Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020720225123901

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Fecha: 2026-01-29

Sujetos procesales: HALV

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE 14 AÑOS- Análisis del elemento subjetivo (dolo y ánimo libidinoso) en el delito de actos sexuales con menor de 14 años y aplicación del principio de duda razonable frente a tocamientos que podrían calificarse como accidentales./ HECHOS: Según el escrito de acusación, el 25 de junio de 2022, en una vivienda del barrio Moscú de Medellín, el procesado, abuelo materno de la menor M.P.L.U. (4 años de edad), habría realizado tocamientos en la vagina y senos de la niña por encima de la ropa, aprovechando que otros familiares se encontraban en la casa.

El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria (26 de marzo de 2025), al considerar que, si bien se acreditó un tocamiento, no se probó el dolo ni el ánimo libidinoso, configurándose una duda razonable que debía resolverse a favor del acusado. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Es posible estructurar el delito de acto sexual con menor de 14 años cuando, pese a acreditarse un tocamiento, no se demuestra de manera clara y concluyente el dolo ni el ánimo libidinoso del agente, existiendo versiones que permiten calificar el contacto como accidental? TESIS: (…) Huelga destacar que los actos sexuales diversos al acceso carnal, tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal (AP, 27 julio 2009, rad. 31715;

SP 24 octubre 2016, rad. 47640): “(…)La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal. La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, ii) los realiza en su presencia, o iii) lo induce a prácticas sexuales.

Realiza actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, quien los efectúa, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor que le produce excitación sexual o es sensible a ella. En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador.

Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos.

La sala ha dicho que comprende toda conducta que: “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas de otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía no están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal”.(…) Como manifestaciones de los actos sexuales con menores de 14 años, ha considerado la Corte Suprema, Sala Penal, que pueden configurarse por medio de besos, roces o tocamientos en la humanidad del niño, niña o adolescente, siempre y cuando ese contacto físico esté dirigido a satisfacer el deseo sexual del sujeto activo.(…) el día 30 de junio del año 2022. el doctor LRI, atendió a la menor M.P.L.U, en el Hospital General de la ciudad de Medellín, en activación de código fucsia por un presunto abuso sexual. se establece que el presunto abuso sexual fue mayor a 72 horas, no se realizó examen genital ya que no había evidencia de penetración y, a nivel de sus órganos de sentidos y demás exámenes físicos la niña se encontraba normal.

(…) Que el 30 de junio del año 2022, también en la activación de código fucsia, la psicóloga MOV, en su calidad de psicóloga, realizó valoración a la postulada víctima y que las manifestaciones que se hacen frente al presunto abuso no fueron por parte de esta, sino de quien la acompañaba y que, al momento de su valoración, los acompañantes negaron cambios o alteraciones en el comportamiento y la emocionalidad de la niña, para el momento en el que se valoraba.

Cabe significar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza (ahora convencimiento racional más allá de toda duda), artículos 7° y 381 del C.P.P., en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad en este tipo de delitos contra la libertad e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes a partir de la declaración que rinde la propia víctima.(…) En similar sentido, a efectos de constatar los dichos de los menores, es necesario realizar una corroboración periférica con las declaraciones de los demás deponentes sean cercanos o peritos; confirmación que puede agotarse verificando el daño sufrido por el menor, su cambio de comportamiento, las características del inmueble o lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, las actividades del procesado para procurar estar a solas con el menor, entre otros.(…) Es importante destacar que la presunta víctima de los hechos es la niña M.P.L.U., quien cuando declaró contaba con 5 años.

(…) Sobre cómo hizo su abuelo para tocarla dijo que, “después se hizo en un mueble grande porque hay dos muebles grandes”, que él se pasó para otro mueble grande y quedaron los dos juntos. Que ahí, él le puso la mano (…). Ella le dijo a su abuelo que “eso no se hace” y él le contestó que perdón. (…) Dijo que lo que pasó en esa oportunidad, no ocurrió más veces; no conoce las partes privadas que no se deben tocar; y que de las partes privadas del cuerpo mencionó la v*gina, pero solo sabía ese nombre porque se lo enseñó su mamá; que ahí es (…) y que no se debe dejar tocar.(…) Teniendo en cuenta esos presupuestos para la Sala entonces, el testimonio de la menor M.P., se advierte natural, y espontáneo, empero no ofrece una narrativa clara del instante en que HALV la tocó (…).

Ello porque sus atestaciones fueron vagas, llenas de contradicciones y porque no es clara en el tiempo o instante en que la tocó. Con la declaración de la niña, no quedó claro en qué época o mes fue tocada por su abuelo e incurrió en una contradicción importante, que limitó determinar cuándo pudo acaecer el suceso; nótese que, la menor manifestó que esto ocurrió cuando ella tenía dos años; empero sus cuidadores (…) son categóricos en afirmar que eso sucedió el 25 de junio de 2022, cuando la menor reveló que había sido tocada por su consanguíneo el día anterior.

(…)De la manifestación de la niña, es dable concluir que el tocamiento se dio mientras se encontraba en la casa de sus abuelos maternos y duró un corto instante; no hubo roces prolongados, no hubo ofrecimientos o exigencias de que guardara silencio por parte de su abuelo, ni tampoco besos. Fue en un sitio, donde confluían varias personas, pues allí se encontraban sus familiares, particularmente en la sala, de manera que no se advierte que el tocamiento hubiese sido libidinoso o estuviera encaminado a satisfacer pretensiones sexuales del encausado.

Atendiendo a la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro para esta Magistratura que los tocamientos sobre menores de edad se caracterizan porque las acciones del sujeto activo tienen como propósito satisfacer su libido; es decir, con el tocamiento del niño o niña se busca obtener placer, intención sin la cual no se entiende consumado el ilícito.(…) El elemento subjetivo del tipo, que en este caso es el dolo y la intención libidinosa debe ser tenido en cuenta a la luz del artículo 22 del Estatuto Represor que consagra la mencionada modalidad dolosa como sigue, “… cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.”(…) En un asunto como este, el dolo debe estar probado por el conocimiento y voluntad del sujeto activo de ejecutar el acto sexual en disfavor del niño o niña para satisfacer su libido; por lo que debe estar comprobado que su accionar estuvo orientado a agotar actividades eróticas o sexuales con el menor.

Desde la óptica de lo develado en juicio por la agraviada, a pesar de que la niña manifiesta que fue tocada por su abuelo, no logra esta Magistratura extraer el fin libidinoso o sexual que pudo tener HALV respecto a la menor M.P.(…) Adviértase que en la mayoría de oportunidades los actos vejatorios contra la libertad sexual de los menores de edad, se dan en espacios íntimos, lugares cerrados y a escondidas de familiares o terceros que puedan presenciar el encuentro erótico(…)Mal haría esta Magistratura en suponer a partir de subjetividades o inferencias, como el hecho de que López Vargas le pidió disculpas a su nieta, momentos después de que la tocara, que existe responsabilidad penal y que se presenta un propósito libidinoso, pues contrastados los relatos de los testigos de descargos, se advierte que esa manifestación obedeció al parecer al acto humano de solicitar disculpas cuando se comete una falta sin fin malévolo alguno.(…) En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura no compromete seriamente al enjuiciado y por ende no es dable estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de Acto sexual con menor de 14 agravado y los cargos postulados por los censores resultan insuficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia absolutoria, encontrándose que existe duda razonable que debe resolverse a favor del procesado mediante la reiteración del fallo absolutorio.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 29/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA 10° DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín D.E., 29 de enero de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 05 001 60 00207 2022 51239 01 Delito Acto sexual con menor de 14 años agravado Lugar y fecha de los hechos Medellín, 25 de junio de 2022 Procesado Hugo Álvaro López Vargas Providencia Sentencia Tema Valoración probatoria Acta N° 010 Sentencia N° 002 Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal y el apoderado de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 26 de marzo de 2025 por la Juez 6° Penal del Circuito de Medellín (A), en desarrollo del juicio oral adelantado en contra de Hugo Álvaro López Vargas por el delito de Acto sexual con menor de 14 años agravado.

SUPUESTO FÁCTICO. Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así: “Se plasmó en el escrito de acusación que tuvieron ocurrencia los hechos el día 25 de junio de 2022 en la vivienda ubicada en la calle 98BB # 39 – 10, interior 301 del barrio Moscú, lugar de residencia del señor HUGO ÁLVARO LÓPEZ VARGAS quien se identifica con el número de cedula antes indicado, y quien es abuelo materno de la menor M.P.L.U. quien nació el 12 de marzo de 2018 y para la fecha de los hechos contaba con 4 años de edad, allí en una de las habitaciones el señor López Vargas le realiza tocamientos con “contenido erótico sexual” en la vagina y los senos de la menor por encima de las prendas de vestir, aprovechando que la abuela de la niña se encontraba en la cocina.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL. El 12 de octubre de 2023 ante el Juzgado 12° Penal Municipal de Medellín (A), la Fiscalía imputó al procesado como presunto autor del ilícito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Artículos 209 y 211#5), cargos que no fueron aceptados por el procesado1. El ente investigador presentó escrito de acusación, el 06/01/20232, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso a la Juez 6°Penal del Circuito de Medellín quien avocó la causa mediante orden verbal del 13 de enero de 20233.

El 9 de marzo de 2023, la fiscalía acusó a López Vargas como probable autor a título de dolo, de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme lo estipulado en los artículos 209 y 211 #5; del Código Penal4. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 23 de mayo de 20235. La etapa de juzgamiento se agotó en varias sesiones, esto es, desde el 10 de agosto de 2023 hasta el 11 de febrero de 2025 en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y el sentido de fallo absolutorio6.

La lectura de la sentencia se realizó el 26 de marzo de 20257.La anterior decisión dejó inconforme a la delegada fiscal y al apoderado de víctimas, quienes interpusieron el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia, y lo sustentaron de manera escrita8 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala.

Se pronunció como no recurrente la defensa del encausado9. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 1 Archivo digital denominado 006ActaAudiencia. 2 Archivo digital denominado 008SolicitudEscritoAcusacion. 3 Archivo digital denominado 012AutoFijaAudienciaAcusacion. 4 Archivo digital denominado 017ActaAudienciaAcusacion. 5 Archivo digital denominado 019ActaAudienciaPreparatoria. 6 Archivo digital denominado 088ActaAlegatosSentidoFallo. 7 Archivo digital denominado 092ActaAudienciaLectura. 8 Archivo digital denominado 094SustentaciónApelaciónApodVictimas y 096SustentacionApelacionFiscalia. 9 Archivo digital denominado 098PronunciamientoNoRecurrentesDefensa.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. Inicialmente manifestó la juez A quo, los hechos que fueron objeto de estipulación probatoria, esto, la plena identidad del procesado; la plena identidad de la menor y su minoría de edad para la fecha de los hechos; que para el 30 de junio de 2022 el médico Larry Rafael Iriarte atendió a la menor MPLU, en el Hospital General de Medellín en activación de código fucsia por un presunto abuso sexual, con precedencia mayor a 72 horas y no se realizó examen genital; y que el 30 de junio de 2022 también en la activación del código fucsia la psicóloga Melissa Ortiz Vasco valoró a la víctima y que las manifestaciones frente al abuso no fueron por parte de la niña, sino por quien la acompañaba.

Trajo a colación las declaraciones rendidas por la menor M.P.L.U. en sede de juicio oral y encontró que la niña refirió que estaba con el procesado en la sala de su casa viendo una serie, ella y su hermana a quien llama Tata estaban viendo videos en un celular, su mamita Gloria estaba acostada en la cama y adicionalmente se encontraban sus tías Katherine y Estefanía, las cuales estaban dormidas; cuando el encartado le tocó la vagina por encima de la ropa y que ésta le manifestó que eso no se hacía y él le pidió perdón. Advirtió que la menor incurre en varias contradicciones, entre otras, su edad para la fecha de los hechos, pues indicó que tenía 2 años, empero quedó demostrado que para esa data contaba con 4 años; así mismo se contradijo sobre el momento del día en que ocurrió el tocamiento, pues primero dijo que fue en la noche, pero en el contrainterrogatorio refirió que sucedió a las 8 de la mañana.

Además, incurre en contradicción con las personas que estaban en el lugar, pues primero no ubicó al señor Sebastián Rueda en la residencia, pero luego a pregunta de la defensa afirmó que se encontraba acostado con la mamita en la habitación. Adicionalmente tampoco encontró claridad en la ubicación de las personas que se encontraban en la residencia, entre ellas, su tías Katherine y Estefanía, pues primero indicó que ambas estaban dormidas pero después adujo que la última se encontraba acostada viendo el celular y finalmente la niña no logra especificar en qué posición se encontraba ella, pues refirió que estaba de lado, luego boca abajo y por último que tenía el celular Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. apoyado en el ombligo, lo que resultaría imposible que estuviese de lado o boca abajo, por lo que se deduce que la posición de ambos era boca arriba.

Manifestó la falladora, que la víctima fue clara en indicar que el procesado le tocó la vagina de una forma muy rápida, mientras estaban los dos en un mismo mueble; ella estaba viendo videos en el celular y el acusado mirando una serie; que ella le indicó que eso no se hacía por lo que el encausado le pidió disculpas, pensando la menor que él quería jugar con ella.

A criterio de la A quo no hay ningún elemento mediante el cual se pueda pensar que la niña habla de un relato sugerido; pues no existe discusión en que el tocamiento por parte del acusado en la vagina de la menor existió; empero, lo que se debate es el dolo que debe acreditarse en el tipo; discrepando de la postura de la Fiscal, esto es, que el tocamiento incomodó a la niña y que eso demuestra que existió la intención por parte del procesado y no que se produjo de manera accidental.

Expuso la falladora que no se tiene certeza del sentimiento de incomodidad de la menor, y aunque ella le hizo el reclamo al encausado, ello se debe a que a la niña le han enseñado que nadie le puede tocar la vagina, empero ella reconoce que fue muy rápido y su abuelo le pidió disculpas de manera instantánea. Adujo que el dolo es un aspecto de índole subjetivo y su probanza se obtiene a través de actos externos y en el caso no hay datos hasta el momento que permitan inferir ello, tal y como lo cree la Fiscalía. Indicó que la prueba de corroboración es relevante en estos casos, y se contó con la declaración de Tatiana Cano Ramírez, profesional en sicología que brindó acompañamiento terapéutico a M.P.L.U. Sobre este testimonio realzó que no tiene la calidad de perito y que cuando se iniciaron las sesiones a pesar de que la señora Janet Úsuga le refirió que la menor presentaba sentimientos de tristeza, ésta no evidenció ello, dado que no había inestabilidad ni persistencia de tristeza, concluyendo que no se acompasaba con los dichos de la cuidadora.

Así mismo destacó que en una sesión la menor indicó que su abuelo la había tocado 4 veces en la vagina, lo que coincide en lo declarado por la niña en Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. el juicio oral; aunado a que la señora Cano Ramírez explicó que M.P.L.U. no se ubicaba en el tiempo y que en algunas ocasiones contaba situaciones que no habían ocurrido y estaban apenas en planes, pero ello, es algo propio de su edad.

Infirió la A quo que hay una corroboración, de que por lo menos existió un tocamiento por parte del acusado en la vagina de la víctima, reiterando que lo que se discute es el dolo, por lo que esa declaración no lleva al convencimiento de la existencia del mismo. Citó además la declaración de la investigadora Ely Johana Arredondo Aguirre, e indicó que de esa declaración se desprendía que la menor había manifestado que el procesado la había tocado en varias partes de su cuerpo en diferentes oportunidades, e incluso el día anterior a la entrevista, esto es, el 11 de julio de 2022, empero el señor Sebastián Rueda le prohibió a la menor acudir a la casa de la señora Gloria, luego de revelados los hechos (26/06/2022); sumado que la investigadora indicó que la menor mezclaba todo y narraba cosas que no habían pasado, por lo que se denota una falta de ubicación espacio temporal; de suerte que ello no se armoniza con lo narrado en juicio ni con las demás pruebas, concluyendo que la incriminación resulta ambigua.

Refirió la declaración de la señora Sor Janeth Úsuga y sobre ésta concluyó que no fue testigo presencial de los hechos ni estaba en la vivienda en la fecha del presunto tocamiento. Frente al estado anímico de la menor la testigo manifestó que la niña no cambió porque siempre había sido avispada, contrario a lo que le indicó a la psicóloga Tatiana Cano Ramírez.

Con su declaración se corrobora que a la menor le enseñaron que nadie puede tocar su cuerpo y finalmente dio cuenta que no existe ninguna enemistad entre M.P.L.U., el procesado y las familias. Referenció el testimonio del señor Sebastián Rueda Úsuga, cuidador de la menor afectada y respecto a este reseñó que corrobora lo ocurrido en junio de 2022 y se acompasa con lo narrado por Sor Janeth Úsuga sobre el momento de revelación de la niña. Así mismo coincide en los dichos de la menor sobre los tocamientos infligidos por su abuelo; empero, destacó la A Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. quo que sus afirmaciones no se acompasan con lo narrado en juicio por M.P.L.U. quien aseveró que el tocamiento fue de manera muy rápida.

De otro lado, realzó que la hipótesis propuesta por la defensa es que el tocamiento sobre la vagina de M.P.L.U. se dio de manera accidental y para ello citó las pruebas de descargos, esto es la declaración de la señora Gloria Estela Úsuga, Katherine López Úsuga y sobre éstas valoró que sus dichos se acompasan con lo dicho por la misma víctima; esto es que la niña le hizo un reclamo al encausado y éste le pidió disculpas; por lo que concluyó que la señora Katherine López Úsuga si presenció el hecho.

Evaluada la declaración del encartado en consuno con las demás, concluyó que sí existió un toque por parte del procesado en la vagina de la menor, pero el mismo fue un reflejo inconsciente, ya que se encontraba en medio de un sueño del cual despertó creyendo que la niña se iba a caer del sillón, por lo que su reacción fue mandar las manos para evitar que ella se cayera al suelo, y accidentalmente se dio el contacto; momento en el que la menor le reclamó y él le pidió disculpas, recalcando que fue sin ninguna intención. Estimó la falladora que el tipo de actos sexuales con menor de 14 años, exige como elemento subjetivo que se realice un tocamiento con un fin erótico o animo lujurioso, y que la fiscalía no logró llevar al Despacho a ese conocimiento sobre la intención del acusado, dado que los testigos de descargos acreditaron que se trató de un toque accidental debido a una interacción involuntaria; presentando el encartado disculpas a la niña de manera inmediata, lo que fue corroborado por ella en juicio.

Así pues, evaluó la A quo que se presenta una duda razonable que debe ser absuelta a favor del encausado, por lo que no se puede asegurar en grado de certeza que existiera un dolo y que las conductas tuvieran un ánimo lascivo. Por lo anterior, emitió sentencia de carácter absolutorio. DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1.Apoderado de víctimas: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Esgrimió el censor que se absolvió al acusado, porque en consideración de la falladora, se sostuvo que realmente si hubiera existido tocamientos libidinosos en la menor hubiera dejado secuelas en el estado de ánimo y emocional. Adujo que, en este caso, en los testimonios de los niños, niñas y adolescentes, el proceso de recordación con el paso del tiempo se va diluyendo y en este caso los acontecimientos delictuales se perpetraron cuando la menor tenía 4 años y declaró cuando contaba con 5; por lo que ha transcurrido un tiempo considerable y debe tener lagunas.

Expuso que contrario a lo considerado por la Juez el dolo quedó demostrado cuando el señor Hugo toca a la menor, y al escuchar que ella le dice que eso no se hace, le pide disculpas. Es decir, existía una intención rayada del procesado en tocar a la menor en sus partes intimas y no fue de manera accidental. Reseñó que la menor le contó al señor Sebastián Rueda que, su papito Hugo le tocaba la vagina y le hizo una seña como restregándose la parte intima para arriba y para abajo, e incluso en el juicio oral de manera corporal demostró que no fue un tocamiento accidental, sino un manoseo por parte de su abuelo, lo que permite inferir que no fue algo accidental o un roce y es evidente que llevaba ese elemento libidinoso.

Realzó que esa situación incomodó a la menor porque no fue un tocamiento fugaz como lo indicó la Judicatura, tanto así que la menor indicó que pensó que su abuelo quería jugar con ella. En punto al estado anímico y emocional de la menor, consideró que la Juez no valoró de acuerdo a lo practicado en juicio oral, toda vez que lo percibido por la madre social de la niña no correspondía a la realidad, toda vez que ella partió de lo que observó en la menor.

Además, a la pregunta de la Fiscalía a la psicóloga Tatiana Cano sobre no encontrar sintomatología al inicio de la terapia de tristeza, como lo refería la abuela, respondió que comúnmente al inicio podía no presentar sintomatología o puede que culminara las sesiones y tampoco lo presentara. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Por ese motivo, consideró que la madre social no estaba mintiendo en su observación de tristeza de la menor, tal y como lo indicó la psicóloga de Jugar para Sanar, pues la niña no presentaba en ese momento síntomas de tristeza por su desarrollo evolutivo y segundo porque llegó a un lugar nuevo donde podía presentar o no esa sintomatología. Expuso que la Juez valoró el testimonio rendido por la psicóloga de Jugar para Sanar cuando la profesional indicó que no encontró tristeza en la niña, pero no dio credibilidad a la misma testigo cuando reseñó que realizó una actividad frente al reconocimiento del riesgo y establecer herramientas de protección mediante la representación de una habitación y allí la menor reveló que su abuelo también le tocó sus partes íntimas.

Trajo a colación el hecho planteado por la Judicatura de que el señor López Vargas se quedó dormido viendo televisión, teniendo un despertar repentino y creyó que la menor M.P. se iba a caer de donde estaban sentados y su reacción fue mandar sus manos al lado izquierdo, donde reposaba la niña, y debido a esa acción le tocó la vagina a la niña de una manera muy rápida, por lo que la menor le reclamó y él pidió disculpas.

Se dolió de que la Judicatura diera por cierto que el encausado tuviera un sueño pesado, sin que obrara prueba en ese sentido, tal y como lo señaló el Ministerio Público y que fue acogido por la Juez, lo que evidencia que la falladora tomó posturas en ciertos momentos y en otros desconoció, indicando por ejemplo que no se mostró la lamina que en juicio oral indicó la psicóloga de Jugar para Sanar en la actividad didáctica.

Destacó que el análisis de la validez del testimonio de la menor desempeña un papel fundamental, así como la corta edad de la afectada, por lo que es menester una evaluación cuidadosa en donde se analicen con detalle y múltiples procedimientos la capacidad de fabulación y la posible distorsión de la realidad, así como la veracidad de retractaciones.

En este caso no hay deseo de venganza ni animadversión en contra del acusado o algún miembro de la familia. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. En su criterio no hay duda que al otorgársele un nivel tan alto a los medios de prueba presentados por la defensa, se desconoce la línea jurisprudencial que se tiene respecto a este tema tan particular, la cual señala que, en conductas sexuales con menores de edad, se debe resolver siempre a favor de esas víctimas, en virtud del principio superior de esas personas.

Solicitó se emita sentencia condenatoria, la cual debe ser ejemplar. 2.Delegada Fiscal: Esbozó que tal como lo dijo la A quo quedó probado el tocamiento que el procesado realizó en la vagina de su nieta para el mes de junio de 2022, probando que víctima y acusado se encontraban en la vivienda de éste donde también se encontraban algunos otros miembros de la familia.

Esgrimió que su motivo de disenso radica en que la Juez fundamentó su absolución en la ausencia del elemento subjetivo del delito, es decir que el procesado no actuó con dolo. En su criterio, el dolo si se acreditó con las pruebas practicadas en juicio oral, las cuales son: 1.La declaración de la menor quien narró el tocamiento que recibió de su abuelo en la vagina, a lo que ella le reprochó y pese a que no fue largo en el tiempo, si fue de tal entidad que la incomodó y le reclamó por lo que hizo.

Estimó que el tocamiento no fue fugaz ni fortuito pues tuvo el tiempo suficiente para que ella pudiera entender e identificar que le estaban tocando la vagina, de recordar que le habían enseñado que esa zona no se debía tocar y reclamarle al encausado, quien le solicitó perdón. Dicho perdón es el reconocimiento del acusado de que actuó de manera incorrecta, una acción no fugaz y por eso su disculpa inmediata. 2.Se probó el dolo en la manera cómo sucedió el tocamiento, pues no puede decirse que porque la menor no mostró en juicio como había sido aquel, por las dificultades propias de su edad, a sus familiares Sebastián y Janet les dijo el tocamiento ocurrió como si le hubiera sobado la vagina; eso lo dijeron los dos testigos en el juicio, de manera que esa información se conoció en la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. audiencia por testigos presenciales de la manifestación de la menor; así no hubieran estado de manera presencial cuando ocurrió el hecho.

Realzó que el relato de la niña a sus familiares es un reflejo de un vívido, y destacó que un tocamiento de esa índole es claramente doloso y tiene un interés netamente libidinoso, pues no de otra manera se puede entender que un adulto se acerque a una menor y toque partes que la hagan sentir incómoda, tan incómoda que de manera inmediata y espontánea le reclame a su agresor. 3.Tambien consideró que se desprende el dolo de la declaración del procesado en juicio y de su manera peculiar de justificar el acto cometido, relato al que se plegaron todos los testigos de la defensa, algunos sin estar presentes en la sala, lugar donde ocurrieron los hechos.

Expuso que se podría dar por cierto que personas de avanzada edad se quedan dormidos viendo televisión, sin embargo al despertar abrupto que dijo tuvo que indicó era una convulsión, no se compadece con el tocamiento narrado por la menor, porque ella no habló de un toque brusco o de un golpe que sería lo esperado; y es menos probable que con un despertar de esa índole el procesado haya encajado exactamente en la vagina de la niña, cuando ella se encontraba con el celular en la mano a la altura del ombligo, lo que claramente creaba una barrera que impedía que la acción del procesado llegara a la vagina y no a otra parte de su cuerpo más expuesta para recibir ese tipo de reacciones, máxime si lo que se argumentó es que éste se despertó asustado para sostener a la niña por temor a que se cayera del mueble.

Insistió en que el tocamiento no fue fugaz y sin intención libidinosa como lo consideró la juez de instancia para su decisión de absolución. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se condene al encausado por el delito de acto sexual abusivo agravado. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

La defensora del encausado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que la Fiscalía no pudo probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado y además no se probó el factor subjetivo obligatorio y necesario como lo es el dolo de su prohijado. Expuso que a lo largo del juicio se probó que existió un tocamiento del señor López Vargas en la vagina de la postulada víctima, empero fue en un contexto accidental y no doloso.

Hizo un recuento de la práctica probatoria surtida en el juicio oral y señaló que su cliente si estaba sentado con la menor, pero se quedó dormido y al hacerlo tuvo una reacción normal del cuerpo y su instinto fue coger a M.P. como pudo; e insistió que si éste le tocó la vagina fue de manera accidental y no en un contexto de abuso, porque la menor refirió que el tocamiento fue rápido, que solo fue una vez y que cuando ella lo sintió, lo regañó y el señor Hugo se disculpó. Iteró que el ente acusador no demostró el dolo de su prohijado, no demostró que su intención fuese afectar la integridad de la menor y por ello deprecó se confirme la sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta por la Delegada Fiscal y el Apoderado de las víctimas, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.

En el presente asunto solicitan los censores se verifique la valoración probatoria surtida por la A quo, toda vez que la prueba recaudada en el juicio oral sí demostró el dolo y la intención libidinosa de López Vargas al tocar la zona intima de M.P.L.U. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Conforme al panorama perfilado y como acostumbra la Sala al analizar este tipo de casos, nos decantamos inicialmente por realizar unas consideraciones sobre las descripciones comportamentales analizadas en el asunto de marras, esto es, el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Este tipo penal, contiene como elemento objetivo que el sujeto pasivo no puede haber superado el rango etario de los 14 años.

El artículo 209 del Código Penal en su literalidad consagra: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” Huelga destacar que los actos sexuales diversos al acceso carnal, tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal (AP, 27 julio 2009, rad. 31715;

SP 24 octubre 2016, rad. 47640): “(…) la conducta de actos sexuales con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, así: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal.

La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, ii) los realiza en su presencia, o iii) lo induce a prácticas sexuales. Realiza actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, quien los efectúa, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor que le produce excitación sexual o es sensible a ella.

En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador. Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años.

Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos. La sala ha dicho que comprende toda conducta que: “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas de otro, quien en todo caso se trata de una Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía no están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal”.

Como se puede colegir de la simple lectura del dispositivo legal que bajo la fórmula: Actos sexuales con menor de 14 años, describe la conducta bajo análisis, la minoría de edad –para el caso menos de 14 años- se erige en un elemento normativo y definitorio del referido modelo comportamental; en otras palabras, se exige una connotación especial en el sujeto pasivo de la criminalidad, siendo el niño, niña o adolescente el titular de los plurales bienes jurídicos que se pretenden proteger con la norma, a saber, la libertad, integridad y formación sexual, consagrados expresamente en el Título IV de la Parte Especial del Código Penal.

Dicho modelo comportamental se encuentra compuesto entonces por dos elementos estructurales. En primer lugar, y como ya se dijo: que el sujeto pasivo sea menor de catorce años, y en segundo orden: la ocurrencia de hechos constitutivos de actos sexuales diversos al acceso carnal. Como manifestaciones de los actos sexuales con menores de 14 años, ha considerado la Corte Suprema, Sala Penal, que pueden configurarse por medio de besos, roces o tocamientos en la humanidad del niño, niña o adolescente, siempre y cuando ese contacto físico esté dirigido a satisfacer el deseo sexual del sujeto activo.

En la sentencia SP892-2024, Radicado 62482 del 17 de abril de 2024, la Alta Corporación indicó: “El acto que configura el tipo penal en cualquiera de sus dos modalidades, violenta o abusiva en el caso de menores, es aquella acción propia del ser humano, que, como conducta en el plano de la sexualidad, se manifiesta en la necesidad de su autor de satisfacer su lascivia a través de sus sentidos, bastando que su impulso exteriorizado en tocamientos y roces corresponda a su deseo sexual o persiga despertar el de la otra persona.

(…) Por el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1°, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal.” Precisado lo anterior, cabe significar igualmente que en razón a que en el sub examine la prueba debatida en el foro público en esencia fue de naturaleza testimonial, como medio de persuasión racional que es su valoración se debe a los postulados establecidos en el artículo 402 y 404 C.P.P., es decir, se debe agotar con base en los criterios que auxilian la tarea de decidir sobre la fiabilidad y credibilidad del testimonio escrutado.

Dicho esto, previo a entrar a resolver de fondo el episodio fáctico aquí ventilado y despejar los cuestionamientos que formula el censor, cabe precisar que de acuerdo con lo normado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la partes decidieron dejar por fuera de cualquier debate probatorio lo que hace a: i) La plena identidad del señor Hugo Álvaro López Vargas. ii) La plena identidad y minoría de edad de la menor M.P.L.U para la época de los hechos, toda vez que nació el 12 de marzo de 2018. iii) Que para el día 30 de junio del año 2022. el doctor Larry Rafael Iriarte, atendió a la menor M.P.L.U, en el Hospital General de la ciudad de Medellín, en activación de código fucsia por un presunto abuso sexual. se establece que el presunto abuso sexual fue mayor a 72 horas, no se realizó examen genital ya que no había evidencia de penetración y, a nivel de sus órganos de sentidos y demás exámenes físicos la niña se encontraba normal. iv) Que el 30 de junio del año 2022, también en la activación de código fucsia, la psicóloga Melissa Ortiz Vasco, en su calidad de psicóloga, realizó valoración a la postulada víctima y que las manifestaciones que se hacen frente al presunto abuso no fueron por parte de esta, sino de quien la acompañaba y que, al momento de su valoración, los acompañantes negaron cambios o alteraciones en el comportamiento y la emocionalidad de la niña, para el momento en el que se valoraba.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. Cabe significar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza (ahora convencimiento racional más allá de toda duda), artículos 7° y 381 del C.P.P., en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad en este tipo de delitos contra la libertad e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes a partir de la declaración que rinde la propia víctima.

Las mencionadas reglas se contraen a lo siguiente: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”10.

En similar sentido, a efectos de constatar los dichos de los menores, es necesario realizar una corroboración periférica con las declaraciones de los demás deponentes sean cercanos o peritos; confirmación que puede agotarse verificando el daño sufrido por el menor, su cambio de comportamiento, las características del inmueble o lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, las actividades del procesado para procurar estar a solas con el menor, entre otros.

Tal ejercicio y criterio valorativo fue propugnado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP399-2020, Radicación 55957 del 12 de febrero de 2020, en la que se señaló que: “Sobre la prohibición de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia (art. 381.2), la SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866, en postura reiterada en la SP2709-2018, jul 11, rad. 50637; estableció que tal restricción se supera con «la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter “periférico”», sobre la cual explicó: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de 10 Sentencia de 11 de abril de 2007, radicación 26128. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos;

(iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…) Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (subrayas del Despacho). Así las cosas, surge imperativo la necesidad de aterrizar las pautas vistas en precedencia, con miras a develar si el dicho de la menor M.P.L.U. se muestra coherente, persistente, libre de inconsistencias y contradicciones de peso; pero, además, si resulta corroborado y obtiene confirmación en otros medios de convicción oportuna y legalmente allegados al proceso, sin develar incredibilidad en virtud de inquina, venganza, rencor, enemistad, y, en general, ánimo avieso de perjudicar al acusado con una falsa incriminación. Es importante destacar que la presunta víctima de los hechos es la niña M.P.L.U., quien cuando declaró contaba con 5 años.

Sobre lo relevante para el caso, la menor indicó que su abuelo se llamaba Hugo y que un día su “papito” estaba en el mueble viendo una serie. Su “tata” y ella estaban viendo vídeos graciosos en el celular de ella y su mamita Gloria estaba acostada en la cama y de pronto su papito le tocó una parte íntima, la vagina. A la pregunta de cómo fue, respondió: “Pues yo no me recuerdo eso, porque solo me recuerdo de pocas cositas.” Indicó que su abuelo estaba en el mueble grande, viendo una serie y ella estaba en “un mueble un poquito chiquito”, un poco lejitos del abuelito.

Dijo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. que su tía Estefanía y Caterine estaban dormidas en la cama. Que ellas estaban “dormidas allá un poco lejitos, pero la pieza estaba junta”. Sobre cómo hizo su abuelo para tocarla dijo que, “después se hizo en un mueble grande porque hay dos muebles grandes”, que él se pasó para otro mueble grande y quedaron los dos juntos.

Que ahí, él le puso la mano en la vagina. Ella le dijo a su abuelo que “eso no se hace” y él le contestó que perdón. La menor manifestó que tenía puesta un pijama corto de minnie. Los hechos fueron en la sala y ella tenía dos años. Pasó en una casa donde ya no vive ella, allá en “palos verdes”. Las personas que estaban en la casa, ese día eran su “tata” que se llama Mariángel, su mamita Gloria, y sus tías Caterine y Estefanía. Expuso que pasó en la noche, un domingo.

Que estaban viendo la serie en la sala en una televisión y que los muebles de la Sala eran 5. El tocamiento fue por encima de su ropa. Dijo que lo que pasó en esa oportunidad, no ocurrió más veces; no conoce las partes privadas que no se deben tocar; y que de las partes privadas del cuerpo mencionó la vagina, pero solo sabía ese nombre porque se lo enseñó su mamá; que ahí es la vagina y que no se debe dejar tocar.

Indicó que cuando su abuelo le puso la mano en la vagina, ella pensó que él quería jugar con ella, porque él siempre juega con ella, pero el abuelo no quería jugar. No le dijo nada cuando la tocó ni después, y cuando ella le dijo “eso no se hace”, él no le dijo nada. En ningún momento su abuelo Hugo le regaló o le ofreció algo para que se dejara tocar.

Ninguna persona vio, porque su abuela estaba viendo la serie y se quedó dormida. Ella estaba en su pieza. A la primera persona a la que le contó fue a Sebastián. Él estaba en la cama viendo fútbol, y ella le dijo que su abuelo le tocó la vagina. No recuerda cuando le dijo a Sebas, pero se lo dijo al otro día. A su mamá le contó después y ellos fueron a Jugar para Sanar, le dieron los papeles a su mamá y ya no la dejaron volver allá. Cuando le contó a su madre, ésta se encontraba en la casa esperando.

Dijo no ver a su abuelo Hugo hace mucho Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. tiempo y que ello se debía a que no la dejaron volver a esa casa, pero, ella extrañaba mucho a su “Tata”. A las preguntas de la defensa, manifestó no recordar a que lado del mueble se encontraba cuando estaba sentada con el abuelo.

Ella estaba sentada en el mueble viendo el celular con su “Tata”. Los muebles eran azules claritos y estaban dentro de la sala. Lo que veía en el celular era un jueguito. Su “Tata” es Mariángel, que es grande. Ese día tenía un pijama de minnie, corta que alumbra en la oscuridad. Indicó que Sebastián estaba en la sala, ahí acostado con su mamita, pero luego dijo que estaba en la “pieza”.

Mariángel estaba en el mueble, cerquita de el del lado de la puerta. Gloria estaba en la cama de ella. Caterine estaba dormida y Estefanía estaba acostada viendo celular en la cama de ella, cobijada. Manifestó que sabía que tenía dos años cuando ocurrió lo del papito, porque “yo me acuerdo de todo, cuando fuimos, cuando fuimos a la haciendo Nápoles, yo me recuerdo que hicimos allá”.

Además, porque su mamá siempre le ha dicho que “si el papito me tocó la vagina”. Dijo recordar de que estaba hablando con su abuelo en la sala, pero luego indicó no recordar. Sobre la hora en que estaba sentada con el papito, dijo que fue a las 8 de la mañana y que lo recordaba porque a las 6, ella estaba comiendo. Manifestó llevarse bien con su abuelito porque él le daba cositas, como juguetes, libros y muchas manillas.

Sobre el tocamiento indicó que ella creía que su abuelo iba a jugar con ella. Que él estaba jugando con ella, cuando estaba sentada con el celular. Que él estaba mirando caricaturas. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que la posición en la que ella estaba era “estaba como, la silla, estaba un poquito en el ladito del papito”.

Ella estaba de lado. Luego manifestó que estaba acostada boca abajo, porque estaba mirando la serie muy “tranquilita”, muy muy callada y quietita. Ella tenía un celular. Su abuelo estaba boca arriba también. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Sobre el momento en que ocurrió el tocamiento, estaba oscuro, en la calle había unas lucecitas y su papito las tenía de color verde, en el techo como en cuadrado. Insistió en que era ella la que tenía el celular y que lo tenía “parado en el ombligo”, es decir en el ombligo de ella. El tocamiento sobre su vagina fue muy rápido; ella en ese momento tenía una cobija.

Su abuelo le bajó la cobija, la cual era muy gruesa. Compareció además la psicóloga adscrita a “Jugar para Sanar” Tatiana Cano Ramírez. Manifestó que atendió a M.P.L.U. desde el 31 de agosto de 2022 hasta el 5 de diciembre del mismo año. La niña fue remitida desde el proyecto “La magia de jugar es sanar”. El motivo de la remisión fue que la menor era presunta víctima de delitos en contra de su libertad sexual por parte de un familiar.

La niña acudió a su primera consulta con Janet Úsuga, quien es su tía abuela por línea materna. Sobre la gestión de las emociones de la niña al momento de la apertura de la historia, la señora Janet Úsuga referenció que la menor presentaba tristeza y a partir de eso se hizo la atención psicoterapéutica. En el proceso se evidenció que la niña estuvo tranquila, estable y no hubo persistencia de tristeza, porque era una menor expresiva y motivada durante las sesiones.

Por ese motivo, no logró evidenciar inestabilidad frente a lo manifestado inicialmente por la cuidadora, esto es, tristeza como única sintomatología. En punto de alguna revelación de la menor durante la atención, manifestó la psicóloga que en la sesión N° 6 del 3 de octubre de 2022, en la que se trabajó el reconocimiento de riesgos e identificación de herramientas de protección, la niña expresó que su abuelo la tocó en sus partes íntimas 4 veces. explicó en que consistía la lámina N° 7 y reseñó que la actitud de la menor fue espontánea y expresiva y luego se puso a jugar.

La menor tenía 4 años. Frente a la pregunta de la Fiscal de si era normal la ausencia de sintomatología en las terapias por parte de M.P., la profesional destacó que su rol no era el de diagnosticar ni dar un dictamen, pues su atención es psicoterapéutica y se basa en lo que la niña relate o devele en el momento Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. de la atención. Indicó que cuando un paciente es víctima de abuso sexual no siempre presenta sintomatología y que no podría generalizar.

Aclaró que a pesar que M.P. no presentaba sintomatología alguna se surtieron 14 sesiones pues éstas se encuentran establecidas de acuerdo a unos nodos terapéuticos que evalúan el estado y luego se trabaja el reconocimiento de los factores de riesgo, autoprotección y se maneja el reconocimiento e identificación de emociones. Al momento de culminar la atención M.P. contaba con un estado emocional estable, era una niña segura y expresiva.

Expuso que frente a líneas de tiempo M.P. no se ubicaba por su edad y de hecho “a veces ella llegaba contando situaciones que aún no habían ocurrido, que estaban como entre planes, pero ella los contaba como en presente”, situación que era propia de su edad. A las preguntas de la defensa, la profesional en psicología confirmó que la menor en esa edad no se podía ubicar en el tiempo, y sí podía recordar cosas, pero no el tiempo o el modo.

Cuando ella trabajó como M.P., la niña tenía 4 años. Acotó que la menor era tranquila y estable y que ella en ningún momento escuchó que la niña fuera inducida por su madre a decir que su abuelo la tocó. Expuso que la niña no expresó sentir miedo por su abuelo, no manifestó no dormir. Iteró que una menor de 4 años no cuenta con una conciencia evolutiva y que en la niña se evaluó su estado global, sin recordar como la encontró. Al redirecto de la Fiscalía, la deponente aclaró que la menor sí puede dar cuenta de su presente, de cómo se siente en este momento, pero una fecha no, y reiteró que la niña hablaba de cosas que todavía no habían sucedido, pero que estaban en planes, entonces la menor hablaba de celebrar un cumpleaños como sí ya hubiese sucedido.

Iteró que, a los 4 años, la noción del tiempo para los niños no es exacta, en decir, hoy es lunes u hoy es tal fecha. Aclaró que los menores pueden hablar de hechos que les sucedieron, pero no con fechas exactas. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Al cuestionamiento de que tan común era en las terapias que los menores no manifestaran miedo frente a su agresor respondió que “no necesariamente sucede”, porque en algunos casos hay un vínculo afectivo, por lo cual existe afecto. Frente a la ausencia de sintomatología de la menor, indicó que “no es común que no presente ninguna, porque entonces la sintomatología puede ser desde lo cognitivo comportamental, puede ser desde en lo social, puede ser de lo físico, psicológico, sexual; entonces puede que no en todas presente sintomatología, pero sí en una, cierto.

No necesariamente pueden mostrar cero sintomatología o ningún indicador de sintomatología.” Declaró, además, la señora Sor Janeth Úsuga, cuidadora y responsable de la custodia de la niña M.P.L.U. En lo relevante para el caso indicó que M.P. hace dos años, en junio, les reveló que el papito Hugo le había tocado sus partes íntimas. Que, desde pequeña, a la menor, le habían manifestado que nadie le podía tocar los senos ni la vagina.

Relató que ese día ella y su hijo estaban en misa, un domingo, pero a su hijo lo llamó la madrina de la menor y él se fue y cuando terminó la misa; él le manifestó que tenía mucha rabia, pues la niña le había manifestado eso. Luego ella cogió a la niña y le preguntó que había pasado y la menor le dijo que el papito Hugo le había tocado la vagina y le mostró con la mano como le hizo el papito.

La niña le indicó que eso había sido ayer, es decir el día sábado. Explicó que su hermana por lo regular, se llevaba a la niña los viernes a amanecer, casi siempre cada 8 o 15 días. Ese fin de semana su hermana fue por la niña a amanecer, se la llevó el viernes por la tarde, y el sábado en horas de la tarde fueron y la recogieron con su hijo en la moto y la llevaron para donde la madrina.

Narró que después de que hablaron con la niña, su hijo tenía mucha rabia y resolvieron que la niña “no volvería por allá”. Que como cada 8 días es su costumbre subir donde su madre a Manrique y su hermana vive cerca, subieron por la tarde y ella le manifestó a su hermana lo que la niña había Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. dicho.

Su hermana Gloria confió en la infante, le preguntó y la niña le manifestó lo mismo. Recordó que ese día jugó el Nacional pues era la final. Su hermana le dijo que dejara que se llevara la niña para la casa y que cuando se acabara el partido, fuera por la niña y así hicieron. Su hermana Gloria le dijo que bajó y confrontó al señor pero que él le negó y que la niña le aseguraba que sí, que él lo había hecho.

Hasta ese día la niña fue a esa casa y nunca más la dejaron volver. Manifestó que su relación y la de su hijo con la familia del señor Hugo y él era muy buena pues eran muy unidos, especialmente en épocas decembrinas. La relación cambió con él por los hechos. Expuso lo que le manifestó la niña sobre el lugar donde ocurrió el tocamiento y las personas que estaban presentes en la casa.

Indicó que la menor solamente le habló que eso ocurrió ese día. Acotó que la niña siempre ha sido muy animada y muy “avispada”. La menor estuvo en tratamiento en el programa Jugar para Sanar. En su criterio la relación de M.P. con Hugo era normal. Iteró como fue la narración de M.P. sobre los hechos y que mostró con su mano como su abuelo le “sobaba” la vagina, haciendo una seña. A las preguntas de la defensa, la deponente señaló que la menor le hizo la revelación a Sebastián y luego ella le preguntó lo ocurrido.

La manifestación fue que el papito le había tocado la vagina y le hizo una señal con la manito. Ella le hizo el cuestionamiento en la casa. En horas de la tarde, ella se fue para donde su madre, tipo 5 o 6, su hermana llegó y ella le manifestó lo que la niña había dicho. Aclaró que el código fucsia se activó en la misma semana, en la guardería del Buen Comienzo, sin recordar el día exacto pues con la psicóloga de allá se empezó todo.

Depuso, además, el señor Sebastián Rueda Úsuga, cuidador de la víctima, quien relató que todo ocurrió en junio del 2022. Él se encontraba en misa con su madre y recibió una llamada de su ex novia, la cual le dijo que fuera urgentemente. La niña le indicó que su abuelo le tocaba la vagina y la menor “coge la manito y se restriega así en la parte íntima de arriba y para abajo”, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. haciendo una seña. Luego el se devolvió hacia la iglesia y le avisó a su progenitora.

Develó que su madre le preguntó a la niña y ella le manifestó lo mismo; su progenitora le cuestionó si eso fue de día o de noche y la niña manifestó que había sido en el día. Destacó que M.P. estaba muy tranquila, narró todo sin morbo y que ellos le habían enseñado que nadie le podía tocar sus zonas íntimas. Expuso que eso ocurrió un domingo, y luego subieron a Manrique a esperar a que su tía Gloria llegara a la casa de su abuela; cuando su tía llegó, su progenitora le manifestó los dichos de la niña, y su tía Gloria le preguntó a la menor lo ocurrido y la niña manifestó lo mismo.

Explicó cómo era el traslado de la menor hacia la casa de su tía Gloria y que en virtud de lo sucedido, decidieron que no podía volver a ese lugar. Sobre algún cambio comportamental en la niña, dijo no haber notado ninguno; que la menor estuvo en tratamiento por esos hechos en Jugar para Sanar y que su madre activó el código fucsia a la semana siguiente en la guardería donde estudiaba la niña en el Albergue Antioqueño. Iteró que la niña hizo la revelación ese domingo, que jugaba Nacional una final y que como la menor no se quiso ver el partido con su madre, su tía Gloria se la llevó para la casa para confrontarla con el abuelo y se bajó con la niña. Se terminó el partido y su progenitora recogió a la niña. Fue en ese lapso donde trataron a la niña de mentirosa.

Expuso que la relación de ambas familias y con el procesado era muy buena y eran muy unidos en los diciembres. Posterior a los hechos, la relación desmejoró casi en un 90%; empero recientemente su madre y su tía han retomado su relación. A las preguntas de la defensa, el testigo indicó que la decisión que adoptaron luego de enterarse de los hechos, fue que la niña no podía volver a la casa de su tía. El código fucsia se activó a la semana siguiente, sin recordar el día exacto, pues su madre tenía miedo de que les quitaran la niña, porque ellos estaban en ese proceso de “ver si les daban los cuidados”.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. A las preguntas del Ministerio Público, el deponente señaló que la relación de M.P. y su abuelo Hugo era normal, natural, él la cargaba y la niña nunca demostró miedo hacia Hugo.

Compareció la psicóloga, investigadora del C.T.I. de la Fiscalía, Unidad CAIVAS, Ely Johana Arredondo Aguirre, quien recibió la entrevista semiestructurada a la menor M.P.L.U. Relevante para el asunto, relató que dicha entrevista se practicó el 12 de julio de 2022. La menor fue acompañada por su tía Sor Janet. Explicó los pasos que se agotaron en la entrevista y destacó que la menor le reveló que su abuelo la había tocado en varias ocasiones en sus partes íntimas, y que ello ocurrían donde la abuelita Gloria.

Sobre cómo percibió a la menor, indicó que la observó tranquila, sentada en su silla, jugando con una trenza. Su lenguaje era claro. sobre el punto de cuando habían ocurrido los hechos, la niña no supo decir, pero hizo una seña de que tenía 4 años con sus manos. La menor expuso que la última fecha del tocamiento había sido ayer. La comunicación de la menor le pareció acorde a su edad, y fueron manifestaciones concretas, pero aclaró que de un niño de 4 años no se van a obtener fechas ni años, ni días exactos porque el desarrollo cognitivo del niño no da esa posibilidad.

A las preguntas de la defensa, iteró las manifestaciones de la menor, empero, la niña mezclaba todo y no se pudo obtener claramente uno a uno cómo sucedieron los tocamientos. Asistió también al juicio oral, la psicóloga de la Fundación FAN adscrita al programa Buen Comienzo, Mónica Andrea Gil Pérez, quien explicó en qué consistía el programa y la atención que prestaban.

Sobre M.P. indicó que en el año 2022 estuvo matriculada en el Centro Infantil Albergue Antioqueño y que ella era la psicosocial de ese centro e hizo un acompañamiento a la familia debido al proceso de activación de la ruta externa. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Narró que desde el Centro no se identificó ningún indicador físico emocional comportamental de la niña que diera cuenta de algunas situaciones de presunta vulneración y que la activación de la ruta se realizó debido a que la tía de la niña manifestó que la menor había verbalizado algo con relación al abuelo. Debido al protocolo que ellos manejan se hizo la activación del código fucsia.

La señora Janet le informó a la coordinadora lo ocurrido, ésta le comunicó a ella inmediatamente y ella se reunió con la señora Sor Janet. Destacó que ella en ningún momento habló con la niña sobre los hechos, toda vez que cuando ella hizo una acción pedagógica con todos los niños sobre el autocuidado; ningún niño verbalizó situación alguna sobre tocamientos en su cuerpo.

Eso fue después de lo que conoció de M.P. Indicó que la activación del código se dio en el mismo momento que la señora Janet les manifestó y que ella hizo el acompañamiento. Ella como psicosocial acompañó a la señora y a la niña al Hospital General. Para esa época M.P. iba a cumplir mas o menos 4 años. Todo ocurrió en el mes de junio de 2022, finalizando junio.

Manifestó que la niña en su relacionamiento con los otros niños, siempre se caracterizó por ser muy tierna, participativa, tenía buena interacción con los agentes educativos, era una menor tranquila, feliz, emocionalmente estable. Destacó que la niña nuca verbalizó que hubiese tenido que vivir una situación de ese tipo o a nivel emocional.

Como testigos de descargos compareció en un primer momento Catherine López Úsuga (hija del encartado). En lo tocante con la investigación, relató que ella estuvo presente el día de los hechos. Manifestó que eso fue un sábado, en horas de la mañana y que en su vivienda estaban su madre Gloria, su padre Hugo, la niña que estaba jugando con su hermana mayor y su gemela.

Narró que la niña M.P. estaba jugando con su hermana mayor, Mariángel, se cansaron de jugar y se fueron para la sala donde se encontraba su papá viendo televisión. Las niñas estaban en un mueble, porque casi siempre estaban junticas con el celular y la mayorcita Mariángel se fue para la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. habitación. M.P. se quedó en la sala y ella estaba sentada en una poltrona que está en la sala, toda vez que no estaba trabajando y se encontraba haciendo oficio.

La niña M.P. se cambio de mueble y se sentó con su padre. Su papá estaba viendo una novela y la niña se le hizo a un ladito y su progenitor se quedó dormido. Inconscientemente Hugo le mandó la mano en la parte íntima de la niña. Ella vio, que él se despertó, hizo como un brindo, como me asusté; en el mueble donde estaban sentados no tenía brazos, “sino que es derecho”, el tuvo esa reacción, “ay la niña se me va caer” y mandó la mano. Ahí fue la niña dijo, por que ella escuchó, “ay pito, eso no se hace, no me toques ahí”; entonces su papá le pidió disculpas.

Relató que su papá se despertó y le quitó el celular a la niña. Su madre estaba en la cocina, ya eran como las 11 o 11.30. Su mamá estaba en la cocina calentando el agua para bañar a la niña. Como su papá le quitó el celular a la niña, ella se fue llorando para donde la abuela y luego la bañaron y la organizaron. En la diligencia se exhibieron varias fotografías, que mostraban los muebles que se encuentran en la sala de la casa del procesado.

La testigo explicó la disposición de los muebles, pues habían sido cambiados de lugar, e indicó que su papá estaba sentado en el mueble que no tenía brazos. Seguidamente explicó la distribución de su residencia, precisando que la cocina y el baño no tenían puerta, pero la cocina tenía un muro que impedía la visualización hasta la sala.

Aclaró que las encargadas de organizar a M.P. eran ella y su madre. Indicó que M.P. iba a su casa de manera relativa, a veces la veían cada 8 días otras cada 15. Iteró que los hechos ocurrieron un 25 de junio de 2022 y que lo tenía tan presente porque ese día había un partido del cual ella era hincha. Dijo que M.P. ese día tenía un pijama, un pantalón con un buso peludo y que era café con rosado.

Sobre la relación de su padre con M.P. expuso que él era sobreprotector con las niñas, jugaba con ellas, pero nunca permanecían solas con él, y su mamá si necesitaba salir y solo estaba su Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. papá en la casa, su mamá corría con las dos niñas.

Ello en virtud de tantos sucesos que han visto en las noticias de hechos ocurridos con niños. Precisó que Hugo duró en la sala con M.P. antes de irse a bañar a las 11.30 por ahí 10 o 15 minutos, mientras su madre la llamaba y él se despertaba del susto. Iteró que ella escuchó que cuando él tocó a M.P., él le dijo “ay, disculpe, perdón”.

Su padre le pidió disculpas; ella lo escuchó. Expuso que M.P., nunca le puso de presente alguna situación irregular o algo relacionado con ese acto cometido por el señor Hugo, y que la relación de M.P. y ella era muy cercana, pero con ese suceso ella no volvió a ver a la niña y eso le causa mucho sentimiento. Narró que luego de lo ocurrido, a M.P. se le bañó, se le dio algo de comer y llegó Sor Janeth por ella para llevársela.

Ella llegó a las 12 pasaditas, la recogían en la esquina de su casa, se la bajan del piso hasta la calle, para que se la pudieran llevar. Era su madre quien se la entregaba a Sor Janeth. Ese sábado, fue su progenitora quien la entregó. A las preguntas de la Fiscalía, la testigo informó que es hincha del Nacional, el partido era en la tarde.

Las niñas estaban despiertas desde las 8.30 o 9. Ella se levantó a las 9; estaba haciendo oficios como barrer la casa y organizar los cuartos. Se demora una hora y media arreglando la casa. Los hechos fueron sobre las 11.00 u 11.30. A esa hora, ella estaba descansando de hacer los oficios. La señora Sor Janeth fue con su hijo Sebastián por la niña en una moto y ella observó pues desde el balcón de su casa se ve perfectamente la esquina.

No recordó cuando compraron los muebles ni cuando les cambiaron la tela, e indicó que ella estaba sentada detrás del mueble donde estaba sentado su papá. Si podía ver porque el sofá no tenía ningún brazo. Su papá reaccionó y mandó la mano a la niña y le tocó la vagina y le pidió disculpas a la menor. Su padre estaba medio recostado en el sofá y la niña sentada derecho, ambos en el mismo mueble.

Su padre tocó a la niña con el lado izquierdo, con la mano izquierda. Ella vio que su papá mandó la mano, y pudo ver porque había un espejo al lado del mueble. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que en la casa estaban su hermana Estefany, pero encerrada en el cuarto, su madre, su padre y su sobrina.

Su mamá estaba en la cocina. La relación de Hugo con Sor Janeth siempre fue por decencia, el saludo y ya; no eran cercanos. Sobre los hechos, manifestó que la reacción de su papá fue que la niña se le iba a caer. El estaba sentado en el sofá y se quedó dormido, su reacción fue la menor se va a caer, entonces la voy a agarrar. Él dijo “ay, la niña”.

Compareció la cónyuge del acusado, Gloria Estela Úsuga, quien explicó porque motivo su nieta M.P.L.U. está al cuidado de su hermana Sor Janeth Úsuga. Sobre la data de los hechos, indicó que fue el 25 de junio, se levantaron. M.P. y Mariángel estaban jugando en el celular en la sala. Ella se encontraba en la cocina, adelantando el almuerzo y calentando el agua para bañar a la niña, porque se la iban a recoger el sábado temprano, o sea después del mediodía. Mariángel le dijo a la niña que no quería ver más el celular y se fue para la alcoba de ella.

M.P. se quedó ahí sentada y se pasó para el mueble del papito, el que no tiene pasamanos. Su esposo estaba sentado viendo un programa de televisión, y M.P. le dijo a él que le prestara el celular. El abuelo se lo prestó y él se quedó ahí dormido. La niña estaba al bordo de la silla, viendo el celular, y de pronto el papito se asustó y le mandó la mano a la niña porque pensó que ella se iba a caer.

Expuso que su ella vio cuando su esposo quedó dormido en la sala, porque él descansó ese sábado y se levantaron muy temprano. Él se quedó ahí sentado viendo la serie y luego se quedó dormido. Ella lo vio porque ella pasaba de la cocina a la alcoba y miraba hacia la sala. Ella estaba cocinando en la cocina. Eso ocurrió sobre las 11:00.

A la niña M.P. la bañaba ella y la organizaba su hija Caterine, porque eran las mujeres de la casa para organizar a las niñas. Ella sí se percató cuando su esposo se despertó, porque ella oyó cuando la niña dijo “papito, eso no se hace” y su pareja ahí mismo le dijo “discúlpame”. Su reacción fue preguntar que había pasado y la niña le dijo que nada, porque estaba muy entretenida en el celular.

Acotó que su esposo estuvo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. dormido de unos 10 a 15 minutos y que ella bañó a la niña mas o menos a las 11.30 am porque el agua ya estaba caliente. Iteró que se dio cuenta del tocamiento, porque la niña dijo papito, me tocaste la vagina, y él le dijo, no, no fue sin culpa.

El abuelo se disculpó y ella le dijo qué pasó, no nada, entonces, ella siguió haciendo sus cosas en la cocina. La niña no le dijo nada cuando la estaba bañando. En punto del momento de recogida de la menor, indicó que fue como a las 12.30, y que la recogió Janet y Sebastián en una moto. Ella sacaba la niña hasta la esquina de su casa para que ellos se la llevaran.

Sentaban a la niña en la mitad y así se iban. Manifestó ser muy allegada a la niña, y que esta nunca le señaló que el señor Hugo estuviese teniendo comportamientos inadecuados con ella. Insistió en que cuando pasó el tocamiento eran mas o menos las 11.15 y respecto al si Hugo le dio alguna explicación después, dijo que cuando ya la niña se la llevaron, ella le preguntó y él le dijo que no le había hecho nada a la niña, que él se había asustado y le había puesto la mano porque pensó que la niña se iba a caer.

En punto a las preguntas de la defensa fiscal, manifestó que desde la cocina no se ve la sala; vio a su esposo dormido por ahí 15 minutos; estaba en un mueble que no tenía brazos; ella no lo fue a despertar; ella lo vio porque pasaba para su “pieza”, a darle vuelta a Mariángel. Escuchó cuando la niña le dijo al abuelito que le había tocado la vagina; la menor le dijo que eso no se hacía, y su esposo se disculpó con la niña. Su hija Caterine estaba en la poltrona de la sala, detrás de la silla donde su esposo estaba sentado, y ahí hay un espejo y clarificó que ella no le preguntó nada a Caterine sino a su pareja.

Aclaró que la niña estaba a la izquierda de Hugo, porque el señor estaba al lado derecho; él no estaba cargando a la menor y la niña se iba a caer del bordo, porque la silla no tenía pasamanos; por eso al él reaccionar mandó la mano para que ella no se fuera a caer. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Finalmente compareció el procesado Hugo Álvaro López Vargas quien relató que ese día 25 de junio de 2022, llegó a su casa muy cansado y preocupado porque no había recibido su sueldo. Le dijo a su esposa que se iba a sentar en el mueble. Luego las menores Mariángel y M.P. se fueron a jugar a la sala; la Tata le dijo a M.P. que no iba a jugar más. La niña M.P. le pidió prestado el celular, pero él no se lo quería facilitar entonces hizo una pataleta.

Luego el estaba viendo un programa de televisión y estaba que se dormía, se quedó ahí, cuando al momento llegó la niña. Él se durmió y luego convulsionó, pegó un brinco y mandó la mano izquierda, al lado izquierdo donde estaba la niña y le tocó la vagina y la menor le dijo “pito eso no se hace” y él le dijo “mija disculpe, no fue con intención”.

Su hija Caterine que estaba al lado y por medio del espejo vio todo y su señora pasaba cada rato para la cocina, la alcoba, el corredor y el balcón. Narró que ese mismo día llegó Sor Janet, pero no dijeron nada y al otro día le hicieron el reclamo a la señora suya, de que él le había tocado la vagina a la niña, pero él no lo hizo con intención, por lo que le dio mucha rabia.

Aclaró que cuando él se sentó en el mueble eran mas o menos las 9.00 o 9.30 de la mañana. Él no se quedó dormido mucho rato, porque él convulsionó, pues estaba muy cansado. Narró que él estaba recostado en el mueble y estiró los pies, cuando de un momento a otro pegó un brinco y le echó mano a la niña, porque él la oía, oía el celular, dormido, pero la oía porque ella lo tenía con volumen y él en verdad pensó que se iba a caer.

Describió que el estaba al lado derecho del mueble y la niña al lado izquierdo. Al lado izquierdo había un mueble, una biblioteca, donde tienen el equipo, unos libros y unas botellas, entonces eso fue lo que más lo asustó. La niña se recostó en el mueble y el celular la entretenía. Precisó que el nunca le tocó ver cuando bañaban o vestían la niña, nunca se metió al cuarto, y su esposa le decía váyase que vamos a cambiar la niña. La niña, antes de eso, era muy atenta, muy juguetona, nunca llegó a decir papito nunca, o que él con sus manos la tocara a mal, jamás. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Teniendo en cuenta esos presupuestos para la Sala entonces, el testimonio de la menor M.P., se advierte natural, y espontáneo, empero no ofrece una narrativa clara del instante en que Hugo Álvaro López Vargas la tocó en su vagina. Ello porque sus atestaciones fueron vagas, llenas de contradicciones y porque no es clara en el tiempo o instante en que la tocó. Con la declaración de la niña, no quedó claro en qué época o mes fue tocada por su abuelo e incurrió en una contradicción importante, que limitó determinar cuándo pudo acaecer el suceso; nótese que, la menor manifestó que esto ocurrió cuando ella tenía dos años; empero sus cuidadores Sor Janet Úsuga y Sebastián Rueda Úsuga son categóricos en afirmar que eso sucedió el 25 de junio de 2022, cuando la menor reveló que había sido tocada por su consanguíneo el día anterior.

Se advierte una disparidad entre los dichos de la niña y sus cuidadores, quienes fueron los que descubrieron el presunto tocamiento, pues ellos refieren que ello se dio cuando ella contaba con 4 años, pero M.P.L.U expresó que acaeció cuando ella tenía dos años y que así lo recordaba porque habían ido a la Hacienda Nápoles. Fue tan etérea la declaración de M.P.L.U que en un momento del juicio indicó que el presunto tocamiento había sido en la noche, pero luego manifestó que fue en la mañana.

Así mismo al reseñar quienes estaban presentes en la vivienda, dijo que sus tías Caterine y Estefany, su “Tata” y sus abuelos y mencionó que allí también se encontraba Sebas (Sebastián Rueda Úsuga), no obstante, del relato de los deponentes de cargos y de descargos se vislumbra que el señor Rueda Úsuga no se encontraba en esa residencia el 25 de junio de 2022.

Ahora bien, en lo que interesa al asunto penal, la menor, indicó que su abuelo la tocó su zona íntima, luego clarificó que fue en su vagina, al parecer por encima de su pijama, y eso fue rápido; la menor, tal vez, debido a su edad, no tenía muy claro cuáles son las zonas íntimas del cuerpo, pero señaló que su madre le enseñó que la vagina no se podía tocar.

Atestó que cuando ello ocurrió estaba sentada junto a su abuelo e inmediatamente le dijo que eso no se hacía y él le ofreció disculpas. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. De la manifestación de la niña, es dable concluir que el tocamiento se dio mientras se encontraba en la casa de sus abuelos maternos y duró un corto instante; no hubo roces prolongados, no hubo ofrecimientos o exigencias de que guardara silencio por parte de su abuelo, ni tampoco besos.

Fue en un sitio, donde confluían varias personas, pues allí se encontraban sus familiares, particularmente en la sala, de manera que no se advierte que el tocamiento hubiese sido libidinoso o estuviera encaminado a satisfacer pretensiones sexuales del encausado. Atendiendo a la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro para esta Magistratura que los tocamientos sobre menores de edad se caracterizan porque las acciones del sujeto activo tienen como propósito satisfacer su libido; es decir, con el tocamiento del niño o niña se busca obtener placer, intención sin la cual no se entiende consumado el ilícito.

Lo anterior de conformidad con la sentencia con radicado 52.024 del 12 de agosto de 2020, en la que se expresó que: “Se entiende por acto sexual toda conducta que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …» (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640).

Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.

Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad.

En efecto, desde la sentencia SP, oct. 26/2006, rad. 25743, se explicó que: El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos. Por eso, frente a la legislación penal de 1936 para Colombia, sobre el punto similar a la actual, Pedro Pacheco Osorio exponía: El acto erótico-sexual debe ser idóneo no solo para excitar o satisfacer la lujuria de ambos sujetos del delito, o siquiera de uno de ellos. … Por eso se afirma que debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamente consideradas, que la conducta tiene que revestir entidad significativa (…).” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Como puede apreciarse, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que, para determinar el ánimo libidinoso en los delitos contra la libertad sexual de menores, se debe evaluar tanto el elemento subjetivo, es decir la voluntad del agente de satisfacer su libido, como el objetivo, el cual exige actos idóneos para excitar o satisfacer sus impulsos o deseos sexuales más allá de meras fantasías con niños, niñas o adolescentes.

A criterio de esta Magistratura esa intención puede ser inferida de conductas explícitas como acercamientos indecorosos, palabras con contenido sexual, exhibición de genitales, propuestas de masturbación individual o mutua, y ahora en la era digital con conversaciones con contenido sexual, envío de fotografías o vídeos de las partes genitales o solicitudes de envíos de fotos con contenido íntimo.

También puede apreciarse en acercamientos acompañados de señas, gestos, palabras, besos, caricias o abrazos que generen un contexto sexual o erótico, sin que se requiera que tales preámbulos terminen en una relación sexual o penetración sea vaginal, anal u oral, pues como se sabe los meros actos sexuales constituyen un tipo penal per se.

El elemento subjetivo del tipo, que en este caso es el dolo y la intención libidinosa debe ser tenido en cuenta a la luz del artículo 22 del Estatuto Represor que consagra la mencionada modalidad dolosa como sigue, “… cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” Así mismo, con apoyo en algunas precisiones de la doctrina y la jurisprudencia penal, podemos decir que, “El elemento subjetivo del delito sólo puede definirse a partir de las particularidades del caso específico, es decir, de un razonamiento inductivo que comprenda el análisis de los distintos factores que convergieron a la producción del resultado, pues sólo a partir de su conocimiento y estudio puede determinarse si el sujeto actuó con consciencia y voluntad en la producción del resultado típico, si lo quiso en Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. forma directa o indirecta, o si sólo lo previó en forma eventual, o si actuó dentro de los marcos propios de la conducta imprudente.”11 Y específicamente que, “El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo y concreto, predicable de una persona en particular y relativo a la acción que se juzga.

La prueba relativa a tal conocimiento se puede deducir de las circunstancias particulares que rodearon el suceso y de los indicios que se estructuren alrededor del mismo episodio”12. Precisando igualmente el Tribunal de cierre en cuanto a la comprobación del elemento cognitivo y volitivo del dolo: “La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.

Así lo ha señalado la Sala, en relación con la demostración del dolo: (…) es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado. (…) Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor ”13 En un asunto como este, el dolo debe estar probado por el conocimiento y voluntad del sujeto activo de ejecutar el acto sexual en disfavor del niño o niña para satisfacer su libido; por lo que debe estar comprobado que su accionar estuvo orientado a agotar actividades eróticas o sexuales con el menor.

Desde la óptica de lo develado en juicio por la agraviada, a pesar de que la niña manifiesta que fue tocada por su abuelo, no logra esta Magistratura extraer el fin libidinoso o sexual que pudo tener Hugo Álvaro López Vargas respecto a la menor M.P., ni cómo pudo lograr excitación alguna tocando a la menor por un corto espacio de tiempo, en la sala de su vivienda, por 11 CSJ, SP.

Sentencia del 25 de agosto de 2010, Rad. 32.964. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 12 CSJ, SP. Rad. 33022 del 20 de octubre de 2010. 13 CSJ, SP. Auto del 16 de marzo del 2016, radicado AP1526-2016, 46.676, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. encima de la ropa, en presencia de su esposa e hijas; y por el contrario se observa que el roce se presentó al parecer por un tocamiento involuntario, evento en el cual cuando la niña le llamó la atención, él inmediatamente solicitó disculpas.

Nótese que, según el relato de la niña M.P., su abuelo simplemente tocó su zona íntima, pero no se tiene constancia de que se encontraran desnudos; fue por encima de la ropa, no indicó que aquel le hubiera dicho alguna palabra de índole erótica, no la besó, ni le exhibió su pene, por ejemplo; y no se conoce que el encartado procurara, por ejemplo, despojarla de sus prendas de vestir.

Adviértase que en la mayoría de oportunidades los actos vejatorios contra la libertad sexual de los menores de edad, se dan en espacios íntimos, lugares cerrados y a escondidas de familiares o terceros que puedan presenciar el encuentro erótico; en este caso según las atestaciones de la única testigo directa de cargos, el presunto tocamiento acaeció en la casa de la abuela Gloria, en la sala, empero del mismo relato de la niña, se desprende que allí había muchas más personas, como sus tías y su hermana biológica; de manera que no se pudo determinar el momento en que el abuelo y la niña se hubiesen podido quedar solos y acaeció el presunto acto sexual.

Mal haría esta Magistratura en suponer a partir de subjetividades o inferencias, como el hecho de que López Vargas le pidió disculpas a su nieta, momentos después de que la tocara, que existe responsabilidad penal y que se presenta un propósito libidinoso, pues contrastados los relatos de los testigos de descargos, se advierte que esa manifestación obedeció al parecer al acto humano de solicitar disculpas cuando se comete una falta sin fin malévolo alguno. Decantado lo que toca con la declaración de los cuidadores de M.P.L.U., Sor Janet Úsuga y Sebastián Rueda Úsuga, es claro que aquellos no percibieron de manera directa los presuntos tocamientos sexuales de los que fue víctima su hija de crianza por parte de López Vargas, y en cambio se enteraron cuando la niña, al día siguiente del presunto suceso, les manifestó que el papito Tugo le tocaba la vagina.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. De sus relatos, se advierte que, en efecto en junio de 2022, establecieron comunicación con la niña, y ésta les informó que su abuelo la tocaba en sus partes íntimas; que ello había ocurrido el día anterior y que solo había pasado una vez.

Conforme sus explicaciones, su reacción luego de la develación de los hechos, fue decidir que M.P.L.U. no volvería a esa casa; informar a la señora Gloria Estela Úsuga del suceso y confrontarla por lo que había hecho su esposo. Transcurrida una semana y luego de largas cavilaciones y temores, la señora Sor Úsuga informó de la situación a una funcionaria del Albergue Antioquia, lugar donde estudiaba la menor y allí una funcionaria psicosocial le brindó asesoría y ayuda para la activación del código fucsia.

De otro lado, llamativo resulta para la Magistratura la declaración de la psicóloga de Jugar para Sanar, Tatiana Cano Ramírez, quien manifestó que atendió a M.P.L.U. en varias sesiones, empero no notó ni evidenció en ella algún tipo de sintomatología relacionada con violencia sexual y por el contrario siempre la notó como una niña alegre y estable emocionalmente.

Refirió la psicóloga que el tratamiento adelantado sobre M.P.L.U. se inició por la derivación que se hizo por presunto abuso sexual, y por lo relatado por su cuidadora Sor Janet Úsuga en punto a que la niña tenía tristeza, empero, en su intervención con la menor de edad no evidenció tal sentimiento ni afectaciones en las diferentes aristas que se ven golpeadas cuando un paciente es víctima de violencia sexual.

Aunque entiende esta Sala que no todos los infantes reaccionan de igual manera ante eventos traumáticos como un abuso sexual, resulta sugestivo que el presunto hecho hubiera sido descubierto por los cuidadores de M.P.L.U., cuando la niña hizo su revelación, empero la profesional en sicología, a pesar de una terapia psico-emocional tan extensa y detallada, no hubiera encontrado señales o síntomas en la niña que indicaran que en efecto sufrió o soportó una afrenta en contra de su dignidad sexual.

De otro lado, los comparecientes de descargos y el mismo procesado confirmaron que la niña M.P.L.U. estuvo ese 25 de junio de 2022 en la residencia de la pareja López-Úsuga; que llegó el viernes y amaneció al Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. sábado, y que sobre las 11.00 u 11.30 de la mañana, la víctima estuvo sentada con su abuelo en un mueble ubicado en la sala de la casa.

Indicaron las señoras Caterine López Úsuga y Gloria Estela Úsuga, que la menor M.P.L.U., estuvo jugando con su hermana Mariángel, está se retiró de la sala y la afectada se sentó junto a su abuelo materno en un mueble que no tiene posa-brazos, o pasamanos como ellas lo denominan. El procesado, al parecer, cansado, se durmió junto a la menor y medio de su sueño, pensó que la infante se iba a caer y lanzó su mano sobre su humanidad, tocándola en su vagina.

La señora Caterine López Úsuga atestó que presenció el hecho, pues estaba sentada en una poltrona, detrás del mueble donde se encontraba su progenitor y la niña, y a través de un espejo observó como su padre estaba dormido, se despertó y manifestó “ay, la niña” y mandó su mano, para al parecer, evitar que la menor cayera del mueble, tocando sus partes íntimas.

La esposa del encartado Gloria Estela Úsuga relató que ella se encontraba en la cocina de la vivienda preparando el almuerzo y calentando un agua para bañar a la niña, pues la iban a recoger temprano. En punto del ilícito señaló que ella vio a su esposo dormido sobre las 11 de la mañana pues salía de la cocina hacia su habitación. Escuchó desde la cocina, que la niña manifestó “papito eso no se hace” y que su esposo solicitó excusas y preguntó que había ocurrido, señalándole la niña que “nada”.

De las declaraciones de los testigos de descargos, no cabe duda para esta Sala que el encausado tocó por un breve instante la vagina de su nieta, lo hizo por encima de su ropa, en un lugar que no estaba solo, como era la sala de su residencia, máxime que allí se encontraban su cónyuge y sus hijas, estando incluso su descendiente Caterine sentada en la parte de atrás de la sala; por lo que para esta Sala es dudoso que el tocamiento se hubiera dado en un contexto lujurioso y no hubiese sido un accidente, consecuente con la reacción del señor López Vargas de impedir que su nieta sufriera una caída.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. A criterio de la Sala la información recaudada, crea una seria duda, pues no es lo mismo tocar un menor rozándolo por encima de la ropa, luego de estirar un brazo para evitar una presunta caída desde un mueble, comportamiento que puede comprenderse como un accidente sin intenciones lujuriosas, a que los tocamientos sean por debajo de la ropa y directamente sobre la vagina, dado que esas manipulaciones sí develan la intención de acceder a las zonas erógenas de los niños y probablemente obtener placer en el agotamiento de una de las parafilias que existen en el mundo del sexo.

En este punto importante resulta destacar lo sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que los testimonios de los menores no deben aceptarse a ciegas y de plano, pues es indispensable corroborar su ocurrencia y analizarlos como cualquier otro medio probatorio. Sobre este tema la Alta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2011, radicación 37044 que: “aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica.

En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia.” Atendiendo así a lo dado a conocer con el testimonio de la propia víctima, que para esta Sala surge una duda de sí el presunto tocamiento verbalizado por la niña M.P., pudo tratarse de un tocamiento involuntario por parte del encausado cuando se encontraba sentado con ella en un mueble, es decir no se trata de un comportamiento con tintes sexuales y libidinosos.

Atendiendo así a lo dado a conocer con el testimonio de la menor, en contraste con los demás deponentes, que coincide esta Magistratura con la conclusión a la que arribó la A quo y en consecuencia no resulta nítido que el investigado hubiera agotado unos tocamientos libidinosos sobre el cuerpo de la niña M.P.L.U; y como ya se indicó surge la inquietud de sí los mismos se limitaron a un roce que pudo ser malinterpretado por la menor, debido a su tierna edad.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura no compromete seriamente al enjuiciado y por ende no es dable estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de Acto sexual con menor de 14 agravado y los cargos postulados por los censores resultan insuficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia absolutoria, encontrándose que existe duda razonable que debe resolverse a favor del procesado mediante la reiteración del fallo absolutorio.

Así las cosas, impera recordar que tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva talladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria”14.

En este orden de ideas huelga recordar que la duda probatoria a la que se alude es aquella de entidad suficiente para enervar el fallo de condena, pues no cualquier incertidumbre que surja en el proceso genera la anunciada y trascendental consecuencia jurídica, y esa es precisamente la que en esta oportunidad observa la Sala campea en el asunto de marras.

Coincidente entonces a lo dispuesto por la A quo, en criterio de la Sala no se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los artículos 7°, 380 y 381 del Estatuto procesal penal por el legislador para emitir fallo de condena- la ocurrencia de los hechos en los términos de la acusación y la responsabilidad que le asiste al encartado en los mismos, por lo que en este caso habrá de CONFIRMARSE la absolución por el delito de Acto sexual con menor de 14 años agravado sin necesidad de más consideraciones al respecto. 14 CSJ, SCP.

Radicado 40105 del 28 de mayo de 2014. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA proferida en el caso del epígrafe, acorde a lo analizado en el acápite de las consideraciones. Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual podrá interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Esta sentencia queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01 Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.

Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f234c9860d19cb08c1b649d3c2cc10af192a4ba6f23f72bfcf924372bb1d 261e Documento generado en 29/01/2026 04:51:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica