Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820180060200

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jair Samir Corpus Vanegas

Fecha: 2026-04-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA \ DEMANDADO: Suj. BERTHA ELISA CORREA PALACIOS UGPP \

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJO INVÁLIDO - El juez puede elegir libre y fundadamente cuando existe más de un dictamen pericial. Si la entidad quería revertir los efectos de la segunda calificación, le correspondía atender los parámetros del artículo 228 del CGP, esto es, llamar al perito a la audiencia, aportar otro o hacer ambas actuaciones, no obstante, ninguna de estas actuaciones fue realizadas. / HECHOS: Solicitó el demandante se condene a Cajanal, hoy UGPP, a pagar la pensión sustitutiva en el 50% que se encuentra en suspenso; el retroactivo pensional, los intereses moratorios e indexación. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín resolvió, declarar que al señor (BMC) le asiste el derecho a la sustitución pensional en atención al fallecimiento de su padre, el señor (JSM) y a su estado de incapacidad, a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; ordenar a dicha Unidad reconocer y pagar al señor (BMC) la sustitución de la pensión de jubilación causada, a partir del 1° de julio de 2023, en cuantía del 50% de la actual sustitución pensional reconocida a la señora (BECP); condenó al pago por concepto de retroactivo pensional de las Mesadas Pensionales adeudadas entre el 19 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2023; e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 19 de febrero de 2011; decidió que las excepciones quedaron resueltas implícitamente.

La Sala deberá determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en el porcentaje del 50% que se encuentra en suspenso, para lo cual, será menester examinar: i) si demostró la calidad de inválido y la dependencia económica, y ii) cuál de los dictámenes aportados por la JRCIA debe ser tenido en cuenta para establecer la PCL y la fecha de estructuración de la invalidez.

TESIS: Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de los hijos del causante, entre otros, aquellos que sean mayores de dieciocho (18) años inválidos y al momento del fallecimiento demuestren dependencia económica, mientras tales condiciones subsistan. (…) La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL 1704-2021 reiteró lo adoctrinado en torno a la forma de abordar el estudio de la pensión de sobreviviente cuando el solicitante es un hijo invalido.

Al respecto explicó: En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.

Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. (…) Si bien en el presente proceso se convoca a las mismas partes que estuvieron trabadas en litigio en el ordinario laboral con radicado No. 20030094200 ventilando ante el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín y se solicitó idéntica pretensión, esto es, la sustitución pensional, lo cierto es que en el actual la diferencia consiste en que la causa es diferente, es decir, los hechos han variado debido a la segunda calificación realizada al demandante por parte de la JRCIA. (…) Por consiguiente, la excepción de cosa juzgada formulada por la UGPP no tendría vocación de prosperidad ante la ausencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP, como lo es la ausencia de una causa igual a la debatida en el proceso anterior.

(….) Bajo las reglas de la libre formación del convencimiento que emanan de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el juez tiene el deber de analizar las pruebas en forma conjunta. En cuanto a los dictámenes periciales se aplica la misma regla, con el agregado de que, en el evento de que exista más de uno, el juzgador tiene la potestad de elegir razonada y fundadamente entre ellos.

(…) La inconformidad expone por vía de apelación la UGPP, consiste en que se le debe otorgar mayor peso probatorio al dictamen emitido por la JRCIA fechado 30 de octubre de 2001, en el que se asignó una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre de 2001, y no el calendado 2 de febrero de 2012, en el que se asignó una PCL del 54.95%, estructurada el 5 de junio de 1998.

(…) los reparos que formula la entidad en contra de la elección de la sentenciadora son infundados. La razón fundamental estriba en que, el primer dictamen no es una confrontación del segundo, sino el resultado de la recalificación de la PCL y fecha de estructuración del actor, (…) En otras palabras, no estamos en presencia de dos dictámenes periciales que sean contrapuestos, sino que se complementan entre sí y son el resultado de la segunda revisión del estado de salud del paciente, según las circunstancias particulares en cada momento y contexto, revisión que era perfectamente viable al tenor de lo previsto en el artículo 44, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993.

(…) Entonces, si la entidad quería revertir los efectos de la segunda calificación efectuada por la JRCIA, le correspondía atender los parámetros del artículo 228 del CGP, esto es, llamar al perito a la audiencia, aportar otro o hacer ambas actuaciones, no obstante, ninguna de estas actuaciones fue realizadas. (…) Si por ejercicio jurídico se realizara una confrontación de ambas experticias, en todo caso, la segunda resulta ser de mejor valía que la primera, no solo porque se encuentra más actualizada, sino también porque incorpora la totalidad de la historia clínica del paciente, incluyendo elementos que no habían sido considerados en la primera, como el concepto de siquiatría del 25 de abril de 2011.

(…) Así las cosas, para esta colegiatura la decisión de primera instancia resulta ser acertada en cuanto declaró el estado de invalidez del actor y fijó la fecha de estructuración para el 5 de junio de 1998, es decir, con antelación a la muerte del pensionado. Adicionalmente, tampoco existe hesitación alguna en cuanto a la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor para la época en que este falleció. (…) La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, sostuvo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que no tienden a sancionar a la AFP que incurra en mora, sino que se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado por la dilación en el reconocimiento y pago de la mesada pensional.

(…) Se destaca que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).

(…) Resulta acertada la condena impuesta a la entidad, tal como lo señaló el Juez de primera instancia, ya que, a pesar de contar con todos los elementos probatorios para emitir una decisión favorable, esto es, el dictamen del 2 de febrero de 2012 negó la sustitución pensional deprecada, aduciendo argumentos que carecen de validez, como el hecho de existir un dictamen anterior, que, por demás, había sido reevaluado.

(…) Esta magistratura no encuentra reparo alguno en cuanto al monto de la mesada y cantidad tomados por el a quo, pues solo atienden a lo que venía percibiendo el pensionado. En ese orden de ideas, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la UGPP a cancelar, por concepto de retroactivo pensional, un valor actualizado.

MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS FECHA: 10/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA LABORAL DE DECISIÓN FECHA Abril 10 de 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001-31-05-008-2018-00602-00 DEMANDANTE BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA DEMANDADOS BERTHA ELISA CORREA PALACIOS UGPP PROVIDENCIA Sentencia TEMA Sustitución pensional de hijo inválido.

El juez puede elegir libre y fundadamente cuando existe más de un dictamen pericial. MAG. PONENTE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS DECISIÓN Confirmar La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por la UGGP, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES José de los Santos Morales Ortiz era pensionado de Cajanal mediante resolución 2001 del 3 de marzo de 1993; el citado falleció el 23 de abril de 2000; tras una relación con Doris María Chavarriaga Raigoza nació Bladimir Morales Chavarriaga el 29 de octubre de 1977; el joven en cuestión padece de trastorno afectivo bipolar crónico; debido a su patología ha sido hospitalizado en varias oportunidades y, por esa circunstancia, solo cursó hasta octavo grado; desde el año 1995 viene 2 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 siendo tratado en el Hospital Mental de Antioquia; por su dependencia económica respecto de su progenitor, solicitó ante Cajanal la sustitución pensional, la que le fue dejada en suspenso, concediendo el otro 50% a Bertha Elisa Correa Palacio, según resolución 18168 del 16 de julio de 2001; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), mediante dictamen del 30 de octubre de 2001, le asignó una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre de 2001; presentó demanda ordinaria laboral para obtener el derecho pensional, asunto que le correspondió al Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500320030094200, el cual, emitió sentencia del 5 de julio de 2005 absolviendo a Cajanal de todas las pretensiones, con el argumento de que su PCL fue estructurada en una fecha posterior a la muerte de su padre y la historia clínica fue insuficiente, siendo confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior el 16 de diciembre de 2005; el 2 de febrero de 2012 fue calificado nuevamente por la JRCIA con la historia clínica completa, siendo asignada una PCL del 54.95%, estructurada el 5 de junio de 1998; el 16 de febrero de 2012 solicitó nuevamente la pensión a Cajanal, la que fue negada mediante resolución UGM 038709 del 16 de marzo de 2012, decisión que fue confirmada; de acuerdo con la sentencia del 19 de febrero de 2014 el Juzgado 11 de Familia de Medellín declaró la interdicción absoluta de Bladimir y designó como curadora a Doris Chavarriaga Raigoza en el proceso radicado No. 2013-00207; la citada, en representación de su hijo, solicitó nuevamente la pensión sustitutiva ante Cajanal, siendo negada, según, por existir inconsistencias en el dictamen emitido por la JRCIA en cuanto a la fecha de estructuración y porcentaje; elevó solicitud de aclaración del dictamen ante la junta, pero, a pesar de ello, la entidad continúa negando el derecho pensional.

Con fundamento en los supuestos fácticos narrados, solicitó el demandante se condene a Cajanal, hoy UGPP, a pagar la pensión 3 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 sustitutiva en el 50% que se encuentra en suspenso; el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Contestaciones Admitida la demanda, las demandadas dieron contestación en los siguientes términos: - UGPP.

Aceptó los hechos narrados, excepto lo relacionado con la enfermedad mental que dice padecer el demandante ni la calificación efectuada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción. - Bertha Elisa Correa Palacios. Acepó los hechos narrados, excepto lo relacionado con la enfermedad mental que dice padecer el demandante y lo relativo a su invalidez, sumado a que este fue el causante de ese estado.

Los demás hechos no le constan. Se opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, temeridad o mala fe, carencia del derecho sustantivo, y legitimidad de la calificación de la JRCIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 4 de junio de 2023, el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín resolvió: 4 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 PRIMERO: DECLARAR que al señor BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.332.245 le asiste el derecho a la sustitución pensional en atención al fallecimiento del señor JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES y a su estado de incapacidad, a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES que proceda a RECONOCER Y PAGAR al señor BLADIMIR MORALES CHAVARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.332.245, la sustitución de la pensión de jubilación causada con ocasión del fallecimiento de su padre el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MORALES, quien en vida se identificaba con C.C. 2.020.077, a partir del 1° de julio de 2023, en cuantía del 50% de la actual sustitución pensional reconocida a la señora BERTHA ELISA CORREA PALACIO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.208.280, incluyendo las mesadas de junio y de diciembre de cada año, y sin perjuicio de los incrementos legales y mientras subsistan las causas que le dieron origen al presente reconocimiento, autorizándose el descuento de salud del retroactivo pensional y de las mesadas que se continúen causando.

TERCERO: ORDENAR A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES que proceda a PAGAR al señor BLADIMIR MORILAES CHAVARRIAGA por concepto de retroactivo pensional de las MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 19 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2023, por la suma de $ 222.052.771, conforme lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas 5 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 19 de febrero de 2011.

QUINTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, por haber sido la parte vencida en el presente proceso, a favor del demandante.

SEPTIMO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $11.000.000 a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES y a favor del demandante. Tabla anexa sobre el retroactivo pensional. 6 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 La sentenciadora de primer grado ubicó el problema jurídico en establecer si le asistía derecho al demandante a la sustitución pensional, para lo cual, entró a analizar la validez del dictamen emitido por la JRCIA. Para resolver dicho interrogante, comenzó por analizar lo previsto en el artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto 1072 de 2015, conforme con el cual, el calificado puede solicitar la revisión cuando lo considere pertinente, mientras que la AFP puede hacerlo cada tres (3) años, aclarando que, solo si la PCL es superior al 50%, se puede modificar la fecha de estructuración. Al estudiar el dictamen de la JRCIA número 38765 del 2 de febrero 2012, encontró que se asignó una PCL del 54.95%, con fecha de estructuración el 5 de junio de 1998, el cual, fue debidamente notificado a Cajanal para que fuese recurrido, pero la entidad guardó silencio.

Por este motivo, estimó que, las inconsistencias que expuso la entidad sobre ese dictamen debieron ser objeto de recurso de reposición y de apelación, en vez de trasladar la carga al demandante y, además, al interior del proceso tampoco fue objeto de cuestionamiento, razón por la cual, le otorgó plena validez. En concordancia con lo anterior, procedió a analizar la historia clínica del solicitante, encontrando que tuvo varias patologías de tipo mental desde su niñez.

Bajo tales hallazgos concluyó, contrario a lo expuesto por la parte vinculada, que no es un argumento suficiente para negar el derecho pensional, aducir que este causó su propia invalidez. Luego de estudiar los requisitos previstos en los artículos 38, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 halló que el reclamante demostró su calidad de hijo inválido y la dependencia económica respecto del causante en 7 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 fecha previa a la estructuración de la invalidez, concluyendo que le asiste el derecho a la sustitución pensional deprecada.

La acreditación de este último requisito, la soportó en el testimonio de Gloria Correa Ramírez, quien dijo conocer al actor y su madre hace 48 años y le constaba que José de los Santos siempre veló por Bladimir Morales dada su discapacidad y, por ello, lo tenía afiliado a su EPS como beneficiario. En cuanto a la prescripción se refiere, dio por demostrado que el demandante fue declarado interdicto por el Juzgado 11 de Familia de Medellín mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, y en esa medida, aplicó la suspensión del término extintivo frente a las personas incapaces, según las previsiones de los artículos 2541 y 2530 del CC y la sentencia CSJ, SL10641-2014, por lo tanto, concedió el derecho pensional con tres (3) años de antelación, es decir, desde el 19 de febrero de 2011.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación buscando la revocatoria del fallo condenatorio con base en los siguientes argumentos: i) que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, porque en el expediente hay dos dictámenes de PCL, siendo que el número 5381 de 2001 determinó que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte del causante, es decir, no tenía la calidad de hijo inválido cuando se consumó dicho suceso, ii) no hay suficientes pruebas sobre la calidad de inválido del demandante, lo que no se puede suplir con la prueba testimonial, y iii) en caso de que proceda la pensión de invalidez, se absuelva de los intereses moratorios, ya que no tenía prueba suficiente ni certeza de la calidad de inválido del actor. 8 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el traslado en esta instancia se pronunció el apoderado de la UGPP insistiendo en la revocatoria del fallo condenatorio, con similares argumentos a los expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Visto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, le corresponde a esta magistratura determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sustitución en el porcentaje del 50% que se encuentra en suspenso, para lo cual, será menester examinar: i) si demostró la calidad de inválido y la dependencia económica, y ii) cuál de los dictámenes aportados por la JRCIA debe ser tenido en cuenta para establecer la PCL y la fecha de estructuración de la invalidez.

Previo a resolver el recurso interpuesto por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, estima esta Corporación que es pertinente realizar un análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso con el fin de orientar la decisión que se adoptará en la parte resolutiva. Pensión sustitutiva respecto del hijo inválido dependiente Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de los hijos del causante, entre otros, aquellos que sean mayores de dieciocho (18) años inválidos y al momento del fallecimiento demuestren dependencia económica, mientras tales condiciones subsistan. 9 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 La teleología de la pensión de sobrevivientes se fundamenta en la transferencia y continuidad del aporte económico en procura de que este continúe solventando las cargas familiares más allá de la muerte del cabeza de familia, de tal manera que no se vean menoscabados o disminuidos los ingresos de la persona dependiente en cuanto a sus condiciones o expectativa de vida como consecuencia de la ausencia de uno de los miembros del hogar.

Los hijos inválidos entran dentro de la primera categoría de beneficiarios, esto es, a quienes se les reconoce de manera directa la sustitución pensional, con las salvedades de que debe estar acreditada la dependencia económica, el estado de invalidez antes de la muerte del causante y dicha condición debe persistir en el tiempo. Condición de hijo inválido como beneficiario de la pensión de sustitución La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la SL 1704-2021 reiteró lo adoctrinado en torno a la forma de abordar el estudio de la pensión de sobreviviente cuando el solicitante es un hijo invalido.

Al respecto explicó: En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante, son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.

Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. … La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y 10 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos Caso concreto Dentro de la presente causa no fue materia de controversia por las partes los siguientes supuestos fácticos, por lo que se dará superada cualquier discusión al respecto: i) José de los Santos Morales Ortiz era pensionado de Cajanal, según resolución 2001 del 3 de marzo de 1993; ii) el citado falleció el 23 de abril de 2000; iii) Bladimir Morales Chavarriaga nació el 29 de octubre de 1977; iv) el citado era hijo de José de los Santos Morales Ortiz y Doris María Chavarriaga Raigoza; v) Cajanal le concedió sustitución pensional Bertha Elisa Correa Palacio en un 50%, según resolución 18168 del 16 de julio de 2001 y dejó en suspenso el otro 50%; vi) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), mediante dictamen del 30 de octubre de 2001, le asignó a Bladimir una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre de 2001; vii) el 2 de febrero de 2012 Bladimir fue calificado por la JRCIA siendo asignada una PCL del 54.95%, estructurada el 5 de junio de 1998; viii) Bladimir presentó demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500320030094200, el cual, emitió sentencia del 5 de julio de 2005 absolviendo a Cajanal de todas las pretensiones, con el argumento de que su PCL fue estructurada en una fecha posterior a la muerte de su padre, decisión confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior el 16 de diciembre de 2005; ix) el Juzgado 11 de Familia de Medellín mediante sentencia del 19 de febrero de 2014 declaró interdicto a Bladimir y designó como curadora a su progenitora; x) el 16 de febrero de 2012 Bladimir solicitó nuevamente 11 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 la pensión de invalidez, la que fue negada mediante resolución UGM 038709 del 16 de marzo de 2012.

Bajo los parámetros anteriores, pasa esta Corporación a emitir pronunciamiento sobre cada uno de los puntos objeto de apelación, así como otros que se deben analizar de manera oficiosa atendiendo al grado jurisdiccional de consulta. Excepción de cosa juzgada Un aspecto que no abordó el a quo de manera directa fue la excepción de cosa juzgada, a pesar de haber sido formulada dicha excepción por parte de la UGGP en su contestación, siendo imperioso resolver sobre ese particular por vía de consulta antes de adentrarse en los problemas jurídicos descritos.

Parte de las reflexiones de la sentenciadora de primer grado se basaron en el hecho de que el estado de invalidez del reclamante podía ser revisado cada tres (3) años por solicitud de la AFP o en cualquier tiempo a petición del interesado, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.5.3. del Decreto 1072 de 2015.

Aunque la norma citada no era aplicable al presente caso debido a que, para el año 2012 cuando el actor realizó la segunda valoración ante la JRCIA, esta no se encontraba vigente, lo cierto es que ese dislate es insignificante y en nada cambia la premisa jurídica, por cuanto esto ya venía regulado de forma idéntica en el artículo 44, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993.

Siguiendo la lógica que surge del artículo comentado, es de Perogrullo que, los asuntos que entraña la pensión de invalidez pueden tener 12 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 una causa diferente, pues con el pasar del tiempo puede variar tanto la pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración. En ese orden de ideas, si bien en el presente proceso se convoca a las mismas partes que estuvieron trabadas en litigio en el ordinario laboral con radicado No. 05001310500320030094200 ventilando ante el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín y se solicitó idéntica pretensión, esto es, la sustitución pensional, lo cierto es que en el actual la diferencia consiste en que la causa es diferente, es decir, los hechos han variado debido a la segunda calificación realizada al demandante por parte de la JRCIA. Por consiguiente, la excepción de cosa juzgada formulada por la UGPP no tendría vocación de prosperidad ante la ausencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP, como lo es la ausencia de una causa igual a la debatida en el proceso anterior, motivo por el cual, se proseguirá con el examen de los demás puntos propuestos en la alzada.

Valoración y elección de las calificaciones emitidas por la JRCIA Bajo las reglas de la libre formación del convencimiento que emanan de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el juez tiene el deber de analizar las pruebas en forma conjunta, así como de asignarles el peso demostrativo que considere partiendo de las reglas de la sana crítica.

En cuanto a los dictámenes periciales se refiere se aplica la misma regla enunciada en precedencia, con el agregado de que, en el evento de que exista más de uno, el juzgador tiene la potestad de elegir razonada y fundadamente entre ellos. Ahora, la circunstancia acontecida en la presente causa y cuya inconformidad expone por vía de apelación la UGPP, consiste en que 13 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 se le debe otorgar mayor peso probatorio al dictamen emitido por la JRCIA fechado 30 de octubre de 2001, en el que se asignó una PCL del 61,95%, estructurada el 10 de septiembre de 2001, y no el calendado 2 de febrero de 2012, en el que se asignó una PCL del 54.95%, estructurada el 5 de junio de 1998.

En el presente caso, los reparos que formula la entidad en contra de la elección de la sentenciadora son infundados. La razón fundamental estriba en que, el primer dictamen no es una confrontación del segundo, sino el resultado de la recalificación de la PCL y fecha de estructuración del actor, sumado a que fue emitido por el mismo organismo.

En otras palabras, no estamos en presencia de dos dictámenes periciales que sean contrapuestos, sino que se complementan entre sí y son el resultado de la segunda revisión del estado de salud del paciente, según las circunstancias particulares en cada momento y contexto, revisión que era perfectamente viable al tenor de lo previsto en el artículo 44, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, esta Corporación solo puede acompañar las reflexiones tomadas por el a quo para seleccionar el dictamen 38765 del 2 de febrero de 2012 (anexo 02, folio 46) y no el dictamen 5381 del 30 de octubre de 2001 (anexo 02, folio 48). Entonces, si la entidad quería revertir los efectos de la segunda calificación efectuada por la JRCIA, le correspondía atender los parámetros del artículo 228 del CGP, esto es, llamar al perito a la audiencia, aportar otro o hacer ambas actuaciones, no obstante, ninguna de estas actuaciones fue realizadas.

Ahora, si por ejercicio jurídico se realizara una confrontación de ambas experticias, en todo caso, la segunda resulta ser de mejor valía 14 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 que la primera, no solo porque se encuentra más actualizada, sino también porque incorpora la totalidad de la historia clínica del paciente, incluyendo elementos que no habían sido considerados en la primera, como el concepto de siquiatría del 25 de abril de 2011.

Solo a manera de ejemplo se muestra la imagen del dictamen 38765 del 2 de febrero de 2012 visible en el anexo 02, folio 46: Así las cosas, para esta colegiatura la decisión de primera instancia resulta ser acertada en cuanto declaró el estado de invalidez del actor y fijó la fecha de estructuración para el 5 de junio de 1998, es decir, con antelación a la muerte del pensionado.

Adicionalmente, tampoco existe hesitación alguna en cuanto a la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor para la época en que este falleció, pues así lo mencionó la testigo Gloria Correa Ramírez en su declaración, sumado a que tampoco hay pruebas de que tuviese ingresos o rentas propias. Procedencia de los intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios, motivo puntual de la apelación interpuesta por la UGPP, se debe mencionar que, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, sostuvo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que no tienden a sancionar a la AFP que incurra en 15 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 mora, sino que se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado por la dilación en el reconocimiento y pago de la mesada pensional.

En desarrolló de este precepto, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, modificó el término de reconcomiendo de las prestaciones de sobrevivencia, indicado que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad correspondiente, deberá a efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario”, por lo que, la mora solo daría lugar pasados los 2 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional.

Frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios que “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893-2022, CSJ SL4932-2020 y SL1440-2018).

Se destaca que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).

En el asunto que se analiza, resulta acertada la condena impuesta a la entidad, tal como lo señaló el Juez de primera instancia, ya que, a 16 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 pesar de contar con todos los elementos probatorios para emitir una decisión favorable, esto es, el dictamen 38765 del 2 de febrero de 2012, negó la sustitución pensional deprecada, aduciendo argumentos que carecen de validez, como el hecho de existir un dictamen anterior, que, por demás, había sido reevaluado.

Revisión y actualización del retroactivo pensional Habiéndose agotado el objeto de la apelación impetrada, solo le corresponde a esta Corporación, por vía de consulta, realizar la revisión y actualización del retroactivo pensional. En este punto, vale señalar que, esta magistratura no encuentra reparo alguno en cuanto al monto de la mesada y cantidad tomados por el a quo, pues solo atienden a lo que venía percibiendo el pensionado, sin embargo, se realizará nuevamente el cálculo debidamente actualizado: Año Mesada IPC 50% Mesadas Total 2011 $2,038,407 $1,019,204 12.3 $12,536,203 2012 $2,114,440 3.73 $1,057,220 14 $14,801,077 2013 $2,166,032 2.44 $1,083,016 14 $15,162,223 2014 $2,208,053 1.94 $1,104,026 14 $15,456,370 2015 $2,288,868 3.66 $1,144,434 14 $16,022,074 2016 $2,443,824 6.77 $1,221,912 14 $17,106,768 2017 $2,584,100 5.74 $1,292,050 14 $18,088,697 2018 $2,689,789 4.09 $1,344,895 14 $18,828,524 2019 $2,775,324 3.18 $1,387,662 14 $19,427,271 2020 $2,880,787 3.8 $1,440,393 14 $20,165,508 2021 $2,927,167 1.61 $1,463,584 14 $20,490,172 2022 $3,091,674 5.62 $1,545,837 14 $21,641,720 2023 $3,497,302 13.12 $1,748,651 14 $24,481,114 2024 $3,821,852 9.28 $1,910,926 14 $26,752,961 2025 $4,020,588 5.2 $2,010,294 14 $28,144,115 2026 $4,225,638 5.1 $2,112,819 3 $6,338,457 $295,443,253 En ese orden de ideas, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la UGPP a cancelar, por concepto de retroactivo pensional, un valor 17 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 actualizado de $295.443.253.

En lo demás se confirmará la sentencia. Costas De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP se imponen costas en esta instancia a cargo de la UGPP al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, y, en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a dos (2) SMLMV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín el 23 de enero de 2024, para indicar que el retroactivo pensional a cargo de la UGPP asciende a un valor actualizado de $295.443.253.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la UGPP y en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a dos (2) SMLMV.

TERCERO: Reconocer como apoderado de la UGPP al abogado FRANCISCO GABRIEL BEDOYA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.755.072 y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 145.062, y a su vez, como abogado sustituto a ALEJANDRO 18 Sentencia segunda instancia 05001310500820180060200 RESTREPO FLOREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.152.698.152 de Medellín y portador de la Tarjeta Profesional No 280.225.

CUARTO: En firme esta sentencia devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Magistrado CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Magistrada 05001310500820180000602R274-23 Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dd847dc0aa842e663a6ae14a09163a742ea79645f15645a5c0f5b4257c7047b Documento generado en 10/04/2026 03:32:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica