Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220200000901

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-11-13

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 66 Especializada de Extinción de Dominio de Montería \

TEMA: ELEMENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA CAUSAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Del material probatorio se advierten aspectos que delimitan su uso como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas tocantes con el tráfico y expendio de estupefacientes; que reflejó la forma como los integrantes del clan familiar que allí moraban realizaban acciones demostrativas de su capacidad ilegal de actuar.

No obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida. Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó a sus familiares para que tal situación se produjera. / HECHOS: El 22 de abril de 2016 fue presentada iniciativa investigativa por parte del grupo de policía Judicial Sijin, de un inmueble del Municipio del Cereté, teniendo como base la investigación penal, por hechos acaecidos el 09/04 de 2015 donde fuera capturados en flagrancia dos personas, luego de haberse encontrado en diligencia de registro y allanamiento sustancia psicoactiva que arrojó positivo para marihuana, siendo judicializados por el punible descrito en el art 376 del C.P. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; se logró identificar en labores de campo que el bien, el cual se hace referencia en la investigación penal, registra como propietaria a la afectada.

La Fiscalía 66 Especializada de Extinción de Dominio de Montería, presentó demanda para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, resolvió extinguir el dominio del inmueble. Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia, fue acertada en cuanto a la extinción del derecho de dominio declarada sobre el inmueble, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el profesional del derecho que apodera los intereses de la afectada.

TESIS: (…) Es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho.

El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

(…) Inicialmente, emergen aspectos probatorios a través de los cuales se demuestra de manera irrefutable la ilícita destinación dada al inmueble, concretamente para el acopio y venta de estupefacientes que comprometen el mencionado predio. (…) También emerge la declaración del 12 de mayo de 2015 del subintendente de la Policía Nacional, en su momento jefe de la SIJIN en Cereté, Córdoba, donde aparte de confirmar su participación en la diligencia de allanamiento y registro del 9 de abril de 2015 y la presencia en el inmueble intervenido de los capturados, destacó el hallazgo de la aludida sustancia vegetal con características de marihuana en una de las habitaciones, sin registrarse similar situación a las otras instalaciones del predio.

(…) De otra parte, surge el informe de registro y allanamiento del 30 de marzo de 2016, tocante con la vivienda “sin nomenclatura”, en cuya diligencia una señora, quien manifestó ser la propietaria, saca del bolsillo de la falda un objeto color blanco y lo oculta, se trataba de una bolsa plástica color blanca que en su interior contiene 39 bolsitas transparente que se observa una sustancia sólida rocosa de color beige que por su olor y características se asemejan a la base de coca (bazuco)” (sic).

La prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 12 gramos. (…) del referido material probatorio relacionado con las intervenciones policiales del 9 de abril de 2015 y el 30 de marzo de 2016 al inmueble aquí afectado, se advierten aspectos que delimitan su uso como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas tocantes con el tráfico y expendio de estupefacientes, según lo previsto por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; que reflejó la forma como los integrantes del clan familiar que allí moraban, realizaban acciones demostrativas de su capacidad ilegal de actuar.

(…) Entonces con la salvedad de la autonomía e independencia de la acción de extinción, respecto de las referidas actividades que conllevaron a que madre e hija; fueran judicializadas en diferentes anualidades, es claro que dichos acontecimientos fortalecieron con grado de certeza los señalamientos respecto a que el inmueble materia del presente proceso, fue utilizado de manera frontal y sin atisbo de temeridad alguna por quienes allí residían, incluso por la misma propietaria como lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, siendo como se advirtió reiterativos en sus actuaciones ilícitas según las diligencias de registro y allanamiento de los años 2015 y 2016, en una clara demostración contraria a la ley.

(…) Respecto al aspecto subjetivo como postura general de controversia por parte de la apelante, considera esta Sala necesario establecer si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a la titular del bien, esto es, se analizará si aquella, consintió o permitió que se usara su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos.

(…) Se traen nuevamente las intervenciones de la hija, en esta oportunidad para establecer aspectos relacionados con la permanencia de su progenitora en el cuestionado inmueble y por consiguiente el conocimiento de lo que allí acontecía. (…) En la declaración al estar recluida en la Cárcel, destacó como para la diligencia de registro y allanamiento del 9 de abril de 2015 su madre residía en el predio intervenido y subrayó: “Ella ha vivido toda su vida ahí, lo utiliza para vivir, mi mamá tiene 86 años y siempre ha vivido ahí”.

(…) En entrevista del 29 de mayo 2019 la misma señora destacó: “llegó un señor que era de Montería a ofrecerme que vendiera Marihuana, eso fue como para el año 2014, pero cuando empecé a vender, el poco tiempo se me metió la sijin y me capturaron, después de salir continué vendiendo de tal manera que me capturaron tres veces más en los años 2014, 2015 y 2016 producto de esa venta capturaron a mi mamá, por lo cual decidí dejar de vender”.

(…) tales acontecimientos no podían pasar desapercibidos por la afectada, a pesar de, mostrarse ajena y distante a lo sucedido ilícitamente al interior del predio, es decir, contrario a lo argüido por el abogado aquella conocía perfectamente las actividades delictivas afines con tráfico de estupefacientes allí desarrollados, sin que sea de recibo, ni mucho menos insinuar “mediana inteligencia” como despectivamente lo plantea el togado, sugerir su edad o un accidente que la condujo al cuidado de una hija, como justificantes para eludir su inefable compromiso con el cuidado de la vivienda.

(…) No obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida. Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó a sus familiares para que tal situación se produjera, es decir, aquella desatendió las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le exigía. (…) Por consiguiente, el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, por cuanto la voluntad de quien registra como titular del derecho de propiedad estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, como que observó un actuar negligente y desidioso de la misma, determinante de la destinación ilícita dada al bien, conforme a las razones ya expuestas.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 13/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050003120002202000009 01 (ED-022) Afectada: Estatuto: Ley 1708 de 2014 Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia Decisión: Confirma Aprobado: 030 Fecha: 13 de noviembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la señora, en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 20231 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Carrera 12 A # 6-25 barrio Santa María, en el municipio de Cereté – Córdoba, propiedad de la señora. 2.

HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo con base en la descrita en la demanda de extinción de dominio, así: “Con fecha del 22 de abril de 2016 fue presentada iniciativa investigativa por parte del grupo de policía Judicial Sijin, de un inmueble en el barrio Santa María del Municipio del Cereté, teniendo como base la investigación penal con radicado 231626100579201480128, por hechos acaecidos el 09/04 de 2015 donde fuera capturada en flagrancia los señores luego de habérsele encontrado en diligencia de registro y allanamiento sustancia psicoactiva que arrojó positivo para marihuana, siendo judicializados por el punible descrito en el art 376 del c.p. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 2 Pese a que el informe de policía dentro de la investigación penal señaló el inmueble a allanar con la dirección carrera 12ª No. 25-36 posteriormente se corrige a la aun así y en cumplimiento de órdenes de policía judicial dadas por el despacho, se logró identificar en labores de campo2 que el bien hallando (sic) y sobre el cual se hace referencia en la investigación penal, le corresponde la cedula catastral ubicado en la manzana 158 con dirección carrera y folio de registra como propietaria a, c.c..” (Sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario/a 1

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de febrero de 2020, la Fiscalía 66 Especializada de Extinción de Dominio de Montería, presentó demanda4 para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la del barrio Santa María del municipio de Cereté-Córdoba, propiedad de la señora.

Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 3 de marzo de 20205 avocó la demanda de extinción de dominio promovida por la Fiscalía 66 Especializada de Montería y ordenó la notificación personal a los sujetos procesales.

Surtido el proceso de notificación conforme al artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, el 16 de septiembre de 20216 dispuso librar de conformidad con el artículo 140 ibidem edicto emplazatorio a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite. El 12 de noviembre de 20217 dispuso correr traslado común para que los sujetos procesales e intervinientes, entre otros tópicos, solicitaran 2 Fls. 168-172 Cuaderno Fiscalía 3 Fls. 84-85 Cuaderno Fiscalía 4 Fol. 175 a 184 01 Cuaderno Primero Fiscalía 5 001 Cuaderno Despacho Avoca Demanda Carpeta Digital 6 CO 2 Auto ordena emplazar a terceros indeterminados Carpeta Digital 7 CO2 Ordena correr traslado del artículo 141 Carpeta Digital matrícula inmobiliario Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 3 y aportaran pruebas según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

El 6 de abril de 20228 emitió auto donde declaró saneado el trámite de extinción, admite la correspondiente demanda y decreta pruebas. Luego, el 11 de julio del mismo año determinó el cierre de la etapa probatoria y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El 2 de febrero de 20239, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No..

El 15 de febrero de 2023 el profesional del derecho que representa a la afectada, interpuso recurso de apelación10 el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 26 de junio de 202311 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. del 14 de junio del año en curso.

Sometido el diligenciamiento a reparto del 24 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 11 de julio de 2024, avocó el conocimiento de la presente actuación.

5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en fallo del 2 de febrero de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Carrera 12 A # 6-25, barrio Santa María de Cereté- Córdoba. 8 CO2 Autos decreta pruebas, cierra etapa probatoria y traslada alegatos de conclusión Carpeta Digital 9 C02 Cuaderno Despacho Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital 10 CO2 Apelación Carpeta Digital 11 CO2 Auto concede apelación Carpeta Digital Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 4 Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien y alegatos de conclusión, el a-quo precisó aspectos afines con la función social y ecológica de la propiedad, fundamentos normativos y jurisprudenciales tocantes con el proceso de extinción de dominio y la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Con acotación del acervo probatorio arrimado al proceso, así como de la declaración de la señor, demarcó el juzgador que la vivienda cuestionada “estaba siendo utilizada para la venta y comercialización de sustancias psicoactivas, y que sus moradores habían tomado como su actividad económica el expendio de sustancias prohibidas, y su propietaria en calidad de progenitora de los actores de las conductas reprochables toleró, permitió o no realizó ninguna de las actividades para detener dicha actividad ilícita ejecutada por sus hijos, o no presto la debida diligencia para que el bien se destinara en cumplimiento de la función social de la propiedad”.

Reiteró la permisividad de la afectada sobre las acciones ilegales desarrolladas en el predio dedicado al mercadeo de estupefacientes, según el juzgador, para “el beneficio de su descendencia”, sin ejercer el cuidado debido, en especial cuando el bien fue transferido a título gratuito por el municipio de Cereté. Refirió nuevamente probanzas de la actuación, para insistir, no en la forma de adquisición del bien, sino en su destinación ilícita para el tráfico y expendio de estupefacientes (marihuana y base de cocaína), tal y como lo determinaron los reportes y actas policiales y el aludido testimonio de la señora Madera Pereira; por ende, resulta claro que la señora no cumplió con la función social sobre el predio de su propiedad, máxime cuando con su anuencia permitió que sus hijos realizaran tales actividades delincuenciales en el interior del bien, demostrando falta de diligencia en su cuidado.

Afirmó que la falta de conocimiento de la propietaria sobre lo sucedido con el inmueble “no es una causal de exclusión para que no realizara actividades de vigilancia y cuidado de la misma, así estuviera en manos de sus hijos, y más a sabiendas que los encargados de su residencia habían tenido Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 5 problemas legales precisamente por los mismos delitos”, aunado a que brillan por su ausencia las pruebas allegadas por la afectada para desvirtuar su falta de cuidado, buen uso y destinación del bien, lo que solo confirma aquellas presentadas por el instructor, sin que la edad de la propietaria sea óbice para el adecuado cuidado de su predio.

Con la confirmación sobre la configuración de la causal 5 propuesta por la Fiscalía y la carencia de respaldo por parte de la defensa, quien solo se limitó a señalar la edad de la afectada y su desconocimiento sobre lo sucedido en la vivienda, para controvertir las probanzas allegadas a la actuación que evidenciaron la actividad ilícita de tráfico y comercialización de estupefacientes, afín “con la sentencia condenatoria proferida en contra precisamente de la afectada titular de derecho de dominio”, consideró que se imponía decretar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble aquí afectado.

6. LA IMPUGNACIÓN En cuanto al recurso de alzada presentado por el profesional del derecho que representa los intereses de la señora en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, consideró, la postura de la primera instancia, respecto a que la señora no cumplió con la función social y ecológica al permitir la destinación ilegal de bien y que sus hijos realizaran actividades ilícitas, como subjetiva, por cuanto aquella declaró no residir con una hija en dicho inmueble, por motivos de salud, en tanto que Carmen Alicia Madera Pereira “manifestó y reiteró en varias ocasiones que realizaba esta actividad ilícita en dicho inmueble sin autorización y consentimiento de su señora madre”.

Respecto a que, según el Juzgador, no es causal de exclusión la falta de conocimiento de la propietaria de la vivienda sobre lo ocurrido en su interior afirmó el apelante que “La judicatura no tuvo en cuenta la epicrisis aportada por la afectada (FRACTURA DE CADERA Y OTRAS PATOLOGÍAS), se puede observar con mediana inteligencia su estado de salud no le permitía en ese momento realizar actividades de vigilancia en su casa, por el contrario, se encontraba bajo el cuidado de otra hija”.

Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 6 El afirmar, por parte del juzgador, que la edad de la afectada no es excusa para estar al tanto del inmueble y no debió permitir allí actividades ilícitas, para el togado, es equivocado, ya que “lo que debió deducir la judicatura de primera instancia es que la edad de la señora, aunado a su estado de salud, no le permitían vigilar y cuidar su casa como es el deber ser, por su avanzada edad y su estado de salud”.

De acuerdo con el abogado, el fallo condenatorio proferido en contra de la afectada por tráfico, venta y comercialización de estupefacientes, traída por la primera instancia para respaldar la decisión de extinción de dominio, es “equivocado simple y llanamente, porque la afectada nunca ha sido condenada por dicho delito. Y por tanto dicho argumento no sería válido”.

Para el apelante “quedó demostrado el desconocimiento de la afectada de las actividades ilícitas que se realizaron durante tres años en el citado inmueble, debido a que la propietaria en ese lapso de tiempo (sic) no vivía allí por su delicado estado de salud y fue asaltada en su buena fe por sus hijos” y “…no se puede castigar al propietario por las conductas ilícitas de otras personas, en este caso sus hijos, que la afectada no autorizó y tampoco consintió”.

Solicitó revocar la sentencia que declaró extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble con M.I. # propiedad de la señora, levantar las medidas cautelares y remitir las comunicaciones del caso. 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 7 Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, fue acertada en cuanto a la extinción del derecho de dominio declarada sobre el inmueble de la señora con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la, en el municipio de Cereté - Córdoba, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el profesional del derecho que apodera los intereses de la afectada.

Fundamentos Jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 8 Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho12.

El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio del escrito de alzada formulado por el apoderado de la señora en contra de la sentencia del 2 de febrero de 202313 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y en el entendido de que revisada la actuación en lo que fue materia de apelación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, se deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Inicialmente, emergen aspectos probatorios a través de los cuales se demuestra de manera irrefutable la ilícita destinación dada al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la, en el municipio de Cereté – Córdoba, propiedad registrada de la señora Eusebia Isabel Pereira de 12 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 13 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 9 Tordecilla, concretamente para el acopio y venta de estupefacientes que comprometen el mencionado predio.

Así se desprende de la orden de allanamiento y registro del 8 de abril de 2015 emitida por la Fiscalía Local del Circuito de Cereté, Córdoba dentro del radicado 231626100579201480128 dispuesta sobre varios inmuebles, entre ellos el aquí afectado, cuyo operativo se realizó el 9 del mismo mes y año, según informe de registro y allanamiento14 donde entre otros aspectos se estableció la presencia de la señor y el señor y su posterior captura al detectarse el hallazgo en la habitación #1 de “…una bolsa plástica de color blanco que en su interior contiene sustancia vegetal color verde con olor y características similares a la marihuana…”, confirmado mediante prueba de identificación Preliminar homologada (PIPH) con un peso neto de 172 gramos15.

En las demás instalaciones del predio no se encontraron elementos materiales probatorios (EMP). Igualmente reposan las actas de registro y allanamiento rubricadas por las personas aprehendidas y de derechos igualmente firmadas por los mismos, así como de incautación de los estupefacientes encontrados en el lugar16. También emerge la declaración del 12 de mayo de 201517 del subintendente de la Policía Nacional Jaime Andrés Benedetty, en su momento jefe de la SIJIN en Cereté, Córdoba, donde aparte de confirmar su participación en la diligencia de allanamiento y registro del 9 de abril de 2015 y la presencia en el inmueble intervenido de destacó el hallazgo de la aludida sustancia vegetal con características de marihuana en una de las habitaciones, sin registrarse similar situación a las otras instalaciones del predio.

Subrayó que de una “fuente humana no formal y verificación que se hicieron posteriores al testimonio de la información de la fuente no formal” establecieron la destinación de la vivienda como expendio de estupefacientes, que condujo a la realización de otra diligencia de allanamiento con la captura de una persona del sexo masculino. 14 Fl. 14 01 Cuaderno Primero Fiscalía 15 Fl. 67 Cuaderno Primero Fiscalía 16 Fls. 18 a 21 Cuaderno Primero Fiscalía 17 Fls. 36 y 37 Cuaderno Primero Fiscalía Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 10 De otra parte, surge el informe de registro y allanamiento del 30 de marzo de 2016 acompañado de la correspondiente acta de similar data18 dentro del radicado 231626001010201600360 tocante con la vivienda “…sin nomenclatura con coordenadas ” y en cuya diligencia la señora, quien manifestó ser la propietaria y ubicada en el patio de ropas del lugar “saca del bolsillo de la falda un objeto color blanco y lo oculta empuñándo su mano al preguntarle qué era lo que tenía en su mano ella manifiesta que nada, al preguntarle nuevamente que era lo que tiene en la mano ella la abre y se trata de una bolsa plástica color blanca que en su interior contiene 39 bolsitas transparente que se observa una sustancia sólida rocosa de color beige que por su olor y características se asemejan a la base de coca (bazuco)” (sic).

La prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 12 gramos19. Sin más hallazgos en el inmueble, fue capturada en flagrancia la señora; para lo cual fue emitida la respectiva acta, así como aquella relacionada con la incautación de los estupefacientes encontrados en su poder20.

En el caso de las antedichas coordenadas que identificaron el inmueble durante la diligencia de registro y allanamiento del 30 de marzo de 2016, fueron indagadas mediante informe de investigación de campo del 6 de junio de 201921 donde, si bien estableció como dirección la también lo es, que la matrícula inmobiliaria No., el código catastral No. 010101580005000 y la propiedad en la señora, adquirieron correspondencia con la información plasmada en el respectivo certificado de tradición y libertad22, y por ende con el inmueble aquí afectado.

Ahora bien, del referido material probatorio relacionado con las intervenciones policiales del 9 de abril de 2015 y el 30 de marzo de 2016 al inmueble aquí afectado, se advierten aspectos que delimitan su uso como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas tocantes con el tráfico y expendio de estupefacientes, según lo previsto 18 Fl. 118 y 122 Cuaderno Primero Fiscalía 19 Fl. 115 y 116 Cuaderno Primero Fiscalía 20 Fls. 123-124 Cuaderno Primero Fiscalía 21 Fl. 163 Cuaderno Primero Fiscalía 22 Fl. 100 Cuaderno Primero Fiscalía Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 11 por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, definidas por las cantidades incautadas en una de sus habitaciones y aquellas encontradas en poder de la misma propietaria cuando se encontraba en el patio del lugar, que reflejó la forma como los integrantes del clan familiar que allí moraban, realizaban acciones demostrativas de su capacidad ilegal de actuar.

También sobresalen particularidades afines y propias de lo realizado al interior del bien, tales como la “confianza” entre sus residentes ante su familiaridad y, por ende, conocimiento entre los mismos sobre la existencia de narcóticos en una variedad (cannabis y cocaína) que hacían presumir las dimensiones del tráfico, almacenamiento y venta desarrolladas en la vivienda.

Insístase, con la anuencia de la propietaria del bien y no pasaría desapercibido para la misma, sus congéneres o quienes acudían al predio con la certeza del abastecimiento y venta allí ofrecidos. A más de lo expuesto en un clara demostración de la orientación ilícita del inmueble los allanamientos del 9 de abril de 2015 y el 30 de marzo de 2016 sugieren su ocurrencia no solo en una oportunidad, sino que contrario al ordenamiento jurídico se repitió nuevamente, siendo entonces trascendente lo reiterativo del actuar, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, y del acervo probatorio traído a colación es indicativo de la existencia de un predio destinado en el tiempo como expendio constante de alucinógenos, y sin que las diversas intervenciones policiales y las capturas de varios integrantes de la familia como la señora y su hija desviaran la continuidad delictiva a la cual estaba siendo sometido el bien.

La señalada persistencia de las acciones ilícitas desarrolladas en el inmueble fue narrada por la señora en la declaración del 14 de mayo de 201523, donde aparte de confirmar su presencia para el allanamiento del 9 de abril del mismo año, afirmó que fue capturada por tales eventos, así como sucedió para el año 2011; luego en entrevista del 29 de mayo de 201924 destacó la venta de estupefacientes en la vivienda hacia el año 2014, data en la que fue aprehendida, así como en los años posteriores 2015 y 2016 y en la audiencia celebrada el 5 de julio de 2022 ratificó su captura en el alusivo 23 Fl. 38 01 Cuaderno Primero Fiscalía 24 Fl. 138 01 Cuaderno Primero Fiscalía Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 12 operativo del 9 de abril y sentenciada por actividades anteriores realizadas en el cuestionado predio.

Entonces con la salvedad de la autonomía e independencia de la acción de extinción, respecto de las referidas actividades que conllevaron a que Carmen Alicia Madera Pereira y su progenitora, fueran judicializadas en diferentes anualidades, es claro que dichos acontecimientos fortalecieron con grado de certeza los señalamientos respecto a que el inmueble materia del presente proceso, fue utilizado de manera frontal y sin atisbo de temeridad alguna por quienes allí residían, incluso por la misma propietaria como lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, siendo como se advirtió reiterativos en sus actuaciones ilícitas según las diligencias de registro y allanamiento de los años 2015 y 2016, en una clara demostración contraria a la ley.

Respecto al aspecto subjetivo como postura general de controversia por parte de la apelante, considera esta Sala necesario establecer si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a la titular del bien, esto es, se analizará si aquella, consintió o permitió que se usara su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos.

Para el efecto, surge necesario aclarar que el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho los bienes en su haber deben ser “aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.

Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que, cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho.”25 Ello significa, entonces, que a la propietaria le es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto 25 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 13 de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan inmersas en terceros, como es el caso de la familia que reside en la vivienda, siendo por demás cercana y con nexos directos que implican una relación constante de conocimiento sobre la misma.

Descendiendo al caso concreto, se traen nuevamente las intervenciones de Carmen Alicia Madera Pereira, en esta oportunidad para establecer aspectos relacionados con la permanencia de su progenitora en el cuestionado inmueble y por consiguiente el conocimiento de lo que allí acontecía. En la declaración del 14 de mayo de 201526 la señora Madera Pereira, al estar recluida en la Cárcel Las Mercedes de Montería, destacó como para la diligencia de registro y allanamiento del 9 de abril de 2015 su madre residía en el predio intervenido y subrayó: “Ella ha vivido toda su vida ahí, lo utiliza para vivir, mi mamá tiene 86 años y siempre ha vivido ahí”.

En entrevista del 29 de mayo 201927 la misma señora destacó: “…llegó un señor que era de Montería a ofrecerme que vendiera Marihuana, eso fue como para el año 2014, pero cuando empecé a vender, el poco tiempo se me metió la sijin y me capturaron, después de salir continué vendiendo de tal manera que me capturaron tres veces más en el años (sic) 2014, 2015 y 2016, también producto de esa venta capturaron a mi mamá Eusebia, por lo cual decidí dejar de vender…”.

En audiencia pública celebrada el 5 de julio de 202228 dentro del periodo probatorio dispuesto por el Juzgador, intervino la señora Madera Pereira para señalar que por un accidente sufrido por su progenitora residía desde hacía dos años con otra hija; no obstante, destacó su continua permanencia en el lugar antes de dicho evento. Recalcó su captura en la diligencia de registro y allanamiento del 9 de abril de 2015, aislando de conocimiento y consentimiento a la señora, sobre el uso del inmueble para la venta diaria y semanal de marihuana y base de coca. 26 01 Fl. 38 Cuaderno Primero Fiscalía 27 01 Fl. 138 Cuaderno Primero Fiscalía 28 023 Acta Audiencia No. 20 Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 14 La señora, progenitora de, y propietaria inscrita del inmueble aquí afectado, afirmó dentro de la antedicha audiencia que desconocía lo allí sucedido “el día que pasó lo que pasó”.

Fue reiterativa en señalar que “no sabía nada de eso”; “me llevaron detenida sin saber porque”; “yo no estaba” cuando capturaron a su hija, y argüir ante el cuestionamiento del Despacho sobre su permisividad para que la vivienda fuera un expendio de droga que “yo no puedo decir nada, porque yo de eso no sé nada”. De los testimonios acotados, y por ende del material probatorio que compone la actuación, se observan comunes denominadores tales como el hallazgo evidente de estupefacientes en los operativos del 9 de abril de 2015 y el 30 de marzo de 2016, así como la captura de varios de sus integrantes, sobre lo cual llamó la atención, la detención en flagrancia de la señora, dueña del inmueble con 39 bolsas transparentes con base de coca (bazuco) en su poder, lo que sin hesitación alguna resultaba comprendido por aquella, a pesar de mostrarse convenientemente ausente aduciendo desconocer lo acontecido, tal y como lo expuso en la referida audiencia pública.

Y es que los eventos acecidos en la propiedad y las circunstancias que rodearon las capturas de la señora y su hija diluyen la postura del apelante, al pretender aislar a su representada por desconocimiento o falta de consentimiento de los eventos ilícitos manifiestamente conducentes hacia el presente trámite de extinción, máxime por cuanto sería imposible su falta de comprensión sobre los escenarios conducentes a las nombradas intervenciones policiales de registro y allanamiento, que colocaron el bien como un lugar destinado para la adquisición de estupefacientes, una actividad ilícita que además se repitió en varias ocasiones tal y como se advierte de la declaración del subintendente de la Policía Nacional Jaime Andrés Benedetty al señalar que una fuente humana no formal fue el origen del primigenio operativo del año 2015.

Por ende, tales acontecimientos no podían pasar desapercibidos por la señora Pereira de Tordecilla, a pesar de, mostrarse ajena y distante a lo sucedido ilícitamente al interior del predio, es decir, contrario a lo argüido por el abogado aquella conocía perfectamente las actividades delictivas afines con tráfico de estupefacientes allí desarrollados, sin que Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 15 sea de recibo, ni mucho menos insinuar “mediana inteligencia” como despectivamente lo plantea el togado, sugerir su edad o un accidente que la condujo al cuidado de una hija, como justificantes para eludir su inefable compromiso con el cuidado de la vivienda; contrario sensu, se advierte una clara postura defensiva al tratar de restar importancia a las indiscutibles acciones suscitadas entorno del bien concluyentes en la incautación de narcóticos y la captura incluso de la misma.

Surge evidente entonces que la señora Pereira de Tordecilla permitió que su patrimonio fuera usado ilícitamente, movido fundamentalmente por lazos de confiabilidad ante su condición de familiares, con todo debe recordarse que la existencia de ese vínculo de parentesco brinda el mayor conocimiento sobre las actividades de sus miembros y en manera alguna exime al propietario de las responsabilidades que al haberlas conocido y no evitado por tal condición le son inherentes: el control y vigilancia de su peculio.

Ello por cuanto, en virtud de la confianza, la dueña sólo se despoja –transitoriamente– de la tenencia de su patrimonio, conservando siempre el derecho real de dominio y, por ende, todas las potestades que de él se derivan, así como las obligaciones correlativas de la propiedad, entre ellas, la de verificar las actividades que realizan las personas naturales – como ocurre en este caso– señaladas por él para utilización correcta y con fines lícitos, de su propiedad.

Empero, en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida. Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó a sus familiares para que tal situación se produjera, es decir, aquella desatendió las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le exigía. Esa falta al deber de cuidado y control, no indica cosa distinta que el desinterés de su parte hacia el cumplimiento de los compromisos que la ley impone, entre ellos el de ejercer el ius vigilandi para que la función ecológica y social contemplada en la Carta Política se materialice, por Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 16 manera que, para responder a la defensa, su omisión, desconocimiento, falta de consentimiento o factores externos como la edad o una lesión padecida con posterioridad a las anualidades, en una de las que incluso fue capturada (2016), no puede ahora ser utilizada en su favor, para salvaguardar aquel derecho real que no fue aprovechado de acuerdo a los lineamientos constitucionales, ya que nadie puede alegar y pretender beneficiarse de su propia culpa tal y como lo pretendió el apoderado apelante, más aún cuando ninguna evidencia consistente aportó, ni mucho menos su representada.

Reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”29, y que tratándose de este tipo de actuaciones, es la titular del dominio la que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.

Lo anterior implica que la señora como titular del dominio mantenía un deber de supervisión y custodia frente al bien, pues itérese que el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al propietario no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propiedad.

Por consiguiente, el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, por cuanto la voluntad de quien registra como titular del derecho de propiedad estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, como que observó un actuar negligente y desidioso de la 29 Código de Extinción de Dominio, inciso 1º, artículo 152.

Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 17 misma, determinante de la destinación ilícita dada al bien, conforme a las razones ya expuestas. Es del caso recordar al apelante, que el proceso de extinción de dominio; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio, pues la titularidad del dominio de un bien determinado sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello, aunado a que la acción que aquí nos ocupa, constituye “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”30.

En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la barrio Santa María, en el municipio de Cereté – Córdoba, propiedad de la señora. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por medio de la cual resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la barrio Santa María, en el municipio de Cereté – Córdoba, propiedad de la señora. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202000009 01 (ED-022) Confirma 18 SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 343ade7e3ebd0768fbd9a54818183fbb3763615be6650093d4aea240e133ac01 Documento generado en 13/11/2024 09:51:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica