor haya reconocido conocer el Reglamento Interno de Trabajo, las políticas de cumplimiento SARLAFT y los lineamientos institucionales de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, no puede ser interpretado como un reconocimiento de responsabilidad ni como un indicio de negligencia. Dicho conocimiento general, común a todos los empleados de nivel directivo del banco, no implica que tuviera a su cargo el control documental ni la validación del proceso de vinculación del cliente presentado comercialmente, máxime cuando esa tarea correspondía funcional y operativamente al Gerente de Cuenta de Banca Internacional, quien en este caso era el señor Andrés Gilberto Giraldo Feria, conforme lo reconocieron los propios testigos y lo acreditan las comunicaciones institucionales allegadas al expediente.
Contrario a lo sostenido por la parte demandada, el reconocimiento del demandante solo refleja su conocimiento de las políticas internas y la diligencia esperada de un directivo bancario frente al manejo ético de las operaciones y al cumplimiento de los estándares corporativos. De hecho, lo que se desprende del acervo probatorio no es una omisión del trabajador, sino precisamente la existencia de una gestión diligente, consistente en haber identificado al cliente potencial y canalizado su vinculación al área competente de Banca 5 Expediente digital Fls 339-378 PDF 07ContestacionBBVA Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 12 Internacional, en cabeza del señor Giraldo, para la ejecución del procedimiento técnico y documental correspondiente.
Así las cosas, el conocimiento institucional de las normas internas no puede erigirse en fuente de responsabilidad, menos aún cuando el trabajador cumplió con la función comercial que le correspondía, esto es, la presentación y asignación del cliente dentro de la estructura organizacional del banco, y no se demostró que tuviera deber alguno de control o validación de los documentos de vinculación. Por el contrario, el resultado probatorio evidencia que su actuación fue consistente con la división funcional de responsabilidades dentro del BBVA, de manera que la imputación formulada carece de sustento fáctico y jurídico.
Por tanto, no puede derivarse responsabilidad disciplinaria o causal de despido con base en la omisión de un deber que no se encuentra en su manual de funciones, en el reglamento interno, ni en el propio instrumento operativo (formulario de vinculación) que sirve de soporte a la decisión empresarial o de procedimiento alternativo alguno que regulare sus funciones.
Ahora, en relación con la falta correspondiente a las operaciones en moneda extranjera del cliente antes del término establecido normativamente por la entidad, menester es precisar que, no es cierto, como lo sostuvo la entidad demandada, que el actor haya admitido en su diligencia de descargos haber omitido la solicitud de aprobación o aval para las operaciones en moneda extranjera realizadas por la empresa Moncada Holding S.A.S. De la lectura integral de dicha diligencia se evidencia, por el contrario, que el demandante negó expresamente haber otorgado autorización alguna para la realización de las transacciones y, precisó que las gestiones y aprobaciones correspondían al Gerente de Cuenta y al Gerente de Comercio Exterior, quienes eran los responsables funcionales de tramitar la documentación y solicitar el visto bueno correspondiente.
Así se desprende de sus respuestas a los interrogantes 35, 36 y 37 de la diligencia, en las cuales manifestó de manera categórica que “no di ninguna autorización ni hubo autorización de mi parte; los encargados fueron el Gerente de Cuenta y el Gerente de Comercio Exterior”, agregando que “no se me solicitó ningún visto bueno y posteriormente el día 16 de abril se otorgó visto bueno por parte del señor Jaime Gómez”.6 De manera que, lejos de aceptar una omisión, el actor delimitó con precisión su ámbito de intervención y la competencia de los funcionarios que ejecutaron las operaciones, reiterando que no le correspondía emitir aprobación alguna y que no fue requerido para tal efecto.
Por tanto, la interpretación que hace la demandada descontextualiza sus manifestaciones, atribuyéndole una responsabilidad que no se desprende ni de sus declaraciones ni de las pruebas obrantes en el expediente. Aunado a ello, el propio demandante explicó que las operaciones se realizaron con la documentación completa y dentro del marco de las gestiones adelantadas por el Gerente de Comercio Exterior, reafirmando que su papel como Gerente de Zona no comprendía la autorización operativa ni el aval técnico de transacciones internacionales, sino la supervisión comercial de la zona a su cargo.
En consecuencia, no puede tenerse como confesión o reconocimiento de incumplimiento la expresión aislada que la demandada pretendió resaltar, toda vez que, al analizar su versión en su integridad, lo que se observa es una reiteración constante de su ajenidad 6 Expediente digital fls. 409-410 07ContestacionBBVA Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 13 frente a la ejecución de esas operaciones y la descripción detallada de la cadena jerárquica responsable de la aprobación de los movimientos en moneda extranjera, mismos que relató en igual sentido el testigo Andrés Gilberto Giraldo, quien señaló que era aquél el que tenía a cargo esa función, esto es de solicitar la aprobación de estos movimientos bancarios, sin que se acreditare a través de ningún medio de prueba que estaba como responsabilidad asignada, validar y hacer seguimiento de las aprobaciones para efectuar estos movimientos financieros.
En consecuencia, la Sala concluye que el empleador no demostró la infracción de un deber concreto en cabeza del trabajador, ni la existencia de una conducta dolosa o negligente que configurara violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador. Por el contrario, el análisis probatorio revela que la responsabilidad atribuida al actor se sustentó en apreciaciones genéricas y no en obligaciones reales o documentadas dentro de su rol funcional.
Así las cosas, las causales invocadas por el Banco BBVA no se encuentran demostradas, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y se declarará injustificada la terminación del contrato de trabajo del señor Yules Fabián Cruz García. 5. Monto indemnización convencional. El demandante persigue el pago de la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el Pacto Colectivo de Trabajo 2019-2021, instrumento convencional que, de su lectura integral, se advierte aplicable a: (i) los trabajadores que otorgaron mandato a los delegados de sus respectivas zonas electorales para negociar su renovación;
(ii) quienes, sin haber participado en el proceso de negociación, lo suscribieron; y (iii) todos aquellos empleados del Banco que, con posterioridad a su firma, manifestaron su adhesión expresa al mismo.7 En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que el señor Yules Fabián Cruz García solicitó su adhesión al mencionado pacto colectivo el 26 de diciembre de 2018, según lo acredita la certificación expedida por la parte demandada el 1.º de octubre de 2021, en la que se deja constancia de su incorporación a dicho instrumento convencional8.
En consecuencia, al estar cobijado por sus disposiciones, le asiste el derecho a percibir la indemnización especial allí prevista en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa. El artículo vigésimo séptimo del Pacto Colectivo de Trabajo 2019-2021, bajo el título “Indemnizaciones por despidos”, dispone expresamente que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa por parte del Banco, la indemnización se liquidará así: a) Sesenta (60) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagará veinte (20) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagará veinticinco (25) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 7 Expediente digital fls. 911 PDF 07ContestacionBBVA 8 Expediente digital PDF 12RespuestaOficio Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 14 d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagará cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.9 En ese orden, teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios al Banco demandado desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 28 de julio de 2020, esto es, por un período de veinticuatro (24) años y diez (10) meses, y dado que la decisión de terminación se acreditó como unilateral y sin justa causa, le es aplicable la fórmula contenida en el literal d) del citado artículo.
De esta manera, la indemnización a su favor debe liquidarse con base en sesenta (60) días de salario correspondientes al primer año de servicio, y cuarenta (40) días por cada uno de los subsiguientes, con la proporción respectiva por fracción de año. Así las cosas, la indemnización convencional debe comprender el equivalente a sesenta (60) días por el primer año, más novecientos cincuenta y tres punto tres (953.3) días correspondientes a los veintitrés años y diez meses restantes (40 × 23,83), para un total de mil doce (1.013.33) días de salario.
Ahora, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, particularmente la liquidación final de prestaciones sociales10, el último salario devengado por el demandante correspondía a un salario integral que ascendía a la suma de $13.772.000 mensuales, mismo que se tendrá en cuenta en su totalidad para calcular la indemnización en tanto que, de vieja la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la liquidación de la indemnización por despido injusto de trabajadores que devengan salario integral debe efectuarse sobre el 100 % del salario convenido y no únicamente sobre el componente salarial o excluyendo el factor prestacional.
Así en sentencia SL3111-2018, la Corte reiteró el alcance del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 —que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo— al precisar que el salario integral está conformado por una suma única, acordada libremente y por escrito, integrada por: (i) el componente salarial ordinario, que retribuye directamente el servicio; y (ii) el componente prestacional, equivalente a la proporción o porcentaje que compensa las prestaciones sociales, subsidios y beneficios legales o extralegales que el empleador reconoce a sus trabajadores.
La alta Corporación recordó que esta modalidad no deslaboraliza la relación ni disminuye la remuneración, sino que integra el factor prestacional dentro del salario pactado, luego comoquiera que, de la lectura al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, no se entiende en modo alguno que deba excluirse el factor prestacional del cálculo de la indemnización al trabajador que devengó un salario integral, ha de calcularse por todo el valor pactado.
Llevada esta interpretación al ámbito convencional, y dado que la estipulación del artículo 27 del Pacto Colectivo 2019-2021 tampoco establece diferenciación alguna para quienes perciben salario integral, la base de liquidación debe comprender la totalidad del salario, sin fraccionarlo ni deducir el treinta por ciento (30 %) correspondiente al componente prestacional, máxime cuando la finalidad de estos instrumentos es mejorar las condiciones de trabajo.
En consecuencia, la base diaria de liquidación resulta de dividir dicho ingreso mensual entre treinta (30) días, arrojando un valor de $459.066,67. Multiplicado este monto por 9 Expediente digital fls. 934 PDF 07ContestacionBBVA 10 Expediente digital fls. 420 PDF 07ContestacionBBVA Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 15 los 1.013.33 días reconocidos, se obtiene un total de $465.186.029, suma que representa la indemnización por despido sin justa causa que le correspondería al actor conforme al régimen más favorable derivado del Pacto Colectivo 2019-2021, suma que deberá cancelarse debidamente indexada desde la fecha de emisión de esta decisión y hasta que se efectúe su correspondiente pago. 6.
Costas. En esta instancia a favor del promotor del litigio por haber prosperado su recurso de apelación. Las de primera se revocan y correrán a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se absolvió a la parte demandada, para en su lugar DECLARAR que la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor YULES FABIÁN CRUZ GARCÍA por parte del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA, acaecida el 28 de julio de 2020, no estuvo precedida de justa causa, y en consecuencia, dicha decisión constituye un despido injustificado, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA, a pagar a favor de YULES FABIÁN CRUZ GARCÍA la suma de $465.186.029, por concepto de indemnización pactada por despido sin justa causa, conforme al artículo 27 del Pacto Colectivo de Trabajo 2019–2021, la cual deberá cancelarse de manera indexada desde la fecha de emisión de esta decisión y hasta que se efectúe su correspondiente pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor de la parte demandante y a cargo del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (En uso de permiso) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada Radicación: 11001-31050-19-2021-00202-01 Ordinario: Yules Fabián Cruz García Vs Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Sentencia Decisión: Revoca 16 AUTO PONENTE Costas en ambas instancias fijándose como agencias en derecho en favor de YULES FABIÁN CRUZ GARCÍA y a cargo de la demandada en la suma de $3.000.000.
DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada -