TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ MARINA ORJUELA ROMERO Demandada: COLPENSIONES Radicación: 18-2021-00517-01 Tema: APELACIÓN DEMANDADA– PENSIÓN DE INVALIDEZ- REVOCA PARCIALMENTE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Luz Marina Orjuela Romero, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, con el propósito de que se declare que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual elevó por primera vez solicitud de pensión. En consecuencia, pidió que se reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993, o en su defecto en la Ley 860 de 2003, junto con el retroactivo desde la fecha indicada, las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.
Igualmente, solicitó que se condene a la demandada a corregir su historia laboral, incorporando los ciclos de cotización omitidos, y a realizar el cobro coactivo correspondiente a la empleadora que efectuó pagos extemporáneos, imponiéndose además el pago de costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que desde temprana edad padece una enfermedad visual progresiva diagnosticada como retinosis pigmentaria, que derivó con el tiempo en la pérdida total de la visión y en la imposibilidad de continuar con su vida laboral activa.
Indicó que solicitó en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada bajo el argumento de no acreditar el número mínimo de semanas exigidas para la fecha de estructuración fijada por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, 15 de enero de 1997 mediante dictamen del 4 de noviembre de 2009; sin embargo, sostuvo que esa conclusión desconoce la evolución real de su patología, pues aunque la disminución fue progresiva desde la infancia, solo en 2009 se produjo la pérdida total de su visión, lo que coincide con la época en la que su EPS le expidió incapacidades prolongadas y se le reconoció la condición de ceguera legal, fecha en que elevó nuevamente la solicitud pensional, y contaba con más de 500 semanas de cotización, lo cual satisfacía el requisito legal previsto en la Ley 100 de 1993.
Expuso además que dentro de su historia laboral hubo cotizaciones omitidas o mal contabilizadas, particularmente en los ciclos correspondientes a los años 1997/10 a 1999/03 reportados por su empleadora Aida Marlen Robayo Pachón, frente a los cuales Colpensiones se limitó a alegar su pago extemporáneo y la ausencia de intereses, sin Radicación: 11001-31050-18-2021-00517-01 Ordinario: Luz Marina Orjuela Moreno Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Revoca parcialmente 2 adelantar las acciones de cobro coactivo pertinentes, lo que repercutió en un menor número de semanas reconocidas.
Añadió que, ante la persistencia de la negativa administrativa, se vio obligada a interponer acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 8 de noviembre de 2021 tuteló sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, y ordenó a Colpensiones reconocer los ciclos laborales en mención y verificar si con ellos procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez, dejando a la entidad la definición sobre la fecha de estructuración de la invalidez.
Finalmente, sostuvo que la renuencia de Colpensiones a reconocer su derecho desde 2009 la obligó a seguir cotizando a pesar de su condición de ceguera legal, desconociendo la especial protección constitucional que cobija a las personas en situación de discapacidad, y afectando gravemente su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.
(Expediente digital, PDF 01Demanda) 2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ésta fue notificada en debida forma (Expediente digital, PDF 04AvisoJudicialAgenciaNacional); sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el proceso. 3. Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado, la convocada a juicio aceptó como ciertos los datos de identificación de la demandante, y reconoció que cumple 57 años en 2022.
Igualmente, admitió que la actora solicitó pensión de invalidez ante el ISS el 29 de diciembre de 2009 y que dicha petición fue negada mediante resoluciones sucesivas, entre ellas la 017443 de 2011, la 1922 de 2012 y la GNR 149931 de 2013. También aceptó que la demandante volvió a pedir recalificación en 2021, la cual fue negada, y que en marzo de 2020 presentó solicitud de corrección de historia laboral, resuelta en comunicación del 27 de marzo de ese año donde se le informó que los aportes de la empleadora Aida Marlen Robayo Pachón en los ciclos 1997/10 a 1999/03 habían sido pagados de manera extemporánea y sin intereses, razón por la cual no se contabilizaron plenamente.
Asimismo, admitió la interposición de la acción de tutela fallada por el Juzgado 23 Civil del Circuito en noviembre de 2021, donde se ordenó a Colpensiones incluir dichos ciclos y estudiar la pensión de la demandante. No obstante, se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra, aduciendo que el dictamen 4669 del 4 de noviembre de 2009 determinó una pérdida del 71,75% de capacidad laboral estructurada el 15 de enero de 1997, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Bajo esa normativa, la demandante debía acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración, requisito que no cumplió, de modo que no tiene derecho a la pensión. Destacó además que, no se probó que la enfermedad de la actora fuera progresiva, degenerativa o congénita, por lo que no procede aplicar la línea jurisprudencial que permite contabilizar semanas posteriores a la fecha de estructuración. Adicionalmente, controvirtió la procedencia de intereses moratorios, argumentando que la Ley 700 de 2001 fijó un plazo de seis meses para el reconocimiento pensional, y que solo a partir del vencimiento de ese término puede configurarse mora.
En consecuencia, pidió que se desestimen las pretensiones y se absuelva a la entidad, resaltando la legalidad y presunción de legitimidad de los actos administrativos que negaron la prestación. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos buena fe y genérica.
(Expediente digital, PDF 06ContestacionDemandaColpensiones) Radicación: 11001-31050-18-2021-00517-01 Ordinario: Luz Marina Orjuela Moreno Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Revoca parcialmente 3 4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 21 de julio del 2025, en la que el fallador resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Luz Marina Orjuela Romero la pensión de invalidez desde el 11 de noviembre de 2009, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, con trece mesadas al año e incrementos legales.
No obstante, declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2018. De igual forma, reconoció la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, precisando que la primera solo tendría vigencia desde el 11 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, toda vez que a partir del 1 de enero de 2023 la demandante ya había sido beneficiaria de la pensión de vejez mediante resolución administrativa.
Asimismo, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, y al pago de costas procesales, fijando agencias en derecho en un millón quinientos mil pesos. Declaró en consecuencia probada parcialmente la excepción de prescripción y desestimó los demás medios exceptivos planteados por la parte demandada.
Por último, gravó en costas a la convocada a juicio. Para arribar a tal decisión, se propuso verificar si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, en consecuencia, si Colpensiones debía reconocerla desde la fecha indicada, junto con los intereses reclamados. Así, el juez señaló que, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y a la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y un mínimo de semanas cotizadas según la fecha de estructuración. Al analizar el caso, al valorar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, encontró que se acreditó que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 70,90%, estructurada el 10 de noviembre de 2009, derivada de una retinosis pigmentaria que ocasionó la pérdida total de la visión. Dijo que, el estudio concluyó que, si bien la actora conserva cierto nivel de capacidad residual que le permite ejecutar actividades básicas de la vida diaria con apoyos técnicos y acompañamiento, lo cierto es que dicha capacidad resulta mínima y no funcional en términos laborales, pues se encuentra gravemente limitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y solo puede desempeñar tareas domésticas o personales en condiciones adaptadas.
Dijo en consecuencia que, dado que para esa fecha la actora acreditaba más de 500 semanas cotizadas, cumplía con los requisitos de ley. En cuanto al monto, se determinó que, dado que la pérdida de capacidad laboral supera el 66% y la actora acumulaba más de 1.200 semanas, correspondía fijar la mesada en el 75% del ingreso base, lo que en su caso equivale al salario mínimo mensual legal vigente.
Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el despacho concluyó que Colpensiones negó reiteradamente la pensión a pesar de que la demandante reunía los requisitos, lo que configura mora en el reconocimiento y genera el pago de tales intereses. Sin embargo, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en tanto las mesadas causadas antes del 11 de noviembre de 2018 se encontraban prescritas.
Finalmente, el juez abordó la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez, precisando que Colpensiones ya había reconocido pensión de vejez a la demandante mediante Resolución SV 351570 de 2022, con inclusión en nómina a partir del 1° de enero de 2023. Por ello, la pensión de invalidez solo tendría efectos entre el 11 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2022.
(Expediente digital, 19AudienciaVirtualFallo) Radicación: 11001-31050-18-2021-00517-01 Ordinario: Luz Marina Orjuela Moreno Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Revoca parcialmente 4 5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, la demandada formuló recurso de apelación argumentando que, actuó dentro de sus competencias legales al negar inicialmente la pensión de invalidez, pues sus actos administrativos estaban debidamente motivados y se sustentaban en el material probatorio disponible.
Alegó que la entidad, posteriormente, reconoció la pensión de vejez a favor de la actora, garantizando su derecho pensional. En consecuencia, solicitó revocar la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia y dejar sin efecto la condena al pago de intereses moratorios, por considerar que Colpensiones no incurrió en mora injustificada, sino que obró conforme a la verificación legal de requisitos (Expediente digital, 19AudienciaVirtualFallo) 6.
Alegatos de conclusión. 6.1. Demandante. Solicitó la confirmación de la sentencia, para lo cual sostuvo que el proceso versa sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de una pérdida de capacidad laboral del 71.15%, inicialmente estructurada de manera errónea en 1997 por el ISS, lo que impidió que la demandante accediera oportunamente a su pensión. Señaló que la verdadera materialización de la invalidez ocurrió el 10 de noviembre de 2009, conforme lo determinó un nuevo dictamen de 2024 que corrigió la fecha de estructuración y evidenció que la actora cumplía con las semanas exigidas.
Explicó que, por causa de la calificación equivocada, la demandante perdió más de 13 años de mesadas pensionales, viéndose obligada a seguir trabajando y cotizando pese a su ceguera y a sufrir múltiples accidentes 6.2. Demandada. Colpensiones planteó que la demandante cotizó 73 semanas hasta la fecha de estructuración fijada en 1997, pero no acreditó las 26 semanas exigidas dentro del año anterior, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para acceder a la pensión de invalidez.
Añadió que, aunque existen criterios especiales para enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, dichos parámetros no aplican en este caso, pues el dictamen del ISS de 2009 no clasificó la enfermedad de la actora en tales categorías. A partir de ello, concluyó que la prestación reclamada no era viable bajo el marco normativo aplicable y solicitó la absolución de Colpensiones de todas las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Principio de consonancia y grado jurisdiccional de consulta. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente, y se estudiará en consulta en su favor en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS. 2.
Problemas Jurídicos. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes: (i) ¿Se equivocó el juez de primera instancia al reconocer y ordenar pagar a la demandante una pensión de invalidez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003? en caso negativo, ¿se encuentra bien establecida la fecha de reconocimiento de la prestación? (ii) ¿Desacertó el a quo al condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como a las costas procesales? 3.
Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrido por las partes que (i) la actora se encuentra afiliada al régimen de prima media Radicación: 11001-31050-18-2021-00517-01 Ordinario: Luz Marina Orjuela Moreno Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Revoca parcialmente 5 con prestación definida administrado por Colpensiones desde el 3 de junio de 1988, realizando aportes en calidad de trabajadora del sector privado y como independiente, acumulando un total de 1268,29 semanas cotizadas, aspecto que además se logra corroborar con la historia laboral actualizada al 15 de octubre de 2021 (Expediente digital, fls 16- 27 Doc 01Demanda).
(ii) Así mismo, que el extinto ISS, hoy Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 4 de noviembre de 2009 mediante el cual dictaminó un porcentaje de pérdida del 71,75% y fijó como fecha de estructuración el 15 de enero de 1997 (iii) que la promotora del proceso solicitó pensión de invalidez ante el ISS el 29 de diciembre de 2009 la cual fue negada mediante resoluciones sucesivas, entre ellas la 017443 de 2011, la 190022 de 2012 y la GNR 149931 de 2013, esta última confirmada mediante acto administrativo GNR 307038 de 19 de noviembre de igual calenda (Expediente digital, fls 30-38 Doc 01Demanda);
(iv) que Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución SUB 351570 a partir del 8 de diciembre de 2022 en cuantía de un salario mínimo (Expediente digital, Doc 08ActoAdministrativoReconocimientoPension); y (v) que en el decurso de esta acción judicial fue nuevamente calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen del 03/02/2024 asignando una PCL 70,90%, con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2009 (Expediente digital, Doc 14DictamenJuntaRegional), mismo que, no fue objetado por ninguna de las partes. 4.
Pensión de invalidez. La prestación económica se encuentra regulada en la ley 100 de 1993, cuerpo normativo que en su artículo 38 estableció que, para entrar a considerar como inválida a una persona, imperativo es que haya perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente.
Surge de lo expuesto, que dos hechos importantes preceden el reconocimiento del derecho prestacional, el primero, la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que será la que determina si hay lugar a la prestación económica y la fecha de estructuración de la invalidez que, en últimas define el ordenamiento jurídico que debe aplicarse para resolver el derecho.
Precisión necesaria para significar que, en el sub júdice ninguna controversia se presenta en torno al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y que dictaminó en el 70.90%, tampoco en relación con la fecha de estructuración que lo fue el 10 de noviembre de 2009, en tanto que, como quedó dicho, tal dictamen que fuere elaborado en el decurso del proceso por orden judicial no fue objetado por ninguna de las partes, quedando en firme como da cuenta proveído emitido por el a-quo del 29 de abril de 2025 (Expediente digital, Doc 16AutoFirmeDictamenFijaFecha) Así, en este punto, cumple acotar que inveteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2005, rad. 24223, replicada en providencia SL18016 del 6 de diciembre de 2016, adoctrina que pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el artículo 61 del C.P.T y S.S, cuando “lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo,…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.” Así mismo, ha delineado que el juzgador puede apartarse de la calificación de invalidez proveniente de las juntas, “«…porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal » (CSJ SL3090-2014), empero, “debe apoyarse en otras pruebas que le ofrezcan una mejor convicción, pero no tasar arbitraria e inconsultamente el estado de invalidez”.
Radicación: 11001-31050-18-2021-00517-01 Ordinario: Luz Marina Orjuela Moreno Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Revoca parcialmente 6 De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, hoy 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Así las cosas, en línea de principio teniendo en cuenta que el dictamen médico de PCL realizado por la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá, se repite, indicó que el estado de la invalidez se estructuró el 10 de noviembre de 2009, es dable concluir que la norma aplicable para establecer si existe o no el derecho deprecado, son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, vigente al momento de producirse el estado de invalidez; estableciendo que, para ser acreedora de la pensión de invalidez, imperativo es cumplir con dos requisitos, esto es, tener una pérdida de capacidad superior al 50%, hecho que cumplió la actora, como ya se anotó, y adicionalmente, se le exige que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Con miras a determinar si cumple o no con el segundo de los requisitos en cita, obra en el plenario historia laboral actualizada al 15 de octubre de 2021, en la que se verifica que la actora cotizó un total de 1268,29 semanas de las cuales, se resalta que, dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 10 de noviembre de 2006 y el 10 de noviembre de 2009, alcanzó un total de 1080 días que se traducen en 251,74 semanas, luego es evidente que supera el número de semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
Significa lo anterior que tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada desde el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que se declaró el estado, en términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Ahora, como el A quo ordenó el pago de la prestación económica a partir del 11 del mismo mes y día, sin que tal decisión haya sido objeto de reproche por la actora, la Sala mantendrá incólume tal decisión, a más porque no es dable hacer más gravosa la situación de la apelante única que lo es la parte accionada. 5.
Tasa de reemplazo y monto de la pensión. Respecto al disfrute de la pensión de invalidez, establece el artículo 40 de la ley 100 de 1993, que “comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado” por tanto, debe ser reconocida a partir del 11 de noviembre de 2009, calculado en la forma establecida en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, atendiendo a que la actora cotizó durante los últimos diez años sobre la base de un salario mínimo, la prestación económica lo será sobre dicho monto, esto es, en cuantía inicial de $496.900, mesada cuyo valor deberá pagarse con los reajustes legales y en 13 mesadas pensionales al año, pese a que de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 001 de 2005, la pensión fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011, comoquiera que, tal aspecto tampoco fue objeto de disputa por la promotora del litigio.
En ese orden, se confirmará en lo que hace a este punto, la sentencia apelada y consultada. 6. Prescripción. Verifica la Sala que la demandada propuso como excepción de fondo la prescripción, respecto de la cual debe señalarse que tanto el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, disponen que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, término que podrá interrumpirse una sola vez con el simple reclamo del trabajador, a partir del cual se inicia nuevamente el cómputo del trienio.
Además, tratándose de prestaciones periódicas como las pensiones de vejez, invalidez o Radicación: 11001-31050-18-2021-00517-01 Ordinario: Luz Marina Orjuela Moreno Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Revoca parcialmente 7 sobrevivientes, cada mesada constituye una obligación autónoma cuyo término de prescripción se cuenta de manera independiente.
En el caso bajo examen, el derecho pensional se causó el 10 de noviembre de 2009, fecha en que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral. Si bien la actora presentó reclamaciones el 29 de diciembre de 2009, el 6 de septiembre de 2011 y el 2 de marzo de 2013, conforme lo acreditan las Resoluciones 017443 de 2011, 190022 de 2012 y GNR 149931 de 2013, lo cierto es que la demanda judicial solo se promovió el 11 de noviembre de 2021 (Expediente digital, Doc. 02 ActaReparto).
Por ende, únicamente este último acto interrumpió la prescripción, de modo que, para esa fecha, ya había transcurrido en exceso el término trienal previsto en la ley. En consecuencia, tal como lo concluyó el a quo, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2018 se encuentran prescritas, subsistiendo únicamente las posteriores a esa fecha. 7.
Retroactivo pensional. Probado se encuentra que la actora es beneficiaria de una pensión de vejez reconocida a partir del 8 de diciembre de 2022, por lo que tal y como lo dispuso el a-quo, resulta procedente ordenar el pago de un retroactivo pensional por virtud de la prestación por invalidez correspondiente a las mesadas causadas desde el 11 de noviembre de 2018 y hasta el 7 de diciembre de 2022 en tanto que las prestaciones de vejez e invalidez por provenir de igual causa y fuente de financiación resultan incompatibles 8.
Intereses moratorios. En lo que respecta a los intereses moratorios, Colpensiones sostuvo que no debía condenársele a su pago, en la medida en que los actos administrativos que negaron la pensión estuvieron debidamente motivados y se soportaron en el material probatorio disponible, de manera que la entidad actuó dentro de la legalidad en ejercicio de su función de verificación de requisitos, sin incurrir en mora injustificada, agregando además que posteriormente reconoció a la demandante la pensión de vejez, circunstancia que —a su juicio— excluye la procedencia de dicha sanción. Sin embargo, es preciso recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que su imposición no exige un examen de la conducta de la administradora ni de su buena o mala fe (CSJ SL8948-2017).
No obstante, también se ha reconocido que su procedencia no es absoluta, pues existen supuestos excepcionales en los que no resulta imperativo condenar por este concepto, entre ellos: (i) cuando la negativa inicial de la entidad encuentra respaldo normativo o proviene de la aplicación directa de la ley (CSJ SL704-2013); (ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en CSJ SL2941-2016);
(iii) en los eventos en que la prestación se concede con fundamento en el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016 y CSJ SL70-2018); (iv) cuando la definición del derecho se produce a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); y (v) cuando existe una controversia real entre potenciales beneficiarios de la misma prestación, que debe ser resuelta por el juez laboral (CSJ SL454-2021, reiterada en CSJ SL1476-2021 y SL2893-2021).
En el sub examine la Sala advierte que, en efecto, para la época en que la actora formuló sus primeras reclamaciones, se encontraba vigente el dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 4 de noviembre de 2009, en el cual, si bien se reconoció una pérdida de capacidad laboral del 71,75%, se fijó como fecha de estructuración el 15 de enero de 1997.
Bajo tal supuesto, la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía acreditar veintiséis (26) semanas de cotización dentro del año Radicación: 11001-31050-18-2021-00517-01 Ordinario: Luz Marina Orjuela Moreno Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Revoca parcialmente 8 inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, requisito que la demandante no cumplía como da cuenta su historia laboral, pues no efectuó en ese interregno cotización alguna.
En tal sentido, la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión en aquel momento se encontraba respaldada en un dictamen técnico válido y en la interpretación directa de la norma vigente, lo que excluye la existencia de mora injustificada, pues la obligación de pagar la prestación solo surge cuando concurren todos los requisitos legales, circunstancia que, de acuerdo con el dictamen en vigor para esa época, no acontecía. En consecuencia, no puede predicarse que Colpensiones hubiera incurrido en retraso en el pago de la prestación, pues la controversia derivaba precisamente de la fecha de estructuración y de la falta de semanas cotizadas en el periodo exigido por la ley entonces aplicable.
Ello ubica el presente caso dentro de las hipótesis excepcionales reconocidas por la jurisprudencia, en las que no procede la condena al pago de intereses moratorios, razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser revocada en este aspecto 9. Costas procesales de primera instancia. En cuanto a este punto de inconformidad planteado por Colpensiones relacionado con las costas de primera instancia que le fueran impuestas, se acude al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de las costas procesales, en tanto éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
En relación con el tema el Código General del Proceso, acogiendo el sistema objetivo en su numeral 1º, artículo 365, aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.T. y S.S, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto.
En consecuencia, esta Colegiatura considera que al ser llamada a juicio y vencida en el mismo, lo que trae de suyo es que asuma las costas y agencias en derecho que de tal condena se desprendan. En tal sentido la decisión de primera instancia será confirmada. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación de la pasiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia consultada y apelada para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: En lo demás, se MANTIENE incólume la sentencia de primer grado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haber sido causadas. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada Radicación: 11001-31050-18-2021-00517-01 Ordinario: Luz Marina Orjuela Moreno Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Revoca parcialmente 9 CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada