REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delitos: Acceso carnal violento agravado y otros Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Auto niega nulidad Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 208 del 12 de julio de 2021 Fecha de lectura: 23 de julio de 2021
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS contra la decisión adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de abril de 2021, en la que negó la nulidad de lo actuado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron consignados en la acusación, así: “Los hechos jurídicamente relevantes se remontan para el tiempo que el sacerdote RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS llegó como párroco de la iglesia Santa María del Monte hechos ocurridos en la casa cural y en Cali con excusa de una peregrinación, es decir, del 22 de julio de 2012 al 6 de julio de 2018, desplegando toda clase de tocamientos en las partes íntimas de las menores por encima y por debajo de la ropa, solicitarles la práctica de sexo oral y aumentando cada vez más la intensidad hasta accederlas carnalmente y hasta de manera violenta a las hermanas K.J.A.C. desde los 11 a los 17 años y L.A.A.C., desde los 13 años a los 19 años.
Con esta última joven continuó desplegando accesos carnales violentos dejándola embarazada para el mes de abril de 2018 y dándole dinero para que abortara, continuando con los mismos hasta el último evento del 20 de agosto de 2020, en la residencia de la joven, actualmente de 19 años donde se lesionaron mutuamente al oponer resistencia y tratar de evitar nuevos abusos.” En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía precisó: “Este último hecho ocurre en la transversal 5 Este No. 99 bis – 24 residencia de la joven L.A.A.C. y por este hecho obra informe de actos urgentes por la Policía Nacional”.
Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad 2.2. Procesales Ante el Juzgado 72 Penal Municipal, el 2 de septiembre de 2020, la Fiscalía formuló imputación a RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS por los delitos de: i) Actos sexuales con menor de catorce años agravado, acceso carnal violento agravado y, acto sexual violento agravado.
Todos en concurso homogéneo y sucesivo y con circunstancia de mayor punibilidad -arts. 209, 205, 206, 211 num. 2 y 6, y 58 num. 9 del C.P.- Estos respecto de la entonces menor LAAC. ii) Actos sexuales con menor de catorce años agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y acceso carnal violento agravado. Todos en concurso homogéneo y sucesivo y con circunstancia de mayor punibilidad -arts. 209, 208, 205, 211 num 2 y 58 num. 9 del C.P.- Estos en relación con la entonces menor KJAC.
Los cargos no fueron aceptados por el imputado y, por petición de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 27 de noviembre siguiente se radicó escrito de acusación y del asunto, correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito despacho que, el 16 de febrero de 2021, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se instaló el 23 de marzo de 2021.
En esta oportunidad, la defensa solicitó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, tras afirmar vulneración de garantías fundamentales toda vez que no se incluyeron hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación. Aduce que no se narró cuáles fueron los actos de violencia o cómo se ejerció la violencia en las conductas de acto sexual violento agravado y acceso carnal violento agravado.
Tampoco se indicó cuántas veces ocurrieron los hechos, cuáles fueron las circunstancias modales asociadas a la violencia en que aquellos se desplegaron. Afirma que la Fiscalía no le manifestó al procesado la posibilidad de allanarse a los delitos en los que se incurrió cuando la víctima LAAC era mayor de edad como tampoco los beneficios punitivos.
A su juicio, estas irregularidades fueron replicadas en la audiencia de formulación de acusación, de ahí que, no han sido subsanadas. En suma, considera que la referencia al elemento de violencia, se hizo de manera abstracta y su falta de inclusión en los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en acusación vulnera los derechos al debido proceso y defensa del acusado, pues no sabe si la violencia fue física, psicológica o económica ni tampoco cuál fue la incidencia negativa en la autonomía de las víctimas.
Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad No puede iniciar labores de investigación propias (estructuración de la defensa), ni podrá verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas de la Fiscalía, frente al elemento de la violencia y, mucho menos, realizar las preguntas pertinentes en el juicio, pues, insiste, no quedó evidenciado el elemento de la violencia en la imputación ni en la acusación. Sostiene que las adiciones en la acusación, no se refieren a lo fáctico de la violencia y esa omisión “no son simple detalles”, es lo más relevante en los delitos de acceso y acto sexual violento.
Esto, agrega, debió incorporarse mediante adición a la imputación. Solicita la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y la libertad del procesado. El Juzgado resolvió la petición de nulidad de manera desfavorable. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado negó la solicitud de nulidad tras considerar que, (i) se relataron los hechos jurídicamente relevantes con claridad, no es necesario la explicación concreta; (ii) tampoco es menester que la adecuación jurídica esté conforme en la imputación, sino la presentación adecuada de la situación fáctica y ente caso, ello aconteció;
(iii) la eventual discusión de la calificación jurídica tiene como escenario el juicio oral en donde se establecerá si la Fiscalía probó el elemento de violencia y; (iv) la defensa tiene suficientes elementos con las aclaraciones efectuadas por la Fiscalía para debatir si las conductas de violencia en efecto sucedieron. Recuerda que, tampoco es necesario aducir fechas, sin embargo, en esta oportunidad sí se concretaron, así como también los lugares en que presuntamente ocurrieron, por ejemplo, se alude a un viaje a la ciudad de Cali.
En ese sentido, la defensa tiene el derecho a negarlos o manifestar que no se presentaron como lo dice la Fiscalía. No es factible agregar hechos, pues la situación fáctica es inmodificable. De acoger la pretensión de la defensa, se estaría otorgando la oportunidad a la Fiscalía de “enderezar” su calificación jurídica. Lo que no está permitido.
Finalmente, afirma, si en gracia de discusión se decretaría la nulidad, esta solo sería parcial, pues no se discute la situación de los delitos que no tienen la connotación de violencia. En todo caso, esta última situación no provocaría la libertad del Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad implicado, pues no se afecta la medida de aseguramiento, habida cuenta que subsisten los delitos por lo que no se predica la pretensión de nulidad.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa como recurrente solicita revocar la decisión y, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la formulación de imputación y de manera subsidiaria, de la acusación, toda vez que la Fiscalía no cumplió con la carga de explicar de manera clara y detallada las circunstancias en que se generó la presunta violencia para los delitos que consagran dicho elemento.
Afirma que la Fiscalía le dio un alcance a las palabras utilizadas en la imputación, pero eso no corrige los efectos. Aduce que la violencia no se puede inferir por la condición de sacerdote ni tampoco porque las víctimas adujeron que sintieron dolor al momento de las penetraciones. En muchas ocasiones las relaciones sexuales generan dolor, pero eso no es significativo de violencia. Resalta que no hay referente a violencia psicológica.
Sostiene que la Fiscalía no investigó cuántos eventos fueron, cómo ocurrieron, qué ocurrió. Toda esta situación repercute en la estructura del proceso, pues no podrá delimitar cuáles pruebas serán pertinentes y, además, se limita su intervención en el juicio. Finalmente, manifiesta que no persigue la libertad del procesado, sino el saneamiento de la actuación, esto es, que se pueda corregir un defecto advertido oportunamente. 4.2.
La Fiscalía como no recurrente, solicita negar la petición de la defensa. Recuerda que en los hechos narró la coacción de las menores de 13 y 11 años de edad, quienes no se encontraban en capacidad de determinarse. La violencia psicológica se predica de la ayuda que recibían su madre y sus hermanos por parte del sacerdote quien les daba comida y prestaba dinero para pagar el arriendo.
Además, hay un abuso de poder, porque quien realizó las conductas ostentaba la calidad de párroco en la comunidad. Usó ese poder. En todo caso, los supuestos que comprenden la violencia se encuentran establecidos en el artículo 212 A del C.P. y al juez de conocimiento no se pueden entregar todos los detalles y circunstancias por eso solo se hace referencia a los hechos jurídicamente relevantes, los que para el caso concreto se circunscriben a los tocamientos y penetraciones que realizó de manera brusca, dejando a una de ellas embarazada y dándole dinero para que abortara.
Todos estos actos iban gradual y paulatinamente, durante 6 años de las vidas de las víctimas. Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad 4.3. El agente del Ministerio Público, como no recurrente, también peticiona mantener la decisión del a quo, pues estima que la Fiscalía desde las audiencias de formulación de imputación y acusación, ha sido absolutamente clara, en el referente fático de violencia en las conductas desplegadas por el procesado contra las menores.
Tal violencia no sólo fue física sino también psicológica, pues se trata de menores de edad por lo que no podían dar su consentimiento y, aprovechándose del poder, en el ejercicio del sacerdocio de la parroquia, abusó sexualmente niñas menores 14 años, quienes se encontraban en situaciones marginalidad, desplazamiento y con necesidad básicas insatisfechas. 4.4 El representante de víctimas, como no recurrente, considera que tampoco le asiste razón a la defensa, pues el elemento de la violencia se verifica de la narración efectuada por la Fiscalía como hechos jurídicamente relevantes en la imputación, así como en la acusación. Por lo tanto, debe confirmarse la decisión del juzgado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. El problema jurídico consiste en establecer si el a quo acertó al no decretar la nulidad solicitada por la defensa.
De cara a resolver este cuestionamiento, debe recordarse, en el sistema penal vigente la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado o de las víctimas. La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad orientan las nulidades1 y verificar su relevancia frente a la estructura del proceso o las garantías de las partes o intervinientes2.
Los hechos jurídicamente relevantes están referidos en los arts. 288 y 337 de la Ley 906 que regulan el contenido de la imputación y acusación, respectivamente, y se construyen a partir del supuesto factico de cada tipo penal. En la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía detalló el supuesto fáctico así: “Con ocasión de una actuación de primer responsable, que se adelanta como actos urgentes por parte de la policía, en este caso, de la Policía Nacional del CAI de La Calera, Michalle Lisander Cruz Restrepo, del 20 de agosto de 2020, nos informan, que ellos acuden a un llamado que se hace aproximadamente a las 12:50 de ese día, a la Trasversal 5 Este No. 99 bis - 24 esto es, en vía pública aproximadamente medio día. Cuando llegan al sitio observan efectivamente al señor RAFAEL tendido en el piso, con sangre en sus manos y a una joven, que se identifica como Leidy Alejandra Álvarez Celeita, quien manifiesta en esos momentos, que el señor anteriormente referido, quería violarla, quería continuar abusando sexualmente de ella como en el pasado lo venía haciendo desde que era menor de edad.
Frente a esta situación, habían forcejeado con un bisturí y a raíz de estos tenían sangre la señora víctima Leidy Alejandra Álvarez Celeita, como el señor RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS. Al verse en esta pelea y ante la reacción de la señora Leidy, quien manifiesta que ya estaba cansada de tantos abusos sexuales, porque iniciaron los mismos desde que él era párroco en la iglesia de la localidad donde vive, de la Iglesia Santa María del Monte, esto fue del 22 de julio del 2012 al 6 de julio de 2018 y posteriormente que sale trasladado de esta parroquia, vuelve y la contacta para este año, para esta ocasión, con el fin de hablar, ubica el sitio de residencia de la denunciante, ingresa, ella vive en un segundo piso, ella quiere solicitarle una explicación por tantos abusos desde que tenía 13 años de edad casi hasta los 19 años y aparte de eso y en esta oportunidad, este año, que ya tiene 21 años y la actitud de que nos manifiesta la denunciante el señor lo que hace es tomar la mano de ella, colocarla en su pene por encima de la ropa y luego bajarse el pantalón y calzoncillo y ponerle su mano sobre su pene directamente y tomarle la cabeza como para efectuarle sexo oral dado que ella se encontraba sentada y él de pie; ante este nuevo hecho, como tiene una situación bastante crítica con ocasión de todos estos abusos en los cuales ha venido siendo [víctima] desde que tenía los trece años de edad por parte del aquí indiciado, ella reacciona con un bisturí y, efectivamente al 1 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…”CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022 2 “…La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio…” CSJ SP, 23 junio 2008, rad 29179 Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad momento de tomarlo y él al quitárselo, forcejean y es que se ven efectivamente cortados en sus manos. Frente a la reacción que asume efectivamente la señora Leidy, el señor GERARDO lo que opta es botarse por la ventana del segundo piso y ahí es que efectivamente esta policía lo encuentra.
Dado este informe, efectivamente contamos con la entrevista tomada a la denunciante, quien manifiesta que desde los 13 a los 19 años, es decir, desde el 22 de julio de 2012 al 6 de julio de 2018, durante 6 años, ella fue objeto de abusos por parte del padre de esta iglesia, del señor RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS. Nos describe que, efectivamente, habla de algunos eventos en donde inicia en este año 2012 cuando tiene sus 13 años, ella se ubica perfectamente porque justamente estaba haciendo un curso para hacer su primera comunión, se ubica en noviembre de ese año. Allí ella empieza efectivamente a colaborar a la iglesia porque desde el momento que el señor párroco llega a esa localidad, la señora madre, Amparo Celeita, ella acude en ayuda pues para efecto de arreglo de la casa cural y sus hijas, tanto Lediy Alejandra como Karen Juliana, ellas también le colaboran efectivamente en los aseos, le colaboran a la mamá y es una colaboración para la parroquia.
El padre les daba, dice que, mercados y ayuda, porque eran una familia de escasos recursos y además desplazados. Ella justamente refiere este evento de noviembre de 2012, donde empieza a tocar su cola, empieza a darle besos, empieza a manosearla por todas partes, esto nos refiere que eran los sábados cuando efectivamente la mamá iba a hacer aseo, toda vez no poder la mamá, enviaba a una de las niñas, un sábado iba Lediy Alejandra y el otro sábado iba Karen Juliana.
Leidy Alejandra de 13 años y Karen Juliana de 11 años, son hermanas. Desde esa época empiezan los tocamientos en cola, senos. Luego ya a los 14 años, efectivamente ya él empieza a, como ellas no dicen nada, él ya empieza a cogerles la mano para que le toquen el pene. Sobre los 15 años, obligan a la señora Leidy a practicarle sexo oral. Sobre los 16 años, esto va gradualmente, ya efectivamente la penetra, esta sí ya fue de una manera brusca, ella manifiesta el malestar y que fue en la cama de casa cural y tiene muy claro, muy preciso, efectivamente cómo fue el acceso en ese momento, una situación traumática para ella, debido a su corta edad.
Refiere igualmente en el 2015, ella se va para Ubaté, en ese tiempo es víctima de otro acceso, pero por otra persona menor de edad, en ese municipio, no tiene nada que ver con este caso, pero lo trae a colación. Posteriormente se devuelve para el barrio donde estaba, vuelve efectivamente, como la mamá no sabía que estaba siendo objeto de este tipo de tocamientos y acceso, vuelve efectivamente, y es accedida por el sacerdote.
Manifiesta igualmente que en abril, una semana santa de 2018, queda embarazada y él le suministra plata, anexando los recibos de “Profamilia”, donde le practican un aborto, esto es, el 17 de mayo de 2018. Esto referente a Leidy Alejandra. Con ocasión de esta entrevista y una vez la madre, de la señora Leidy, al momento de los hechos, identifica la situación, opta por preguntarle a su otra hija Karen Juliana, que si ella sabía de este tipo de situaciones y ella comenta, Karen Juliana, que también era objeto de este tipo de abusos, durante este mismo período que estuvo el padre en esa iglesia, de julio 22 de 2012, al 6 de julio de 2018, 6 años.
La joven actualmente de 19 años de edad, también nos comenta que fue objeto de tocamientos en su cuerpo. Inicialmente en las manos, luego en la cara. Como ella no decía absolutamente nada, cada vez se iban aumentando los tocamientos, los actos y, posteriormente terminaban en un acceso. La señora Karen también nos comentaba, que tocaba su cuerpo y ya luego tocaba con sus dedos, le olía la vagina, le restregaba su pene en la vagina, le daba besos en la boca y en la vagina, en los senos y le daba dinero.
Y que cuando ella necesitaba a veces, algún tipo de plata, por ejemplo para pagar arriendo, en alguna oportunidad necesitaba $400.000, el indiciado le decía que fuera en la noche a la casa cural y al otro día, como se dejaba tocar y acceder, al otro día efectivamente la mamá ya podía recoger la plata. Vale la pena aclarar, que la señora madre, la señora Amparo, solo hasta ese momento, con ocasión del hecho del 20 de agosto, es que conoce lo que sucedió con sus dos hijas.
Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad Se refiere Karen Juliana, que todo el tiempo, siempre, él intentaba penetrarla, pero como le dolía mucho, entonces había siempre una penetración tipo vestibular, pero nunca directamente al tracto vaginal, por cuanto ella no permitía, porque sentía mucho dolor.
Refiere de igual forma, a parte de sus tocamientos e intentar penetrarla, cuando cumplió los 17 años, había una peregrinación en Cali y, pues él le dijo que la invitaba, que corría con todos los gastos, efectivamente para ese tipo de paseo porque pues su familia, no tenía cómo realizarlo y cuando llegaron al hotel, que todo mundo pues se fue para sus actividades, para sus habitaciones él le dijo que pasara a la habitación y allí entonces, la ubica boca bajo, en la cama y le corre los pantys y la accede.
Ella dice que pues igual, sintió dolor y eso es un trauma, porque confiaba mucho en ellos y por la colaboración que le prestaba a su familia, no hicieron ninguna manifestación al respecto.3 A partir de estos hechos la Fiscalía imputó a RAFAEL GERARDP ROJAS RÍOS, a título de autor, en la modalidad dolosa, por la víctima LAAC, los delitos de: -Acto sexual con menor de catorce años, por los tocamientos de cola, vagina, senos, boca. -Acceso carnal violento: esto teniendo en cuenta que después de que cumple los 14 años es accedida por el pene en la vagina y además se solicita realizar sexo oral. -Acto sexual violento: teniendo en cuenta que después de los 14 años, continuaron este tipo de tocamientos y de manera violenta para que se pudiera concretar el mismo.
Todas estas conductas agravadas por la confianza, dada la calidad que ostentaba por ser el sacerdote de esa localidad. Y también agravada, por la manifestación del embarazo. En concurso homogéneo y sucesivo, pues los actos y los accesos, no fueron en una oportunidad, sino varias veces. Fueron 6 años. Y con la circunstancia de mayor punibilidad, dada su condición de ministro de la iglesia católica (arts. 209, 205, 206, 211 nun. 2 y 6 y, art 58 num 9- del C.P.) Frente la menor KJAC, cuyos hechos se cometieron desde que tenía 11 hasta 17 años, se imputaron los delitos de: -Acto sexual con menor de catorce años: tanto en vagina, cola, senos. Art 209. -Acceso carnal con menor de 14 años: fue accedida antes de los 14 años.
Art 208 -Acceso carnal violento: que continuaron los accesos y eran cada vez más bruscos. En concurso homogéneo y sucesivo y con circunstancias de mayor punibilidad, dada su condición de ministro (art. 58 num 9 del C.P). Indicó, que la penetración, la efectuó con su pene y sus dedos, en la vagina y en la boca de las jóvenes. De acuerdo a la narración de la Fiscalía, las conductas de acto y acceso fueron violentas, por cuanto las víctimas manifestaron que utilizaba la fuerza; inició de una “manera muy suave” y, posteriormente, al transcurrir el tiempo, se tornaban violentas.
Finalmente, la delegada fiscal indicó que tenía la posibilidad de aceptar los cargos imputados y obtener una rebaja punitiva, pero solo respecto de los delitos cometidos cuando las jóvenes eran mayores de 14 años. 3 A partir de record 00:39:30 audiencia del 2 de septiembre de 2020. Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad La juez solicitó a la Fiscalía aclarara, si el hecho del 20 de agosto de 2020, se adecuaba a la conducta de acto sexual violento, a lo que la delegada afirmó que sí se adecuada a dicha conducta y, además, que era agravado conforme al art. 211 núm. 2 y con circunstancia de mayor punibilidad.
Así mismo, la juez interrogó al indiciado si entendía la narración y los cargos imputados y esté afirmó: “sí, si los he entendido”. La defensa tampoco presentó ninguna objeción frente a la formulación de imputación. En esta oportunidad, la Sala observa, si bien la Fiscalía estructuró los hechos jurídicamente relevantes a partir del informe del primer respondiente y de las denuncias instauradas por las víctimas, lo que no constituye la mejor práctica4 lo cierto es que expone la base fáctica que debe demostrar en el juicio5.
La Fiscalía precisó que las conductas punibles correspondían a actos sexuales con menor de catorce años agravado -art. 209- (para las dos víctimas), acceso carnal violento agravado -art. 205- (también para las dos víctimas), acto sexual violento agravado -art. 206- (solo para LAAC) y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -art. 208- (solo para KJAC).
Todas estas en concurso homogéneo y sucesivo y con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el art. 58 num. 9º del C.P. No corresponde al Juez adentrarse en los hechos o la calificación jurídica dado que esa es una función propia de la Fiscalía y, en este caso, no se presentan situaciones excepcionales que ameritan un pronunciamiento por parte de la judicatura en tanto puedan afectar los derechos de las partes o intervinientes.
Se trata tan solo de la visión de la Defensa en busca del control de la acusación. En el esquema procesal vigente es posible que las partes o intervinientes no desempeñen su rol de la mejor manera, pero ese es un aspecto subjetivo que no le corresponde controlar al Juez. La nulidad no es un mecanismo para corregir la actuación de las partes sino los defectos que se pueden generar en el proceso en tanto no puedan superarse de otra forma.
El Juez no puede adentrarse en discusiones sobre la imputación o la acusación, pues por esa vía puede lanzar juicios anticipados respecto del delito o la responsabilidad6 dejando de lado la pautas procesales que le exigen imparcialidad. En conclusión, no procede decretar la nulidad requerida dado que no se afectan los derechos del procesado ni se advierte quebrantamiento del debido proceso o las 4 CSJ SP2042-2019, Rad. 51007 5 CSJ.
SP. 26 de noviembre de 2003. Rad. 17068 6 CSJ. AP. 25. Abr. 2018. Rad. 49668 Radicación: 110016000023202080125 -01 Procesado: RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS Delito: Acto sexual violento agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega nulidad garantías fundamentales de las partes o intervienes. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido, el 13 de abril de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en el que negó la nulidad invocada por la defensa de RAFAEL GERARDO ROJAS RÍOS, procesado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, todos en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen. Tercero: DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente. Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado