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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31050-10-2022-00532-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-11-28

Sujetos procesales: ANA MERCEDES ÁNGEL MORENO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Demandante: ANA MERCEDES ÁNGEL MORENO Demandadas: MARGOTH ZORAIDA ACOSTA MUÑOZ Radicado No.: 10-2022-00532-01 Tema: CONTRATO DE TRABAJO - APELACIÓN DE SENTENCIA – MODIFICA-ADICIONA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Ana Mercedes Ángel Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra Margoth Zoraida Acosta Muñoz, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre ambas, comprendido entre el 1.º de junio de 1996 y el 30 de junio de 2020, tiempo durante el cual la demandante se desempeñó en labores de servicio doméstico bajo continua subordinación y dependencia de la demandada.

En consecuencia, solicitó que se le condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, y demás derechos que se logren probar dentro del proceso, junto con la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas y agencias en derecho, y la aplicación de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del C.P.T. y S.S. Como sustento fáctico de las pretensiones señaló, en síntesis, que la señora Zoraida Acosta Muñoz la vinculó laboralmente desde el 1.º de junio de 1996, mediante contrato verbal, para desempeñar funciones de servicio doméstico, devengando un salario diario de $50.000.

Indicó que desarrolló sus actividades personales y continuas bajo subordinación directa de la empleadora, quien impartía órdenes sobre el modo, tiempo y lugar del trabajo. Afirmó que el 30 de junio de 2020 la demandada dio por terminado de manera unilateral e injustificada el vínculo laboral, sin cancelar las prestaciones sociales ni efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sostuvo que durante toda la relación la demandada no consignó las cesantías ni pagó sus intereses, omitió cancelar primas y vacaciones, ni cumplió con las obligaciones de afiliación y pago de aportes. Añadió que, tras la finalización del contrato, presentó el 18 de febrero de 2022 una reclamación de derechos laborales y solicitud de documentos, a la cual la demandada respondió el 28 de abril del mismo año.1 1 Expediente digital, PDF 01DemandayAnexos Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 2 La parte actora solicitó además amparo de pobreza el cual se concedió por el a-quo mediante proveído del 6 de junio de 2023.2 2.

Contestación de demanda. Al momento de descorrer el término de traslado la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos aceptó que Ana Mercedes Ángel Moreno prestó servicios domésticos y de aseo en su residencia, aunque precisó que dicha labor no se ejecutó de manera continua ni bajo subordinación, sino bajo la modalidad de trabajo por días, iniciada el 1.º de enero de 2015 y finalizada el 15 de febrero de 2020, periodo durante el cual la demandante asistía únicamente dos o tres veces por semana, según su disponibilidad, sin sujeción a horario o jornada fija.

Asi mismo, admitió que durante ese tiempo remuneró a la trabajadora con un pago diario de $50.000, aumentado a $51.000 en 2020, valor que, según indicó, incluía la proporción del auxilio de transporte y de los aportes a seguridad social. También reconoció que efectuó pagos semestrales a título de liquidación de prestaciones sociales, comprendiendo cesantías, intereses, primas y vacaciones, los cuales se realizaron directamente a la demandante entre 2015 y 2020, sin consignarlos en ningún fondo, pues, afirmó, fue la propia trabajadora quien solicitó recibirlos de esa manera para no perder beneficios del SISBÉN. La demandada igualmente aceptó que, aunque la actora dejó de asistir desde el 15 de febrero de 2020, le efectuó un último pago por mera liberalidad hasta el 30 de junio del mismo año, con ocasión de las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Finalmente, reconoció que la demandante presentó una reclamación de derechos laborales el 18 de febrero de 2022, la cual fue respondida el 28 de abril siguiente. Como fundamentos de defensa y oposición, argumentó que no concurren los elementos del contrato de trabajo definidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues faltó la subordinación continua, característica esencial del vínculo laboral.

Reiteró que la relación fue puramente civil y que todas las obligaciones prescribieron, de conformidad con los artículos 151 del C.P.T. y S.S. y 488 del C.S.T. Afirmó además que las acreencias reclamadas ya fueron pagadas y que su conducta se ajustó a la buena fe, mientras que la demandante habría actuado con temeridad y mala fe al intentar cobrar lo no debido, presentando una acción con hechos falsos y periodos en los que trabajó para otros empleadores.

Propuso así las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia del derecho, prescripción de derechos laborales, buena fe de la demandada, temeridad y mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago de acreencias laborales y genérica. 3 3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 5 de septiembre de 2025, en la que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y Zoraida Acosta Muñoz, vigente desde 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2020.

Así las cosas, condenó a la encartada al pago de cesantías, indemnización por no consignación a las cesantías, sanción moratoria del Art. 65 del CST, al cálculo actuarial por las cotizaciones a pensión omisas y costas del proceso, declarando probadas de manera parcial las excepciones de pago y prescripción. Para los fines que interesan a los recursos de apelación se propuso verificar si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1.º de junio de 1996 y el 30 de junio de 2020, o si la relación se limitó al periodo alegado por la demandada (2015-2020), y en 2 Expediente digital, PDF 05AutoConcedeAmparoPobreza 3 Expediente digital, PDF 08ContestacionDemanda Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 3 caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Luego de valorar la demanda, la contestación, los interrogatorios, testimonios y documentos obrantes, el juzgado concluyó que no se demostró la prestación personal de servicios antes del 1.º de enero de 2015, pues las declaraciones extraprocesales allegadas por la actora carecen de valor probatorio pleno, no fueron ratificadas, presentan contradicciones en las fechas y horarios, y no coinciden con sus propios dichos.

En contraste, se acreditó que la demandante prestó servicios domésticos desde el 1.º de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, tres días a la semana, bajo subordinación, lo que configura un contrato de trabajo verbal e indefinido durante dicho lapso. El juzgado consideró probado que la relación finalizó el 30 de junio de 2020 sin demostrarse despido injusto, pues la demandante manifestó que dejó de asistir cuando la empleadora le sugirió desplazarse en bicicleta por razones sanitarias, y no existió acto de despido.

En consecuencia, se negó la indemnización del artículo 64 C.S.T. Determinó como salarios mensuales equivalentes, para una jornada de tres días por semana, los siguientes: 2015: $481.000; 2016: $520.000; 2017: $546.000; 2018: $585.000; 2019: $624.000; 2020: $663.000. En relación con la excepción de prescripción, señaló que, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020, que la reclamación administrativa fue presentada el 14 de febrero de 2022, y que la demanda judicial se interpuso el 25 de octubre de 2022, el término de prescripción se encontraba interrumpido por efecto de dicha reclamación, de modo que debían descontarse los 107 días de suspensión de términos judiciales ocurridos durante la emergencia sanitaria del COVID-19 (entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020).

De esa manera, concluyó que el cómputo del término prescriptivo debía retrotraerse al 28 de octubre de 2018, por lo que todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad a esa fecha se encontraban prescritas, salvo las cesantías, cuya exigibilidad solo ocurre al finalizar la relación laboral, y los aportes pensionales, que son imprescriptibles.

De igual forma, el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago frente a las primas, vacaciones e intereses a las cesantías de los periodos 2018-2020, por cuanto se acreditaron desembolsos semestrales. No obstante, al constatar que los pagos de cesantías fueron hechos en forma irregular, pues se efectuaron anticipadamente sin consignación en fondo y sin autorización legal, concluyó que no podían tenerse por válidos.

En cuanto a la buena fe, el despacho negó su reconocimiento a la empleadora, indicando que desconoció normas imperativas al omitir afiliación al sistema de seguridad social y efectuar pagos de cesantías de manera contraria a la ley, por lo que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaba procedente al igual que la indemnización moratoria del Art. 65 del CST. 4.

Impugnación y límites del ad quem 4.1. Demandante. Inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación. Argumentó que la juez incurrió en error al no reconocer la existencia del vínculo desde 1996, pues las declaraciones extraprocesales deben tener valor probatorio conforme al artículo 202 Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 4 del C.G.P., ya que la parte contraria no pidió su ratificación. Afirmó que esas declaraciones demuestran la prestación de servicios domésticos continuos desde 1996, incluso coexistiendo con otros empleadores, figura admitida por el artículo 26 del C.S.T. Sostuvo que los testigos de la demandada no tienen fuerza convictiva, pues apenas la visitaban ocasionalmente, mientras que las declaraciones aportadas por la actora sí son coherentes con la relación prolongada.

Cuestionó que la juez diera valor a testimonios de personas que solo acudían una vez al mes o “cada dos meses” a la vivienda, lo que impide que pudieran constatar la prestación habitual del servicio. En consecuencia, pidió se ordene también el pago de las cesantías causadas desde 1996 en tanto que tal rubro no está afectado por el fenómeno de la prescripción. Además, alegó que no obra en el expediente documento alguno que demuestre la realización efectiva de los pagos consignados en las tablas y certificaciones allegadas por la demandada, pues, según dijo, no existe un solo comprobante que respalde valores por concepto de primas de servicios o las sumas que figuran en los documentos aportados, lo que, en su criterio, desvirtúa la conclusión del a quo sobre la existencia de pagos parciales.

Adujo que le correspondía a la parte demandada acreditar y probar el pago de las prestaciones sociales para exonerarse de responsabilidad, y que la ausencia de soportes contables o comprobantes de consignación evidencia que no se cancelaron ni las primas de servicios, ni las vacaciones, ni los intereses a las cesantías correspondientes a los periodos no afectados por prescripción. De igual manera, cuestionó que la jueza de primera instancia hubiera otorgado valor a las tablas de pago allegadas por la demandada, al señalar que, si bien de ellas se desprende que se realizaron abonos mensuales por salarios, estos eran inferiores a los realmente devengados, pues el propio fallo reconoció que el salario de la actora era superior al mínimo legal vigente.

Por ende, estimó que, en todo caso, las liquidaciones semestrales aportadas no cubrían las prestaciones causadas, ni reflejaban los montos reales que le correspondían. Agregó que, no obra constancia alguna de pago posterior al 30 de junio de 2020, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, y que, en consecuencia, no se acreditó la liquidación final de prestaciones sociales.

Finalmente, respecto de los aportes pensionales, solicitó que el Tribunal ordene su pago con base en el salario real devengado, no sobre el salario mínimo, conforme al principio de primacía de la realidad y a las reglas del Decreto 2616 de 2013. 4.2. Zoraida Acosta Muñoz. En su alzada expuso que el juzgado realizó una valoración errónea de la prueba documental y testimonial, especialmente al desconocer que la demandante firmó recibos de liquidación semestrales que reflejan el pago de todas las prestaciones.

Afirmó que sí se cancelaron las cesantías y que los valores constan en los documentos allegados con la contestación de la demanda y en las consignaciones efectuadas por Efecty hasta agosto de 2020, las cuales, dijo, comprenden liquidación definitiva y prima proporcional. Rechazó la imposición de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., pues a su juicio no se probó mala fe.

Argumentó que los pagos semestrales evidencian lo contrario, una conducta de cumplimiento y buena fe patronal, aunque la juez la interpretó como ilegal. Alegó que la omisión en la afiliación a seguridad social obedeció a un acuerdo de voluntades, dado que la trabajadora pidió no ser afiliada para no perder beneficios del SISBÉN, y que ello no constituye mala fe ni dolo.

Pidió, en consecuencia, revocar los numerales 3 y 5 de la sentencia, esto es, las condenas por cesantías no consignadas, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 5 65 del C.S.T., y la orden de pagar cálculo actuarial por pensiones, solicitando en su lugar absolver totalmente a la demandada o, subsidiariamente, reconocer los pagos efectuados como cumplimiento suficiente de sus obligaciones laborales. 5.

Alegatos de conclusión. 5.1. Demandante. Insiste en los argumentos de alzada señalando que el Juzgado de primera instancia realizó una valoración defectuosa del acervo probatorio, pues ignoró documentos declarativos que, conforme al artículo 262 del CGP, debían ser valorados sin necesidad de ratificación, y que acreditan una relación laboral continua desde 1996.

Afirma que los testimonios aportados corroboran ese periodo, que la demandada reconoció prestación de servicios incluso en fines de semana, lo que implica coexistencia de contratos y que esta no probó el pago completo de prestaciones, sino solo entregas parciales sin respaldo suficiente. Igualmente, señala que el salario reconocido por el juzgado es superior al mínimo, por lo que los aportes pensionales deben ordenarse con base en el salario real; y que no se probó el pago de la liquidación final tras la terminación del vínculo en junio de 2020. 5.2.

Demandada. Alega que la juez realizó una errada valoración probatoria, pues existe abundante evidencia de pagos semestrales completos de prestaciones sociales entre 2015 y 2020 firmados por la demandante, demostrando la buena fe de la empleadora y la inexistencia de obligaciones pendientes. Señala que las declaraciones extra-proceso de la demandante y de sus testigos son falsas e inconsistentes.

Resalta testimonios que acreditan que otra persona trabajó en la casa de la demandada hasta 2014, desvirtuando la versión de la actora, y concluye que la relación solo existió entre 2015 y junio de 2020, periodo en el cual se pagaron las acreencias pactadas. Por ello solicita revocar la condena por cesantías, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e intereses moratorios, pues actuó conforme a lo acordado, se pagó todo lo debido y la demandante incurrió en mala fe.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad expuesta por las recurrentes. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la sala dilucidar si (i) ¿Erró la a quo al considerar acreditada la existencia del contrato de trabajo únicamente entre el 1.º de enero de 2015 y el 30 de junio de 2020, y no desde el 1.º de junio de 1996, como lo sostuvo la demandante? (ii) ¿Se equivocó la juez de primera instancia al declarar parcialmente probada la excepción de pago frente a las primas, vacaciones e intereses a las cesantías de los periodos 2018-2020? o en su defecto (iii) ¿Se acreditó el pago efectivo de las cesantías, de modo que no era procedente la condena ni la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? (iv) ¿Resultó acertado condenar al pago del cálculo actuarial pese al acuerdo entre las partes de no efectuar afiliación ni aportes al sistema de pensiones?; en caso afirmativo (v) ¿El a-quo erró en el monto salarial que debía tenerse en cuenta para el pago del cálculo actuarial por los periodos laborados? (vi) ¿Existió mala fe patronal que justificara la imposición de las sanciones de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, o debió exonerarse a la demandada? 3.

Relación laboral, extremos- prestación personal del servicio. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de los Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 6 elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.

En ese orden, la persona que exige la existencia de un contrato de trabajo sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, dada a la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo determina los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017) Para resolver sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, SL16110-2015, respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.

En el sub – lite, se tiene que la parte actora señala que el extremo inicial de la relación laboral, se remonta al 1.º de junio de 1996, apoyándose fundamentalmente en las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda. Sobre este aspecto, la Sala precisa que, conforme al artículo 220 del Código General del Proceso, las declaraciones extrajuicio rendidas para fines no judiciales, como aquellas Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 7 practicadas ante alcalde o notario, pueden valorarse como documentos declarativos provenientes de terceros, los cuales en efecto no requieren ratificación, salvo que la parte contra quien se aducen la solicite expresamente.

En el presente caso, la parte demandada no solicitó su ratificación, razón por la cual dichas declaraciones podían ser apreciadas como elemento de convicción dentro del proceso tal y como lo señalare la parte actora No obstante, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el contenido de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba practicada en juicio, especialmente en lo que atañe a la ciencia directa del conocimiento, la precisión temporal y la coherencia con el resto del acervo probatorio.

Bajo esa óptica, la Sala advierte que las declaraciones extrajuicio aportadas por la parte actora, rendidas por Luis Alberto Ángel Moreno, Gloria Hermilda García Arcaraz y María Rita Solano Poveda, todas efectuadas en septiembre de 2022, no permiten establecer con certeza la existencia de una prestación personal y continua del servicio desde 1996, como se alega en el libelo introductorio.

En efecto, si bien los declarantes manifiestan que la demandante trabajaba en el hogar de la señora Zoraida Acosta Muñoz, ninguno de ellos expone la fuente directa de su conocimiento, esto es, no precisan si presenciaron personalmente la labor de la señora Ana Mercedes en la vivienda de la demandada, ni explican las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permita confirmar que eran conocedores del extremo inicial y de la continuidad del vínculo.

Todos se limitan a expresiones generales como “por constarme y serme conocida”, sin detallar por ejemplo actividades concretas, domicilios, personas presentes, entre otros, lo que impide verificar la veracidad y exactitud del dicho. En otras palabras, de las documentales cuya omisión valorativa se alega, no se desprende la ciencia del conocimiento de las deponentes, sino apreciaciones generales, imprecisas, carentes de especificidad sobre la frecuencia del trabajo, el salario percibido, el domicilio del servicio, lo que impide otorgarles valor demostrativo suficiente para acreditar la prestación personal del servicio en el periodo anterior al año 2015.

A ello se suma que, valoradas en conjunto con los demás elementos de convicción, no existe en el expediente prueba objetiva que corrobore lo expresado en dichas manifestaciones. Por el contrario, los testimonios judiciales de Luz Mireya Fonseca Alba y María Consuelo Noriega Toledo, resultan coincidentes en afirmar que solo conocieron a la demandante prestando servicios domésticos a partir del año 2015, y que antes de esa fecha la persona que trabajaba en la residencia de la demandada era la señora Leonilde López, quien se retiró hacia el año 2014.

En ese contexto, no asiste razón a la apelante al reprochar la valoración del a quo, pues el juez de primera instancia no extrajo nada distinto de lo que se desprende objetivamente del material probatorio, esto es, que la demandante efectivamente prestó servicios domésticos a la señora Zoraida Acosta Muñoz, pero únicamente se probó que lo fue desde el 1.º de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, periodo que, además, fue reconocido por la propia demandada en su contestación de demanda y al rendir interrogatorio de parte.

Por tanto, las declaraciones extrajuicio carecen de aptitud para desvirtuar las pruebas judicialmente recaudadas y no logran acreditar la existencia de una relación laboral anterior al año 2015. En consecuencia, la Sala confirma íntegramente la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la determinación del extremo inicial del vínculo laboral.

Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 8 4. Pago acreencias laborales. Sostiene la demandante en su alzada que la señora Zoraida Acosta Muñoz no demostró el pago de las prestaciones sociales reclamadas, pues no existe en el expediente documento alguno que acredite la cancelación de las primas, vacaciones e intereses a las cesantías, ni la liquidación final de prestaciones sociales tras la terminación del vínculo en junio de 2020.

Alegó que los recibos y tablas aportados por la demandada no prueban los pagos allí consignados y que, en todo caso, los valores serían inferiores a los realmente devengados Para resolver, en primer término, conviene precisar que la demandante no controvirtió la declaración de prescripción efectuada en el fallo apelado, razón por la cual se entiende que consintió dicho pronunciamiento.

En consecuencia, para todos los efectos legales, se tiene que se encuentran prescritas las vacaciones, las primas de servicios y los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 28 de octubre de 2017, salvo las cesantías causadas durante el periodo en el que se acreditó la prestación efectiva del servicio, respecto de las cuales no se declaró el fenómeno prescriptivo.

De igual forma, la Sala observa que tampoco fueron objeto de controversia las conclusiones del a quo relacionadas con la frecuencia de la prestación del servicio, establecida en tres (3) días por semana, ni con el valor del salario diario reconocido, como a continuación se detalla: Aclarado lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la apelante, toda vez que del análisis conjunto del acervo probatorio se desprende que, respecto del periodo no afectado por prescripción, sí obran en el expediente constancias de pago semestrales debidamente suscritas por la trabajadora, por concepto de primas de servicio y liquidaciones parciales de prestaciones sociales, esto entre 2017 y 20194: En efecto, reposan los siguientes recibos de pago firmados por la demandante: • Año 2017: Primas de junio y diciembre por $252.000 cada una y liquidaciones semestrales por $408.240, para un total anual de $1.320.480. • Año 2018: Primas de junio y diciembre por $270.000 cada una, y liquidaciones semestrales por $437.400 cada una, para un total anual de $1.414.800. • Año 2019: Primas de junio y diciembre por $288.000 cada una, y liquidaciones semestrales por $466.600 cada una, para un total anual de $1.509.200.

De esta manera, los documentos aportados, al estar suscritos por la trabajadora y no haber sido objeto de tacha dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, ni menos, desconocidos dentro del transcurso de la instancia, tienen el carácter de plena prueba de la entrega de dichos valores, y desvirtúan la afirmación de la apelante en cuanto a la inexistencia de pago alguno durante la relación laboral.

Ahora bien, en lo concerniente a la liquidación final de prestaciones sociales, observa la Sala que, si bien obra una tabla correspondiente del primer semestre de 2020 sin firma 4 Expediente digital. Fls. 41-61 PDF 01DemandayAnexos SALARIO DIARIO AÑO VALOR DIARIO SALARIO MENSUAL 2015 $ 37.000 $ 481.000 2016 $ 40.000 $ 520.000 2017 $ 42.000 $ 546.000 2018 $ 45.000 $ 585.000 2019 $ 48.000 $ 624.000 2020 $ 51.000 $ 663.000 Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 9 de la señora Ángel Moreno que relaciona como liquidación semestral incluida prima de servicios la suma de $400.860, sí existe evidencia de un pago efectuado en el mes de agosto de ese mismo año a través de la empresa Efecty, por un valor que guarda correspondencia con la liquidación elaborada y cuya recepción no fue desconocida por la actora5.

En consecuencia, tales elementos permiten inferir razonablemente que dicho pago se realizó a título de liquidación final. No obstante, encuentra esta Sala que, al realizar las correspondientes operaciones aritméticas con el apoyo del Grupo Liquidador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informe que se incorpora como parte integrante de la presente providencia, y tomando como base los salarios y días efectivamente laborados acreditados por la jueza de primera instancia, los cuales, conviene reiterar, no fueron objeto de controversia en sede de alzada, el pago efectuado por la empleadora en el año 2020 no cubrió la totalidad de las acreencias sociales causadas por concepto de primas de servicio, vacaciones e intereses a las cesantías, pues se canceló la suma de $400.000, mientras que el valor adeudado asciende a $517.540, generándose así una diferencia de $117.540 a favor de la trabajadora.

Así entonces, se tendrá por cubierto con el pago realizado en suma de $400.000 lo correspondiente a intereses a las cesantías, prima de servicios y una parte de las vacaciones del año 2020, quedando pendiente un saldo por esta última acreencia de $117.540, por lo que se adicionará en tal sentido la sentencia de primera instancia. En relación con los demás periodos no afectados por el fenómeno de la prescripción (esto es, del 28 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2019), observa esta Colegiatura que contrario a lo afirmado por la parte demandante, los valores cancelados superan lo adeudado por prestaciones sociales y vacaciones, calculado ello con los salarios diarios reconocidos por la a quo, que en efecto, son superiores al mínimo legal vigente en la respectiva anualidad, luego no hay lugar a reconocer diferencia alguna por este interregno. Año Debido (Intereses + Prima + Vacaciones + Cesantías) Pagado (recibos firmados / giro) 2017 $2.118,88 + $40.747,78 + $20.373,89 + $236.600,00 = $299.840 $1.320.480 2018 $70.200 + $585.000 + $292.500 + $253.500 = $1.201.200 $1.414.800 2019 $74.880 + $624.000 + $312.000 + $270.400 = $1.281.280 $1.509.200 2020 (ene– jun) $19.890 + $331.500 + $165.750= $517.540 $400.000 4.1.

Cesantías. La pasiva refiere que, no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban el pago de las cesantías, efectuado semestralmente por lo que, no debía ordenarse nuevamente su cancelación; sin embargo, ha de precisarse que, como lo advirtió acertadamente la jueza de primera instancia, los valores registrados bajo el concepto de cesantías en los recibos de pago no tienen eficacia liberatoria.

Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador tiene la obligación de consignar el valor anual liquidado por concepto de cesantías, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del fondo de cesantías que el trabajador haya escogido. Esta regla es de carácter imperativo y constituye el único medio legal de liberación de la obligación, garantizando que dichos 5 Expediente digital.

Fl. 18 PDF 08ContestacionDemanda Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 10 recursos cumplan su finalidad de servir de amparo económico al trabajador en caso de desempleo o terminación del vínculo laboral. Así, el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo establece una prohibición expresa de efectuar pagos parciales de cesantías, al disponer que: “Se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren, perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado.” Luego, la expresión “salvo en los casos expresamente autorizados” hace referencia a aquellas situaciones excepcionales en las que la ley permite destinar el auxilio de cesantías a fines distintos a su propósito natural de servir como protección durante el cese de la actividad laboral.

Estas excepciones se encuentran taxativamente reguladas y corresponden principalmente a la educación del trabajador o sus dependientes y a la adquisición, construcción, mejora o liberación de vivienda, según lo disponen los artículos 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.3 del Decreto 1072 de 2015, que compiló las normas de los Decretos 2076 de 1967 y 1562 de 2019.

De conformidad con dichas disposiciones, los pagos parciales de cesantías sólo pueden autorizarse cuando se destinen a: • La adquisición o construcción de vivienda, • La compra de terreno o lote, • La ampliación, reparación o mejora del inmueble del trabajador, • La liberación de gravámenes hipotecarios o el pago de impuestos sobre vivienda propia, y • La adquisición de títulos de vivienda dentro de planes aprobados por entidades oficiales o privadas.

El parágrafo 1º del artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1072 de 2015 impone al empleador el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para autorizar la entrega de las cesantías directamente al trabajador, y el parágrafo 2º, adicionado por el Decreto 1562 de 2019, establece que el pago deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos.

De este marco normativo se colige que, la regla general prohíbe el pago directo o fraccionado de las cesantías, salvo en los casos expresamente previstos por la ley, y que únicamente la consignación anual en el fondo correspondiente tiene efectos liberatorios para el empleador. Así, cuando el legislador, mediante el parágrafo 2º del artículo 2.2.1.3.3., admite la posibilidad de que el empleador entregue las cesantías directamente al trabajador, ello obedece exclusivamente a que el trabajador ha solicitado y acreditado ante aquel la causal legal que justifica el retiro parcial, circunstancia que no se acreditó en el presente caso.

Y ello es así comoquiera que, aun cuando en las liquidaciones semestrales y recibos de pago suscritos por la trabajadora se incluyeron valores bajo el concepto de cesantías, tales desembolsos no pueden tenerse como jurídicamente válidos ni con efecto liberatorio, por cuanto no se demostró que hubieren sido consignados en el fondo de cesantías correspondiente, ni que la trabajadora hubiera solicitado formalmente su retiro parcial para alguno de los fines legalmente autorizados.

En consecuencia, dichos pagos directos Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 11 se reputan ineficaces frente al sistema de seguridad social y no extinguen la obligación de la demandada, por tanto, resulta imperativo mantener la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, en el sentido de tener por no canceladas las cesantías y mantener incólume la condena correspondiente. 5. indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.

La pasiva también cuestionó la imposición de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como la contemplada en el Art. 64 del C.S.T, argumentando que no existió mala fe en su actuar en tanto que, siempre estuvo dispuesta a cumplir con el pago de las acreencias de la demandante. Frente a este reparo cumple recordar que conforme al artículo 65 del CST, si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, una indemnización moratoria.

Por su parte, el art. 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador que no consigne las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, deberá pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retraso. En relación con las indemnizaciones en mención, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia bajo el radicado 32529 del 5 de marzo del 2009 ha explicado que, las mismas no son una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cancele al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados o no consigne las cesantías en la fecha debida, por ello, ha insistido en que el juez debe, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, establecer si se revela o evidencia la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva.

Criterio que coincide con lo planteado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-459 del 2017, en la que señaló que la jurisprudencia constitucional establece que es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se compruebe que éste actúo de buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Acorde con la jurisprudencia citada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, actuar con un sentimiento sincero de probidad y respeto por los derechos del trabajador. En contraposición, la mala fe se configura cuando el empleador, con ánimo de lucro indebido o de obstaculizar el goce de los derechos laborales, simula, oculta o evade deliberadamente sus obligaciones.

Bajo ese panorama, al revisar las pruebas allegadas al proceso, esta Sala advierte que, si bien la demandada no efectuó la consignación anual de las cesantías en el fondo respectivo, lo que constituye un incumplimiento formal de la obligación, sí procedió a reconocer y pagar directamente dichos valores a la trabajadora, incluyéndolos de manera reiterada en las liquidaciones semestrales que ésta misma firmó, sin desconocer su recepción, en algunos casos en cuantías incluso ligeramente superiores a las que correspondían, según se constató en el cotejo efectuado por esta Sala con apoyo del Grupo Liquidador, lo que demuestra que nunca pretendió desconocer el derecho de la trabajadora ni sustraerse de su cumplimiento, sino que obró bajo el entendimiento, aunque equivocado, de estar satisfaciendo debidamente la obligación mediante pago directo.

Debe resaltarse, entonces, que no se observa en su proceder una conducta dolosa, temeraria o caprichosa orientada a burlar los derechos de la trabajadora, sino, por el Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 12 contrario, una intención genuina de cumplir con las prestaciones a su cargo.

En ese sentido, la omisión en la consignación ante el fondo no puede calificarse como expresión de mala fe, sino como un error de forma, desprovisto de ánimo defraudatorio. Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto impuso la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De igual forma, por las mismas razones que condujeron a esta Sala a exonerar a la empleadora del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, resulta procedente revocar también la condena impuesta por el a quo con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa a la mora en el pago de las acreencias laborales.

En efecto, si bien se constató que la demandada no efectuó la consignación de las cesantías en el fondo respectivo ni acreditó la liquidación final de manera formal encontrándose incluso por esta Corporación un pago superior al que le correspondía a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, las pruebas demuestran que reconoció y realizó pagos periódicos por concepto de aquellas, lo que descarta cualquier intención de eludir sus obligaciones o de perjudicar a la trabajadora.

Así las cosas, no se configura un actuar doloso, malicioso o carente de justificación razonable, sino una conducta guiada por la convicción errónea, pero sincera, de estar cumpliendo debidamente sus obligaciones laborales, lo cual resulta incompatible con la finalidad sancionatoria del artículo 65 del C.S.T., que se reserva a los casos en los que se evidencia mala fe del empleador. 6.

Indexación. Como la parte demandante solicitó la indexación de las codenas que resulten a su favor, la Sala accede a tal pedimiento sobre el saldo de las vacaciones causadas en el año 2020 y las cesantías generadas en el transcurso de la relación laboral, en tanto el paso del tiempo genera una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, circunstancia que impone la obligación de actualizar las sumas debidas a fin de preservar su valor real al momento del pago.

En consecuencia, la Sala dispondrá que las obligaciones reconocidas a favor de la demandante por los conceptos antes indicados sean debidamente actualizadas con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha en que cada suma se hizo exigible hasta la de su pago efectivo. 7. Base de cotización al sistema de pensiones aplicable a trabajadores del servicio doméstico por días.

La apoderada de la parte demandante cuestiona la decisión del a quo en cuanto a la orden impartida de efectuar el cálculo actuarial de los aportes pensionales con base en una cotización mínima semanal y conforme a lo dispuesto en el Decreto 2616 de 2013, alegando que dicho cálculo debió realizarse sobre el salario real devengado por la trabajadora, en la medida en que su jornal diario era superior al mínimo legal, y que el principio de primacía de la realidad imponía reconocer ese ingreso como base para la cotización, argumento, que desde ya se advierte, no está llamado a prosperar.

En primer término, debe recordarse que la demandante prestó sus servicios domésticos tres días a la semana durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2015 y el 30 de junio de 2020, percibiendo una remuneración diaria que osciló entre $37.000 y $51.000, según el año, lo que arroja una remuneración mensual inferior al salario mínimo legal vigente en todos los periodos analizados.

Esa circunstancia ubica a la trabajadora dentro del supuesto regulado por el Decreto 2616 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que regula la cotización al sistema de seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a 30 días al mes, particularmente para el servicio doméstico.

Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 13 El citado decreto introdujo el régimen especial de cotización por días o por cotización mínima semanal, aplicable cuando concurren tres condiciones: (i) existencia de vínculo laboral; (ii) prestación del servicio por menos de 30 días al mes; y (iii) remuneración mensual inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Así, la norma no se enfoca en el valor del jornal diario, sino en el resultado final de la remuneración mensual, luego, si este resultado es inferior al SMLMV, se activa la aplicación de este régimen especial, desplazando la regla general de cotizar sobre la base mínima de un SMLMV. De manera que, cumplidos tales requisitos, el ingreso base de cotización (IBC) no se determina sobre el salario efectivamente devengado, sino sobre una base proporcional al número de días trabajados, que corresponde a una fracción del salario mínimo legal mensual vigente, esto es " el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal." Y el número de cotizaciones semanales a pagar en el mes depende del número de días laborados, según la siguiente tabla establecida en la norma: El espíritu del Decreto 2616 de 2013 fue precisamente permitir la inclusión y formalización laboral de quienes laboran por días o tiempo parcial, evitando imponer al empleador cargas contributivas desproporcionadas respecto de la remuneración real, y garantizando al trabajador su incorporación progresiva al Sistema General de Pensiones y Subsidio Familiar.

En ese contexto, no es jurídicamente procedente, ni se ajusta a la finalidad del régimen, exigir que el cálculo actuarial se efectúe sobre el salario “real” de la actora, entendido como el resultado de multiplicar su jornal diario por treinta (30) días, como lo propone la apelante. Dicha operación parte de una ficción de tiempo completo que no corresponde a la realidad fáctica probada en el proceso, donde se acreditó que la demandante solo laboraba tres días semanales.

Debe recordarse, además, que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-967 de 2003, reconoció expresamente la diferencia entre el jornal diario y el salario mínimo mensual, indicando que un trabajador puede percibir una remuneración diaria acorde con el mínimo legal y, aun así, devengar en el mes un total inferior al salario mínimo mensual, sin que ello implique vulneración del orden jurídico.

En tales casos, la cotización a seguridad social debe calcularse en proporción al tiempo efectivamente laborado. Así lo señaló: Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 14 " es posible contratar un trabajador por días, estipulando un jornal diario, pero que en todo caso la remuneración de cada día de trabajo debe respetar la noción de salario mínimo. [ ] sí es posible que, por efecto de la remuneración por jornal, cuando no trabaje todos los días laborales de la semana, el monto total acumulado de lo que recibe durante un mes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente." De este modo, la jueza de primera instancia aplicó correctamente las disposiciones del Decreto 2616 de 2013 al ordenar que el cálculo actuarial se determine con base en la cotización mínima semanal correspondiente al número de días laborados por la trabajadora, y no sobre el salario total proyectado.

Dicha decisión armoniza con la normativa vigente y con la finalidad protectora del régimen de cotización proporcional, que busca ampliar la cobertura y no imponer obligaciones imposibles de cumplir a los empleadores domésticos. En consecuencia, la Sala confirma íntegramente la decisión de primer grado en este aspecto. 8. Costas. Sin costas en esta instancia, toda vez que los recursos elevados por las partes encontraron prosperidad parcialmente.

Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3°) de la sentencia apelada proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de adicionar el pago correspondiente al saldo de vacaciones causadas en el año 2020, así como de disponer que las sumas adeudadas deberán ser debidamente indexadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ZORAIDA ACOSTA MUÑOZ al reconocimiento y pago a favor de la señora ANA MERCEDES ÁNGEL MORENO de las siguientes sumas, debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se efectúe su pago efectivo: • La suma correspondiente a cesantías del tiempo laborado entre el 1.º de enero de 2015 y el 30 de junio de 2020, por valor total de tres millones ochenta y siete mil quinientos pesos ($3.087.500). • La suma de ciento diecisiete mil quinientos cuarenta pesos ($117.540), correspondiente al saldo por vacaciones causadas en el año 2020.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto (4°) de la sentencia apelada, en el sentido de no tener por cancelado en su totalidad el valor correspondiente a las vacaciones causadas en el año 2020, de acuerdo con lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá, para ABSOLVER a la demandada ZORAIDA ACOSTA MUÑOZ del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de la sanción por no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 conforme a la parte motiva.

Radicación: 11001-31050-10-2022-00532-01 Ordinario: Ana Mercedes Ángel Moreno Vs Zoraida Acosta Muñoz Sentencia Decisión: Modifica 15 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: SIN costas en esta instancia. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (En uso de permiso) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada