República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba _________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 275-25 Radicación N.o 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Acta 036 Montería (Córdoba), septiembre treinta (30) del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por CARLOS SAÚL RHENALS BLANQUICETT, WILLIAM RHENALS BLANQUICETT Y RENE RHENALS BLANQUICETT como sucesores procesales de la anterior demandante, la señora TERESA BLANQUICETT VALDEMAR contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 2 - Dentro del presente asunto, se libró mandamiento de pago mediante auto adiado octubre 24 de 2018, así: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y a favor de TERESA BLANQUIETH VALDELAMAR, por concepto de la pensión de sobreviviente originada del finado SANTIAGO RHENALS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.158.591, en la proporción del 100% del valor que percibía el pensionado hasta la fecha del 27 de junio de 2011, es decir, la suma de un millón sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($1.069.545,56).
SEGUNDO: Líbrese mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Laboral contra la misma entidad y a favor de TERESA BLANQUIETH VALDELAMAR, por concepto del retroactivo pensional causado desde el día siguiente al fallecimiento del señor SANTIAGO RHENALS PÉREZ, es decir, desde el 28 de junio de 2011, hasta cuando se efectúe el pago total a favor de la demandante.
TERCERO: Líbrese mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Laboral contra la misma entidad y a favor de TERESA BLANQUIETH VALDELAMAR, por concepto de intereses moratorios causados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 177 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta cuando se verifique el pago total”. - Luego de proferir el auto que ordena seguir adelante la ejecución, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito el 10 de febrero de 2025.
II. Auto apelado. Mediante proveído adiado 16 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, declaró la ilegalidad del numeral primero del auto adiado 24 de octubre de 2018, y tuvo librado el mandamiento de pago en ese numeral en la suma de $568.922,78. Asimismo, no aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de los sucesores y por el apoderado de la UGPP en el escrito de objeción, y aprobó la realizada por el Juzgado en la suma de $134.078.543,oo discriminados así;
(i) cuarenta y tres millones setenta y dos mil doscientos nueve pesos con cincuenta y un centavos ($43.072.209,51) por concepto de retroactivo pensional neto; (ii) cuatro millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y nueve ($4.894.569), por concepto de Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 3 costas y agencias en derecho del proceso ordinario y un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) por las costas causadas en el proceso ejecutivo y;
(iii) ochenta y cuatro millones ochocientos once mil setecientos sesenta y cinco pesos ($84.811.765) por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 03 de noviembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2025. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia inicialmente entró a hacer un control de legalidad del auto que libró mandamiento de pago, indicando que el Juzgado Civil del Circuito, al momento de proferir auto de mandamiento de pago, en su numeral primero indicó que el valor de la mesada pensional mensual que recibía en vida el señor Santiago Rhenals Pérez hasta el 27 de junio del año 2011, ascendía a la suma de $1.069.545,56, librando entonces mandamiento por concepto de retroactivo a partir del 28 de junio de 2011 hasta el deceso de la señora Teresa Blanquicet Valdelamar, siendo que la mesada pensional allá indicada no es correcta, pues de la documental adosada al expediente, se desprende que en realidad era de $568.922,78.
En consecuencia, indicó que la suma de $568.922,78, era la mesada a tener en cuenta para liquidar el retroactivo pensional. En relación con la liquidación del crédito presentada por las partes, el Juzgado indicó que debe modificarse el valor liquidado por ambas, al no corresponder con la realidad procesal ni con el monto efectivamente adeudado.
Así señaló que se reconoce que los señores Carlos Saúl, William y René Rhenals Blanquicett ostentan la calidad de herederos de la señora Teresa Blanquicet Valdelamar, por lo que los valores reclamados deben incorporarse a la masa sucesoral. La UGPP no puede condicionar el pago a la presentación de una sentencia o escritura pública de sucesión, ya que corresponde al juzgado disponer el pago del título judicial.
Además, adujo que el retroactivo pensional debe liquidarse desde el 28 de junio de 2011 hasta el 6 de febrero de 2017, fecha de fallecimiento Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 4 de la causante, arrojando un valor bruto de $48.945.692,62. Deducido el valor correspondiente a salud ($5.873.483,11), el total neto adeudado es de $43.072.209,51, sobre el cual se liquidan intereses moratorios.
Además, se reconocen agencias en derecho por $4.894.569 y costas del proceso ejecutivo por $1.300.000, para un total de $49.266.778,61. Finalmente, estableció que los intereses moratorios deben liquidarse desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2025, arrojando un valor de $84.811.765. En consecuencia, el total adeudado asciende a $134.078.543.
III. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandada, UGPP, interpuso recurso de apelación contra el auto del 16 de mayo de 2025, argumentando que la decisión del juzgado de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto ordena el pago de capital, intereses moratorios, costas y agencias en derecho, sin que exista una obligación clara, expresa y exigible respecto de los intereses moratorios.
El recurrente señala que el título ejecutivo está constituido por las sentencias del 16 de julio de 2016 y 1 de noviembre de 2017, ejecutoriadas el 24 de noviembre de 2017, que reconocieron pensión de sobrevivientes a favor de la señora Teresa Blanquiceth Valdelamar. No obstante, la beneficiaria falleció el 6 de febrero de 2017, y a la fecha los herederos no han aportado la sentencia de sucesión o escritura pública correspondiente, lo que impide el pago del retroactivo pensional.
En cuanto a los intereses moratorios, argumenta que no fueron ordenados en el título ejecutivo, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 422 del C.G.P. para ser exigibles. Además, se indica que la liquidación aprobada por el juzgado, incluye intereses desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2025, lo cual resulta Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 5 improcedente, ya que la demora en el pago no es atribuible a la UGPP, sino a la parte demandante por no haber realizado el trámite de sucesión. Por lo anterior, se solicita que se revoque el auto recurrido, en tanto se están generando cobros sobre conceptos que no son adeudados por la entidad demandada.
IV. Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado 25 de junio de 2025, se corrió traslado para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante mencionar que de conformidad con el numeral 10° del artículo 65 del CPT y SS, esta Sala es competente para conocer del asunto, debido a que se está en presencia de un auto que decide sobre la liquidación del crédito. Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 6 5.3.
Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico dilucidar si erró o no el enjuiciador al modificar la liquidación del crédito en la forma en que lo dispuso 5.4. Aspectos que no son objeto de controversia.
Partimos por indicar que en el proveído adiado septiembre 23 de 2024, esta Sala dejó sentado que el retroactivo pensional y demás emolumentos reconocidos dentro del presente asunto, deben ir a la masa de sucesores de la señora Teresa Blanquicett Valdelamar, y los únicos legitimados para reclamarlo son sus herederos; en ese orden, no se entrara a debatir sobre este punto. 5.5.
De la liquidación del crédito y su modificación. 5.5.1. De la inclusión de los intereses moratorios en la liquidación del crédito. En este punto de las meditaciones, tenemos que, los enjuiciadores tienen la potestad de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos, en ese sentido, en repetidas ocasiones la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Por ello, sobre este tópico se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC290-2021, Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 7 Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00357-01, 27 de enero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, en la cual se sostuvo que: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
Según la Corte, esta postura garantiza la efectividad de los derechos, la prevalencia del derecho sustancial, así como la igualdad real entre las partes. Dicho lo precedente, como quiera que están en juego dineros de la Nación, se hace pertinente modificar de oficio el mandamiento de pago de fecha octubre 24 de 2018, lo anterior conforme a lo que pasamos a exponer: En la sentencia de fecha julio 28 de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de Inexistencia Del Derecho, Deficiencia Del Material Probatorio, Presunción De Legalidad De Los Actos Administrativos Expedidos Por Cajanal, Prescripción Trienal Y Buena Fe, propuestas por la parte demandada UGPP dentro del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR que la Señora TERESA BLANQUIET VALDELAMAR identificada con C.C. No. 25.948.090, le asiste el derecho a percibir pensión de sobreviviente del finado SANTIAGO RHENALS PEREZ identificado con C.C. No. 1.158.591.
TERCERO: consecuencialmente, CONDÉNESE a la entidad demandada que para todos los efectos y reconocimiento de los derechos que son solicitados dentro del presente proceso será la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora TERESA BLANQUIET VALDELAMAR identificada con C.C. No. Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 8 25.948.090 la pensión de sobreviviente originada del finado SANTIAGO RHENALS PEREZ identificado con C.C. No. 1.158.591 en la proporción del 100% del valor que percibía el pensionado desde el 27 de junio de 2011.
CUARTO: CONDÉNESE a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora TERESA BLANQUIET VALDELAMAR identificada con C.C. No. 25.948.090 el retroactivo pensional causado desde el día siguiente al fallecimiento del señor SANTIAGO RHENALS PEREZ identificado con C.C. No. 1.158.591, es decir desde el 28 de junio de 2011, debidamente actualizadas cada año, conforme con el Índice de Precios al Consumidor.
QUINTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Liquídense por secretaría. Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO el 10% de todas las sumas favorables a la demandante. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que, esta Sala en providencia calendada noviembre 1º de 2017, confirmó la decisión así: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 417 31 03 001 2014 00120 01, folio 447 promovido por TERESA BLANQUICETH VALDEMAR contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP”.
En consecuencia, estas dos providencias constituyen el título ejecutivo que da origen al presente proceso. Ahora bien, a través del auto de fecha octubre 24 de 2018, se libró mandamiento de pago, y en el numeral tercero se especificó lo siguiente: “LIBRASE mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, y a favor de TERESA BLANQUICETH VALDELAMAR, por concepto de costas procesales, fijándose el 10% de agencias en derecho en todas las sumas reconocidas en la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, proferida por este despacho judicial, más los intereses moratorios desde que la Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 9 obligación se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.” Lo anterior deja entrever que, en el citado auto, se incluyó expresamente la condena al pago de intereses moratorios, muy a pesar que, se itera, en las sentencias que sirvieron de título base de ejecución no se impuso condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para los créditos laborales que se cobran en un proceso ejecutivo laboral, no es de recibo la aplicación del Código de Comercio, ni del Código Civil, es decir, que no son pertinentes los intereses moratorios comerciales que estipula ese estatuto mercantil en su artículo 884, ni los que consagra el segundo código mencionado en su artículo 1617 (Vid.
Sentencia SL, 25 oct. 1999, rad. 12090; SL3449-2016 y SL4849-2019). Ahora bien, en diferentes jurisprudencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado para aquellos casos en donde las normas del trabajo o de la seguridad social no tenga previsto una específica clase y tasa de interés, la aplicación de la indexación, en vez de los intereses comerciales o civiles.
Dicha indexación procede incluso de forma oficiosa, es por ello que, aun cuando en el título ejecutivo no apareciese de forma explícita la indexación de su importe, le es permitido al juez ordenar el pago indexado de las sumas de dineros contenidas en dicho título, ya que, no se trata de una condena adicional, sino de la actualización de la obligación en aras a que su pago no sea incompleto o deficitario a causa de la devaluación de la moneda.
En ese orden de ideas, se declarará la ilegalidad del numeral tercero del auto referenciado, dado que, no había lugar a que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios; en Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 10 consecuencia, se ordenará librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, y a favor de TERESA BLANQUICETH VALDELAMAR, por concepto de costas procesales, fijándose el 10% de agencias en derecho en todas las sumas reconocidas en la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, sin incluir intereses moratorios, en su lugar, se INDEXEN el retroactivo adeudado ello conforme al IPC expedido por el DANE 5.5.2.
Inicio del cómputo del retroactivo pensional en el reconocimiento de la prestación Para ahondar sobre este punto, tenemos que, en el mandamiento de pago librado el 24 de octubre de 2018, específicamente, en el numeral segundo se indicó: “SEGUNDO: Líbrese mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la UGPP, y a favor de Teresa Blanquicheth Valdelamar, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el día siguiente al fallecimiento del señor Santiago Rhenals Pérez (28 de junio de 2011), hasta la fecha en que la demandante accedió al derecho, debidamente actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC)”.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al pretender que el retroactivo se liquide a partir del 1° de julio de 2011, pues ello contravendría lo dispuesto en el mandamiento de pago. Por tanto, debe mantenerse la fecha del 28 de junio de 2011 como punto de partida para la liquidación del retroactivo pensional. En ese orden procederemos a liquidar nuevamente el retroactivo pensional, ello conforme la norma elaborada por el Contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL 28 DE JUNIO DE 2011 HASTA EL 06 DE FEBRERO DE 2017 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 11 Periodo Mesada Aporte salud Mesada neta junio-2011 56.892,28 6.827,07 50.065,20 julio-2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 agosto-2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 septiembre-2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 octubre-2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 noviembre-2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 diciembre-2011 1.137.845,56 136.541,47 1.001.304,09 enero-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 febrero-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 marzo-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 abril-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 mayo-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 junio-2012 1.180.287,20 141.634,46 1.038.652,74 julio-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 agosto-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 septiembre-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 octubre-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 noviembre-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 diciembre-2012 1.180.287,20 141.634,46 1.038.652,74 enero-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 febrero-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 marzo-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 abril-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 mayo-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 junio-2013 1.209.086,21 145.090,34 1.063.995,86 julio-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 agosto-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 septiembre-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 octubre-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 noviembre-2013 604.543,10 72.545,17 531.997,93 diciembre-2013 1.209.086,21 145.090,34 1.063.995,86 enero-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 febrero-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 marzo-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 abril-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 mayo-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 junio-2014 1.232.542,48 147.905,10 1.084.637,38 julio-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 agosto-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 septiembre-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 octubre-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 noviembre-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 diciembre-2014 1.232.542,48 147.905,10 1.084.637,38 enero-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 febrero-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 marzo-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 abril-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 mayo-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 junio-2015 1.288.700,00 154.644,00 1.134.056,00 julio-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 12 agosto-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 septiembre-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 octubre-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 noviembre-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 diciembre-2015 1.288.700,00 154.644,00 1.134.056,00 enero-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 febrero-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 marzo-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 abril-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 mayo-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 junio-2016 1.378.910,00 165.469,20 1.213.440,80 julio-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 agosto-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 septiembre-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 octubre-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 noviembre-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 diciembre-2016 1.378.910,00 165.469,20 1.213.440,80 enero-2017 737.717,00 88.526,04 649.190,96 febrero-2017 147.543,40 17.705,21 129.838,19 TOTAL 48.951.293,34 5.874.155,20 43.077.138,14 Hecha la anterior operación, tenemos un retroactivo equivalente a $48.951.293,34, que, al realizarle los descuentos por salud, nos arroja un monto de $43.077.138.14.
Suma que es superior a la calculada por el juez de primera instancia, por ende, para no hacer más gravosa la situación del apelante único se mantendrá el monto de $43.072.209,51 calculado por el a quo. Ahora bien, pasamos a indexar el retroactivo, esto hasta el mes de julio de la presente anualidad así: RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL 28 DE JUNIO DE 2011 HASTA EL 06 DE FEBRERO DE 2017 (Indexado a julio de 2025) Periodo Mesada Aporte salud Mesada neta I.P.C Inicial I.P.C Final Mesada neta indexada junio-2011 56.892,00 6.827,04 50.064,96 75,31 150,71 100.189,75 julio-2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 75,42 150,71 1.000.441,13 agosto-2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 75,39 150,71 1.000.839,23 septiembre- 2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 75,62 150,71 997.795,16 octubre-2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 75,77 150,71 995.819,85 noviembre- 2011 568.922,78 68.270,73 500.652,05 75,87 150,71 994.507,31 diciembre- 2011 1.137.845,56 136.541,47 1.001.304,09 76,19 150,71 1.980.660,71 enero-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 76,75 150,71 1.019.774,29 febrero-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 77,22 150,71 1.013.567,43 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 13 marzo-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 77,31 150,71 1.012.387,49 abril-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 77,42 150,71 1.010.949,07 mayo-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 77,66 150,71 1.007.824,84 junio-2012 1.180.287,20 141.634,46 1.038.652,74 77,72 150,71 2.014.093,59 julio-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 77,70 150,71 1.007.306,01 agosto-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 77,73 150,71 1.006.917,24 septiembre- 2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 77,96 150,71 1.003.946,60 octubre-2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 78,08 150,71 1.002.403,65 noviembre- 2012 590.143,60 70.817,23 519.326,37 77,98 150,71 1.003.689,11 diciembre- 2012 1.180.287,20 141.634,46 1.038.652,74 78,05 150,71 2.005.577,88 enero-2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 78,28 150,71 1.023.561,03 febrero-2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 78,63 150,71 1.019.004,93 marzo-2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 78,79 150,71 1.016.935,62 abril-2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 78,99 150,71 1.014.360,78 mayo-2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 79,21 150,71 1.011.543,46 junio-2013 1.208.286,20 144.994,34 1.063.291,86 79,39 150,71 2.018.500,01 julio-2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 79,43 150,71 1.008.741,76 agosto-2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 79,50 150,71 1.007.853,56 septiembre- 2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 79,73 150,71 1.004.946,17 octubre-2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 79,52 150,71 1.007.600,07 noviembre- 2013 604.143,10 72.497,17 531.645,93 79,35 150,71 1.009.758,76 diciembre- 2013 1.208.286,20 144.994,34 1.063.291,86 79,56 150,71 2.014.186,97 enero-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 79,95 150,71 1.022.299,56 febrero-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 80,45 150,71 1.015.945,93 marzo-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 80,77 150,71 1.011.920,89 abril-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 81,14 150,71 1.007.306,51 mayo-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 81,53 150,71 1.002.488,04 junio-2014 1.232.542,48 147.905,10 1.084.637,38 81,61 150,71 2.003.010,66 julio-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 81,73 150,71 1.000.034,87 agosto-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 81,90 150,71 997.959,10 septiembre- 2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 82,01 150,71 996.620,53 octubre-2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 82,14 150,71 995.043,22 noviembre- 2014 616.271,24 73.952,55 542.318,69 82,25 150,71 993.712,46 diciembre- 2014 1.232.542,48 147.905,10 1.084.637,38 82,47 150,71 1.982.123,19 enero-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 83,00 150,71 1.029.599,88 febrero-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 83,96 150,71 1.017.827,42 marzo-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 84,45 150,71 1.011.921,73 abril-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 84,90 150,71 1.006.558,18 mayo-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 85,12 150,71 1.003.956,65 junio-2015 1.288.700,00 154.644,00 1.134.056,00 85,21 150,71 2.005.792,51 julio-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 85,37 150,71 1.001.016,63 agosto-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 85,78 150,71 996.232,10 septiembre- 2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 86,39 150,71 989.197,71 octubre-2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 86,98 150,71 982.487,81 noviembre- 2015 644.350,00 77.322,00 567.028,00 87,51 150,71 976.537,42 diciembre- 2015 1.288.700,00 154.644,00 1.134.056,00 88,05 150,71 1.941.096,87 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 14 enero-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 89,19 150,71 1.025.213,94 febrero-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 90,33 150,71 1.012.275,34 marzo-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 91,18 150,71 1.002.838,69 abril-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 91,63 150,71 997.913,69 mayo-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 92,10 150,71 992.821,19 junio-2016 1.378.910,00 165.469,20 1.213.440,80 92,54 150,71 1.976.201,24 julio-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 93,02 150,71 983.001,84 agosto-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 92,73 150,71 986.076,04 septiembre- 2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 92,68 150,71 986.608,02 octubre-2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 92,62 150,71 987.247,15 noviembre- 2016 689.455,00 82.734,60 606.720,40 92,73 150,71 986.076,04 diciembre- 2016 1.378.910,00 165.469,20 1.213.440,80 93,11 150,71 1.964.103,35 enero-2017 737.717,00 88.526,04 649.190,96 94,07 150,71 1.040.071,96 febrero-2017 147.543,40 17.705,21 129.838,19 95,01 150,71 205.956,36 TOTAL 48.945.693,01 5.873.483,16 43.072.209,85 78.472.778,21 Obtenemos entonces un retroactivo indexado de $78.472.778,21 5.6.
Conclusiones del caso en estudio. Visto lo anterior, es pertinente sumar los siguientes conceptos: Retroactivo neto del 28 de junio indexado a julio de 2025 $78.472.778,21 Costas y agencias en derecho proceso ordinario igual al 10% $7.847.277,80 Costas y agencias en derecho proceso ejecutivo 1 SMLMV $1.300.000,00 TOTAL $87.620.056,04 Tenemos un valor total adeudado de $87.620.056,04; suma inferior a la estimada por el juez de primera instancia, y sobre la cual se modificará la liquidación. Dicho esto, se dejará sin efecto el numeral tercero del auto adiado 24 de octubre de 2018, tal como se expresó en líneas antecedentes.
Además, se modificará el numeral segundo del auto apelado, en tanto, no hay lugar a intereses moratorios, y se modificará el monto de costas y agencias en derecho en el proceso ordinario. Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 15 Sin imposición de costas en esta instancia, por no haber réplica del recurso. VI.
DECISIÓN Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRESE LA ILEGALIDAD del numeral tercero del auto adiado 24 de octubre de 2018, en consecuencia, líbrese mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, y a favor de TERESA BLANQUICETH VALDELAMAR, por concepto de costas procesales, fijándose el 10% de agencias en derecho en todas las sumas reconocidas en la sentencia de fecha 26 de julio de 2016.
SEGUNDO. MODIFICAR el auto adiado 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por CARLOS SAÚL RHENALS BLANQUICETT, WILLIAM RHENALS BLANQUICETT Y RENE RHENALS BLANQUICETT como sucesores procesales de la anterior demandante, la señora TERESA BLANQUICETT VALDEMAR contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, el cual quedará así, NO APROBAR la liquidación de crédito presentada por el apoderado de los sucesores procesales y por el apoderado de la UGPP en el escrito de objeción y, APRUÉBESE la Radicación n.° 23 417 31 03 001 2014 00120 04 Folio 275-25 16 realizada por la Sala en la suma $87.620.056,04, discriminados así i) $78.472.778,21 por concepto de retroactivo pensional neto y ii) $7.847.277,80, por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ordinario, $1.300.000,oo por las costas causadas en el proceso ejecutivo.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado