TEMA: CONTRATISTA INDEPENDIENTE – Para la Sala, no se advierte un actuar por parte de la empresa cliente, encaminado a transgredir la independencia y autonomía que como empleadoras ostentaron frente a sus trabajadores las sociedades contratistas, pues de hecho se extrae la marcada claridad que había entre entidades en orden a entender que los empleados de las contratistas encargadas de desarrollar en tiempos distintos actividades de marketing, no estaban sometidos a subordinación por parte de la cliente, y que esta a su vez, tampoco tenía obligación económica con aquellos, sea por derechos laborales o por suministro de dotación o insumos para el ejercicio de la labor. / HECHOS: La señora (CPLM) pretende que se declare que entre esta y la empresa Locería Colombiana S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de julio de 2009 hasta el 20 de marzo de 2020, del cual las empresas Eficiencia y Servicios S.A.S. y Manpower Professional LTDA. fungieron como simples intermediarias; que su vínculo culminó de manera injusta y sin autorización del Ministerio del Trabajo; pidió ser tenida como beneficiaria de la CCT suscrita entre el sindicato Sintravacor y Locería Colombiana S.A.S., con derecho a la escala salarial allí contemplada; que se condene solidariamente a las demandadas al pago, a título de lucro cesante, de los salarios dejados de percibir; en subsidio del reintegro, e indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la obligación; negó las pretensiones. El problema jurídico es determinar, si entre las partes, existió un verdadero contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda o, por el contrario, le asiste razón al Juez de primer grado al concluir que no están dados los presupuestos para ello; en caso positivo, se verificará si la demandante es beneficiaria de la CCT, analizándose el reintegro, los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios; de salir avante estudiará la Sala si es procedente considerar la responsabilidad solidaria de las sociedades Eficiencia y Servicios S.A.S. y Manpower Professional LTDA. TESIS: (…) el Juez coligió que en el tiempo de labores de mercadeo desempeñadas por la demandante en beneficio de la sociedad Locería Colombiana S.A.S., a través de las contratistas Eficiencia y Servicios S.A.S. y Manpower Professional LTDA., estas últimas fingieron como verdaderos contratistas independientes, sin encontrar mérito en las pruebas para considerar que la empresa cliente fungió como empleadora de la accionante.
(…) Precisa la Sala que, conforme la prueba documental adosada al plenario se observa que las vinculaciones en comento fueron concebidas a través de una de las modalidades de tercerización autorizada en el ordenamiento legal, como es, el enganche de trabajadores a través de la figura comúnmente conocida como outsourcing. (…) en lo que corresponde a la citada modalidad contractual, resulta pertinente reseñar que es completamente valida la ejecución de actividades económicas bajo la contratación con terceros, como una solución a aspectos de competitividad, ahorro de costos, eficiencia y rentabilidad, denominándose comúnmente como outsourcing y/o contratistas independientes, consistente en la transferencia de actividades internas de una empresa a otra externa, especialista en el asunto que se delega.
(…) Pese a ser legalmente factible la contratación con terceros para la realización de algunas actividades concernientes al proceso de producción de una compañía, también se debe observar el cumplimiento de las especificaciones o particularidades que conlleva dicha práctica; pues de no ser así, respecto a la relación de aquellas personas que contrata el tercero, se puede colegir que se está frente a una intermediación laboral, en detrimento de los intereses y derechos de los trabajadores, circunstancias que convierten al tercero en un simple intermediario, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 CST, y por tanto, en verdadero empleador a la empresa contratante o cliente.
(…) Así lo viene reiterando de tiempo de atrás la Sala de Casación Laboral - CSJ, en Sentencia SL906-2021, en la que rememoró: “ se debe traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal»”.
(…) es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020)”.
(…) reposan copias de los contratos, comprobantes de nómina y certificaciones laborales que verifican la contratación de la señora (CPLM) por cuenta de las sociedades Eficiencia y Servicios S.A.S. y Manpower Professional LTDA. entre los años 2009 y 2020, documentos que mencionan que la persona natural prestó su fuerza de trabajo como mercaderista o impulsadora de los productos y servicios de la oferta comercial de Locería Colombiana S.A.S. en virtud de los vínculos jurídicos que las sociedades antes anotadas sostuvieron con esta última, relaciones que aparecen documentadas y fueron aceptadas por las partes.
(…) Así mismo, previa solicitud probatoria de la empresa Manpower Professional LTDA., se escuchó el testimonio del señor (JNFV), que funge como ejecutivo de cuenta y administrador de recursos humanos de la citada compañía. (…) Ahora, en concordancia con lo señalado por el testigo en comento, afloran del Archivo copia de los comprobantes de entrega de dotación e implementos para la labor por parte de Manpower Professional LTDA., documentos que cuentan con la firma de la hoy reclamante en señal de constancia de recibo.
(…) Adicionalmente, en relación con los vínculos comerciales pactados entre Locería Colombiana S.A.S. y las codemandadas Manpower Professional LTDA. y Eficiencia y Servicios S.A.S., reposa en el expediente copia de varios de los contratos suscritos. (…) Siendo ese el panorama probatorio, es claro para la Sala que el análisis conjunto de los medios de prueba reseñados en líneas anteriores difícilmente puede llevar a la conclusión distinta a la asumida por el Juez de instancia, dado que, en contravía de lo considerado por el promotor del recurso, realmente no se advierte un actuar por parte de Locería Colombiana S.A.S. encaminado a transgredir la independencia y autonomía que como empleadoras ostentaron frente a sus trabajadores las sociedades Manpower Professional LTDA. y Eficiencia y Servicios S.A.S., pues de hecho se extrae la marcada claridad que había entre entidades en orden a entender que los empleados de las contratistas encargadas de desarrollar en tiempos distintos actividades de marketing, no estaban sometidos a subordinación por parte de la cliente, y que esta a su vez, tampoco tenía obligación económica con aquellos, sea por derechos laborales o por suministro de dotación o insumos para el ejercicio de la labor, cuestiones que a la larga desdibujan la existencia de intrusión o injerencia de dicha empresa en el ejercicio de aquellas funciones u obligaciones a cargo del tercero contratista en su condición de patrono. (…) echa de menos la Sala prueba indicativa sobre actos de subordinación que hubiere ejercido el personal de Locería Colombiana S.A.S. sobre los colaboradores de las contratistas.
(…) MP: MARÍA NANCY GARCIA GARCIA FECHA: 27/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05129-3103-001-2021-00082-01 DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ DEMANDADOS LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CTO DE CALDAS SEGUNDA INSTANCIAAPELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato Realidad – Contratista Independiente DECISIÓN CONFIRMA PONENTE MARÍA NANCY GARCIA GARCIA SENTENCIA No. 035 Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la DEMANDANTE en contra de la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, dentro del proceso promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ en contra de las sociedades LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., con Radicado Único Nacional 05129-3103-001-2021-00082-01.
La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N° 033 de 2026, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., con el fin de que: 1) Se declare que entre esta y la empresa LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de julio de 2009 hasta el 20 de marzo de 2020, en curso del cual las empresas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. fungieron como simples intermediarias, toda vez que se superaron los términos dispuestos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 2) Así mismo, pidió declarar que su vínculo culminó de manera injusta y sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que su retiro fue ineficaz. 3) De igual forma, pidió ser tenida como beneficiaria de la CCT suscrita entre el sindicato SINTRAVACOR y LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., con derecho a la escala salarial allí contemplada 4) En consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago, a título de lucro cesante, de los salarios dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados conforme el artículo 12 CCT. 5) De igual forma, reclamó el reajuste de los salarios producto del aumento establecido en los artículos 14 y 15 CCT, así como la reliquidación de los conceptos percibidos por primas de servicios del mes de junio y subsidio de transporte. 6) Impetró el pago de lo adeudado por prima de vacaciones, prima de navidad, auxilios de educación por cada hijo, prima de antigüedad, bonificación por firma de convención. 7) También solicitó el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social causados desde su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro, al haberse interrumpido su contrato sin justa Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Así mismo, instó la indexación de las sumas resultantes. En subsidio del reintegro: 8) Peticionó condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST, liquidadas de acuerdo con lo normado en la CCT. Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., con domicilio en el municipio de Caldas (Antioquia), es parte de la multinacional Corona S.A., casa matriz del grupo empresarial.
En ese sentido, señaló que inició la prestación de sus servicios el 16 de julio de 2009 como mercaderista o impulsadora comercial para LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., inicialmente a través de la empresa de servicios temporales MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., vínculo que se extendió hasta el 3 de octubre de 2014. Que partir del 4 de octubre de 2014 fue nuevamente vinculada para desempeñar las mismas funciones, esta vez mediante la empresa EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S., bajo contrato a término indefinido, el cual se prolongó hasta el 20 de marzo de 2020, fecha en la que fue despedida sin justa causa.
Precisó que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $877.802. Que su despido estuvo sustentado en lo dispuesto por el Decreto 417 de 2020 y las medidas adoptadas por el gobierno nacional durante la emergencia por la pandemia de COVID-19. Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación Que pese a todo lo dicho, la beneficiaria real y directa de sus servicios fue siempre LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., mientras que las empresas de servicios temporales actuaron únicamente como intermediarias.
Lo anterior, en razón a que el período comprendido entre el 16 de julio de 2009 y el 20 de marzo de 2020, la trabajadora suscribió contratos que, aunque formalmente eran a término fijo, o por obra o labor, en la práctica se ejecutaron como contratos a término indefinido, sin solución de continuidad y prestando servicios de manera exclusiva para la empresa usuaria, prolongación que durante más de diez años desnaturalizó la figura de contratación temporal prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Seguidamente, apuntó que la labor fue ejecutada de manera personal y bajo subordinación directa de funcionarios de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., quienes impartían órdenes, fijaban horarios y proporcionaban las instalaciones y herramientas para el desarrollo de las labores, aunado a que las actividades de mercaderista/impulsadora comercial correspondían al giro ordinario del objeto social de aquella sociedad.
De igual forma, aseveró que la decisión de despido del 20 de marzo de 2020 no contó con autorización ante el Ministerio del Trabajo, sumado a que la comunicación de terminación fue emitida el 19 de marzo de 2020, informándole que el contrato finalizaría al día siguiente, sin respetar los términos legales previstos en los artículos 45, 61 y 64 CST, ni las reglas sobre contratación temporal compiladas en el Decreto 1072 de 2015.
Que tras la terminación del contrato, la empresa de servicios temporales consignó la suma de $743.135,04, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, sin incluir indemnización por despido sin justa causa. Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación Finalmente, hizo alusión a que LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. celebró el 22 de mayo de 2017 una Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato SINTRAVACOR, mediante la cual se reconocieron beneficios laborales que, en su criterio, también resultan aplicables a su caso (Archivo 06 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. admitió que la demandante estuvo vinculada a esta empresa entre el 4 de octubre de 2014 y el 20 de marzo de 2020, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, a fin de desplegar actividades en la gestión integral de la marca CORONA en puntos de venta, que comprendía interacción con el recurso humano, gestión operativa y comercial hasta el diseño de la propuesta creativa.
Que la demandante tenía a su cargo la organización y exhibición de mercancías en supermercados y almacenes de cadena, visitar supermercados y almacenes de cadena para promocionar productos, organizar puntos de venta, elaborar inventarios, hacer pedidos de productos, informes de ventas diarios de ventas, entre otros, agregando que el finiquito de la relación obedeció a la finalización de la obra para la que fue contratada, toda vez que se extinguió gran parte del servicio contratado entre esta empresa y la sociedad cliente, LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., con la que se finalizó totalmente el vínculo comercial el 23 de abril de 2020.
Negó que operaran como empresa de servicios temporales, toda vez que se trata de una compañía especializada en actividades de mercadeo, relacionadas con estudios e investigaciones de mercadeo, preventa, postventa, servicio al cliente y atención de PQRS y servicios de soporte y/o mantenimiento de bienes y servicios. En ese contexto, señaló que, contrario a lo indicado en la demanda, siempre cumplió con lo pactado de manera Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación autónoma e independiente, haciendo uso de su experiencia y especialización en el servicio contratado.
En consecuencia, propuso las excepciones de: “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN y PAGO (…)” (f. 1 a 12 Archivo 10 ED). A su turno, la accionada LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. refirió que la demandante no tuvo relación jurídica con esta empresa, y mucho menos fue subordinada suya, toda vez que sus empleadores fueron las empresas codemandadas, motivo por el que tampoco se ha beneficiado de sus servicios, sin constarle la forma de vinculación a estas compañías.
Formuló los exceptivos de: “(…) INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO PRETENDIDO; INEXISTENCIA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL; IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PAGO; PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)” (Archivo 13 ED).
Por su parte, la demandada MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. expuso que no operaba como empresa de servicios temporales, sino como verdadera contratista independiente. Admitió que la demandante fungió como mercaderista o impulsadora comercial desde el 16 de julio de 2009 hasta el 3 de octubre de 2014, relación que inicialmente estuvo regulada por contrato de obra o labor determinada, misma que mediante otro sí del 17 de agosto de 2012, mutó a término indefinido.
Que en el marco de la citada relación contractual la actora prestó servicios como mercaderista de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación Sin embargo, aclaró que como contratista prestó sus servicios especializados en producción, administración, mantenimiento y venta de productos y/o servicios a la empresa cliente, con total autonomía e independencia técnica, administrativa, jurídica y financiera, siempre asumiendo los riesgos inherentes al servicio prestado, e impartiendo las órdenes, funciones y horarios a su propio personal, no como una simple intermediaria.
De hecho, anotó que tienen centros de operación en las diferentes ciudades en las que presta servicios y cuenta con sus propias oficinas, a la par que realiza sus propios procesos de selección de personal, exámenes médicos de ingreso y retiro de su personal a través de sus proveedores, y efectúa directamente el pago los salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, y de todos los derechos laborales de sus trabajadores, a quienes les imparte órdenes, impone reglamentos y horarios.
Con base en lo expuesto, invocó las siguientes excepciones: “(…) EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN (…)”. (Archivo 27 ED). Por Auto No. 712 del 12 de mayo de 2021 el Juzgado admitió el llamamiento en garantía formulado por la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. en contra de las empresas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. (Archivo 20 ED).
En respuesta al citado llamamiento, la empresa EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. explicó que no existe ningún derecho legal, ni contractual, que sea exigible por la llamante en garantía. En consecuencia, expuso como excepciones las de: “(…) FALTA DE TÍTULO Y CAUSA; COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN; BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (…)” (Archivo 25 ED).
Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS profirió la respectiva Sentencia decidiendo sobre el particular: “(…) Primero. SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo pretendido e inexistencia de la obligación que propuso la parte múltiple demandada.
Segundo. En consecuencia, SE DENIEGA la totalidad de las pretensiones de la demanda promovida por CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ contra EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A., LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. Tercero. Se condena en costas a la parte actora. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (…)”.
Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó indicando que, pese a lo pregonado en la demanda en torno a que la transgresión de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, regulatoria del servicio a través de las empresas de servicios temporales, al examinar los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., coligió que ninguna de ellas tiene como objeto social el previsto en el artículo 71 ibidem, esto es, la contratación de personal para colaborar temporalmente con terceros beneficiarios, requisito exigido por la misma normativa para ser considerada EST.
De hecho, precisó que su objetivo empresarial, además de ser amplio, concernía principalmente a actividades de outsourcing, consultoría, gestión humana y otros servicios especializados, lo que impide encuadrarlas en el régimen estricto de las empresas de servicios temporales. Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación Bajo esa idea, determinó que en el caso bajo estudio no resultaba aplicable el marco legal invocado en la demanda, puesto que, por el contrario, estimó que la relación entre LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. y las demás empresas demandadas se enmarca en la figura del contratista independiente, prevista en el artículo 34 CST, agregando que ni siquiera en los contratos allegados se hace referencia a una empresa de servicios temporales, ni a una relación triangular de esa naturaleza.
Acto seguido, explicó que pese a lo anterior, al analizar el material probatorio indicó que no se acreditaron los elementos estructurales de un contrato de trabajo entre la demandante y LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., en tanto no quedó demostrado que la actora recibiera órdenes directas de esta última, ni de sus representantes, que estuviera sujeta a su horario, que percibiera pagos salariales o beneficios directamente aquella empresa, y mucho menos que fuese objeto de llamados de atención por el personal adscrito a la misma.
Dicha intelección la reforzó con las consecuencias derivadas de la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte, al tener por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas por las accionadas, particularmente aquellos relativos a la inexistencia de subordinación y, por ende, la existencia del vínculo laboral con LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., imponiéndose la absolución de las demandadas.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la DEMANDANTE expresó su inconformidad con la decisión, argumentando que la misma partió de una violación al debido proceso, ya que su representada tuvo dificultades técnicas para conectarse a la audiencia de practica de pruebas, las cuales trató de subsanar. Lo anterior dijo, sin tener en cuenta que su prohijada es la parte Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación más débil de la relación, y por quien debía propugnarse la defensa de sus intereses, y no aprovecharse de aquella dificultad para declarar la ausencia a la diligencia, pues cuando se trató de inconvenientes de un abogado de la demandada, se le dio la posibilidad de presentarse.
Además, insistió en que una vez su representada logró ingresar a la audiencia virtual, no se le comunicó el hecho de haber sido tenida como no compareciente. A continuación, aseguró que hubo una indebida valoración probatoria, al asumirse que no hay ningún elemento que dé luces sobre el tipo de vinculación acaecido entre su defendida y la empresa CORONA S.A.S., pese a que en los documentos aportados con las contestaciones de EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. se hace evidente que en los contratos suscritos para la vinculación de su representada, se indicó que ejercería como mercaderista de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., y el hecho de que no tengan el rótulo de empresas de servicios temporales, en modo alguno significa que no puedan encubrir una relación laboral, como lo ha decantado la Jurisprudencia, aspecto sobre el que insistió, tan solo había que acudir a las pruebas aportadas por este, dado que en los contratos de trabajo se especificaba que la labor a desplegar por la trabajadora sería la de mercaderista para la empresa cliente, hasta que para esta fuese viable comercial y financieramente, denotando, entonces, una relación laboral directa con aquella.
Reforzó lo anterior, indicando que en las funciones de la accionante, por ejemplo, en el tiempo de vinculación a EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S., estaban las de organizar y exhibir mercancías en supermercados y almacenes de cadena, visitar estos sitios para promocionar productos, organizar puntos de venta, elaborar inventarios, hacer pedidos de productos, informes diarios de venta, gestión integral de la marca CORONA en los puntos de venta de la marca, gestión operativa y comercial, y hasta el diseño de la propuesta creativa, entre otros, condiciones que, en su criterio, reflejan la existencia del contrato de trabajo alegado.
Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación Resaltó igualmente que el contrato suscrito entre EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. se menciona que inició el 31 de octubre de 2014, pero su defendida comenzó a trabajar para la primera desde el 4 de octubre de 2014, es decir, cuando ni siquiera había iniciado la relación comercial entre entidades, escenario que demuestra el encubrimiento del verdadero contrato, en el que las empresas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. actuaron como simples intermediarias.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primer grado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó alegatos en los que reiteró, en esencia, los argumentos esbozados al momento de proponer la alzada, dirigidos a hacer ver que, contrario a lo argüido por el Juez de instancia, las pruebas si permitían establecer la existencia de un verdadero contrato entre su representada y LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. (Archivo 05 ED Tribunal).
A su turno, las demandadas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, para lo cual mantuvieron las posturas enunciadas por cada una al replicar el gestor (Archivos 03 y 04 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver gravita en determinar, en primera medida, si entre la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ y LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., existió un verdadero contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda o, por el contrario, le asiste razón Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación al Juez de primer grado al concluir que no están dados los presupuestos para ello.
En caso positivo, se verificará si la demandante es beneficiaria de la CCT que rige al interior de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., analizándose igualmente el reintegro solicitado y los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados desde el escrito inicial. De salir avante lo anterior, estudiará la Sala si es procedente considerar la responsabilidad solidaria de las sociedades EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la sociedad MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y la empresa LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. suscribieron contrato de prestación de servicios por virtud del cual la primera compañía se comprometió a desplegar actividades relacionadas con cualquier área de la producción, administración, mantenimiento y venta de productos o servicios (Archivo 16 ED).
Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación (ii) Que con ocasión a la mentada relación, la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. enganchó laboralmente a la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ a través de contrato de trabajo por obra o labor determinada, iniciado el 16 de julio de 2009, efectuando actividades de “mercaderista” (Archivos 32 y 33 ED).
(iii) Que por acuerdo de las partes suscrito el 17 de agosto de 2022, convinieron modificar la naturaleza del contrato inicialmente firmado, por uno a término indefinido (Archivo 34 ED). (iv) No obstante, la citada relación culminó el 3° de octubre de 2014 por decisión unilateral de la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., con el correspondiente pago de la indemnización por despido sin justa causa (Archivo 35 ED).
(v) Que entre las sociedades EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. se suscribieron contratos de prestación de servicios entre 2014 y 2019, con el objetivo de que la primera, en calidad de contratista independiente, ejecutara para la segunda los servicios de “Impulso y Promoción en puntos de venta”, relaciones que se extendieron hasta el 23 de abril de 2023 (f. 59 a 73 Archivo 10 ED).
(vi) Que en virtud del citado contrato la empresa EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. vinculó laboralmente a la señora LÓPEZ MARTÍNEZ a través de contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 4 de octubre de 2014, a fin de desempeñarse como “mercaimpulsador” (f. 58 Archivo 10 ED). Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación (vii) Que mediante misiva del 19 de marzo de 2019 la empresa EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. comunicó a la demandante la terminación de su contrato, a partir del día siguiente, aludiendo como razón para ello, variaciones sensibles en el objeto del servicio pactado que llevó a la extinción de varias actividades y cupos inicialmente contratados (f. 56 Archivo 10 ED).
DEL CONTRATO DE TRABAJO Delimitada la contienda en los términos expuestos, surge para la Sala como primer punto a desatar, el relativo a la vinculación laboral de la demandante, respecto de la cual el Juez coligió que en el tiempo de labores de mercadeo desempeñadas por la demandante en beneficio de la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., a través de las contratistas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., estas últimas fingieron como verdaderos contratistas independientes, sin encontrar mérito en las pruebas para considerar que la empresa cliente fungió como empleadora de la accionante.
Ahora bien, siendo un hecho indiscutido que, en virtud de múltiples contratos de trabajo (obra y labor e indefinido), convenidos con las demandadas EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ desempeñó labores en beneficio de la LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. entre 2009 y 2020, debe la Colegiatura verificar las condiciones en que se dio la prestación del servicio, a efectos de analizar si la última de las mencionadas fungió como verdadera empleadora.
Para resolver el problema jurídico trazado, es importante recordar que el contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio.
Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es imperativo darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. En ese ejercicio, precisa la Sala que, conforme la prueba documental adosada al plenario se observa que las vinculaciones en comento fueron concebidas a través de una de las modalidades de tercerización autorizada en el ordenamiento legal, como es, el enganche de trabajadores a través de la figura comúnmente conocida como outsourcing.
Precisamente, como quedó anotado en los hechos relevados de prueba, se encuentra que la actora desplegó tareas mercaderista e impulsadora de los productos comercializados por LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. (f. 50 a 51 y 58 Archivo 10 ED y Archivos 32 a 34 ED), en los siguientes periodos: Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación EMPRESA CONTRATO DESDE HASTA CARGO MANPOWER Obra o Labor 16/07/2009 16/08/2012 MERCADERISTA MANPOWER Indefinido 17/08/2012 03/10/2014 MERCADERISTA EFICIENCIA Obra o Labor 04/10/2014 20/03/2020 MERCADERISTA Puestas de ese modo las cosas, en lo que corresponde a la citada modalidad contractual, resulta pertinente reseñar que es completamente valida la ejecución de actividades económicas bajo la contratación con terceros, como una solución a aspectos de competitividad, ahorro de costos, eficiencia y rentabilidad, denominándose comúnmente como outsourcing y/o contratistas independientes, consistente en la transferencia de actividades internas de una empresa a otra externa, especialista en el asunto que se delega.
Dicha figura tiene como características esenciales para el contratista o tercero, entre otras: (i) que sea especializado, (ii) que actúe bajo su cuenta y asumiendo todos los riesgos, (iii) que realice parte del proceso de producción de la empresa cliente, (iv) que tenga libertad y autonomía técnica y directiva, (v) que ejecute las actividades con herramientas, tecnología, procesos y personal propio, o en su defecto, si lo hace con recursos de terceros, o incluso con los del contratante, que le hayan sido transferidos bajo el amparo de una verdadera figura legal, no simulada, (vi) que no exista subordinación entre los trabajadores del tercero y la empresa cliente; y para la empresa contratante o cliente: (vii) la empresa usuaria no puede inmiscuirse en decisiones funcionales o estructurales de la firma contratista, pues ante la obligación de resultado existente entre ellos, esta última tendrá que realizar todos los procedimientos que su experiencia le indique y avocar las determinaciones que sean necesarias para cumplir autónomamente con su responsabilidad contractual, y (viii) no puede intervenir en el manejo del recurso humano del contratista, es decir, que no puede decidir a quién se contrata, que salario se le cancela, cuánto durará el contrato de trabajo, ni mucho menos, cuando terminarlo.
Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación En suma, resáltese que, pese a ser legalmente factible la contratación con terceros para la realización de algunas actividades concernientes al proceso de producción de una compañía, también se debe observar el cumplimiento de las especificaciones o particularidades que conlleva dicha práctica; pues de no ser así, respecto a la relación de aquellas personas que contrata el tercero, se puede colegir que se está frente a una intermediación laboral, en detrimento de los intereses y derechos de los trabajadores, circunstancias que convierten al tercero en un simple intermediario, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 CST, y por tanto, en verdadero empleador a la empresa contratante o cliente.
Lo anterior, por ejemplo acontece, cuando se demuestra que el cliente es el dueño de los medios de producción (maquinaria e instalaciones), en los que deben operar los trabajadores del tercero especializado, que aquel está ejerciendo mando y dando órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización; que el tercero especializado no tiene independencia económica, pues está supeditado al cliente; y éste –el cliente- determina a que trabajador en particular se contrata o se desvincula, siendo “presuntamente” empleados del tercero especializado.
Así lo viene reiterando de tiempo de atrás la Sala de Casación Laboral - CSJ, en Sentencia SL906-2021, en la que rememoró: “(…) se debe traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal» (…)”.
Así mismo, en Sentencia SL390-2024, respecto de la posición del contratista independiente, razonó: Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación “(…) En sentencia CSJ SL 2002-2022, que reitera la providencia CSJ 12 sep. 2012, rad.55498 la Corte señaló en relación con las modalidades que se acercan a la figura del contratista independiente que: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.
El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).
Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Remembrado lo anterior, a folios 83 a 87 Archivo 02 ED, 50 a 58 Archivo 10 ED y Archivos 32 a 34 ED, reposan copias de los contratos, comprobantes de nómina y certificaciones laborales que verifican la contratación de la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ por cuenta de las sociedades EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. entre los años 2009 y 2020, documentos que mencionan que la persona natural prestó su fuerza de trabajo como mercaderista o impulsadora de los productos y servicios de la oferta comercial de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. en virtud de los vínculos jurídicos que las sociedades antes anotadas sostuvieron con esta última, relaciones que aparecen documentadas y fueron aceptadas por las partes.
Así mismo, a efectos de indagar sobre los pormenores de la ejecución de funciones por parte de la demandante, previa solicitud probatoria de la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., se escuchó el testimonio del señor JOHNSON NICOLÁS FERNÁNDEZ VÉLEZ (Min. 33:57 a 51:15 Archivo 66 ED), que funge como ejecutivo de cuenta y administrador de recursos humanos de la citada compañía, con antigüedad en la empresa de más de 30 años.
Respecto de la demandante, explicó que laboró años atrás para esta empresa en beneficio de uno de los clientes de la compañía como era LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., con quien tenían vínculo comercial para el servicio especializado de mercadeo. Señaló que la demandante hacía parte del grupo de mercaderistas, siempre muy comprometida con el cumplimiento de sus funciones e instrucciones.
Que siempre MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. fue la empleadora de esta trabajadora, siendo aquella la que pagaba su salario y seguridad Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación social, la capacitaba en seguridad y salud en el trabajo, así como en temas que presentaran falencias.
Que la accionante desplegó actividades de mercaderista, por lo que estaba asignada a puntos de venta, al igual que asistía a reuniones convocadas en las oficinas de la empresa en el sector de Aguacatala – Medellín, momentos en los que se hacía retroalimentación de las actividades realizadas por el personal, entregaban la dotación y justamente recibían capacitaciones.
Aseveró, que en el tema disciplinario, si debían llevar a cabo un proceso disciplinario, este se materializaba en sus instalaciones. Agregó que la demandante cumplía horario de ocho (8) horas, de acuerdo con la jornada del punto de venta en el que estuviera. Que en el desarrollo comercial la empresa, contaba con un supervisor que hacía visitas en la ruta respectiva de los puntos de venta.
Más adelante, explicó que la empresa ha prestado servicios de marketing a muchos clientes, dando un plus adicional con el tema del mercadeo. Que la vinculación de la demandante culminó en virtud de la terminación de la relación comercial con la empresa LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. Ahora, en concordancia con lo señalado por el testigo en comento, afloran del Archivo 40 ED copia de los comprobantes de entrega de dotación e implementos para la labor por parte de MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., documentos que cuentan con la firma de la hoy reclamante en señal de constancia de recibo.
Adicionalmente, en relación con los vínculos comerciales pactados entre LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. y las codemandadas MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S., reposa en el expediente copia de varios de los contratos suscritos (f. 59 a 73 Archivo 10 ED y Archivo 16 ED). Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación Respecto de MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., el contrato arrimado al legajo tenía como objeto “la prestación de servicios especializados” requeridos por la cliente en áreas de “producción, administración, mantenimiento y venta de productos o servicios”, conviniéndose que el contratista “(…) actuará con plena autonomía técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y realizando el servicio con sus propios medios, los cuales prestará en forma oportuna, bajo toda su responsabilidad y con el control efectivo de los mismos.
En el desarrollo del objeto del presente contrato, las personas que sean contratadas para desarrollar el servicio, dependerán únicamente de MANPOWER PROFESIONAL, quien es su verdadero empleador. En consecuencia, responderá por el pago de salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones legales y contractuales de carácter laboral o de otra índole (…)”.
Así mismo, quedaron plasmadas en el acuerdo contractual como obligaciones del contratista las siguientes: “(…) b. Dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones legales aplicables con respecto al pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos y demás obligaciones laborales frente a los trabajadores que prestarán sus servicios a EL CLIENTE. c. Prestar todos los servicios conforme a las especificaciones que se establezcan por parte de EL CLIENTE en sus requerimientos, utilizando la mano de obra calificada definida, de acuerdo al personal por EL CLIENTE, para el cumplimiento del negocio jurídico objeto de este Contrato. d. Afiliar al personal que ocupe en razón del presente negocio jurídico para cubrir todos los riesgos, a una EPS, AFP y ARP de acuerdo con la ley, lo mismo que al pago de aportes parafiscales (ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar), en los términos legales (…)”.
En lo tocante a la sociedad EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S., el contrato aportado al legajo muestra como objeto el de prestar servicios a Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. en materia de “impulso y promoción en puntos de venta”, con expresa claridad de que: “(…) en la ejecución del presente contrato obrará como contratista independiente con autonomía técnica y directiva y por lo tanto como verdadero patrono de todo el personal que ocupe para la ejecución del objeto del presente contrato, dejando expresa constancia de que se compromete a asumir la totalidad de las obligaciones laborales comunes establecidas por la Legislación Laboral Colombiana o las que pudieran existir en razón de pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales y a cumplir con las normas sobre salud ocupacional establecidas para este tipo de actividades.
Igualmente, que por tratarse de un contrato de carácter comercial, no existirá vínculo laboral o subordinación laboral alguna entre las Partes ni entre ellos y sus empleados y/o contratistas. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO. SELECCIÓN Y MANEJO DE PERSONAL: Teniendo en cuenta la inexistencia de relación laboral, el CONTRATISTA goza de completa libertad y autonomía para contratar y dirigir a su personal. En virtud de lo anterior, en el evento en el que la COMPAÑÍA tenga algún requerimiento o queja respecto a la prestación de los SERVICIOS por parte del personal del CONTRATISTA, la COMPAÑÍA informará a la persona designada por el CONTRATISTA, quien coordinara al personal para atender el requerimiento o queja.
(…)”. Siendo ese el panorama probatorio, es claro para la Sala que el análisis conjunto de los medios de prueba reseñados en líneas anteriores, difícilmente puede llevar a la conclusión distinta a la asumida por el Juez de instancia, dado que, en contravía de lo considerado por el promotor del recurso, realmente no se advierte un actuar por parte de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. encaminado a transgredir la independencia y autonomía que como empleadoras ostentaron frente a sus trabajadores las sociedades MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S., pues de hecho se extrae la marcada claridad que había entre entidades en orden a entender que los empleados de las contratistas encargadas de desarrollar en tiempos distintos actividades de marketing, no estaban sometidos a subordinación por parte de la cliente, y que esta a Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación su vez, tampoco tenía obligación económica con aquellos, sea por derechos laborales o por suministro de dotación o insumos para el ejercicio de la labor, cuestiones que a la larga desdibujan la existencia de intrusión o injerencia de dicha empresa en el ejercicio de aquellas funciones u obligaciones a cargo del tercero contratista en su condición de patrono. Precisamente, en la misma línea de lo anterior, echa de menos la Sala prueba indicativa sobre actos de subordinación que hubiere ejercido el personal de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. sobre los colaboradores de las contratistas, entre estos, la demandante, para dejar desdibujados los convenios comerciales celebrados con las demás integrantes del extremo pasivo.
De hecho, nótese como el único testigo escuchado a instancias de este proceso, explicó con suficiente claridad el desarrollo de la vinculación de personal para el cumplimiento de los convenios comerciales con clientes como LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., poniendo de presente que, por ejemplo, MANPOWER asumía la gestión de su nómina de personal, entregaba dotación, capacitaba a sus colaboradores, e igualmente, de ser el caso, llamaba a sus instalaciones a quien requiriera, a efectos de ejercer el poder subordinante, detallando que incluso la compañía contaba con un supervisor que visitaba los puntos de venta en donde estuvieran sus trabajadoras.
Bajo ese entendido, en virtud de la falta de sustento suasorio para considerar la existencia de una tercerización indebida, encuentra la Colegiatura que no es procedente colegir que entre 2009 y 2020, cuando la demandante prestó servicios como mercaderista o impulsadora de los productos de LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., esto a través de las contratistas MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S., la primera hubiere fungido como verdadera Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación empleadora, debe mantenerse la decisión de primer grado en cuanto liberó a aquella de la responsabilidad patronal endilgada por la accionante.
Ahora bien, el recurrente alegó la existencia de una transgresión al debido proceso en punto de la sanción impuesta a la demandante, anunciada por el Juez en la sentencia como consecuencia de la inasistencia a la práctica del interrogatorio de parte; sin embargo, es del caso que la Corporación precise, que pese a que se pudiera cuestionar la actitud asumida por el Fallador en la diligencia descrita, en tanto que no tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 204 CGP, aunado a que aplicó la confesión ficta sin detallar en su momento los supuestos facticos sobre los que recaía la presunción (Sentencias SL996-2014, SL14850-2014, SL14927-2014, SL15412-2017, SL468-2019, SL2807-2020 y SL2584- 2025), lo cierto es que esta determinación del A quo es intrascendente, en la medida que la cuestión medular que llevó al fracaso de los pedimentos del gestor fue la falta de prueba sobre los aspectos relevantes descritos en líneas anteriores, omisión que a la larga dejó sin piso la tesis de la demandante en punto a que las accionadas malograron la figura del contratista independiente para fungir como meras intermediarias.
Siendo así las cosas, al no prosperar la declaratoria del contrato de trabajo con la empresa LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., y al depender los reclamos económicos de la procedencia de esta pretensión, se releva la Sala de estudiarlos, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado. Las costas de esta instancia están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $70.000 en favor de cada una de las accionadas.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ Demandados: EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y OTRAS Radicado: 05129-31-03-001-2021-00082-01 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, dentro del proceso promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ en contra de las sociedades LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.S. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $70.000 en favor de cada una de las demandadas.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,