TEMA: NULIDAD DE AFILIACIÓN AL SINDICATO DE INDUSTRIA – Para la Sala es procedente declarar la nulidad de la afiliación, pues si bien la accionada dijo laborar en la empresa de (industria de bebidas no alcohólicas) a través de la empresa demandante, la cual comparte ciertos procesos complementarios con la industria lechera, no ocurre lo mismo con su núcleo productivo, esto es, el conjunto de actividades esenciales, características e identificables que definen la razón de ser de una industria.
Esto evidencia que no comparten el mismo núcleo, aun cuando pertenezcan a un macro-sector común. / HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que es contraria a la ley la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, como lo es DECORMAQUILAS S.A.S a un sindicato del sector de la industria lechera como lo es SINTRAINDULECHE; como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad por objeto y causa ilícita de la afiliación de (ILHM) a SINTRAINDULECHE; que se declare que no está obligada la empresa DECORMAQUILAS S.A.S a descontar las cuotas sindicales a favor de SINTRAINDULECHE; que se ordene por el despacho al Ministerio del Trabajo estarse a lo dispuesto por el Juzgado y por consiguiente hacer las anotaciones pertinentes en el registro sindical.
El juez A Quo, declaró la nulidad de la inscripción de afiliación de trabajadores de DECORMAQUILAS S.A.S al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera -SINTRAINDULECHE, y que, por ende, la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S no estaba en la obligación de descontar cuotas sindicales a favor de SINTRAINDULECHE; asimismo declaro la nulidad de afiliación de la señora (ILHM) a SINTRAINDULECHE.
Se analizará por parte de la Sala si resulta o no procedente declarar la nulidad de la afiliación sindical de la señora (ILHM) a SINTRAINDULECHE, así como la nulidad de la afiliación de trabajadores de DECORMAQUILAS S.A.S. a dicha organización sindical, por considerar que dicha empresa no pertenece a la industria lechera sino al sector servicios, en contravención de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en consecuencia, determinarse que DECORMAQUILAS S.A.S. no está obligada a efectuar descuentos de cuota sindical derivado de esa afiliación. TESIS: Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de Asociación Sindical (art. 39 superior), el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
(…) la Corte ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
(…) Sin embargo, no puede perderse de vista que a pesar ser fundamental, este derecho no es absoluto y sus limitaciones deberán responder a los parámetros necesarios, indispensables y proporcionales, para no afectar su núcleo esencial. (…) En este contexto, la libertad de asociación sindical se traduce en: i) el derecho de todo trabajador a vincularse libremente a una organización sindical; ii) la prohibición de injerencias estatales en la creación, organización y funcionamiento interno de los sindicatos, ámbitos que corresponden a su autonomía, siempre que se respeten los límites legales; iii) la regla según la cual la cancelación o disolución de la personería jurídica sindical únicamente puede decretarse por decisión judicial; y iv) el deber del Estado de asegurar la protección y el ejercicio efectivo de este derecho fundamental.
(…) El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, establece una clasificación legal de los sindicatos de trabajadores en Colombia. 2. Sindicato de industria o por rama de actividad económica: está conformado por trabajadores que laboran en varias empresas distintas, pero que pertenecen a una misma industria o rama de actividad económica.
Y si bien es cierto, el precepto legal la norma no específica o delimita lo que ha de entenderse por industria o rama de actividad económica, por lo que su ámbito es ambiguo, este tipo de sindicato tiene como elementos esenciales: La pluralidad de empresas, la unidad de la actividad económica o industrial, y la heterogeneidad de oficios entre los afiliados.
Aquí, el factor de cohesión no es el empleador, sino la actividad económica común. (…) Conforme a la prueba documental aportada, esta acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera – “SINTRAINDULECHE”, fue constituido como un sindicato de “industria” así consta en los registros de la autoridad administrativa - Ministerio de Trabajo, como es el caso de la constancia de registro modificación de su junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical.
( ) Por lo tanto, siendo esta la clasificación de la organización sindical accionada, sus miembros, deben pertenecer a una misma industria o rama de actividad económica, pues, de lo contrario, su afiliación podría ser declarada nula o ineficaz por no cumplir los requisitos de pertenencia. (…) Debe recordarse que la señora (ILHM) se afilió al sindicato SINTRAINDULECHE el día 22 de abril de 2021, fecha la cual se encontraba vigente la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, según la cual SINTRAINDULECHE es un sindicato de industria perteneciente a la industria lechera, inserto en el sistema alimentario y agroindustrial, con cobertura estatutaria sobre actividades directas, conexas y complementarias a la producción y transformación de alimentos de consumo humano y animal.
(…) Sin embargo, el art. 1° de la referida reforma estatutaria, que facilitó el acceso de la accionada (ILHM) a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE, fue declarado nulo mediante sentencia judicial, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant. decisión que luego fuere confirmada en segunda instancia por este Tribunal de Distrito Judicial.
(…) Así las cosas, al haberse declarado la invalidez de la reforma estatutaria en la que se sustentó la afiliación de la señora (ILHM), es claro entonces que se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de esta demanda. (…) Y si bien la organización sindical ha realizado nuevas reformas estatutarias, como la del 17 de diciembre de 2022 y 11 de mayo de 2024, ambas son posteriores al acto de afiliación de la señora (ILHM) a la Organización Sindical - SINTRAINDULECHE, lo que significa, que de manera alguna están llamadas a sanear esa nula afiliación. (…) respecto a los demás trabajadores de la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S., estima la Sala que también resulta prospera la pretensión. Pues, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S., esta tiene por OBJETO SOCIAL el siguiente: “La sociedad tendrá como objeto principal la prestación de servicio de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal.
Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero…” Es decir, se trata de empresa que presta actividad de apoyo o complemento industrial, que puede describirse como: actividad industrial conexa o auxiliar, y servicio especializado no necesariamente integrado al proceso productivo de alimentos.
(…) Es decir, el objeto social de DECORMAQUILAS S.A.S. no está ligado necesariamente a la industria lechera como tal, misma que dio origen a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE. (…) Pues, si bien la accionada (ILHM) dijo laborar en la empresa “Postobón” (industria de bebidas no alcohólicas) a través de DECORMAQUILAS S.A.S., la cual comparte ciertos procesos complementarios con la industria lechera (envase, empaque, logística, control sanitario), no ocurre lo mismo con su núcleo productivo, esto es, el conjunto de actividades esenciales, características e identificables que definen la razón de ser de una industria.
(…) Esto evidencia que no comparten el mismo núcleo, aun cuando pertenezcan a un macro-sector común. Aunado a lo anterior, según lo relatado por el testigo (FLRR) (operario de la empresa PROLECHE desde hace 28 años), quien fue arrimado al proceso por la parte demandada, la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S. ya no presta el servicio de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal al interior de PROLECHE S.A. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 10/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 10 DE ABRIL DE 2026 DEMANDANTE DECORMAQUILAS S.A.S. DEMANDADO IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA y SINTRAINDULECHE RADICADO 0508831500120210022101 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA NULIDAD DE AFILIACIÓN AL SINDICATO DE INDUSTRIA - SINTRAINDULECHE DECISIÓN CONFIRMAR La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S. contra la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – “SINTRAINDULECHE”.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 011, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 15 de mayo de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que SINTRAINDULECHE es una organización sindical de primer grado y de industria, con domicilio en Copacabana (Antioquia), que hace parte de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT. El artículo 1° de sus estatutos establece un ámbito de afiliación ampliamente extendido, permitiendo la vinculación de trabajadores dependientes, independientes, cooperados, en misión o tercerizados, pertenecientes no solo a la industria lechera, sino a múltiples actividades del sistema alimentario, agroindustrial y de servicios, entre otros sectores conexos o complementarios.
Sin embargo, ese espectro estatutario desborda la noción legal de sindicato de industria, prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, al permitir la afiliación de trabajadores que no laboran en empresas de la industria lechera. En tal sentido, afirma que el artículo 1° de los estatutos de SINTRAINDULECHE se encuentra viciado de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, al vulnerar los artículos 39 de la Constitución Política y 356 del C.S.T., configurando un abuso del derecho.
Asegura que, de conformidad a la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y los convenios de la OIT ratificados por Colombia, las organizaciones sindicales deben estar conformadas por trabajadores, Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. diferenciándose de otras formas asociativas previstas para pensionados o ex trabajadores.
Que la empresa DECORMAQUILAS S.A.S., según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, tiene como objeto social la prestación de servicios de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal, actividad clasificada en el CIIU1 con el código 8292, por lo tanto, no desarrolla actividades propias de la industria lechera, ni pertenece a dicha rama de actividad económica.
La señora IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA se vinculó a DECORMAQUILAS S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 2019, desempeñándose como operaria de producción. Luego, el día 22 de abril de 2021, la Organización Sindical SINTRAINDULECHE comunicó a DECORMAQUILAS S.A.S. la afiliación sindical de la trabajadora, decisión adoptada por la junta directiva seccional y ratificada por la asamblea nacional estatutaria de delegados, informando que la señora HERRERA MONTOYA ostenta fuero sindical, por integrar la comisión estatutaria de quejas y reclamos.
Finalmente, señala el escrito introductorio que la afiliación de la señora HERRERA MONTOYA se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no cumplir con el requisito de pertenecer a una empresa de la industria lechera, y que es el juez laboral el funcionario competente para definir la nulidad de la afiliación cuestionada, dado que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para resolver conflictos jurídicos de esta naturaleza, limitándose su función al depósito de documentos sindicales. 1 Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que es contraria a la ley la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, como lo es DECORMAQUILAS S.A.S a un sindicato del sector de la industria lechera como lo es SINTRAINDULECHE. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad por objeto y causa ilícita de la afiliación de IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 21.980.155 a SINTRAINDULECHE. 3. Que, en consecuencia, se declare que no está obligada la empresa DECORMAQUILAS S.A.S a descontar las cuotas sindicales a favor de SINTRAINDULECHE. 4.
Que la parte demandada debe ser condenada en costas y agencias en derecho. 5. Que se ordene por el despacho al Ministerio del Trabajo estarse a lo dispuesto por el Juzgado y por consiguiente hacer las anotaciones pertinentes en el registro sindical.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, los codemandados (IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA y SINTRAINDULECHE) la contestaron a través de su vocero judicial (fls. 1 al 11 del archivo PDF 006), precisando, frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos relativos a la naturaleza jurídica de SINTRAINDULECHE como sindicato de primer grado y de industria, así como su integración a la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES – CUT.
Y frente a los cuestionamientos sobre legalidad, constitucionalidad y objeto ilícito que realiza la parte activa, sostiene que estos apartes no contienen hechos, sino valoraciones jurídicas y subjetivas del demandante, Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. por lo cual no son susceptibles de pronunciamiento en la réplica y deberán resolverse en la decisión de fondo.
Respecto al objeto social de DECORMAQUILAS S.A.S. asegura que cuando la prestación de servicios se ejecuta dentro del proceso productivo de la industria lechera, quienes los realizan deben considerarse trabajadores de dicha industria, ya sea por integración, intermediación o tercerización, toda vez que las labores de envase y empaque constituyen una parte esencial e inescindible del núcleo del proceso productivo de la industria lechera, pues sin ellas no sería posible la comercialización de los productos.
En consecuencia, afirma que DECORMAQUILAS participa materialmente en dicha industria, aun cuando formalmente se clasifique como empresa de servicios. También aceptó como ciertos tanto la existencia del contrato de trabajo de la señora IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA con DECORMAQUILAS S.A.S., como su afiliación a SINTRAINDULECHE y su calidad de aforada, siendo los restantes supuestos fácticos simples consideraciones jurídicas y subjetivas que realiza la parte demandante, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y cargos formulados, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “AUSENCIA O INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI; y CUALQUIER HECHO PROBADO QUE CONSTITUYA UNA EXCEPCIÓN”.
Y como excepción previa propuso la de “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”, la cual fue desistida mediante memorial del 2 de marzo de 2022 (archivo PDF 008). También destaca la Sala que, mediante auto interlocutorio de fecha 22 de octubre de 2021 (archivo PDF 005), el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., al resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, aclaró que el proceso Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. se admitía y tendría el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, veamos: “…Ahora bien, el despacho erróneamente citó el artículo 380 del C.S del T, como si se tratara de un proceso de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, cuando en realidad el proceso pretende se declare que es contraria a la ley la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, como lo es DECORMAQUILAS S.A.S a un sindicato del sector de la industria lechera como lo es SINTRAINDULECHE y en consecuencia, se declare la nulidad de afiliación de un trabajador.
Así las cosas, al presente proceso, se le debe dar el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia y no un proceso especial como se dijo en el auto admisorio de la demanda…” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 15 de mayo de 2025, DECLARÓ la nulidad de la inscripción de afiliación de trabajadores de DECORMAQUILAS S.A.S al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA -SINTRAINDULECHE, y que, por ende, la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S no estaba en la obligación de descontar cuotas sindicales a favor de SINTRAINDULECHE.
También DECLARÓ la nulidad de afiliación de la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA a SINTRAINDULECHE, e impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la parte demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $200.000. Como fundamento de su decisión estimó el juez de primer grado que la norma que clasifica los sindicatos en Colombia (art. 356 del CST) tiene un vacío respecto a los sindicatos de industria, el cual debe suplirse con normas internacionales.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Que, del objeto social de la empresa DECORMAQUILAS S.A.S., se infiere que la misma está clasificada dentro de la sección de servicios, división 82, grupo 829, pues desarrolla actividades de apoyo a las empresas, lo que significa que su objeto social es disímil a las actividades de la industria lechera, y, dado que la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA confesó durante su interrogatorio de parte que presta los servicios en la empresa “POSTOBON” como trabajadora de DECORMAQUILAS S.A.S., es evidente que su afiliación a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE, no estuvo ajustada a la normativa legal.
También hizo alusión el a quo a la decisión adoptada en ambas instancias al interior del proceso radicado bajo el radicado único nacional 05088-31-05-001-2021-00003-01, donde se declaró la nulidad del art. 1° de la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandada expuso en su replica que el análisis realizado por el despacho es equivocado al concluir que la trabajadora no se podía afiliar al sindicato, desconociendo con ello los mandatos constitucionales, legales, y jurisprudenciales, pues el derecho de asociación sindical tiene una doble connotación (positiva y negativa) y en la positiva era la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA quien tenía la potestad de afiliarse libremente al sindicato, destacando que toda duda frente a la interpretación normativa debe resolverse a favor del trabajador al ser este la parte débil de la relación laboral.
Indicó que, si la norma no trae una clasificación del sindicato de industria, era deber del juez aplicar la principialistica laboral, para resolver las dudas a favor del trabajador, y, apartándose de ese mandato, el despacho hizo una interpretación restrictiva respecto a lo que debe entenderse por alimentos, contrariando el derecho de asociación sindical, acudiendo a una clasificación comercial, para colegir que la empresa DECORMAQUILAS S.A.S. hacia parte de la industria de servicios.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Que en el sub lite se logró demostrar que DECORMAQUILAS S.A.S. hace parte de la cadena productiva, tiene inclusive un contrato de comodato con PROLECHE, que le permite utilizar su maquinaria. Y, finalmente, expone el recurrente que la reforma estatutaria cuestionada por la empresa permite que cualquier persona que pertenezca a ese sector alimentario, se afilie libremente al sindicato, y que además el objeto de la litis no era el de declarar la nulidad de los estatutos 2022- 2024, simplemente la afiliación de la demandante, como un acto inherente del trabajador.
Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales solicita revocar la sentencia de primera instancia, pues sostiene que esta desconoció mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, como lo es libertad sindical y el derecho de asociación (art. 39 CP), integrados por los Convenios 87 y 98 de la OIT, resaltando la autonomía sindical para definir estatutos y el ámbito de afiliación, así como la libertad del trabajador para afiliarse.
Que el supuesto vacío legal del artículo 356 del C.S.T. (clasificación de sindicatos), fue llenado por el juzgado con la CIIU, omitiendo aplicar el artículo 19 del C.S.T. (normas de aplicación supletoria e interpretación favorable al trabajador). También citó precedentes del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y de la Corte Suprema de Justicia, que privilegian una lectura no restrictiva del derecho de asociación y exigen analizar estatutos sindicales, objeto social del empleador y su comparación, criterio que —según la defensa— fue omitido por el a quo.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Finalmente, expone que la afiliación de la señora HERRERA MONTOYA se realizó en ejercicio legítimo del derecho de asociación; además, SINTRAINDULECHE se concibe estatutariamente como sindicato del sistema alimentario, y el objeto social de DECORMAQUILAS S.A.S. (envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal) implica participación material en la industria alimentaria y lechera, reforzada por la forma concreta de prestación de servicios (incluida la integración a procesos productivos de empresas del sector), siendo así valida la afiliación sindical.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Derecho de asociación sindical, nulidad de la afiliación a la organización sindical SINTRAINDULECHE Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en apelación por la parte demandante, se analizará por parte de la Sala si en el sub lite resulta o no procedente declarar la nulidad de la afiliación sindical de la señora IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, así como la nulidad de la afiliación de trabajadores de DECORMAQUILAS S.A.S. a dicha organización sindical, por considerar que dicha empresa no pertenece a la industria lechera sino al sector servicios, en contravención de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. consecuencia, determinarse que DECORMAQUILAS S.A.S. no está obligada a efectuar descuentos de cuota sindical derivado de esa afiliación. Para resolver la problemática suscitada, habrá de partirse de los hechos probados e indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan los siguientes: Que la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA se encuentra vinculada laboralmente con la empresa DECORMAQUILAS S.A.S., desde el día 26 de noviembre de 2019, mediante un contrato de trabajo a termino indefinido, para desempeñar el cargo de “operaria de producción” y con un salario mensual de $828.116, según consta a folios 63 al 72 del archivo PDF 001.
Que mediante comunicado del del 22 de abril de 2021, la Organización Sindical SINTRAINDULECHE le notificó a la empresa DECORMAQUILAS la afiliación de la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA al sindicato, y miembro de la comisión de reclamos, folios 73 del archivo PDF 001. De acuerdo a lo anterior, en el presente asunto, no podrá ser objeto de discusión si la señora IRMA LUCIA HERRERA MONTOYA detenta o no la calidad de afiliada a la Organización Sindical denominada SINTRAINDULECHE, pues este es uno de los hechos fundantes de la demanda.
Del derecho de asociación sindical Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de ASOCIACIÓN SINDICAL (art. 39 superior), el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
De esta manera, por vía constitucional, la Corte ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
Igualmente, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse a ellos y proteger sus intereses. En su numeral 2, este artículo declara que el ejercicio de ese derecho “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
El artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho a la libertad sindical así: “1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y Desarrollo de la libertad sindical mediante el control de la O.I.T. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos ( )”.
También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además, que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, este derecho de asociación sindical comprende tres facetas: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno (estatutos).
Sin embargo, no puede perderse de vista que a pesar ser fundamental, este derecho no es absoluto y sus limitaciones deberán responder a los parámetros necesarios, indispensables y proporcionales, para no afectar su núcleo esencial, el cual se compone de los siguientes atributos (sentencia C-288 de 2024): “i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-656 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la sentencia C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas). Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.” En este contexto, la libertad de asociación sindical se traduce en: i) el derecho de todo trabajador a vincularse libremente a una organización sindical; ii) la prohibición de injerencias estatales en la creación, organización y funcionamiento interno de los sindicatos, ámbitos que corresponden a su autonomía, siempre que se respeten los límites legales; iii) la regla según la cual la cancelación o disolución de la personería jurídica sindical únicamente puede decretarse por decisión judicial; y iv) el deber del Estado de asegurar la protección y el ejercicio efectivo de este derecho fundamental.
Ahora bien, el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo3, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, establece una clasificación legal de los sindicatos de trabajadores en Colombia, cuyo propósito es ordenar las distintas formas de organización sindical según el vínculo que une a los trabajadores afiliados. Esta clasificación no crea sindicatos, ni limita el derecho de asociación, sino que define tipologías jurídicas para efectos legales, así: 3 “ARTICULO 356.
SINDICATOS DE TRABAJADORES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b).
De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.” Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. 1. Sindicato de empresa: Se trata de sindicatos integrados por trabajadores que, sin importar su oficio o profesión, prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. Como elemento determinante: se destaca la unidad del empleador, no importa: la diversidad de oficios o cargos, este tipo de sindicato responde a una organización centrada en una sola relación empresarial. 2.
Sindicato de industria o por rama de actividad económica: está conformado por trabajadores que laboran en varias empresas distintas, pero que pertenecen a una misma industria o rama de actividad económica. Y si bien es cierto, el precepto legal la norma no específica o delimita lo que ha de entenderse por industria o rama de actividad económica, por lo que su ámbito es ambiguo, este tipo de sindicato tiene como elementos esenciales: La pluralidad de empresas, la unidad de la actividad económica o industrial, y la heterogeneidad de oficios entre los afiliados.
Aquí, el factor de cohesión no es el empleador, sino la actividad económica común. 3. Sindicato gremial: es aquel que agrupa trabajadores que ejercen una misma profesión, oficio o especialidad, aun cuando presten sus servicios a distintos empleadores y en diferentes sectores económicos. Como elemento definitorio, se destaca la identidad del oficio o profesión, este tipo de sindicato se estructura alrededor del saber técnico o profesional del trabajador. 4.
Sindicato de oficios varios: está conformado por trabajadores de profesiones u oficios diversos, disímiles o inconexos, y tiene un carácter residual y excepcional. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Solo puede existir cuando no haya número mínimo de trabajadores de una misma actividad para conformar un sindicato gremial, y mientras subsista esa circunstancia. Es una figura pensada para contextos laborales pequeños o dispersos.
Caso concreto Descendiendo a las particularidades del presente asunto y conforme a la prueba documental aportada, esta acreditado que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – “SINTRAINDULECHE”, fue constituido como un sindicato de “industria” así consta en los registros de la autoridad administrativa - Ministerio de Trabajo, como es el caso de la constancia de registro modificación de su junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical (folios 55- 56 del archivo PDF 001), veamos: Igualmente, en el art. 1° de sus estatutos, se indica con absoluta claridad que SINTRAINDULECHE es una Organización Sindical de primer grado y de industria (folios 57 al 61 del archivo PDF 001), veamos: Por lo tanto, siendo esta la clasificación de la organización sindical accionada, sus miembros, deben pertenecer a una misma industria o rama de actividad económica, pues, de lo contrario, su afiliación podría ser declarada nula o ineficaz por no cumplir los requisitos de pertenencia. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01.
Al respecto, debe recordarse que la señora IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA se afilió al sindicato SINTRAINDULECHE el día 22 de abril de 2021, fecha la cual se encontraba vigente la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, visible a folios 57 al 61 del archivo PDF 001, según la cual SINTRAINDULECHE es un sindicato de industria perteneciente a la industria lechera, inserto en el sistema alimentario y agroindustrial, con cobertura estatutaria sobre actividades directas, conexas y complementarias a la producción y transformación de alimentos de consumo humano y animal.
Y para ser miembro de la referida organización sindical, el art. 7° de la reforma estatutaria, indicó lo siguiente: Sin embargo, el art. 1° de la referida reforma estatutaria, que facilitó el acceso de la accionada IRMA LUCÍA HERRERA MONTOYA a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE, fue declarado nulo mediante sentencia judicial de fecha 10 de octubre de 2022 por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., proceso radicado con el numero único nacional 05088-31-05-001-2021-00003-01, decisión que luego fuere confirmada en segunda instancia por este Tribunal de Distrito Judicial mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, con Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. ponencia de la Dra. Luz Amparo Gómez Aristizabal, donde se coligió lo siguiente: “…Finalmente cabe puntualizar que no se cuestiona el loable objetivo de hacer efectivo pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en sentencia STL 7928-2020, citada por el recurrente en el escrito de contestación, alegatos y sustentación del recurso, pues no se está limitando el derecho de asociación a trabajadores vinculados únicamente mediante contrato laboral, dado que es válido el trabajo subordinado bajo cualquier modalidad, lo que constituye materia de reproche es el desbordamiento frente a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos por completo a la industria lechera, denominación que dicho sea de paso, fue por la que libremente optó el sindicato demandado, incluyendo infinidad de actividades por completo ajenas a ella, entre estas industria hotelera, hidrocarburos, biocombustibles, bioenergeticos, químicos, bebidas alcohólicas, entre otros; ni es viable, como se solicita al sustentar la alzada, modular la decisión, a las actividades relacionadas con la industria lechera…” (negrillas de la Sala).
Así las cosas, al haberse declarado la invalidez de la reforma estatutaria en la que se sustentó la afiliación de la señora HERRERA MONTOYA, es claro entonces que se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de esta demanda. Y si bien la organización sindical ha realizado nuevas reformas estatutarias, como la del 17 de diciembre de 2022 y 11 de mayo de 2024, visibles a folios 56 al 108 y 126 al 152 del archivo denominado “17RespuestaOficioMintrabajo”, ambas son posteriores al acto de afiliación de la señora HERRERA MONTOYA a la Organización Sindical - Sintrainduleche, lo que significa, que de manera alguna están llamadas a sanear esa nula afiliación. Y respecto a los demás trabajadores de la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S., estima la Sala que también resulta prospera la pretensión primera “…Que se declare que es contraria a la ley la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, como lo es DECORMAQUILAS Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. S.A.S a un sindicato del sector de la industria lechera como lo es SINTRAINDULECHE…” Pues, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S., visible a folios 35 al 40 del archivo PDF 001, esta tiene por OBJETO SOCIAL el siguiente: “…La sociedad tendrá como objeto principal la prestación de servicio de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal.
Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero…” Es decir, se trata de empresa que presta actividad de apoyo o complemento industrial, que puede describirse como: actividad industrial conexa o auxiliar, y servicio especializado no necesariamente integrado al proceso productivo de alimentos.
Pues según lo indicó el representante legal de DECORMAQUILAS S.A.S., en su interrogatorio de parte, el servicio de envase y empaque de productos también se presta a empresas como POSTOBON (bebidas azucaradas), AVON (cosméticos), PREPAC (empaques), HUEVOS KIKES (alimentos), PROLECHE (alimentos), ATLANTIC (transporte), MEGAFIT (transporte), HOLASA S.A. (laminas de metal).
Es decir, el objeto social de DECORMAQUILAS S.A.S. no está ligado necesariamente a la industria lechera como tal, misma que dio origen a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE. Y si bien es cierto, en las reformas estatutarias más recientes de fecha 17 de diciembre de 2022 y 11 de mayo de 2024, se indicó que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA, SUS DERIVADOS, ALIMENTOS, PRODUCTOS PROCESADOS Y ULTRAPROCESADOS "SINTRAINDULECHE", estaría conformado por Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. trabajadores(as) e individuos, dependientes e independientes del sistema alimentario, conexas y complementarios.
Esas actividades deben ser conexas y complementarias a la industria lechera, pues de lo contrario, los estatutos entrarían en conflicto respecto a la clasificación del sindicato de industria que ofrece el art. 356 del CST, pues se entremezclarían varios tipos de industrias o actividades económicas. Pues, si bien la accionada HERRERA MONTOYA dijo laborar en la empresa “Postobón” (industria de bebidas no alcohólicas) a través de DECORMAQUILAS S.A.S., la cual comparte ciertos procesos complementarios con la industria lechera (envase, empaque, logística, control sanitario), no ocurre lo mismo con su núcleo productivo, esto es, el conjunto de actividades esenciales, características e identificables que definen la razón de ser de una industria Y dentro de esos elementos que permiten identificar el núcleo productivo se destacan: 1.
Materia prima principal: El núcleo productivo gira alrededor de una materia prima específica o insumo central. • Industria lechera (leche) vs Industria de gaseosas (agua tratada, azúcar, endulzantes, concentrados y gas carbónico). 2. Proceso técnico característico: Cada industria se identifica por procesos técnicos propios, que no son intercambiables. • Industria lechera: acopio, pasteurización, fermentación, maduración. • Industria de gaseosas: formulación, carbonatación, saborización, embotellado a presión. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01.
Y aunque ambas industrias usen envases y logística, los procesos centrales son distintos. 3. Producto final que define el mercado: el núcleo productivo se reconoce por el tipo de producto que llega al consumidor y define el mercado relevante. • Lácteos y derivados (industria lechera). • Bebidas gaseosas (industria de bebidas).
Este criterio es utilizado de forma constante en la clasificación sectorial en Colombia (DANE) 4. Regulación técnica y sanitaria diferenciada: cada núcleo productivo tiene regulación específica, especialmente en materia sanitaria. • Lácteos (normas específicas de inocuidad láctea). • Gaseosas (normas de bebidas no alcohólicas).
Esto evidencia que no comparten el mismo núcleo, aun cuando pertenezcan a un macro-sector común. Aunado a lo anterior, según lo relatado por el testigo FABIO LEÓN RAMÍREZ RIVERA (operario de la empresa PROLECHE desde hace 28 años), quien fue arrimado al proceso por la parte demandada, la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S. ya no presta el servicio de envase y empaque de productos de consumo humano y/o animal al interior de PROLECHE S.A. Y dado que a estas mismas conclusiones probatorias arribó el juez de primer grado, habrá de confirmarse la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de los codemandados y a favor de la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S., según lo dispuesto en el numeral 4° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia objeto de apelación de fecha 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo a cargo de los codemandados y a favor de la sociedad DECORMAQUILAS S.A.S., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026.
TERCERO: En su debida oportunidad, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00221-01.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,