TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CÉSAR GUILLERMO ALVARADO GONZÁLEZ Demandado: HUGO HUMBERTO PEÑA GARCÍA Radicado No.: 26-2022-00424-01 Tema: CONTRATO DE TRABAJO – REVOCA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. César Guillermo Alvarado González instauró demanda ordinaria contra Hugo Humberto Peña García, con el propósito de que se declarare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 25 de agosto de 2020 y el 28 de agosto de 2021, en virtud del cual se desempeñó como conductor de vehículos de propiedad del demandado.
En consecuencia, se condene al demandado al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., la sanción por no consignar las cesantías en el fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas resultantes y el pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que, en síntesis, fue contratado verbalmente por el señor Hugo Humberto Peña García para desempeñarse como conductor de los vehículos de placas TAV 018 y YHK 164, de propiedad del demandado. Afirmó que prestó sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia, acatando las instrucciones impartidas por aquel.
Indicó que su remuneración mensual ascendía a $1.700.000, que la relación laboral finalizó el 28 de agosto de 2021 por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, y que este nunca efectuó los pagos de prestaciones sociales ni realizó las afiliaciones al sistema de seguridad social integral. Añadió que, pese a haberlo citado a audiencias de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, el demandado no compareció ni atendió sus requerimientos.1 2.
Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas. Esgrimió que no existió un contrato de trabajo pues entre las partes solo existió un contrato de prestación de servicios, mediante el cual el demandante recibía una remuneración por cada relevo o viaje realizado con los vehículos de placas TAV-018 y YHK-164.
Reconoció que el señor Alvarado condujo en algunos periodos dichos vehículos, pero sostuvo que ello no obedecía a una relación laboral subordinada sino a una vinculación 1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 2 autónoma, carente de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, pues el actor escogía libremente con quién trabajar y realizaba viajes para otras empresas y propietarios, entre ellos Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., Ditransa S.A. y Logysteel S.A.S., según constancias del Ministerio de Transporte.
Afirmó que la supuesta terminación unilateral del vínculo no ocurrió, pues fue el propio demandante quien abandonó el vehículo el 27 de agosto de 2021 en las instalaciones de Vidrio Andino Ltda., dejando incluso un faltante de combustible. Sostuvo que el señor Alvarado actuó con autonomía, alternando viajes con distintos contratantes, y que incluso se encontraba pensionado, motivo por el cual no le correspondía al demandado afiliarlo ni efectuar aportes al sistema de seguridad social.
Explicó que todos los pagos efectuados corresponden a honorarios por prestación de servicios, comprobables mediante transferencias bancarias desde las cuentas de su representado hacia la cuenta de ahorros del demandante No. 24482785162 de Bancolombia, y que no existió obligación alguna de cancelar prestaciones sociales, pues no se configuró contrato laboral ni subordinación. Como excepciones previas propuso las de ineptitud de la demanda por falta de cuantía, falta de requisitos formales en el escrito de demanda e indebida acumulación de pretensiones y como excepciones de fondo o de mérito las que denominó inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, cobro de lo no debido, excepción genérica o innominada.2 3.
Fallo de Primera Instancia. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA23- 15 del 22 de marzo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso el remitir el expediente al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, quien terminó la instancia con sentencia del 13 de agosto de 2025, en la que la falladora absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas al demandante.
La decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo en el caso en cuestión. En particular, se destacan los elementos esenciales para configurar un contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que incluyen la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, se hace referencia a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
A partir del examen conjunto del material probatorio, el juzgado consideró acreditada la prestación personal del servicio, en tanto se demostró que el actor condujo los vehículos de placas TAV-018 y YHK-164, propiedad del demandado, durante varios periodos. Sin embargo, encontró no demostrada la subordinación exigida por el artículo 23 del C.S.T., pues la relación se caracterizó por la autonomía del conductor, la discontinuidad en los servicios y la inexistencia de control directo y permanente del demandado.
El a-quo observó que el propio actor, en su interrogatorio, incurrió en contradicciones pues inicialmente afirmó que las órdenes de cargue provenían de la empresa Soluciones Integrales de Transporte, y luego sostuvo que provenían del señor Peña. Además, aceptó que durante el mismo periodo condujo vehículos de otras personas, hecho corroborado por los reportes del Ministerio de Transporte, donde aparece registrado como conductor de los vehículos THQ-964 y SKH-791, que no son propiedad del demandado.
Estos documentos, al no haber sido tachados de falsos, fueron valorados como plena prueba y demostraron que el actor prestaba servicios de conducción a terceros durante los mismos 2 Expediente electrónico, PDF 04ContestacionDemanda Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 3 periodos en que alegó trabajar exclusivamente para Peña, lo que desvirtúa la continuidad y dependencia propias del vínculo laboral.
Asimismo, de las declaraciones de los testigos se concluye que el actor actuaba con independencia en tanto decidía con quién trabajar, gestionaba los viajes de retorno y recibía directamente de la empresa los anticipos de dinero para gastos. El control operativo y logístico estaba en cabeza de Soluciones Integrales de Transporte, que organizaba los trayectos y verificaba la documentación, no del demandado.
El juzgado enfatizó entonces que, la subordinación implica la posibilidad jurídica permanente del empleador de impartir órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponer sanciones disciplinarias, y que no basta la mera coordinación del servicio o el beneficio económico para configurarla. Citó en apoyo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias SL-1929-2024 y SL-3739-2020, en las cuales se precisó que la subordinación debe ser constante y continuada durante toda la relación, y que la prestación personal por sí sola no basta para calificar una relación como laboral.
Concluyó, entonces, que la actividad desarrollada por el actor fue de naturaleza autónoma, ocasional y por resultados, típica de un contrato de prestación de servicios o mandato comercial, sin los elementos de dependencia y subordinación que definen el contrato de trabajo.3 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Manifestó que la sentencia incurría en errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, pues de las declaraciones testimoniales y documentales se desprendía que el demandado era el beneficiario directo de las labores del actor, quien recibía órdenes, debía reportar viajes y arreglos de vehículos, y no podía delegar libremente su labor, configurándose así los elementos de la relación laboral.
Adujo que la juez desconoció el principio de primacía de la realidad, al restar valor a las pruebas que evidenciaban la subordinación jurídica y económica del actor frente al demandado, quien le impartía instrucciones y disponía del fruto de su trabajo. Agregó que la prestación personal y la remuneración fueron acreditadas plenamente, y que la eventual conducción de otros vehículos no desvirtúa la relación laboral, pues el Código Sustantivo del Trabajo no exige exclusividad, salvo pacto expreso. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Demandante. Reiteró los argumentos de la alzada señalando que, en el proceso quedó demostrado que el demandado fue el verdadero beneficiario de las labores ejecutadas por su poderdante, quien prestó un servicio personal, recibía órdenes directas, debía rendir reportes sobre los viajes y arreglos de los vehículos, y percibía una remuneración constante, configurándose así los tres elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T. Alegó que la sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad (art. 53 C.P.), dado que el hecho de que los vehículos estuvieran afiliados a una empresa de transporte no desvirtúa la relación laboral, pues dicha afiliación es un requisito legal operativo (Ley 336 de 1996, art. 48), y el empleador real era el propietario de los vehículos.
Señaló que la decisión se apoyó indebidamente en la falta de exclusividad, cuando la exclusividad no es requisito legal para la existencia del contrato laboral, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL33461-2010). En consecuencia, pidió revocar la sentencia absolutoria, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de agosto de 2020 y el 28 de agosto de 2021, y condenar al demandado al pago de todas las prestaciones sociales, aportes, indemnizaciones e intereses moratorios, 3 Expediente electrónico, Mp4 14AudienciaSentenciaPrimeraInstancia Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 4 valorando integralmente las pruebas bajo los principios de favorabilidad y primacía de la realidad. 5.2.
Demandado. El demandado solicitó se confirme la sentencia de primer grado dado que no se encuentra acreditado el elemento de subordinación requerida para la existencia del contrato de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por el recurrente. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿La A quo erró al no tener por demostrada la existencia del contrato de trabajo?; (ii) ¿Se desvirtuó el elemento de la subordinación por parte de Hugo Humberto Peña García?; en caso negativo (iii) ¿Hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda? 3. Relación laboral.
Para resolver el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, es necesario señalar que, para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, deben estar presentes, de manera indiscutible, los elementos que lo integran. Según el artículo 23 del CST, estos corresponden a: la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.
En ese sentido, a quien alega la existencia de un contrato de trabajo le basta probar la prestación o actividad personal para que se presuma legalmente la existencia de dicho contrato, conforme al artículo 24 del CST. Así, la parte demandada tiene la carga de desvirtuar la existencia de trabajo subordinado, mediante prueba del hecho contrario.
Es decir, al trasladarse la carga de la prueba a la parte demandada, esta debe acreditar de manera contundente que la prestación de servicios se efectuó de manera autónoma e independiente, a fin de derruir la presunción indicada. En la búsqueda de la verdad real sobre la existencia de contratos laborales, resulta crucial tener en cuenta el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece la primacía de la realidad sobre las formas.
Así, lo que determina la naturaleza de un contrato no es su denominación formal, sino las situaciones que rodean la prestación de los servicios convenidos. Si dichas circunstancias evidencian una relación laboral de dependencia o subordinación, estaremos ante un contrato de trabajo típico. En caso contrario, si la actividad se desarrolló con independencia o autonomía, estaremos frente a un contrato de naturaleza distinta.
En ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2171 de 2019, reiteró una vez más tales presupuestos indicando: “Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 5 imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».” Sobre el particular, es imperativo destacar que la juez aplicó el contenido del artículo 24 del C.S.T., al encontrar acreditada la prestación personal del servicio del actor a favor del demandado.
Este elemento se encuentra claramente respaldado por la prueba recaudada en el expediente, en particular por la confesión de Hugo Humberto Peña García. Afirmó que César Guillermo Alvarado González prestó sus servicios como conductor de dos tractocamiones de su propiedad, sin embargo, señaló que lo hizo a través de un contrato de prestación de servicios.
Por lo tanto, al estar demostrado el primer elemento, se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST. En este punto, la carga de la prueba recae sobre la parte accionada, no sobre el actor, quien debe demostrar que la labor fue realizada de manera libre y autónoma, sin ningún elemento de subordinación. Para este fin, no basta con la mera afirmación de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, como se mencionó en la contestación de la demanda.
La presunción significa tener por cierto un hecho antes de que se pruebe4, darlo por cierto sin que esté probado, sin que nos conste5, se trata de un razonamiento por inducción6 creado por el legislador, no por el juez, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, permitiéndole en virtud del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores ante la ley, derivado de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contar con los mismos derechos de toda persona a tener un trabajo en condiciones dignas, equitativas y justas, con las mismas oportunidades y protección por parte del Estado.
La configuración de esta presunción legal descansa en la experiencia7, hace efectivo el principio de la primacía de la realidad y propende por la protección de los derechos de carácter irrenunciable que emanan de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales. La aludida presunción iuris tantum admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba.
Esto se enmarca en el postulado del “onus probandi” que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C). Según este principio, el demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (C-086- 2016).
Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no demostró, a través de los medios probatorios a su disposición, la autonomía e independencia que alega respecto a la labor del promotor de la litis, como más adelante se explicará. Se resalta que la juez de primer grado consideró que el elemento de subordinación quedó desvirtuado debido a las probanzas recaudadas, especialmente las testimoniales, con las que, en su criterio, se evidenció la autonomía e independencia con las que ejercía sus actividades; sin embargo, contrario a lo concluido por la a-quo, para la Sala aquellas no dan cuenta que el desempeño de sus labores como conductor, hubiera estado mediado por una autonomía plena en su ejecución. Además, adoptar un enfoque distinto iría en contra de las reglas de la experiencia y del juicio prudente, especialmente al pasarse por alto múltiples indicios que, valorados en su conjunto, apuntan de manera clara y 4 Julio Gonzáles Velásquez, Manual Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 280. 5 Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial.
Indicios y Presunciones, Librería del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187. 6 C731-2005 7 Manuscritos de Jeremías Bentham por E. Dumont, edición 1847, citado por Gonzáles Vásquez, ob. Cit. p. 278. Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 6 consistente a la existencia del hecho en cuestión: el contrato de trabajo celebrado y ejecutado entre las partes.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL3345- 2021 y SL3436-2021, hace referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo. Destaca que esta contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta'”.
Posteriormente, en la sentencia SL1439-2021, enuncia varios indicios que la jurisprudencia nacional ha establecido en sus decisiones y que coinciden con los referidos en la Recomendación 198 de la OIT, a saber: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981- 2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).” En esa perspectiva se tienen como indicios: i. La labor de conductor de tractomula estaba efectivamente bajo el control del demandado.
Esto debido a que, durante el interrogatorio de parte, aquel manifestó que, fue quien pactó con el actor el porcentaje que se le reconocería como contraprestación de sus servicios como conductor de los vehículos de carga TAV 018 y YHK 164 y que cuando el demandante llegaba a Bogotá aquél lo llamaba para comunicarle lo que había hecho.
Además, los manifiestos de carga aportados al proceso registran al señor Hugo Humberto Peña García como titular de la carga transportada, lo cual demuestra el control que ejercía el propietario del vehículo sobre el conductor. Según el Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009, el manifiesto de carga es un documento de respaldo para el transporte de mercancía ante las autoridades.
Una vez expedido, este documento debe acompañar al conductor durante todo el recorrido, reforzando así la dependencia y el control ejercido por el propietario sobre el conductor en el cumplimiento de sus labores. ii. No se avizora que el elemento intuitu personae que caracteriza a los contratos de trabajo se haya quebrantado, ya que no se demostró que entre las partes se hubiere acordado que terceros tuvieran la posibilidad real de satisfacer el servicio pactado. iii.
La labor se ejecutó de forma permanente, si se tiene en cuenta que la misma se realizó por cerca de un año, conforme se especificará más adelante. Además, el señor Peña García por dicho lapso se benefició de sus actividades relacionadas con el cargo de conductor de dos automotores de su propiedad. iii. Existió disponibilidad del accionante para la prestación del servicio, dado que su labor debía ser ejecutada por las vías nacionales y de acuerdo con el manifiesto de carga.
Allí se indicaba el lugar para el transporte de mercancía definido por Hugo Humberto Peña García, por ende, debía cumplir una jornada u horario de trabajo. Como se puede observar son varios los indicios contingentes que reposan en el plenario, que al ser analizados conjunta y sistemáticamente, dan cuenta que la actividad del Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 7 demandante se desplegó en forma subordinada.
Así entonces, al ser los indicios medios probatorios conforme lo estipulado en el artículo 165 del CGP y al encontrarse acreditados los requisitos previstos en el artículo 240 del mismo estatuto, no cabe duda de que entre las partes se verifica una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo celebrado a término indefinido.
Esta conclusión se ratifica cuando el accionado no logró contraprobar ninguno de ellos, como tampoco desvirtuar la presunción legal otorgada a favor de César Guillermo Alvarado González, dado que ninguna probanza acredita que gozó de autonomía e independencia en los aspectos técnicos, administrativos y directivos de la labor ejecutada, pues no el actor no era el propietario del medio de producción, no planeaba, ejecutaba ni evaluaba completamente el proceso empresarial, no tenía completa libertad para tomar decisiones y gestionar su trabajo sin depender de supervisión externa, tampoco se demostró que tuviera capacidad financiera para asumir el costo de la operación y fuera completamente independiente en la gestión de los recursos y, en la toma de decisiones estratégicas y operativas.
Si bien la juez de primera instancia dedujo que ejecutaba la labor de conductor con autonomía e independencia, la Sala considera que esta deducción es abiertamente errada. Un análisis más profundo de su declaración permite advertir que, aunque los testigos reseñaron que en este oficio el conductor, en este caso, el demandante buscaba y seleccionaba los viajes de carga, acordaba el valor de cada recorrido y recibía anticipos para cubrir el porcentaje acordado como contraprestación y los gastos del automotor, como combustible y peajes, estos hechos no implican necesariamente autonomía e independencia en la ejecución de su labor, pues estas hacían parte de sus actividades esenciales.
Además, debe resaltar la Sala que, las labores realizadas por el accionante no requerían de un conocimiento particular, es decir, no estaban dirigidas a suplir una necesidad específica y excepcional, tampoco científica y técnica. El hecho de conducir un vehículo propiedad del demandado y de recibir anticipos para los costos asociados al transporte sugiere una relación de dependencia, ya que dichos elementos refuerzan el control que ejercía el demandado sobre las actividades del demandante, en lugar de evidenciar una independencia en el ejercicio de su trabajo.
De igual forma nótese que, en interrogatorio de parte el demandado de manera espontánea relató que el actor lo mantenía informado sobre el desarrollo de los viajes ya que, al regresar a Bogotá, lo llamaba para rendirle cuentas de su gestión, lo cual demuestra la existencia de una relación de dependencia funcional y económica, incompatible con la autonomía que caracteriza a los contratistas independientes.
En efecto, la obligación de reportar resultados, someterse a instrucciones generales de operación y responder ante el propietario del vehículo por el cumplimiento de los viajes evidencia que la dirección del trabajo se encontraba bajo la órbita del demandado, quien era el beneficiario directo de la labor ejecutada. Por otra parte, el hecho de que la empresa Soluciones Integrales de Transporte S.A.S. impartiera directrices sobre la circulación de los automotores, verificara el cumplimiento de las rutas o expidiera las certificaciones de movilidad durante las restricciones impuestas por la pandemia de COVID-19, no traduce subordinación frente a esa empresa ni autonomía frente al demandado, sino que responde a las exigencias operativas y legales propias del sector del transporte de carga, reguladas por la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1079 de 2015, que imponen a las empresas habilitadas el deber de garantizar la trazabilidad, control y seguridad en el tránsito de los vehículos afiliados.
Dichas medidas administrativas no alteran la naturaleza del vínculo entre el propietario del vehículo y quien presta el servicio personal de conducción, ni eximen a este último de su calidad de empleador cuando concurren los elementos del contrato de trabajo. Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 8 En definitiva, el acervo probatorio evidencia que el supuesto contrato de prestación de servicios carece de autonomía e independencia, pues el accionante no ejecutó el servicio asumiendo sus propios riesgos, sino bajo una labor misional, dependiente y subordinada, sin que el que eventualmente el actor hubiere prestado servicios para otras personas, desvirtúe la existencia del contrato de trabajo con la pasiva, pues válida es la coexistencia de contratos como lo dispone el Art. 26 del CST.
Por lo anterior, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda. 4. Extremos temporales de la relación laboral. Esclarecido que entre las partes se verificó una verdadera relación laboral, le compete a la Sala dilucidar los extremos temporales del citado nexo contractual.
En relación con este aspecto, es fundamental precisar que, aunque se demuestre la prestación personal del servicio, resulta indispensable establecer los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo, incluidos los extremos temporales durante los cuales se desarrolló la labor. En este sentido, conforme al principio de carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde al promotor de la contienda no solo indicar el período en el cual se desempeñó la actividad que fundamenta sus reclamaciones, sino también aportar los elementos de persuasión que acrediten dicha circunstancia. Estos aspectos resultan esenciales en los procesos en los que se solicita el reconocimiento de acreencias laborales, dado que su demostración es crucial para el cálculo de los beneficios correspondientes (SL2608-2019).
En este asunto, el actor refiere que prestó sus servicios para el demandado desde el 25 de agosto de 2020 y hasta el 28 de agosto de 2021, sin embargo, tales extremos no encuentran respaldo con ningún medio probatorio, sin embargo, la pasiva al dar contestación a la demanda así como al absolver interrogatorio de parte, admitió que la vinculación contractual con el actor inició el 17 de septiembre de 2020, mismo que continuó vigente hasta el 27 de agosto de 2021 pese a que hubiere señalado que sus servicios lo fueron como relevador y a través de un contrato de prestación de servicios.
Por tal razón, se declarará que entre César Guillermo Alvarado González y Hugo Humberto Peña García existió un contrato de trabajo a término indefinido entre los citados hitos temporales. 5. Salario. Frente a este aspecto, el accionante refirió que devengaba un salario de $1´700.000 mensuales, situación fáctica no aceptada por la encartada.
De manera que, al no encontrarse acreditado el valor realmente devengado por el actor, pues si bien se señaló por la pasiva que reconocía el 8% sobre el valor de cada viaje o flete, lo cierto es que no hay constancia de todos los viajes realizados en el mes y el valor de los mismos, razón por la que imposible resulta calcular a esta Sala la remuneración del actor, por lo que ha de tenerse como asignación salarial el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en los términos del artículo 132 del C.S.T. Pasa ahora esta Corporación a determinar a cuánto ascienden los emolumentos laborales que adeuda el demandado a César Guillermo Alvarado González. 6.
Acreencias laborales adeudadas. Se procede a liquidar las acreencias laborales reclamadas, esto es, las causadas en todo el interregno en el que subsistió el contrato de trabajo, esto es, entre el 17 de septiembre de 2020 y el 27 de agosto de 2021, frente a las cuales no existe prueba alguna de que hayan sido canceladas al actor, tomando en consideración el salario previamente señalado.
Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 9 6.1. Auxilio de cesantía. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año (Art. 249 CST).
Para liquidar el auxilio de cesantías debe tomarse como base el último salario mensual, siempre y cuando éste no haya tenido variación en los 3 meses anteriores. En el caso contrario, y en el de los salarios variables se tomará como base el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuese menor de un año. (Art. 253 CST).
El auxilio de transporte forma parte de la base para liquidar el auxilio de cesantías; sin embargo, para que sea tomado en cuenta deberá demostrarse que fue percibido o que se reúnen los presupuestos contenidos en el art. 2° de la Ley 15 de 1959, esto es, devengar hasta 2 SMLMV, sin residir en el mismo lugar de trabajo, que el traslado no le implique un mayor costo o esfuerzo y que no le sea suministrado de manera gratuita por su empleador, supuestos que ni siquiera se enunciaron en la presente Litis y en consecuencia, no fueron debatidos judicialmente.
Auxilio de Cesantías Auxilio de Cesantías Salario Total (salario + auxilio de transporte) Días Liquidados Valor cesantías 2020 $908.526 $0 103 $259.939 2021 $877.803 $0 238 $580.325 Total Auxilio de cesantías $840.265 Una vez realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que se le adeuda al actor la suma de $840.265 por concepto de auxilio de cesantía entre 17 de septiembre de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2021. 6.2.
Intereses a las cesantías. Todo empleador que esté obligado al pago de cesantías deberá pagar a sus trabajadores intereses sobre las mismas, lo cual se encuentra vigente desde la Ley 52 de 1975. Actualmente, se encuentran contenidos en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el que se señala “El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” Conforme a lo anterior, los trabajadores que tengan derecho al pago de cesantías tienen derecho a que se les pague un interés del 12% anual a más tardar el 31 de enero de cada año, sobre la suma que el trabajador cause por concepto de cesantías el año inmediatamente anterior.
El valor de los intereses será el resultado de multiplicar la suma que el trabajador cause por concepto de cesantías el año inmediatamente anterior, por la tasa de interés del 12% anual y se divide por 360 días. Intereses a las cesantías Cesantías año Intereses a las cesantías causados y exigibles Días liquidados Valor cesantías Valor intereses a las cesantías 2019 31/01/21 103 $259.939 $31.193 2020 27/08/21 238 $580.325 $69.639 Intereses a las cesantías $100.832 Una vez realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que el demandado adeuda la suma de $100.832 por concepto de intereses a las cesantías causados.
Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 10 6.3. Prima de servicios. El empleador está obligado a pagar a su empleado la prima de servicios que corresponde a 30 días de salario por año, la cual deberá reconocerse en dos pagos, así: (i) 15 días de salario los cuales deberá pagar a más tardar el 30 de junio y (ii) los otros 15 días deberá cancelarlos los 20 primeros días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado (Art. 306 CST). El salario base de liquidación es el promedio de lo devengado en el respectivo semestre o en el lapso trabajado. El auxilio de transporte forma parte de la base para liquidar la prima de servicios, con la advertencia de que se efectuó en el acápite de cesantías.
Primas de servicios Periodo Salario Total (salario + auxilio de transporte) Días Liquidados Valor prima 2020 $908.526 $0 103 $259.939 2021 $877.803 $0 238 $580.325 Total primas de servicios $840.265 Una vez realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que se adeuda la suma $840.265 por concepto de prima de servicios causadas. 6.4.
Vacaciones. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores por cada año de servicios, quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año siguiente a aquel en que se causaron, y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso (Art. 186 y s.s. CST).
Los trabajadores que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se le reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. De conformidad con el art. 189 del CST para la compensación en dinero de las vacaciones se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.
Vacaciones -inició el contrato el 17 de septiembre de 2020 Tiempo laborado tenido en cuenta Vacaciones (fecha en que se hacen exigibles) Salario Días laborados Valor vacaciones 17/09/20 27/08/21 $908.526 340 $429.026 Total vacaciones $429.026 Como quiera que, en el presente caso no fueron disfrutadas las vacaciones, una vez realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que se adeuda al demandante la suma de $429.026 por su compensación en dinero. 7.
Indemnización por despido sin justa causa. Es menester señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, corresponde al trabajador demostrar el despido. Por otro lado, al empleador le corresponde la carga de probar que la decisión de terminación se ajustó completamente a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto, y debe demostrar la ocurrencia de los hechos alegados como fundamentos de dicha determinación (SL180-2018, CSJ SL 5523-2016, CSJ SL 15094-2015 y CSJ SL 592-2014).
Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 11 Asimismo, es importante resaltar que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, la parte que da por terminado el contrato de trabajo debe comunicar a la otra parte, en el momento de la finalización del vínculo, la causal o motivo de dicha terminación. Esta comunicación no puede variarse posteriormente, y no es suficiente invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral.
Es necesario especificar los hechos concretos que respaldan la determinación, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, el propósito de esta norma es permitir que la otra parte conozca las razones detrás de la finalización unilateral de la relación laboral (C-594-97). En el sub examine, del análisis integral de las pruebas practicadas no se demostró que la finalización del vínculo haya obedecido a una decisión unilateral del empleador.
Si bien el demandante sostuvo que fue despedido verbalmente por el señor Hugo Humberto Peña García, dicha afirmación no encontró respaldo probatorio. Los testimonios obrantes evidencian versiones contradictorias, pues por una parte, Fernando Sandoval Mora refirió haber recibido el vehículo por encargo del señor Peña, pero reconoció que no presenció comunicación alguna entre las partes; por otra, Wilson Enrique Quijano Orjuela, jefe de operaciones de la empresa Soluciones Integrales de Transporte S.A.S., manifestó que el actor fue quien comunicó que “no iba a viajar más”, motivo por el cual se designó a otro conductor para cumplir con el traslado.
En vista de lo anterior, el gestor de la litis no cumplió con la carga probatoria correspondiente al no demostrar que la finalización del vínculo laboral fue producto de una decisión unilateral por parte de la convocada a juicio, ya que no obra elemento de prueba alguno que permita llegar a tal conclusión. En estas circunstancias, este pedimento no prospera y, en consecuencia, procede la absolución del demandado. 8.
Indemnización moratoria Art. 65 CST y sanción por no consignación de las cesantías Art. 99 Ley 50 de 1990. Respecto a estas pretensiones cumple recordar que conforme al artículo 65 del CST, si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado una indemnización moratoria.
De igual forma, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impone al empleador la obligación de depositar en el fondo elegido por el trabajador, antes del 15 de febrero de cada año, las cesantías causadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. En caso de incumplimiento, el empleador deberá pagar, a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que efectúe el depósito.
En relación con las indemnizaciones en mención, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia bajo el radicado 32529 del 5 de marzo del 2009 ha explicado que, las mismas no son una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo (1) no cancele al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados y (2) no efectúe la consignación de las cesantías a un fondo, por ello, ha insistido en que el juez debe, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, establecer si se revela o evidencia la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva.
Criterio que coincide con lo planteado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-459 del 2017, en la que señaló que la jurisprudencia constitucional establece que es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se compruebe que éste actúo de buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 12 Descendiendo al caso concreto, se observa que la relación entre las partes fue objeto de divergencia sobre su naturaleza jurídica, existiendo en el expediente elementos que podían razonablemente llevar al demandado a considerar que se trataba de una vinculación de carácter civil o comercial, dada la modalidad de pago por porcentaje, la autonomía operativa en la ejecución de los viajes y la intervención de una empresa transportadora que coordinaba la logística y expedía las planillas de servicio.
Estas circunstancias, aun cuando no excluyen por sí mismas la existencia del contrato de trabajo, sí permiten inferir la buena fe del demandado al momento de la terminación del vínculo, pues ello revela una conducta guiada por la creencia legítima de no tener la condición de empleador, más no un ánimo de defraudar al trabajador o sustraerse a sus obligaciones legales.
Debe recordarse que el propósito de las sanciones aquí estudiadas no es castigar el error jurídico o la interpretación equivocada de la relación contractual, sino reprimir la conducta de quien, a sabiendas de su deber legal, omite deliberadamente el pago de las las acreencias laborales o dilata injustificadamente su pago. En el sub examine, no se acreditó tal intención, sino la existencia de una creencia razonada y de buena fe respecto a la naturaleza no laboral del vínculo, respaldada incluso por la participación de una empresa transportadora que asumía la gestión logística de los viajes.
En ese contexto, la Sala encuentra que no se configura la conducta culposa ni dolosa que hace procedente la sanción moratoria tanto del Art. 65 del CST como del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, se ordenará la indexación de las condenas impuestas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe su pago. 9.
Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Solicita la parte actora que se ordene al demandado el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes al período en que prestó sus servicios. No obstante, al revisar el Registro Único de Afiliados (RUAF) obrante en el expediente8, se constata que el señor César Guillermo Alvarado González figura pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el mes de febrero de 2011, es decir, más de nueve años antes de la relación objeto de este proceso.
En este sentido, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece de manera expresa que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando ya se encuentra pensionado, bien sea por invalidez, por vejez o de forma anticipada.
En ese sentido, no resulta dable imponerle la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones dado que el actor ya ostentaba tal calidad, es decir, la de pensionado pues tales contribuciones no tendrían efecto útil alguno, dado que no generan un nuevo derecho prestacional ni incrementan el monto de la pensión previamente reconocida.
Por lo tanto, esta Sala absolverá al demandado del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 10. Costas. En ambas instancias a cargo de la demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., ante la prosperidad del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente digital PDF 09ConsultaRUAFAfiliaciones Radicación: 110013105-026-2022-00424-01 Ordinario: César Guillermo Alvarado González Vs Hugo Humberto Peña García Sentencia Decisión: Revoca 13
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre CÉSAR GUILLERMO ALVARADO GONZÁLEZ y HUGO HUMBERTO PEÑA GARCÍA entre 17 de septiembre de 2020 al 27 de agosto de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a HUGO HUMBERTO PEÑA GARCÍA, a pagar a CÉSAR GUILLERMO ALVARADO GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se efectúe su pago: a) $840.265, por concepto de auxilio de cesantía. b) $100.832, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c) $840.265, por concepto de prima de servicios. d) $429.026, por concepto de vacaciones.
TERCERO: ABSOLVER a HUGO HUMBERTO PEÑA GARCÍA de las demás pretensiones incoadas en su contra por CÉSAR GUILLERMO ALVARADO GONZÁLEZ.
QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor de la parte demandante y a cargo de HUGO HUMBERTO PEÑA GARCÍA. Tásense. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado (En uso de permiso) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE Costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de CÉSAR GUILLERMO ALVARADO GONZÁLEZ y a cargo de HUGO HUMBERTO PEÑA GARCÍA en la suma de $1.500.000.
DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada