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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23182318900120240002601

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2025-09-30

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 36) Radicado N°. 23182318900120240002601 Folio 311-25 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de las demandada Miriam del Socorro Bedoya García, contra el auto del 22 de abril de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba; y recibido por este despacho el 13 de junio de 2025, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por ANGEL TUTELAR ALVAREZ TIRADO, en contra de ROCIO DEL SOCORRO BEDOYA GARCIA, ALBEIRO DE JESUS BEDOYA GARCIA, ALVARO DE JESUS BEDOYA GARCIA, ANTONIO MARIA BEDOYA GARCIA, JORGE ELIECER BEDOYA GARCIA y MIRIAM DEL SOCORRO BEDOYA GARCIA. II.

ANTECEDENTES Pretende la parte demandante, Ángel Tutelar Álvarez Tirado, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor Francisco Antonio Bedoya García (q.e.p.d.), vigente del primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002). 2 En consecuencia, solicita que se condene a sus herederos al pago de las cesantías e intereses respectivos, la prima de servicios correspondiente a los tres últimos años laborados, los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, las vacaciones no disfrutadas, el calzado y vestido de labor, la sanción moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones, así como las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho.

El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual fue suspendida ante la manifestación de las partes de tener ánimo conciliatorio, razón por la cual el juzgado las requirió para que presentaran el acuerdo conciliatorio a finales del mes de enero de 2025.

Sin embargo, dicho acuerdo nunca fue allegado. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2025, el demandante solicitó el decreto de una medida cautelar preventiva sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 144-0011869 y N° 144- 0006173, adscritos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú – Córdoba, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en la demanda y ante el riesgo de enajenación de dichos bienes, según lo manifestó el demandante con base en hechos conocidos en el curso del proceso y en conversaciones sostenidas con la parte demandada, quien incluso habría mostrado intención de conciliar, pero sin realizar propuestas concretas.

El peticionario argumentó que existen indicios de actos tendientes a dificultar la ejecución de una eventual sentencia favorable, así como una situación de incertidumbre derivada del fallecimiento o desaparición de algunos de los 3 demandados, circunstancias que, en su criterio, justifican la adopción de la medida para proteger sus derechos económicos y asegurar el resultado del proceso.

Adicionalmente, en la audiencia prevista en el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., la apoderada de la parte actora amplió sus argumentos y manifestó que, en conversación sostenida con la señora Miriam Bedoya, esta le habría dado a entender su intención de vender el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 144-0011869, circunstancia que consideró un indicio de intento de insolventarse para evadir las consecuencias de una eventual condena.

III. EL AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia celebrada el 22 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió decretar una caución equivalente al 40% del valor de las pretensiones del proceso, en contra de los demandados. Para adoptar esta decisión, el despacho consideró que la grabación de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de diciembre de 2024, junto con los memoriales presentados por la parte demandante solicitando el decreto de la medida cautelar, constituían prueba suficiente para establecer su procedencia. Precisó que la diligencia se suspendió con el consentimiento de la apoderada de la parte demandada, Miriam Bedoya, ante la manifestación de ambas partes de adelantar gestiones conciliatorias y presentar una propuesta de acuerdo a finales del mes de enero del año siguiente, la cual no se materializó. Adicionalmente, el juzgado valoró que fue la parte demandante quien solicitó la reanudación del proceso, motivada por la inactividad de la contraparte, que había promovido la suspensión con la expectativa de lograr una solución consensuada, sin que se hubiesen presentado avances efectivos en ese sentido. 4 IV.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada Miriam Bedoya interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. En su sustentación, manifestó que, si bien en la audiencia inicial se había solicitado el aplazamiento con fines conciliatorios, ello no implicaba necesariamente la decisión de llegar a un acuerdo, pues en todo momento, incluso en las conversaciones sostenidas con la parte demandante, se había indicado que existía un contrato de arrendamiento con el señor Ángel Tutelar, el cual este último no había cumplido.

A juicio del recurrente, la existencia de dicho contrato excluye cualquier mérito en las pretensiones formuladas dentro del proceso, por cuanto no ha existido ni existe relación alguna de carácter laboral entre las partes. Agregó que, tras el fallecimiento del señor Francisco Antonio Bedoya García, los herederos de este nunca han tenido ningún tipo de vínculo con el señor Ángel Tutelar Álvarez Tirado.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 5 Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandada. 2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a esta Sala definir si en el sub lite la decisión de imponer caución a las demandada, según lo dispone el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S. se encuentra ajustada a derecho. 3.

Solución al problema planteado Para resolver los reparos expuestos en el recurso de alzada es preciso tener en cuenta la disposición procesal que consagra la medida cautelar en el proceso ordinario es el artículo 85 A del CPT y de la SS, que en su tenor literal dispone: Artículo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. 6 Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. De manera preliminar, debe señalarse la improcedencia de imponer la medida cautelar anteriormente decretada; sin embargo, no por las razones expuestas por el apoderado de la parte demandada, quien, desconociendo el alcance de la norma aplicable, sustentó su inconformidad con base en argumentos propios del fondo del asunto, como la supuesta inexistencia del vínculo laboral entre las partes.

Dicho planteamiento resulta impertinente en esta etapa procesal, en la que no se debate el mérito de las pretensiones ni la configuración de la relación laboral. En efecto, los argumentos orientados a cuestionar la procedencia de la caución impuesta deben centrarse exclusivamente en la inexistencia de los supuestos fácticos que establece el artículo 85A del CPT y SS para que esta proceda, es decir, que el demandado esté ejecutando actos tendientes a insolventarse, a impedir la efectividad de una eventual sentencia o que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, supuestos que no se encuentran acreditados en el caso sub examine y que tornan improcedente la aplicación de la medida cautelar.

Si bien tales argumentos no fueron señalados de manera expresa por el recurrente, su consideración no vulnera el principio de consonancia, como quiera que —como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia— lo que se somete al análisis del juez de segunda instancia son los tópicos del recurso de apelación, mas no los argumentos específicos que los sustentan: “Ahora, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento 7 es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan (CSJ SL15036-2014 y SL378-2018)1” Ahora bien, la apoderada de la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que la demandada no concretó el acuerdo conciliatorio al que manifestó estar dispuesta a llegar durante la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2024.

Asimismo, afirma haber sostenido una conversación con la señora Miriam Bedoya, en la que esta le indicó que iba a “arreglar unas escrituras” de uno de sus inmuebles con la curia, lo que —a su juicio— permite inferir una posible intención de enajenar bienes con el fin de insolventarse. Añade, además, que los señores Albeiro Jesús Bedoya García y Antonio María Bedoya García han fallecido, y que el señor Jorge Eliecer Bedoya García se encuentra desaparecido, lo que, en su criterio, genera un escenario de inseguridad jurídica respecto del eventual cumplimiento de las obligaciones reclamadas en la demanda.

Examinadas las razones que sustentan la solicitud de imposición de caución, se concluye que no resulta procedente su decreto, por cuanto las afirmaciones relativas a una presunta intención de enajenar bienes por parte de la señora Miriam Bedoya “con la curia”, carecen de respaldo probatorio y se sustentan únicamente en conjeturas, sin que se alleguen medios de convicción que permitan inferir que la demandada está realizando actos concretos de disposición patrimonial con la finalidad de insolventarse, situación que tampoco puede desprenderse de la ausencia de los otros herederos.

Además, no es cierto que el señor Antonio María Bedoya haya fallecido; de hecho, compareció a la 1 CSJ, SL1421-2025 8 audiencia prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en compañía de su apoderada. Asimismo, el hecho de que no se haya concretado el acuerdo conciliatorio al que inicialmente se mostró disposición durante la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2024, no permite concluir que exista un intento de defraudar los derechos del demandante, habida consideración que por esencia la conciliación constituye una facultad voluntaria de las partes, y no una obligación jurídica.

La ausencia de acuerdo per se no configura, en modo alguno, un indicio de ocultamiento de bienes ni de evasión de responsabilidades. Así las cosas, al no acreditarse los supuestos exigidos por la norma procesal para que proceda la caución deprecada, se revocará el auto apelado. 4. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º. del artículo 365 del C.G.P. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, 9 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, mediante el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL TUTELAR ÁLVAREZ TIRADO contra MIRIAM DEL SOCORRO BEDOYA GARCÍA y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado