Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320240000101

Sala: LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2026-04-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Inelda de la Cruz Villegas Martínez \ DEMANDADO: Suj. Porvenir S.A. y otros.

TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA: Resulta claro que se encuentran satisfechos de manera concurrente los requisitos de edad, número mínimo de semanas cotizadas e insuficiencia del capital necesario, previstos en la normatividad vigente, para acceder a la garantía de pensión mínima.

HECHOS: Pretende la demandante se reconozca la pensión mínima de vejez con garantía mínima estatal desde septiembre de 2021, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley. En sentencia de primera instancia el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas. Debe la sala determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima a favor de la demandante, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, así como los intereses del art. 141 de la ley 100 de 1993.

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia (…) sostuvo, que cuando no existe un ingreso respaldado por un vínculo jurídico determinado, los aportes efectuados por el afiliado deben ser reconocidos en la calidad de afiliado voluntario, y que las cotizaciones realizadas bajo tal condición deben computarse para efectos de la acreditación del período mínimo exigido para acceder a la prestación, ya que, lo contrario implicaría una vulneración del principio de universalidad, al impedir que una persona acceda a las prestaciones económicas del sistema por el solo hecho de no contar, en un determinado lapso con una relación laboral o contractual vigente, pese a tener la posibilidad de efectuar aportes de manera voluntaria y no encontrarse expresamente excluida por la Ley 100 de 1993.

(…) En conclusión, la afiliación voluntaria al Sistema General de Pensiones genera las mismas obligaciones que la afiliación obligatoria, en particular el deber de efectuar oportunamente las cotizaciones correspondientes, de modo que los aportes realizados ingresan válidamente a la cuenta de ahorro pensional con la finalidad de acceder a la pensión de vejez conforme a los requisitos legales.

(…) Se tiene que la pensión se causa desde el momento mismo en que se satisface la totalidad de los requisitos para acceder a ella, (de ello da cuenta el acto legislativo 01 de 2005) y para el caso de las pensiones de vejez en el RAIS, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente o, que en caso de no lograr tal capital, acredite los requisitos del artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.

(…) Queda pues por definir si, en el caso concreto, el lapso comprendido entre octubre de 2018 y octubre de 2020 resulta válido para contabilizarse para efectos del cumplimiento del mínimo de semanas exigido por la legislación aplicable, pese a que la accionante admitió expresamente que durante dicho período no desarrolló actividad laboral alguna, ni percibió ingreso económico.

(…) Al respecto, la Sala observa que, siendo consecuentes con lo hasta ahora expuesto, resulta claro que al no contar la demandante con fuente de ingresos ni ostentar durante ese lapso la calidad de trabajadora subordinada o independiente, no le asistía obligación legal de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003.

De ello se sigue que los pagos realizados por la accionante deben entenderse como cotizaciones efectuadas en calidad de afiliada voluntaria, modalidad respecto de la cual el ordenamiento jurídico no exige acreditar la fuente específica de los recursos con los cuales se efectúan los aportes. Esta interpretación resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que se trata de una mujer que, según lo expuesto en su interrogatorio, durante los períodos discutidos, se dedicó a labores domésticas y de cuidado no remuneradas, actividades que —como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales— han sido históricamente invisibilizadas, feminizadas y excluidas de la protección efectiva del sistema de seguridad social.

(…) No obstante, lo cierto es que la afiliación voluntaria no habilita jurídicamente la realización de cotizaciones retroactivas, pues ello desnaturalizaría el carácter contributivo del sistema y abriría la puerta a escenarios de aprovechamiento indebido o fraude, en tanto cualquier persona podría pagar períodos pretéritos con el único propósito de alcanzar una prestación económica.

En este sentido, las cotizaciones voluntarias solo pueden imputarse a períodos posteriores a su pago efectivo. En consecuencia, estima la Sala que las cotizaciones realizadas por la demandante, aunque válidas en su calidad de afiliada voluntaria, no pueden aplicarse al período comprendido entre octubre de 2018 y octubre de 2020, sino que deben imputarse a los períodos inmediatamente posteriores a la última cotización válida registrada en su historia laboral.

Así, los pagos efectuados —incluidos los intereses moratorios— deben entenderse aplicados a los lapsos comprendidos entre octubre de 2021 y octubre de 2023, períodos respecto de los cuales no existe objeción jurídica para su contabilización. Ahora bien, al verificar si las cotizaciones canceladas por la demandante para los períodos inicialmente pretendidos (octubre de 2018 a octubre de 2020) cubren el valor de las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 2021 y octubre de 2023, la Sala encuentra que, conforme a los soportes obrantes en el expediente, dichos pagos resultan suficientes para cubrir integralmente las obligaciones pensionales de los períodos posteriores, razón por la cual estos últimos deben ser reconocidos y contabilizados en su favor.

(…) Así pues, no existe discusión en torno a que la demandante nació el 16 de septiembre de 1961, por lo cual cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2018; que mediante comunicación del 21 de junio de 2022, la administradora Porvenir le informó que el saldo de su capital pensional —conformado por aportes, rendimientos financieros y bono pensional— resultaba insuficiente para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez; y que, conforme a lo decidido en la presente providencia, acredita un total de 1.155 semanas cotizadas entre julio de 1990 y octubre de 2023.

En consecuencia, resulta claro que se encuentran satisfechos de manera concurrente los requisitos de edad, número mínimo de semanas cotizadas e insuficiencia del capital necesario, previstos en la normatividad vigente, para acceder a la garantía de pensión mínima, la cual deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios.

(…) Así mismo, ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el pago continuo de la mesada pensional de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al año 2023 a partir del mes de noviembre de esa misma anualidad. Respecto de la prescripción, no se produjo como quiera que la garantía de pensión mínima se causó el 31 de octubre de 2023 y la demanda fue radicada en el año 2024.

Porvenir S.A. deberá pagar a favor de la demandante, el retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2023 y el 31 de marzo de 2026. MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 09/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 9 de abril de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240000101 Demandante Inelda de la Cruz Villegas Martínez Demandado Porvenir S.A. y otros.

Providencia Sentencia Tema Apelación – Garantía de pensión mínima Decisión Revoca Ponente Diego Fernando Salas Rondón La Sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Pretende la demandante se reconozca la pensión mínima de vejez con garantía mínima estatal desde septiembre de 2021, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, así como la indexación y costas. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín decidió así: “PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la totalidad de pretensiones incoadas por la señora INELDA DE LA CRUZ VILLEGAS MARTÍNEZ ante la petición antes de tiempo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto, se notifica en ESTRADOS.” El A quo absolvió a la administradora Porvenir S.A. al concluir que la demandante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, toda vez que los aportes efectuados retroactivamente entre octubre de 2018 y octubre de 2020 carecían de validez jurídica.

El despacho estableció, que durante dicho período la demandante no desarrolló actividad económica alguna, ni como trabajadora dependiente ni como independiente, por lo cual los pagos realizados en 2021 no podían producir efectos en el sistema pensional. En consecuencia, al no poder computarse esas 107 semanas, estimó que la actora apenas sumaba 1.048 semanas válidas, cifra inferior a las 1.150 exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la solicitud constituía una petición presentada antes de tiempo.

Finalmente, se estableció que Porvenir actuó conforme a la normativa, pues adujo que la negativa al reconocimiento obedeció Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 a la decisión técnica de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que rechazó la garantía por ausencia de cálculo actuarial y falta de sustento laboral en los períodos pagados retroactivamente.

RECURSO La apoderada judicial de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria. Señaló que su representada había obrado siempre de buena fe y que fue inducida en error por la administradora Porvenir S.A., cuyos funcionarios le practicaron la liquidación de los aportes adeudados y le aseguraron que, con su pago, accedería al reconocimiento pensional.

Expuso que la señora Imelda de la Cruz no era una persona experta ni con formación jurídica, sino una mujer humilde que siguió las instrucciones impartidas por la administradora, razón por la cual no podía imputársele una actuación irregular. Alegó que, conforme a la correspondencia remitida por Porvenir, la afiliada cumplía tanto con la edad mínima como con el número de semanas exigidas para el otorgamiento de la garantía de pensión mínima, por lo que la negativa posterior vulneró su confianza legítima.

Sostuvo que la exigencia del cálculo actuarial resultaba improcedente en el caso concreto, puesto que la propia administradora había aplicado la liquidación con intereses moratorios prevista en el parágrafo cuarto de la Ley 2010 de 2019, modalidad que consideró jurídicamente válida para cubrir Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 períodos omitidos.

En consecuencia, reprochó que el juzgado desconociera el principio de protección al afiliado y se apartara del criterio que la misma administradora aplicó al recibir los aportes. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria íntegra del fallo y el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a favor de la demandante.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la apoderada de Porvenir S.A. solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, destacando que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–, la pensión de vejez se causa exclusivamente cuando el afiliado acredita el capital suficiente para financiar una mesada superior al 110% del salario mínimo, sin que resulten determinantes la edad ni el número de semanas, salvo para el beneficio excepcional de Garantía de Pensión Mínima, regulado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

En relación con esta prestación, enfatizó que la demandante no acreditó el mínimo de 1.150 semanas, pues los aportes efectuados retroactivamente entre 2018 y 2020 carecen de validez jurídica, dado que dichos pagos no derivaron de una verdadera actividad laboral, sino del propósito exclusivo de completar semanas, lo cual impide su convalidación. Añadió que la emisión y redención del bono pensional no es función de las administradoras sino de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, actuando la AFP únicamente como intermediaria sin responsabilidad de resultado.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima a favor de la demandante, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, así como los intereses del art. 141 de la ley 100 de 1993.

Para resolver, la Sala deberá determinar si en el caso en concreto, el A quo incurrió en error al excluir de la contabilización de las semanas para acceder a las prestaciones económicas del sistema general de pensiones, en este caso, la garantía de pensión mínima, las sufragadas por la afiliada, como trabajadora independiente, por no estar respaldadas por una prestación efectiva de servicios, un contrato de trabajo, de prestación de servicios o una vinculación como servidora pública.

Se encuentra fuera de debate que la demandante nació 16 de septiembre de 1961; es afiliada al sistema de seguridad social en pensiones a la demandada desde el 24 de junio de 1996; registra en la historia laboral 1155 semanas entre julio de 1990 y septiembre de 2021; el juez de primera instancia determinó que las semanas correspondientes a los periodos de noviembre de 2020 a septiembre de 2021 (47,14 semana) son válidas en calidad afiliada voluntaria, sin embargo que, las correspondientes al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 lapso entre octubre de 2018 y el 31 de octubre de 2020 (107 semanas), no pueden ser tenidas en, en la medida en que no fueron canceladas mediante cálculo actuarial, sumado a que la demandante admitió que durante tal periodo no trabajó y que efectuó el pago de los aportes con el único propósito de completar los requisitos para acceder a la prestación pensional.

Campo de aplicación de la Seguridad Social – sistema General de Pensiones. La seguridad social se concibe como el instrumento destinado a cubrir las necesidades sociales de las personas, tradicionalmente asociada a la protección del trabajador. No obstante, su campo de aplicación ha sido ampliado de manera significativa a partir de la Constitución Política, que superó una visión restringida al ámbito laboral para reconocerla como un derecho y un servicio público de alcance general.

En efecto, el artículo 48 de la Carta Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio, cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que debe desarrollarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Estos principios se erigen como ejes rectores de toda política pública en materia de seguridad social y orientan la interpretación y aplicación de sus normas.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley 100 de 1993 definió la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos destinados a garantizar Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 una calidad de vida digna, mediante la cobertura progresiva de las contingencias que afectan la salud y la capacidad económica de todos los administrados.

Este sistema se orienta al bienestar individual y a la integración de la comunidad, reafirmando su carácter incluyente y progresivo, y se rige, entre otros, por los principios de eficiencia, solidaridad y participación. Particular relevancia adquiere el principio de universalidad, en cuanto es la garantía de protección a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida e impone al sistema el deber de extender progresivamente su cobertura a todos los habitantes del territorio nacional.

Con todo, esta protección conlleva el deber de afiliación y la correlativa obligación de realizar aportes al sistema para acceder a las prestaciones económicas y asistenciales que este garantiza, exigencia que no solo permite el reconocimiento de derechos individuales, sino que además asegura la estabilidad y viabilidad financiera del sistema, haciendo posible la redistribución solidaria de recursos en favor de quienes cuentan con menores ingresos o carecen de ellos.

Desde esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 747-2024, adujo que todas las personas tienen derecho a la protección del Sistema General de Pensiones, con independencia de que perciban o no ingresos derivados de alguna forma de trabajo, bien sea como afiliados obligatorios o voluntarios. Tal entendimiento con base en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que dispone la aplicación del sistema a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; garantizando, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 además, el respeto por los derechos adquiridos conforme a regímenes anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas.

Afiliados en forma obligatoria y afiliados en forma voluntaria. El art. 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 15 de la Ley 100 de 1993, incluyó como afiliados en forma obligatoria a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y a las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios.

Asimismo, incorporó como afiliados obligatorios a los trabajadores independientes —quienes con anterioridad tenían una afiliación de carácter facultativo—, a los grupos poblacionales que, por sus condiciones socioeconómicas, sean seleccionados como beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a la disponibilidad presupuestal, y a los servidores de Ecopetrol.

Paralelamente, el legislador mantuvo la afiliación voluntaria para todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos en el exterior que no ostenten la calidad de afiliados obligatorios ni se encuentren excluidos por la ley, así como para los extranjeros que laboren en el territorio nacional sin cobertura pensional en su país de origen, reforzando así la vocación universal e incluyente del sistema.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Teniendo en cuenta lo anterior, en el Sistema General de Pensiones coexisten dos categorías de afiliación: la obligatoria y la voluntaria. La primera constituye la regla general y se predica de quienes se encuentran vinculados al sistema productivo mediante la fuerza de trabajo.

La afiliación voluntaria, por su parte, no se encuentra atada a la existencia de una relación laboral o a la obtención de ingresos derivados del trabajo, sino que está dirigida a toda persona que, sin ostentar la condición de afiliado obligatorio, decida incorporarse o permanecer en el sistema general de pensiones, siempre que no se encuentre expresamente excluida por la ley (v.gr.

Los rentistas de capital); dualidad que reafirma el carácter incluyente del sistema y su orientación hacia la cobertura universal. Sobre el particular, la Corte en sentencia ya citada expuso: “Dicha cobertura tanto de quienes obligatoriamente deben afiliarse al sistema como a quienes lo hagan voluntariamente, desarrolla el principio de universalidad y materializa el mandato de progresividad para que toda la población logre la cobertura, ello es así por cuanto no resulta razonable dejar desprotegidos a quienes no son afiliados obligatorios, pues a éstos se les permite ingresar o mantenerse en el sistema con la posibilidad de hacer los correspondientes aportes como se deriva del inciso 3º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la mencionada reforma del año 2003.” Aunque la doctrina clásica de la seguridad social ha sostenido que toda cotización debe estar necesariamente respaldada por un trabajo efectivamente realizado —ya sea en el marco de una relación subordinada, como trabajador independiente, de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 manera formal o incluso encubierta bajo la figura del contrato realidad—, erigiendo así la laboralidad tradicional como presupuesto exclusivo del sistema, la Corte Suprema de Justicia, en la anterior providencia, al realizar un análisis integral del art. 15 de la Ley 100 de 1993, acogió una interpretación en la que reconoce la validez de las cotizaciones efectuadas por el afiliado voluntario.

Así que sostuvo, que cuando no existe un ingreso respaldado por un vínculo jurídico determinado, los aportes efectuados por el afiliado deben ser reconocidos en la calidad de afiliado voluntario, y que las cotizaciones realizadas bajo tal condición deben computarse para efectos de la acreditación del período mínimo exigido para acceder a la prestación, ya que, lo contrario implicaría una vulneración del principio de universalidad, al impedir que una persona acceda a las prestaciones económicas del sistema por el solo hecho de no contar, en un determinado lapso con una relación laboral o contractual vigente, pese a tener la posibilidad de efectuar aportes de manera voluntaria y no encontrarse expresamente excluida por la Ley 100 de 1993.

En el camino hacia la universalidad del Sistema General de Pensiones, esta Sala considera pertinente acoger los argumentos expuestos en la aclaración de voto del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, en el sentido de que la validez de las cotizaciones no puede condicionarse, de forma inexorable, a la existencia de un trabajo efectivamente prestado bajo las coordenadas del paradigma laboral clásico, so pena de incurrir al fraude del sistema.

Exigir, como condición de validez, la demostración de un empleo efectivamente prestado para convalidar aportes Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 voluntarios no solo desnaturaliza la decisión del legislador de abrir esa puerta, sino que vacía de contenido los principios de universalidad y progresividad del artículo 48 constitucional.

El propio literal l) del artículo 13 de la Ley 100, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, es claro al disponer que el reconocimiento pensional no puede fundarse en requisitos distintos a “cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados”; esto es, el ordenamiento no supedita toda cotización al respaldo de un servicio, y admite como vía autónoma la cotización efectivamente pagada.

Comparte esta Sala que, aplicar el literal a) del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 a los afiliados voluntarios desconoce la diferenciación normativa expresamente diseñada por el legislador, vacía de contenido la figura de la afiliación voluntaria y reinstala, por vía interpretativa, un criterio laboralista excluyente que supedita toda cotización a la existencia de ingresos laborales efectivos.

Tal entendimiento no solo resulta hermenéuticamente incorrecto, sino que además contraría los principios de universalidad y progresividad del sistema de seguridad social, en la medida en que perpetúa exclusiones estructurales frente a quienes se encuentran al margen de las fronteras clásicas del mercado de trabajo. En particular, afecta a personas que ejercen actividades no reconocidas formalmente como económicamente productivas, o que realizan trabajos de cuidado donde la intervención de la mujer es tradicionalmente marcada, a los cuales el mercado no asigna un valor económico (trabajos invisibles), pese a su Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 innegable relevancia social, lo que evidencia un problema constitucional de exclusión de grupos poblacionales vulnerables.

Precisamente, fueron estos colectivos —junto con quienes no perciben ingresos laborales, pero cuentan con otras fuentes lícitas de sostenimiento— aquellos cuya protección el legislador buscó ampliar mediante la habilitación de la afiliación voluntaria, como instrumento para adecuar el sistema pensional a las realidades complejas del mundo del trabajo contemporáneo y avanzar en la realización efectiva del derecho a la seguridad social.

En relación con el ingreso base de cotización (IBC) de los afiliados voluntarios, la Corte precisó que, por el solo hecho de su vinculación al Sistema General de Pensiones, estos quedan sometidos al cumplimiento de todos los deberes y obligaciones propias del sistema, en especial el pago de los aportes correspondientes, como presupuesto indispensable para acceder a sus beneficios y prestaciones.

En ese contexto, indicó que el IBC de los afiliados voluntarios debe sujetarse a los límites legales previstos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, no puede ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos, y que su determinación depende de la declaración efectuada por el propio afiliado, siempre dentro de dichos márgenes legales.

En conclusión, la afiliación voluntaria al Sistema General de Pensiones genera las mismas obligaciones que la afiliación obligatoria, en particular el deber de efectuar oportunamente las cotizaciones correspondientes, de modo que los aportes Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 realizados ingresan válidamente a la cuenta de ahorro pensional con la finalidad de acceder a la pensión de vejez conforme a los requisitos legales.

Asimismo, dichos aportes deben ser considerados para la financiación de las prestaciones derivadas de la ocurrencia de un siniestro, como las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, siempre que se acrediten las condiciones exigidas por el sistema. No obstante, en cada caso concreto resulta indispensable verificar que la afiliación y las cotizaciones no respondan a un interés ilícito ni constituyan un abuso del derecho, en salvaguarda de la sostenibilidad y la finalidad del sistema pensional.

La invisibilización del trabajo doméstico y su impacto desproporcionado en los derechos pensionales de las mujeres La jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que el trabajo doméstico ha sido históricamente devaluado, invisibilizado y excluido del pleno reconocimiento jurídico, económico y social, pese a su papel esencial en el sostenimiento de la vida y la reproducción social (C‑028 de 2019;

T‑237 de 2011). Esta invisibilización se explica por múltiples factores estructurales, entre ellos: (i) la falsa idea de que se trata de una actividad improductiva o carente de valor económico; (ii) su realización en el ámbito privado del hogar, lo cual la sustrajo durante décadas del control jurídico y de la lógica protectora del derecho laboral; y (iii) una matriz cultural y patriarcal que asocia estas labores a la “naturaleza” femenina, diluyendo su carácter Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 de trabajo y normalizando su ejecución sin reconocimiento ni contraprestación adecuada.

Como lo señaló la Corte Constitucional, el derecho social ignoró por largo tiempo que las actividades desarrolladas al interior del hogar también contribuyen a la producción y a la reproducción social, al tiempo que permiten que otros miembros del grupo familiar participen en el mercado laboral remunerado (T‑237 de 2011). El trabajo doméstico es una labor profundamente feminizada, circunstancia que no es accidental, sino reflejo de una estructura social y cultural que ha asignado históricamente a las mujeres los roles de cuidado y reproducción cotidiana.

Para el año 2017, el 98% de las personas que se dedicaban a labores domésticas eran mujeres, esto es el 3% de la población ocupada, de ellas, el 56% era mayor de 40 años y el 8,4% contaban más de 60 años de edad1, en su mayoría provenientes de sectores socioeconómicos bajos, con bajos niveles de escolaridad y frecuentemente pertenecientes a grupos históricamente discriminados (C‑028 de 2019).

Según la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo del DANE (2024‑2025), nueve de cada diez mujeres realizan diariamente trabajos no pagos —como cocinar, limpiar, lavar ropa y cuidar niños, personas mayores o enfermas—, mientras que solo seis de cada diez hombres participan en este tipo de actividades. 1 Gran Encuesta Integrada de los Hogares de 2017 del DANE.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Además, las mujeres dedican casi el doble de tiempo que los hombres a estas labores: en promedio 7 horas y 32 minutos diarios, frente a 3 horas y 12 minutos de los hombres. La carga total de trabajo es significativamente mayor en las mujeres. Aunque su participación en el trabajo remunerado es menor (34,4 % frente al 55,6 % de los hombres), aquellas que trabajan reciben remuneración durante un tiempo similar al de los hombres.

Sin embargo, al sumar el trabajo no remunerado, las mujeres trabajan en promedio 15 horas y 16 minutos diarios, frente a 12 horas y 21 minutos de los hombres, lo que refleja una doble jornada estructuralmente normalizada. Las brechas son aún más acentuadas en actividades específicas: - Cocinar: 78 % de mujeres vs. 34,9 % de hombres - Limpieza del hogar: 70 % vs. 39,9 % - Lavado de ropa: 37,8 % vs. 11 % - Cuidado de niños, personas enfermas y adultas mayores: 16,4 % vs. 3,6 % Los anteriores resultados evidencian una profunda brecha de género en la realización de trabajos de cuidado y labores domésticas no remuneradas en Colombia.

La Corte ha advertido que esta feminización se explica por una noción cultural que vincula las labores domésticas con las tareas tradicionalmente asignadas a lo femenino, bajo el prejuicio de que no requieren formación, esfuerzo o cualificación, lo que impacta negativamente su valoración social y jurídica (T‑185 de 2016, reiterada en T‑346 de 2025); feminización que no es un dato neutro: implica que las desventajas asociadas a esta actividad Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 recaen casi exclusivamente sobre las mujeres, profundizando brechas de género en ingresos, protección social, estabilidad laboral y acceso a derechos pensionales.

Esta realidad configura un fenómeno de discriminación interseccional, en el que confluyen el género, la pobreza y, en muchos casos, la etnia o el origen territorial. Así, el trato desigual dispensado al trabajo doméstico no solo desconoce su valor intrínseco, sino que reproduce prácticas discriminatorias que impactan de manera directa y agravada a las mujeres que lo desempeñan.

Ahora, la invisibilidad del trabajo doméstico y de cuidados se traduce jurídicamente en altos niveles de informalidad y precariedad laboral, particularmente en lo que respecta al acceso al sistema de seguridad social. La consecuencia más gravosa de esta exclusión estructural es la afectación directa y acumulativa de los derechos pensionales de las mujeres que realizan trabajo doméstico o de cuidados, ya sea remunerado o no. La falta de cotizaciones regulares, los salarios bajos y la informalidad generan trayectorias laborales fragmentadas que hacen prácticamente inalcanzables los requisitos del sistema pensional.

Esto implica que, al llegar a la vejez, muchas mujeres queden desprovistas de ingresos propios y dependan económicamente de terceros o de mecanismos asistenciales insuficientes. Desde una perspectiva constitucional, esta situación desconoce el principio de igualdad material, el derecho a la seguridad social y el deber del Estado de remover los obstáculos que perpetúan la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 discriminación estructural contra las mujeres (artículos 13, 43 y 48 de la Constitución).

La regulación del trabajo doméstico estuvo durante años anclada en concepciones premodernas cercanas a la servidumbre, en las cuales se disponía de la persona y no del trabajo, legitimando jornadas excesivas, poderes de subordinación exorbitantes y el sacrificio de derechos básicos en nombre de una supuesta cercanía familiar. La superación de estas prácticas exige proscribir de los ordenamientos jurídicos cualquier trato diferenciado injustificado, especialmente cuando este resulta más lesivo para un grupo históricamente discriminado como las mujeres.

No es constitucionalmente admisible que tareas idénticas reciban menor protección solo por realizarse en el ámbito doméstico. Esta transformación en la comprensión del trabajo doméstico fue recogida de manera expresa en el Convenio 189 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 1595 de 2012, el cual reconoce (i) La contribución significativa del trabajo doméstico a la economía mundial, (ii) Su carácter infravalorado e invisible, (iii) Su realización mayoritaria por mujeres, muchas de ellas en situación de especial vulnerabilidad y, (iv) la necesidad de normas específicas y reforzadas de protección, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos laborales y de seguridad social.

En virtud del bloque de constitucionalidad, estas disposiciones imponen al Estado y a las autoridades judiciales el deber de interpretar y aplicar el derecho interno de manera compatible con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 la prohibición de tratos discriminatorios y con la exigencia de igualdad real frente a los demás trabajadores.

En este marco, cualquier interpretación o decisión judicial que ignore el valor del trabajo doméstico o que perpetúe su exclusión de la seguridad social, especialmente del sistema pensional, contribuye a reproducir una desigualdad estructural de género que ha sido expresamente repudiada por la jurisprudencia constitucional. De allí que el juez esté llamado a adoptar una mirada reforzada de igualdad material, reconociendo que detrás de la informalidad y la ausencia de cotizaciones no hay una omisión individual atribuible a las trabajadoras, sino un fenómeno estructural de invisibilización y desprotección, cuyo impacto es particularmente grave para las mujeres.

Causación de la garantía de pensión mínima. Se tiene que la pensión se causa desde el momento mismo en que se satisface la totalidad de los requisitos para acceder a ella, (de ello da cuenta el acto legislativo 01 de 2005) y para el caso de las pensiones de vejez en el RAIS, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente o, que en caso de no lograr tal capital, acredite los requisitos del artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.

Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se contempló la garantía estatal de pensión mínima para aquellos afiliados al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 RAIS que, una vez llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres y, hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, no tuviesen el capital suficiente para financiar una pensión de vejez.

Estos afiliados adquieren el derecho a que, con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez: “ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Conforme el art. 9 del Decreto 832 de 1996, la determinación de la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez, debe ser efectuado por la administradora con la sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Hacienda y Crédito Público, incluyendo la cuantía del bono pensional.

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos expuestos, la AFP debe elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital y, así determinar si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Entonces, en este punto, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima. Una vez la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora está en la obligación de efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

En cuanto a su pago, en primer lugar, la prestación se paga con los recursos de la misma CAI y cuando estos se agoten, se accede a los recursos del subsidio. Caso en concreto Queda pues por definir si, en el caso concreto, el lapso comprendido entre octubre de 2018 y octubre de 2020 resulta válido para contabilizarse para efectos del cumplimiento del mínimo de semanas exigido por la legislación aplicable, pese a que la accionante admitió expresamente que durante dicho período no desarrolló actividad laboral alguna, ni percibió ingreso económico.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Al rendir interrogatorio de parte, la demandante manifestó que tenía 63 años, próxima a cumplir 64, que su nivel educativo era quinto de primaria, es ama de casa y, vive con su hija y sus nietos. En particular, señaló que no contaba con recursos propios ni con ingresos derivados de actividad laboral alguna para efectuar los pagos al Sistema General de Pensiones durante los períodos discutidos, mencionando que se encontraba desempleada y sin ingresos propios.

Además, indicó que el dinero utilizado para realizar las cotizaciones provino de un préstamo bancario gestionado por su sobrina, quien sí tenía empleo. De manera textual, la demandante manifestó que los pagos se realizaron “únicamente para poder tener derecho a una pensión”, y relató que acudió a la administradora Porvenir, donde se le indicó que, de efectuar los pagos requeridos, “automáticamente me pensionaba”.

Así mismo, reconoció que con posterioridad fue informada por la administradora sobre la existencia de un faltante adicional por concepto de cálculo actuarial, frente al cual afirmó no contar con la posibilidad económica de continuar pagando, y señaló que se le comunicaron inconsistencias técnicas en los aportes, aunque expresó que no comprendía cabalmente los requerimientos formulados.

Las anteriores afirmaciones fueron calificadas por el juzgado de primera instancia como confesiones, en la medida en que la demandante reconoció expresamente que: (i) no ostentó la condición de trabajadora dependiente ni independiente entre octubre de 2018 y octubre de 2020; (ii) las cotizaciones efectuadas durante dicho lapso carecieron de causa laboral, al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 haber sido realizadas con el único propósito de completar semanas para acceder a la prestación pensional; y (iii) los recursos utilizados para tales pagos no provenían de ingresos propios derivados del trabajo, sino de un préstamo asumido por un tercero. Contradictoriamente, y pese a haber concluido que los aportes se efectuaron sin causa laboral, el despacho de primera instancia sí otorgó validez a las cotizaciones correspondientes a los últimos seis meses de toda su historia laboral, esto es, a las realizadas entre el 1 de noviembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, equivalentes a 41,14 semanas, al considerarlas efectuadas en calidad de afiliada voluntaria.

Sin perjuicio del valor probatorio atribuido a tales manifestaciones, la Sala estima necesario destacar que el interrogatorio de parte revela con particular claridad una situación de desventaja estructural asociada al género, propia de las mujeres que han desarrollado su vida en el ámbito del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado.

La ausencia de ingresos propios reconocida por la demandante no obedece a una decisión individual aislada, sino que se inscribe en un patrón históricamente normalizado, en virtud del cual las labores domésticas —realizadas mayoritariamente por mujeres— han sido invisibilizadas, no remuneradas y excluidas del sistema de seguridad social, pese a su aporte esencial al sostenimiento de la vida y de la economía. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Así mismo, la necesidad de recurrir al endeudamiento de un tercero para intentar acceder a una pensión evidencia los obstáculos materiales y simbólicos que enfrentan las mujeres dedicadas al trabajo doméstico para satisfacer los requisitos del sistema pensional, diseñado bajo una lógica predominantemente contributiva asociada al empleo formal.

En este sentido, aunque las manifestaciones de la demandante permiten establecer la ausencia de actividad laboral durante los períodos discutidos, también ponen de relieve una realidad que exige ser leída con enfoque de género e igualdad material, evitando que las reglas del sistema se apliquen de manera neutra en abstracto y terminen consolidando exclusiones estructurales que afectan de manera desproporcionada a las mujeres.

Al respecto, la Sala observa que, siendo consecuentes con lo hasta ahora expuesto, resulta claro que al no contar la demandante con fuente de ingresos ni ostentar durante ese lapso la calidad de trabajadora subordinada o independiente, no le asistía obligación legal de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003.

De ello se sigue que los pagos realizados por la accionante deben entenderse como cotizaciones efectuadas en calidad de afiliada voluntaria, modalidad respecto de la cual el ordenamiento jurídico no exige acreditar la fuente específica de los recursos con los cuales se efectúan los aportes. Esta interpretación resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que se trata de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 una mujer que, según lo expuesto en su interrogatorio, durante los períodos discutidos, se dedicó a labores domésticas y de cuidado no remuneradas, actividades que —como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales— han sido históricamente invisibilizadas, feminizadas y excluidas de la protección efectiva del sistema de seguridad social.

En efecto, la Sala no puede soslayar que la precariedad, informalidad y exclusión pensional que afectan a las mujeres que realizan trabajo doméstico no responden a decisiones individuales aisladas, sino a un fenómeno estructural de discriminación, profundamente arraigado en patrones culturales que han considerado estas actividades como carentes de valor económico y, por ende, ajenas a la lógica contributiva del sistema.

Bajo esta óptica, exigir la demostración de una fuente de ingresos para validar aportes voluntarios realizados por mujeres dedicadas al trabajo doméstico implicaría perpetuar dicha exclusión y desconocer el mandato de igualdad material. No obstante, lo cierto es que la afiliación voluntaria no habilita jurídicamente la realización de cotizaciones retroactivas, pues ello desnaturalizaría el carácter contributivo del sistema y abriría la puerta a escenarios de aprovechamiento indebido o fraude, en tanto cualquier persona podría pagar períodos pretéritos con el único propósito de alcanzar una prestación económica.

En este sentido, las cotizaciones voluntarias solo pueden imputarse a períodos posteriores a su pago efectivo. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 En consecuencia, estima la Sala que las cotizaciones realizadas por la demandante, aunque válidas en su calidad de afiliada voluntaria, no pueden aplicarse al período comprendido entre octubre de 2018 y octubre de 2020, sino que deben imputarse a los períodos inmediatamente posteriores a la última cotización válida registrada en su historia laboral.

Así, los pagos efectuados —incluidos los intereses moratorios— deben entenderse aplicados a los lapsos comprendidos entre octubre de 2021 y octubre de 2023, períodos respecto de los cuales no existe objeción jurídica para su contabilización. Ahora bien, al verificar si las cotizaciones canceladas por la demandante para los períodos inicialmente pretendidos (octubre de 2018 a octubre de 2020) cubren el valor de las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 2021 y octubre de 2023, la Sala encuentra que, conforme a los soportes obrantes en el expediente, dichos pagos resultan suficientes para cubrir integralmente las obligaciones pensionales de los períodos posteriores, razón por la cual estos últimos deben ser reconocidos y contabilizados en su favor: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Así pues, no existe discusión en torno a que la demandante nació el 16 de septiembre de 1961, por lo cual cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2018; que mediante comunicación del 21 de junio de 2022, la administradora Porvenir le informó que el saldo de su capital pensional —conformado por aportes, rendimientos financieros y bono pensional— resultaba insuficiente para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez; y que, conforme a lo decidido en la presente providencia, acredita un total de 1.155 semanas cotizadas entre julio de 1990 y octubre de 2023.

En consecuencia, resulta claro que se encuentran satisfechos de manera concurrente los requisitos de edad, número mínimo de semanas cotizadas e insuficiencia del capital necesario, previstos Periodo pagado Valor pagado cotización Valor pagado de interés Total pagado (TP) Periodo a aplicar (PA) Valor cotización PA (VCPA) Saldo a favor (TP-VCPA) Diferencia (TP - VCPA) ¿Cubre la cotización? 2018-10 125.000,00 $ 80.800,00 $ 205.800,00 $ 2021-10 145.365,00 $ 60.435,00 $ SI 2018-11 125.000,00 $ 78.200,00 $ 203.200,00 $ 2021-11 145.365,00 $ 57.835,00 $ SI 2018-12 125.000,00 $ 75.200,00 $ 200.200,00 $ 2021-12 145.365,00 $ 54.835,00 $ SI 2019-01 134.500,00 $ 76.800,00 $ 211.300,00 $ 2022-01 160.000,00 $ 51.300,00 $ SI 2019-02 134.500,00 $ 74.000,00 $ 208.500,00 $ 2022-02 160.000,00 $ 48.500,00 $ SI 2019-03 134.500,00 $ 70.800,00 $ 205.300,00 $ 2022-03 160.000,00 $ 45.300,00 $ SI 2019-04 134.500,00 $ 68.000,00 $ 202.500,00 $ 2022-04 160.000,00 $ 42.500,00 $ SI 2019-05 134.500,00 $ 64.700,00 $ 199.200,00 $ 2022-05 160.000,00 $ 39.200,00 $ SI 2019-06 134.500,00 $ 62.000,00 $ 196.500,00 $ 2022-06 160.000,00 $ 36.500,00 $ SI 2019-07 134.500,00 $ 58.900,00 $ 193.400,00 $ 2022-07 160.000,00 $ 33.400,00 $ SI 2019-08 134.500,00 $ 56.200,00 $ 190.700,00 $ 2022-08 160.000,00 $ 30.700,00 $ SI 2019-09 134.500,00 $ 53.100,00 $ 187.600,00 $ 2022-09 160.000,00 $ 27.600,00 $ SI 2019-10 134.500,00 $ 49.800,00 $ 184.300,00 $ 2022-10 160.000,00 $ 24.300,00 $ SI 2019-11 134.500,00 $ 47.400,00 $ 181.900,00 $ 2022-11 160.000,00 $ 21.900,00 $ SI 2019-12 134.500,00 $ 44.200,00 $ 178.700,00 $ 2022-12 160.000,00 $ 18.700,00 $ SI 2020-01 140.500,00 $ 43.900,00 $ 184.400,00 $ 2023-01 185.600,00 $ 1.200,00 -$ SI 2020-02 140.500,00 $ 41.100,00 $ 181.600,00 $ 2023-02 185.600,00 $ 4.000,00 -$ SI 2020-03 140.500,00 $ - $ 140.500,00 $ 2023-03 185.600,00 $ 45.100,00 -$ SI 2020-04 140.500,00 $ - $ 140.500,00 $ 2023-04 185.600,00 $ 45.100,00 -$ SI 2020-05 140.500,00 $ - $ 140.500,00 $ 2023-05 185.600,00 $ 45.100,00 -$ SI 2020-06 140.500,00 $ - $ 140.500,00 $ 2023-06 185.600,00 $ 45.100,00 -$ SI 2020-07 140.500,00 $ - $ 140.500,00 $ 2023-07 185.600,00 $ 45.100,00 -$ SI 2020-08 140.500,00 $ - $ 140.500,00 $ 2023-08 185.600,00 $ 45.100,00 -$ SI 2020-09 140.500,00 $ - $ 140.500,00 $ 2023-09 185.600,00 $ 45.100,00 -$ SI 2020-10 140.500,00 $ - $ 140.500,00 $ 2023-10 185.600,00 $ 45.100,00 -$ SI 4.439.100,00 $ 4.212.095,00 $ Saldo a favor de la demandante 227.005,00 $ Total pagado por cotizaciones + intereses en periodos 2018-10 a 2020-10 Total a aplicar en periodos 2021-10 al 2023-10 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 en la normatividad vigente, para acceder a la garantía de pensión mínima, la cual deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios.

Así mismo, ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el pago continuo de la mesada pensional de vejez a favor de la señora Inelda de la Cruz Villegas Martínez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al año 2023 a partir del mes de noviembre de esa misma anualidad. Respecto de la prescripción, no se produjo como quiera que la garantía de pensión mínima se causó el 31 de octubre de 2023 y la demanda fue radicada en el año 2024.

Porvenir S.A. deberá pagar a favor de la señora Inelda de la Cruz Villegas Martínez, el retroactivo pensional causado entre el 01 de noviembre de 2023 y el 31 de marzo de 2026: Del retroactivo pensional liquidado, se autoriza a Porvenir a realizar el descuento de los porcentajes con destino al sistema de seguridad social en salud.

A partir del mes de abril de 2026 Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2023 1.160.000 $ 3 3.480.000 $ 2024 1.300.000 $ 13 16.900.000 $ 2025 1.423.500 $ 13 18.505.500 $ 2026 1.750.905 $ 13 22.761.765 $ TOTAL 61.647.265 $ RETROACTIVO PENSIONAL Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Porvenir seguirá pagando la prestación en cuantía equivalente al SMLMV sin perjuicio de los incrementos legales anuales y a razón de 13 mesadas anuales.

Se condena a la indexación del retroactivo pensional sin perjuicio de la obligación de indexar los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación, ya que corresponde compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales por el simple transcurrir del tiempo. Costas en primera instancia a cargo de Porvenir S.A., las cuales deberán ser tasadas por el juez de primera instancia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar: “PRIMERO: Declarar que la señora INELDA DE LA CRUZ VILLEGAS MARTÍNEZ identificada con C.C. 30.563.388 tiene derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez la cual deberá ser reconocida por el Ministerio de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el pago continuo de la mesada pensional de vejez a favor de la señora Inelda de la Cruz Villegas Martínez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al año 2023 a partir del mes de noviembre de esa misma anualidad.

TERCERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en favor de la demandante al pago de la suma de $61.647.265, por concepto retroactivo de mesadas pensionales causado entre el 01 de noviembre de 2023 y el 31 de marzo de 2026, el cual deberá indexado sin perjuicio de la obligación de indexar los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación Del retroactivo pensional liquidado, se autoriza a Porvenir a realizar el descuento de los porcentajes con destino al sistema de seguridad social en salud.

A partir del mes de abril de 2026 Porvenir seguirá pagando la prestación en cuantía equivalente al SMLMV sin perjuicio de los incrementos legales anuales y a razón de 13 mesadas anuales. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320240000101 CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la demandante.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE