Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-028-2022-00410-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: JUAN CARLOS LOZANO MESTRE / EUCOL S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JUAN CARLOS LOZANO MESTRE Demandada: EUCOL S.A.S. Radicado No.: 28-2022-00410-01 Tema: CONTRATO DE TRABAJO - CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) AUTO En atención a la solicitud elevada por la parte actora y como quiera que se cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 316 del C.G.P., se ACEPTA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, toda vez que al profesional del derecho le fue conferida la facultad expresa de desistir según poder allegado al legajo.1 En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Juan Carlos Lozano Mestre instauró demanda ordinaria laboral contra Eucol S.A.S., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 18 de enero de 2018 al 4 de agosto de 2019, además, que el empleador incurrió en la violación del Otrosí 001, cláusula 15, literal C, relativa a la obligación de no competencia desleal y no solicitación. En consecuencia, solicitó que se dispusiera a su favor el valor correspondiente a dicha cláusula adicional, consistente en el pago, durante 24 meses, del 25% del salario vigente a la terminación del contrato; así como la indemnización moratoria por haberse descontado indebidamente de la liquidación final de prestaciones sociales un valor superior al correspondiente a la devolución de medicina prepagada.

Reclamó, además, el pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, indexación, el reconocimiento de lo que pudiera resultar de la aplicación de las facultades ultra y extra petita, y el pago de las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que ingresó al servicio de la encartada el 18 de enero de 2018, para desarrollar labores de director de Administración y Finanzas, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pactándose un salario integral de $20.000.000.

Explicó que la terminación del vínculo laboral se dio el 4 de agosto de 2019 por presentación de renuncia, además, en la adición al contrato, otrosí 001 del 18 de enero de 2018, la cláusula décima quinta, numeral 1°, literal C, estableció a cargo del trabajador la denominada “obligación de no competencia desleal y no solicitación”. Como contraprestación, el empleador se comprometió a pagar al trabajador, tras la terminación del contrato, el 25% del salario vigente a esa fecha, 1 Expediente electrónico, PDF 05SubsanaciónDemanda Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 2 durante un periodo de 24 meses, siempre y cuando se cumplieran las obligaciones estipuladas en dicho contrato.

Explicó que solicitó ante su empleador el pago de la mencionada cláusula debido a que su contrato de trabajo terminó por renuncia presentada el 4 de agosto de 2019. Sin embargo, solo recibió una respuesta evasiva, en la cual se pretendía liberar al empleador de la obligación de pagar, aduciendo que el pago era facultativo. Indicó que el empleador descontó de su liquidación de prestaciones sociales la suma de $4.305.000, pese a sus múltiples solicitudes para que no se efectuara dicho descuento.

No obstante, el valor retenido fue devuelto al trabajador a finales de diciembre de 20192. 2. Contestación de la demanda. Al momento de correr el término de traslado, la parte demandada presentó oposición a las pretensiones formuladas en la demanda, excepto respecto de la pretensión de carácter declarativo relacionada con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, vigente desde el 18 de enero de 2018 hasta el 4 de agosto de 2019.

En este sentido, manifestó que no puede considerarse incumplida la cláusula décima quinta, toda vez que la obligación allí prevista encuentra su vigencia y fundamento exclusivamente mientras perdure la relación contractual, y cesa automáticamente con la extinción del contrato. En cuanto al descuento o retención practicado sobre la liquidación, la parte demandada indicó que el mismo fue autorizado expresamente por el accionante, con el propósito de no perder la cobertura en el régimen de medicina prepagada.

Sostuvo que el valor retenido fue efectivamente reintegrado al actor dentro del mismo año, transcurrido un plazo razonable. Frente a los hechos señaló ser ciertos los enlistados en los numerales 1°, 3° al 7° y 20° a 22°, parcialmente 2°, 8°, 9°, 13°, 16° y 26°. Respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, ineficacia de la cláusula y buena fe3. 3.

Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 20 de marzo de 2025, en la que se declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo con duración indefinida entre el 18 de enero de 2018 hasta el 4 de agosto de 2019 y probada la excepción de inexistencia de la obligación. En tal virtud, absolvió a la encartada de las pretensiones de la demanda, gravando en costas al actor.

Para arribar a tal decisión, planteó el problema jurídico consistente en determinar si existió una relación laboral entre las partes, si la demandada incurrió en el incumplimiento de la cláusula décima quinta adicional al contrato de trabajo y en la retención indebida de prestaciones sociales y salarios en la liquidación final, lo que eventualmente generaría la indemnización moratoria.

En tal sentido, advirtió que no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral, la cual fue de carácter indefinido y se desarrolló entre el 18 de enero de 2018 y el 4 de agosto de 2019, ni respecto de la modalidad contractual. En relación con el incumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato, se transcribió inicialmente su contenido, para luego indicar que corresponde al juez laboral interpretar las cláusulas que integran un contrato de trabajo.

Bajo este criterio, y pese a la férrea oposición de la demandada en su contestación, sostuvo que los efectos de la cláusula se proyectaban a la terminación del vínculo, pues aceptar la interpretación propuesta por la parte accionada resultaría contradictorio e incluso haría imposible su ejecución. Señaló que, aunque dicha estipulación guarda semejanza con obligaciones propias del derecho comercial, en este caso fue incorporada dentro de un contrato de trabajo, en el 2 Expediente electrónico, PDF 02CorreoReparto(f. 33). 3 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionEucolSA.

Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 3 marco de la relación empleador–trabajador, y no entre comerciantes o contratistas independientes. No obstante, advirtió que debía negarse el reconocimiento del valor equivalente al 25% del salario durante los 24 meses posteriores a la finalización del contrato, en razón a que la ley prohíbe estipulaciones que restrinjan al trabajador de laborar en determinada actividad o de prestar servicios a competidores del exempleador, conforme al artículo 44 del C.S.T. En ese sentido, no era facultad del empleador decidir liberar o no al extrabajador de una obligación de no competencia, pues la misma carecía de eficacia a la luz del artículo 43 ibidem.

Respecto del descuento practicado a las prestaciones sociales, señaló que el actor, en su demanda, manifestó haber solicitado inicialmente a la demandada descontar de su liquidación el valor correspondiente al mes de agosto de 2019 por concepto de aportes a Colsanitas, pero que se abstuviera de realizar deducciones en los meses siguientes; empero, pese a esta solicitud, el empleador continuó efectuando descuentos mensuales hasta diciembre del mismo año, por un total de $4.305.000.

Si bien la demandada reintegró dichos valores a finales de ese año, subsiste el interrogante acerca de por qué el demandante, en su escrito introductorio, reclamó el pago de lo que denominó “salarios moratorios” o compensación por descuentos indebidos en la liquidación, si en realidad reconoció que el monto descontado por la póliza de medicina prepagada fue pagado proporcionalmente entre septiembre y diciembre de 2019.

Del examen de las pruebas aportadas por la parte demandada constató un comprobante expedido a través del Banco de Bogotá, mediante el cual se acreditó el pago de $3.083.002 a favor del actor por concepto de reembolso de la póliza de medicina prepagada. Adicionalmente, el actor había reconocido previamente haber recibido la suma de $746.200 por el mismo concepto.

Estos elementos permitieron concluir que el demandante efectivamente fue resarcido de los valores retenidos por tal concepto. En consecuencia, dado que en la demanda no se discriminaron de forma puntual las cantidades exactas presuntamente adeudadas, la valoración debía centrarse en determinar si la parte accionada devolvió efectivamente las sumas retenidas para la entidad de salud, lo cual se acreditó plenamente, razón por la cual se absolvió a la demandada de esta pretensión4. 4.

Alegatos de conclusión. La demandada alegó en su favor solicitando se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Grado jurisdiccional de consulta. El presente proceso se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por ser la sentencia de primera instancia desfavorable y no haber sido apelada. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿La falladora de primer grado cometió un desafuero al declarar la ineficacia de la cláusula contractual décima quinta, contenida en el otrosí que modifica el contrato de trabajo?; (ii) ¿Erró la Juez de conocimiento al no ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante el descuento efectuado sobre las prestaciones sociales por concepto de medicina prepagada?; y (iii) ¿ Se equivocó la A quo al no conceder el pago de los perjuicios reclamados en la demanda? 3.

Relación laboral, cargo, salarios y extremos temporales. No fueron objeto de discusión los siguientes hechos: (i) entre las contendientes se suscribió un contrato 4 Expediente electrónico, audio 18AudioAudiencia - Solo visualización Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 4 individual de trabajo a término indefinido (ii) el extremo inicial corresponde al 18 de enero de 2018;

(iii) el cargo desempeñado por el actor fue de director de administración y finanzas (iv) la asignación salarial final integral ascendió a $20.000.000; (vi) la vinculación fue finalizada el 4 de agosto de 2019 por renuncia del trabajador. Estas circunstancias fácticas se encuentran acreditadas con la documental allegada al plenario, que corresponde a contrato de trabajo a término indefinido, otrosí No. 001, carta de renuncia y su aceptación, comprobantes de nómina y certificado de aportes en línea5. 4.

Cláusula de no concurrencia o de competencia desleal. Como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, el accionante reclama el pago, durante 24 meses, del 25% del salario vigente a la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de no competencia desleal y no solicitud pactada entre las partes mediante el otrosí No. 001, que establece la obligación de no desempeñar labores similares, ya sea directamente o a través de sociedades vinculadas, ni prestar servicios a terceros competidores del empleador.

Por su parte, la falladora de primer grado fundamentó su decisión principalmente en que la cláusula décima quinta del otrosí que modifica el contrato de trabajo contravenía el artículo 46 del C.S.T., norma que prohíbe que un trabajador se obligue a no desempeñar determinada actividad o a no prestar sus servicios a competidores una vez concluida la relación laboral.

En función de verificar si la inferencia de la juzgadora fue equivocada, se impone reproducir el contenido de la cláusula suscrita por las partes, en la cual el demandante fundamenta su pretensión de recibir el pago del 25% del salario vigente a la terminación del contrato de trabajo, durante 24 meses, en los siguientes términos: “DECIMA QUINTA: OTRAS CLAUSULAS ADICIONALES Considerando que el Señor JUAN CARLOS LOZANO MESTRE desempeñará sus labores como trabajador de dirección, manejo y confianza, en razón a su responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa y quien actuará como representante del empleador, tendrá como consecuencia de ello un tratamiento diferente en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en lo relacionado con la jornada de trabajo, pues no se les aplica la jornada máxima.

Si las condiciones de trabajo así lo exigen, por ser trabajador de dirección, manejo y confianza, deberá trabajar más de la jornada legal, pues estando la empresa bajo su responsabilidad, no puede ausentarse de ella mientras que las obligaciones exijan su presencia.

1. OBLIGACIÓN DE NO COMPETENCIA DESLEAL Y NO SOLICITACIÓN Entendida por el empleado la naturaleza de sus funciones y la información que se proporcionará a éste por el empleador, las Partes convienen como cláusula esencial del presente Contrato que queda prohibido al Trabajador realizar, por sí o a través de una sociedad relacionada, y para terceros, labores similares parecidas a las que ejecuta para el Empleador en virtud de este Contrato.

La referida prohibición es absoluta y, por ende, impide al Trabajador desarrollar este tipo de actividades para cualquier otra persona natural o jurídica, ni en negocios propios, no sólo en horas de trabajo, sino también en días sábados, domingos y festivos o durante vacaciones. La infracción a esta prohibición constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones que el presente impone al Trabajador además de configurar la causal a que se refiere el artículo 62 numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 58 y 60 ibídem y, en consecuencia, será motivo de terminación inmediata de la relación laboral. 5 Expediente electrónico, PDF 08ContestaciónEucolSA Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 5 Además, y sin perjuicio de lo anterior, las Partes acuerdan dejar constancia que la obligación asumida por el Trabajador en los términos indicados precedentemente, constituye un elemento determinante y esencial para su contratación, obligación que el Trabajador asume libre, informada y conscientemente.

El Trabajador declara conocer y aceptar totalmente los alcances de la obligación asumida, la cual reconoce como plenamente válida, y se compromete a respetarla y cumplirla cabal e íntegramente, tanto en su tenor literal como alcance práctico. Durante los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su relación de trabajo con el Empleador, el Trabajador no podrá, salvo consentimiento previo y por escrito del Empleador, ni por sí ni por interpuesta persona, sea ésta jurídica o natural: a) Prestar sus servicios a ningún Competidor bajo vínculo de subordinación o como contratista independiente; b) Tener cualquier tipo de interés o participación en, o asociarse con, ningún Competidor; c) Prestar sus servicios, o tener intereses o participaciones en ningún negocio de bienes o servicios, que provea a entidades que hubieren sido clientes del Empleador o sus entidades relacionadas, durante un (1) año previo a la terminación de la relación laboral entre el Trabajador y el Empleador.

Para los efectos de la presente cláusula, "Competidor" significa toda persona natural o jurídica que sea competidor del Empleador o de sus entidades relacionadas y que desarrolle su objeto social o actividad personal mediante oficios propios de la publicidad exterior visual. Lo anterior en virtud de lo establecido por la Ley 256 de 1996 que establece un proceso de Competencia Desleal por violación de secretos industriales o empresariales ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en la mencionada ley.

Durante los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su relación de trabajo con el Empleador, el Trabajador no podrá, salvo consentimiento previo y por escrito del Empleador, ni por si ni por interpuesta persona, sea ésta jurídica o natural, realizar ninguna transacción, o contratar con, ninguna entidad o individuo que hubiere sido empleado o cliente del Empleador, o de sus entidades relacionadas en Colombia.

El Trabajador declara y acepta que recibirá una contraprestación económica mensual durante los veinticuatro (24) meses a que se refiere la presente cláusula, equivalente al 25% del último salario con el que sea liquidado su contrato de trabajo, como remuneración de las obligaciones asumidas en virtud del presente párrafo respecto del territorio colombiano. En el evento que el trabajador incumpla bajo cualquier modalidad con el compromiso aquí adquirido, la empresa de inmediato y sin mediar requerimiento privado o judicial previo alguno, suspenderá los pagos y entablará las acciones legales derivadas de los que se convertiría en una competencia desleal más las multas a que haya lugar.” Un primer aspecto a destacar de la cláusula señalada es que la misma se limitó a establecer la obligación del trabajador, quien ostenta un cargo de dirección, manejo y confianza, de no realizar durante la vigencia del contrato labores similares a las desarrolladas para el empleador, ya sea de forma directa o indirecta a través de sociedades vinculadas o terceros, incluso en días no laborales como fines de semana, festivos o vacaciones.

El incumplimiento de esta obligación se considera grave y constituye causal de terminación inmediata del contrato de trabajo, conforme al artículo 62 numeral 6 del C.S.T. Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 6 Como se observa, esta constituye una obligación clara y pura de no hacer, respecto de la cual no existe controversia en esta instancia, dado que la ineficacia declarada por la juzgadora de primera instancia se refirió a las disposiciones posteriores a esta, basándose en la presunta vulneración del artículo 46 del C.S.T. En efecto, del pacto contractual se extrae también una obligación de no competencia desleal y no solicitud que prohíbe al trabajador, una vez finalizado el contrato, realizar labores similares a las ejecutadas para el empleador, ya sea de manera directa o indirecta.

Así, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la terminación del contrato, el trabajador no podrá, salvo consentimiento expreso y escrito del empleador: a) Prestar servicios a ningún competidor, bajo cualquier modalidad laboral o contractual. b) Tener participación o intereses en competidores. c) Prestar servicios o tener intereses en negocios que provean a clientes del empleador en el año previo a la terminación de la relación laboral. d) Realizar transacciones o contratar con empleados o clientes del empleador o sus entidades relacionadas en Colombia.

Como contraprestación por estas obligaciones post-contractuales, se pactó que el trabajador recibiría durante 24 meses un pago mensual equivalente al 25% del último salario percibido al momento de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento por parte del trabajador, la demandada queda facultada para suspender inmediatamente dichos pagos y emprender las acciones legales correspondientes por competencia desleal y multas aplicables, sin necesidad de requerimiento previo.

Al examinar la naturaleza contractual de esta cláusula, la Sala observa que, efectivamente, la solicitud del demandante en el presente proceso se fundamenta en lo pactado en este segundo aspecto. El demandante afirma que, tras la terminación de la relación laboral, no prestó servicios ni contrató con empresas terceras cuyo objeto sea el mismo que el del empleador.

Lo anterior confirma que la interpretación realizada por la falladora de primera instancia no fue desacertada, pues la intención que encierra dicha obligación, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, es la de proteger intereses legítimos del empleador mediante la limitación, durante un periodo determinado, de la capacidad del trabajador para competir directa o indirectamente con la empresa, lo cual se plasma en el pago acordado como contraprestación económica.

De suerte que, si la obligación del trabajador consiste en no vincularse con terceras personas jurídicas o naturales, el cumplimiento de dicho compromiso se consolida y genera como consecuencia el deber de pagar la suma establecida por las partes, proporcional al tiempo durante el cual dicha obligación debía mantenerse. Sin embargo, en punto a resolver si la interpretación a la que arribó la juez de primera instancia al declarar la ineficacia de esta cláusula fue equivocada, es necesario analizar su validez y determinar si vulnera derechos mínimos del trabajador.

Al examinar el acuerdo celebrado entre las partes, para la Sala es evidente que, aunque el trabajador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se comprometió a no vincularse con terceras personas jurídicas o naturales durante los 24 meses posteriores a la culminación del contrato de trabajo, obligación cuyo cumplimiento genera el pago de la suma pactada, dicha regulación, en los términos en que fue redactada, resulta contraria a normas de rango superior y, por ende, vulnera el ordenamiento jurídico.

Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 7 Esto se explica porque el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe que se pacten obligaciones que restrinjan de manera desproporcionada la libertad laboral del trabajador una vez terminada la relación contractual.

En ese sentido, dicha norma dispone que: “ARTICULO

44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su {empleador}, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno.( Sin embargo, es válida esta estipulacíon hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario).” (La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la CSJ, S. Plena, Sent.

Jul. 18/73). Bajo este panorama, la estipulación contractual no puede considerarse simplemente como un ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, dado que la disposición mencionada encuentra su límite en el artículo 44 del C.S.T. En consecuencia, la disposición en cuestión carece de validez, puesto que el trabajador no desempeñó un cargo que permita la excepción prevista en la norma sustantiva laboral.

Por lo dicho, queda claro que la falladora de primer grado no cometió yerro alguno al restarle validez a la cláusula décima quinta, contenida en el otrosí que modifica el contrato de trabajo, por cuanto el convenio sobre la obligación de no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores concluido el contrato de trabajo deviene en ineficaz a la luz del art. 43 del CST.

En esos términos, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “la libertad de trabajo y estableciendo ella misma también que el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado, según se dejó analizado al principio de esta providencia, es lógico concluir que toda estipulación que limite esa libertad y ese derecho a trabajar va contra esos claros principios constitucionales, afecta notoriamente al trabajador porque le prohíbe ganarse la vida con su actividad, profesión u oficio, y es, por consiguiente, nula, de nulidad absoluta, porque tiene objeto ilícito al contravenir el Derecho Público de la Nación (artículos 1579 y 1741 del Código Civil).” (Sentencia del 1° de junio de 1948) Por consiguiente, al ser ineficaz la cláusula contractual, no corresponde el derecho a reclamar suma alguna por concepto del salario demandado por el señor Juan Carlos Lozano Mestre, “ni ninguna en general, llámese indemnización o de cualquier otro modo, porque siendo absolutamente nula no da ella acción ni excepción, por su cumplimiento o para exigirlo”, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de junio de 1948.

En consecuencia, estos fundamentos son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, pues no se evidenció ningún desafuero en su pronunciamiento. 5. Descuentos de prestaciones sociales e indemnización moratoria. En relación con el descuento que el trabajador objeta por considerarlo ilegal, es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 149 del C.S.T., el empleador no puede deducir, retener ni compensar suma alguna del salario sin una orden suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Por expresa disposición legal, se prohíbe al empleador realizar descuentos sin la autorización del trabajador, so pena de que estos adquieran el carácter de ilegales. Por ello, la empresa debe limitarse a descontar únicamente los valores procedentes y, en caso de que estos no estén contemplados por la ley o por orden judicial, debe contar con los documentos que prueben de manera indiscutible la voluntad y autorización del trabajador.

Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 8 Adicionalmente, el artículo 151 de la misma disposición sustantiva establece que el empleador y el trabajador pueden acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, indicando la cuota objeto de deducción o compensación, así como el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Según el criterio fijado por nuestra máxima corporación de justicia ordinaria, la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización solo se justifica mientras está vigente la relación laboral, pues en ese momento aún existe dependencia y subordinación del trabajador frente al empleador.

Así, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece junto con el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador; en consecuencia, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador recurra a la compensación como mecanismo para extinguir obligaciones, entre ellas la del trabajador de satisfacer los créditos otorgados de buena fe (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;

CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). En el caso bajo examen, no existe discusión respecto a que la empleadora tenía la facultad para descontar el valor de la cuota correspondiente a la medicina prepagada, ya que contaba con la autorización escrita del trabajador.

Asimismo, tampoco hay controversia sobre el hecho de que, al momento de la finalización del contrato de trabajo, el trabajador autorizó, mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2019, la deducción en la liquidación para el pago de la póliza de medicina prepagada. Aunque en dicho correo solicitó que el descuento se efectuaría únicamente para cubrir el plan de ese mes, el empleador indicó que debía aplicarse por cinco meses, dado que el plan se cancela de manera semestral.

Se estableció, además, que una vez la entidad de salud devolviera los recursos, estos serían reembolsados al trabajador, condición que fue aceptada por él mediante correo electrónico enviado el mismo día6. No fue objeto de discusión que, el 13 de diciembre de 2019, la demandada procedió a realizar el retorno al demandante del valor descontado por concepto de medicina prepagada, hecho que fue confirmado por aquel mediante correo electrónico fechado el 16 del mismo mes y año7.

En el interrogatorio de parte realizado al demandante, éste confesó su autorización previa y conocimiento acerca del descuento aplicado por la póliza de medicina prepagada. En efecto, acordó con la empresa que se le descontara de su liquidación el valor pendiente de pago de dicha póliza, correspondiente a cinco meses. Aceptó la solicitud sin objeciones.

Además, informó a Recursos Humanos que ya había firmado el contrato de la póliza con Sanitas, realizando una transición de aproximadamente quince días mientras se confirmaba la constitución de la misma. Asimismo, confirmó haber consentido un descuento en el mes de agosto para cubrir la póliza de medicina prepagada, mientras gestionaba las pólizas individuales para él y su grupo familiar.

Finalmente, expresó que este acuerdo fue ratificado en presencia del gerente general y del personal de Recursos Humanos. Todos estos documentos signados por las partes, junto con la confesión obtenida, constituyen elementos de prueba suficientes para respaldar la legalidad de los descuentos aplicados al trabajador. Debe destacarse que la empresa demandada gestionó ante Colsanitas la devolución de los valores correspondientes a la póliza de medicina prepagada.

Así, mediante comunicación fechada el 9 de octubre de 2019, se solicitó la regularización del saldo pendiente representado en la factura de venta No. 100-478464, 6 Expediente electrónico, PDF 01Demanda, pág. 24, 37 y 38. 7 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionEucolSA, pág. 97 y s.s. Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 9 autorizando expresamente que el valor descontado fuera reembolsado al señor Juan Carlos Lozano Mestre8.

Cabe señalar, en este punto, que la devolución de dichos recursos al demandante fue efectivamente realizada, circunstancia incontrovertida y aceptada en el escrito de demanda. La demora experimentada en la restitución no fue atribuible a acto u omisión imputable al empleador, sino a los trámites administrativos inherentes a la gestión ante la entidad prestadora del servicio de salud.

Por último, resulta pertinente precisar que la alegación contenida en la demanda, según la cual el trabajador solicitó a su empleador que no se efectuara el descuento, carece de respaldo probatorio, toda vez que no obra medio de prueba alguno que indique que el demandante haya revocado la autorización para dicho descuento. Por el contrario, la confesión clara y expresa del trabajador respecto a su consentimiento para el descuento en cuestión refuerza la legitimidad y procedencia de esta deducción. En consecuencia, las pruebas aportadas son concluyentes para sostener la legalidad y legitimidad de los descuentos practicados en la liquidación final de prestaciones sociales.

Razones suficientes para absolver a la demandada por concepto de prestaciones sociales, así como de la indemnización contemplada el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 por el no pago oportuno de estas. 6. Perjuicios materiales. Sobre el particular, es importante resaltar que para hablar de indemnización por perjuicios es necesario acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad general, que son el daño, la culpa y el nexo causal entre ambos.

En efecto, la imputación de responsabilidad exige la concurrencia simultánea de tres elementos esenciales: primero, el padecimiento de un daño por parte de quien reclama la indemnización; segundo, la existencia de una conducta culposa o dolosa atribuible a la parte demandada; y tercero, la demostración de un nexo causal directo entre dicha conducta y el daño sufrido.

Cada uno de estos elementos es considerado como un presupuesto axiológico de la responsabilidad que debe acreditar en cualquier reclamación de esta naturaleza. En el caso sub examine se pretende el pago de perjuicios; no obstante, en la demanda no se establece con la claridad suficiente las razones que justifiquen la procedencia de la reclamación indemnizatoria.

En todo caso, si la Sala considerara que dicha reclamación está relacionada con la terminación de la relación laboral, con el incumplimiento de lo pactado en la cláusula quinta del otro sí suscrito o con el descuento efectuado por concepto de la póliza de medicina prepagada, debe observarse que en este proceso no quedó demostrada la existencia de una actuación culposa o reprochable por parte de la demandada, al decidir no cancelar la suma pactada en dicha cláusula o al efectuar el descuento en las prestaciones sociales.

Consecuentemente, dado que no se estructura uno de los presupuestos esenciales —el actuar reprochable— tampoco es posible predicar la existencia del nexo de causalidad que permita afirmar que tal actuación fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se reclama. Por consiguiente, no procede reconocer la indemnización por perjuicios solicitada, en la medida en que la conducta de la demandada se ajustó a las disposiciones laborales vigentes, dado que no correspondía el pago de la suma pactada ni la exigencia de ninguna reparación económica derivada de ella, debido a la ineficacia de la cláusula contractual, como se expuso en precedencia. Adicionalmente, los descuentos efectuados fueron debidamente autorizados por el trabajador, circunstancia que evidencia que la actuación de la demandada carece de base en un hecho antijurídico o en una conducta negligente, 8 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionEucolSA, pág. 104 Radicación: 110013105-028-2022-00410-01 Ordinario: Juan Carlos Lozano Mestre Vs Eucol S.A.S. Sentencia Decisión: Confirma 10 tal como pretende alegar el demandante, sino que, por el contrario, la misma se efectuó en el marco de la legalidad.

En tal contexto y al no encontrarse reunidos los presupuestos jurídicos ni facticos para que proceda la condena, se confirmará en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. 7. Costas en esta instancia. Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada