República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba _________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 306-24 Radicación N.o 23 417 31 03 001 2020 00100 02 Acta 037 Montería (Córdoba), treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por LUIS FERNANDO RAVELES VELÁSQUEZ contra ARQUINOBA STUDIO S.A.S Y OTROS.
Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes 1.1. En lo que nos interesa del recurso, el vocero judicial de la parte demandante presentó una solicitud de nulidad a fin de que se vincule a Visión Empleos Temporales Ltda como litisconsorcio necesario al proceso, ello con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Radicación n.° 23 417 31 03 001 2020 00100 02 fl-. 306-25 2 Aunado a lo anterior, indica que la empresa Visión Empleos Temporales Ltda., fue señalada por la demandada Arquinoba Studio SAS como el verdadero empleador del actor, al señalar que éste fue remitido como trabajador en misión por Visión Empleos Temporales Ltda. Insistiendo en que, esta afirmación modifica sustancialmente la relación jurídica sustancial objeto del litigio, lo cual hace indispensable la vinculación de la referida empresa al proceso para garantizar el derecho al debido proceso y permitir una decisión de fondo completa y eficaz.
En ese orden, señala que el actor no tenía conocimiento de su condición de trabajador en misión ni de la existencia de una empresa de servicios temporales, razón por la cual no fue posible demandarla inicialmente. La omisión en la integración del litisconsorcio necesario constituye una causal de nulidad procesal, en tanto impide la conformación adecuada del contradictorio y puede viciar la sentencia que se profiera. 1.2.
Por su parte, la Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG, descorrió el traslado de la solicitud de nulidad, señalando básicamente que, en el presente asunto no se configura la existencia de un litisconsorcio necesario, no hay un hecho o pretensiones que vincule dentro de la relación de derecho sustancial a la empresa Visión Empleos Temporales Ltda; aduciendo que, a lo sumo se materializaría un litisconsorte facultativo, cuya integración se materializa por medio del escrito de demanda o en su defecto con la reforma de la misma.
II. Auto apelado. Mediante auto del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica rechazó la solicitud de nulidad presentada por el Radicación n.° 23 417 31 03 001 2020 00100 02 fl-. 306-25 3 apoderado del señor Luis Fernando Raveles Velásquez, quien alegaba la omisión de vincular a la empresa Visión Empleos Temporales Ltda. como litisconsorte necesario, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 y el artículo 134 del Código General del Proceso.
El juzgado de primera instancia, tras analizar los antecedentes procesales y los argumentos expuestos, concluyó que no se configura la existencia de un litisconsorcio necesario, ya que la relación laboral reclamada se dirige directamente contra la empresa Arquinoba Studio SAS. Asimismo, precisó que la nulidad por indebida notificación o representación solo puede ser alegada por la persona afectada, en este caso, Visión Empleos Temporales Ltda., y no por el demandante.
En consecuencia, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, al no cumplirse los requisitos legales para su procedencia, y condenó en costas al demandante. III. Recurso de Apelación El vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión, indicando que, no se encuentra legitimado para invocar la nulidad, sin embargo, pasa por alto, que se trata de una nulidad insaneable que afecta todas las etapas del proceso.
Asimismo, trajo a colación el artículo 42 del C.G.P., al igual que el artículo 325 de la misma norma, señalando la necesidad de integrar al contradictorio Empresa Visión Empleos Temporales Ltda, en aras de definir en el proceso, quien a voces de Arquinoba Studio S.A.S, es el verdadero empleador del demandante. Radicación n.° 23 417 31 03 001 2020 00100 02 fl-. 306-25 4 IV.
Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado 27 de junio de 2025, se corrió traslado para alegar por escrito, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante mencionar que de conformidad con el numeral 6° del artículo 65 del CPT y SS, esta Sala es competente para conocer del asunto, debido a que se está en presencia de un auto que decide sobre nulidades procesales. 5.3. Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico dilucidar si se configuró la causal de nulidad alegada, esto es la consignada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.- 5.4.
De la configuración de la causal de nulidad. En primer lugar, es preciso traer a colación el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral en virtud de lo Radicación n.° 23 417 31 03 001 2020 00100 02 fl-. 306-25 5 dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.), el cual establece: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que, de acuerdo con la ley, debió ser citada.” A su vez, el artículo 135 ibídem dispone que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” Y más adelante, la misma norma establece: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas, o por quien carezca de legitimación.” En el presente caso, la parte demandante insiste en que era imperioso vincular al proceso a la empresa Visión Empleos Temporales Ltda., por considerarla un litisconsorte necesario, y ante la negativa de la a quo para hacerla comparecer, se configuró una causal de nulidad procesal en los términos del numeral 8 del citado artículo 133.
No obstante, a lo anterior, debe señalarse que esta Sala en oportunidad anterior claramente dejó sentado que no nos encontramos ante la figura de un litisconsorte necesario en los términos indicados por la norma procesal y conforme lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, se entiende por litisconsorcio necesario aquel que se relaciona con la necesidad de vincular a uno o Radicación n.° 23 417 31 03 001 2020 00100 02 fl-. 306-25 6 varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL 2715-2023 - SL1717-2024.
En este caso, la relación laboral reclamada se dirige directamente contra la empresa Arquinoba Studio SAS, sin que se acredite que la omisión de vincular a Visión Empleos Temporales Ltda. impida una decisión de fondo válida y eficaz. Dicho lo precedente, no se configura la causal de nulidad invocada, por la potísima razón que, no había lugar a vincular al proceso a la empresa Visión Empleos Temporales Ltda. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, debe resaltarse que la nulidad por indebida notificación o falta de vinculación solo puede ser alegada por la persona directamente afectada, es decir, por quien no fue debidamente citado o notificado.
En este caso, la parte demandante no ostenta legitimación para alegar dicha nulidad, pues no es la persona afectada por la supuesta omisión procesal. En consecuencia, no erró la juez de primera instancia al rechazar de plano la solicitud de nulidad, por cuanto no se acreditó la configuración de la causal invocada, ni la legitimación del solicitante para proponerla.
En ese orden, se confirmará el auto apelado, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. VI. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL, Radicación n.° 23 417 31 03 001 2020 00100 02 fl-. 306-25 7
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por LUIS FERNANDO RAVELES VELÁSQUEZ contra ARQUINOBA STUDIO S.A.S Y OTROS SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado