Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320230030302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Eliana María Toro Duque

Fecha: 2026-03-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María, Juan (en nombre propio y en representación del menor F.O.A) y Jhon \ DEMANDADO: Suj. Clínica y la Nueva EPS S.A

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente Manizales Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE ELIANA MARÍA TORO DUQUE N.º DE RADICACIÓN 20230030302 TIPO DE PROCESO Responsabilidad Médica DEMANDANTES María, Juan (en nombre propio y en representación del menor F.O.A) y Jhon DEMANDADOS Clínica y la Nueva EPS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA Clínica y Chubb Seguros Colombia S.A. ACTA DE DISCUSIÓN No. 99 SENTENCIA No. 29 LINK EXPEDIENTE 20230030302 TEMA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos axiológicos (daño, culpa, nexo) - Carga demostrativa – Ausencia de daño – Extravasación vs Perforación Intestinal – Consentimiento informado – Enfermedad preexistente – Valoración integral de historia clínica.

DECISIÓN CONFIRMA I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica promovido por María, Juan (en nombre propio y en representación del menor F.O.A) y Jhon en contra de la Clínica y la Nueva EPS S.A. llamadas en garantía compañía de seguros Chubb Seguros Colombia S.A. y la Clínica.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos y pretensiones NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Los hechos que originan la controversia se remontan al 8 de febrero de 2020, fecha en la cual la señora María, afiliada a la Nueva EPS, acudió a la Clínica para la realización de un colon por enema de doble contraste, examen ordenado durante controles médicos efectuados a inicios del año 2020.

La autorización del procedimiento había sido gestionada previamente ante la EPS, cuya red asignó a la Clínica como prestadora del servicio. Ese día, acompañada de familiares, la paciente ingresó al servicio de imagenología, donde personal auxiliar procedió a aplicar el medio de contraste por vía rectal. Según la demanda, la introducción del dispositivo y la inyección del contraste se realizaron de manera brusca, causándole un dolor inmediato e intenso.

Pese a sus reiteradas manifestaciones de dolor, el personal habría insistido en continuar con el procedimiento. En medio del sufrimiento expresado, se interrumpió el examen y se recomendó informalmente que la paciente fuera llevada al SES Hospital Universitario de Caldas, sin orden de remisión ni apoyo de transporte asistencial. Su ingreso al servicio de urgencias quedó registrado a las 9:42 a.m. del mismo 8 de febrero de 2020, donde fue atendida por un médico que, tras la valoración, determinó que la paciente presentaba una perforación intestinal como complicación del procedimiento realizado horas antes.

A partir de ese momento, la paciente permaneció hospitalizada, inicialmente en UCI, siendo sometida a múltiples intervenciones, entre ellas una colostomía, y recibió manejo por abscesos peri-rectales, fístula anal y pérdida del esfínter anal. Tales lesiones generaron secuelas permanentes, incluyendo la necesidad de nuevos procedimientos quirúrgicos y afectaciones de orden físico, psicológico y social.

Su núcleo familiar también refiere un impacto emocional significativo derivado del proceso asistencial y las consecuencias del daño. Los actores atribuyen responsabilidad solidaria a la Nueva EPS y a la Clínica, alegando mala praxis, impericia, negligencia y vulneración de los principios de calidad, oportunidad y seguridad del paciente.

Señalan que, de haberse aplicado la lex artis, el daño habría sido evitable. En sus pretensiones, los demandantes solicitan el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales, en los siguientes montos: Perjuicios extrapatrimoniales – Morales (Premium Doloris)  María (víctima directa):100 SMLMV como mínimo.  Juan (hijo):100 SMLMV como mínimo.  F.O.A (nieto, menor de edad):100 SMLMV como mínimo.  Jhon (hermano):100 SMLMV como mínimo.

Perjuicio a la salud / Daño a la vida de relación  María: 200 SMLMV como mínimo, por la afectación funcional, emocional y social derivada del daño fisiológico sufrido. 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Perjuicios patrimoniales  Valor de la conciliación notarial tramitada: $360.000 COP. Así mismo, solicitan el pago de costas procesales, agencias en derecho y los intereses correspondientes conforme a las disposiciones legales aplicables.1 2.2 Trámite de Primera Instancia Mediante providencia dictada el 13 de diciembre del 2023, el juzgado de instancia admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados2. 2.3 Contestaciones Nueva EPS contestó la demanda indicando que la mayoría de los hechos no le constaban al considerar que corresponden a aspectos propios de la atención médica, diagnósticos, procedimientos, condiciones clínicas de la paciente y demás circunstancias que, según afirma, deben estar consignadas en la historia clínica.

Adujo que la promotora no posee la custodia de dicha historia y que esta corresponde exclusivamente a las IPS, conforme al artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. Calificó como “cierto” únicamente lo relacionado con la afiliación de la señora María a la EPS, y negó la aseveración según la cual la entidad presta directamente servicios asistenciales, insistiendo en que su función es administrativa y de aseguramiento, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993.

En relación con las pretensiones, manifestó su oposición, argumentando que no existe fundamento jurídico ni fáctico que permita imputar responsabilidad a la EPS. Indicó que cumplió íntegramente sus obligaciones, sin generar barreras de acceso, negaciones injustificadas ni omisiones en la gestión de los servicios requeridos por la paciente.

Sostuvo que existe independencia entre la EPS y las IPS —pues no hay integración vertical—, de modo que la ejecución de los actos médicos corresponde exclusivamente a las instituciones y profesionales tratantes, no a la entidad promotora. Asimismo, la entidad objetó la estimación juramentada de la cuantía de los perjuicios presentada por los demandantes, solicitando aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso y de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre límites indemnizatorios.

A título de excepciones propuso la inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpabilidad, inexistencia de hecho ilícito, inexistencia de nexo causal, ausencia de factor de imputación, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. En apoyo de su defensa, la apoderada señaló que la EPS autorizó todos los servicios que fueron ordenados por los médicos tratantes y allegó un anexo con el histórico de autorizaciones y prestaciones suministradas a la paciente desde 2009 hasta 2020, que 1 01PrimeraInstancia,C01 Principal, 02Demanda. 201PrimeraInstancia,C01Principal,07AutoAdmiteDemanda 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 incluye consultas de urgencias, medicamentos (entre ellos carbamazepina, lamotrigina y levetiracetam), procedimientos diagnósticos, manejos hospitalarios, atención en UCI, tratamientos domiciliarios, insumos para colostomía y otros servicios especializados3.

La Clínica, negó la mayoría de los hechos expuestos por la parte actora y sometió su aceptación o rechazo a lo que se demostrara en el proceso, enfatizando que la carga de la prueba —conforme al artículo 167 del Código General del Proceso— corresponde al demandante. Como eje central de su defensa, la clínica sostuvo que la paciente presentaba antecedentes clínicos relevantes desde el año 2017, específicamente un diagnóstico confirmado de colitis ulcerativa con evidencias de mala adherencia al tratamiento y comorbilidades importantes como epilepsia, hipertensión arterial, vértigo posicional y enfermedad cerebrovascular en estudio.

A juicio de la institución, tales condiciones preexistentes fueron determinantes en la evolución y posterior deterioro de la salud de la señora María. Frente al procedimiento de colon por enema realizado el 8 de febrero de 2020 —acto médico que la parte demandante señaló como la causa directa de la perforación intestinal y sus secuelas— la clínica explicó que este había sido indicado por el servicio de gastroenterología debido a la imposibilidad de completar una colonoscopia previa por la presencia de una gran angulación en el colon sigmoides.

Afirmó además que dicho examen fue practicado por un médico radiólogo especialista, siguiendo los protocolos institucionales y las guías internacionales, y que la paciente no presentaba ninguna contraindicación para su realización. El informe del procedimiento —agregó la institución— mostraba que la suspensión del estudio obedeció a la inflamación severa existente y al dolor que la paciente refirió, más no a impericia o negligencia por parte del personal médico.

En la narración de los hechos clínicos posteriores, la clínica insistió en que las complicaciones que posteriormente fueron diagnosticadas —incluida la perforación rectal, la peritonitis química, los abscesos y la necesidad de colostomía— aparecen en las historias clínicas como parte de la evolución natural de una enfermedad inflamatoria intestinal avanzada y crónica, agravada por la falta de adherencia terapéutica previa, y no como consecuencia de una falla del servicio médico.

Indicó que incluso días después del examen, los especialistas tratantes del SES Hospital de Caldas continuaban reportando cuadros compatibles con proctitis ulcerativa activa sin evidencia inicial de perforación, lo cual, en su criterio, descarta que la lesión intestinal pueda atribuirse al examen practicado en la clínica. En relación con las acusaciones sobre presunto trato inadecuado del personal, ausencia de traslado asistencial y supuesta negligencia en la atención de urgencias, la institución negó categóricamente tales afirmaciones y subrayó que no existe una sola queja formal presentada por la paciente o su familia ante la clínica.

También recalcaron que el estado hemodinámico de la paciente al ingresar al SES Hospital de Caldas no era compatible con una urgencia vital, pues se registraron signos vitales dentro de parámetros normales. En su argumentación jurídica, la clínica sostuvo que la responsabilidad médica en Colombia es de naturaleza subjetiva y exige prueba de culpa, daño y nexo causal, elementos 3 01PrimeraInstanciaC01Principal.10ContestaciónNuevaEPS. 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 17001310300320230030302 que —a su juicio— no están acreditados en el caso.

Recalcó que la medicina es una obligación de medios y no de resultados, y que no basta con que la evolución clínica sea desfavorable para imputar responsabilidad a la institución. La contestación también controvirtió las pretensiones indemnizatorias, manifestando que no existe prueba suficiente del daño alegado, de su cuantificación ni de su relación causal con la actuación de la clínica.

Calificó como desproporcionadas y carentes de respaldo las sumas reclamadas por perjuicios y señaló que la simple manifestación de afectación emocional o económica no constituye prueba. En cuanto a las excepciones, propuso las de inexistencia de culpa, inexistencia de daño indemnizable, ausencia de nexo causal, cobro de lo no debido, indeterminación de perjuicios, falta de prueba de estos e inexistencia de solidaridad con otros demandados.

Finalmente, la Clínica formuló llamamiento en garantía a la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil profesional vigente bajo la modalidad claims made, para que, de presentarse una eventual condena, asuma el pago hasta el límite asegurado conforme a lo pactado4. 2.4 Llamamientos en garantía La Clínica, respondió al llamamiento en garantía formulado por la Nueva EPS rechazando los fundamentos fácticos, jurídicos y pretensiones de la promotora.

Desde el inicio, la clínica sostuvo que el llamamiento es improcedente, innecesario y dilatorio, dado que la institución ya actúa como parte principal en el proceso y su conducta asistencial se encuentra plenamente controvertida en la contestación de la demanda. En su pronunciamiento frente a los hechos del llamamiento, la institución negó la mayoría de ellos o los calificó como subjetivos, imprecisos o conclusiones sin respaldo probatorio.

Señaló que Nueva EPS es una entidad autónoma, con obligaciones propias e indelegables en calidad de aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas garantizar el acceso efectivo, la oportunidad, la calidad, el seguimiento y la integralidad en la prestación de los servicios de salud, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.

En este sentido, la clínica afirmó que la EPS no puede trasladar su responsabilidad legal a través de un llamamiento en garantía que pretende apoyarse en cláusulas contractuales que ni siquiera obran en el expediente. La clínica aceptó únicamente como ciertos algunos hechos relativos a la existencia del contrato de prestación de servicios y a la autorización del procedimiento de colon por enema, reafirmando que este examen fue realizado conforme a las guías clínicas y a la lex artis vigente para la época.

Destacó que la EPS formula afirmaciones técnicas y conclusiones anticipadas sin el correspondiente debate probatorio, intentando exculparse de sus responsabilidades legales como aseguradora y trasladándolas indebidamente a la institución prestadora. 4 01PrimeraInstanciaC01Principal011ContestaciónClinicaOspedale. 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Frente a las pretensiones de la Nueva EPS, la Clínica se opuso de manera categórica.

Aseguró que no existe responsabilidad médica atribuible a ella, pues la atención brindada a la paciente se ajustó a los estándares científicos, protocolos institucionales, normas nacionales e internacionales y atributos de calidad del Decreto 1011 de 2006. Sostuvo igualmente que no se acreditan los elementos esenciales de la responsabilidad —culpa, daño y nexo causal— por lo cual ninguna obligación indemnizatoria surge en su contra, ni frente a los demandantes ni frente a la propia EPS.

Como parte de sus excepciones, la clínica planteó la ineptitud del llamamiento en garantía, reiterando que el juez puede resolver la controversia entre las partes principales sin necesidad de vincular a su vez a quien ya es demandado en el proceso, y que la EPS pretende convertir el llamamiento en un mecanismo de defensa improcedente para eludir sus obligaciones legales.

Adicionalmente, invocó la ausencia absoluta de responsabilidad médica, la inexistencia de obligación indemnizatoria, el cobro de lo no debido y la falta de legitimación en la causa por parte de la EPS frente a los hechos que pretende imputarle. En el mismo sentido, resaltó que las funciones de las instituciones prestadoras de salud difieren esencialmente de las obligaciones del asegurador, el cual debe garantizar el acceso y oportunidad del servicio, realizar control y seguimiento a la calidad de las atenciones, y asumir el riesgo en salud de sus afiliados, sin que ello pueda trasladarse a la IPS mediante figuras contractuales o procesales.

La clínica también solicitó que, en caso de no prosperar la declaratoria de inexistencia de responsabilidad de las partes llamadas, las costas derivadas del llamamiento sean impuestas a la Nueva EPS, dado que fue su iniciativa procesal la que generó la actuación adicional. Finalmente, pidió la absolución total de todas las pretensiones del llamamiento, la declaratoria de inexistencia de responsabilidad a su cargo, y de ser necesario, la graduación de culpas conforme a la incidencia real de cada actor en los hechos5.

Chubb Seguros Colombia S.A., llamada en garantía por la Clínica, precisó que su participación en el proceso se circunscribe estrictamente al alcance del contrato de seguro vigente —póliza de responsabilidad civil profesional médica No. 12-56611— única potencialmente aplicable dado que fue la que se encontraba vigente cuando se formuló la primera reclamación extrajudicial (19 de diciembre de 2022).

En su respuesta a los fundamentos fácticos, Chubb indicó reiteradamente que no le constan los hechos médicos, asistenciales, administrativos o personales que rodearon la atención de la paciente María, por tratarse de situaciones ajenas a su actividad aseguradora, por lo que se atiene a la prueba que aporte la parte demandante. No obstante, resaltó que, según la documentación clínica visible en el expediente, la paciente tenía antecedentes relevantes como un diagnóstico de colitis ulcerativa desde 2017, con abandono del tratamiento y fase activa para febrero de 2020.

Chubb enfatizó que estos antecedentes constituyen causas determinantes de la evolución adversa alegada, y que no existe evidencia de perforación intestinal atribuible al examen de colon por enema ni a la atención brindada por la Clínica. La aseguradora sostuvo que la actuación médica cumplió los protocolos, guías clínicas y la lex artis ad hoc, y que el examen diagnóstico fue indicado correctamente por 01PrimeraInstanciaC01Principal.C02LlamamientoOspedale.007MemorialContestaciónEscepciones. 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 gastroenterología y realizado por personal idóneo.

Así, negó la existencia de falla médica en la atención y, en consecuencia, la configuración de cualquiera de los elementos estructurales de la responsabilidad civil (culpa, daño y nexo causal), destacando que la carga probatoria recae en la parte demandante. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía promovido por la Nueva EPS contra la Clínica, Chubb aclaró que no es parte del contrato entre ambas entidades, por lo que cláusulas como la denominada “indemnidad” no pueden trasladarle obligaciones contractuales ni convertirla en garante de supuestos incumplimientos de la EPS.

Añadió que la aseguradora solo responde por actos médicos erróneos cometidos por la IPS, no por fallas administrativas o de aseguramiento que correspondan a la Nueva EPS. Respecto del llamamiento formulado por la propia Clínica en su contra, Chubb aceptó la existencia del contrato de seguro y de las diferentes pólizas históricas, pero recalcó que, por tratarse de un seguro bajo modalidad claims made, únicamente puede analizarse la cobertura de la póliza vigente al momento de la primera reclamación (No.12-56611).

Explicó que las demás pólizas —12-40878, 12-46343, 12-51389 y 12- 62058—no estaban vigentes cuando se formuló el reclamo y, por tanto, no podrían ser afectadas. Además, la aseguradora advirtió que, incluso bajo la póliza aplicable, no se configura siniestro alguno, puesto que no hay prueba de un acto médico erróneo, ni de la responsabilidad civil imputable a la Clínica, de modo que no puede activarse la cobertura.

Reiteró que, sin responsabilidad del asegurado, no nace obligación indemnizatoria a cargo de Chubb. La contestación también desarrolló una serie de excepciones, entre ellas: la inexistencia de culpa del asegurado, la ruptura del nexo causal por la evolución natural de la enfermedad de base, la improcedencia de los perjuicios reclamados por falta absoluta de prueba, la desproporción de las cuantías solicitadas frente a los parámetros jurisprudenciales, y la imposibilidad de reconocer perjuicios extrapatrimoniales como “daño a la salud”, no admitido por la jurisprudencia civil vigente.

Finalmente, Chubb pidió negar integralmente las pretensiones derivadas del llamamiento en garantía y absolverla de toda responsabilidad. De manera eventual, en caso de que se llegare a declarar alguna obligación a cargo de la Clínica, solicitó que cualquier reembolso solo pueda ordenarse dentro de los límites, deducibles, exclusiones y condiciones del contrato de seguro, incluyendo el límite asegurado de COP $2.000.000.000 por evento y el deducible del 10% con mínimo de COP $60.000.000, así como la verificación de exclusiones de cobertura o agotamiento de vigencias aplicables6. 2.5 Sentencia de primera instancia Agotado el trámite procesal, la cognoscente profirió sentencia de primera instancia el día 28 de abril de 20257, en la cual decidió: 01PrimeraInstanciaC01Principal.C03LlamientoSegurosChubbColombia.006ContestacionLlamamiento. 701PrimeraInstanciaC01Principal.45FolioTestigoAudienciaAlegatosyFallo. 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 “…PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones vertidas en el curso de este FALLO.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a los libelistas a favor de los demandados.

TERCERO. A la ejecutoria de esta decisión, archívese el expediente previas las anotaciones en el radicador del despacho…” Como fundamento de su decisión, el Juzgado concluyó que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad médica, pues el daño alegado en la demanda —la supuesta perforación intestinal causada por el colon por enema del 8 de febrero de 2020— no existió. Los medios probatorios, especialmente la historia clínica y los dictámenes periciales, demostraron que la paciente presentó una extravasación de bario, no una perforación, y que esta no obedeció a un acto brusco o violento en la realización del procedimiento, sino a condiciones clínicas propias de su patología inflamatoria intestinal.

El despacho de instancia también consideró que no hubo prueba de violencia, impericia o mala praxis por parte del personal de la Clínica, ni evidencia del “procedimiento erróneo” descrito por la parte actora. Tampoco se acreditó que los síntomas posteriores y la posterior colostomía tuvieran como causa el examen practicado allí, pues las complicaciones graves ocurrieron durante la atención en el Hospital de Caldas, institución que no era parte en el proceso.

El juzgado indicó que, aun cuando faltó consentimiento informado escrito, dicho aspecto no genera responsabilidad por sí mismo, pues la regla jurisprudencial exige que el riesgo cuya información se omitió debe haberse materializado, lo cual no ocurrió: no hubo perforación —riesgo que fundamentaba la acusación— y la extravasación no era un riesgo inherente ni probado como previsible en el caso concreto.

Por último, se resaltó que no se probó un daño cierto, personal y atribuible causalmente al acto médico imputado, y que los demás elementos de la responsabilidad (culpa y nexo causal) tampoco se configuraron. En consecuencia, el juzgado negó todas las pretensiones y no condenó en costas, por no haberse causado. 2.6 La Censura La parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, resaltando los diferentes errores de valoración, apreciaciones contrarias a la evidencia procesal y desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad médica.

El recurrente inicia resaltando que la sentencia de primera instancia desconoce hechos incontrovertidos del proceso pues la paciente María ingresó a la Clínica el 8 de febrero de 2020 en buen estado general y sin dolor, para la realización del examen de colon por enema, pero el procedimiento no pudo culminarse y, de inmediato, debió ser trasladada por sus propios medios al servicio de urgencias del SES Hospital de Caldas, sin recibir atención de urgencias en la misma institución donde se realizó el examen.

Este punto no fue adecuadamente considerado por el juez de primera 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 instancia, pese a la gravedad de la secuencia asistencial y de las consecuencias clínicas posteriores. Otro eje central del recurso es la afirmación de que nunca se obtuvo consentimiento informado, ni en su sentido amplio (proceso de información previo) ni en su sentido estricto (formato firmado), pese a tratarse de un procedimiento invasivo, en el cual se introduce medio de contraste por vía rectal.

El apelante sostiene que en el expediente no existe una sola nota clínica que dé cuenta de información previa, advertencia de riesgos o firma del consentimiento, incumpliéndose las normas legales y regulatorias aplicables, entre ellas la Resolución 1995 de 1999 y la Resolución 2003 de 2014 sobre historia clínica y consentimiento. Afirmó que el a quo minimizó esta omisión, a pesar de que los dictámenes periciales — especialmente el rendido por el Dr. José Norman Salazar— concluyeron que no hubo advertencia de riesgos, no existió consentimiento informado y no se dejó registro alguno en la historia clínica del procedimiento ni de la complicación sobreviniente.

El apelante recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional establece que la ausencia de consentimiento informado frente a un riesgo previsible no informado hace responsable al médico y a la institución, incluso por violación de derechos fundamentales, y que el juez de primera instancia se apartó injustificadamente de esta línea.

La parte apelante sostiene que el juez valoró incorrectamente el acto médico, ignorando que la paciente manifestó dolor intenso desde el inicio del procedimiento y pidió reiteradamente que se detuviera. Afirma que la auxiliar insistió en continuar a pesar de la expresada intolerancia al dolor, actuando con brusquedad y contrariando las reglas de la lex artis y el deber de seguridad.

Asimismo, sostuvo que la clínica omitió prestar atención de urgencias inmediata pese a ser institución de II y III nivel, y remitió verbalmente a la paciente al SES Hospital de Caldas sin orden de remisión ni apoyo de traslado, lo que califica como una conducta negligente adicional. El recurso insiste en que la paciente ingresó en buenas condiciones y sin dolor, como lo narró en su interrogatorio, y que el daño se produjo de inmediato durante la realización del examen.

El apelante sostiene que el a quo desvió la valoración probatoria al interpretar que las complicaciones obedecían a patologías preexistentes, cuando la historia clínica del SES evidencia que lo ocurrido fue consecuencia directa del procedimiento fallido y de la extravasación de medio de contraste (bario) hacia tejidos perirrectales, hallazgo confirmado en TAC, colonoscopia y notas médicas.

Según el apelante, en la historia clínica del SES se consignó expresamente que la sintomatología no correspondía a un brote de colitis ulcerativa, sino a inflamación severa y peritonitis química por extravasación del Bario, con perforación rectal y múltiples secuelas posteriores (absceso perirectal, fístula anal, pérdida del esfínter anal, colostomía, anemia aguda y deterioro funcional y psicológico).

El apelante argumenta que la secuencia cronológica, el ingreso inmediato al SES, la trazabilidad clínica y los hallazgos diagnósticos demuestran con claridad el nexo causal 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 entre el procedimiento en la Clínica y el daño final.

Sostiene que el fallo desconoció que el daño fue inmediato y directo, y no atribuible a otras condiciones subyacentes. El recurso también destaca la contradicción entre los dictámenes periciales: el perito aportado por la Clínica habría omitido revisar integralmente la historia clínica, mientras que el perito José Norman Salazar sí efectuó un análisis completo, concluyendo que la extravasación del Bario y la lesión rectal fueron consecuencia del procedimiento.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita al Tribunal revocar totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en la culpa probada, la ausencia absoluta de consentimiento informado, la falta de atención oportuna, la impericia y negligencia en la realización del procedimiento y la demostrada relación causal entre este y las graves secuelas sufridas por la paciente8. 2.7 Trámite de Segunda Instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 27 de junio de 2025 y fue sustentado por la parte recurrente, en tal virtud, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes, III.CONSIDERACIONES 3.1 Problemas jurídicos Ha de analizarse por parte de esta Sala, si las argumentaciones esgrimidas por la opugnante son suficientes para revocar la decisión emitida en primera instancia, - advirtiendo que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del CGP- para el efecto, se examinará: i) Elementos de la responsabilidad médica ii) El daño y su injerencia en el juicio de la responsabilidad médica. 3.2 Elementos de la responsabilidad médica La responsabilidad, traducida en la obligación que tiene el victimario de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, ya ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia, requiere de la presencia simultanea de los siguientes elementos para que emerja a la vida jurídica i) comportamiento antijuridico; ii) factor de atribución – subjetivo u objetivo-; iii) daño; y iv) nexo causal entre el comportamiento y el daño. Mediante sentencia SC616/2024 la Corte Suprema de Justicia lo reseñó “La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar 802SegundaInstancia, C01Principal,04SustentacionParteDemandante. 10 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores…” Estas exigencias son aplicables a la responsabilidad médica “aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes9” Es así como causado el menoscabo en la salud, le corresponde al afectado, según lo hilvana el precedente (SC003/2018) “demostrar los elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica: la conducta antijuridica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad”, considerando la naturaleza de la responsabilidad -subjetiva u objetiva- o de la modalidad de las obligaciones de que se trata -medio o de resultado-.

En ese contexto, el comportamiento contrario al ordenamiento jurídico se configura cuando el profesional o el personal de salud, mediante una acción o por omitir lo exigido, se aparta de los parámetros técnicos y científicos que rigen la práctica médica. Dicho de otro modo, se trata de aquella conducta que desconoce el estándar profesional aplicable al caso concreto y se aparta de la lex artis10, vulnerando los debes propios de la atención en salud del paciente y el conocimiento médico vigente.

Ahora, en punto del juicio de atribución, tratado también ampliamente por la jurisprudencia11, se traduce en el factor “que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión…” En el campo médico de antaño se ha sostenido12 “será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen…” lo que se traduce en que el reclamante debe demostrar que el convocado actuó con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción en otras materias. 9 SC072/2025 10 Al respecto consultar sentencia SC, 30 ene. 2001, exp. n.° 5507 11 SC1072/2025 12 SC, 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 1998-00869-00 11 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 No sobra recordar que, en materia de instituciones médicas, como clínicas y hospitales, es pacifico que responden de forma directa por el hecho de sus trabajadores y dependientes, dado que en ellos se conforma y exterioriza la voluntad del ente colectivo13.

Frente al daño, memórese que es el demérito o afectación ocasionado al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima provocado por el hecho contrario a derecho14 y se ha entendido como “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio15…” Ya, en la temática que se ha propuesto Sala analizar, se ha decantado que el daño a la salud es uno de los deméritos resarcibles de forma autónoma, entendiéndose por este la pérdida de integridad sicosomática o integridad física o mental, truncada cuando pierde normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental16.

“…En la actualidad se ha reconocido la autonomía del daño a la salud, por las perturbaciones relevantes al núcleo esencial de este derecho fundamental, expresado en las lesiones temporales -deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas -deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación- que el yerro médico irroga en el cuerpo o la siquis de la víctima.

Su reparación, entonces, gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros. Servicios que deben garantizarse por todo el interregno en que exista expectativa de mejoramiento o sanación, dentro de un criterio de razonabilidad y sindéresis, en el marco de la medicina basada en la evidencia, caracterizada por el «uso consciente, explícito y juicioso del mejor conocimiento científico disponible y pertinente para la toma de decisiones sobre el cuidado de cada paciente concreto»17.

En punto del nexo causal, entendido como el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño - en el sentido de que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste-, en materia médica se ha referido por la jurisprudencia “es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo (SC4876/2020). 13 SC072/2025, SC456/2024, SC562/2020, SC9193/2017. 14 Tal como lo sostiene la jurisprudencia en sentencia SC4455/2021) 15 SC10297-2014; reiterada SC2758-2018 16 Al respecto sentencia SC16690-2016 17 RODRÍGUEZ PERÓN, Miguel, Medicina de precisión y medicina basada en la evidencia. En Revista Cubana de Medicina Militar, vol.48 n.°4, Ciudad de la Habana, oct.-dic. 2019.

Citado en sentencia SC072/2025. 12 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Esto ha dado lugar a «asumir como causa la ‘que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño” Para establecer el nexo causal en providencia SC3919/2021 la Corte Suprema de Justicia orientó que “El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización… Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía…” La configuración conjunta de los elementos necesarios para atribuir responsabilidad conduce al surgimiento del deber de reparar los perjuicios ocasionados.

Ello, claro está, salvo que concurra alguna causa que excluya la responsabilidad, justifique la conducta del agente, o que el resultado derive de un riesgo imprevisible en los términos previstos por el artículo 16 de la Ley 23 de 198118. Dispone la normativa “Artículo 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados…” Advirtiendo - conforme el artículo 13 del decreto 3380 de 1981 – que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico, luego, “cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad ‘por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia’ (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01).

Obviamente, siempre que los médicos hayan realizado las conductas que son propias de la lex artis y no hayan incidido en la ocurrencia del riesgo (SC4786-2020) …” En suma, la responsabilidad civil en el ámbito sanitario —como obligación de reparar— exige la concurrencia armónica del comportamiento antijurídico, el factor de atribución, la existencia de un daño cierto y antijurídico, y el nexo causal que los articule; solo cuando estos elementos se encuentran demostrados, emerge el deber resarcitorio, sin perjuicio de que, en casos particulares, operen causales de exoneración o justificación o se verifique un riesgo imprevisible conforme a la Ley 23 de 1981. 18 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” 13 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Bajo esas premisas —y atendiendo las particularidades propias de la praxis clínica, la sujeción a la lex artis ad hoc y la distinción entre obligaciones de medio y de resultado-corresponde ahora abordar el caso concreto, valorando de manera integral la prueba obrante para dilucidar si el acto médico cuestionado vulneró los estándares técnicos exigibles, si el daño existió y es atribuible al proceder del equipo asistencial y si, en definitiva, se satisfacen los presupuestos que habilitan la imputación y el correlativo deber de indemnizar. 3.3 Caso concreto 3.3.1 El Daño Memórese en este punto, lo dicho en el escrito introductorio: “Como resultado de la atención recibida a partir de la consulta al servicio de urgencias del SES Hospital de Caldas ese día 8 de febrero de 2020, se llega a la conclusión que la Señora MARÍA tenía una “perforación intestinal” como complicación del procedimiento denominado colon por enema y que fue erróneamente practicado horas antes y del cual se ha relatado en hechos anteriores.

(…) La colostomía realizada como forma de manejo de la perforación de colon que le fue diagnosticada a señora MARÍA era a cielo abierto, esta fue realizada en el asa del sigmoides. Además de las complicaciones causadas por la perforación intestinal (daño realizado durante la Colon por enema realizado en la Clínica el día 8 de febrero de 2020), la paciente tuvo como consecuencia un absceso peri-rectal, una fistula anal y perdida del esfínter anal (…) Como una consecuencia del daño ocasionado por el mal procedimiento del colon por enema realizado en la Clínica el día 8 de febrero de 2020, la señora MARIA queda con colostomía con necesidad de múltiples tratamientos y manejo quirúrgicos, re- intervenciones quirúrgicas y hospitalizaciones múltiples…” Pues bien, se extrae de la historia clínica de la demandante lo siguiente: (i) El 8 de febrero de 2020, tras la práctica de un colon por enema en la Clínica, la paciente ingresa al S.E.S. Hospital de Caldas por dolor abdominal en hemi-abdomen inferior y proctalgia de intensidad 10/10, en la que se refiere no haber podido evacuar el medio de contraste; las evoluciones iniciales dejan referido el antecedente de la realización de la ayuda diagnostica “colon por enema” y la necesidad de hospitalización para estudios y manejo especializado (constancias de ingreso y evolución con fecha 08/02/2020).

En la atención inicial se indicó: “Paciente en la octava década de la vida, con antecedente de colitis ulcerativa diagnosticadas en el 2017 con abandono de TTO, actualmente en seguimiento por Gastroenterología por cuadro clínico de dolor abdominal + estreñimiento 14 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 + evacuación incompleta de ampolla rectal con realización inicial de colonoscopia total (18/12/2019) en donde no se pudo realizar la misma dado a presencia de gran angulación a nivel de colon sigmoides que impedida el paso del equipo endoscópico por lo cual se solcito (sic) colon por enema realizado el día de hoy (…) Trae imagen de colon por enema con evidencia de gran dilatación de colon sigmoide sin paso del material de contraste (…) sin signos de irritación peritoneal o defensa abdominal, tacto rectal con ampolla rectal limpia sin presencia de líquido.

Por lo cual se considera paciente con cuadro de complicación secundario a colon por enema llamando la atención la malformación colónica inferior según imágenes interrogando cuerpo extraño VS masa colónica (…) En la fecha se realizó el primer examen diagnóstico “rectosigmoidoscopia” del cual se desprende “RECTOSIGMOSDOICOSPIA: TACTO: esfínter normotónico, ampolla rectal vacía, el guante sale limpio.

VISUALIZACIÓN: se avanza hasta el ángulo hepático. En recto distal se observa edema y eritema de la mucosa con algunas erosiones mínimas cubiertas por fibrina, no se observan otras lesiones. Algunos divertículos en sigmoide no complicados, mucosa de colon izquierdo y transverso de aspecto normal. DIAGNÓSTICO:1. COLONOSCOPIA HASTA EL TRANSVERSO -

2. PROCTITIS ULCERATIVA ACTIVA” Hasta este punto – atención inicial-, advierte la Corporación no se denota la perforación del intestino denunciada en la demanda. (ii) El 10 de febrero de 2020 la paciente es valorada por el galeno especialista en Gastroenterología quien concluye: “Paciente con cuadro de dolor anorrectal secundario a enema de bario.

Tuvo retención del enema para lo cual requirió colocación de enemas travad(sic), posterior a esto colonoscopia que avanzó hasta el transverso sin problemas, no se evidenció perforación. Hoy refiere que se siente "mareada", ya cedió el dolor o casi ha desaparecido, ha expulsado flatos. Análisis Objetivo: abdomen distendido, blando, depresible, sin signos de irritación peritoneal, dolor muy leve a la palpación profunda del hipogastrio.

Respuestas: paciente con cuadro poco claro, se descartó perforación por endoscopia, sin embargo, llama la atención el edema de tejidos a nivel perianal y perineal. Sugiero: solicitar RMN de abdomen, control de CH, control de sodio y potasio por hiponatremia, IC a Medicina interna para corregir hiponatremia…” (iii) El 12 de febrero de 2020 obra en la interpretación de paraclínicos, el resultado de la Resonancia Contrastada de Pelvis de la que se desprende: “Proctitis, descartar colecciones (…) HALLAZGOS: Engrosamiento concéntrico de las paredes del canal anal y del recto inferior (11 mm), presentan realce homogéneo con el medio de contraste, en las imágenes de difusión no se observa restricción tisular.

También se observa edema de la mucosa, principalmente en el canal anal, estos hallazgos se relacionan con cambios inflamatorios. No se visualizan abscesos peri-anales, perineales ni fístulas. Las paredes del recto medio y del recto superior no presentan engrosamiento, realce anormal ni restricción tisular en las secuencias de difusión (…) CONCLUSIÓN: - CAMBIOS INFLAMATORIOS DE LA 15 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 PARED Y DE LA MUCOSA DEL CANAL ANAL Y DE LA PARED DEL RECTO INFERIOR SIN EVIDENCIA DE ABSCESOS NI FÍSTULAS…” (iv) El 16 de febrero de 2020, la TAC de abdomen y pelvis advierte “perforación a nivel del recto con importante extraluminización del medio de contraste positivo (bario), que se distribuye ampliamente en la región pélvica, goteras parietocólicas hasta la altura del retroperitoneo en el mesogastrio”, con diagnóstico de peritonitis química secundaria; estos hallazgos constan en el informe tomográfico y notas de evolución del 17 de febrero de 2020 realizados por medicina general.

En análisis subsecuente se indicó “Paciente con historia de enfermedad inflamatoria intestinal (biopsias de colon positivas para colitis ulcerativa en 2017 y calproteina fecal positiva) a la que le realizan en forma extrainstitucional estudios de carácter invasivo en vía digestiva (se tiene mención de colon por enema) derivando al parecer en posterior proctalgia.

Estudios iniciales con cambios inflamatorios e indicación de manejo medico con imagenología en la cual se reportó de manera adicional perforación de recto con extravasación de medio baritado distribuido en pelvis, peritonitis química secundaria. En relación a ello, por valoración conjunta de cirugía general y Gastroenterología continuar con manejo medico (sic) indicado de antibioticoterapia y analgesia adicional al seguimiento estrecho previo a considerar abordaje quirúrgico dado que, otros estudios no demuestran trayecto fistuloso, perforación evidente y sin clínica de abdomen agudo.

En estudios de química sanguínea ascenso de respuesta inflamatoria asociado a anemia de volúmenes normales, PCR elevada sin compromiso de función renal y valores de electrolitos en limites normales, por tal motivo nuevo control de reactantes, toma de procalcitonina para establecer como marcador temprano de sepsis, gasometría arterial y definir necesidad de curva de aclaramiento de lactato.

Queja de disnea de la cual no se ha filiado causalidad, no evidencia por endoscopia de afección esofágica o defecto hiatal, tendencia a hipoxemia, tomar estudio radiológico de tórax y ecocardiograma transtorácico para caracterización…” Por su parte, en valoración dada por Cirugía General el día 18 de febrero de 2020, se advierte – en lo pertinente- “Se realiza el domingo 16/02/2020 una nueva Rectosigmoidoscopia que describe recto bajo con mucosa engrosada edematosa, no distiende bien, con erosiones que se vuelven ulceras superficiales hacia la línea dentada y concluye Proctitis Ulcerativa Severa, por empeoramiento del cuadro se realiza una TAC abdominopélvica con contraste que reporta perforación a nivel del recto con importante extraluminizacion del medio de contraste positivo (bario), el cual se distribuye ampliamente en la región pélvica, goteras parietocólicas hasta la altura del retroperitoneo en el mesogastrio (Peritonitis química), por lo que solicitaron interconsulta a cirugía, ayer la paciente fue valorada por la especialidad, sin dolor abdominal ni signos de irritación peritoneal por lo que se decidió vigilar evolución ya que no se trataba de un abdomen agudo quirúrgico, ayer en la noche tuvo un pico febril (38.1°c), paraclínicos de hoy con disminución de los leucocitos (11.82) respecto al día anterior, persistencia de neutrofilia (86.8%), pcr 17.42 y procalcitonina 0.21, al examen físico sin signos de irritación peritoneal, se indica realizar curva térmica estricta y revalorar en conjunto con 16 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Gastroenterología para definir conducta. atentos a evolución, se explica a la paciente quien refiere entender y aceptar…” Evidencia la Sala que a partir de la valoración por la especialidad en Cirugía General el criterio plasmado en la historia clínica se modificó y se planteó como un diagnóstico presuntivo de la siguiente manera: “*Perforación de recto con extravasación de medio baritado distribuido en pelvis???, peritonitis química secundaria??? ” (v) Pues bien, en Junta Médica celebrada el 19 febrero de 2020 entre las especialidades en Radiología, Coloproctología, Gastroenterología y Cirugía General se descarta la perforación concluyendo “Paciente en manejo para Proctocolitis Ulcerativa, dado que posterior a la realización de un colon por enema extrainstitucional presenta retención del medio de contraste y proctalgia consulta a la institución donde inicialmente recibe manejo por el grupo de Gastroenterología, en TAC tomado el 17/02/20 se evidencia salida del medio de contraste a región presacra por lo cual interconsultan a nuestra especialidad pero la paciente no presenta signos de irritación peritoneal. se decide evaluar el caso en conjunto entre Radiología (Dr Serna), Coloproctología (Dr Osorio),Gastroenterología (Dr. Ángel) y Cirugía General (Dres Becerra y Buriticá) encontrando que dado que el estudio con medio baritado fue realizado hace 11 días, al momento solo se encontrara fibrina o un medio grumoso que no es fácil de retirar, que clínicamente y en las rectosigmoidoscopias de control no se evidencia perforación y dado que esta existió por la extravasación del medio de contraste la misma se contuvo y no hay evidencia clínica de peritonitis fecaloide, por ende y en común acuerdo se decide solicitar procalcitonina, dejar nvo, iniciar esteroide para la colitis con dexametasona 1/2 cada 8 horas y estricta vigilancia clínica, en caso de deterioro clínico se considerará manejo quirúrgico…” (vi) Posteriormente, el 21 de febrero de 2020, se indica por el galeno especialista en Cirugía General “Pte con Colitis Ulcerativa desde el 2016 sin tratamiento.

Le solicitan un colon por enema por una colonoscopia de control que no pudo pasar del sigmoides y desde allí comenzó con dolor rectal intenso. Se hizo rectoscopia que muestra un recto con ulceraciones en línea dentada, fibrosis, inflamación crónica, que compromete todo el recto y luego el sigmoides esta sin lesión. el colon por enema muestra extravasación del bario perirectal.

Se toma una tomografía que muestra extravasación del bario por vía extraperitoneal que llega incluso a la pared abdominal anterior. La paciente se siente mejor, sin dolor rectal, con deposiciones escasas con moco (…) pte con colitis ulcerativa complicada con estenosis y fibrosis del recto. extravasación del medio de contraste por vía extraperitoneal. no hay cuadro de peritonitis o perforación…” (vii) Al paso de los días, se identifica y maneja una complicación séptica local – primera intervención quirúrgica -: el 1 de marzo de 2020 se practica drenaje quirúrgico de absceso perianal/isquiorrectal con hallazgos de fibrosis, dos orificios fistulosos, retracción anal y destrucción de los esfínteres anales, así como trayecto fistuloso. 17 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 (viii) Como consecuencia del diagnóstico K605 Fistula Anorrectal, la paciente fue llevada a colostomía por laparatomía -en Asa del Sigmoides - el 10 de marzo de 2020, - segunda y última intervención quirúrgica- a partir de la cual permaneció ostomizada y, por estenosis de recto, no candidata a cierre; ello se consigna en controles subsecuentes de cirugía general (07/02/2023) y medicina interna (01/03/2023), así como en resúmenes clínicos y de seguimiento.

En ese orden, surge que si bien durante la atención clínica ya resumida se plasmó como un diagnóstico presuntivo la perforación del intestino, específicamente a la altura del recto, lo cierto del caso es que da cuenta de lo analizado por el equipo interdisciplinario que brindó la atención a la paciente se anotó un evento primario denominado extravasación de bario (16/02/2020), seguido por un absceso perianal con fístula – derivado de traumatismo del recto - (drenaje quirúrgico el 01/03/2020) que culminó en la necesidad de colostomía en Asa del Sigmoides (10 de marzo de 2020), situación que hoy persiste.

Luego, el daño -traducido como perforación del intestino- como fue individualizado en la demanda no aparece configurado en el presente caso, en tanto, como se explicará según lo indicó el perito de la parte demandada -Especialista en Gastroenterología – existe una diferencia marcada entre la perforación intestinal y la extravasación del bario.

Así lo enseñó el Dr. William Hernández19 - Gastroenterólogo - durante la etapa de contradicción del dictamen pericial al explicar “Bueno, primero dice que, en el centro hospitalario en urgencias, en las diferentes valoraciones iniciales, siempre se informa en el examen físico a nivel de abdomen que no hay signos de irritación peritoneal.

En caso de una perforación intestinal, siempre sí o sí, el paciente va a tener un dolor muy severo que a veces va a ser una cosa que llama abdomen en tabla, que es un signo de irritación peritoneal que obliga al paciente a ser llevado a cirugía inmediata, cosa que no se evidenció sino hasta 8 o 10 días después. Eso es extremadamente raro.

Le toman una resonancia, le hacen la rectosigmoidoscopia folio 172 y luego una nueva rectosigmoidoscopia en el folio 326, las cuales describen que no hay evidencia de signos de perforación intestinal y hacen también una resonancia que es una imagen para mirar si hay evidencia de perforación, lo cual fue ordenado en el servicio de urgencia, que únicamente muestra cambios inflamatorios de la pared y de la mucosa del canal anal y de la pared del recto inferior sin evidencia de abscesos ni fístulas, no se observan lesiones sólidas, o quísticas en la pelvis, eso está en el folio 244, al finalizar deciden solicitar por la persistencia de la sintomatología de la paciente, una tomografía del 16 de febrero del 2020, lo cual es 8 días después de la realización del procedimiento, y en este en este estudio refieren que encuentran extravasación, extravasación más no perforación. Una cosa es extravasación y otra es perforación. Tanto así que al finalizar la historia clínica ustedes pueden observar que el diagnóstico de perforación intestinal siempre fue interrogado y quedó interrogado porque nunca se logró comprobar como tal una perforación intestinal. 19 Quien sustentó el dictamen pericial aportado por la parte demandada Clínica Versalles. 18 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 La extravasación con una Enfermedad Inflamatoria Intestinal tipo colitis ulcerativa severa que no tuvo manejo, puede generar unas úlceras y a través de estas úlceras puede haber pasado el líquido del medio de contraste hacia la cavidad abdominal y por eso se demoró tanto, además de que fue sometida a dos procedimientos invasivos que tienen mayor riesgo de perforación, que es la rectosigmoidoscopia antes del último TAC.

Para ser un poco más más concreto, creo que pudo haber una complicación en el estado de salud de la señora, es obvio por todo el, por todo el compromiso que tuvo y la necesidad de manejo quirúrgico posterior, pero puede deberse a varias cosas, uno a la enfermedad Inflamatoria intestinal diagnosticada que no fue tratada. Como les digo, esto es una enfermedad crónica que, si no se trata, puede avanzar en el tiempo, que va a generar mayor debilidad de la mucosa y de la pared intestinal que con un procedimiento invasivo y además con múltiples procedimientos porque se le hicieron, se le hizo resonancia contrastada, se le hizo tac contrastados, se le hizo, se le hizo dos rectosigmoidoscopias y un colon por enema antes de llegar al diagnóstico pudieron haber favorecido para el cuadro clínico de la paciente.

Yo la verdad pienso que hay es una extravasación a través de la mucosa más que un procedimiento que se haya hecho con mala técnica…” Por su parte, el perito José Norman Salazar20 -médico general- no emite aquí un concepto propio, sino que se limita a reproducir lo que consta en la historia clínica e informes diagnósticos respecto de la extravasación de bario y la perforación. En su exposición relató que, según las placas revisadas conjuntamente por Gastroenterología y Radiología, “se ve extravasación del medio de contraste bario hacia tejido blando perianales y disección mucosa”, afirmación que atribuye a esa revisión de placas en conjunto por los especialistas (no a una observación directa suya), y añade que la tomografía “evidenció perforación a nivel del recto con importante extraluminización del medio de contraste positivo bario”.

También enlaza estos hallazgos documentales con la peritonitis química y la amplia distribución del bario descritas en la TAC. En suma, al abordar este punto, el perito cita y explica lo consignado por los servicios tratantes y los informes de imagen, sin presentar una conclusión autónoma distinta de la que emerge de tales registros clínicos.

Sin embargo, cuando es interrogado por el apoderado de la convocada Clínica arroja su criterio que, de hecho, compagina con lo dicho por el perito Gastroenterólogo: Preguntado: “Doctor José Norman ¿cómo es posible que solamente 11 días después, pues o no, no es cómo es posible, sino que por qué 11 días después no hay irritación peritoneal? ¿si la Junta dice que no hay perforación por qué pueden pasar entonces todas estas situaciones?”.

Contestó: “Bueno, a ver, yo en esa parte la expliqué esta mañana, pero me concentro en esos días. Cuando la paciente ingresó a al S.E.S, la doctora Liliana Giraldo 20 Quien sustentó el dictamen pericial aportado por la parte demandante 19 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Gastroenteróloga realizó las órdenes correspondientes, la colonoscopia e inició un plan de manejo pensando en una proctitis y unas úlceras.

Ese plan de manejo lo inició, lo tuvieron varios días en el S.E.S, pero la paciente no evolucionaba, no, no mejoraba hasta que le correspondió en turno, el 16 de febrero al doctor Fernando perdón, al doctor Rafael Ángel González y al doctor Sastoque, que hicieron su Junta y dijeron no venga, algo está fallando. Revaluemos que está pasando y tomaron todo el contexto del caso y así está en la historia clínica, y dijeron, no, aquí por lo que vemos evidenciamos unos cambios y le leo lo del 16 “el colon por edema, por enema realizado en la Clínica, al parecer fallido y desde allí dolor rectal se encuentran a las placas en su habitación, en las cuales se ve extravasación del medio de contraste bario hacia tejidos perianales y disección mucosa del recto por aire y medio de contraste.

Se revisan las placas con el doctor Sastoque, que confirma estos hallazgos, o sea, el problema actual no es la exacerbación de su colitis ulcerosa, sino la inflamación causada por el bario” Ellos concluyen ese 16 ello, y a raíz de esa conclusión, ellos solicitan una escanografía con el fin de confirmar o descartar lo que en este momento consideramos se tomó esa esa esa ayuda diagnóstica el 19 y evidentemente con el reporte que se dio, confirmaron algunos aspectos y la conclusión es la siguiente, comillas “perforación a nivel del recto con importante extraluminización del medio del contraste positivo para el bario el cual se distribuye ampliamente en la región pélvica goteras parietocolicas hasta la altura del retroperitoneo en el mesogastrio peritonitis química, la valoración del recto y del sigmoide inferior es muy limitada por los artefactos causados por el bario mínima ascitis quiste y cortical, simple, aislado, renal izquierdo incipiente ateromatosis calificada a ortoiliaca.” Con este reporte se produce la Junta médica que usted evalúa, donde con este hallazgo llega una pregunta y es en la Junta del S.E.S, dice, ¿Venga, será necesario hacer una laparotomía a la paciente? o, es necesario hacer un manejo conservador, ellos en esa decisión y muy a relación a lo que usted me lee dice, no aquí si abrimos el abdomen no vamos a encontrar bario porque ese ya se está poco a poco absorbiendo y por lo tanto no va a haber mejora en el paciente distinto del manejo conservador y no quirúrgico, y por eso la paciente continúa en observación con medicamentos y mire que en ese tema abdominal mejoró y superó esa complicación y esa fue la evaluación que se tuvo el 16 donde se tuvo la certeza diagnóstica con esa escanografía abdomino pélvica ” Preguntado: “Entiendo, doctor, eso es el 16 y entonces ¿Por qué el 19 la Junta dice y está taxativo, no se evidencia perforación cuando ya había pasado la escanografía la tomografía del 17 y ellos de manera taxativa dicen no se evidencia perforación?”.

Contestó: “No, por eso, ese fue el resultado de valorar la escanografía y ya integrado toda esa Junta médica donde dice, a pesar de que la escanografía dice que evidencian una perforación a nivel, dice perforación a nivel del recto con posibles extraluminización el concepto clínico, ojo, el concepto clínico de esos médicos tratantes es que la evolución de la paciente no daba para pensar que hubiera una perforación en ese momento en ese 19 y por eso no se hizo nada de cirugía. Y aquí hago un paréntesis para entender los exámenes clínicos, son ayudas diagnósticas y esas ayudas fortalecen el análisis que hacen los médicos tratantes.

Si en esta ayuda, 20 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 dice, hay una perforación, no significa que inmediatamente tenga que ser operado a una paciente, no, hay que evaluar las condiciones clínicas y fue lo que pasó el 19, dijeron no a pesar de que aparezca ese reporte, la clínica de la paciente no da para entender que hay una perforación y entendieron más que, lógicamente, en ese momento no era necesario un procedimiento quirúrgico y que manejaran el paciente en forma, digámoslo así, con manejo químico digámoslo así, con manejo farmacológico de observación y no quirúrgico…” Y a continuación, obsérvese que el experto confirma, se trata de un diagnóstico presuntivo, más no, confirmado: Preguntado: “La señora Maria sale de, digamos que, de ese ciclo inicial, el 17, 18 de marzo de 2020.

Y, en los diagnósticos con que egresa la paciente dejan la perforación interrogada. ¿deberíamos entonces indicar que estamos es en un caso de extravasación del medio de contraste y no de perforación?”. Contestó: “Conforme lo que habló el doctor William esta mañana, los reportes que están ahí, la principal afectación que tuvo la paciente es una extravasación del medio de contraste, objetivamente, la colonoscopia no evidenció ninguna perforación, y por eso, pues fue interrogada a pesar de que en la tomografía aparece perforación a nivel del recto, pero por eso fue interrogada porque casi que el criterio clínico, ojo criterio clínico, fue manejarse como una extravasación, difusión del medio de contraste, y así lo manifestó el doctor William, incluso esta mañana, y así está, pues más o menos los conceptos del 16 de febrero del doctor Rafael Ángel, en ese, en ese mismo enfoque…” Preguntado: “¿Estamos es en entonces un escenario de extravasación cierto?” Contestó: “Es de extravasación, ese es el concepto que han emitido y es la voz perita, digámoslo así, de los especialistas…” Ahora, en cuestionamiento realizado por la apoderada de la Nueva EPS, afirma el experto: Preguntado: “Yo entiendo que ya esto usted lo ha referido, pero quiero formular la pregunta con respecto a uno de los hechos de la demanda de manera puntual.

Indica el hecho 21 de la demanda, del texto de la demanda subsanada, que como resultado de la atención recibida a Partir de la consulta al servicio de urgencias del SES Hospital de Caldas, ese día 8 de febrero del 2020 se llega a la conclusión que la señora Maria tenía una perforación intestinal como complicación del procedimiento denominado colon por enema que fue erróneamente practicado horas antes y del cual se ha relatado en hechos anteriores.

¿Frente a este hecho, podemos decir que es cierto, doctor José Norman, o, por el contrario, no existe o no existió esta perforación intestinal? Contestó: “Bueno, de acuerdo a la historia clínica y el análisis, no está documentado clínicamente la existencia de la perforación a nivel intestinal si está documentada la reacción adversa al medicamento, es muy factible que al paciente no le hubieran explicado bien el contexto de la enfermedad, entonces, el paciente quedó con la imagen de que se le había perforado el intestino y que había pasado en medio de contraste allá, pero si uno va objetivamente a la historia excepto la tomografía, la 21 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 escanografía tomada del 19 de febrero, que ahí reportan una perforación del colon, ve, del recto, clínicamente no se encontró ninguna soporte de existencia de perforación intestinal…” Para la Sala, de la valoración integral de la historia clínica y de lo expuesto en audiencia por los peritos, no se configura el daño tal como lo formuló la demanda — esto es, una perforación intestinal causada por el colon por enema—.

El cuadro documentado y explicado en estrados corresponde, por el contrario, a una extravasación de medio de contraste (bario) con respuesta inflamatoria subsecuente, entidad distinta de la ruptura transmural del intestino. El perito gastroenterólogo, Dr. William Salazar, fue claro al identificar tres datos clínicos y paraclínicos que descartan la perforación: (i) la ausencia de signos de irritación peritoneal en la valoración inicial en urgencias —dato que, de existir perforación evidente, impone por regla la conducta quirúrgica inmediata—;

(ii) endoscopias y resonancia sin evidencia de perforación; y (iii) una TAC practicada ocho días después que refiere extravasación, no perforación, razón por la cual el rótulo de “perforación intestinal” permaneció interrogado en la historia clínica. Esa lectura se ve reforzada por el perito José Norman Salazar, quien se ciñe a lo consignado por gastroenterología y radiología: extravasación de bario hacia tejidos perianales, peritonitis química y una TAC con reporte de perforación que no se corroboró clínicamente, de modo que la paciente fue manejada como extravasación, y el egreso dejó consignada la “perforación” en condición de interrogada.

Así lo precisó al explicar que, a pesar del lenguaje del estudio, el criterio clínico de la junta fue descartar cirugía y continuar manejo conservador, porque la evolución no era compatible con una perforación activa; por eso la conclusión fue tratar un evento de extravasación y no una perforación comprobada. Clínicamente, además, la conducta adoptada por el S.E.S – según el criterio de los peritos - es coherente con la inexistencia de una perforación verificada, pues ante el reporte radiológico posterior, la junta médica integró la evolución y resolvió no intervenir — precisando que, de hacerlo, “no iban a encontrar bario” y que lo indicado era seguir observación y fármacos—; esa decisión no es compatible con una perforación que, de estar presente, habría exigido intervención inmediata y no un curso de prudente observación. El propio perito -parte demandante- remarcó, por ello, que el caso debía manejarse como extravasación y que la supuesta perforación permanecía interrogada, en armonía con lo expuesto por el perito Gastroenterólogo.

En tal sentido, encuentra la Sala de la inspección detenida de la historia clínica aunado al criterio de los expertos, que el cuadro encaja en un mecanismo de filtración del contraste a través de una mucosa frágil en contexto de enfermedad inflamatoria colorrectal (proctitis/colitis ulcerativa), sin que ello exija una ruptura demostrada.

Así lo explicó el perito Gastroenterólogo “Bueno, la perforación es la ruptura, señor Juez, pues la ruptura de una víscera o bueno en este caso hablando del sistema digestivo, la ruptura, o sea, hay como un rotico, eso es una perforación. La extravasación es que el líquido puede quedarse dentro de la mucosa, o sea como una infiltración, es que queda en este caso el medio de contraste queda en alrededor 22 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 dentro de la mucosa.

En el caso de esta paciente, esa extravasación filtró, digamos este es el colon, voy a tratar de ser un poco gráfico, la extravasación es que pasa a través de acá, de la mucosa como de esta de esta área. Suponiendo que esto es el colon y queda acá, queda en esta área porque ella tenía una alteración en la mucosa, una Enfermedad Inflamatoria Intestinal que hace que haya un daño en toda esta área, probablemente esa extravasación pasó hacia abajo.

Eso puede generar la molestia, el dolor y la sensación que tuvo, eso es extravasación, eso no es perforación. Como lo dijeron en su momento la Junta médica con Coloproctología, Gastroenterología, Cirugía y Radiología. Ellos hablan de una extravasación del medio de contraste…” Tampoco las consecuencias posteriores invocadas por la parte actora suplen la prueba de la lesión alegada, pues la colostomía no se ancló —ni clínica ni documentalmente— a una perforación intestinal atribuible al examen.

La evolución clínica alude a complicaciones rectales (infección/fistulación y daño del esfinter) que no nacen de una perforación ni de un acto brusco probado en la IPS inicial. De hecho, el propio perito -en sustento del dictamen pericial aportado por la parte demandante-, al ser interrogado sobre los diagnósticos de egreso, reconoció que la “perforación” quedó interrogada y que la afectación principal fue la extravasación del medio de contraste, lo cual es congruente con la ausencia de indicación quirúrgica urgente y con el manejo conservador adoptado por la junta.

Es así como la secuencia probatoria desvanece la hipótesis de la demanda. La parte actora sostuvo que un “movimiento brusco” durante la toma del colon por enema perforó el intestino y condujo inevitablemente a la colostomía; sin embargo, el registro objetivo muestra: (a) valoraciones iniciales sin peritonismo; (b) endoscopias y resonancia negativas para perforación;

(c) TAC que describe extravasación y mantiene la perforación en status de interrogada; y (d) egreso sin confirmación de perforación, todo lo cual invalida la existencia del daño en los términos planteados. En consecuencia, no se demostró la “perforación intestinal” alegada como daño, y lo que sí quedó evidenciado fue un evento de extravasación con reacción inflamatoria, abordado terapéuticamente como tal y sin soporte clínico de ruptura intestinal atribuible al procedimiento.

Por otro lado, en relación con las condiciones preexistentes de la paciente, el acervo probatorio permite concluir con claridad que padecía una enfermedad inflamatoria intestinal tipo colitis ulcerativa, con compromiso rectal (proctitis ulcerativa), diagnóstico confirmado desde 2017 y documentado de manera reiterada en su historia clínica.

Durante los años posteriores, recibió manejo médico convencional — mesalazina, modificaciones dietarias y controles intermitentes por gastroenterología— pero con adherencia irregular, circunstancia expresamente consignada como antecedente clínico relevante. Esta condición no es menor, pues configura un terreno patológico proclive a la fragilidad mucosa, a la presencia de úlceras rectales y a la eventual filtración de fluidos a través de dichas áreas debilitadas según quedó demostrado en el plenario, ante los dichos de los expertos. 23 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 A la luz de estas circunstancias, para la Sala resulta relevante destacar que la propia evolución registrada durante la hospitalización demuestra que fue dicha patología preexistente la que determinó la agudización del cuadro clínico, incluida la extravasación del bario, explicada por los peritos como una filtración a través de mucosa debilitada y no como consecuencia de una ruptura del intestino. Se trata, entonces, de un fenómeno compatible con la debilidad estructural de la pared intestinal afectada por proctitis ulcerativa, y no de un daño atribuible, por sí mismo, a la inyección del contraste.

De hecho, aun cuando la actora procure vincular la extravasación con la aparición del absceso perirrectal que posteriormente condujo a la colostomía, lo cierto es que tales incidencias no se encuentran probadas, por el contrario, el récord clínico muestra una degradación progresiva del estado de los tejidos, atribuible a infección y fistulación, más no una conexión directa con la extravasación inicial, que fue incluso tratada sin intervención quirúrgica inmediata.

Conviene subrayar que incluso el diagnóstico de peritonitis química, inicialmente sugerido, terminó siendo descartado por el equipo tratante. El manejo adoptado consistió exclusivamente en la expulsión del contraste mediante fármacos y enemas evacuantes. Las dos intervenciones quirúrgicas posteriores no tuvieron por objeto “corregir” una perforación, sino abordar la lesión anorrectal persistente, asociada a fistulación y daño severo del esfínter, lo cual obligó finalmente a realizar una colostomía por laparoscopia — y no a cielo abierto, como afirma la demanda— debido a la magnitud del compromiso funcional y a la imposibilidad de garantizar la continencia adecuada.

Por otra parte, el Tribunal observa que la ayuda diagnóstica “colon por enema” no constituye un procedimiento de riesgo aumentado para la población general. Aunque los peritos fueron consistentes en explicar que, en sujetos con enfermedades inflamatorias activas o severas, puede presentarse un riesgo de extravasación, también coincidieron en afirmar que, frente a una colonoscopia fallida —como ocurrió en este caso, debido a la marcada angulación del sigmoides—, el colon por enema constituía la fase diagnóstica adecuada, conforme a la literatura médica, debido a su menor morbilidad frente a otras ayudas más complejas como el TAC o el Entero TAC, que a su vez se valen de medios de contraste.

En esa línea, tampoco se probó por qué el médico tratante optó específicamente por ordenar el colon por enema; sin embargo, las pruebas recaudadas sí permiten inferir que la decisión se tomó tras una colonoscopia incompleta y en el marco de una patología crónica que presentaba nuevos síntomas. Tal razonamiento coincide con la explicación técnica aportada por el perito Gastroenterólogo, quien señaló que, antes de proceder a estudios con mayor carga de riesgo, se privilegian exámenes menos invasivos, entre ellos el colon por enema, como un paso previo para el estudio de la enfermedad inflamatoria intestinal.

Así lo referenció el Gastroenterólogo: 24 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 “No, o sea, hay otro que nos ayuda a evaluar el diagnóstico, que sería un TAC abdominal simple y contrastado, pero con contraste oral, y a la final es un examen que también tiene complicaciones, o sea, también tiene riesgos para ahí la opción sería un TAC o un Entero TAC que se utiliza también medio de contraste para tomar una imagen, un poquito más específico.

Pero antes de pasar en los escalonamientos de diagnóstico, es decir, antes de pasar a por ejemplo a un TAC, se utilizan los elementos diagnósticos que están en la literatura, que son menos mórbidos, en este caso el colon por enema o la rectosigmoidoscopia…” Así las cosas, el análisis probatorio no permite afirmar que la paciente haya sido expuesta a un riesgo distinto o superior al previsto en la técnica médica, ni que dicho procedimiento haya desencadenado un daño demostrado.

Ahora, desvirtuado el daño en los términos que fue individualizado, carece de asidero lo argumentado en el recurso de alzada en torno al consentimiento informado, en tanto no resulta necesario profundizar en su alegada ausencia cuando el resultado dañoso no se produjo ni se acreditó causalmente en relación con la conducta asistencial. Valga memorar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia21 al respecto: “Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito.

Claro está, “[p]ara que la infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión (…) La solución que acogió esta Corporación se finca en dos premisas esenciales. La primera, que, al no obtener el consentimiento informado del paciente, el médico infringe el estándar de conducta que le es exigible, por contrariar una pauta imperativa que rige su profesión; puntualmente, la que consagra el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, a cuyo tenor «[e]l médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.

Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente». Y, la segunda, que la omisión del galeno –consistente en no obtener el consentimiento informado– está ligada causalmente con la materialización de uno cualquiera de los riesgos esperados del tratamiento o intervención correspondiente.

Para arribar a esa conclusión, es necesario considerar –ab initio– que, si se supusiera que el médico indagó 21 SC3604-2021 25 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 oportunamente por el consentimiento de su paciente, surgirían dos cursos causales plausibles: (i) que este, tras escuchar la información acerca de los riesgos y beneficios de la terapia propuesta, se hubiera decantado por rechazarla; o, (ii) que, pese a serconsciente de esas variables, decidiera asumir todas esas contingencias…” Como se itera, al descartarse la existencia del daño (perforación), no puede atribuírsele causalmente su materialización a la supuesta carencia del consentimiento informado.

Esa conclusión, además, se ve reforzada por el estándar técnico expuesto durante la contradicción de los dictámenes sobre la mínima probabilidad de que, aun en el marco del procedimiento, se presente extravasación o perforación: “El riesgo siempre se evalúa en porcentaje. Entonces, el riesgo de que se presente una complicación generalmente es muy pequeño. En términos generales, el riesgo global de una complicación en un procedimiento está medido, por ejemplo, en que para este tipo de procedimiento la probabilidad de una complicación es menor del 2%.

Es decir: de 100 pacientes, se complican 2. Ese 2% ahora lo paso al 100%, ¿cierto? Entonces, de ese 2%, ¿cuáles son las complicaciones que se pueden presentar? Generalmente, en estos casos, está la reacción al medio de contraste. El riesgo de esto está más o menos entre el 15 y el 20% dentro del grupo pequeño de pacientes que presentan alguna complicación. Generalmente, esa es la complicación mayor.

Y así se van catalogando los diferentes riesgos, que son muy, muy específicos. Entonces, sobre ese 2% de pacientes, el 0,2% del riesgo corresponde a extravasación o perforación. Es un riesgo muy, muy, muy bajito. Estamos hablando de que es casi un paciente en cien mil que presenta eso. De cien mil. O sea, es muy raro. Cuando hablamos de riesgo de complicaciones, no es que de 100 pacientes que se les hace el procedimiento, 20 se compliquen o que el 2% equivalga a algo así. No. Es un porcentaje que está estadísticamente evaluado en diferentes estudios sobre cuáles son los riesgos de los procedimientos.

Entonces, dependiendo de esos riesgos, cuando se evalúan no solamente medicamentos, sino procedimientos o cualquier otra condición, en medicina siempre se evalúan los riesgos o factores de riesgo para complicaciones. Y dependiendo de eso, se autoriza o no se autoriza un procedimiento en la práctica médica. Si un paciente tiene un riesgo del 20%, realmente ese riesgo es muy alto como para someterlo a ese tipo de procedimiento.

Entonces, el riesgo generalmente siempre tiende a ser muy bajito: menor del 10% o del 5%, para que sea autorizado un medicamento o un procedimiento. Y este procedimiento —el colon por enema— está evaluado desde hace como cincuenta años.” 26 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 De otra parte, cuando se indagó por ese punto al Dr. José Norman Salazar (perito de la parte demandante), este precisó que se abstenía de contestar por tratarse de un aspecto “del resorte del doctor William” remitiéndose a lo ya respondido por el especialista gastroenterólogo en la misma diligencia “yo en la parte mía sí me abstengo y hago la referencia al especialista y vuelvo y le digo él, él respondió esa pregunta esta mañana”.

La respuesta, lejos de controvertir el estándar técnico expuesto, lo confirma, por lo que para la Sala el riesgo asociado a extravasación/perforación es extraordinariamente bajo, y, sobre todo, si no se materializó en una perforación en este caso. En ese contexto, la eventual ausencia de consentimiento informado carece de nexo causal con un resultado lesivo -por supuesto- inexistente, por lo que no activa el régimen de responsabilidad derivado de la obligación de información. Todas estas consideraciones conllevan a confirmar la sentencia de primera instancia, pues como lo refiere la doctrina22 “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en los términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”. 3.4 Conclusión Corolario de todo lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas el día 28 de abril de 2025. 3.5 Condena en costas Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado, aunado a que el recurso de alzada no fue temerario, ni resultó necesaria la práctica probatoria.

IV. DECISIÓN Como corolario de lo discurrido, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), dentro del proceso Verbal de 22 Henao, Juan Carlos. El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Departamento de Publicaciones, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 36 (cita a Fernando Hinestrosa, “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”). 27 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Responsabilidad Médica promovido por Maria, Juan (en nombre propio y en representación del menor F.O.A) y Jhon en contra de la Clínica y la Nueva EPS S.A. llamada en garantía compañía de seguros Chubb Seguros Colombia S.A. y la Clínica.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a los recurrentes en esta instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen. Por Secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado Tribunal Superior de Manizales. Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica- Radicado No. 17001310300320230030302 Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia 28 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302 Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bfbb013fbc43879cd1fb802ea0e973bee08d2ea386f4c70db6a033cf3adb633 Documento generado en 09/03/2026 01:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29