*- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta No.: 292 de 16 de diciembre Fecha Lectura: 21 de enero de 2021
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia proferida, el 3 de agosto de 2020, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá mediante la cual absolvió GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos El 24 de junio de 2013, dice la Fiscalía, GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO presentó denuncia bajo la gravedad de juramento contra su expareja sentimental Jorge Alberto Pineda Rincón por el delito de violencia intrafamiliar en la que señalaba que, el 19 de junio de ese año, aquél había ingresado a la fuerza al conjunto residencial donde ella vivía, la empujó, agredió, amenazó e insultó. Ese asunto fue asignado a la Fiscalía 280 Local de la Unidad de Armonía Familiar de esta ciudad, despacho que, en el desarrollo del programa metodológico, emitió una orden para entrevistar a GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO quien, luego de varias citaciones se presentó y manifestó no querer continuar con su queja dado que se había separado de Jorge Alberto Pineda Rincón y tenía medida de protección de la Comisaría de Familia de ahí que se dispuso el archivo del caso.
El 5 de septiembre del mismo año Jorge Alberto Pineda Rincón presentó denuncia contra GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO y adujo que lo dicho por ésta en la denuncia no era cierto. Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Adelantada la investigación se estableció que en la Comisaría 8° de esta ciudad, en el marco de la medida de protección, se inició incidente de desacato en contra del nombrado.
En ese trámite se recibieron entrevistas a sus dos menores hijas quienes manifestaron que las agresiones que manifestó GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO eran falsas, pues nunca observaron hechos de violencia entre sus padres. 2.2. Procesales El 19 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO como autora por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, –art. 436 del C.P.- El 20 de diciembre de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y del asunto correspondió conocer al Juzgado 42 Penal del Circuito despacho que, el 28 de febrero de 2018, adelantó audiencia de formulación de acusación. El 23 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 29 de julio y 3 de diciembre del mismo año, así como el 30 de junio de 2020 se realizó el juicio oral al término del cual fue anunciado sentido de fallo absolutorio.
El 3 de agosto siguiente, fue proferida la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
3. SENTENCIA APELADA La Juez absolvió a GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO de falsa denuncia contra persona determinada toda vez que, del recaudo probatorio allegado, no se demostró, en el grado exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de la conducta, como tampoco la responsabilidad de la nombrada. Refiere que si bien se demostró que la implicada presentó denuncia, el 24 de junio de 2013, contra Jorge Alberto Pineda Rincón por violencia intrafamiliar, no existe precisión en cuanto a la situación fáctica que originó dicha denuncia, específicamente el hecho constitutivo del ilícito contra la familia de ahí que esa actuación se direccionó a la Comisaría de Familia en donde ya obraba una medida de protección. Así mismo, precisa, no hay claridad respecto al estado final de la denuncia en tanto que, acorde con lo manifestado por Rubiela Cerquera Robles, investigadora de la Fiscalía, en la consulta realizada al SPOA aparece “archivada por imposibilidad de establecer sujeto activo, art. 79”, sumado al desistimiento expresado por GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO por haberse separado de su agresor.
Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Las actuaciones surtidas ante la Comisaría 8° de Familia, agrega, no pueden tenerse en cuenta como prueba para demostrar el ilícito imputado a la procesada puesto que tan solo dan cuenta de procedimientos administrativos, más no penales.
De lo testificado por Jorge Alberto Pineda Rincón y por Angie Stefie Pineda Villareal se tiene que, el 19 de junio de 2013, se presentó un altercado con la procesada y aun cuando fue verbal, puede constituir el delito de violencia intrafamiliar. Agrega, “el hecho de no haberse sancionado por parte de la Comisaría 8° de Familia a Jorge Alberto Pineda Rincón no implica necesaria y fatalmente la configuración del delito que se le adjudica”, además, continua, “no se probó el contenido de la denuncia, ni cuales fueron las afirmaciones falsas”.
Por lo tanto, concluye, “no es posible determinar más allá de toda duda la responsabilidad de GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO pues no se pudo establecer la intencionalidad de esta ciudadana de denunciar unos hechos contrarios a la realidad… igualmente tampoco que probó que su contenido hubiere sido mendaz o que los hechos denunciados no hubieren ocurrido”.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El Representante de la víctima solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO por el delito de falsa denuncia contra persona determinada dado que las pruebas aportadas a juicio demuestran la materialidad de la conducta así como la responsabilidad penal de la acusada.
Afirma, a partir del informe de policía suscrito por Rubiela Cerquera Robles, investigadora de la Fiscalía, se demostró que la acusada presentó denuncia en contra de Jorge Alberto Pineda Rincón por violencia intrafamiliar con fundamento en hechos que no tuvieron ocurrencia, tal como ella lo manifestó. Según lo manifestado por Angie Stefie Pineda Villareal, las agresiones que denunció la procesada y de las que fuera autor Jorge Alberto Pineda Rincón, no sucedieron, pues el 19 de junio de 2013, no se presentó ningún hecho de violencia protagonizado por aquel.
El Juzgado, precisa, únicamente valoró el testimonio de Olga Patricia Ochoa, quien es una vecina que no presenció los hechos tal cual ocurrieron. 4.2. El defensor, como no recurrente, demanda del Tribunal declarar desierto el recurso presentado por la apoderada de víctimas, puesto que no fue sustentado. Agrega, “lo único que refleja en un descontento por el desarrollo del juicio oral, la practica probatoria, pero omite presentar la fundamentación y refutación de las motivaciones del fallo”.
Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma 4.3. El Ministerio Público, como no recurrente, aboga por la confirmación de la sentencia apelada, pues las pruebas aportadas al juicio no permiten arribar a un conocimiento más allá de duda razonable para emitir condena en contra de GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO.
Señala que, tratándose de un proceso en el que se investiga el delito de falsa denuncia, resulta imprescindible “conocer plenamente qué fue lo denunciado para establecer su contenido como lo exige el art. 436 del C.P., lo cual, en el presente asunto, no se presentó. De otra parte, resalta, Olga Patricia Ochoa, manifestó que el 19 de junio de 2013, presenció hechos violentos en contra de GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO por parte de Jorge Alberto Pineda Rincón, por lo tanto, está “soportado fácticamente lo presuntamente denunciado sobre violencia intrafamiliar”. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo señala el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso. Se respetaron las garantías a las partes e intervinientes. 5.2.
Caso Concreto Antes de abordar el fondo del asunto, observa la Sala, si bien los argumentos expuesto por la recurrente no son extensos lo cierto es que alcanzan a plantear inconformidades respecto de la decisión de primera instancia, especialmente en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba realizada por el a quo, por tanto, se desatará el recurso de alzada propuesto.
Recuérdese que los argumentos no se miden por su extensión sino por su consistencia de cara a la providencia que se cuestiona. Corresponde, entonces, establecer si la a quo acertó al absolver a GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO del delito de falsa denuncia contra persona determinada o, por el contrario, razón le asiste a la recurrente y se debe impartir condena habida cuenta que aquella denunció a Jorge Alberto Pineda Rincón, su expareja, de haber cometido el delito de violencia intrafamiliar basada en hechos falsos.
El art. 436 del Código Penal dispone que quien bajo la gravedad de juramento denuncie a una persona como autor o participe de una conducta típica que no ha cometido o en Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La Corte Suprema de Justicia, sobre este punible, ha precisado: “El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.
Ese derecho -deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia. La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal1, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes.
En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él. Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial2.
De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que “al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad.”3. 1 Casación agosto 10 de 2005, radicación 21422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700. 2 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30593.
En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.” 3 Casación de agosto 10 de 2005; radicación 21422.
Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Y haya ratificado que “Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno. De este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción”4.
En el presente asunto la Fiscalía en la formulación de acusación destacó como hechos jurídicamente relevantes que GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO acudió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar a Jorge Alberto Pineda Rincón, su expareja, el 24 de junio de 2013 y afirmó que, el 19 de junio de ese año, aquél había ingresado a la fuerza al conjunto residencial donde ella vivía la empujó, le agredió una mano, la amenazó y la insultó. El 5 de septiembre del mismo año, Jorge Alberto Pineda Rincón presentó denuncia contra GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO tras aducir que lo dicho por ésta en su denuncia no era cierto, pues, en el marco de la investigación penal, se había establecido que sus menores hijas, quienes presenciaron los hechos acaecidos el 19 de junio de 2013, afirmaron que lo narrado por su madre no había sucedido.
De cara al esclarecimiento de los hechos, Jorge Alberto Pineda Rincón indica que sostenía una relación sentimental con la procesada hasta que, el 18 de abril de 2010, se marchó de la casa por un altercado que tuvo con ella quien lo denunció penalmente por haberla agredido físicamente. Para esa época, dice, ante un dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Comisaría 8° de Familia le impuso una medida de protección y pagó $80.000, a modo de conciliación. En una oportunidad, resalta, la dama acudió ante la Comisaría 8° y manifestó que él había violado la medida de protección pues la había vuelto a agredir.
El 19 de junio de 2013, prosigue, llegó a la casa a reclamarle por haber permitido que sus hijas durmieran en el piso, sin embargo, el celador no le permitió ingresar porque tenía una carta de la procesada para que no le permitiera la entrada. Surge una discusión y seguidamente se traslada de la vivienda y ella manifestó, sin ser cierto, que la había agredido otra vez, razón por la cual volvió a la Fiscalía y “presentó una carta a mano”5.
Allí, dice, le informan que debía ir a la Comisaría y manifestar que había violado la medida de protección. Afirma que dentro de la vivienda se presentó una acalorada discusión, pero sin mayor trascendencia. 4 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972. 5 A partir de record 42:26 de la audiencia de juicio oral del 29 de julio de 2019 Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Como lo denunciado, considera, no correspondía con lo realmente ocurrido, interpone una denuncia por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, pues, basado en los testimonios de sus hijas, se desmintió tal acusación, tanto así que la decisión de la Comisaría señala “que no había ningún mérito para investigarme porque no habían encontrado ninguna prueba de parte de la señor GLORIA”6.
Ante pregunta del fiscal en torno a si él había sido denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, sostuvo “no, lo que ella hizo fue en la Comisaría, ella fue a la Fiscalía a querer ponerla, pero le dijeron que tenía que ir a la Comisaría porque la Comisaría, como ya había una medida de protección, ella tenía que ir a esa entidad… a mi jamás me llamaron a la Fiscalía por violencia intrafamiliar”7.
Por su parte, Angie Stefanie Pineda Villareal, sostiene que su madre GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO formuló varias denuncias contra su padre, una de ellas por hechos ocurridos, el 19 de junio de 2013, cuando, al llegar al conjunto residencial donde vivía su progenitora, el celador les impidió el ingreso por orden de aquella, sin embargo, ingresan a la casa, inician una discusión “y no pasó más, no hubo ni agresión ni nada, simplemente se discutió y mi papá más que todo le estaba manifestando acerca del por qué le había puesto esa restricción para ingresar a la casa si la casa también era de él porque en la casa figuran los dos”8.
No sabe, concretamente, si su madre interpuso denuncia por estos hechos, pues tan solo se acercó a la Fiscalía y a la Comisaría de Familia a poner en conocimiento lo ocurrido. A su turno, Rubiela Cerquera Robles, investigadora de la Fiscalía, refiere que elaboró informe del 19 de julio de 2017, en donde consta inspección judicial al proceso con radicado 110016000107201300879, adelantado por la Fiscalía 280 de CAVIF, denunciante: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO, denunciando: Jorge Alberto Pineda Rincón, delito: violencia intrafamiliar, fecha: 24 de junio de 2013., estado: “archivada por imposibilidad de establecer sujeto activo, art. 79”.
Obtuvo copia de la denuncia, elementos materiales probatorios y la decisión proferida en ese asunto. Indica que la procesada plasmó en una hoja que: “…la presente es para dejar constancia que yo GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO con C.C. 52.102.547., Btá, que si me pasa algo, el único responsable es Jorge Alberto Pineda Rincón con C.C. 79.053.933, Btá, ya que el señor Jorge en el mes presente me ha agredido cuatro veces con llamadas de extorsión y terrorismo, me ha amenazado, insultado verbalmente, maltratado psicológicamente y manipulado con mis hijas, con mis emociones de madre para acceder a sus pretensiones y posteriormente ha amenazado con acabar con mi vida y haciéndome pagar todo lo que supuestamente le he hecho.
Necesito por favor que ustedes tomen medidas drásticas pues el volvió a incumplir con la medida de protección y medida de caución que tengo pues me ha hecho escándalos en mi trabajo; el días 19 de junio, se entró a la fuerza en el conjunto donde vivo, agredió verbalmente 6 A partir de record 46:00 ídem 7 A partir de record 49:52 ídem 8 A partir de record 01:23:30 ídem Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma al vigilante, le rapó la carta de no autorización al conjunto, entró a la fuerza a mi casa, me empujó con la puerta tronchándome la mano, allí me volvió a amenazar, gritándome que iba a romper la puerta, los vidrios y que nada ni nadie le iban a impedir entrar en ese momento, accedí a que siguiera agrediéndome verbalmente porque mi niña pequeña se puso a llorar, se calmó y se fue.
El jueves pasé la demanda en esta fiscalía pero me dieron una cita para conciliación y ya no quiero conciliar con este hombre, nada, quiero que se apliquen medidas fuertes ante este caso porque otra vez el señor el señor Jorge vino al conjunto, entró a la administración, hizo escándalo, me maltrató verbalmente, volviéndome a amenazar que se las iba a pagar todas, amenazó al vigilante con golpearlo y dijo que la policía y la fiscalía no le podían hacer nada porque no servían de nada.
Reitero, temo por mi vida, salgo con temor a la calle donde este señor me puede hacer algo, es una persona violenta, agresiva, es capaz de cumplir con sus amenazas, por eso acudo a que se aplique la ley porque la Corte Constitucional lo dice y sí está en la ley para la mujer, la exijo para que se cumpla y no cuando yo esté muerta…”9. Además, recolectó decisión de la Comisaría 8° de Familia, del 30 de agosto de 2013, en el marco del primer incidente de desacato de la medida de protección 076-10, a favor de GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO contra Jorge Alberto Pineda Rincón, donde resolvió abstenerse de sancionar porque no se demostró “fehacientemente las conductas endilgadas a su exesposo y padre de sus hijas10”.
Finalmente, Olga Patricia Ochoa Ramírez señala que, el 19 de junio de 2013, en horas de la tarde, observó cuando Jorge Alberto Pineda Rincón “golpeó bruscamente la puerta”11 de la casa de GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO y, cuando ella se asomó, él empujó la puerta. Agrega que “escuchó los insultos y gritos fuertes de este señor”12. Posteriormente, dice, la procesada le contó que Jorge Alberto Pineda Rincón cuando golpeó la puerta y la empujó, le lastimó la mano. De estas pruebas no se puede sostener que GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO incurrió en el delito de falsa denuncia contra persona determinada, por lo tanto, el fallo apelado se confirmará. En efecto, de las pruebas que la Fiscalía trajo al juicio no se pueden verificar todos los elementos del tipo penal atribuido a la procesada, pues, si bien se estableció que interpuso denuncia, el 24 de junio de 2013, contra Jorge Alberto Pineda Rincón, por violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento le correspondió al fiscal 280 de CAVIF y que ese asunto se archivó, esto no es suficiente para afirmar la actualización de la falsa denuncia. Aquí la investigadora que presentó la Fiscalía y quien se encargó de recolectar los datos de la noticia criminal, no allegó lo concerniente a los hechos que motivaron la interposición de la denuncia, tan solo aporta un manuscrito presentado por la procesada en donde simplemente pone en conocimiento lo ocurrido, el 19 de junio de 2013, elemento a partir de cual, no se puede establecer con claridad si aquella tal 9 A partir de record 1:44:00 ídem 10 Folio 96- carpeta magnética 11 A partir de record 47:50 de la audiencia de juicio oral del 3 de diciembre de 2019 12 A partir de record 48:20 ídem Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma manifestación la hizo bajo juramento, presupuesto normativo del tipo penal imputado, sin el cual no es posible su configuración. Esta falencia investigativa impide comprobar si la procesada presentó denuncia formal en contra de su ex esposo Jorge Alberto Pineda Rincón y que la misma haya sido formulada, como lo exige el tipo penal, bajo juramento, elemento esencial, se insiste, para la estructuración del tipo penal imputado.
A esta irregularidad se suma lo declarado por Jorge Alberto Pineda Rincón quien manifestó no saber a ciencia cierta si la procesada, ante la Fiscalía, lo denunció por los hechos ocurridos, el 19 de junio de 2013, pues, según dice, de la Fiscalía la remitieron para que expusiera lo sucedido ante la Comisaría 8° de Familia, por cuanto allí se profirió una medida de protección. Al margen de lo anterior, del escrito presentado por la procesada, el 24 de junio de 2013, si bien pone en conocimiento hechos que eventualmente pueden constituir el delito de violencia intrafamiliar, no se advierte que tal exposición la haya realizado falsamente o la haya inventado dado que Jorge Alberto Pineda Rincón reconoce que, el 19 de junio de 2013, se presentó un altercado con GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO, porque ella no le permitió ingresar al conjunto residencial donde vivía con sus hijas, razón por la que discutió con el celador.
Esa versión coincide con la expuesta por la nombrada, Olga Patricia Ochoa Ramírez y Angie Stefanie Pineda Villareal. Se sabe, entonces, que la procesada no mintió acerca del altercado del 19 de junio de 2013 así como del protagonismo de Jorge Alberto Pineda Rincón, con independencia que los mismos tuviesen o no connotación penal. El alcance legal del comportamiento del señor Pineda Rincón correspondía determinarlo a las autoridades competentes.
La procesada, bajo su particular entendimiento, consideró que el altercado contra su ex esposo, quien irrumpió en su vivienda y la insultó, debía conocerlo la Fiscalía, más, teniendo en cuenta el antecedente de violencia del que había sido víctima por parte de éste, conocido por la Comisaría 8° de Familia, autoridad que había impuesto una medida de protección a favor de ella.
No se evidencia, por tanto, intención infundada, temeraria o maliciosa por parte de la procesada al poner en conocimiento hechos que estimaba punibles y los atribuía a Jorge Alberto Pineda Rincón. Por el solo hecho que la Comisaría 8° de Familia, en el marco del incidente de desacato de la medida de protección, se abstuviera de sancionar a Jorge Alberto Pineda Rincón, por los hechos ocurridos, el 19 de junio de 2013, no significa que GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO haya incurrido en falsa denuncia en tanto que, independientemente de las resultas de proceso, impera el deber de denunciar previsto en el art. 67 de la ley 906 de 2004.
Es oportuno destacar que el contexto protector del delito de violencia intrafamiliar no se limita a acciones físicas, sino que contempla también actos de orden moral, así como situaciones que, en el contexto familiar, puedan afectar a alguno de sus Radicación: 110016000000201702627 01 Procesada: GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma integrantes en la medida que alteren la armonía que debe regir en esta clase de relaciones.
Así las cosas, como la Fiscalía no logró demostrar la configuración del delito por que formuló la acusación, no es posible disponer la condena que pide el apelante, por lo tanto, se confirmará el fallo absolutorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 3 de agosto de 2020, por el Juzgado 42 Penal del Circuito que absolvió a GLORIA MARLENY VILLARREAL WALTERO, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.102.547, del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente - artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado