Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001520220023903

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2026-04-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Alexandra Pamela Schafer Elejalde \ DEMANDADO: Suj. Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus continuadores indeterminados \

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Sus elementos estructurales y la consecuencia y la acreditación de una comunidad de vida, sin la cohabitación permanente bajo el mismo techo. A pesar de las largas estancias de la demandante en Estados Unidos, no existe ninguna razón válida para pensar que no existió una comunidad de vida entre ella y el finado, máxime cuando él mismo señalando que eran compañeros permanentes y obrando en su representación, afectó a vivienda familiar un bien inmueble, lo que resulta trascendental. / HECHOS: La señora (APSE) pretende que se declare que entre ella y (JAMH) medió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2021; que se ordene la disolución y liquidación de esta.

El juzgado Quince de Familia de Medellín, declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de los herederos determinados de (JAMH); dispuso que entre (JAMH) y la señora (APSE) existió una unión marital de hecho desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2021; también declaró que, entre ellos desde el 5 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2021 concurrió una sociedad patrimonial; ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de la actora y el finado, así como en el libro de registro de varios de las notarías en donde se hallan inscritos.

La Sala debe determinar si, pese a la ausencia de cohabitación continua bajo un mismo techo y las estancias prolongadas de la demandante en el exterior, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la unión marital de hecho. TESIS: Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”.

A estos se les llama compañeros permanentes. (…) Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición: a. La unión de dos personas, de igual o de diferente sexo. b. Que entre ellas no exista matrimonio. c. Que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular.

(…) Según la sentencia STC9791 de 2018: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. (…) En efecto, el legislador estableció la permanencia como un elemento estructural de la unión marital, y es esto justamente lo que permite alejarla, o mejor, diferenciarla: “del simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo … la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”.

(…) en la unión marital de hecho la ausencia física justificada no extingue automáticamente el vínculo preexistente ni desnaturaliza el proyecto vital compartido, particular asunto sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia SC2081 del 15 de octubre de 2025, explicó que: … la unión marital de hecho no exige una cohabitación física ininterrumpida durante toda la relación; lo determinante es que subsista una comunidad de vida estable y permanente, circunstancia que puede verificarse incluso ante la separación física temporal.

Lo anterior, sin embargo, se refiere a la subsistencia del vínculo, no a su conformación inicial. La comunidad de vida demanda, por vía general, que se haya establecido un hogar común que funcione como epicentro del proyecto familiar. Dicho de otro modo: la posibilidad excepcional de que subsista una unión marital de hecho sin cohabitación ininterrumpida no desvirtúa que la cohabitación sea la manifestación característica y habitual de la comunidad de vida permanente y singular.

(…) La demandante, hijos del causante y todos los testigos que desfilaron por las vistas públicas precedidas por el juzgador de conocimiento dejaron en claro que el causante se mudó a Medellín en el año 2011, sin que quede duda para esta Sala de Decisión, que lo hizo con la señora (APSE). (…) Pues en este particular asunto, a pesar de las largas estancias de la señora (APSE) en Estados Unidos, no existe ninguna razón válida para pensar que no existió una comunidad de vida entre ella y el finado, máxime cuando él mismo señalando que eran compañeros permanentes y obrando en su representación (con cimiento en el poder general que ella –indicando que era “SOLTERA, CON UNIÓN MARITAL DE HECHO” le había conferido por medio de la escritura pública de la Notaría Doce de Medellín), afectó a vivienda familiar el bien determinado, lo que resulta trascendental, ya que según lo establecido por el artículo 1° de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 854 de 2003, se entiende afectado a vivienda familiar: “el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”.

Normativa que por el artículo 12 del primer texto en mención, también se aplica a los compañeros permanentes. (…) No fue esa la única ocasión en la que hizo alusión a su estado civil, siendo que en las escrituras públicas del 29 de junio de 2017, del 29 de noviembre de 2019 de la Notaría Doce de Medellín y del 30 de diciembre de 2019 de la Notaría Veinte de Medellín, en las que también obró con el mandato general anotado previamente dijo que era “soltero con unión marital de hecho”, señalando al paso que la señora (APSE) era “soltera con unión marital de hecho”; salvo en el primer acto escriturario que dejó en claro que eran “SOLTEROS CON UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE SÍ”.

(…) Pero no sólo hasta esa fecha, sino hasta su deceso, como lo consideró acertadamente el funcionario de primera instancia en la valoración probatoria que verificó en conjunto, pues quedó acreditado en el proceso que la demandante, del 24 de noviembre de 2009 al 24 de noviembre de 2021 tuvo afiliado al señor (JAMH) como su “Compañero(A) Permanente” y como “cónyuge” a la Póliza de Salud de Suramericana, según el “CERTIFICADO EXPEDIDO AÑO 2017”.

Así como también que previo a la enfermedad que apagó su existencia vivieron con los papás de la demandante, tal y como lo confirmaron sus hijos. (…) En otros términos, los precitados medios de prueba, de los que se duelen los apelantes que no fueron apreciados acertadamente, así como la existencia de bienes de la actora en la morada que (JAMH) compartía con su sobrina (MM), de lo que dan cuenta es de que hasta el fin de sus días tuvieron una comunidad de vida permanente y singular, con el propósito de formar una familia, lo que se comprueba por demás con los documentos; que perfilan que los señores (APSE y JAMH) adquirieron un inmueble en el proyecto de la Vereda Pantanillo del municipio de El Retiro, Antioquia, entre los que resalta el documento que remitieron a Prodiamante Azul S.A.S. y (JAM), su director comercial en el que exteriorizaron su proyecto de vida.

(…) El mismo causante, según dio cuenta Colpensiones en el auto del 3 de julio de 2024, dio a conocer el 16 de febrero de 2021 que su deseo era que se dejara a la aquí demandante, su pensión de sobreviviente. (…) Reafirmando la correcta apreciación de la prueba de parte del señor juez del conocimiento, pues efectivamente la pensión de sobreviviente se le reconoció, sin que pudiera desvirtuarse ante Colpensiones, que no tenía derecho a ella.

(…) Sin que pueda dejarse de lado que en el periodo del 23 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2021 (fecha del deceso del señor (JAMH), no se acreditó que la demandante estuviera casada con el señor (HARC), para lo que basta remitirse a su registro civil de nacimiento. (…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 06/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 6 de abril de 2026 Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001311001520220023903 Demandante Alexandra Pamela Schafer Elejalde Demandado Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus continuadores indeterminados Providencia Sentencia Nro. 086 Tema Unión marital de hecho.

Sus elementos estructurales y la consecuencia y la acreditación de una comunidad de vida, sin la cohabitación permanente bajo el mismo techo. Decisión Confirma Ponente Gloria Montoya Echeverri Armónico con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la apoderada de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 6 de junio de 2025 por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial adelantado por la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde, en contra de los señores Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández, así como sus sucesores indeterminados. 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado, la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde, el 13 de mayo de 20222 presentó la demanda3 de la referencia, pretendiendo que se declare que entre ella y Jorge Arturo Medina Hernández medió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2021.

Aunado a ello imploró que se ordene la disolución y liquidación de esta última y en caso de oposición a las pretensiones, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales. Para cimentar sus reclamaciones expuso que, con Jorge Arturo Medina Hernández, fallecido el 30 de mayo de 2021, sin que ninguno tuviera un impedimento legal para contraer matrimonio, conformó una vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual y emocional, al extremo de comportarse como marido y mujer, viviendo en múltiples domicilios, discriminados en el hecho quinto del libelo genitor.

De lo que dan cuenta actos como que, del 2002 al 2006, una vez consolidada la unión marital de hecho, con recursos propios pagaron las matrículas académicas en la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá de la demandada Leidy Carolina Medina Aponte, para los estudios de pregrado en Microbiología Industrial, así como del 2006 al 2007, los gastos de pasantías 2 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 3176 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 4 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 que realizó en Cartagena, en España y de turismo por Alemania y en el año 2008, el viaje que efectuó a Estados Unidos de América, oportunidades en las que tuvieron que suscribir declaraciones extra juicio declarando la unión marital de hecho y la dependencia económica de la citada para con él. También, del 2004 al 2009 pagaron las matrículas de Ricardo Andrés Medina Aponte, que estudió ingeniería industrial en la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá; de 2008 a 2009 cuando se le diagnosticó miomas uterinos, los cuales se le tuvieron que extraer en la Clínica Pablo Tobón Uribe de Medellín, siempre fue asistida por Jorge Arturo Medina Hernández, quien como compañero permanente autorizaba y suscribía los consentimientos informados para la realización de los procedimientos médicos; lo mismo que ocurrió en el año 2010, cuando fue internada en la Clínica Fundación de Santafé de Bogotá y a partir del 2 de febrero de 2012 en la Clínica Las Américas de Medellín, en donde le diagnosticaron cáncer de mama.

Del 2001 al 2009, con recursos mutuos mercaban y pagaban las cuotas de alimentos de Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte; de lo que pueden dar cuenta María Inés Hernández de Medina, María del Carmen Medina Hernández y Ana Eudosia Medina Hernández, madre y hermanas, respectivamente, del causante. También expuso que asistían a eventos familiares y sociales, realizaban viajes con los hijos del señor Jorge Arturo Medina Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Hernández y las familias de ambos compañeros y en las circunstancias donde se distanciaban con ocasión de su trabajo temporal en Estados Unidos, pues se dedicaba a los negocios internacionales en forma permanente y ambos realizaban viajes a Colombia o a ese país; que siempre declararon su estado civil como unión marital de hecho entre sí, tal y como consta, en la escritura pública Nro. 12.195 del 26 de agosto de 2019, mediante la cual constituyeron la afectación de vivienda familiar sobre el apartamento Nro. 1001 del Conjunto Residencial Urbanización Atenas, registrada debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1242864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y que cuando no estaba en Colombia su apoderado era el finado Medina Hernández para que gestionara todo lo alusivo con la sociedad patrimonial que habían conformado.

Tan es así, que durante sus estancias temporales por fuera de Colombia hacía giros por medio de Western Unión y luego remesas y/o consignaciones a una cuenta compartida del Citibank, abierta por ambos en Estados Unidos, con destino al señor Jorge Arturo Medina Hernández, para que se sufragaran los gastos de su manutención y los de sus hijos, el mantenimiento de los bienes y se desembolsara las deudas de la sociedad patrimonial en Colombia.

Adunó que del 2007 al 2021 el señor Jorge Arturo Medina Hernández estuvo afiliado como su beneficiario en el Plan de Salud Global de Suramericana que pagaba y que del 2011 al 2021 convivieron con Mónica Mayerli Martínez Medina, sobrina Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 del causante, a quienes les enviaba alimentos, productos de aseo personal, artículos para el hogar y prendas de vestir, cuando estaba fuera de Colombia.

Culminó su relato señalando que desde el 29 de mayo de 2021 al 30 del mismo mes y año, cuando Jorge Arturo Medina Hernández falleció, fue acompañado y asistido por ella, realizando públicamente y ante los funcionarios correspondientes todos los actos necesarios para gestionar y/o autorizar la prestación de los servicios médicos en salud, tanto en la Clínica Medellín de Occidente como en el Hospital General de la ciudad, donde fue atendido como beneficiario del plan de salud sufragado por ella; así como todo lo requerido para la prestación de sus servicios exequiales.

Tras inadmitirse la demanda el 26 de mayo de 20224 y el 1° de julio de la misma anualidad5 y que se subsanaran6 las exigencias del Juzgado Quince de Familia de Medellín, en el auto que profirió el 25 de julio de 20227, la aceptó en contra de Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández, así como sus continuadores indeterminados; ordenó imprimirle el trámite del proceso verbal, a tono con lo dispuesto por el artículo 368 del Código General del Proceso, con su notificación y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles determinados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20246180 de la Oficina de Registro de 4 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 026 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 05 y 27 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte, 001-1242843, 001-1242864, 001-1242844, 001-1242828, 001-1192491, 001- 1192507, 001-1192612, 001-1192497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y de los rodantes de placas EFU-444 y FQS-574, matriculados en la Oficina de Tránsito y Transporte de esta capital.

Luego de que el Juzgado de conocimiento decretara la nulidad8 del proceso conforme a lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte contestaron la demanda9, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en síntesis, porque su progenitor no tuvo más que un noviazgo con la demandante y en esa medida, no conformaron una comunidad de vida ni compartieron techo, lecho y mesa, pues cuando la demandante estaba en Colombia se quedaba con su madre y el señor Jorge Arturo Medina Hernández vivía en su casa con su sobrina Mónica Martínez.

A lo que congregaron que aquella se casó en Estados Unidos de Norteamérica con un señor de nombre “Henry”, donde vivió la mayor parte de su vida y que su finado padre tenía ingresos propios con los que incluso pagó sus universidades; aunque reconocieron que en ocasiones apoyaba a la actora en la administración y pago de las obligaciones pertenecientes a los bienes propios de ella y lo equivalente en su participación en 8 En auto del 24 de octubre de 2022 obrante en el archivo 049 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 052 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 haberes que adquirieron comercialmente y no fruto de la unión marital de hecho.

Así como la compañía de su progenitor a la demandante en las veces que estuvo enferma fue ocasional y viceversa. Como excepciones de fondo formularon las que denominaron: (i) falta de constitución de los extremos temporales de la unión marital de hecho, (ii) inexistencia de la unión marital de hecho, (iii) indebida representación, (iv) excepción innominada y (v) exceptio plus petitum, fincadas las dos primeras en que entre la demandante y el señor Jorge Arturo Medina Hernández no concurrió una comunidad de vida, permanente y menos singular, pues ésta no residía en Colombia y se casó con un señor de nombre “Henry” y aquel era cuidado por su sobrina Mónica Mayerli Martínez; la tercera en que en el expediente no obra el poder conferido para esta acción; la cuarta, pidiendo al funcionario que:“[…] si se llegaré a probar en desarrollo del proceso de la referencia la verificación de otras excepciones, se haga el reconocimiento y validación de las mismas”10; y la última, en lo que se transcribe a continuación: “[h]ago constar esta excepción en que la actora a través de la demanda, pretende la declaración de la unión marital de hecho y por consiguiente la liquidación de la sociedad patrimonial, sin que tenga derecho a ello por falta de medios probatorios”11. 10 Página 33 del archivo 052 del cuaderno de primera instancia. 11 Ibidem.

Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Surtido el emplazamiento12 de los herederos indeterminados del finado Jorge Arturo Medina Hernández13, que se designara un curador para el litigio en su representación14 y aceptara15, contestó la demanda conforme se desprende del archivo 073 del cuaderno de primera instancia, sin que exteriorizara oposición alguna frente a las pretensiones que fueron enarboladas.

Efectuado el traslado de las excepciones de mérito16, la parte actora, por medio de su curial se opuso a su prosperidad, debido a que con los medios de pruebas aportados al proceso se podía comprobar que los extremos temporales de la unión marital de hecho son los siguientes: noviazgo, desde julio de 2001 hasta el 22 de agosto de 2003; inicio de unión marital de hecho, del 23 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2021, con el fallecimiento del señor Jorge Arturo Medina Hernández.

Las estancias temporales de la actora no significan actos de interrupción de los precitados extremos temporales debido a que, estando en el exterior, la pareja continuaba con actos de ayuda mutua, se visitaban y continuaban con su proyecto de vida en común, que está acreditado con los medios de prueba aportados. A lo que adicionó que en el expediente obra el mandato debidamente conferido para la promoción de esta acción y que la excepción innominada y la denominada plus petitum no tienen vocación de prosperidad debido a que el funcionario debe decidir 12 Véase el archivo 066 del cuaderno de primera instancia. 13 Ordenado en el proveído del 20 de febrero de 2023, obrante el archivo 064 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 069 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo 071 del cuaderno de primera instancia. 16 Archivo 074 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 con apego a lo establecido por el artículo 282 del Código General del Proceso y por cuanto que: “[…] las pretensiones de la demanda, están relacionadas directamente con hechos o actos de proyecto de vida en común realizados por el señor JORGE ARTURO MEDINA HERNÁNDEZ y la señora ALEXANDRA PAMELA SCHÄFER ELEJALDE, que constituyen la existencia de una unión marital de hecho que se inició el día veintitrés (23) del mes de agosto del año 2003 y finalizó el día treinta (30) del mes de mayo del año 2021”17.

El 1° de agosto de 202318, el señor juez de primer nivel convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso19 y decretó los medios suasorios solicitados por las partes.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primer grado, luego de una síntesis de las normas que regulan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como los medios de convicción recaudados, dijo que, tras analizarlos en conjunto, la conclusión que brotaba era que se habían comprobado los presupuestos sustanciales de la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad, pues: Los testigos de la parte demandante resultan bastante claros y concretos en sus afirmaciones; sus declaraciones se evidencian espontáneas y naturales.

Estos testimonios concuerdan en aceptar de manera fehaciente la convivencia entre el señor Jorge Arturo y la señora Alexandra, concuerdan en aspectos como las fechas de convivencia, también en indicar 17 Página 18 del archivo 075 del cuaderno de primera instancia. 18 Archivo 79 del cuaderno de primera instancia. 19 Aplazada mediante las providencias proferidas el 3 de noviembre de 2023, 22 de febrero, 24 de junio, 28 de octubre de 2024, 11 de marzo y 28 de mayo de 2025 (archivos 98, 103, 116,131, 144 y 152 del cuaderno de primera instancia).

Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 los varios apartamentos en donde vivió la pareja, concuerdan también en que la pareja permaneció fiel en todo momento y que los testigos no llegaron a conocer terceros en esta relación. Coincidieron incluso en señalar que Jorge se refería a Alexandra como estrellita, como también concuerdan en que Alexadra viajaba constantemente a Estados Unidos pero que estos viajes no entorpecían la relación de convivencia con el señor Jorge.

También coincidieron en señalar que la pareja permaneció junta en todo momento hasta el fallecimiento del señor Jorge. Así mismo, los testimonios allegados por la parte demandante resultan bastante importantes y sus testimonios son creíbles, puesto que Jorge Humberto Muñoz Correa era amigo cercano de Jorge Arturo, la señora Ana Eudosia Medina no solo es hermana del señor Jorge Arturo sino que convivió con la pareja en el año 2004, perdón, Marisol, vivió en el año 2004, Marisol Sepúlveda Rodríguez20.

Además, que con éstos se comprobó la comunidad de vida, pues dejaron entrever el proyecto de vida de la demandante y el señor Jorge Arturo Medina Hernández, como si estuviesen casados, en tanto vivieron bajo el mismo espacio, pese a los viajes de la demandante a Estados Unidos por motivos laborales, pues se dedicaba a los negocios internacionales, aunque ésta confesó que no siempre ejerció esa profesión por las necesidades económicas de la pareja.

Pues aunque la pretensionante confesó que sí tuvo un acuerdo contractual con el señor Henry en los Estados Unidos de Norteamérica para formalizar un vínculo jurídico que le permitiese una estabilidad en ese país o estatus migratorio diferente, no existe ningún medio de prueba que dé cuenta que tuvo una relación de vida o de pareja sentimental con una persona diferente al señor Jorge Arturo Medina Hernández, lo 20 Minuto 1:09:33 a del archivo denominado +del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 que se corrobora con varios testigos que viajaron a ese país, quienes dieron cuenta que la dama vivía sola, al punto que ni la demandada Leidy Carolina Medina Aponte dio fe de ello, quedándose todo en una fotografía aportada con un único fin, según las reglas de la experiencia, un estatus migratorio más avenido a ella.

A lo que asoció que existen varios documentos que corroboran que el finado Jorge Arturo Medina Hernández trataba a la demandante como a su compañera permanente, como las declaraciones extra juicio del 13 de diciembre de 2006 y 2 de junio de 2007, en la que indicó expresamente que lo era; las escrituras públicas 2802 del 23 de mayo de 2007, 4776 del 30 de diciembre de 2019, 12195 del 26 de agosto de 2019 y 2328 del 29 de noviembre de 2019, pues allí señaló tener una unión marital de hecho identificando a la actora como su compañera permanente, sin que se evidencie un interés comercial, pues no tiene ningún sentido que si la fuera su socia, la identificara en la forma en que lo hizo.

Además, de los registros fotográficos de las diversas reuniones familiares aportadas, no puede extraerse una explicación diferente a que Alexandrea Pamela Shafer Elejalde y Jorge Arturo Medina Hernández fueron familia o se constituían como tal, sin dejar de lado que del video del grado de Karen, sobrina de Jorge Arturo Medina Hernández, su mamá dio unas palabras agradeciéndole a éste, a su hermano y a la demandante, a quien identificaba como integrante de la familia, lo que no ocurre cuando una persona es novia o simplemente una socia comercial.

Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Las divisas y productos (como lo confirmó la sobrina Mónica), remitidos por la señora Alexandra Pamela a Jorge Arturo, demuestran que no solo hubo una relación de noviazgo, sino que había un proyecto común, pues el solo hecho de pagar diversas deudas en pareja, que no suele hacerse entre novios, en el que generalmente los patrimonios y las obligaciones se mantienen separadas, justifica su permanencia temporal en Estados Unidos, puesto que se hallaba laborando.

La escritura pública 1295 del 26 de mayo de 2017, en la que la demandante otorgó un poder general en favor del señor Jorge Arturo Medina Hernández para la administración de sus bienes y representación en general, refuerza que no solo confiaba en él, sino que al ser su compañero permanente a él debía conferírsele tal mandato. Así como la resolución del 27 de julio de 2021 de Colpensiones que le reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente del causante Jorge Arturo Medina Hernández y el auto del 3 de julio de 2024 de la investigación llevada a cabo por la misma entidad, en la que obra una manifestación suya del 16 de febrero de 2021, señalando que: “mediante la presente atentamente solicito a ustedes registrar como única beneficiaria de mi pensión a la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde […]”21, que se erigen como indicios de la existencia de la unión marital de hecho aquí alegada, como también lo es el plan de salud de seguros Suramericana en el que aparece como 21 Minuto 1:35:17 a 1:35:30 del archivo denominado “166202200239VideoAudiencia-9” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 compañero y beneficiario de la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde.

Con fundamento en lo que declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de los herederos determinados del finado Jorge Arturo Medina Hernández, dispuso que entre éste y la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde existió una unión marital de hecho desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2021. También declaró que, entre ellos desde el 5 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2021 concurrió una sociedad patrimonial, porque la parte actora acreditó que: “[…] no había sociedad conyugal vigente en la vigencia de la sociedad patrimonial o en la vigencia de la unión marital de hecho.

¿Cómo lo prueba? Con su propio registro civil […]”22; aunando a que la prueba del registro del matrimonio de la peticionaria en el Estado de New Jersey es una solicitud de mero registro, que no podía conllevar a la prueba de la existencia de un connubio. La fecha de inicio se debe a que el vínculo matrimonial preexistente del señor Jorge Arturo terminó mediante providencia del 4 de mayo de 2004, como da cuenta la sentencia de divorcio aportada por la parte actora.

Ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de la actora y el finado Jorge Arturo Medina Hernández, así como en el libro de registro de varios de las notarías en donde se hallan inscritos; condenó en costas a la 22 Minuto 1:42:29 a 1:42:40 del archivo denominado “166202200239VideoAudiencia-9” del cuaderno de primera instancia Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 parte demandada y fijó como gastos de la curaduría, la suma de $1.000.000 a ser cancelados por la parte actora.

INCONFORMIDAD DE LA APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA Proferida la sentencia, la representante de Leidy Carolina y Ricardo Andrés, por medio de su apoderada, señaló que discrepaba de lo decidido, porque había falta de claridad de los extremos temporales de la relación, que pasó por varias etapas en Bogotá, Medellín y Estados Unidos, en tanto que la mayoría de los testimonios se circunscribieron al año 2011, siendo pocos los que se refirieron a los años 2011 a 2019, en lo tocante con la ruptura de la convivencia. En su sentir no existió una comunidad de vida, debido a que hay elementos que no pueden ser reemplazados por sustanciales, como el afecttio y otros más; a lo que sumó la falta de permanencia de la demandante en Colombia, resaltando que de 2014 a 2020 casi no estuvo en el territorio patrio y que su morada permanente era Estados Unidos, donde tenía su proyecto de vida, al punto que buscaba allí una residencia o regularizar su estatus migratorio.

Ante esta Corporación23 solicitaron24 la revocatoria íntegra de la providencia, argumentando que las salidas del país de la demandante dejan entrever que tuvo permanencia laboral y de 23 Véase el mensaje de datos obrante en la página 1 del archivo 05 del cuaderno de esta instancia. 24 Archivo 05 del cuaderno de esta instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 vida en Estados Unidos, tanto que en su interrogatorio señaló que: “trabajaba y tenía una permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica puesto que allí es su domicilio económico y laboral”25 y que nunca se dijo que hubiera deseo de que el finado Jorge Arturo Medina Hernández se radicada en ese país. Además, que la actora mantuvo una relación y se casó con el señor Henry Rivas, lo que sienta una duda razonable sobre la comunidad de vida que halló acreditada el señor juez a quo, así como la singularidad y la permanencia, llamando la atención en que, si ello obedeció solo a un negocio jurídico para regular su condición migratoria y por tanto mintió ante autoridades extranjeras, ¿por qué no haría lo mismo en este litigio? En su sentir, la actora tenía una comunidad de vida en ese país con esa persona, siendo este su principal argumento.

Máxime cuando, “[e]l comprar bienes conjuntamente no era un proyecto de vida, era una inversión, así como el señor MEDINA compró a la señora ALEXANDRA su parte en el edificio 305 de Suaza, para obtener el 100% de los derechos del inmueble y pagándolo a la señora SHAFER, por lo que es necesario que se analicen las pruebas en su totalidad con consideración de las pruebas faltantes, de la carga probatoria en cabeza de la parte demandante que no ha sido cumplida.”26, recalando en que: La compraventa de bienes no es exclusiva de compañeros permanentes, puesto que personas con algún vínculo de amistad, confianza, parentesco pueden optar por la compra conjunta de bienes de todo tipo.

Así mismo las declaraciones de realizadas en escrituras públicas de manifestación de la existencia de una unión marital de hecho deben de ser observadas con 25 Página 5 del archivo 05 del cuaderno de esta instancia. 26 Página 14 ibidem. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 cuidado y de manera sistemática y su valoración debe de incluir los elementos objetivos de convivencia y permanencia que no fueron probados en el proceso, así como la falta de singularidad de la relación27.

Y que, si bien afectaron algunos inmuebles a vivienda familiar, ello no significa que fueran su hogar común, pues el objetivo era “[…] proteger en algo con la inembargabilidad de los bienes debido a las obligaciones pendientes por la señora SCHAFER adquiridas de manera individual […]”28. Cuestionó la valoración probatoria señalando que de los años 2004 a 2010, según dan cuenta los testigos, únicamente existió entre la demandante y el señor Jorge Arturo Medina Hernández una relación de noviazgo, lo que justificaba que viajaran juntos, pero no la existencia de una unión marital.

Su hijo, Ricardo Andrés dijo que, si bien vivieron en el apartamento 506 del Edificio Suaza, cuando su padre se mudó al 305, dejó de compartir techo con la actora y su hija Leidy Carolina nunca lo visitó. Por lo que les resultaba confuso lo depuesto por Ana Eudosia que señaló que los vio convivir en los dos apartamentos, tildando su declaración de genérica y poco clara y sobre todo extraño que tuvieran dos apartamentos arrendados en el mismo edificio.

Además, que los testigos no supieran el lado de la cama en que dormían la actora y el señor Jorge Arturo Medina Hernández y que ello lo hubiere justificado el señor juez a quo que desconoce 27 Página 29 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. 28 Página 30 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 “[…] que los seres humanos somos seres de rutina, de espacios propios, de actos de arraigo y permanencia”29, además, porque manifestaron que les constaba que dormían juntos, enfatizando en que a Mónica Patricia Calle no podría constarle ese hecho, debido a que su horario laboral era hasta las 6:00 p.m., sin desechar que puede tener interés en la declaración por su relación de dependencia con la actora y su progenitora.

Al paso que señaló que todos los deponentes a instancias de la actora, salvo el señor Jorge Arturo, manifestaron abiertamente recibir dádivas y beneficios de aquella, lo que deslegitima sus dichos. El poder conferido por la actora al señor Jorge Arturo Medina Hernández no da cuenta de una unión marital de hecho, tildando al funcionario de ser especulativo en la valoración de la prueba, como también, al apreciar el hecho de que en el apartamento de aquel hubieran bienes de la demandante, lo cual pudo obedecer a un obsequio.

Del año 2011 al 2019 recaló nuevamente en las pocas veces que la actora vino a Colombia y a las vagas respuestas de los testigos sobre ese ciclo, dejando a salvo al “amigo” del señor Medina Hernández, pues aunque no le constaban las fechas en que lo visitó, sus declaraciones “[…] solo eran de momentos o celebraciones de tiempo anterior a la residencia permanente del señor MEDINA en Medellín, tampoco su estadía superaba 10 días y no podía constarle un ánimo de permanencia en la pareja o una convivencia”30. 29 Página 16 del archivo 05 del cuaderno de esta instancia. 30 Página 21 del archivo 05 del cuaderno de esta instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 En el año 2021, de enero a mayo, cuando falleció Jorge Arturo Medina Hernández dijo que, si bien éste residió con la actora, ello no se debió a que así lo prefirió, por sobre vivir con sus hijos, como lo estimó el fallador, sino porque tenía bajo su cuidado a su sobrina Mónica Mayerly.

Y finalizó asegurando que erró el señor juez a quo en la forma como valoró la resolución de Colpensiones, la solicitud que en el 2021 elevó el señor Jorge Arturo Medina Hernández a esa entidad y la afiliación en salud, indicando que: “[e]s un hecho que respecto de este tipo de documentos no siempre su causación se debe a hechos reales”31.

Surtido el traslado de la sustentación a la contraparte32, pidió33 la confirmación íntegra de la providencia, argumentando que cualquier presunción negativa del domicilio quedó desvirtuada con los medios de convicción practicados, que dan cuenta de numerosos hechos y actos jurídicos, como contratos de arrendamiento del apartamento Suaza en Bogotá y del ubicado en Borneo de Castropol en Medellín (lugares donde convivió la pareja), escrituras públicas de adquisición de bienes inmuebles de la pareja en el edificio Suaza en Bogotá, Iris, Borneo de Castropol y Atenas en Medellín, suscripción de una promesa de compraventa del lote en el proyecto Monte Sereno en El Retiro- Antioquia y compraventas de los vehículos Renault, Audi y Volkswagen; las declaraciones extra juicio de convivencia, las afiliaciones a servicios de salud en Colombia y las designaciones en vida mutua con fines de ser beneficiarios de la pensión en el territorio patrio. 31 Página 37 del archivo 05 del cuaderno de esta instancia. 32 Archivo 06 del cuaderno de esta instancia. 33 Archivo 07 del cuaderno de esta instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 A lo que aunó que el mismo causante, como apoderado de la actora, suscribió varias escrituras, como la Nro. 12.195 del 26 de agosto de 2019 en las que declaró que el estado civil de ambos era el de solteros con unión marital de hecho entre sí; que el domicilio era la República de Colombia, que vivían en el mismo domicilio y que el proyecto de vida en común se exteriorizó con la compraventa en el año 2018 del lote rural en el proyecto Monte Sereno del Municipio de El Retiro-Antioquia, en el que se puede apreciar en el expediente una carta que la pareja remitió a los gestores del proyecto en 2020, dando indicaciones detalladas de sus expectativas para trasladarse a vivir permanentemente a dicho lugar.

El recuento de las veces que la actora viajó a Colombia no puede tenerse como un mero aspecto estadístico, máxime cuando ni siquiera tuvo en consideración los viajes del señor Jorge Arturo Medina Hernández a Estados Unidos, incluso con sus hijos, en el año 2019 y que los períodos de mayor ausencia fue cuando más remesas envió al señor Jorge Arturo Medina Hernández, para conseguir los bienes en el país. La misma demandada Leidy Carolina Medina Aponte y el testigo Jorge Humberto Muñoz Correa dieron fe de que cuando viajaron a Estados Unidos en compañía del señor Jorge Arturo Medina Hernández se hospedaron donde la actora y allí se comportaron como esposos.

Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 En el proceso no se comprobó la existencia de un matrimonio de la señora Alexandra Pamela Shafer Elejalde con una tercera persona en Estados Unidos, pues las fotos allegadas para ese efecto no tienen la virtualidad de demostrarlo, así como tampoco la auto consulta adelantada por los herederos determinados del finado Jorge Arturo Medina Hernández, en la página web Vital Check (https://www.vitalchek.com/v/vital-records), que es una página comercial de la empresa LexisNexis VitalChek Network Inc., y no está relacionada con la página oficial e institucional del Departamento de Salud, Oficina de Estadísticas Vitales y Registro.

Como si fuera poco, ello fue desvirtuado con la certificación expedida por el Departamento de Salud, Oficina de Estadísticas Vitales y Registro, que refiere que no existió un impedimento legal y que el estado civil de la actora siempre fue soltera durante los extremos temporales de la convivencia con el señor Jorge Arturo Medina Hernández.

Además, si bien en su declaración señaló que en el año 2014 existió el interés de casarse para salvaguardar un estatus migratorio y poder trabajar, este trámite nunca se llevó a efecto y su registro civil de nacimiento sólo tiene una nota marginal, que corresponde a la legitimación por el matrimonio de sus padres. Culminó su relato con una exposición de los medios de prueba que en su sentir acreditaban la comunidad de vida de la actora y el señor Jorge Arturo Medina Hernández, entre los años 2004 a 2021; que la falta de espontaneidad de los testigos es solo una interpretación de la representante de los apelantes y que la ayuda Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 que prodiga a la madre del difunto se debe a los lazos familiares tejidos a lo largo de los años y que la valoración efectuada por el funcionario a quo a la solicitud y resolución de Colpensiones es la adecuada.

CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

Con ese entendimiento debe indicarse que en el caso objeto de estudio, está acreditada tanto la legitimación activa como pasiva, presupuestos necesarios para la sentencia de fondo. La inicial, en la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde, que es quien se auto atribuye el derecho cuya tutela demanda de la jurisdicción como compañera permanente del señor Jorge Arturo Medina Hernández y la restante, a través de Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, sus herederos determinados34, así como los indeterminados. 34 Según los registros civiles de nacimiento obrantes en la página 44 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Los apelantes controvirtieron el fallo argumentando que, contrario a lo estimado por el funcionario de primera instancia, no se había acreditado una comunidad de vida entre la demandante y el finado Jorge Arturo Medina Hernández, centrando su disenso en los siguientes puntos: (i) falta de claridad de los extremos temporales de la relación, en lo tocante con la ruptura, (ii) imposibilidad de su configuración, porque la peticionaria no permanecía en Colombia y se había casado con el señor Henry Rivas y (iii) la indebida valoración de la compra conjunta de bienes, afectaciones a vivienda familiar, poder general conferido por la demandante al extinto Jorge Arturo Medina Hernández, la existencia de bienes suyos en la morada de aquel, la residencia conjunta en la casa de los progenitores de la actora, los testimonios, así como la resolución de Colpensiones, la solicitud que en el 2021 elevó el señor Jorge Arturo Medina Hernández a esa entidad y la afiliación en salud, que en últimas no la acreditan, lo que envuelve necesariamente un análisis sobre la valoración probativa.

Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “[…] formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”. A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana35, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo 35 Sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, entre otras.

Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º mencionado, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición36. Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición: a. La unión de dos personas, de igual o de diferente sexo. b. Que entre ellas no exista matrimonio. c. Que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular.

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se aprecia en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01: Es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990 – [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares 36 La Corte Constitucional ha considerado que la unión de hecho que entre personas del mismo sexo es una de las fuentes de la familia.

Y al estudiar la constitucionalidad del artículo 1233 del Código Civil, que trata de un aspecto de la porción conyugal, señaló que las alusiones al cónyuge en la norma: “comprenden al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo”.

Sentencia C-238 de 2012. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]. A lo que se aúna que, según la sentencia STC9791 de 2018, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el expediente 2017-03079: En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso. (Véanse las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-041 de 2012, T-667 de ese año y T-809 de 2013 y la T-926 de 2014, entre otras).

Así pues, como los apelantes estiman que en el caso no se configuró una comunidad de vida, no puede obviarse que la cohabitación –entendida como la vida en común bajo un mismo techo–, se erige como la manifestación más perceptible y característica de la unión marital de hecho. Empero, no es un requisito formal absoluto, cuya ausencia descarte automáticamente la existencia del vínculo more uxorio; no obstante, tampoco es un elemento de aquellos accidentales o prescindibles, que pueda excluirse sin una justificación seria, razonable y suficiente.

Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 En efecto, el legislador estableció la permanencia como un elemento estructural de la unión marital, y es esto justamente lo que permite alejarla, o mejor, diferenciarla: “[…] del simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo […]. [l]a estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”37.

No existe duda, entonces, en concordancia con la basta jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que, por regla general, una comunidad de vida debe orientar a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho. Y se dice por regla general, debido a que esa exigencia admite matices, pues: “[…] en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida”38; flexibilización que encuentra justificación por analogía, en tanto se admite en el matrimonio, pues el artículo 178 del Código Civil impone a los cónyuges el deber de cohabitación, a menos que exista una causa justificada, que viabilice el alojamiento en viviendas distintas, en los siguientes términos: “[s]alvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibidos en la casa del otro”. 37 (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;

CSJ, SC10809-2015; CSJ, SC3466-2020; CSJ, SC470- 2023)» (CSJ SC1726-2024). 38 (CSJ SC15173-2016; CSJ SC4263-2020)» (CSJ SC1726-2024). Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 En la misma forma, en la unión marital de hecho la ausencia física justificada no extingue automáticamente el vínculo preexistente ni desnaturaliza el proyecto vital compartido, particular asunto sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia SC2081 del 15 de octubre de 2025, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, explicó que: […] la unión marital de hecho no exige una cohabitación física ininterrumpida durante toda la relación; lo determinante es que subsista una comunidad de vida estable y permanente, circunstancia que puede verificarse incluso ante la separación física temporal.

Lo anterior, sin embargo, se refiere a la subsistencia del vínculo, no a su conformación inicial. La comunidad de vida demanda, por vía general, que se haya establecido un hogar común que funcione como epicentro del proyecto familiar. Dicho de otro modo: la posibilidad excepcional de que subsista una unión marital de hecho sin cohabitación ininterrumpida no desvirtúa que la cohabitación sea la manifestación característica y habitual de la comunidad de vida permanente y singular.

El hogar compartido es el escenario natural donde se exterioriza la familia; sin ese núcleo de convivencia, se difumina el elemento que diferencia estas uniones de otras relaciones afectivas –como el noviazgo, por ejemplo– que, por intensas o estables que sean, no configuran el estado civil de compañeros permanentes. La propia Ley 54 confirma esta premisa al prever que la separación física y definitiva pone fin a la unión marital (art. 8).

Así, aunque la citada normativa no erige la cohabitación en requisito de existencia, sí evidencia que la vida doméstica constituye el ámbito propio del estado civil de compañeros permanentes –de ahí que su desaparición definitiva opere como causal de extinción del vínculo jurídico–. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Para la solución del problema jurídico planteado, se parte del hecho inconcuso de que entre la señora Schafer Elejalde y el finado Medina Hernández existió una relación sentimental, pues así quedó acreditado desde la fijación del litigio39, que mutó a unión marital, con sus elementos estructurales.

En el juicio, la demandante declaró que dicha relación varió a la forma familiar en análisis el 23 de agosto de 2003, con esa puntual precisión, porque en esa data cumplía años su suegra; lo que fue corroborado por Ana Eudosia Medina Hernández, hermana del causante, quien lo recuerda con exactitud, justamente por el natalicio de su progenitora, quien dio fe de que se fueron a vivir juntos en Bogotá, al apartamento 501 del Edificio Suaza.

También por Mónica Mayerly Martínez Medina, que al hacer memoria del inicio de la relación de su tío Jorge Arturo Medina Hernández con la actora, lo ubica hacia el 2002 en Bogotá y fue enfática en sostener que perduró por el paso de los años, de lo que podía dar fe debido a que en el año 2010, en una navidad que vino de vacaciones a Medellín, a donde se habían mudado, finalmente se quedó viviendo con ellos hasta el día del deceso del primero;

Marisol Sepúlveda, quien se identificó como “sobrina de Alexandra y Jorge Medina”, prima de los demandados Ricardo Andrés y Leidy Carolina, pues aseveró que la actora y el difunto Jorge Arturo Medina Hernández eran “esposos”, sin obviar que vivió 39 Véase el minuto 23:38 del archivo denominado “161202200239VideoAudiencia-4” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 con ellos en el año 2004 (aproximadamente un año) en el apartamento 506 del Edificio Suaza en Bogotá; así como Jorge Humberto Muñoz Correa, quien si bien no recordó el piso del apartamento, adujo que los visitó, luego de que su amigo (Jorge Arturo Medina Hernández) le contara que se había ido a vivir con la demandante.

Pues aunque Ricardo Andrés Medina Aponte fue consistente en que su papá vivió con la demandante en el memorado apartamento hasta que se radicó en el 305, localizado en el mismo edificio, no se explica esta Corporación cómo respaldó a la actora con que su suegra María Inés Hernández vivió con ellos del 2005 a 2006 ni concuerda con lo narrado por su consanguínea Leidy Carolina Medina Aponte, quien confirmó que la relación de su padre con la demandante fue un “noviazgo” y finalizó en el año 2011 cuando la señora Alexandra Pamela Shafer Elejalde se mudó a Estados Unidos y mucho menos con las deposiciones de Mariana y Silvino Medina Hernández, pues la primera fue la única que negó la relación sentimental, que ni siquiera estaba en discusión acorde con la fijación del objeto del litigio y el segundo, que si bien identificó a la actora como la pareja sentimental de su hermano, no se percató de que convivieran, siendo importante dejar en claro que en Bogotá solo lo visitó en el 2003, sin recordar la dirección ni el sector, luego de lo cual se vino a Medellín y no volvió a frecuentarlo.

Lo que sirve para concluir que la relación de la demandante con el señor Jorge Arturo Medina Hernández trascendió del simple noviazgo, muy a pesar de que sus herederos determinados y sus Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 hermanos, Mariana y Silvino Medina Hernández pretendieron negarlo.

Pero ¿qué ocurrió con el paso de los años? La demandante, hijos del causante y todos los testigos que desfilaron por las vistas públicas precedidas por el juzgador de conocimiento dejaron en claro que el causante se mudó a Medellín en el año 2011, sin que quede duda para esta Sala de Decisión, que lo hizo con la señora Alexandra Pamela Shafer Elejalde, pues no solo ella lo aseveró, sino también Ana Eudosia Medina Hernández (que convivió con ellos 10 días en el apartamento que adquirieron en el edificio Borneo, ayudándoles a organizar el trasteo) y además los visitaba una vez al año, pernoctando en la residencia común;

Mónica Mayerly Martínez Medina, que desde el 2011 vivió con ellos, no solo en la memorada edificación (hasta el año 2016), sino además, en el edificio Atenas, desde esa anualidad hasta el 2020 que se fueron para la casa de los padres de la actora; Marisol Sepúlveda, pues depuso que en Medellín vivieron en los edificios Borneo y Atenas;

Mónica Calle, aseadora del apartamento y Jorge Humberto Muñoz Correa, amigo del interfecto, quien lo visitó en dos o tres ocasiones entre los años 2016 a 2017. Actualmente, no está en discusión que desde el 2012 la demandante permaneció por largos períodos en Estados Unidos, donde laboraba, pues así también quedó establecido en la fijación del litigio, pero ello no significa, como parecen entenderlo los recurrentes que tal hecho imposibilitaba la comunidad de vida que tenía con su progenitor, porque como lo sostuvo la Sala de Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2081-2025: Si los compañeros permanentes no comparten un hogar común, los elementos estructurantes de la unión marital de hecho deben manifestarse con mayor intensidad y de manera más evidente.

Esto se explica porque la cohabitación constituye el escenario ordinario de realización de la comunidad de vida permanente y singular. Su ausencia puede obedecer a dos situaciones diferenciadas, que conllevan cargas probatorias distintas: (i) Separación física temporal en una unión marital de hecho previamente consolidada: Cuando compañeros permanentes que cohabitaron deben separarse físicamente por circunstancias sobrevinientes –exigencias laborales, compromisos académicos, tratamientos médicos prolongados u otras razones atendibles–, el vínculo subsiste si se mantienen sus elementos estructurales.

Quien alega la subsistencia debe demostrar que, pese a mantener domicilios temporalmente separados, la pareja conservó la integración económica efectiva, la planificación conjunta de proyectos familiares, el cuidado y asistencia recíproca en contingencias relevantes, y el reconocimiento social e institucional del vínculo […]. Pues en este particular asunto, a pesar de las largas estancias de la señora Schafer Elejalde en Estados Unidos, no existe ninguna razón válida para pensar que no existió una comunidad de vida entre ella y el finado Jorge Arturo Medina Hernández, máxime cuando él mismo señalando que eran compañeros permanentes y obrando en su representación (con cimiento en el poder general que ella –indicando que era “SOLTERA, CON UNIÓN MARITAL DE Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 HECHO”40– le había conferido por medio de la escritura pública Nro. 1295 del 26 de mayo de 2017 de la Notaría Doce de Medellín41), afectó a vivienda familiar el bien determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-1242864.

(Véase la escritura pública anotada del 26 de agosto de 2019 de la Notaría Quince de Medellín42), lo que resulta trascendental, ya que según lo establecido por el artículo 1° de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 854 de 2003, se entiende afectado a vivienda familiar: “[…] el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”.

Normativa que por el artículo 12 del primer texto en mención, también se aplica a los compañeros permanentes, así: “Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años. –Subrayo intencional– y que por demás fue declarada exequible mediante la sentencia C- 029 de 2009.

Pues no fue esa la única ocasión en la que hizo alusión a su estado civil, siendo que en las escrituras públicas 7773 del 29 de junio de 201743, 2328 del 29 de noviembre de 2019 de la Notaría Doce de Medellín44 y 4776 del 30 de diciembre de 2019 de la Notaría Veinte de Medellín45, en las que también obró con el mandato general anotado previamente dijo que era “soltero con unión marital de hecho”46, señalando al paso que la señora 40 Página 12 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia. 41 Páginas 12 a 26 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia. 42 Páginas 6 a 11 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia. 43 Páginas 171 a 182 del archivo 043 del cuaderno de primera instancia. 44 Páginas 58 a 67 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia. 45 Páginas 68 a 77 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia. 46 Páginas 58 y 68 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Alexandra Pamela Schafer Elejalde era “soltera con unión marital de hecho”47; salvo en el primer acto escriturario que dejó en claro que eran “SOLTEROS CON UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE SÍ”48.

Así como que mediante la escritura pública Nro. 2802 del 23 de mayo de 2007 de la Notaría Trece de Bogotá49 con la que compraron el apartamento 305 y el uso exclusivo de los garajes Nro. 17 y 18 y el depósito 305 que hacían parte del edificio Suaza Avenida 104 P.H., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-20246180, oportunidad en la que adveraron que: De las que puede extraerse que en el 2007 dijeron expresamente que tenían una unión marital de hecho desde hacía 3 años, lo que bien puede remontarse al 23 de agosto de 2003, que es la data determinada como el inicio de la forma familiar en análisis y que perduró en el tiempo, como mínimo hasta el 2017, pues según se comprobó, obrando en nombre propio y de la actora, 47 Página 58 y 68 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia. 48 Página 173 del archivo 043 del cuaderno de primera instancia. 49 Páginas 38 a 57 del archivo 007 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 afectó a vivienda familiar una heredad de la que finalmente era su beneficiario por el gravamen que fue establecido.

Pero no sólo hasta esa fecha, sino hasta su deceso, como lo consideró acertadamente el funcionario de primera instancia en la valoración probatoria que verificó en conjunto, pues quedó acreditado en el proceso que la demandante, del 24 de noviembre de 2009 al 24 de noviembre de 2021 tuvo afiliado al señor Jorge Arturo Medina Hernández como su “COMPAÑERO(A) PE”50 o “Compañero(A) Permanente”51 y como “cónyuge” a la Póliza de Salud Nro. 815715 de Suramericana, según el “CERTIFICADO EXPEDIDO AÑO 2017”52.

Así como también que previo a la enfermedad que apagó su existencia vivieron con los papás de la demandante, tal y como lo confirmaron sus hijos, Ana Eudosia Medina Hernández, Mónica Calle Cardona y Mónica Mayerly Martínez Medina, quien recalcó en que: “[…] literal, en toda la temporada que yo viví con mi tío siempre hubo comunicación constante día y noche, literal –refiriéndose a las conversaciones del finado Jorge Arturo Medina Hernández y la actora–.

Desde el momento en que se despertaban era la llamada y tanto así que yo cuando le llevaba el café porque pues uno va teniendo rutinas en la casa, siempre estábamos en contacto y nos saludábamos con Alex – Demandante–. Ella y yo también teníamos nuestras conversaciones independientes. Siempre pues hemos sido muy unidas y siempre hemos estado en esa constante.

Incluso Alex también de Estados Unidos nos 50 Páginas 5, 8,11, 13, 16, 19, 21 del archivo 015 del cuaderno de primera instancia 51 Páginas 23, 28, 33 y 38del archivo 015 del cuaderno de primera instancia 52 Archivo 014 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 mandaba cajas en las cuales había mercado, habían cosas y utensilios de la casa que ella nos enviaba; también mandaba ropa, también mandaba cosas de aseo.

Incluso el apartamento de Atenas, cuando nosotros nos pasamos hicimos como una decoración de muchas cosas que ya estaban desgastadas de la cocina y Alex mandó una caja gigante llena de cosas, de utensilios nuevos para la nueva cocina y el nuevo apartamento, también mandaba cosas de decoración, cositas para ambientar el apartamento, cositas de olor, ósea, siempre todo estuvo en pro de que el hogar estuviera bien bonito y bien decorado […]”53.

Y quien por demás fue enfática al indicar que cuando la demandante venía a Medellín se quedaba con su extinto tío y ella; y también uno que otro día donde la mamá, pero “mantenía más con ellos”, al punto de que cuando se le preguntó por parte del funcionario a quo el porcentaje de esas visitas dijo que el 90% de los días estaba con el causante y ella, que se realizaban exámenes médicos conjuntos, sincronizando las citas (para lo que les ayudaba) y que los fines de semana que se quedaba donde la mamá, que no eran muchos, “[…] nosotros llegábamos al otro día al apartamento de Alex porque los sábados y los domingos por lo general hacían bandeja paisa.

Entonces allá llegábamos a almorzar también”54. En otros términos, los precitados medios de prueba, de los que se duelen los apelantes que no fueron apreciados acertadamente, así como la existencia de bienes de la actora en la morada que Jorge Arturo Medina Hernández compartía con su sobrina Mónica Mayerly, de lo que dan cuenta es de que hasta el fin de sus días tuvieron una comunidad de vida permanente y singular, 53 Minuto 22:49 a 24:06 del archivo denominado “162202200239VideoAudiencia-5” del cuaderno de primera instancia. 54 Minuto 26:55 a 27:08del archivo denominado “162202200239VideoAudiencia-5” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 con el propósito de formar una familia, lo que se comprueba por demás con los documentos vigentes en las páginas 206 a 219 y 54 a 60 de los archivos 043 y 08 del cuaderno de primera instancia, respectivamente, que perfilan que los señores Alexandra Pamela Schafer Elejalde y Jorge Arturo Medina Hernández adquirieron un inmueble en el proyecto “Monte Sereno – Refugio Campestre” de la Vereda Pantanillo del municipio de El Retiro, Antioquia, entre los que resalta el documento que remitieron a Prodiamante Azul S.A.S. y Jorge Andrés Medina, su director comercial en el que exteriorizaron su proyecto de vida en los siguientes términos: Tan es así, que el mismo causante, según dio cuenta Colpensiones en el auto GPF-1120-24 del 3 de julio de 202455 dio a conocer el 16 de febrero de 2021, mediante el radicado Nro. 2021_1721876 que su deseo era que se dejara a la aquí demandante, su pensión de sobreviviente.

Tal son sus palabras: 55 Decretado como prueba por el funcionario de primer nivel en el auto del 19 de marzo de 2025; "Por medio del cual se ordena el archivo de una Investigación Administrativa Especial" Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Reafirmando la correcta apreciación de la prueba de parte del señor juez del conocimiento, pues efectivamente la pensión de sobreviviente se le reconoció, sin que pudiera desvirtuarse ante Colpensiones, que no tenía derecho a ella.

La conclusión del ente pensional fue la siguiente: Todo lo que, en últimas, no hace más que restarles razón a los reniegos de los apelantes, porque contrario a lo que sostienen, no puede pensarse, según lo acreditado, que entre la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde y el causante Jorge Arturo Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Medina Hernández, tras un efímero noviazgo lo que perduró fue una relación comercial, porque sus propios actos desdicen de esa aserción. Sin que pueda dejarse de lado que en el periodo del 23 de agosto de 2023 al 30 de mayo de 2021 (fecha del deceso del señor Jorge Arturo Medina Hernández56), no se acreditó que la demandante estuviera casada con el señor Henry Anibal Rivas Castañeda57, para lo que basta remitirse a su registro civil de nacimiento, correspondiente a los archivos 00558 y 95 del cuaderno de primera instancia, que descarta la existencia de algún matrimonio, pues lo cierto es que la nota marginal de legitimación por matrimonio corresponde al que realizaron sus padres y que quedó consignado de la siguiente manera: 56 Según da cuenta el registro civil de defunción obrante en las páginas 42 – 43 del archivo 005 del cuaderno de primera instancia. 57 Con quien solicitó una licencia de matrimonio el 30 de octubre de 2022, según se aprecia de la página 10 del archivo 137 del cuaderno de primera instancia. 58 Página 40.

Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Recuérdese que los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970 son claros al establecer, respectivamente, que: Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.

Y, El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. Y mucho menos que las supuestas dádivas recibidas por todos los testimoniantes, salvo el señor Jorge Arturo, deslegitimaran su declaración, porque si los apelantes pensaban que su imparcialidad estaba comprometida, debieron tachar los testimonios, según las reglas del artículo 211 del Código General del Proceso y como no lo hicieron, se acogieron a las consecuencias jurídicas que ello acarrea.

No obstante, frente a este particular asunto lo que tiene por decir la Corporación es que la señora Schafer Elejalde lo que hizo al hospedar en su residencia a Inés Hernández (mamá del finado Jorge Arturo Medina Hernández), sus sobrinas Mónica Mayerly Martínez Medina y Marisol Sepúlveda y brindarles apoyo Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 económico no son más que actos demostrativos de que efectivamente consideraba al causante y a su familia como su núcleo doméstico, lo que se refuerza con el hecho de que según se narró, aún después de su muerte siguió ayudando a sus progenitores.

Lo que sí bien fue negado por Mariana Medina Hernández, que: “[…] ella había quedado en beneficiar económicamente a mis papás por lo de la pensión que ella tenía, pero ella no lo está haciendo”59. Y cuando se le indagó por parte del señor juez a quo ¿por qué debía darle de la pensión a los papás? Respondió “[…] porque ella misma se comprometió en algún momento.

Eso fue ya voluntad propia de ella en darle una remuneración a ellos por lo que mi hermano respondía, o todos nosotros respondemos por ellos”60. Razones más que suficientes para respaldar la sentencia proferida el 6 de junio de la pasada anualidad por el Juzgado Quince de Familia de Medellín. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de segunda instancia a los señores Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, en favor de la demandante, para lo cual la magistrada sustanciadora fijará como agencias en derecho, la suma de un dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a 59 Minuto 1:38:29 a 1:38:39 del archivo denominado “163202200239VideoAudiencia-6” del cuaderno de primera instancia. 60 Minuto 1:58:55 a 1:59:10 del archivo denominado “163202200239VideoAudiencia-6” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 efecto en el juzgado de primera instancia, con sujeción a los numerales 2º y 3º ibídem.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 6 de junio de la pasada anualidad, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde en contra de los señores Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández, así como sus continuadores indeterminados, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte en favor de la demandante.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, a Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 incluirse en la liquidación que en forma concentrada se llevará a efecto en el juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03 Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45a2a27718fa52c2adf623507b6e405f730bc565524d1b8075 ba19aa0639f2f3 Documento generado en 06/04/2026 02:34:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica