TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDRAZA Demandada: NUEVA EPS Y OTRO Radicación: 21-2021-00154-02 Tema: INCAPACIDADES LABORALES - CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Alba Esperanza Rodríguez Pedraza instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Nueva EPS S.A., con el propósito de que se declare que cuenta con incapacidad médica desde el 17 de febrero de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2017, fecha en la cual se le reconoció la pensión de invalidez. En consecuencia, solicitó el pago de las incapacidades médicas expedidas durante dicho periodo, junto con los intereses moratorios, perjuicios, los derechos que resulten probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató en síntesis que nació el 19 de enero de 1957 y que presenta incapacidad médica desde el 17 de febrero de 2013 hasta la fecha, a causa de múltiples enfermedades cuyos pagos no fueron cubiertos en su totalidad. Indicó que el 9 de octubre de 2014, ratificado el 28 de noviembre de 2018, se emitió un concepto de rehabilitación desfavorable.
Además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 6 de diciembre de 2017, determinó una pérdida de la capacidad laboral estructurada desde el 7 de noviembre de 2017, con un porcentaje del 50.28% y de origen común. Por ello, mediante Resolución No. SUB88216 del 11 de abril de 2019, Colpensiones le otorgó la pensión de invalidez, sin haberse reconocido las incapacidades médicas expedidas a su favor1. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Nueva EPS S.A. Al momento de descorrer el término de traslado, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que a la demandante le fueron emitidas incapacidades para los siguientes periodos: Periodo de Incapacidad Fecha Inicio Fecha Fin Primer periodo 17-feb-13 23-abr-13 1 Expediente electrónico, PDF 05SubsanacionDemanda Radicación: 11001-31050-21-2021-00154-02 Ordinario: Alba Esperanza Rodríguez Pedraza Vs Colpensiones y Nueva EPS S.A. Sentencia Decisión: Confirma 2 Segundo periodo 30-sep.-13 23-oct-13 Tercer periodo 17-jun-14 26-mar-19 Periodos sin incapacidad 24-abr-2013 a 29-sep.-2013 24-oct-2013 a 16-jun-20 Frente a los supuestos fácticos aceptó los enlistados en los numerales 1° y 8°, relacionados con la fecha de nacimiento de la actora y su calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Respecto de los demás señaló no ser ciertos o constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, pago total, inexistencia de la obligación en cabeza de Nueva EPS - incapacidades superiores a 540 días, cumplimiento de Nueva EPS de los trámites y órdenes para efectuar la calificación de enfermedad de la afiliada, incumplimiento del procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses, prescripción y genérica2. 2.2.
Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el concepto de rehabilitación fue emitido por la Nueva EPS únicamente hasta el 9 de octubre de 2014, fuera del término de 120 días previsto en la normativa vigente. Explicó que, si bien se han generado pagos de incapacidades superiores a 180 días, estas deben seguir siendo responsabilidad de la EPS por la omisión incurrida.
Por otro lado, dijo que las incapacidades generadas dentro del término de 180 días comprendido entre el 12 de enero de 2015 y el 3 de agosto de 2016 se encuentran prescritas. Además, a partir del 4 de agosto de 2016 y las generadas posteriormente, corresponde su pago a la EPS, dado que se encuentran dentro del término de 540 días. Atinente a los hechos aceptó los enlistados en los numerales 1°, 4° a 8° y 11°, relacionados con la edad de la actora, la fecha de emisión del concepto de rehabilitación, solicitud del pago de incapacidades laborales y su negativa, la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Respecto de los demás señaló no constarle o no ser ciertos. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios, IPC e indexación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, carencia de causa para demandar, buena fe, compensación y genérica3. 2.3.
Bogotá Distrito Capital. En auto adiado 14 de octubre de 2021 se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario por pasiva y en tal calidad presentó escrito de intervención con oposición a las pretensiones de la demanda. Aceptó el hecho enlistado en el numeral 1° relacionada con la edad de la actora, y respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle.
Formuló las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, prescripción y genérica4. 3. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Fue notificada en debida forma5; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso. 2 Expediente electrónico, PDF 13ContestaciónDemandaLlamamientoNuevaEps 3 Expediente electrónico, PDF 14ContestacionDemandaColpensiones. 4 Expediente electrónico, PDF 20ContestacionDemandaSecretariaEducación 5 Expediente electrónico, PDF 11NotificacionAgenciaNacional Radicación: 11001-31050-21-2021-00154-02 Ordinario: Alba Esperanza Rodríguez Pedraza Vs Colpensiones y Nueva EPS S.A. Sentencia Decisión: Confirma 3 4.
Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 29 de mayo de 2025, en la que declaró que a la actora le asiste el derecho de reconocimiento y pago de las incapacidades a ella generadas en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2016 y hasta el 7 de noviembre de 2017, no afectadas por la prescripción. En tal virtud, condenó a la Nueva EPS a su pago junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y costas procesales.
Para los fines que interesan al recurso de apelación, planteó como problema jurídico determinar si le asiste o no el derecho a la demandante a que las demandadas le reconozcan y paguen el auxilio por incapacidad médica. A ese propósito sostuvo que la obligación de reconocer y pagar incapacidades se distribuye en tres periodos claros: los dos primeros días corresponden al empleador; del día 3 al 180, la responsabilidad recae en la EPS; y desde el día 181 hasta el día 540, corresponde en general a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Explicó que si la EPS no emite el concepto de rehabilitación dentro del plazo legal (antes del día 120), debe asumir el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal hasta que lo haga. Además, resaltó que la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación o dictamen de pérdida de capacidad laboral no es impedimento para el pago del subsidio mientras el afiliado se mantenga incapacitado.
Aclaró que posterior al día 540 la obligación del pago recae nuevamente en la EPS, garantizando así el cumplimiento de los derechos de los afiliados y la correcta asignación de responsabilidades a las entidades involucradas. Tuvo como no controversial entre las partes que mediante el dictamen número 51591504- 16410, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de diciembre de 2017, a la demandante se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 50.28% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2017.
Esto habilitó a que Colpensiones, mediante Resolución SUB8820016 del 11 de abril de 2019, reconociera la pensión de invalidez a partir del 7 de noviembre de 2017. Bajo ese criterio, se encuentra plenamente demostrado que a la demandante le fueron expedidas incapacidades médicas en tres periodos de manera continua, entendiendo por continuidad aquellas incapacidades que son prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a treinta (30) días y que corresponden a la misma enfermedad.
El primer periodo de incapacidad comprende del 17 de febrero al 23 de abril de 2013, totalizando 30 días. En segundo lugar, se encuentra el periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 23 de octubre de 2013, totalizando seis días de incapacidad. En ambos lapsos, corresponde al empleador pagar los dos primeros días y a la Nueva EPS los días restantes.
Sobre estos periodos, el empleador acreditó haber cumplido con el pago íntegro del salario al trabajador, así como la Nueva EPS. Respecto al último periodo, constató la existencia de incapacidades médicas continuas desde el 17 de junio de 2014 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, el 7 de noviembre de 2017, con un total de 1.222 días.
Durante este plazo, al empleado le correspondía cubrir los dos primeros días de cada incapacidad, y a la EPS el pago desde el tercer día y hasta el día 180. En este sentido, la demandada acreditó haber notificado oportunamente al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación desfavorable emitido el 25 de septiembre de 2014, comunicado al actor y a Colpensiones el 9 de octubre de 2014, dentro de los términos legales establecidos.
Expuso que teniendo en cuenta que dicho concepto fue elaborado antes del día 120 de incapacidad y comunicado antes del día 150, y considerando la aclaración del 26 de febrero de 2015 sobre el origen común del evento, concluyó que el fondo de pensiones debía sufragar las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el día 540, es decir, Radicación: 11001-31050-21-2021-00154-02 Ordinario: Alba Esperanza Rodríguez Pedraza Vs Colpensiones y Nueva EPS S.A. Sentencia Decisión: Confirma 4 desde el 12 de enero de 2015 hasta el 5 de enero de 2016, pese a la existencia del concepto desfavorable y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Por último, a la EPS le correspondía sufragar aquellas incapacidades generadas después del día 540, conforme al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, y hasta la estructuración de la invalidez de la actora. En este marco, al empleador le incumbía acreditar la cancelación de los dos primeros días de incapacidad generada desde el 17 de junio de 2014, lo cual se encuentra debidamente demostrado.
Indicó que a la Nueva EPS le corresponde acreditar el pago de las incapacidades generadas al actor a partir del 19 de junio de 2014 y hasta el día 180, es decir, hasta el 13 de diciembre de 2014. Posteriormente, las causadas a partir del día 541 y hasta cuando le fue reconocida la pensión de invalidez a la promotora, esto es, el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2016 y el 7 de noviembre de 2017.
Sostuvo que, de cara a los comprobantes de pago de nómina de la pensionada, para los periodos comprendidos entre junio de 2014 y febrero de 2015, se liquidó el subsidio de incapacidad de manera correcta. Esto implica que, durante ese lapso, la EPS efectuó el pago correspondiente. En relación con las incapacidades causadas a partir del día 541, es decir, desde el 6 de enero de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2017, ordenó su pago a la EPS, ya que no allegó al plenario prueba alguna que demuestre el efectivo pago.
En relación con la excepción de prescripción citó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, para significar que el plazo señalado en estas normas puede ser interrumpido una única vez mediante un reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinada, o por la presentación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 94 del C.G.P., caso en el cual el plazo vuelve a contarse desde cero.
Sostuvo que, en el presente caso, no se observa reclamación alguna por parte de la actora en relación con las incapacidades objeto de discusión. No obstante, en el plenario consta la respuesta emitida por la citada entidad y dirigida a la demandante, comunicada el 17 de mayo de 2019, en la cual se informa que remitió el concepto de rehabilitación a Colpensiones.
En dicha comunicación se indica textualmente que el área de Medicina Laboral de la regional Bogotá cumplió con el requerimiento mencionado, y que corresponde a Colpensiones el pago de incapacidades a partir del día 181, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral para iniciar el proceso pensional. Por lo anterior, estableció como fecha de interrupción de la prescripción el 17 de mayo de 2019, lo cual es aceptado por la Nueva EPS.
Dado que la demanda fue radicada el 25 de marzo de 2021, se concluye que las incapacidades generadas con anterioridad al 17 de mayo de 2016 se encuentran prescritas. En consecuencia, solo ordenó el pago de las incapacidades correspondientes desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2017. 5. Impugnación y límites del ad quem.
Inconforme con la anterior decisión, la Nueva EPS S.A. interpuso recurso de apelación. Argumentó que la excepción de prescripción debe ser considerada de manera integral frente al periodo total reclamado por la demandante. Señaló que se realizó un cómputo de la prescripción a través de una comunicación expedida por la EPS, sin que exista evidencia clara de que dicha prescripción haya sido interrumpida mediante una reclamación escrita por parte de la demandante. 6.
Alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegaciones dentro del término concedido en providencia anterior. Radicación: 11001-31050-21-2021-00154-02 Ordinario: Alba Esperanza Rodríguez Pedraza Vs Colpensiones y Nueva EPS S.A. Sentencia Decisión: Confirma 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente: (i) ¿La A quo se equivocó al no declarar probada la excepción de prescripción respecto de la totalidad de las incapacidades laborales expedidas a favor de la accionante, teniendo en cuenta que no operó la interrupción de la prescripción? 3. Supuestos fácticos no controvertidos por las partes.
La Sala determina que no están sujetos a debate, por encontrarse debidamente probados en el expediente y no haber sido impugnados por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) La actora nació el 19 de enero de 19576. (ii) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen núm. 51591504-16410 calificó a la actora una pérdida del 50.28% de su capacidad laboral estructurada el 7 de noviembre de 20177.
(iii) En razón a dicha calificación, Colpensiones, mediante Resolución SUB 88216 del 11 de abril de 2019, le reconoció pensión de invalidez a partir del 7 de noviembre de 2017, en cuantía inicial de $737.7178. Tampoco fue materia de discusión en esta alzada las conclusiones a las que llegó la juez de primera instancia en relación con que a la actora le fueron expedidas las siguientes incapacidades laborales: Periodo de Incapacidad Fecha Inicio Fecha Fin Primer período 17-feb-13 23-abr-13 Segundo período 30-sep.-13 23-oct-13 Tercer período 17-jun-14 26-mar-19 Respecto al primer y segundo periodo de incapacidad laboral, el empleador canceló los dos primeros días y la Nueva EPS asumió el pago de los días restantes.
En cuanto al tercer periodo, el empleador pagó los dos primeros días, es decir, del 17 al 18 de junio de 2014. Además, se encuentra demostrado el pago de las incapacidades a partir del día siguiente y hasta el día 540. Quedan pendientes de pago las incapacidades causadas a partir del día 541 y hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez a la promotora, es decir, desde el 6 de enero de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2017, periodo que debe ser reconocido y pagado por la Nueva EPS S.A. 4.
Excepción de prescripción. Corresponde a esta Corporación examinar la excepción de prescripción planteada por la parte convocada al juicio, cuestión sobre la cual la apelante reprocha un error a la jueza de primera instancia. La recurrente sostiene que la prescripción operó respecto de las prestaciones económicas reclamadas, pues la respuesta otorgada por la Nueva EPS S.A. el 31 de mayo de 2019 no tuvo efecto interruptivo sobre el término prescriptivo.
Por su parte, el Juzgado de conocimiento sostuvo que dicha comunicación sí interrumpió la prescripción, al negar las incapacidades laborales reclamadas y señalar expresamente que "le corresponde a Colpensiones el pago de incapacidades a partir del día 181, así como también la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral (…)". 6 Expediente electrónico PDF 05SubsanacionDemanda, pág. 13 7 Expediente electrónico PDF 05SubsanacionDemanda, págs. 77 y s.s. 8 Expediente electrónico PDF 05SubsanacionDemanda, págs. 103 y s.s. Radicación: 11001-31050-21-2021-00154-02 Ordinario: Alba Esperanza Rodríguez Pedraza Vs Colpensiones y Nueva EPS S.A. Sentencia Decisión: Confirma 6 Respecto del reproche indicado, tempranamente esta Sala de Decisión Laboral debe señalar que no le asiste razón a la censura, al atribuirle un desatino a la intelección que llegó la juez de primer grado, que llevó a no declarar probada de manera total la excepción de prescripción frente al pago de incapacidades laborales, como pasa a explicarse: Esta Corporación observa que para efecto de estudiar el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del CPTSS, debe partirse de la base de que la accionada propuso dicha excepción al contestar la demanda y en tal virtud, es dable acudir al artículo 488 y 489 del CST, preceptivas que establecen que las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y señalan que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como las mesadas pensionales o incapacidades laborales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia para interrumpir en forma individual la prescripción. A propósito, en sentencia SL794–2013 reiterada en SL244-2019, se dijo al respecto: “Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente.” En esa dirección, la cita Corporación ha estimado también que el simple reclamó por escrito “puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación”.
Además, ha precisado que a fin de que se interrumpa el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, se requiere que el reclamo deba estar individualizado, es decir, que lo solicitado sea claro y determinado. (SL4554-2020, que cita la sentencia SL, 18 jun. 2008, rad. 33273). Siguiendo estos lineamientos, y aplicables al caso concreto, no fue materia de controversia entre las partes que la Nueva EPS S.A. remitió a la trabajadora una respuesta el 31 de mayo de 2019, en atención a un derecho de petición radicado el 17 del mismo mes y año, en la cual se indicó, respecto a las incapacidades laborales reclamadas: Radicación: 11001-31050-21-2021-00154-02 Ordinario: Alba Esperanza Rodríguez Pedraza Vs Colpensiones y Nueva EPS S.A. Sentencia Decisión: Confirma 7 De acuerdo con lo anterior, es claro que la juez de primera instancia no incurrió en error al concluir que la respuesta otorgada a la solicitud elevada mediante derecho de petición tuvo la función de interrumpir el término de prescripción de las incapacidades laborales reclamadas, dado que en dicha respuesta se señaló expresamente que el reconocimiento de las prestaciones reclamadas correspondía a Colpensiones, la cual dentro del término dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 remitió el concepto desfavorable de rehabilitación. Por lo expuesto, no acierta la censura que sostiene que la juzgadora de primera instancia incurrió en error al señalar que en el presente asunto operó la interrupción de la prescripción. Se destaca que el derecho de petición radicado el 17 de mayo de 2019 requería un pronunciamiento por parte de la entidad de la seguridad social respecto de las prestaciones económicas solicitadas, y así se hizo mediante comunicación fechada el 31 de mayo de 2019, negando las incapacidades laborales causadas, habilitando de esta forma la posibilidad de continuar con el trámite de la reclamación judicial, dado que no transcurrió el término de tres (3) años entre dicha fecha y la presentación de la demanda.
Bajo tal contexto, es claro que la excepción de prescripción no debe ser declarada probada de manera total respecto de los derechos reclamados en el libelo demandatorio, tal como acertadamente lo dedujo la juzgadora de primer grado. Esto se debe a que la reclamación se efectuó el 17 de mayo de 2019, la respuesta se dio el 31 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 25 de marzo de 20219, sin que en ninguna de esas fechas se haya cumplido el término trienal previsto en las disposiciones legales antes mencionadas.
Por tanto, las incapacidades laborales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2016 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, pero no las posteriores, conforme a lo establecido en la sentencia citada. 9 Expediente electrónico, PDF 02ActaReparto Radicación: 11001-31050-21-2021-00154-02 Ordinario: Alba Esperanza Rodríguez Pedraza Vs Colpensiones y Nueva EPS S.A. Sentencia Decisión: Confirma 8 Dadas esas razones, y como quiera que en este asunto no operó la prescripción respecto de las incapacidades laborales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2016, no otra decisión habrá que adoptarse más que la de confirmar la decisión confutada. 5.
Costas en segunda instancia. Se imponen a cargo de la NUEVA EPS y a favor de la demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor de la actora y a cargo de la Nueva EPS S.A. Las de primera instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE Costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de la actora y a cargo de la Nueva EPS S.A. en la suma de $2.000.000.
DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada