Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 05 044 2023 00280 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: MARUJA SAJONERO ÁLVAREZ COMO AGENTE OFICIOSO DE SU NIETO GABRIEL ANDRÉS OTÁLVAREZ ARANGO / SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARUJA SAJONERO ÁLVAREZ COMO AGENTE OFICIOSO DE SU NIETO GABRIEL ANDRÉS OTÁLVAREZ ARANGO Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –MODIFICA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. El menor Gabriel Andrés Otálvarez Arango representado por su abuela materna instauró demanda ordinaria contra Porvenir SA, con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su progenitora Lilibeth Arango Sajonero, prestación que se debe pagar a partir de diciembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, junto con sus respectivos incrementos anuales y la mesada 13.

Igualmente solicita el pago del retroactivo pensional que asciende a la suma de $27.211.862, correspondiente al período entre diciembre de 2020 y mayo de 2023, así como las mesadas futuras que se causen. Por último, solicitó en pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y las agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató en síntesis que su progenitora nació el 19 de septiembre de 1984 y falleció el 3 de diciembre de 2020. Cotizó al sistema pensional en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) con Porvenir desde julio de 2008 hasta su deceso. Al momento de su fallecimiento, contaba con más de 639 semanas cotizadas y un capital de $28,905,002.

Cumplió con los requisitos de ley al haber cotizado más de 154 semanas de forma continua en los últimos tres años, según lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Además, al momento de su muerte, Lilibeth no tenía cónyuge o compañero permanente, siendo su único beneficiario su hijo Gabriel de 12 años de edad, quien dependía económicamente de ella.

La abuela materna del menor, Maruja Sajonero Álvarez, es quien se encarga de su cuidado, ya que el padre del menor ha sido renuente a sus obligaciones. En su calidad de agente oficiosa, la señora Maruja Sajonero otorgó un poder para presentar una reclamación administrativa de la pensión ante Porvenir, radicada el 11 de abril de 2023, sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante respuesta del 20 de abril de 20231. 1 Archivo 04SubsanacionDemanda.pdf Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Ordinario: Maruja Sajonero Álvarez como agente oficioso de Gabriel Andrés Otálvarez Arango Vs AFP Porvenir SA Sentencia Decisión: Modifica 2 2.

Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la actora no solicitó pensión de sobrevivencia. Refirió que la actora no ostenta ni ha demostrado la calidad como curadora o tutora legal del menor Gabriel Andrés Otálvarez Arango, siendo su obligación acreditar la calidad que invoca.

Aceptó los hechos contenidos en los numerales 1 al 5 y 8, consistentes en la fecha de nacimiento y deceso de la causante, la afiliación al sistema de seguridad social, el número de semana cotizadas, el cumplimiento de las 50 semanas en los últimos 3 años, y el otorgamiento de poder para reclamar la prestación. En su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, a favor de la demandante y a cargo de la AFP, buena fe, falta de legitimación en la causa para pedir y prescripción2. 3.

Trámite procesal. En proveído del 06 de julio de 2024 la juez de instancia dispuso la vinculación de German Andrés Otálvarez Acosta (padre del menor), en calidad de litis consorte necesario por activa, quien estuvo representado a través de curador ad litem. 3.1. Contestación demanda. En el traslado correspondiente, el curador frente a las pretensiones indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la causante y su deceso, y que se otorgó poder para adelantar este proceso. 4.

Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 28 de mayo 2025, en la que el Juzgado declaró que el menor GABRIEL ANDRÉS OTÁLVAREZ ARANGO es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su progenitora, la señora LILIBETH ARANGO SAJONERO (Q.E.P.D.). Condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al menor GABRIEL ANDRÉS OTÁLVAREZ ARANGO en un porcentaje equivalente al 100%, a partir del 03 de diciembre de 2020 y hasta que el beneficiario cumpla la mayoría de edad o hasta la edad de 25 años siempre y cuando acredite debidamente su condición de estudiante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993; pago que se debe efectuar en la cuenta bancaria que, para el efecto, informe la señora MARUJA SAJONERO ÁLVAREZ mientras tenga la representación legal de su nieto.

Condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del menor GABRIEL ANDRÉS OTÁLVAREZ ARANGO las mesadas pensionales causadas a partir del 03 de diciembre de 2020, en cuantía de un SMLMV, retroactivo que tendrá que ser calculado e indexado por PORVENIR S.A. desde esa calenda y hasta la fecha de la inclusión en nómina.

Autorizó a PORVENIR a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, así como el valor de las cuotas pensionales que haya cancelado en favor del menor, en virtud de la sentencia de tutela proferida por la Sala Octava del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, del 03 de abril de 2025 y absolvió de las demás pretensiones. En el análisis jurídico, la juez recordó que la norma aplicable es la contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que fijan los parámetros para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Con base en el reporte de semanas cotizadas, se constató que la madre del menor había aportado un total de 156,71 semanas en los tres años previos a su fallecimiento, superando ampliamente el mínimo de 50 semanas exigidas por la ley. Este cumplimiento objetivo permitió concluir que la pensión de sobrevivientes quedó causada desde la fecha del deceso de la afiliada.

Luego verificó que el beneficiario principal de la prestación era el menor Gabriel Andrés Otálvarez Arango, quien acreditó su condición de hijo de la causante mediante el registro civil de nacimiento. Al momento del fallecimiento de su madre tenía ocho años de edad, por lo 2 Archivo 11ContestacionPorvenir.pdf Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Ordinario: Maruja Sajonero Álvarez como agente oficioso de Gabriel Andrés Otálvarez Arango Vs AFP Porvenir SA Sentencia Decisión: Modifica 3 que se encontraba en estado de dependencia económica.

Asimismo, se constató que no existían otras personas con igual o mejor derecho a la prestación. En consecuencia, el menor reunía todos los requisitos legales para ser titular de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la administración y representación del menor, la juez explicó que, en principio, corresponde a los padres asumir dichas funciones.

No obstante, el padre sobreviviente había incumplido de forma reiterada con sus obligaciones alimentarias y de cuidado, circunstancia probada en distintos procesos judiciales desde 2021. La abuela materna, Maruja Sajonero Álvarez, asumió de hecho la custodia desde ese año, y finalmente, mediante auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Primero Municipal de Gamarra (Cesar), decretó la suspensión de la patria potestad al padre y otorgó la guarda y representación legal a la abuela.

Con ello se despejó cualquier controversia sobre quién debía representar al menor en este proceso. En ese orden, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes equivalente al 100% de la mesada, con efectos a partir del 03 de diciembre de 2020. Asimismo, ordenó el pago retroactivo de las mesadas pensionales, la inclusión en nómina y la autorización de descuentos legales por salud, así como las sumas que ya hubieran sido canceladas en virtud de la sentencia de tutela.

Absolvió de los intereses moratorios, argumentando que la demora no obedeció a una negativa arbitraria por parte de la entidad, sino a la ausencia de acreditación formal de la representación legal de la abuela hasta abril de 2025. Por tal motivo, consideró que no era procedente la condena a intereses moratorios y en su lugar, ordenó la indexación de las sumas retroactivas, con el fin de preservar el poder adquisitivo del dinero y mitigar la pérdida causada por el paso del tiempo.

La excepción de prescripción se declaró no probada al tener en cuenta que la misma se causó a partir de la fecha del fallecimiento de la afiliada (3 de diciembre de 2020), y la demanda se presentó en mayo de 2023, esto es, dentro del término, y se condenó en costas a Porvenir. 5. Impugnación y límites del ad quem. 5.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera específica frente al numeral de la sentencia que negó los intereses moratorios.

Expuso que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en reconocer que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes siempre que exista mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Citó como referente la sentencia SL 3458 de 2024, la cual reiteró que las administradoras de pensiones están obligadas a reconocer dichos intereses cuando omiten cumplir oportunamente con sus deberes.

Se insiste en que la negativa de Porvenir no fue un simple retraso administrativo, sino un comportamiento atípico y negligente, que dilató el acceso del menor a una prestación de la cual era titular desde diciembre de 2020. Argumentó que, aun cuando la representación legal de la abuela fue formalizada en abril de 2025, existían suficientes elementos desde antes para reconocer la pensión en favor del menor, pues el derecho estaba plenamente causado con el fallecimiento de la madre y el vínculo filial acreditado.

En consecuencia, solicitó al Tribunal Superior revocar el aparte de la sentencia que negó los intereses moratorios y, en su lugar, condenar a Porvenir a pagarlos desde el momento en que surgió la mora en el reconocimiento y pago de la pensión. 5.2. El apoderado de Porvenir interpuso recurso de apelación frente a dos aspectos concretos de la decisión: la condena en costas y la indexación de las sumas retroactivas.

En relación con las costas, sostuvo que la entidad no actuó de manera temeraria ni de mala fe. Explicó que la controversia sobre quién debía representar legalmente al menor fue un obstáculo legítimo que impedía el reconocimiento inmediato de la pensión. Recordó que la juez misma tuvo que ordenar pruebas de oficio para dilucidar si la abuela tenía Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Ordinario: Maruja Sajonero Álvarez como agente oficioso de Gabriel Andrés Otálvarez Arango Vs AFP Porvenir SA Sentencia Decisión: Modifica 4 legitimación para reclamar el derecho, lo cual demuestra que existía una duda razonable en el proceso.

Bajo este argumento, consideró que imponer la condena en costas resultaba injustificado y contrario al precedente judicial, que admite exoneración en casos donde hay controversias jurídicas objetivas. Respecto a la indexación, se indicó que el juzgado ordenó actualizar las sumas retroactivas hasta su pago, pero omitió diferenciar los periodos en que efectivamente hubo pagos parciales, como los efectuados por mandato de la tutela.

En su criterio, la indexación debía aplicarse solo al periodo en que no existió reconocimiento ni pago, y no a la totalidad de las mesadas retroactivas. Finalmente, Porvenir cuestionó la congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia en lo relativo a los descuentos de salud. Aclaró que la juez había mencionado expresamente la autorización para practicar dichos descuentos, pero en la parte resolutiva, según el apoderado, no quedó plasmado de manera expresa, lo que podría generar confusión. En este orden, solicitó que el Tribunal corrigiera tal omisión para garantizar seguridad jurídica en la ejecución de la sentencia. 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Demandante. Sostuvo que está plenamente acreditado el fallecimiento de la madre del menor, su condición de hijo dependiente y la representación legal ejercida por la abuela en calidad de agente oficiosa, lo que hace indiscutible su derecho a la pensión de sobrevivientes. Recalcó que la sentencia del Juzgado 44 Laboral reconoció correctamente ese derecho desde el 3 de diciembre de 2020, en aplicación de la Constitución, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional que protege de manera prevalente los derechos de los niños.

Argumentó que la apelación de Porvenir carece de sustento porque el parentesco, la dependencia económica y el interés superior del niño se hallan probados, por lo que negar el reconocimiento implicaría desconocer derechos fundamentales y estándares internacionales. Por ello, solicitó confirmar íntegramente la sentencia y ordenar el pago inmediato de mesadas retroactivas debidamente indexadas 6.2 Porvenir S.A. Reiteró los argumentos de alzada en lo que atañe a la condena en costas e indexación, señalando que la entidad no podía decidir directamente el reconocimiento pensional debido a la controversia existente entre la abuela y el padre del menor sobre la representación y manejo del derecho, situación que obligaba a acudir al juez laboral.

Explicó que Porvenir cumplió la ley y no desconoció derechos, sino que se encontraba impedido para definir el conflicto, lo cual fue resuelto judicialmente en primera instancia. A su juicio, no era procedente gravar al fondo con indexación y costas cuando obró conforme al deber legal, existiendo además precedentes que excluyen condenas de esta naturaleza en tales escenarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la pasiva se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente y se estudiará en consulta a su favor en lo que no haya apelado y le sea desfavorable. 2.

Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿Yerra el a quo al negar el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la mora obedeció a la falta de acreditación formal de la representación legal, a pesar de que el derecho pensional estaba plenamente causado desde el fallecimiento de la afiliada y que existía precedente jurisprudencial que ordena su pago en casos de mora en el reconocimiento?, (ii) ¿Desacertó el fallador de primer grado al condenar en costas a la entidad demandada, pese a que existía una Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Ordinario: Maruja Sajonero Álvarez como agente oficioso de Gabriel Andrés Otálvarez Arango Vs AFP Porvenir SA Sentencia Decisión: Modifica 5 controversia objetiva sobre la representación legal del menor?, (iii) ¿Erró el juzgador de primera instancia al ordenar la indexación integral de las mesadas retroactivas hasta su pago, sin distinguir entre los periodos efectivamente cubiertos por pagos parciales en virtud de la tutela, y aquellos en los que no hubo desembolso alguno? (iv) ¿Se equivocó el juez primigenio al omitir en la parte resolutiva de la sentencia la autorización expresa para descontar los aportes al sistema de salud, generando una posible incongruencia frente a lo expuesto en la parte considerativa? 3.

Fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la afiliada Lilibeth Arango Sajonero se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 08097136 el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 03 de diciembre de 20203. 4. Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 03 de diciembre de 2020.

(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 5. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Ahora bien, no admitiendo discusión que la afiliada falleció el 03 de diciembre de 2020, forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos menores de 18 años, también los hijos entre 18 y 25 años de edad si dependen económicamente del fallecido y se encuentren incapacitados para trabajar por razón de estudios, caso en el que deberán acreditar su condición de estudiantes de manera fehaciente.

Igualmente, son beneficiarios los hijos inválidos (con discapacidad) de cualquier edad, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, prestación que subsistirá mientras perdure la condición de invalidez. 6. Calidad de beneficiario. Se corrobora con el registro civil de nacimiento, con la que se acredita que el menor Gabriel Andrés Otálvarez Arango es hijo de la señora Lisbeth Arango Sajonero y que, al momento del fallecimiento de su progenitora, contaba con 8 años, luego es claro que debido a su edad dependía económicamente de su madre fallecida y, por ende, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 7.

Intereses moratorios. Se examina la solicitud referente al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios debido a la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, el fundamento normativo de dicha pretensión lo constituye el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad respectiva reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación principal, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago.

Es relevante subrayar que, de manera excepcional y específica, hay circunstancias en las que no procede la imposición de intereses moratorios. Este escenario se presenta, por ejemplo, cuando la denegación de la pensión está respaldada por normativas específicas 3 Expediente electrónico PDF 01Demanda, pág. 17 Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Ordinario: Maruja Sajonero Álvarez como agente oficioso de Gabriel Andrés Otálvarez Arango Vs AFP Porvenir SA Sentencia Decisión: Modifica 6 o se basa en la aplicación rigurosa de la ley, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL787-2013).

Esta excepción también se extiende a casos de pensiones de sobrevivientes, donde la negativa a reconocer la pensión reclamada se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable, según lo confirmado en la sentencia SL14918-2016 (radicado 52073). Además, la falta de imposición de intereses moratorios es procedente "cuando existan razones atendibles conforme al ordenamiento jurídico vigente en el caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales" (SL1019-21).

Esta excepción también se aplica en situaciones de controversia entre los beneficiarios de la prestación económica, lo que resulta en la suspensión del trámite de reconocimiento hasta que la jurisdicción ordinaria laboral tome una decisión, como se evidenció en la sentencia (SL2609-2021). Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que la AFP demandada mediante comunicación del 20 de abril de 2023, informó a la parte actora que, tras realizar las validaciones en las bases de datos, no se había recibido a esa fecha la radicación formal de la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor del menor Gabriel Andrés Otálvarez Arango, requisito indispensable para acreditar su condición de beneficiario y el derecho derivado de la afiliación de la señora Lilibeth Arango Sajonero, conforme a los artículos 74 y 76 de la Ley 100 de 1993, indicándose en esa oportunidad que las actas de conciliación expedidas por el ICBF o por las Comisarías de Familia únicamente confieren custodia y protección, pero no facultan a la abuela materna para ostentar la calidad de curadora o tutora, ya que para administrar los bienes del menor se requería de una sentencia ejecutoriada de un Juzgado de Familia que la designe formalmente como tal, por lo que se debía aportar copia auténtica y vigente del registro civil de nacimiento del menor con nota marginal de designación de curador, o la sentencia que lo declare, razón por la cual no era procedente definir ni pagar retroactivo alguno hasta tanto no se radicara en debida forma la reclamación pensional.

Adicionalmente, del acervo probatorio allegado al plenario se cuenta con mandamiento de pago librado contra Germán Andrés Otálvarez Acosta y en favor del menor Germán Andrés Otálvarez Arango, del 17 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra – Cesar; requerimientos (del 07 mayo de 2021 y 14 de enero de 2022) a la pagaduría del Hospital la Candelaria ESE – Río Viejo Bolívar, para que se cumpliera con la orden de descontar el 25% del salario del señor Germán Andrés Otálvarez Acosta desde diciembre de 2020, y consignar esos valores en la cuenta de títulos judiciales del Banco Agrario a favor de Lilibeth Arango Sajonero, en virtud del proceso ejecutivo de alimentos adeudados al menor.

Igualmente, obra informe del Trabajador social Walter Arley Garzón Alfonso, en el que se concluyó que la señora Maruja Sajonero Álvarez, abuela del menor Gabriel Andrés Otálvarez Arango, había asumido de manera permanente y efectiva la crianza, protección y manutención del niño, en contraste con el padre biológico Germán Andrés Otálvarez Acosta, quien durante más de tres años había incurrido en abandono e incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria y cuidado, valoración con la que se conceptuó que el progenitor no era garante de derechos recomendándose la suspensión o privación de la patria potestad, dado el abandono injustificado, la inasistencia y la pérdida de los vínculos de cuidado.

Igualmente, se allegó al proceso proveído del 22 de abril de 2025, dentro del proceso de suspensión de la patria potestad con radicado 200113184002-2024- 00036-00, promovido por Maruja Sajonero Álvarez actuando en representación del menor G.A.O.A., contra German Andrés Otálvarez Acosta, en la que se decretó “PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar la Suspensión Provisional de la patria potestad del menor G.A.O.A., al señor GERMAN ANDRES OTALVAREZ ACOSTA, a fin de que su abuela materna señora MARUJA SAJONERO ALVAREZ, ejerza la custodia y Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Ordinario: Maruja Sajonero Álvarez como agente oficioso de Gabriel Andrés Otálvarez Arango Vs AFP Porvenir SA Sentencia Decisión: Modifica 7 cuidado personal del menor en comento, ejerciendo la representación del mismo en los trámites judiciales y/o administrativos que se requieran.

SEGUNDO: DECRETAR la guarda provisoria de la menor G.A.O.A, a la señora MARUJA SAJONERO ALVAREZ, en calidad de abuela materna del menor, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOMBRAR como guardadora provisoria de la menor G.A.O.A. en calidad de Guardadora Legítima, a la señora MARUJA SAJONERO ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.765.294 una vez se cumpla con las demás ordenes de este auto; désele posesión. Pues bien, conforme a lo expuesto y en consonancia con los argumentos planteados por la AFP en comunicación del 20 de abril de 2023, y lo previsto en el artículo 288 del Código Civil y el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se tiene que la patria potestad es una institución de orden público establecida en beneficio del menor, que atribuye de manera exclusiva a los padres derechos y deberes relacionados con la representación judicial y extrajudicial, la administración y usufructo de los bienes del hijo, así como la guarda y el cuidado personal, siendo una facultad irrenunciable, intransferible y temporal, cuya suspensión o pérdida solo puede decretarse mediante sentencia judicial.

Bajo ese marco, le asiste razón a la falladora de instancia al concluir que tal solo con el proveído del 22 de abril de 2025, al decretarse la suspensión provisional de dicha potestad y designarse formalmente a la abuela como guardadora legítima, se habilitó su representación legal, pues antes de esta data legitimación patrimonial permanecía en cabeza del progenitor pese a su incumplimiento de sus deberes.

En consecuencia, la administradora de fondos de pensiones no podía reconocer ni pagar la pensión de sobrevivientes antes de esa fecha por falta de representante legal idóneo, circunstancia que excluye la configuración de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y torna improcedente la condena al pago de intereses moratorios.

Así lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional, en cuanto ha precisado que la custodia otorgada a un tercero únicamente habilita para el cuidado y crianza, mas no confiere las facultades patrimoniales propias de la patria potestad, las cuales comprenden la representación judicial y extrajudicial y la administración de los bienes del hijo, de modo que resulta atendible que la administradora exigiera sentencia judicial de guarda o curaduría antes de proceder con el reconocimiento de la prestación, actuación que se ajusta al marco legal y que descarta la existencia de mora.

Por lo que este punto de apelación se confirma. 8. Condena en costas a la demandada. La Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso, salvo que se trate de actuaciones justificadas o de asuntos en los que se evidencie una duda razonable que haya motivado la controversia.

En el presente asunto, la negativa de la AFP a reconocer la pensión no obedeció a un capricho o a la simple dilación del trámite, sino a la falta de acreditación de la representación legal idónea del menor hasta abril de 2025, fecha en que la abuela materna fue designada formalmente como guardadora legítima. Así, la discusión sobre quién podía representar patrimonialmente al niño no solo era legítima, sino que fue objeto de definición judicial dentro del proceso de suspensión de patria potestad, lo cual demuestra que la posición de la administradora encontraba respaldo jurídico atendible.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró una actuación temeraria o infundada por parte de la demandada, y si bien al contestar el libelo incoatorio se opuso a las pretensiones de la demanda, ello lo fue en razón a que la activa, para dicha data Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Ordinario: Maruja Sajonero Álvarez como agente oficioso de Gabriel Andrés Otálvarez Arango Vs AFP Porvenir SA Sentencia Decisión: Modifica 8 (25 de enero de 2024) aún no había demostrado la calidad de curadora o tutora legal del menor Gabriel Andrés Otálvarez Arango, lo cual se itera, ocurrió un año y unos meses después,razón por la cual resulta procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia y, en su lugar, absolver a la AFP de dicho pago. 9.

Indexación. Sobre la indexación de las sumas retroactivas, se tiene que la parte demandada cuestiona su condena en cuanto la juez de primera instancia no distinguió entre los periodos en los que se efectuaron pagos parciales en virtud de la orden de tutela y aquellos en los que no se cancelaron mesadas, lo que a juicio del recurrente genera un reconocimiento excesivo.

Para resolver el punto de controversia, la Sala precisa que la indexación cumple la función de preservar el poder adquisitivo de las sumas adeudadas y opera únicamente sobre valores efectivamente no pagados en su momento oportuno. En el presente caso, obran en el expediente pruebas de que parte de las mesadas fueron reconocidas y canceladas de manera transitoria por mandato de tutela, situación que obliga a diferenciar dichos pagos de los lapsos en que no se recibió prestación alguna.

En consecuencia, la actualización monetaria no puede extenderse sobre los periodos ya cubiertos, pues ello implicaría un doble beneficio para el beneficiario y un detrimento indebido para la administradora. En tal virtud, la Sala confirmará la condena de la indexación de las mesadas que comprenden el retroactivo pensional, pero con la precisión de que esta se calculará únicamente respecto de las mesadas efectivamente adeudadas, descontando aquellas que ya fueron pagadas mediante la orden judicial de tutela. 10.

Autorización de Descuentos. La parte demandada alegó que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia, en tanto en la parte considerativa se reconoció expresamente la posibilidad de descontar los aportes correspondientes al sistema de salud, pero en la parte resolutiva no se incluyó dicha autorización. Al respecto, la Sala observa que, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la normatividad reglamentaria, los aportes a salud constituyen un descuento legal obligatorio que opera de pleno derecho sobre las mesadas pensionales, sin que el juez deba expedir una orden adicional para su procedencia. No obstante, atendiendo al principio de congruencia y con el fin de evitar dificultades en la ejecución de la sentencia, se hace necesario revisar si se incurrió en la omisión advertida, para lo cual se ha de indicar que tanto la resolutiva como la considerativa fueron concordantes en lo que respecta a este descuento.

Incluso, se verifica que en la instancia la A quo en cuanto al retroactivo, precisó que ya obraban mesadas canceladas por una orden de tutela, las cuales debían descontarse para no constituirse un pago doble. En consecuencia, al advertirse que la sentencia en este punto fue coherente con las autorizaciones del caso la decisión se confirma. 11.

Costas. Sin costas en la instancia ante la improsperidad de los recursos de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de la condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicación: 11001 31 05 044 2023 00280 01 Ordinario: Maruja Sajonero Álvarez como agente oficioso de Gabriel Andrés Otálvarez Arango Vs AFP Porvenir SA Sentencia Decisión: Modifica 9 SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en la instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada