Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-022-2020-00052-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO PÁEZ ESTÉVEZ / SALUDCOOP EPS Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS EDUARDO PÁEZ ESTÉVEZ Demandados: INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN INTEGRAL - IAC GPP GESTIÓN INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Radicado No.: 110013105-022-2020-00052-01 Tema: CONTRATO DE TRABAJO – APELACIÓN – MODIFICA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Luis Eduardo Páez Estévez presentó demanda ordinaria contra la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop - GPP SaludCoop en Liquidación, la Corporación Nuestra IPS y SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo - SaludCoop en Liquidación, con el propósito que se declare la nulidad del acuerdo de terminación de contrato de trabajo con nueva vinculación y cláusula Parachute suscrito entre el demandante y la Institución Auxiliar del Cooperativismo Grupo de Práctica Profesional Gestión Integral.

Así mismo, pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la Corporación Nuestra IPS por sustitución patronal, con fecha de ingreso el 8 de septiembre de 2000 y terminación el 29 de agosto de 2019. Solicitó también que se condene solidariamente a las entidades demandadas a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de enero al 30 de junio de 2005, del 1° de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2007 y del 1° de enero al 31 de mayo de 2008, y solidariamente a Corporación Nuestra IPS y la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación al pago de aportes a seguridad social para los periodos comprendidos entre el 1° al 28 de febrero de 2012, del 1° de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, del 1° de mayo al 31 de agosto de 2018 y del 1° de enero a agosto de 2019.

Peticionó que las demandadas sean condenadas en solidaridad al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones, primas de servicios adeudadas e intereses sobre las cesantías. Además, que se ordene a la Corporación Nuestra IPS y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación al pago en solidaridad de las incapacidades comprendidas del 11 al 30 de julio de 2019, del 31 de julio al 29 de agosto de 2019, del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2018, del 19 de noviembre al 8 de diciembre de 2018, del 9 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019, del 8 al 27 de enero de 2019 y del 28 de enero al 26 de febrero de 2019, así como al pago de $492.000 por gastos médicos sufragados por el demandante debido a la falta de cobertura del sistema de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST y que todas las condenas sean indexadas.

Finalmente, solicitó que se condene a las demandadas Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 2 al pago de las costas procesales, agencias en derecho y lo que resulte probado en lo extra y ultra petita. De manera subsidiaria, solicitó que se declare y condene solidariamente a SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop en Liquidación, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los períodos del 1° de enero al 30 de junio de 2005, del 1° de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2007, del 1° de enero al 31 de mayo de 2008 y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral y la Corporación Nuestra IPS del pago solidario de los aportes a pensión entre el 1° al 28 de febrero de 2012, del 1° de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, del 1° de mayo al 31 de agosto de 2018 y del 1° de enero al mes de agosto de 2019.

Asimismo, solicitó que se condene solidariamente a dichas entidades a pagar la suma de $11.451.519 conforme al acuerdo suscrito el 1° de enero de 2019 y que se condene a la Corporación Nuestra IPS al pago de las incapacidades laborales correspondientes a los períodos del 11 al 30 de julio de 2019 (20 días), del 31 de julio al 29 de agosto de 2019 (30 días), del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2018 (30 días), del 19 de noviembre al 8 de diciembre de 2018 (20 días), del 9 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019 (30 días), del 8 al 27 de enero de 2019 (20 días) y del 28 de enero al 26 de febrero de 2019 (30 días).

Peticionó que se condene a la Corporación Nuestra IPS al pago de $492.000 por concepto de gastos médicos sufragados por el demandante debido a la falta de cobertura del sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, la bonificación como clausula Golden Parachuete contenida en el acuerdo de terminación suscrito el 1° de enero de 2019, la indemnización moratoria, todo debidamente indexado, más las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que ingresó a laborar el 8 de septiembre de 2000 como odontólogo, con un salario de $990.000, mediante contrato escrito con SaludCoop EPS y el 10 de marzo de 2010 se le notificó la cesión de su contrato a la IAC GPP Gestión Integral; sin embargo, posteriormente descubrió que su empleador era realmente GPP SaludCoop. Indicó que, ante el incumplimiento en el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, intervino el Ministerio de Trabajo, que junto con otras organizaciones ofreció tres opciones a los trabajadores: a quienes deseaban continuar trabajando en la corporación, a quienes deseaban desvincularse y a quienes eran pre pensionados.

Refirió que el demandante optó por continuar, suscribiendo un acuerdo que incluía el pago de acreencias laborales por $11.451.519, que serían pagaderas en seis cuotas de $1.908.587 cada una y mantuvo su contrato vigente hasta el 1° de enero de 2019, data en la cual firmó un nuevo acuerdo con cláusula "Golden Parachute", que establecía la terminación del vínculo y una nueva vinculación con la Corporación Nuestra IPS, quien asumiría las obligaciones laborales previas y garantizaba su continuidad laboral con la normalización del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, resguardando la misma remuneración, lugar de trabajo y horario, acordando el pago de salarios en la suma de $11.451.519.

En esa misma calenda, esto es, el 1° de enero de 2019, se suscribió un contrato de trabajo con la Corporación Nuestra IPS para desempeñar el cargo de odontólogo y devengando la suma de $2.731.600, iniciando la prestación del servicio en la misma data de suscripción. Sostuvo que sufrió un accidente el 21 de octubre de 2018, que le causó una fractura en el quinto dedo de la mano derecha; no obstante, mientras se prestaba los servicios de salud le fue informado que no se encontraba activo debido a la falta de pago de aportes, lo que imposibilitó su intervención quirúrgica.

Relató que le fueron prescritas incapacidades médicas sin que se haya efectuado su pago. Sostuvo que en el mes de julio de 2019 sufrió otro tropiezo en el mismo dedo, por lo que, al no tener cobertura en salud, se vio obligado a sufragar de su propio bolsillo los costos médicos. Relató que, a raíz de la mencionada Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 3 contingencia le fueron prescritas nuevas incapacidades y, durante ese tiempo, le fue informado de manera verbal que el lugar donde prestaba sus servicios había cerrado, efectuando cambios en su horario que afectaba el cuidado que este sostenía con su progenitora.

Esgrimió que el 29 de agosto de 2019 resolvió dar por terminado el contrato con causa imputable al empleador. (Expediente digital, 01ExpedienteDigitalizado) 2. Trámite Procesal. En auto del 2 de marzo de 2023, el A quo resolvió vincular a Felipe Negret Mosquera como agente liquidador de SaludCoop EPS. (Expediente digital, PDF 18AutoInadmiteContestacionVinculaRequiere.pdf) 3.

Contestación de la demanda 3.1 SaludCoop EPS En Liquidación. En su contestación de la demanda, admitió como ciertos los hechos señalados en el numeral 1° y como parcialmente cierto el 28° de la demanda, mientras que manifiesta que los demás no le constan, motivo por el cual se opone categóricamente a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que la relación laboral entre la empresa y el demandante concluyó de manera definitiva el 30 de septiembre de 2002.

Sostuvo que cumplió cabalmente con todas las obligaciones laborales hasta la fecha de cesión del contrato de trabajo del actor, quedando a paz y salvo por todo concepto laboral. Por ello, considera improcedentes las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de un contrato a término indefinido, así como las declaratorias y condenas solidarias por aportes a salud y pensiones, argumentando que estas pretensiones carecen de sustento al no existir vínculo laboral posterior.

A su vez refirió oponerse al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios, y otros conceptos económicos reclamados, señalando que para el período posterior a septiembre de 2002 no se configuran los elementos esenciales de un contrato laboral. También destacó que las pretensiones relacionadas con obligaciones derivadas de periodos posteriores a la cesación del contrato no pueden ser atribuidas a SaludCoop EPS, ya que estas no guardan relación con las obligaciones previamente asumidas y cumplidas.

Finalmente propuso como excepciones de mérito las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia obligación a cargo de SaludCoop EPS y cobro de lo no debido, prescripción y genérica. (Expediente digital, 07ContestacionSalupcoopEpsLiquidacion) 3.2. Corporación Nuestra Ips.

En su contestación de demanda, rechazó todos los hechos expuestos, manifestando que se atiene a la prueba documental aportada y se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción extintiva de la obligación. Finalmente, presentó como excepciones la prescripción y otras excepciones innominadas que considera aplicables al caso.

(Expediente digital-, 21ContestacionNuestraIps) 3.3. Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación. Al momento de descorrer traslado, manifestó su resistencia a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que el demandante inició a laborar el 8 de septiembre de 2000 para desempeñar el cargo de odontólogo y devengado el salario de $990.000.

Referenció que el 11 de mayo de 2018 bajo la vigilancia del Ministerio del Trabajo y con la participación de organizaciones sindicales se creó una mesa de concertación con invitación de las empresas a las que le prestaba servicios con el fin de que estas asumieran las obligaciones laborales y el pago de las mismas, lo cual concluyó con un acuerdo macro, garantizándose a los trabajadores la estabilidad laboral y los derechos mínimos.

Relató que el 1° de enero de 2019 el actor suscribió acuerdo de terminación con nueva vinculación y cláusula Golden parachute ante la cesión efectuada con la Corporación Nuestra IPS, quien se hizo responsable del pago de $11.451.519 por Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 4 concepto de acreencias laborales a favor del actor.

Indicó que dio a conocer a todos los trabajadores los pormenores de los acuerdos celebrados con las otras instituciones, entre ellos, el respaldo financiero, la oportunidad de vincularse con un nuevo contrato, la sustitución patronal para los pre pensionados, la terminación del contrato con una bonificación y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

(Expediente digital, PDF 06ContestacionInstitutoAuxiliar) 3.4. Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop - GPP SaludCoop en Liquidación. Mediante auto adiado 7 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de este extremo litigioso. (Expediente digital, PDF 27AutoTieneNoContestadaFijaFecha) 3.5. Contestación Felipe Negret Mosquera.

En su contestación de demanda, rechaza todos los hechos expuestos, alegando que no le constan, ya que son situaciones que involucran al demandante con terceros distintos. En cuanto a las pretensiones, se opone a todas ellas, indicando que la demanda está dirigida contra IAC GPP GRUPO DE PRÁCTICA PROFESIONAL, entidad con la que no ha tenido relación alguna.

Aclara que es una persona natural ajena al caso y que, como se menciona en la demanda, el demandante fue trabajador de entidades independientes, como IPS y cooperativas, que cuentan con autonomía técnica, administrativa y financiera, y que no tienen vínculo alguno con él. Además, señala que, conforme a la Resolución 2083 del 24 de enero de 2023, la liquidación de SaludCoop EPS S.A. O.C. fue finalizada, extinguiendo sus funciones como liquidador de dicha entidad.

Por tanto, argumentó que se está ante una falta de legitimación por pasiva, pues se le pretende hacer responsable de hechos ocurridos entre 2000 y 2019 entre el demandante y entidades con las cuales no tuvo relación alguna. En su defensa propuso excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, inexistencia de los fundamentos fácticos para lo pretendido, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

(Expediente digital, PDF 25ContestacionFelipeNegret) 4. Trámite procesal. El conocimiento del presente asunto correspondió, en primera oportunidad, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, corporación que, mediante proveído del 12 de junio de 2024 ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. (Expediente digital, PDF 28AutoRemiteJuzgado51LaboralCircuitoBogota) 5.

Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 15 de noviembre de 2024, en la que el juez de primera instancia declaró que entre el demandante y la Corporación Nuestra IPS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2019; que IAC GPP Gestión Integral en Liquidación, SaludCoop EPS y la Corporación Nuestra IPS son solidariamente responsables de las obligaciones laborales del demandante y que la terminación del contrato fue por causa imputable al empleador, ordenando el pago de varios conceptos laborales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, salarios insolutos, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria, gastos médicos y el valor de $2.356.200 por 40 días de incapacidad correspondientes al año 2018, así como $3.004.760 por 50 días de incapacidad del año 2019 y la indexación de las vacaciones.

Asimismo, condenó a la Corporación Nuestra IPS al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con antelación al 18 de diciembre de 2016 y absolvió a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop en Liquidación y a Felipe Negret Mosquera de las pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a la decisión adoptada, el fallador de primera instancia, determinó que el vínculo laboral comenzó el 8 de septiembre de 2000 y culminó el 1° de enero de 2019. Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 5 Indicando que, a pesar de la intervención de otras cooperativas y entidades durante ese período, la función de empleador fue ejercida, de facto, por SaludCoop EPS.

El juez destacó que, aunque formalmente se realizaron cesiones y cambios en la denominación de la entidad, no podían desconocerse los hechos de fondo que corroboraban la existencia del vínculo laboral. En este sentido, concluyó que los actos formales no tenían relevancia sobre la realidad del vínculo laboral y que, aunque intervinieron otras personas jurídicas, estas actuaron en calidad de intermediarias, pero el verdadero empleador siempre fue SaludCoop EPS y al no haber declarado la calidad de intermediarias, ello conllevaba a la responsabilidad solidaria.

Respecto al interregno comprendido desde enero a agosto de 2019, esgrimió que, a pesar de continuarse prestando los servicios a un establecimiento que hacía parte de SaludCoop, lo cierto es que, al tratarse de una persona jurídica diferente, haber adquirido la titularidad del establecimiento denominado Corporacion IPS SaludCoop Cundinamarca, en dicho lapso el servicio prestado fue a favor de Corporación Nuestra IPS.

Ahora, respecto de la sustitución patronal, indicó que, para su configuración se debía cumplir con tres requisitos: el cambio en la titularidad del establecimiento de comercio, que ocurrió cuando la Corporación Nuestra IPS asumió dicha titularidad por cuenta de la cesión ocurrida con SaludCoop EPS; la identidad del establecimiento de comercio, que se mantuvo al continuar funcionando con los mismos fines y servicios y la continuidad en la prestación del servicio, que no se interrumpió, por lo que son solidarias responsables de las acreencias laborales del actor desde el 8 de septiembre de 2000 al 1° de enero de 2019 y, a partir de ahí, la única obligada sería la Corporación IPS SaludCoop dado que fungió como empleador.

En relación con los salarios ordenó al pago de los meses de julio y agosto de 2019 al no obrar prueba de su pago. En lo tocante a los aportes a seguridad social no encontró probanza que acreditara su pago respecto de los meses de enero a junio de 2005, agosto a noviembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a mayo de 2008, febrero de 2012, diciembre de 2016, enero a agosto de 2017, mayo a agosto de 2018, diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019, por lo que condenó por este aspecto.

Frente a los aportes a salud y riesgos laborales, determinó que el costo de los servicios debía ser cubiertos por el empleador ante la omisión en el pago del aporte correspondiente, ante lo cual, solo encontró probado la asunción del riesgo por parte del trabajador en las sumas de $200.000, $292.142 y $18.288 por lo que condenó a la encartada a sufragar estos rubros.

Respecto de la terminación del contrato de trabajo, encontró demostradas las causas alegadas como despido indirecto por parte del actor, relacionadas con la falta de pago de su salario; en consecuencia, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, condenó al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, eso sí, teniendo en cuenta el fenómeno prescrito con antelación al 30 de agosto 2016.

De igual forma, condenó al pago de la indemnización moratoria por no encontrar supuestos fácticos que eximieran a la Corporación Nuestra IPS de esta sanción, no siendo así para SaludCoop EPS, por encontrarse en estado de liquidación y haber cedido el contrato. Absolvió al liquidador por no encontrar ningún hecho que permita extender la responsabilidad a este.

Ahora, respecto a las incapacidades reconocidas al demandante, determinó que estas no fueron pagadas durante el transcurso de la relación laboral, siendo consecuencia del accidente ocurrido el 21 de octubre de 2018. Determinó que, revisado el expediente, se verificó que los aportes al sistema de seguridad social no fueron realizados, lo que ocasionó la desafiliación del demandante para el 28 de febrero de 2019.

Además, corroboró que en el mes de octubre de 2018 el empleador pagó el salario completo del demandante a pesar de estar incapacitado 10 días. En consecuencia, el juez ordenó el Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 6 reconocimiento de 90 días, liquidándolos conforme al salario devengado en 2018 y 2019.

Esto resultó en la condena al pago de $2.356.200 por 40 días de salario en 2018 y $3.004.760 por 50 días en 2019, suma que será indexada desde febrero de 2019 hasta el momento de su pago. (Expediente digital, Audio 47GrabaciónAudienciaArt80PrimeraParte y 48GrabaciónAudienciaArt80SegundaParte) 6. Impugnación y límites del ad quem. 6.1.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, esgrimiendo que, aunque en el fallo se reconoció la procedencia del pago de las incapacidades laborales causadas al trabajador debido a su desafiliación al sistema de seguridad social por mora en el pago, se omitió reconocer el pago completo de dichas incapacidades en los términos temporales acreditados en la demanda.

Señaló que en el expediente consta evidencia de incapacidades que se extienden hasta el mes de agosto de 2019, situación que, según su argumento, fue pasada por alto. (Expediente digital, Audio 48GrabaciónAudienciaArt80SegundaParte) 6.2 Inconforme con la decisión, SaludCoop EPS interpuso recurso de apelación, señalando que en el fallo se incurrió en un error al proferir una decisión ultra petita, toda vez que en el libelo demandatorio únicamente solicitaba la condena solidaria de Saludcoop EPS OC en liquidación al pago de los aportes de seguridad social correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2005, el 1° de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2007 y el 1° de enero al 31 de mayo de 2008.

Refirió que, a pesar de ello, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y SaludCoop, lo cual no fue solicitado por el actor, quien específicamente reclamaba la existencia de una relación laboral con la Corporación Nuestra IPS, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

Además, porque desde el 30 de septiembre de 2013 entre el demandante y SaludCoop no se daban los elementos de una relación laboral; indicando que, las reclamaciones del actor corresponden a acreencias laborales posteriores a la cesión del contrato, sumado a que cualquier reclamación esta prescrita. Indicó que la responsabilidad solidaria no podía extenderse más allá de lo que la ley estipula y, en tal medida, no podía declarársele solidariamente responsable por no ser contratista independiente, no haber intermediación, no ser dueña o beneficiaria de la obra.

Relató que SaludCoop no ejerce ningún control o subordinación respecto de las otras demandadas, como tampoco opera como empresa matriz de aquellas. Esgrimió que la declaratoria del contrato hasta 2009 y la exoneración de la indemnización moratoria por el inicio del proceso liquidatario deberían ser tratadas de manera igualitaria, bajo el argumento que, al momento del inicio del proceso liquidatario en noviembre de 2015, Saludcoop no prestaba servicios de salud ni tenía control sobre otras empresas, dedicándose exclusivamente a la calificación de acreencias.

Por tanto, resultaba imposible que Saludcoop ejerciera subordinación o control sobre el trabajo del demandante más allá de esa fecha. La apelante enfatizó que el objeto social de IAC GPP SaludCoop era diferente al de Saludcoop EPS. Asimismo, argumentó que los testimonios presentados fueron contradictorios y no concluyentes en lo referente a una supuesta vinculación laboral posterior al cese de operaciones de Saludcoop. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta el acuerdo de terminación suscrito por las partes, en cuya cláusula quinta se establece que el pago y normalización de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social pendientes serían responsabilidad de la Corporación Nuestra IPS, acuerdo que, según afirmó, no presenta vicio alguno y tiene mérito ejecutivo.

Adicionalmente, señaló que Saludcoop EPS fue liquidada en 2023, por lo cual ya no es sujeto de derechos y obligaciones, pidiendo que se revoque la sentencia apelada. (Expediente digital, Audio 48GrabaciónAudienciaArt80SegundaParte) Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 7 7.

Alegatos de conclusión. 7.1. La demandante en sus alegatos señala que la A-quo valoró correctamente el material probatorio y que, pese a encontrarse la entidad en liquidación, continuó prestando servicios en las mismas condiciones laborales, instalaciones y bajo la misma subordinación. Sostiene que los contratos suscritos con posterioridad solo evidencian una intermediación, sin que SaludCoop EPS haya perdido el control sobre la actividad desplegada, en desarrollo de su objeto social.

Por lo anterior, solicita la confirmación de la sentencia. 7.2. SaludCoop EPS presentó alegatos de conclusión señalando que, según la Resolución 2083 de 2023, al estar liquidada, no cuenta con sucesor procesal ni capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones o ser parte procesal, conforme al artículo 53 del Código General del Proceso.

Argumentó que, una vez declarada la terminación de su existencia legal, ningún tercero puede promover acciones en su contra. Por ello, solicitó al Honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia que la condenó y declarar la prosperidad de las excepciones planteadas, citando como respaldo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria del 25 de julio de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Saludcoop EPS se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por los recurrentes. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿El A quo incurrió en error al declarar la existencia del contrato de trabajo del actor desde el 8 de septiembre de 2000 al 1° de enero de 2019 con Saludcoop EPS y de contera, condenar a esta demandada al pago solidario de las acreencias laborales causadas en ese interregno? 3.

Relación laboral. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del CST, a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.

En ese orden, la persona que alegue la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma legalmente la existencia del contrato de trabajo, conforme al contenido del artículo 24 de la norma sustancial, por manera que la demandada tiene la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, esto es, que la prestación del servicio fue de autónoma e independiente.

En la búsqueda de la verdad real en relación con los contratos laborales, es crucial tener en cuenta el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que destaca la primacía de la realidad sobre las formas. Por lo tanto, lo que determina la naturaleza de un contrato no es su denominación formal, sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos.

Si estas circunstancias evidencian una relación laboral de dependencia o subordinación, estaremos ante un contrato de trabajo típico. De Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 8 lo contrario, si la actividad se desarrolló con independencia o autonomía, estaremos frente a un contrato de naturaleza distinta.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2171 de 2019, reiteró una vez más tales presupuestos indicando:     “Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».”  Delimitado así el aspecto normativo, sustancial y jurisprudencial aplicable al caso, se tiene que fue aportado al plenario el contrato de trabajo suscrito el 8 de septiembre del año 2000, entre SaludCoop EPS y el demandante, para desempeñar el cargo de odontólogo, pactando un salario de $990.000 mensuales.

(Expediente digital, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 24 a 28) Ahora, respecto de la finalización de dicho vínculo debe advertirse que en la contestación de la demanda por parte de la EPS encartada, se sostuvo que la relación laboral se extendió hasta el 30 de septiembre de 2002, dado que, para dicha data, según se infiere de la réplica, se llevó a cabo la cesión del contrato de trabajo; sin embargo, la pasiva omitió mencionar con cuál de las codemandadas efectuó tal hazaña, situación que encuentra ahínco en la manifestación esbozada por el demandante en su escrito de contestación quien indicó que, “Para su sorpresa (…) se entera que su empleador no era SALUDCOOP EPS OC., sino GPP SALUDCOOP”.

En cuanto a la testigo Miryam Janette Prada Bermúdez, se debe resaltar que la deponente hizo mención a una cesión del contrato de trabajo acaecida en el año 2002 entre SaludCoop EPS y la Corporación Clínica SaludCoop, situación que, según su dicho, no solo se dio respecto de su contrato laboral sino también el del gestor de la causa. Lo anterior, encuentra arraigo, además, en las certificaciones aportadas al plenario, dado que la emitida por SaludCoop EPS da cuenta de una relación laboral que se extendió desde el 8 de septiembre de 2000, hasta, por lo menos, la fecha de emisión de dicha certificación que data del 4 de septiembre de 2002.

(Expediente digital, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 75) De los medios de convicción analizados, se puede inferir que, en efecto, tal como lo adujera la EPS demandada en su escrito de contestación, para el año 2002 se efectuó la cesión del contrato de trabajo del trabajador. Sobre ese aspecto, cumple decir por la Sala que, aunque el CST no regula la cesión de los contratos de trabajo celebrados entre empresarios, no implica que deba “existir objeción alguna para que, en la actualidad, en desarrollo de la libre negociación y dentro de un espíritu de respeto de las condiciones laborales adquiridas por los trabajadores, sea posible celebrar acuerdos de cesión de contratos de trabajo, en virtud de los cuales un empleador transfiera a otro los contratos suscritos con sus empleados, a fin de que a futuro estos queden a disposición de este último.” (SL3001 de 2020) Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 9 De ahí que para efectos de establecer su validez sea necesario hallar probada la concurrencia de los siguientes elementos estructurales, según se advierten de la misma sentencia: “Aunque se trate de aspectos ínsitos o sobreentendidos de este tipo de acuerdos, no sobra mencionar que además del consentimiento expreso e inequívoco del trabajador en la cesión del contrato de trabajo, es indispensable que (i) no se menoscaben o desmejoren derechos (art. 53 CP, inc. final);

(ii) el nuevo empleador sea un verdadero empresario que cuente con una estructura y organización productiva propia, es decir, con medios, personal y recursos suficientes para producir bienes y servicios, y (iii) que los trabajadores se encuentren bajo su ámbito de organización y dirección. Esto, porque la cesión de contratos de trabajo no puede utilizarse con fines defraudatorios o para dar lugar a situaciones de intermediación laboral ilegal, en las cuales la empresa cesionaria actúa como una persona interpuesta, encargada de suministrar trabajadores a la empresa cedente.” La citada tesitura es suficiente para concluir que la cesión del contrato de trabajo llevada a cabo con relación al trabajador hoy demandante, es ineficaz, por cuanto no se cumplieron las condiciones para tal efecto.

Lo anterior, en la medida que si bien no se tiene una expresión concreta del actor en torno a manifestar su descontento, lo cierto es que ello se puede deducir de su relato, esbozado en el libelo genitor, al indicar que “Para su sorpresa mi mandante se entera que su empleador no era SALUDCOOP EPS OC., sino GPP SALUDCOOP NIT 830.129.689-0”; sumado a que, dentro del plenario, además de no haberse aportado el documento que acredite la cesión efectuada por parte de SaludCoop EPS, tampoco existe probanza alguna que dé cuenta de la aquiescencia expresa del actor para llevar a cabo tal cometido, requisito indispensable para que la cesión deprecada surta plenos efectos.

Ahora, tampoco podría deprecarse la sustitución patronal como erradamente lo sostuviera el juez de primera instancia, como quiera que, conforme al artículo 67 del CST se entiende por sustitución patronal todo cambio de un patrono a otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Para que opere la sustitución de patronos es necesario que concurran tres requisitos: (i) cambio de patrono, que puede originarse en mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte) o enajenación del goce (arrendamiento, alquiler etc.) o alteración de la administración debido a la modificación de la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa, (ii) continuidad de la empresa, se refiere a que continúe el giro ordinario de los negocios y (iii) continuidad del trabajador en el servicio, es decir, que el trabajador continúe prestando el servicio en la empresa, pues al tenor del artículo 68 del mismo estatuto sustancial, la sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

Frente a esta figura, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3001 de 2020, se citó el siguiente aparte: “De acuerdo con este precepto, la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.

Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.” Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 10 Además, en el referente jurisprudencial se indicó la diferencia que reside entre la tercerización laboral y la citada figura, acotando que: “En la primera, el empresario «hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo» (CSJ SL467-2019), lo que usualmente se concreta a través de la figura de los contratistas y subcontratistas prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego, en la tercerización laboral, hay una externalización de tareas o, si se quiere, un traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia de la organización empresarial. Por ello, la empresa cesionaria puede reversar la actividad cedida o delegarla en otro contratista. En cambio, en la sustitución de empleadores, no solo hay una transmisión de actividad; también se trasfieren las estructuras y elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado.

Por tanto, no hay sucesión de empresas si no opera este trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido. (negrilla fuera de texto) Con fundamento en la normatividad legal y criterio jurisprudencial señalado, tal como se dijo en precedencia, no se aportó documental alguna que permita avizorar que entre SaludCoop EPS y la Corporación Clínica SalucCoop Bogotá o GPP SaludCoop Bogotá se haya dado la referida figura jurídica, y si bien, podría pensarse que esa situación se dio dada la cesión analizada con antelación, la que, además, como ya se dijo, es ineficaz, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba alguna de que se haya efectuado la sucesión patronal con el lleno de los requisitos exigidos para tal acto, pues no basta con que se haya transmitido la actividad comercial o que el empleador antiguo y el nuevo desarrollen el mismo objeto social y que el trabajador continúe desarrollando las mismas labores en las misma condiciones, lo cual, no se discute en el asunto, sino que es necesario que estas circunstancias estén acompañadas del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, lo cual, no se encuentra demostrado dentro del plenario, por lo que no podía darse por sentada dicha situación como erradamente lo sostuviera el cognoscente de primer grado en la sentencia confutada.

Lo anterior, en la medida que de los medios de convicción aportados al plenario no se puede inferir tal situación, dado que, la única cesión que obra es la efectuada entre GPP SaludCoop y IAC GPP Gestión Integral, la que se encuentra incompleta, de tal forma que no se puede determinar con certeza los pormenores de tal acontecimiento. Tampoco podría inferirse esa situación del certificado de existencia y representación legal de Corporación Nuestra IPS, como pareciera entenderlo el sentenciador primigenio, dado que de dicho documento lo único que se puede inferir es que, respecto de esa corporación SaludCoop EPS resolvió ceder y trasferir la participación social a favor de COODAN, Comfamiliar Camacol, Coodontologos, hoy Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS y Corvesalud, lo cual es insuficiente para determinar la sustitución patronal indicada; sumado a que, de ser así, nótese que lo hizo SaludCoop a favor de otras sociedades y no respecto de la Corporación Nuestra IPS, por lo que de entenderse configurada la sustitución patronal por esa única circunstancia, no podría entenderse que se hizo a favor de esta última.

Todo lo anterior permite concluir que la relación entre SaludCoop EPS y el demandante nunca feneció, no se cedió y no existió la deprecada sustitución patronal, en la medida que, al ser ineficaz la cesión efectuada por SaludCoop EPS las siguientes cesiones efectuadas por otras entidades se encontraban revestidas de la misma falencia jurídica, en la medida que, el empleador, nunca dejó de ser SaludCoop EPS, por lo que las otras cesiones e incluso la terminación del contrato acaecida el 1° de enero de 2019, no podía llevarse a cabo por una persona diferente a su empleador, tal como aconteció. Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 11 Por lo anterior, erró el juez de primera instancia al darle validez a las referidas cesiones, dar por probada la sustitución patronal y tener como empleador de toda la relación laboral a la Corporación Nuestra IPS.

Pese al dislate cometido en primera instancia, no hay lugar a modificar la decisión reprochada en tal sentido, en atención al principio de la no reformatio in pejus, por tratarse de único apelante. (SL1068-2023) Ahora, en cuanto al reproche esbozado por la censura tendiente a afirmar que el juez de primer grado emitió un fallo “ultra” petita por haber declarado la existencia de la relación laboral con SaludCoop EPS, de entrada, se advierte que este argumento no es suficiente para derruir la sentencia emitida, en la medida que, de la parte resolutiva no se advierte tal suceso; además porque, si bien la parte actora solicitó que la relación laboral se deprecara con la Corporación Nuestra IPS, no puede pasarse por alto que, una de las pretensiones es la solidaridad en el pago de aportes a seguridad social para los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 30 de junio de 2005, del 1° de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2007 y del 1° de enero al 31 de mayo de 2008, de tal forma que, el juez unipersonal se encontraba facultado para determinar la existencia de la relación laboral por dichos periodos en la medida que el contrato de trabajo se constituye en la génesis de la condena impuesta, pues recuérdese que lo que genera a favor del trabajador el pago de aportes es la prestación efectiva del servicio, siendo necesario determinar tal circunstancia para emitir en debida forma una decisión en lo tocante a los aportes.

Por lo anterior, el fallador de instancia estaba facultado para escrutar las diversas circunstancias en las que se desarrolló la relación laboral del actor, con el fin de determinar la existencia del contrato de trabajo, dado que se solicitó su declaratoria desde el 8 de septiembre de 2000 al 29 de agosto de 2019, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas durante el referido periodo.

En ese sentido, al haber intervenido SaludCoop EPS como la entidad que dio origen a la relación laboral y ser la protagonista de las supuestas cesiones contractuales que permitieron la participación de otras sociedades, resultaba indispensable analizar su rol para esclarecer la existencia del vínculo laboral deprecado, al margen de las imprecisiones en las que incurrió el fallador de instancia, dado que el hecho generador de los pormenores en las que se vio inmerso el gestor de la causa fue la conducta desleal desplegada por la EPS encartada, al pretender ceder el contrato de trabajo del actor sin atender al consentimiento del mismo, resquebrajando con ello, la garantía de los derechos mínimos del promotor del asunto, cuya protección hace viable el ejercicio de la facultad extra y ultra petita, los cuales habilitan a los jueces para que concedan excepcionalmente por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido, siempre que se involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en el artículo 50 del CPT y SS, y en las sentencias SL1633-2025, CSJ SL2014- 2023 y CSJ SL378-2020, entre otras tantas. 4.

Solidaridad. En lo que respecta a este asunto, es preciso dejar en claro que la imposición de la responsabilidad solidaria atribuida a Saludcoop EPS obedece a la configuración de una sustitución patronal, declarada por el juzgador de primera instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, y no en las cláusulas 34 y 36 ejusdem, como equivocadamente lo sostiene esta parte procesal.

En efecto, si bien esta Sala de decisión no comparte las consideraciones que condujeron a la declaratoria de la sustitución patronal, como se expuso en apartados anteriores, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 69 del CST, tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones laborales que sean exigibles al momento de la sustitución. Esta previsión normativa tiene como Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 12 finalidad impedir que la mutación subjetiva en la titularidad de la empresa sea utilizada como mecanismo para eludir o desconocer las obligaciones laborales preexistentes.

La solidaridad consagrada en dicho numeral implica que el nuevo empleador, al asumir la actividad productiva, no solo adquiere los activos y beneficios del negocio, sino también las cargas laborales generadas por el empleador anterior hasta la fecha de la sustitución. De este modo, el trabajador cuenta con una doble fuente de garantía para exigir el cumplimiento de sus derechos: tanto del empleador sustituido como del sustituto, a elección suya, lo que fortalece la protección del crédito laboral y reafirma su carácter de derecho fundamental de contenido prestacional.

De ahí que, resulte claro que Saludcoop EPS, como primer empleador se encuentre llamado a responder solidariamente por las acreencias laborales a las que fue condenada la sociedad Corporación Nuestra IPS, únicamente respecto de las obligaciones insolutas que se generen hasta la fecha en que se presentó la sustitución, esto es del 8 de septiembre de 2000 al 1 de marzo de 2010, data está ultima en la que se presentó la cesión del contrato de trabajo del actor1 De las condenas impuestas por los periodos en comento, únicamente le corresponde a esta parte procesal asumir las obligaciones derivadas de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes a los siguientes intervalos: del 1º de enero al 30 de junio de 2005, del 1º de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2007, y del 1º de enero al 31 de mayo de 2008, en tanto dichas obligaciones fueron contraídas por el antiguo empleador con anterioridad a la configuración de la sustitución patronal, y coinciden con los periodos expresamente reclamados por esta parte.

En consecuencia, no resulta procedente imponer condena alguna en su contra respecto de acreencias causadas con posterioridad al 1º de marzo de 2010. En tal sentido, se advierte que el juez de primera instancia impuso condenas solidarias en contra de Saludcoop EPS por concepto de acreencias laborales correspondientes a anualidades posteriores a la fecha previamente indicada, concretamente a partir del año 2016.

Dicha condena resulta improcedente, por cuanto excede el marco temporal de responsabilidad atribuible en virtud de la sustitución patronal declarada, razón por la cual se impone modificar la sentencia confutada. 5. Incapacidades médicas. La parte actora alega que dentro del plenario se encuentran probadas incapacidades que van hasta agosto de 2019 por lo que su condena debía extenderse hasta esa data.

El sentenciador de primer grado encontró que, con ocasión de un accidente ocurrido el 21 de octubre de 2018 le fueron prescritas al trabajador una serie de incapacidades y que, dada la mora en el pago de aportes a seguridad social en salud, el pago del auxilio por dicha contingencia estaría a cargo del empleador. Por lo anterior, condenó a la llamada a juicio al pago de las incapacidades generadas entre el 21 de octubre al 19 de noviembre de 2018, en razón de 30 días; del 19 de noviembre al 8 de diciembre de 2018, por 20 días; del 8 al 27 de enero de 2019, por 20 días y del 28 de enero al 26 de febrero de 2019, por 30 días.

Lo anterior, sin tener en cuenta las incapacidades generadas en el mes de octubre de 2018, en la medida que, fue aportado comprobante de nómina para ese mes en el que avizoró el pago de su salario para esa mensualidad. Al respecto, nótese que no se debate la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia en torno a declarar responsable a la entidad demandada del pago de las 1 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 29.

Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 13 incapacidades prescritas, que para dicha data no se efectuaron pagos al sistema de seguridad social en salud y que el salario para el año 2019 correspondía a $2.731.600. Así, consta en el expediente incapacidad médica generada para el periodo comprendido entre el 11 y el 30 de julio de 2019, por un total de 20 días2, y entre el 31 de julio y el 29 de agosto de 2019, por un lapso de 30 días3.

En ese sentido, es claro que el juez de primera instancia incurrió en error al no considerar que dichas incapacidades laborales no solo fueron solicitadas en la demanda inicial y su posterior reforma, sino que tampoco obra en el plenario prueba alguna relativa a su pago. Lo anterior impone a esta colegiatura adicionar la sentencia apelada y ordenar el pago correspondiente a cargo del empleador declarado por el juzgador de primera instancia, esto es, a la Corporación Nuestra IPS, toda vez que no fue objeto de discusión la conclusión del mismo, según la cual el empleador incumplió sus obligaciones frente al sistema de seguridad social en salud al omitir los aportes correspondientes.

Por ende, resulta acreedor de las prestaciones económicas causadas a favor del trabajador, incluyendo el pago de las incapacidades laborales reclamadas. 5.1. Liquidación de la prestación económica. Evidenciada la procedencia del reconocimiento y pago de la incapacidad laboral a favor del promotor de la litis, corresponde a la Sala efectuar la respectiva liquidación. Para ello, debe señalarse que el ingreso base de liquidación será el correspondiente al mes calendario de cotización anterior a la fecha de inicio de la prestación económica, conforme a lo establecido en los literales c) y d) del artículo 9° del Decreto 770 de 1975.: “ c) cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días; d) El subsidio se reconocerá desde el 4º día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital.

Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se tendrá en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad ” (Subraya fuera de texto). De esta forma, tratándose de trabajadores que perciben salario fijo, corresponde tomar como ingreso base de cotización el reportado en el mes calendario inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad, siempre que dicho valor no resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Ello, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2007, providencia mediante la cual se condicionó la aplicación del artículo 227 del C.S.T. En consecuencia, para efectos de dilucidar el asunto puesto a consideración de esta Sala, se tiene por acreditado y no controvertido que el salario devengado por el trabajador para el año 2019 ascendía a la suma de $2.731.600, razón por la cual dicho monto se erige como parámetro para la determinación del ingreso base de cotización que servirá de fundamento a la presente liquidación. INCAPACIDADES LABORALES Fecha Inicial Fecha Final IBC Anterior a la iniciación de la incapacidad laboral Días 2/3 del IBC Valor a Cargo del empleador 11/07/2019 30/07/2019 $ 2.731.600 20 $ 1.820.884,56 $ 1.213.923,04 31/07/2019 29/08/2019 $ 2.731.600 30 $ 1.820.884,56 $ 1.820.884,56 TOTAL $ 3.034.807,60 2 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 68. 3 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 61.

Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 14 Así las cosas, se impondrá a la parte encartada la condena al pago de la suma de $3.034.807,60, correspondiente a cincuenta (50) días de incapacidad laboral a su cargo. 6. Prescripción. Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. establecen un término de tres años para iniciar la acción, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, el cual puede interrumpirse presentando la reclamación por escrito.

Respecto a este asunto, alega la recurrente que operó el fenómeno prescriptivo, sin embargo, tal afirmación no encuentra asidero en la medida que, el juez de primer grado delimitó tal situación teniendo en cuenta la presentación de la demanda, que data del 18 de diciembre de 20194, por lo que declaró prospero el medio exceptivo respecto de las acreencias laborales no reclamadas con antelación al 18 de diciembre de 2016.

Si bien el cómputo del fenómeno prescriptivo se realizó de manera conjunta para todas las prestaciones sociales, dicho razonamiento resulta desafortunado por parte del juez de primer grado. En efecto, respecto de las cesantías, estas son exigibles a partir de la terminación de la relación laboral, en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo tanto, no operó la prescripción respecto a este rubro a la fecha de finalización del vínculo laboral, el 30 de agosto de 2019.

En cuanto a las vacaciones, debió haberse declarado la prescripción, pero a partir del 18 de diciembre de 2014, dado que el contrato de trabajo inició el 8 de septiembre de 2000. En consecuencia, las vacaciones causadas entre el 8 de septiembre de 2013 y el 8 de septiembre de 2014 son exigibles desde el 8 de septiembre de 2015, conforme a la forma establecida para su exigibilidad.

No obstante, los rubros reconocidos se encuentran dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, razón por la cual, a pesar del error en la forma de computar la prescripción, esta no se configuró respecto de todas las prestaciones causadas con posterioridad al 18 de diciembre de 2016. Adicionalmente, cabe señalar que los aportes a pensión son imprescriptibles, dada la incidencia que estos tienen en el derecho prestacional a la pensión. Por lo anterior, se debe mantener incólume la sentencia de primer grado en lo que hace a este aspecto. 7.

Costas en esta instancia. Estarán a cargo de SaludCoop EPS y a favor de la parte actora por no salir avante el recurso de alzada. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, indicar que Saludcoop EPS es solidariamente responsable, únicamente, frente a las acreencias laborales causadas desde el 8 de septiembre de 2000 al 1 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 5° de la sentencia apelada la siguiente disposición: 4 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 301. Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01 Ordinario: Luis Eduardo Páez Estévez Vs SaludCoop EPS y Otros Sentencia Decisión: Modifica 15 i. Por concepto de incapacidades laborales comprendidas entre el 11 de julio al 30 de julio de 2019 y del 31 de julio al 29 de agosto de 2019 la suma de $3.034.807,60.

TERCERO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor de la parte demandante y a cargo de SaludCoop EPS. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de la demandada Saludcoop EPS, el equivalente a un (1) SMMLV.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada