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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120200008402

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2025-09-30

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 36) Radicado N°. 23417310300120200008402 Folio 250-25 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de las demandadas Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG contra el auto del 20 de mayo de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba; y recibido por este despacho el mismo día, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por Heriberto José Reyes Bitar, en contra de Arquinoba Studio SAS, Fundación Milagros, Corporación Multiactiva Emprender ONG y Visión Empleos Temporales Ltda. II.

ANTECEDENTES Pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal y por obra o labor entre Heriberto José Reyes Bitar y la sociedad Arquinoba Studio S.A.S., con vigencia comprendida entre el 9 de octubre de 2017 y el 15 de junio de 2018 y, en consecuencia, se reconozca la responsabilidad solidaria de la Fundación Milagros y la Corporación Multiactiva Emprender ONG, en su calidad de integrantes del Consorcio Viviendas Córdoba 2016.

En consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de diversas acreencias laborales, tales como 2 cesantías e intereses a las cesantías, sanciones moratorias por su no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones, nivelación salarial, indemnización por despido sin justa causa, recargos nocturnos, horas extras, auxilio de transporte, aportes a pensión, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, requiere que las sumas adeudadas sean indexadas, que se tengan en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de los derechos reclamados, y que se impongan condenas ultra y extra petita, junto con las costas procesales y agencias en derecho. III. EL AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió no decretar la prueba documental relacionada en el escrito de contestación de la demanda presentado por las demandadas Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG, a excepción de los certificados de existencia y representación legal de ambas demandadas, por cuanto los respectivos documentos no fueron aportados junto con dicho escrito.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de las demandadas Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia el 20 de mayo de 2025. Adujo que, si bien en el expediente digital únicamente reposan 28 folios, al momento de remitir la contestación al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Lorica, adjuntó por correo electrónico —que fue también enviado a la parte demandante— un total de 87 folios, dentro de los cuales se incluían la demanda, sus anexos y los documentos probatorios. 3 Sostiene que este envío puede acreditarse con el correo electrónico que se remite al despacho, del cual se puede inferir que la ausencia de dichos documentos obedece a un error en el manejo de la información digital durante el traslado del proceso entre juzgados.

En consecuencia, solicita a este Tribunal que tenga en cuenta dicho material, lo examine, y determine la procedencia del decreto de las pruebas documentales, al considerar que fueron aportadas en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandada. 2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala establecer si la decisión de la juez a quo consistente en negar el decreto de la prueba documental señalada en los escritos de contestación de las demandadas Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG se ajusta a derecho. 3.

Solución al problema planteado Con el fin de desentrañar el problema jurídico aquí planteado, se procedió a revisar el índice electrónico tanto del Juzgado Civil del Circuito de Lorica como 4 del Juzgado Laboral del Circuito del mismo municipio, con el objetivo de verificar cuántos folios contenía el archivo contentivo de la contestación de demanda allegado por el apoderado judicial de las demandadas Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG.

Esta revisión tuvo como propósito constatar si, en efecto, como lo indicó el recurrente, se habrían extraviado los documentos adjuntos a dicho escrito durante el traslado del proceso de una dependencia a otra. No obstante, este Despacho observó que en la carpeta “C01PrincipalCivil” se encontraba cargado el expediente electrónico correspondiente al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del cual se indicaba que el archivo titulado “009ContestaciónDemanda20210219” contenía un total de 28 folios.

Sin embargo, no se encontró el índice electrónico correspondiente al Juzgado Civil del Circuito. Por esta razón, mediante auto del 14 de julio de 2025, este Despacho requirió a ambas unidades judiciales, para que, en el término de tres (3) días corrigieran los índices electrónicos. Adicionalmente, al Juzgado Civil del Circuito de Lorica se le hizo el siguiente requerimiento: “SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica para que, dentro del mismo término, certifique los archivos efectivamente recibidos mediante el correo electrónico enviado por el apoderado judicial de las demandadas Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG el 19 de febrero de 2021, en el cual allegó el escrito de contestación de la demanda.

En dicha certificación deberá indicarse el número total de folios recibidos y adjuntarse copia íntegra del referido mensaje electrónico junto con sus respectivos anexos”. Las citadas dependencias atendieron el requerimiento dentro del término concedido. Particularmente, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica allegó certificación en la que indicó lo siguiente: 5 “Que revisada la bandeja del correo institucional del despacho (j01cctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co), en la fecha 19 de febrero de 2021 hora 7:46, se encontró un mensaje enviado por el abogado Carlos Felipe Espinosa Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.063.282.231 y tarjeta profesional No. 211.139 del C.S. de la Judicatura, desde la cuenta feliperez31@gmail.com, actuando en calidad de apoderado judicial de las demandadas Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG. 2.

Que dicho mensaje de datos señala el asunto:” REFERENCIA: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDA POR HERIBERTO JOSE REYES BITAR CONTRA ARQUINOBA STUDIO S.A.S., FUNDACIÓN MILAGROS Y CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG RADICADO NO. 2020 – 0084.” 3. Que en el cuerpo del mensaje muestra como anexos: 2 archivos adjuntos (21 MB), los cuales se describen: • CONSTANCIA DE TRASLADO CONTESTACION.pdf (con 01 Folio) • DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE HERIBERTO JOSE REYES BITAR CONTRA FUNDACIÓN MILAGROS Y EMPRENDER ONG.pdf (con 87 Folios).

Que revisado el archivo principal de contestación de la demanda contiene un total de 87 folios, conforme a lo indicado por el remitente. No obstante, se desconocen los motivos de la incompletitud del archivo cargado en la carpeta electrónica del expediente, porque la planta de empleados vinculados y encargados de la gestión documental de la época ha sufrido modificaciones. 5.

Que se anexa a la presente certificación: • Copia íntegra del mensaje electrónico recibido conformado por captura de pantalla del mensaje y de los archivos adjuntos mencionados en un solo pdf” Siendo así, se constata que el apoderado judicial de las demandadas FUNDACIÓN MILAGROS y CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG allegó, en fecha 19 de febrero de 2021 a las 7:46 a.m., comunicación electrónica con archivos adjuntos que totalizan 87 folios, entre los cuales se incluye el escrito de contestación de la demanda y una serie de documentos anexos.

Al haberse constatado que fue el Juzgado Civil del Circuito de Lorica quien incurrió en el error de cargar de forma incompleta al expediente electrónico los 6 documentos remitidos por el apoderado judicial de las demandadas Fundación Milagros y Corporación Multiactiva Emprender ONG —según se evidencia en la certificación expedida por esa misma dependencia—, resulta evidente que dicha omisión no puede se le puede atribuir a las accionantes, pues se estaría generando un efecto nugatorio sobre sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Por lo tanto, se revocará el auto apelado, debiendo la juez de conocimiento pronunciarse nuevamente sobre el decreto de las documentales allegadas por las demandadas FUNDACIÓN MILAGROS y CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG, obrantes en el archivo remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, sin que pueda ser motivo para negar su decreto el aquí estudiado. 4.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º. del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo- que decida nuevamente respecto del decreto de las documentales aportadas por las demandadas FUNDACIÓN MILAGROS y CORPORACIÓN 7 MULTIACTIVA EMPRENDER ONG, sin que pueda ser motivo para negarlo el aquí estudiado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado