Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-021-2023-00424-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: JAVIER CARVAJAL ARAUJO / ECOPETROL S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Javier Carvajal Araujo instauró demanda ordinaria en contra de Ecopetrol S.A., con el propósito que se declare que es beneficiario del sistema de seguridad social aplicable a la demandada con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, a partir de la fecha de retiro del servicio equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año, así como la asunción de la prestación del servicio de salud y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, en síntesis, que nació el 2 de mayo de 1968 y cotizó 80 semanas en el ISS por servicios a favor del empleador Dennison Colombiana. Relató que trabajó a favor de la encartada mediante contratos discontinuos a término fijo entre el 18 de diciembre de 1989 y el 16 de agosto de 1994 y luego mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 1994, sumando un total de 32 años y 27 días.

Indicó que para el 31 de julio de 2010 contaba con 20 años, 4 meses y 13 días de servicio sumando el tiempo servido a favor de Ecopetrol y lo cotizado en el ISS. Indicó que el 27 de mayo de 2010 la demandada informó a sus trabajadores las consecuencias del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ello, a partir del 1° de agosto de 2010, de manera unilateral los afilió al sistema general de pensiones.

Manifestó que elevó solicitud de reconocimiento pensional a la llamada a juicio, la cual fue despachada desfavorablemente1. 2. Contestación de la demanda. Al momento de contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En su defensa indicó que el actor registra un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 1994, vigente a la fecha, además de contratos temporales anteriores que determinan una antigüedad ajustada al 7 de octubre de 1991.

Indicó que el actor fue vinculado a Colpensiones el 31 de julio de 2010, fecha para la cual solo acreditó un total de 18 años y 10 meses de servicio, y 42 años de edad, por lo que no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación reclamada. 1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAVIER CARVAJAL ARAUJO Demandadas: ECOPETROL S.A. Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Tema: PENSIÓN LEGAL DE VEJEZ ART. 260 CST – REVOCA Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 2 Expuso que, para el 31 de julio de 2010, el actor solo reunió 60 puntos, incumpliendo los requisitos establecidos en el régimen salarial y prestacional de la Convención Colectiva de Trabajo.

Argumentó que, al encontrarse afiliado al Sistema General de Pensiones, el trámite de la pensión debía adelantarse ante Colpensiones. Señaló que el Decreto 807 de 1994 contempla la pensión por acumulación de tiempos, para lo cual debía acreditar 20 años de servicios acumulados entre Ecopetrol, otras entidades públicas o cotizaciones al ISS y 55 años de edad, requisitos que tampoco acreditó. Atinente a los hechos aceptó los enlistados en los numerales 11° y 12°, parcialmente los numerales 5° y 10° y no ser ciertos o no constarle los demás. Propuso a su favor la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por parte de Ecopetrol S.A., inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y la genérica o ecuménica2. 3.

Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Fue notificada en debida forma3; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso. 4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 13 de diciembre de 2024, en la que la falladora de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de su decisión argumentó que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor ya se encontraba vinculado a la entidad demandada, lo que lo hacía parte del régimen exceptuado previsto en el artículo 279 de dicha normativa, régimen que se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010. En consecuencia, le resultaban aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento del derecho prestacional conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no encontró acreditada la totalidad de los requisitos exigidos, dado que si bien el actor demostró el tiempo de servicios prestados a la entidad demandada, entre el 18 de diciembre de 1989 al 18 de febrero de 1990; del 16 de julio de 1990 al 14 de enero de 1991; del 11 de mayo de 1992 al 8 de agosto de 1992; del 10 de agosto de 1992 al 9 de agosto de 1993; del 1 de enero de 1994 al 16 de agosto de 1994; y desde el 22 de agosto de 1994 hasta la fecha, suma que equivale a 18 años y 10 meses al 31 de julio de 2010, junto con el tiempo laborado a favor del empleador Dennison Colombia por un total de 80 semanas entre el 7 de marzo y el 1 de julio de 1990, y del 7 de febrero de 1991 al 24 de abril de 1992, alcanzando un total de 20 años, 4 meses y 13 días de tiempo de servicios; lo cierto es que no cumplió con el requisito de la edad, por cuanto solo alcanzó los 55 años el 2 de mayo de 2023.

Por lo tanto, el solo cumplimiento del tiempo de servicios no otorgaba derecho adquirido, siendo necesaria la acreditación del requisito de la edad4. 5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión el actor argumentó su recurso de alzada en el entendido que, la sola acreditación del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, es suficiente para acreditar la prestación, sin importar cuando se cumpla con la edad, siendo este de mera exigibilidad5. 2 Expediente electrónico, PDF 06ContestacionDemandaEcopetrol 3 Expediente electrónico, PDF 08NotificacionAgenciaNacional 4 Expediente electrónico, audio 17GrabacionAudiencia20241213 5 Expediente electrónico, audio 17GrabacionAudiencia20241213 Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 3 6.

Alegatos de conclusión 6.1. Demandante. En su escrito de alegaciones indicó que el criterio adoptado por la juzgadora de primera instancia no se ajusta a las disposiciones legales vigentes, ni a la interpretación pacífica que sobre este asunto han emitido tanto el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral como el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quienes coinciden en que, para la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones especiales del Decreto 807 de 1994, los trabajadores de ECOPETROL S.A. que, al 31 de julio de 2010, se encontraban al servicio de dicha empresa y hubieran cumplido un total de 20 años de servicio, tienen derecho a la pensión de jubilación. Por tanto, solicita la revocatoria de la sentencia apelada. 6.2.

Demandada. Solicitó que sea confirmada en su integridad la sentencia apelada, dado que no es procedente el reconocimiento pensional a cargo la entidad, habida cuenta que no se cumplieron de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en vigencia del régimen exceptuado pensional, esto es, antes del 1º de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Se equivocó la juzgadora de primera instancia al no reconocer la pensión sanción prevista en el artículo 260 del C.S.T., debido a que fue afectada por la promulgación del Acto Legislativo 001 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de ese año y estableció que las pensiones de naturaleza convencional mantendrían su vigencia solo hasta el 31 de julio de 2010? 3.

Supuestos fácticos no controvertidos por las partes. La Sala determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentra debidamente probado en el expediente y no ha sido impugnado por ninguna de las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) El actor prestó servicios a Ecopetrol S.A. desde el 18 de diciembre de 1989 hasta la actualidad con sendos contratos así: a) del 18 de diciembre de 1989 al 18 de febrero de 1990 mediante un contrato de aprendizaje, b) del 16 de julio de 1990 al 14 de enero de 1991 en la modalidad de aprendiz, c) del 11 de mayo al 2 de agosto de 1992 en la modalidad de temporal, d) del 10 de agosto de 1992 al 9 de agosto de 1993 en la modalidad de temporal, e) del 17 de agosto de 1993 al 16 de agosto de 1994 en la modalidad de temporal y, f) del 22 de agosto de 1994 a la actualidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido6.

(ii) Desempeña en la actualidad el cargo de Coordinador/ a de Gestión de Contratación en la unidad organizativa Coordinación de Gest de Contrat Reg Andina Orie, devengando un salario integral mensual a 19 de septiembre de 2023, la suma de $44.628.7947. (iii) Efectuó cotizaciones al ISS del 7 de marzo al 1° de julio de 1990 y del 7 de febrero de 1991 al 24 de abril de 1992 a través del empleador Dennison Colombiana8. 6 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos, pág. 53 7 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos, pág. 53 8 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos, pág. 21 a 37 Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 4 4.

Pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST para los trabajadores de Ecopetrol S.A. La premisa normativa como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por Decreto 807 de 1994, mantuvo a los trabajadores de Ecopetrol vinculados antes de la entrada en vigor de dicha norma los mismos requisitos contenidos en el artículo 260 y siguientes del CST.

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 3º reformó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, indicando que los trabajadores de Ecopetrol que se vincularan a partir de la entrada en vigencia serían afiliados de manera obligatoria al SGSS en pensiones. Más adelante, con el Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió, a partir de su entrada en vigencia tanto los regímenes especiales y exceptuados, salvo el del Presidente de la República y demás expresamente señalados, anticipó la finalización del régimen de transición y, para interés del caso en autos, consagró la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las señaladas en la Ley del Sistema General de Pensiones a través de laudos, pactos, convenciones colectivas o cualquier otro acto jurídico, en los siguientes términos: “(…)

PARÁGRAFO 2 o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (…)" De conformidad con lo anterior, se establece que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable establecer en las convenciones colectivas, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y, todos los regímenes especiales y excepcionales expirarían el 31 de julio de 2010.

Sobre este aspecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 1870 de 2020, explicó que en tratándose de los trabajadores de Ecopetrol, la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación, pues como lo establece el inciso 2 del artículo 260 del CST, el trabajador podía retirarse y a la edad requerida acceder a la pensión de jubilación, debido a que el único requisito para causar el derecho pensional es haber prestado sus servicios durante 20 años, como quiera que la edad pensional únicamente se entiende como una fecha de disfrute de la prestación. Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 5 Asimismo, estableció que el límite fijado por el legislador frente a la eficacia y vigencia de los beneficios convencionales y regímenes especiales que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005 perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, a menos que con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 se hubiese pactado, tratándose de pensiones convencionales una fecha posterior al 31 de julio de 2010 (SL 3635 de 2020 y SL 042 de 2023).

De otra parte, en acción constitucional interpuesta por Ecopetrol contra la sentencia SL 3194 de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral, la Corte Constitucional en sentencia SU-165 de 2022 señaló que los trabajadores de Ecopetrol S.A. son beneficiarios de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T., siempre y cuando hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010; que para adquirir el derecho pensional, es preciso que el trabajador cumpla el requisito de veinte años de servicio, siendo la edad un requisito de exigibilidad y, que los trabajadores de Ecopetrol S.A. que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 tienen derecho a la pensión legal de jubilación, aun cuando cumplan la edad después de la fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2015.

Como sustento de la decisión, indicó que el Acto Legislativo resguardó los derechos adquiridos para los trabajadores de Ecopetrol que cumplieron el tiempo de servicio (20 años) con anterioridad al 31 de julio de 2010, sin perjuicio de que pudieran hacer exigible su derecho al cumplimiento de la edad requerida. Bajo las anteriores precisiones, es claro que el régimen de excepción de los trabajadores de Ecopetrol S.A estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, por lo que el trabajador que pretenda acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST deberá acreditar los siguientes requisitos: i) haberse vinculado a Ecopetrol S.A. antes del 1 de abril de 1994; ii) haber trabajado 20 años continuos o discontinuos para Ecopetrol y iii) acreditarlos antes del 31 de julio de 2010.

Así mismo la exigibilidad del derecho pensional será a partir del cumplimiento de la edad requerida. 5. Caso en concreto. En el asunto que ahora ocupa la atención de este Tribunal, se establece que Javier Carvajal Araujo prestó sus servicios para Ecopetrol desde el 18 de diciembre de 1989, acumulando un total de 6.879 días, equivalentes a 18 años, 9 meses y 29 días a 31 de julio de 2010, conforme se evidencia a continuación: Tipo de Contrato Desde Hasta Duración días Aprendiz 18/12/1989 18/02/1990 62 Aprendiz 16/07/1990 14/01/1991 182 Temporal 11/05/1992 2/08/1992 83 Temporal 10/08/1992 9/08/1993 365 Temporal 17/08/1993 16/08/1994 365 Indefinido 22/08/1994 31/07/2010 5822 Total Días 6879 Total Años 18, 9 meses y 29 días Por tanto, aunque cumple con el requisito previsto de haberse vinculado a Ecopetrol S.A. antes del 1.º de abril de 1994, no alcanza a cumplir en línea de principio con el requisito de haber laborado 20 años, continuos o discontinuos, para dicha entidad, pues al 31 de julio de 2010 acreditó un total de 18 años, 9 meses y 29 días.

No obstante, la Sala resalta que el actor cotizó para pensión ante el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 7 de marzo de 1990 hasta el 1 de julio de 1990, y del Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 6 7 de febrero de 1991 al 24 de abril de 1992, a través del empleador Dennison Colombiana, periodo que equivale a 1 año, 5 meses y 10 días.

En ese sentido, la Sala considera que la Juez de primera instancia no incurrió en error al estimar procedente adicionar el tiempo de servicio efectuado a Ecopetrol con aquel laborado para otra entidad, a efectos de acceder a la pensión legal de jubilación. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994, que contempla dicha acumulación, conforme se transcribe a continuación: “Artículo 5º.

Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.

Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.

El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.

Parágrafo.Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposicionesextralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones.” Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2819 de 2024, explicó que la norma establece una diferenciación entre los trabajadores vinculados a Ecopetrol al 1º de abril de 1994 y aquellos que no lo estaban a esa fecha.

Respecto a los primeros, el legislador indicó que procede la sumatoria de los tiempos anteriores al ingreso a Ecopetrol S.A., siempre que se hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, sin exigir otro requisito. En cuanto al segundo grupo, la norma establece que el cómputo es procedente siempre que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la falladora de primer grado no incurrió en error al sumar las cotizaciones efectuadas al ISS por el actor, pues, aunque el artículo 260 del C.S.T. no solo contempla la posibilidad para acceder a la pensión con el tiempo de servicios prestados a una misma empresa, tratándose de un trabajador de Ecopetrol, debía armonizar su contenido con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994.

Así las cosas, el actor se encuentra bajo el segundo presupuesto contemplado en la norma, pues al ingresar a Ecopetrol S.A. el 16 de julio de 1990, ya había cotizado al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de marzo de 1990. Por tanto, estos aportes pueden sumarse al tiempo requerido para acceder a la pensión legal prevista en el artículo Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 7 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige que los servicios hayan sido prestados exclusivamente para Ecopetrol S.A. En consecuencia, sumado el tiempo de servicio comprendido entre el 7 de marzo de 1990 y el 1 de julio de 1990, y del 7 de febrero de 1991 al 24 de abril de 1992, al tiempo laborado a favor de Ecopetrol S.A., se tiene que al 31 de julio de 2010 cuenta con un total de 20 años, 3 meses y 12 días, superando así el requisito exigido por el mencionado artículo para causar a su favor la pensión de jubilación, antes de la expiración del régimen exceptuado al que pertenecía. En este punto, la Sala debe detener su atención, puesto que el razonamiento usado por la judicatura de primera instancia para negar el derecho reclamado se basó en que el actor no cumplió la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, siendo que nació el 2 de mayo de 19689, por lo que arribó a dicha edad hasta el año 2023.

Desde ya, se advierte que el argumento usado por la cognoscente de primer grado luce equivocado, dado que, tal como lo tiene determinado la Corte Suprema de Justicia y también lo ha entendido la Corte Constitucional, la pensión de vejez estudiada se causa con la acreditación de los 20 años de servicios con antelación al 31 de julio de 2010, siendo este, el único requisito para el derecho prestacional, dado que la edad, tal como se dijo, es de mera exigibilidad.

Por lo anterior, no podía exigirse al actor un requisito adicional de causación que no se encuentra contemplado en la norma analizada y no ha sido fijado por la jurisprudencia, concerniente a la acreditación de 55 años con antelación al 31 de julio de 2010, bajo lo reglado en el numeral 1° del artículo 206 del CST obviando lo dicho en el numeral 2° del mismo articulado, puesto que, tal como se ha dicho en precedencia y con riesgo a fatigar, el único requisito de causación es el tiempo de servicios, al margen que la edad, como requisito de exigibilidad, se acredite con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En esos términos lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1870- 2020 al expresar: “En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.” (Subrayado y negrilla propios) Esta postura ha sido aceptada por la Corte Constitucional en la ya referida sentencia SU165-22 al indicar que, “Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite.” (Resalta la Sala) Ahora, dado que una de las providencias usadas por la juzgadora unipersonal fue la sentencia SL721-2023 proferida por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es menester hacer mención a la misma.

Dicho pronunciamiento no podría ser usado como norte para dirimir el presente asunto sin auscultar a los antecedentes que fundamentaron dicha decisión dado que en ese caso específico lo que buscaban los actores era el reconocimiento y pago de la pensión 9 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos; pág. 20 Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 8 consagrada en el artículo 109 de la CCT 2009-2014, tanto así que, en su parte considerativa esbozó que “le asiste razón a la sociedad opositora cuando afirma que la discusión planteada por los recurrentes, relacionada con el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, configura un medio nuevo o planteamiento sobreviniente que desborda la competencia del recurso extraordinario, pues se insiste, aluden a asuntos no debatidos en las instancias y sobre los cuales la Corte no puede ejercer un control de legalidad” y aun, cuando hizo mención a la misma, trajo a colación lo dictaminado por la Corte Suprema de Justica en su Sala Laboral permanente en la sentencia SL1870-2020 mediante la cual la corporación morigeró su criterio al decantar que el tiempo de servicios se erige como el único requisito de causación siendo la edad de mera exigibilidad en las pensiones causados con base en lo reglado en el artículo 206 del CST como en el presente asunto sucede, de tal forma que, se equivocó la juez de primer grado al tomar como basamento de su decisión lo esbozado en dicha providencia. Así las cosas, se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar que ORLANDO BOTIA MERCADO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el artículo 260 del CST.

Ahora, sería del caso determinar el monto de la pensión, el IBL de liquidación y el retroactivo causado hasta la fecha de emisión de la presente providencia sino fuera porque, del libelo genitor, de su contestación y de las documentales obrantes en el plenario se extracta que, a la fecha, el actor se encuentra vinculado a la entidad encartada.

Por ello, el pago de la prestación solo podrá efectuarse una vez se acredite la desvinculación efectiva del servicio por parte del actor, en la medida que, tal como lo define el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”; además, porque para el disfrute de la prestación se requiere la desvinculación efectiva del servicio y para la fecha de emisión de la presente providencia ya cuenta con la edad de 55 años, por haber nacido el 2 de mayo de 1968.

Empero, deberá advertirse a la encartada que para determinar el monto de la prestación deberá estarse a lo decantado en el artículo 206 del CST que estipula que el mismo corresponderá al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y por 13 mesadas al año, teniendo en cuenta el Acto legislativo 01 de 2005 y como quiera que la pensión aquí reconocida se causó el 20 de marzo de 2010, fecha para el cual el demandante acreditó los 20 años de servicio.

Cabe precisar que, si bien el artículo 5º del Decreto 807 de 1994 prevé que, para la procedencia de la acumulación de las cotizaciones efectuadas al ISS o de los tiempos de servicio prestados al Estado, resulta indispensable el traslado a Ecopetrol S.A. del correspondiente bono pensional o de las sumas acreditadas en la cuenta de ahorro individual por parte de la entidad administradora de pensiones, dicho trámite corresponde ser tramitado y definido entre dichas entidades.

En ese orden, es a la entidad demandada a quien le asiste el deber de adelantar las gestiones administrativas necesarias ante Colpensiones, con miras a la expedición y entrega del referido bono pensional, no pudiendo trasladar tal carga procesal o administrativa al afiliado. Las anteriores consideraciones son más que suficientes para derruir las excepciones propuestas por la encartada, por lo que se declararán no probadas.

Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 9 6. Sistema de salud. Tal como se ha venido decantando, la excepción no solo aplica al régimen pensional aplicable sino también al régimen de salud de los empleados y pensionados de Ecopetrol S.A., pues el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 así lo dispuso, situación replicada en el artículo 1° del Decreto 807 de 1994, de tal forma que al demandante puede ser beneficiario del sistema de seguridad social en salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, máxime cuando, el promotor de la causa, a la entrada en vigencia se encontraba vinculado a la entidad encartada y causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010.

Además, porque el Acta Legislativo 01 de 2005 limitó en el tiempo la aplicación de los regímenes exceptuados pero relacionados con la causación de derechos pensionales, dejando de lado lo tocante a salud. Por lo anterior, el servicio de salud deberá continuar a cargo de Ecopetrol S.A. quien deberá efectuar los respectivos descuentos a su favor, con la advertencia que, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2014 “las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.” 7.

Costas en esta instancia. Estarán a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor del demandante. Las de primera se revocan y se imponen a cargo de Ecopetrol S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR que el demandante Javier Carvajal Araujo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 260 del CST, la cual deberá ser sufragada desde del día siguiente al que se verifique el retiro efectivo del servicio, junto con la prestación del servicio de salud a cargo de la encartada, en los términos reseñados con antelación, con las advertencias esbozadas y con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. que adelante las gestiones administrativas pertinentes ante Colpensiones, con el fin de obtener la expedición y entrega del bono pensional correspondiente a los tiempos de servicio del afiliado, dejando en claro que dicha carga administrativa no puede ser trasladada al trabajador, para desconocer su derecho pensional.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la encartada.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor del demandante. Las de primera se revocan y se imponen a cargo de Ecopetrol S.A. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada Radicación: 110013105-021-2023-00424-01 Ordinario: Javier Carvajal Araujo vs Ecopetrol S.A. Sentencia Decisión: Revoca 10 CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO DE PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de Ecopetrol S.A. el equivalente a $1.500.000.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada