Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820240020401

Sala: CIVIL

Ponente: Adriana Largo Taborda

Fecha: 2026-03-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Banco de Bogotá S.A. \ DEMANDADO: Suj. Carlos Augusto Palacio Olaya Alfonso Palacio Olaya Jackelina De La Cruz Palacio Olaya

TEMA: DECRETO DE EMBARGO DE PROPIEDAD FIDUCIARIA CONSTITUIDA POR LA DEUDORA DEMANDADA- En el presente caso no se dan los presupuestos del numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil, para predicar la inembargabilidad del inmueble, toda vez que la acción ejecutiva se dirigió contra la constituyente del fideicomiso en calidad de deudora, hipótesis distinta a la que consagra el referido canon.

La inembargabilidad que se predica en dicho precepto está pensada para cuando quien figura como deudor demandado, es el propietario fiduciario, situación que no se presenta en este caso.

HECHOS: La accionante promovió demanda ejecutiva con acción personal en contra de los demandados, con el fin de obtener el cobro coactivo de obligaciones crediticias contenidas en unos pagarés. Mediante auto del 5 de agosto de 2024, se decretó el embargo y secuestro del derecho que ostentaba la codemandada sobre el bien inmueble. Posteriormente, la codemandada constituyó un fideicomiso civil sobre dicho inmueble a favor de JAJU, quien adquirió la calidad de propietario fiduciario.

El apoderado judicial de JCPO solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble. No obstante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 1° de agosto de 2025, negó el levantamiento del embargo. Corresponde a la Sala determinar si es procedente levantar el embargo de un inmueble constituido en fideicomiso civil cuando la acción ejecutiva se dirige contra la fideicomitente y no contra el propietario fiduciario, a la luz de la inembargabilidad prevista en el artículo 1677, numeral 8, del Código Civil.

TESIS: La propiedad fiduciaria civil, se encuentra definida en el artículo 794 del Código Civil, como “la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”, además, precisa la norma que la constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso, nombre que se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria y que la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido, se llama restitución/ (0) El embargo y el secuestro son medidas cautelares propias del proceso ejecutivo, reguladas en los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso, donde se prevé que la práctica de éstas puede pedirse respecto de los bienes del ejecutado.

El estatuto procesal, en su artículo 594 relaciona los bienes que, en conjunto con lo señalado por la Constitución Política de Colombia y otras Leyes especiales, no pueden embargarse, listado en el que nada se indica respecto a la propiedad fiduciaria, como sí lo disponía el derogado Código de Procedimiento Civil en su artículo 684 numeral 13.

No obstante, el Código Civil en el capítulo referente al pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor, dispone en su canon 1677 numeral 8° “La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables” y, a continuación, entre los que califica como no embargables, incluye- “8o/) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”/ (Negrilla intencional)/ (0) En el caso examinado, el reproche del impugnante en relación con la negativa del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de matrícula 001-1243795, radica en que, la codemandada JCPO transfirió la propiedad fiduciaria de dicho predio a JAJU, haciendo entrega del mismo al propietario fiduciario, lo que significa que no se cumplen los presupuestos del numeral 7° del artículo 597 de Código General del Proceso, máxime que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1677 artículo 8° del Código Civil, la propiedad fiduciaria es inembargable/ (0) La Escritura Pública 1450 del 25 de junio de 2024 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, aportada por la parte demandada con la solicitud de levantamiento de la medida, da cuenta de la constitución de fideicomiso civil otorgado por la señora JCPO, en calidad de fideicomitente, en favor de JAJU, como propietario fiduciario, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-12437XX y 017-275XX, importando en el presente caso, el primero mencionado/ (0) Revisados los documentos obrantes en el expediente con apoyo a la normatividad y la jurisprudencia antes referida; sea lo primero advertir que, en el presente caso, las partes integrantes del fideicomiso constituido sobre el bien inmueble objeto de discusión son personas diferentes, sin que en ninguna de ellas confluya la doble calidad de fiduciante y fiduciario, lo que, de entrada, permite concluir que se trata de un evento distinto al analizado por la Corte Suprema de Justicia en la referida STC13069-2019, en la cual se planteó como subregla jurisprudencial para la procedencia del embargo de los bienes que integran el fideicomiso, la siguiente.

“(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd/)”/ De conformidad con la cláusula tercera del fideicomiso celebrado el 25 de junio de 2024, la señora JCPO, en calidad de fideicomitente, transfirió la propiedad fiduciaria del inmueble de matrícula 001-12437XX a JAJU hasta el cumplimiento de la condición, momento en el cual, él deberá restituirlo a las fideicomisarias, de donde se deduce que la demandada se desprendió de la tenencia del referido bien y para el momento en que se decretaron las cautelas, 5 de agosto de 2024, ya estaba inscrita en el folio inmobiliario, la constitución del fideicomiso.

No obstante, en el presente caso no se dan los presupuestos del numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil, para predicar la inembargabilidad del inmueble, toda vez que la acción ejecutiva se dirigió contra la constituyente del fideicomiso en calidad de deudora, hipótesis distinta a la que consagra el referido canon, conforme al cual, “No son embargables.

(0) 8o/) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”, tenencia que en este asunto ostenta el señor JAJU, quien no fue demandado en este proceso/ (0) Dicho en otras palabras, la inembargabilidad que se predica en dicho precepto está pensada para cuando quien figura como deudor demandado, es el propietario fiduciario, lo que en el presente caso no ocurre.

En adición, cabe señalar que la obligación contraída y que se afirmó incumplida por parte de la señora JCPO, fue anterior a la constitución del fideicomiso y por lo tanto su patrimonio era la prenda general de sus acreedores. Por lo demás, es evidente que los atributos del derecho de dominio siguen radicados en ella, lo que emerge de la simple lectura de la séptima cláusula del referido acto jurídico/ (0) !sí, como las medidas cautelares no se pidieron respecto de “la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente” para deducir su inembargabilidad, pues la demanda no se dirigió contra el propietario fiduciario, sino que quien compareció al juicio como deudora demandada fue la constituyente fideicomitente, no están dados los presupuestos del artículo 597 numeral 7° del Código General del Proceso, para el levantamiento de la medida.

En consecuencia, se confirmará el auto impugnado (0) MP: ADRIANA LARGO TABORDA FECHA: 25/03/2026 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL – DESPACHO 08 Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 05001 31 03 008 2024 00204 01 Demandantes Banco de Bogotá S.A. Demandados Carlos Augusto Palacio Olaya Alfonso Palacio Olaya Jackelina De La Cruz Palacio Olaya Tema Decreto de embargo de propiedad fiduciaria constituida por la deudora demandada.

Providencia Apelación de auto Decisión Confirma. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Jackelina De La Cruz Palacio Olaya, frente al auto del 1° de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el cual se negó el levantamiento de una medida cautelar decretada en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante promovió demanda ejecutiva con acción personal en contra de los demandados, para el cobro coactivo de obligaciones crediticias contenidas en unos pagarés. 2.

Por auto del 5 de agosto de 2024, se decretó el embargo y posterior secuestro del derecho que la codemandada Jackelina De La Cruz Palacio Olaya ostentaba frente a los inmuebles de matrículas 001-1243795, 001-461439 y 001-461453. Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 2 3. En memorial del 4 de junio de 2025, el apoderado judicial de la codemandada, solicitó el levantamiento de las medidas decretadas respecto al inmueble de matrícula 001-1243795, con sustento en el numeral 7° del artículo 597 del Código General del Proceso y el numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil, dado que dicho predio no era de propiedad de su representada, sino del señor Jesús Alberto Jaramillo Uribe, quien respecto del inmueble adquirió la calidad de propietario fiduciario mediante Escritura Pública 1450 del 25 de 2024 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, registrada en el correspondiente folio. 4.

La parte actora se opuso a dicha solicitud, indicando que el señor Jesús Alberto Jaramillo Uribe, solo ostenta calidad de administrador o mero tenedor de la propiedad fiduciaria del predio objeto de la medida, por lo que le estaba prohibido ejercer frente a este, actos de señor y dueño. Agregó que cuando las deudas se encuentran en cabeza del constituyente del fideicomiso, quien nunca se desprende de la nuda propiedad, dicho bien es embargable, como sustento de ello, refirió providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en Sala Segunda de Decisión Civil del 19 de diciembre de 2024.

Resaltó que la parte demandada interpreta erróneamente el numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil, dado que confunde al deudor fiduciario con el deudor fiduciante; lo que reglamenta la norma en cuestión es que cuando las deudas radican en cabeza del propietario fiduciario, el bien objeto del fideicomiso le es inembargable, por ser un mero tenedor o administrador del mismo y que, contrario sensu, cuando las Apelación auto.

Radicado: 050013103008 2024 0020401 3 deudas se encuentran en cabeza del constituyente, quien nunca se desprende de la nuda propiedad, dicho bien le es perfectamente embargable. 5.- Mediante auto del 1° de agosto de 2025 se negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar. Argumentó el a quo que la fiducia civil constituida en favor de Jesús Alberto Jaramillo Uribe no le transfirió el dominio del bien objeto de la medida cautelar, lo que la hacía procedente, tanto así que se perfeccionó su inscripción en el correspondiente folio inmobiliario.

Le confirió razón a lo indicado en igual sentido por la parte actora en el traslado de la solicitud en mención, sustentado en una decisión de este Tribunal; así mismo, trajo a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en SCT13069-2019 para precisar que el caso allí estudiado era distinto al de la señora Jackelina y en consecuencia, al no ser el señor Jaramillo Uribe deudor que poseyera fiduciariamente el bien, sino un tercero que no podía disponer del mismo, procedía la medida decretada. 6.

La anterior decisión fue recurrida con reposición y en subsidio apelación por la demandada. Señaló la recurrente que, la decisión del Tribunal Superior de Medellín referida por la parte demandante y por el juzgado de primera instancia para reafirmar la procedencia del decreto de la medida cautelar, no guarda relación con la situación que acá se plantea.

Reiteró que ella transfirió la propiedad fiduciaria a Jesús Alberto Jaramillo Uribe, no se reservó para sí el bien, sino que se lo entregó al propietario fiduciario, tal y como fue pactado en la Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 4 respectiva escritura, ello significa, que en la actualidad no ostenta la titularidad del inmueble.

En consecuencia, no se cumplen los presupuestos del numeral 7° del artículo 597 de Código General del Proceso, para el decreto de la medida de embrago. Agregó que el listado de bienes inembargables del artículo 594 ibídem no es taxativo, tanto así que, de conformidad con el artículo 1677 artículo 8° del Código Civil, la propiedad fiduciaria es inembargable, de modo que, si las medidas recayeron sobre la propiedad que bajo esa modalidad tiene el señor Jaramillo Uribe, era procedente su levantamiento. 7.

En auto del 14 de agosto de 2025 se resolvió la reposición, manteniéndose incólume lo decidido. Reiteró el a quo, que en la constitución de la fiducia civil que realizó la codemandada Jackelina De La Cruz Palacio Olaya no se transfirió el dominio del bien al señor Jesús Alberto Jaramillo Uribe, por lo que era factible el decreto de la medida cautelar, puesto que la propietaria del predio seguía siendo la codemandada y el fiduciario no puede disponer del bien inmueble porque así quedó plasmado en el contrato de constitución. II.- CONSIDERACIONES 1.- De la Propiedad Fiduciaria o fideicomiso civil.

La propiedad fiduciaria civil, se encuentra definida en el artículo 794 del Código Civil, como “la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”, además, precisa la norma que la constitución de la propiedad Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 5 fiduciaria se llama fideicomiso, nombre que se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria y que la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido, se llama restitución. Respecto, a los derechos que otorga la propiedad fiduciaria al fiduciario, el artículo 810 ibídem, indica que esta puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, “pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes (…)”; a su turno, el artículo 819 siguiente, dispone que, “Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario sólo tendrá el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución”. Frente a este tema, la doctrina especializada civil1 ha sostenido: a) En la propiedad fiduciaria, el fiduciario tiene un verdadero derecho de propiedad sobre el bien, aunque no con la perpetuidad tradicional inherente al dominio.

Al tener calidad de propietario puede enajenar por acto entre vivos o transmitir por causa de muerte con el cargo de mantenerse indivisa y sujeta al gravamen de la restitución (C.C., art. 810 inc. 1°) (…). b) Puede el fiduciario constituir hipotecas, servidumbres o cualquier otro gravamen, previa autorización judicial, con conocimiento de causa e información al fideicomisario (…). c) El fiduciario tiene la libre administración de los bienes, y su responsabilidad se extiende a menoscabos y deterioros provenientes de su hecho o culpa (C.C. art. 817, inc. 2°) (…). d) Como quiera que el fiduciario es propietario del bien objeto de fideicomiso, puede usarlo y obtener sus frutos tanto civiles como naturales.

(…) 1 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Ed. Temis. Decimotercera edición. Bogotá. 2014. Pág. 256. Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 6 2.- De las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la propiedad fiduciaria. El embargo y el secuestro son medidas cautelares propias del proceso ejecutivo, reguladas en los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso, donde se prevé que la práctica de éstas puede pedirse respecto de los bienes del ejecutado.

El estatuto procesal, en su artículo 594 relaciona los bienes que, en conjunto con lo señalado por la Constitución Política de Colombia2 y otras Leyes especiales, no pueden embargarse, listado en el que nada se indica respecto a la propiedad fiduciaria, como sí lo disponía el derogado Código de Procedimiento Civil en su artículo 684 numeral 13.

No obstante, el Código Civil en el capítulo referente al pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor, dispone en su canon 1677 numeral 8° “La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables” y, a continuación, entre los que califica como no embargables, incluye; “8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”.

(Negrilla intencional). 3. Sobre la vigencia de la última norma referida, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en STC8518-2018, para reiterar su jurisprudencia al respecto y puntualizar: (…) la vigencia normativa de la «inembargabilidad» de la «propiedad fiduciaria» repercute en dar valía al «efecto útil» de la referida figura, ya que de contingentemente colegirse que el bien sujeto a tal sí pudiera llegar a ser embargable, ese erróneo parecer no sería cosa distinta que 2 Artículos 63 y 72.

Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 7 dar al traste con aquella por cuanto el efecto práctico que se persigue de que el bien esté en manos de un tercero para que, con el tiempo y verificada la «condición» al efecto establecida, pase a manos del fideicomisario, está limitado a la eventualidad de que los acreedores del fiduciario no lo puedan perseguir; el beneficiario tiene una expectativa potencial de que cuando acaezca la condición el bien le sea entregado, de allí la necesidad de preservar la «limitación al dominio» que constituye el dicho «gravamen».

(Se destaca) Posteriormente, en STC13069-2019, retomó y amplió su análisis, en el siguiente sentido: En sentencia STC7916–2018, 20 jun., se analizó un caso como el presente, en el que confluían en un mismo sujeto las calidades de fiduciante y fiduciario. Allí, esta Sala defendió la inembargabilidad de los bienes que se posean fiduciariamente, pero lo hizo a partir de la lectura de una sola arista del problema: la derogatoria del precepto 1677, numeral 8, ya citado, que defendió el tribunal en la providencia atacada en sede de tutela, y que, como se explicó supra, realmente no tuvo lugar.

Sin embargo, en ese entonces la Corte solo fijó su atención sobre la vigencia de la regla de inembargabilidad, sin extender su análisis a la interpretación de la misma en contextos fácticos como el descrito. En ese sentido, es pertinente resaltar que la citada norma del Código Civil, aún vigente, hace referencia a los bienes «que el deudor posea fiduciariamente», lo que sugiere que fue concebida para evitar que se confundan en el patrimonio del fiduciario los bienes que el fiduciante le confió. Por esa vía, se instituyó una prohibición que procura evitar que los acreedores del propietario fiduciario pudieran usar esos activos (transferidos bajo condición resolutoria y, al tiempo, suspensiva) como prenda de garantía de sus acreencias, generando un injustificado desequilibrio patrimonial entre fiduciante y fiduciario, y afectando indebidamente las expectativas legítimas del fideicomisario.

(Negrilla intencional). 4.4. Planteamiento de una nueva subregla jurisprudencial. Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 8 Expresado de otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo antecedente, distinto del fideicomiso civil (por vía de ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradición, o la prescripción adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley, precedida de la posesión), de modo que no puede realmente afirmarse que posea bienes «fiduciariamente», o al menos no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso.

En ese sentido, resulta necesario edificar la siguiente subregla jurisprudencial: (i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.).

La anterior posición jurídica fue reiterada por la misma corporación en STC11699 de 2024, enfatizando en que “la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los bienes «que el deudor posee fiduciariamente», esto es, aquellos en los que la relación jurídica entre un activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir de un negocio fiduciario; únicamente en ese evento la restricción sería útil y armónica con los postulados del derecho privado”.

(Subraya intencional). 5. Análisis del caso concreto. 5.1. En el caso examinado, el reproche del impugnante en relación con la negativa del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de matrícula 001- 1243795, radica en que, la codemandada Jackelina De La Cruz Palacio Olaya transfirió la propiedad fiduciaria de dicho predio a Jesús Alberto Jaramillo Uribe, haciendo entrega del mismo al propietario fiduciario, lo que significa que no se cumplen los presupuestos del numeral 7° del artículo 597 de Código Apelación auto.

Radicado: 050013103008 2024 0020401 9 General del Proceso, máxime que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1677 artículo 8° del Código Civil, la propiedad fiduciaria es inembargable. 5.2. La Escritura Pública 1450 del 25 de junio de 2024 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, aportada por la parte demandada con la solicitud de levantamiento de la medida, da cuenta de la constitución de fideicomiso civil otorgado por la señora Jackelina De La Cruz Palacio Olaya, en calidad de fideicomitente, en favor de Jesús Alberto Jaramillo Uribe, como propietario fiduciario, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-1243795 y 017-27527, importando en el presente caso, el primero mencionado.

En el clausulado del instrumento público, el numeral tercero, indica: “(…) transfiere por medio de este instrumento la propiedad fiduciaria sobre los bienes antes descritos y alinderados a favor de JESÚS ALBERTO JARAMILLO URIBE identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.506.853 de las condiciones civiles anotadas”. Así mismo, en el numeral cuarto, se estipuló que, desde la fecha de la celebración del fideicomiso, el propietario fiduciario “(…) da por recibida la propiedad fiduciaria de los bienes referidos de manos de la constituyente”, extendiendo la limitación del dominio a los frutos presentes y futuros generados por los inmuebles, según se dijo en la cláusula quinta.

En cuanto a la restitución del fideicomiso, se indicó en la cláusula sexta, que, una vez ocurrida la muerte de la fideicomitente, se haría la transferencia de los bienes a las fideicomisarias. Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 10 El fideicomiso fue inscrito en la anotación 07 del 4 de julio de 2024 del respectivo folio inmobiliario. 5.3.

Revisados los documentos obrantes en el expediente con apoyo a la normatividad y la jurisprudencia antes referida; sea lo primero advertir que, en el presente caso, las partes integrantes del fideicomiso constituido sobre el bien inmueble objeto de discusión son personas diferentes, sin que en ninguna de ellas confluya la doble calidad de fiduciante y fiduciario, lo que, de entrada, permite concluir que se trata de un evento distinto al analizado por la Corte Suprema de Justicia en la referida STC13069-2019, en la cual se planteó como subregla jurisprudencial para la procedencia del embargo de los bienes que integran el fideicomiso, la siguiente: “(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.)”. 5.4.- De conformidad con la cláusula tercera del fideicomiso celebrado el 25 de junio de 2024, la señora Jackelina De La Cruz Palacio Olaya, en calidad de fideicomitente, transfirió la propiedad fiduciaria del inmueble de matrícula 001-1243795 a Jesús Alberto Jaramillo Uribe hasta el cumplimiento de la condición, momento en el cual, él deberá restituirlo a las fideicomisarias, de donde se deduce que la demandada se desprendió de la tenencia del referido bien y para el momento en que se decretaron las cautelas, 5 de agosto de 2024, ya estaba inscrita en el folio inmobiliario, la constitución del fideicomiso.

Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 11 No obstante, en el presente caso no se dan los presupuestos del numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil, para predicar la inembargabilidad del inmueble, toda vez que la acción ejecutiva se dirigió contra la constituyente del fideicomiso en calidad de deudora, hipótesis distinta a la que consagra el referido canon, conforme al cual, “No son embargables: (…) 8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”, tenencia que en este asunto ostenta el señor Jesús Alberto Jaramillo, quien no fue demandado en este proceso.

Ciertamente, si la norma citada tiene como finalidad, según se refirió en la jurisprudencia comentada, “evitar que se confundan en el patrimonio del fiduciario los bienes que el fiduciante le confió”, debe entenderse que cuando dicho precepto legal reviste bajo el manto de la inembargabilidad al bien sobre el cual se ha constituido un fideicomiso, lo hace para evitar que en aquellos eventos en que el fiduciario sea perseguido por sus acreedores, estos no puedan satisfacer sus obligaciones con la propiedad fiduciaria que ostenta y de esta forma proteger la expectativa que sobre dichos bienes tengan quienes fungen como fideicomisarios.

Dicho en otras palabras, la inembargabilidad que se predica en dicho precepto está pensada para cuando quien figura como deudor demandado, es el propietario fiduciario, lo que en el presente caso no ocurre. 5.5.- En adición, cabe señalar que la obligación contraída y que se afirmó incumplida por parte de la señora Jackelina De La Cruz Palacio Olaya, fue anterior a la constitución del Apelación auto.

Radicado: 050013103008 2024 0020401 12 fideicomiso y por lo tanto su patrimonio era la prenda general de sus acreedores. Por lo demás, es evidente que los atributos del derecho de dominio siguen radicados en ella, lo que emerge de la simple lectura de la séptima cláusula del referido acto jurídico, en la cual se estipuló: SÉPTIMA: REVOCACIÓN UNILATERAL: Que la FIDEICOMITENTE señora JACKELINA DE LA CRUZ PALACIO OLAYA, y el propietario fiduciario señor JESUS ALBERTO JARAMILLO URIBE conservan el derecho de dejar sin efectos este acto jurídico, sea para recobrar el dominio sobre sus bienes, o para enajenarlo a terceras personas, a efecto de lo cual podrá otorgar una nueva escritura pública con los requisitos pertinentes, solemnizando un acto de cancelación o RESCILIAClON en los términos previstos en el artículo 46 del Decreto 960 de 1.970.

Dicha manifestación en el mismo acto de limitación del dominio, en esencia, supone una reserva de la propiedad por parte de la fideicomitente al quedar expresamente autorizada para dejarlo sin efectos, recobrar el dominio sobre el bien, o para enajenarlo a terceras personas, lo que, incluso, abriría paso a la aplicación de la subregla jurisprudencial establecida en la sentencia STC13069-2019, en el sentido de la procedencia del embargo.

Nótese, además, que en el certificado de libertad y tradición del predio al registrase la constitución del fideicomiso, se indicó que Jesús Alberto Jaramillo Uribe, como propietario fiduciario, adquiría el dominio incompleto, lo que indica que ese atributo sigue radicado en la fideicomitente. Así, como las medidas cautelares no se pidieron respecto de “la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente” para deducir su inembargabilidad, pues la demanda no se dirigió Apelación auto.

Radicado: 050013103008 2024 0020401 13 contra el propietario fiduciario, sino que quien compareció al juicio como deudora demandada fue la constituyente fideicomitente, no están dados los presupuestos del artículo 597 numeral 7° del Código General del Proceso, para el levantamiento de la medida. 5.6.- En consecuencia, se confirmará el auto impugnado, sin lugar a condena en costas.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 001-1243795.

Segundo: Sin lugar a condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, una vez efectuadas las anotaciones pertinentes. Notifíquese (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Apelación auto. Radicado: 050013103008 2024 0020401 14 Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34641927714021b2e89424a97f94e231f979570d416cf959d17dee3a08242520 Documento generado en 25/03/2026 05:18:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica