TEMA: RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE ADOLESCENTE- La demora en la práctica de pericias por parte de Medicina Legal no permite trasladarle la pérdida de competencia prevista para la autoridad administrativa del PARD. El término legal corre contra la Comisaría de Familia, que conserva la dirección del trámite y las potestades probatorias y técnicas necesarias para decidir oportunamente, aun cuando requiera o valore insumos especializados de apoyo forense./ HECHOS: Se adelanta PARD a favor de MCWR, dirigido por la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, donde se ordenó la práctica de pericias psicológicas y psiquiátricas forenses a la menor y a sus padres.
Los oficios fueron remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 19 de enero de 2026 (menor) y el 29 de enero de 2026 (adultos), y la audiencia de pruebas y fallo del PARD estaba fijada para el 3 de marzo de 2026. Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, Medicina Legal programó las valoraciones para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026, invocando el sistema de turnos institucional.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín concedió el amparo al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e interés superior de la menor. Fundó su decisión en que el PARD debía resolverse dentro de cuatro meses, y que la programación de Medicina Legal excedía dicho término. Por tanto, el problema jurídico en este caso se contrae en determinar si ¿Vulnera el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los derechos de un menor cuando programa pericias forenses conforme al sistema de turnos, aun si ello coincide con los términos del PARD, y puede trasladársele la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia? TESIS: (…) los artículos 13 y 209 superiores, (…)exigen a las autoridades dispensar un trato igualitario, remover obstáculos para que la igualdad sea real y efectiva, y orientar la función administrativa por los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y coordinación. (…) El artículo 52, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, dispone que, en todos los casos en que se ponga en conocimiento una presunta vulneración o amenaza de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos.
La norma establece que esa verificación comprende, entre otros aspectos, la «valoración inicial psicológica y emocional», la «valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo» (…) El núcleo temporal y procedimental del asunto se encuentra en el artículo 100, en la redacción introducida por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Allí se dispone, primero, que una vez abierto el PARD se correrá traslado por cinco días a las personas que deban ser citadas; vencido ese término, la autoridad administrativa decretará, de oficio o a petición de parte, las pruebas conducentes, útiles y pertinentes, las cuales podrán practicarse en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, según su naturaleza.
En segundo lugar, la norma prevé expresamente que «las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse» y que, «en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto». En tercer lugar, el mismo artículo fija la regla temporal cardinal del procedimiento, al establecer que «en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».
Finalmente, la disposición regula la consecuencia del incumplimiento: «vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia»; y añade que, al recibirlo, el juez deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
(…) La Ley 2126 de 2021 añade un referente normativo relevante en cuanto a la capacidad técnica propia de las Comisarías de Familia. Su artículo 15, relativo a las funciones del equipo interdisciplinario, dispone que los profesionales en psicología y trabajo social, además de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las comisarías, deben, entre otras tareas: «realizar la valoración inicial psicológica y emocional», «establecer el nivel de riesgo de vulneración de los derechos», «elaborar los correspondientes informes periciales de acuerdo con los estándares fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», «hacer todas las recomendaciones técnicas al comisario o comisaria de familia» y «practicar pruebas que el Comisario o Comisaria considere útiles, conducentes y pertinentes».(…)Ese conjunto normativo perfila al Instituto como un órgano de apoyo especializado y no como la autoridad que conduce o decide el PARD.(…)El artículo 52, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, dispone que, en todos los casos en que se ponga en conocimiento una presunta vulneración o amenaza de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos.(…) además, si el menor no se encuentra ante la autoridad administrativa, la verificación deberá realizarse «en el menor tiempo posible», sin exceder diez días.(…) En un asunto como el presente, en el que la orden constitucional de primera instancia se apoyó justamente en la supuesta inminencia de la pérdida de competencia del PARD y en las consecuencias disciplinarias asociadas a tal evento, la determinación del término legal aplicable no constituye un aspecto accesorio, sino la base misma del razonamiento decisorio.
Si el soporte normativo escogido por el juzgado no correspondía a la versión vigente del artículo 100, la conclusión extraída a partir de él carece de asidero suficiente. En otras palabras, la sentencia apelada proyectó sobre el caso concreto una consecuencia jurídica construida a partir de un parámetro legal que ya no regía en esos términos.(…) incluso si se dejara de lado ese error normativo y se atendiera únicamente al expediente, tampoco aparece jurídicamente viable trasladar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el artículo 100.
La razón es sencilla: esa disposición se dirige a la autoridad administrativa que conduce el PARD y, ulteriormente, al juez de familia que asume el expediente cuando aquella deja vencer el plazo sin decidir. El precepto regula la inactividad decisoria de quien está investido de la competencia para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente; no la actuación de una entidad externa o auxiliar que presta apoyo técnico dentro del trámite.
(…) En rigor, la normativa aplicable muestra que la Comisaría no estaba desprovista de herramientas técnicas propias y que le incumbía, de cara al término perentorio del PARD, administrar racionalmente el plan probatorio, definiendo si la pericia forense externa era insustituible para decidir o si, por el contrario, debía complementarse o sustituirse con otros insumos técnicos disponibles dentro del marco legal.
No obstante, esa conclusión tampoco significa que la conducta del Instituto pueda reputarse irreprochable desde toda perspectiva.(…) En suma, la Sala concluye que la programación efectuada por Medicina Legal para mayo de 2026 no configuró un hecho superado integral, pero sí desvirtuó la hipótesis inicial de omisión absoluta; que la respuesta judicial de primera instancia se apoyó en una lectura errónea del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018; que la consecuencia de pérdida de competencia allí prevista no recae sobre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sino sobre la autoridad administrativa que conduce el PARD y, en su caso, sobre el juez de familia.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 07/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301620260007101 Accionante Fernando Antonio Wissman Jeréz en nombre propio y representación de María Camila Weissman Rodríguez Accionado Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Medellín Providencia Sentencia TS — Nro. 036 Tema Restablecimiento de derechos de adolescente.
La demora en la práctica de pericias por parte de Medicina Legal no permite trasladarle la pérdida de competencia prevista para la autoridad administrativa del PARD. El término legal corre contra la Comisaría de Familia, que conserva la dirección del trámite y las potestades probatorias y técnicas necesarias para decidir oportunamente, aun cuando requiera o valore insumos especializados de apoyo forense.
Decisión Revoca. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por la accionada, en contra de la sentencia emitida en primera instancia el 27 de febrero de 2026, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Petición y fundamentos facticos.1 Afirma el accionante que en el municipio de Envigado se adelanta el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – 1 002EscritoTutela2026 071.pdf Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 PARD No. 27841, a favor de la adolescente María Camila Weissman Rodríguez, dentro del cual el Comisario Tercero de Familia ordenó la práctica de pericias psiquiátricas y psicológicas forenses respecto de ambos padres y de la menor.
Refiere que la autoridad administrativa remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal los oficios correspondientes el 29 de enero de 2026 respecto de los adultos y el 19 de enero respecto de la menor. Indica que, para la fecha de presentación de la tutela —20 de febrero de 2026— habían transcurrido más de veinte días desde la radicación de tales oficios, sin que la entidad accionada hubiese citado para las valoraciones ni emitido dictamen alguno. Enuncia que dicha omisión se torna crítica porque la audiencia de pruebas y fallo del PARD se encontraba programada para el 3 de marzo de 2026, lo que hacía materialmente imposible que las valoraciones se realizaran y se allegaran oportunamente al proceso administrativo.
Aduce que el PARD cuenta con un término improrrogable de seis meses, que vence el 28 de abril de 2026, y que la ausencia de las valoraciones forenses ordenadas afecta el debido proceso y el interés superior de la menor. Refiere que la Comisaría ha actuado diligentemente y que la demora en la práctica de las pericias es atribuible exclusivamente a Medicina Legal, indicando que su conducta omisiva vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el interés superior de la niña. En su escrito de tutela relata que la prueba forense es «prueba fundamental e insustituible» para determinar condiciones parentales y el interés superior de la menor, y solicita que se ordene a la Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 entidad accionada citar a las personas requeridas «en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas» y emitir los dictámenes dentro de cinco días hábiles posteriores, con remisión inmediata a la Comisaría. Reclama, asimismo, que se prevenga a la institución para evitar futuras dilaciones injustificadas en este tipo de trámites. 1.2.
Actuación procesal y replica. Mediante auto del 23 de febrero de 2026,2 se admitió la acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Medellín, y dispuso la vinculación de la Comisaría Tercera de Familia de Envigado y de Patricia Rodríguez Laverde, otorgando a los accionados el término de dos días para pronunciarse y aportar pruebas.
La Comisaría y la vinculada guardaron silencio dentro del término conferido. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal3 manifestó haber dado trámite a la solicitud dentro de sus competencias, señalando que la programación de valoraciones responde al sistema de turnos previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Expuso que verificó su sistema SICLICO y encontró que la solicitud remitida por la autoridad administrativa fue procesada y que las valoraciones del grupo familiar fueron programadas para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026, según consta en los oficios de asignación remitidos el 23 de febrero de 2026. 2 004AdmiteTutela2026-00071.pdf 3 008RespuestaMedicinaLegal.pdf Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 Indicó que respeta el derecho al turno y la igualdad entre usuarios de los servicios forenses, razón por la cual no le es jurídicamente posible alterar la agenda previamente establecida.
Sostuvo que, al haberse asignado citas dentro de su disponibilidad institucional, existe carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando que se declare la improcedencia de la acción. En el mismo sentido, aportó el informe UBMEDME‑DSAN‑02905‑2026 en el que explicó los criterios institucionales de turnos, disponibilidad operativa y eventual posibilidad de que la Comisaría realice valoraciones psicológicas al amparo del artículo 15 de la Ley 2126 de 2021. 1.3.
Sentencia de primera instancia.4 El a quo decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al interés superior de la menor, al considerar que la actuación de la entidad accionada no consultó las exigencias temporales propias del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, cuya naturaleza perentoria se desprende del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Señaló que el trámite administrativo «deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud», precisando que, si dicho término vence sin decisión, la autoridad administrativa «perderá competencia», debiendo remitirse el expediente al juez de familia y dando lugar al deber de informar a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones disciplinarias correspondientes. 4 009Fallo2026-00071.pdf Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 Afirmó que, según el material allegado, la actuación administrativa inició mediante auto del 16 de enero de 2026, de modo que el plazo máximo para resolver culmina el 16 de mayo de 2026.
Con base en ello, indicó que las fechas fijadas por Medicina Legal para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026 resultan incompatibles con ese término, pues la valoración forense constituye una prueba necesaria para que la Comisaría adopte la decisión de fondo dentro del plazo legal, por lo cual la programación entregada por la entidad forense excede el límite normativo y compromete la validez del proceso.
Refirió que, de los documentos aportados, se evidencia que se trata de un asunto de restablecimiento de derechos frente a una menor de edad y que el despacho —al citar jurisprudencia constitucional previa— remarcó que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, cuya situación exige aplicar la regla según la cual las actuaciones estatales deben orientarse por el principio de prevalencia de sus derechos.
En ese contexto, sostuvo que la asignación de turnos ordinarios no atendió la condición de sujeción especial involucrada, ni tomó en consideración la proximidad del vencimiento del término decisorio del PARD. Con fundamento en estas consideraciones, el juzgado ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, procediera a «reasignar turno más cercano y antes del 16 de mayo de 2026» para la práctica de la valoración a la menor y a sus progenitores, con el fin de garantizar que la Comisaría Tercera de Familia cuente con los elementos necesarios para emitir la decisión dentro del término Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 improrrogable.
Dispuso igualmente las notificaciones de rigor y la remisión eventual a la Corte Constitucional en caso de no presentarse impugnación. 1.4. Impugnación.5 Inconforme con la decisión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses impugna el fallo al señalar que, en su criterio, el juzgado desconoció que la entidad sí actuó dentro del marco normativo que regula el derecho al turno, asignando las citas correspondientes y comunicándolas oportunamente, razón por la cual —expone— se configura un hecho superado, en tanto «las valoraciones pretendidas (…) quedaron agendadas y comunicadas el 23 de febrero de 2026» según el informe remitido por la Regional Noroccidente.
Sostiene que la orden de reasignar turno dentro de cuarenta y ocho horas implica alterar un sistema institucional de programación que debe observar lo señalado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, cuyo propósito es garantizar igualdad, objetividad y respeto por el orden cronológico. Afirma que el sistema de turnos no puede ser modificado sin la acreditación de circunstancias excepcionales que lo habiliten, y que en el caso concreto la actuación administrativa de Medicina Legal se ajustó a los parámetros de legalidad y a la misión institucional enunciada en la normativa interna y en la Ley 938 de 2004.
Aduce, además, que el juzgado omitió considerar que la propia normativa sectorial permite que la Comisaría de Familia, en el marco de un proceso administrativo por violencia intrafamiliar, 5 014ImpugnaciónMedicinaLegal.pdf Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 pueda llevar a cabo valoraciones psicológicas y emocionales, así como elaborar informes periciales, conforme al artículo 15 de la Ley 2126 de 2021, que faculta a los profesionales adscritos a estas dependencias para «realizar la valoración inicial psicológica y emocional de la víctima y de las personas del núcleo familiar», para «establecer el nivel de riesgo de vulneración de derechos», para «elaborar los correspondientes informes periciales» y para «emitir conceptos técnicos y recomendaciones».
Resalta que dicho artículo autoriza también aplicar pruebas y valoraciones útiles a juicio del Comisario, lo que —señala la impugnante— permite concluir que la autoridad administrativa estaba habilitada para practicar una valoración con efectos dentro del proceso PARD sin necesidad de esperar la fecha asignada en Medicina Legal. Indica que esta facultad normativa adquiere relevancia frente al argumento central del fallo, pues si el objetivo de la tutela era garantizar que el PARD contara con un insumo técnico para decidir dentro del término legal, la Comisaría tenía la posibilidad de acudir directamente a sus profesionales, lo que —según la impugnante— desvirtúa la supuesta inminencia de un perjuicio y reafirma la improcedencia del amparo constitucional.
En ese sentido, Medicina Legal considera que el juzgado omitió valorar que la carga de realizar la prueba no recaía exclusivamente en su institución, ya que la autoridad administrativa contaba con una competencia funcional que la habilitaba para elaborar un informe psicológico conforme a los parámetros del Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 2126.
Refiere igualmente que, de acuerdo con el informe técnico UBMEDME‑DSAN‑02905‑2026, el Instituto explicó detenidamente los fundamentos constitucionales y legales del Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 sistema de turnos, así como las razones por las cuales no es posible alterar agendas previamente construidas sin afectar los principios de igualdad y transparencia frente a otros usuarios que también requieren valoraciones de carácter forense.
Añade que el informe advirtió la existencia de grupos especialmente protegidos cuya atención prioritaria solo es viable en presencia de situaciones de vulnerabilidad extrema acreditada en términos técnicos, y que la entidad no niega el servicio, sino que lo presta «en la fecha que ha sido asignada conforme a los procedimientos institucionales y la disponibilidad de agenda».
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Es competente la Sala para conocer de la presente acción constitucional en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, por cuanto es el superior funcional de quien profirió la sentencia impugnada. 2.2.
Normativa aplicable: Ley 1878 de 2018. La Constitución Política, en su artículo 44 reconoce que los niños, niñas y adolescentes son titulares de derechos fundamentales reforzados, impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, y cierra con una regla de prevalencia según la cual «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás»; a ello se suman los artículos 13 y 209 Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 superiores, que exigen a las autoridades dispensar un trato igualitario, remover obstáculos para que la igualdad sea real y efectiva, y orientar la función administrativa por los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y coordinación. Esa base constitucional constituye el punto de partida para interpretar el régimen legal del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las cargas funcionales que en él recaen sobre las autoridades administrativas y los órganos de apoyo técnico.
Ahora bien, la Ley 1878 de 2018 modificó varios artículos de la Ley 1098 de 2006 y reordenó el diseño del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en particular a través de los artículos 52, 99, 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El artículo 52, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, dispone que, en todos los casos en que se ponga en conocimiento una presunta vulneración o amenaza de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos.
La norma establece que esa verificación comprende, entre otros aspectos, la «valoración inicial psicológica y emocional», la «valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo», y agrega que «los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir»; además, si el menor no se encuentra ante la autoridad administrativa, la verificación deberá realizarse «en el menor tiempo posible», sin exceder diez días.
Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 De igual manera, el artículo 99, sustituido por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, regula la iniciación de la actuación administrativa y asigna a la autoridad que conoce del asunto la dirección inicial del PARD. Conforme a esa disposición, cuando el defensor o comisario de familia, o en su defecto el inspector de policía, tengan conocimiento de la amenaza o vulneración de alguno de los derechos reconocidos por el Código, deberán dar apertura al proceso mediante auto en el cual se ordene: la identificación y citación de los representantes legales o cuidadores; las medidas provisionales de urgencia que se requieran; la entrevista al niño, niña o adolescente; y «la práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza».
En la misma línea, el parágrafo 2º impone a la autoridad administrativa el deber de movilizar a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando órdenes específicas para la garantía de derechos, las cuales deben cumplirse en un término no mayor de diez días. El núcleo temporal y procedimental del asunto se encuentra en el artículo 100, en la redacción introducida por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Allí se dispone, primero, que una vez abierto el PARD se correrá traslado por cinco días a las personas que deban ser citadas; vencido ese término, la autoridad administrativa decretará, de oficio o a petición de parte, las pruebas conducentes, útiles y pertinentes, las cuales podrán practicarse en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, según su naturaleza.
En segundo lugar, la norma prevé expresamente que «las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse» y que, «en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 auto motivado revocará su decreto». En tercer lugar, el mismo artículo fija la regla temporal cardinal del procedimiento, al establecer que «en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».
Finalmente, la disposición regula la consecuencia del incumplimiento: «vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia»; y añade que, al recibirlo, el juez deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El parágrafo 4º remata señalando que el incumplimiento de los términos del PARD por las autoridades administrativas y judiciales «será causal de falta gravísima». La Ley 2126 de 2021 añade un referente normativo relevante en cuanto a la capacidad técnica propia de las Comisarías de Familia. Su artículo 15, relativo a las funciones del equipo interdisciplinario, dispone que los profesionales en psicología y trabajo social, además de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las comisarías, deben, entre otras tareas: «realizar la valoración inicial psicológica y emocional», «establecer el nivel de riesgo de vulneración de los derechos», «elaborar los correspondientes informes periciales de acuerdo con los estándares fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», «hacer todas las recomendaciones técnicas al comisario o comisaria de familia» y «practicar pruebas que el Comisario o Comisaria considere útiles, conducentes y pertinentes».
La misma disposición agrega que, en los casos de Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 violencia en el contexto familiar, se procederá a realizar la verificación de derechos de conformidad con la Ley 1098 de 2006. El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 consagra el denominado derecho de turno y prescribe que los organismos y entidades de la administración pública que conozcan de peticiones, quejas o reclamos «deberán respetar estrictamente el orden de su presentación», salvo los eventos de prelación legal; asimismo, exige llevar un registro de presentación de documentos que permita a los usuarios verificar el respeto de ese orden y hacer público tanto el reglamento como el registro de los asuntos radicados.
La ratio de esa disposición se enlaza, como es natural, con los artículos 13 y 209 de la Constitución, pues procura preservar la igualdad entre usuarios y la objetividad en la actuación administrativa. También resulta pertinente el marco orgánico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la medida en que define la naturaleza de su intervención en procedimientos promovidos por otras autoridades.
En la respuesta de medicina legal al trámite constitucional se transcriben, como fundamento de la defensa, los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, según los cuales la misión fundamental del Instituto es «prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia», y, dentro de sus funciones, «prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes», «prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses» y «servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente».6 Ese conjunto normativo perfila al Instituto como un órgano de apoyo especializado y no como la autoridad que conduce o decide el PARD.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional, ofrece criterios interpretativos relevantes para entender el alcance de este régimen. En la sentencia T-185 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que las medidas que se adopten en procesos de restablecimiento de derechos «deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño», y que los jueces de familia y las autoridades que resuelven asuntos que inciden en el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes «tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia reforzada».
A su vez, la sentencia T-116 de 2023 reiteró que el interés superior es un concepto que exige atención al caso concreto, que reconoce un margen de apreciación a las autoridades, pero que ese margen debe ejercerse teniendo en cuenta las valoraciones interdisciplinarias, el derecho del niño a tener una familia y la necesidad de que las medidas sean razonables y proporcionadas.
Finalmente, la sentencia T-033 de 2020 destacó que las decisiones que afecten a niños, niñas y adolescentes deben ajustarse al material probatorio recaudado y considerar «las valoraciones de los profesionales» y los «conocimientos técnicos y científicos del caso». Tales premisas jurisprudenciales orientan su lectura conforme al mandato de protección reforzada 6 017_008RespuestaMedicinaLegal, p. 19 Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 y a la necesidad de que la decisión se soporte en una actividad probatoria técnicamente adecuada. 2.3.
Caso concreto. Expuesto el marco normativo, se advierte, en primer lugar, que la premisa decisiva del fallo impugnado no se acompasa con la legislación vigente. El a quo edificó la concesión del amparo sobre la base de que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia imponía un término de cuatro (4) meses para definir el PARD y que, por ello, las valoraciones fijadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026 resultaban necesariamente extemporáneas; así lo expresó de manera explícita al sostener que «el trámite administrativo deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes», que la actuación habría iniciado el 16 de enero de 2026 y que, por tanto, el plazo vencería el 16 de mayo del mismo año.7 Esa comprensión normativa no resulta consecuente, porque, como quedó visto en el acápite precedente, la redacción actual del artículo 100 —introducida por la Ley 1878 de 2018— dispone, en términos inequívocos, que «la definición de la situación jurídica deberá resolverse (…) dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración», y solo al vencimiento de ese plazo prevé la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y la remisión al juez de familia.
El yerro no es menor ni puramente formal. En un asunto como el presente, en el que la orden constitucional de primera instancia se apoyó justamente en la supuesta inminencia de la 7 008_009Fallo2026-00071.pdf, pp. 10-11 Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 pérdida de competencia del PARD y en las consecuencias disciplinarias asociadas a tal evento, la determinación del término legal aplicable no constituye un aspecto accesorio, sino la base misma del razonamiento decisorio.
Si el soporte normativo escogido por el juzgado no correspondía a la versión vigente del artículo 100, la conclusión extraída a partir de él carece de asidero suficiente. En otras palabras, la sentencia apelada proyectó sobre el caso concreto una consecuencia jurídica construida a partir de un parámetro legal que ya no regía en esos términos. Ahora bien, incluso si se dejara de lado ese error normativo y se atendiera únicamente al expediente, tampoco aparece jurídicamente viable trasladar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el artículo 100.
La razón es sencilla: esa disposición se dirige a la autoridad administrativa que conduce el PARD y, ulteriormente, al juez de familia que asume el expediente cuando aquella deja vencer el plazo sin decidir. El precepto regula la inactividad decisoria de quien está investido de la competencia para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente; no la actuación de una entidad externa o auxiliar que presta apoyo técnico dentro del trámite.
De ahí que no sea correcto afirmar, como lo sugiere la lógica del fallo impugnado, que la seccional de Medicina Legal estaba jurídicamente obligada a «resolver» la solicitud pericial dentro del término fatal del PARD bajo sanción de pérdida de competencia o de activación automática del deber de informar a la Procuraduría. La consecuencia legal contemplada en el artículo 100 no recae sobre el órgano pericial auxiliar, sino sobre quien tiene la carga de Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 conducir, depurar probatoriamente y decidir el procedimiento administrativo.
Ese punto enlaza con otro aspecto que también se considera central. El propio diseño legal del PARD descansa en una premisa de conducción activa por parte de la Comisaría de Familia. La Ley 1878 de 2018 no solo impone a la autoridad administrativa el deber de decretar las pruebas útiles, pertinentes y conducentes, sino también la obligación de practicar las decretadas o, si ello no fuere posible, de revocar motivadamente su decreto; y, desde una fase incluso anterior, le exige ordenar al equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos, con valoración psicológica y emocional, análisis del entorno familiar e incorporación de los informes respectivos como prueba.
A ello se añade que la Ley 2126 de 2021 atribuye al equipo interdisciplinario de las Comisarías de Familia funciones propias de valoración inicial psicológica y emocional, establecimiento del nivel de riesgo, elaboración de informes periciales con arreglo a estándares fijados por Medicina Legal y práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes.
Desde esa óptica, el argumento desarrollado por Medicina Legal en la respuesta inicial y reiterado en la impugnación no resulta irrelevante. La entidad sostuvo que, si la proximidad de los términos del trámite administrativo impedía esperar la fecha asignada, la autoridad de familia contaba con un equipo interdisciplinario legalmente habilitado para adelantar Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 valoraciones psicológicas, establecer riesgos, rendir informes periciales y practicar pruebas pertinentes.8 Esa alegación no exonera, sin más, toda exigencia de colaboración institucional a cargo del Instituto, pero sí demuestra que el trámite administrativo no podía presentarse jurídicamente como enteramente dependiente, en todos los escenarios, de la sola experticia externa de Medicina Legal.
En rigor, la normativa aplicable muestra que la Comisaría no estaba desprovista de herramientas técnicas propias y que le incumbía, de cara al término perentorio del PARD, administrar racionalmente el plan probatorio, definiendo si la pericia forense externa era insustituible para decidir o si, por el contrario, debía complementarse o sustituirse con otros insumos técnicos disponibles dentro del marco legal.
No obstante, esa conclusión tampoco significa que la conducta del Instituto pueda reputarse irreprochable desde toda perspectiva. Del expediente se desprende que, al momento de presentarse la tutela, los oficios remitidos por la Comisaría habían ingresado a la entidad semanas antes —el 19 de enero de 2026 respecto de la menor y el 29 de enero de 2026 respecto de los adultos— y que para el 20 de febrero de 2026 aún no se había producido citación ni dictamen alguno, pese a que el accionante consideraba esas pericias una “prueba fundamental e insustituible” y afirmaba que la audiencia de pruebas y fallo estaba prevista para el 3 de marzo de 2026.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, la entidad asignó citas para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026 y comunicó tal programación a la autoridad solicitante, con 8 017_008RespuestaMedicinaLegal.pdf, pp. 19-22 - 013_014ImpugnaciónMedicinaLegal.pdf, pp. 3-4 Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 expresa referencia al deber de garantizar el derecho al turno y a la capacidad operativa institucional.9 Así las cosas, la alegación de «hecho superado» formulada por la accionada tampoco era enteramente atendible en el sentido fuerte que pretendía. Se ha entendido que esa figura se configura cuando, entre la interposición de la tutela y el fallo, se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, de modo que cualquier orden judicial resultaría inocua.
Sin embargo, en este asunto lo pedido por el accionante no se agotaba en una mera respuesta formal a la solicitud, sino en la práctica oportuna de unas valoraciones y en la emisión de los dictámenes dentro de un horizonte temporal que él estimaba útil para la decisión del PARD. La sola programación de citas futuras, sin realización efectiva de la experticia, no equivalía entonces a la satisfacción íntegra de la pretensión constitucional.
De manera que, bajo una lectura estricta, no había hecho superado en sentido pleno, aunque sí había desaparecido el escenario inicial de absoluta inactividad que dio origen a la solicitud de amparo. Con todo, ese déficit en la tesis del hecho superado no basta para mantener incólume la orden impartida por el a quo. Y no basta porque el remedio judicial adoptado se construyó sobre dos supuestos que no resisten el contraste con el ordenamiento: de una parte, la idea de que el PARD se hallaba sometido a un término de cuatro meses; de otra, la asunción de que las consecuencias de pérdida de competencia y eventual noticia disciplinaria previstas en el artículo 100 podían irradiarse, por 9 017_008RespuestaMedicinaLegal.pdf, pp. 11-16 y 19-22 Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 derivación, hacia Medicina Legal.
Ninguna de esas premisas es correcta. La primera contradice el texto vigente de la Ley 1878 de 2018; la segunda desconoce que el Instituto actúa, conforme a la Ley 938 de 2004 y al artículo 204 de la Ley 906 de 2004, como órgano de apoyo técnico-científico, mientras la dirección del procedimiento, la definición de la estrategia probatoria y la decisión de fondo permanecen radicadas en la autoridad administrativa del PARD.
No pasa inadvertido que en el expediente coexisten dos referencias temporales distintas acerca del vencimiento del PARD: mientras el accionante afirmó en su demanda que el término improrrogable de seis meses expiraba el 28 de abril de 2026,10 el juzgado de primera instancia sostuvo que, como la actuación habría iniciado el 16 de enero de 2026, el límite vencería el 16 de mayo de 2026, aunque bajo una regla de cuatro meses.11 Esa divergencia, no esclarecida con precisión en el expediente de tutela, impide además predicar con seguridad, desde esta actuación, cuál era la fecha fatal exacta del procedimiento administrativo.
Y esa incertidumbre, lejos de fortalecer la orden impugnada, evidencia la necesidad de no construir una condena constitucional específica sobre un dato temporal que no fue fijado con rigor probatorio suficiente dentro del trámite sumario de tutela. En suma, la Sala concluye que la programación efectuada por Medicina Legal para mayo de 2026 no configuró un hecho superado integral, pero sí desvirtuó la hipótesis inicial de omisión absoluta; que la respuesta judicial de primera instancia se apoyó 10 002_002EscritoTutela2026 071, p. 2 11 008_009Fallo2026-00071.pdf, p. 10 Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 en una lectura errónea del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018; que la consecuencia de pérdida de competencia allí prevista no recae sobre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sino sobre la autoridad administrativa que conduce el PARD y, en su caso, sobre el juez de familia; y que el ordenamiento atribuía a la Comisaría de Familia herramientas técnicas propias para enfrentar, con la diligencia reforzada exigida por la Constitución y la jurisprudencia, las tensiones probatorias derivadas de la agenda del órgano pericial.
Por ello, la orden impartida en el numeral segundo del fallo apelado, en cuanto impuso al Instituto la reasignación de citas «antes del 16 de mayo de 2026» sobre la base de la pérdida de competencia del PARD, no puede mantenerse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
IV. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Antonio Weissman Jerez, en nombre propio y en representación de la adolescente María Camila Weissman Rodríguez, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101 SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo solicitado frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Medellín, al no advertirse, en los términos analizados en esta providencia, la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados que justifique la orden impartida en primera instancia, sin perjuicio de la programación de citas ya informada por dicha entidad para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026.
TERCERO: EXHORTAR a la Comisaría Tercera de Familia de Envigado para que, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, y la Ley 2126 de 2021, continúe la conducción del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos correspondiente, teniendo en cuenta que el término previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia corre en su contra, y valore integralmente, dentro de dicho procedimiento, los insumos técnicos disponibles y las facultades probatorias y periciales que el ordenamiento le reconoce a su equipo interdisciplinario, a fin de definir oportunamente la situación jurídica de la adolescente, sin excusarse en la agenda del Instituto.
CUARTO
NOTIFIQUESE la presente decisión por correo electrónico o cualquier otro medio expedito y seguro, a las partes, dejando las constancias pertinentes.
QUINTO: REMÍTANSE a través de la plataforma establecida por la H. Corte Constitucional, las piezas procesales correspondientes para el trámite eventual de revisión, conforma al Acuerdo PCSJA20 – 11594 del 13 de julio de 2020. Proceso Tutela 2da instancia Radicado 05001310301620260007101
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f35e93672f639d823adeb0dd60c56a37b0528201d854dcd0d39e418bde78eda0 Documento generado en 08/04/2026 02:54:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica