TEMA: MONTO DE LA CONDENA ALIMENTARIA – No se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su excónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues tal y como lo dispone la Ley, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”. / HECHOS: La señora (MAGC) presentó demanda en contra de (CAM) pretendiendo que, se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre ellos, por la configuración de las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil por culpa del señor (CAM); que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio; que se declare la disolución de la sociedad conyugal, con efecto retroactivo a la fecha en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, correspondiendo su vigencia al periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio, o en su defecto la fecha de separación de hecho que resulte probada; que se declare que la sociedad conyugal se encuentra en estado de liquidación; y se condene al demandado a pagar a favor de la demandante, alimentos a título de sanción al ser cónyuge culpable.
La Juez Quinta de Familia de Oralidad de Medellín, decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en las causales invocadas; dispuso que la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio, negó la fijación de alimentos sanción en favor de la parte demandante por falta de prueba; se abstuvo de pronunciarse sobre la fijación de alimentos en favor de los hijos habidos del matrimonio en razón a que ya se encontraban regulados; ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonio y registros de nacimiento de los cónyuges.
La Sala deberá establecer, frente a lo cuestionado, si era procedente que no se hubiera fijado una cuota alimentaria ni una medida de reparación a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable de hechos de violencia intrafamiliar. TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en motivos como los descritos, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. (…) El artículo 411 del C.C, en su numeral 4º, modificado por el artículo, 23 de la ley 1ª de 1976 señala las personas a quienes se deben alimentos y expresamente reza: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.
(…) Como se deduce del precepto trascrito, por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.
(…) La juez de primera instancia negó la comentada pretensión porque al proceso no se allegaron las pruebas para demostrar esos criterios; sin embargo, pasó por alto que en armonía con lo dispuesto en el artículo 397 del código General del Proceso, “el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”, lo que está en consonancia con el artículo 389 de la misma obra que dispone respecto a la condena de alimentos en favor del cónyuge inocente, que los jueces deben pronunciarse sobre su monto en la sentencia en casos de nulidad del matrimonio civil, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con el fin de “salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad”.
(…) Si se tiene en cuenta que en el proceso se aportó un contrato de prestación de servicios cuya duración quedó establecida desde el 21 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026, y en donde aparece como contratista la señora (MAGC), pronto se advierte que en el caso no se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su ex cónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues tal y como lo dispone la Ley, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”.
(…) En lo que tiene que ver con el presupuesto de la capacidad alimentaria y que se mira desde el punto de vista del demandado, no aparece en el plenario una sola prueba que permita colegir que efectivamente el señor (CAM) percibe alguna remuneración o tenga bienes de fortuna. (…) La parte demandante, tampoco pudo dar respuesta concreta, pues lo único que manifestó al responder al requerimiento que en ese sentido se hizo en el auto mediante el cual se decretaron pruebas de oficio, fue que “no se cuenta con conocimiento certero respecto de si él señor (CAM) tiene a su nombre bienes, muebles o inmuebles, no obstante lo que si se conoce, es que tiene un vehículo que es de su propiedad y que se encuentra activo laboralmente”, sin que por ese extremo procesal se haya acometido alguna diligencia diferente, lo que concluye que tampoco se probó la capacidad para que al excónyuge de la demandante, se le fijara en esta oportunidad la obligación alimentaria a su cargo por haber sido declarado culpable del divorcio, ya que para la tasación de los alimentos “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, sin que en estos casos sea posible presumir, como en el caso de los menores, que al menos se devenga un salario mínimo mensual.
(…) Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora y capacidad del demandado, puede reclamar en cualquier momento a través de las acciones pertinentes, la fijación del monto que corresponde, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio.
(…) La Corte Constitucional en la sentencia SU080 de 2020 expuso: “Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”.
(…) Como la a quo omitió pronunciarse sobre dichos aspectos, se torna necesario adicionar el fallo de primera instancia, en los términos de la SU 080 de 2020, C111 de 2022 de la Corte Constitucional y del artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 2442 de 2024, para condenar al demandado al pago de perjuicios, habilitando ante el juez de primera instancia una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los que pudo haber sufrido la demandante debido a la violencia que padeció dentro de su matrimonio por parte de su ex cónyuge.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 27/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 27 de marzo de 2026 Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05001311000520230032501 Demandante Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda Demandado Charles Arroyave Marulanda Providencia Sentencia Tema Monto de la condena alimentaria Decisión Revoca, adiciona y confirma la sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad Medellín, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, promovido por Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda, contra Charles Arroyave Marulanda.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda presentó el 21 de junio de 2023, una demanda verbal en contra del señor Charles Arroyave Marulanda, que contiene las siguientes pretensiones1: “PRIMERO. Se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID 1 Se toman del escrito de reforma a la demanda.
Archivos 032T del cuaderno de primera instancia. GUTIERREZ CASTAÑEDA, celebrado el 20 de septiembre de 2010 mediante escritura pública No. 2326 protocolizada en la Notaria 21° del círculo de Medellín y asentada en registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05248427, por la configuración de las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil por culpa del señor CHARLES ARROYAVE MARULANDA.
SEGUNDA. En consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de esta sentencia en el registro civil de matrimonio de los señores CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA que se encuentra en la Notaría 21° del círculo de Medellín con indicativo serial 05248427, y en los respectivos registros civiles de nacimiento.
TERCERA. En consecuencia de lo anterior, se declare la disolución de la sociedad conyugal entre CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA, con efecto retroactivo a la fecha en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, correspondiendo su vigencia al periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio, esto es, 20 de septiembre de 2010 y el 21 de febrero de 2020, o en su defecto la fecha de separación de hecho que resulte probada en el proceso.
CUARTA: En consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad conyugal formada entre los señores CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA se encuentra en estado de liquidación. QUINTA. Se condene al señor CHARLES ARROYAVE MARULANDA a pagar a favor de la señora MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA alimentos a título de sanción al ser cónyuge culpable por la configuración de alguna de las causales consagradas en el numeral 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil.
SEXTA. Se condene en costas (gastos procesales y agencias en derecho) a la parte demandada”. Se dijo en los hechos que la fundamentan que, con fecha del 20 de septiembre de 2010, Mabel Gutiérrez y Charles Arroyave contrajeron matrimonio civil mediante escritura pública No. 2326 protocolizada en la Notaria 21° del círculo de Medellín y asentada en registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05248427 y que fruto de la relación nacieron dos hijos, Juan José Arroyave Gutiérrez y J.A.G.2 Que su noviazgo comenzó cuando la demandante tenía 14 años y él señor Charles 18; como aquella quedó embarazada a los 17 años, este hecho la obligó a suspender sus estudios regulares.
Refirió que inicialmente, el demandado cubría los gastos cotidianos, pero cuando esta quiso trabajar, él la presionaba para que abandonara sus empleos alegando un descuido del hogar, generando así una dependencia económica deliberada. Dijo que el señor Arroyave Marulanda renunció a su empleo en febrero de 2018 alegando una situación de cansancio.
Desde entonces, la demandante, percibiendo solo un salario mínimo, tuvo que asumir la totalidad de los gastos del hogar, las labores domésticas y el cuidado de los hijos sin ayuda del demandado. Manifestó que, durante la relación, su pareja utilizaba apodos denigrantes para referirse a ella —entre ellos “super bogui”— con el propósito de burlarse de su aspecto físico después de los embarazos, asegurándole además que nadie la querría. Indicó que él no le permitía cortarse el cabello ni depilarse las cejas y que incluso la obligaba a pagarle para que la llevara al trabajo en la motocicleta de la familia.
Asimismo, señaló que la acusaba de manera constante de infidelidad y llegaba a espiarla en su lugar de trabajo. 2 Se toman como referencia, las iniciales de su nombre pues se trata de un menor de edad. Que el 21 de febrero de 2020, el señor Charles la agredió físicamente mediante estrangulamiento y golpes, hechos que le ocasionaron una incapacidad de cinco días, según dictamen de Medicina Legal.
Refirió igualmente la demandante que el demandado también agredía a los niños con patadas. Que el 04 de junio de 2020, la Comisaría 13 de Familia de Medellín declaró a su cónyuge culpable de violencia intrafamiliar, ordenando su desalojo del inmueble que ocupaban como familia y una medida de alejamiento de 500 metros. Que pese haberse fijado una cuota de alimentos en la suma de $306.000, y regulado otros aspectos relativos a los gastos no cubiertos en el POS y por vestuario de sus hijos, el demandado ha realizado pagos esporádicos e insuficientes, pues al menos desde el mes de mayo de 2022, no ha vuelto a aportar suma alguna.
Debido a este incumplimiento sistemático, existe una denuncia penal vigente en la Fiscalía 88 Local por el delito de inasistencia alimentaria. Que según concepto psicológico emitido en 2024, fue diagnosticada con Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT), presentando secuelas de inseguridad, devaluación personal y miedo persistente hacia su agresor, derivadas del abuso sistemático sufrido (Archivo 032.
C-1). RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo inicial se admitió por auto del 08 de agosto de 2023, en contra del señor Charles Arroyave Marulanda, luego de que fueran subsanadas las falencias advertidas en el auto del 24 de julio de 2023. Posteriormente, se presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitido el 07 de mayo de 2024 (Archivo 033T4).
El demandado fue emplazado y su notificación se surtió a través del curador ad litem que se designó para su defensa, 3 quien se pronunció ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso (Archivo 049T4). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de mayo de 2025, la Juez Quinta de Familia de Oralidad de Medellín resolvió el proceso decretando el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 invocadas por la demandante;
(ii) dispuso que la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; (iii) declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio, pero negó la fijación de alimentos sanción en favor de la parte demandante por falta de prueba; (iv) se abstuvo de pronunciarse sobre la fijación de alimentos en favor de los hijos habidos del matrimonio en razón a que los mismos ya se encontraban regulados;
(v) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonio de los cónyuges, en el libro de varios y en los registros de nacimiento de estos y (vi) condenó en costas al señor Charles Arroyave Marulanda. Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el divorcio, las causales que se invocaron en este proceso para su procedencia y recordó que 3 Archivo 043T4. conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, era carga de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho en que fundaba sus aspiraciones.
Delimitado lo anterior y con fundamento en las pruebas que se practicaron, inició destacando la declaración de parte de la demandante, lo relatado por sus testigos y las decisiones emitidas al interior del trámite adelantado ante la Comisaría de Familia 13 de San Javier, pues dichos medios de convicción eran demostrativos de la configuración de las causales segunda y tercera de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, en tanto acreditaban que el demandado abandonó el hogar matrimonial a causa del desalojo a que se le obligó por cuenta de las denuncias que en su contra se interpusieron por hechos de violencia, lo que perfiló que desde ese momento se desentendiera de sus obligaciones como esposo y como padre.
Adicionalmente, como dicho trámite administrativo lo declaró culpable por violencia, ello configuraba la prueba de la violencia psicológica y económica alegada, para demandar el divorcio por esos motivos, soportada también en el relato de los testigos y en el dicho de la demandante. Ahora bien, no obstante hallar fundamento para declarar el divorcio por la configuración de las causales 2 y 3, siendo el demandado el culpable de estas, no lo condenó al pago de alimentos, por no obrar prueba del elemento de la necesidad de la alimentaria para recibirlos.
Acto seguido se pronunció sobre los efectos del divorcio, las inscripciones de la sentencia en los respectivos registros y sobre las obligaciones de los excónyuges respecto de su hijo menor, se abstuvo de fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de aquel por la existencia de una regulación al respecto. La custodia y los cuidados personales quedaron en cabeza de la madre aquí demandante y el régimen de visitas lo dejó abierto, al no existir controversia.
La condena en costas la impuso a cargo del demandado por resultar vencido en el proceso, fijándole como agencias en derecho a su cargo en la suma $1.500.000. (Archivo 051 C-1). LA APELACIÓN La señora Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda a través de su apoderada apeló la sentencia, protestando que en el fallo no se hubiese fijado una cuota alimentaria en contra del demandado, a pesar de que fue declarado culpable de la ruptura matrimonial.
En el memorial presentado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3°, inciso 2°, del artículo 322 del Código General del Proceso, la parte adicionó sus reparos señalando que el fallo tampoco tuvo en cuenta que, una vez declarada probada la causal de divorcio fundada en hechos de violencia, debe imponerse automáticamente al responsable la obligación de reparar el daño mediante una indemnización. Pertinente resulta indicar el recurso fue presentado por escrito dentro del término de traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
La apelante sostiene que, al probarse la violencia intrafamiliar conforme a la causal tercera de divorcio, la juez debió decretar de oficio una reparación integral, tanto económica como simbólica, para la víctima, en cumplimiento de la Constitución y la Convención de Belém do Pará. Que supeditar la reparación a una tarifa legal probatoria sobre la necesidad de la víctima implica un trato discriminatorio, pues implicaría que solo las mujeres que no trabajan o no perciben ingresos pueden ser consideradas como merecedoras de una reparación. Acotó que los jueces tienen facultades ultra y extra petita para adoptar medidas resarcitorias en casos de rupturas por daños causados por la expareja, citando para ello jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo además que se incurrió en errores en la valoración probatoria, pues —si se exigía acreditar los presupuestos de la obligación alimentaria— la necesidad quedó demostrada con los testimonios de Yony Gutiérrez Castañeda y Deisy Daniela González Duarte.
Ambos declararon que la demandante requiere apoyo frecuente de su entorno, dado que sus ingresos no alcanzan para cubrir sus propios gastos ni los de sus hijos. Sobre la capacidad del demandado, argumentó que el señor Charles Arroyave trabaja en una empresa familiar (pyme) y que varios testigos mencionaron su capacidad económica al ser negociador de vehículos automotores.
La apelante señaló que, en Colombia, cuando no se determina con exactitud el ingreso, se presume que el obligado recibe al menos un salario mínimo legal. Concluyó solicitando que se reconozca la indemnización y los alimentos sanción como un mecanismo de protección y restablecimiento de derechos frente a la violencia ejercida en su contra.
(Archivo 04 cuaderno de segunda instancia). A pesar de que se colocó en traslado el escrito de sustentación, la parte contraria no hizo pronunciamiento alguno dentro del término legal. CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos formulados por la apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales cuestiona que no se haya fijado una cuota alimentaria ni una medida de reparación a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable de hechos de violencia intrafamiliar. 3.- Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. Tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia, “[l]os personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen. Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1.774 del Código Civil.).
Tal vínculo matrimonial engendra entre los cónyuges deberes mutuos de cohabitación, fidelidad y ayuda que son, con excepción de la fidelidad, deberes que reclaman de los cónyuges comportamientos positivos. El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segundo. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo ”4.
En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “(…) 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en motivos como los descritos, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. 4.- Caso concreto: la abstención del juzgado de fijar la cuota de alimentos en favor de la demandante recibió dos embates concretos: (i) indebida interpretación normativa, pues acreditada la causal tercera de divorcio, su fijación debía operar de manera automática al tener estos una naturaleza indemnizatoria;
(ii) error en la valoración probatoria, pues en el proceso estaba demostrada la necesidad de la actora y se podría presumir que el demandado al menos devengaba un salario mínimo. 4 CSJ Sentencia de fecha, 29 de agosto de 1985. Para responder a la primera de las censuras conforme al orden lógico que se propone para desarrollar su estudio, la respuesta debe ser negativa.
El artículo 411 del C.C, en su numeral 4º, modificado por el artículo, 23 de la ley 1ª de 1976 señala las personas a quienes se deben alimentos y expresamente reza: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. Como se deduce del precepto trascrito, por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.
Así las cosas, el reconocimiento del derecho a percibir alimentos no opera de forma automática; es decir, no es suficiente que la persona que los reclame se encuentre entre aquellas que la ley faculta para pedirlos pues se requiere además de esta circunstancia, que se acredite el estado de necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante.
De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,5 ha señalado que: “[l]a noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos 5 Sentencia T 506/11. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos.
Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico. Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario.
Al respecto, el artículo 411 del Código Civil señala quiénes se encuentran en la obligación de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia. En esta última hipótesis, se ha expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda;
(ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.” Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario”.
En la sentencia C-727 de 2015, MP. Myriam Ávila Roldán, a propósito de los requisitos que le son propios se indicó que: “[q]uien busque reclamar alimentos deberá: (1) fundamentar su solicitud en una norma legal que le de este derecho; (2) carecer de bienes y requerir los alimentos que solicita; (3) que la persona a quien se solicite los alimentos tenga efectivamente los medios económicos para darlos (proporcionalidad).
En los procesos judiciales, será necesario demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos y probar que no se dispone de bienes suficientes para subsistir”. Resaltándose en otros pronunciamientos que el deber de asistencia alimentaria se establece una vez probada la fuente o el vínculo de donde emana la obligación, sobre los requisitos fundamentales de la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. (C- 237/97, C-1033/02).
Dado que la fijación de la cuota alimentaria exige analizar previamente la necesidad del alimentario, la capacidad económica del alimentante y el vínculo que fundamenta la obligación, no es posible concluir que la declaración de culpabilidad del cónyuge por la causal tercera de divorcio —ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra— genere automáticamente la imposición de dicha prestación. Entender la cuestión en ese sentido, implicaría desconocer que los alimentos tienen como fundamento constitucional, el principio de la solidaridad, así como la protección a la familia, el principio de equidad y el principio de proporcionalidad, lo que supone la exclusión de una comprensión de estos como una medida de indemnización, donde no se deban verificar los otros aspectos.
Efectivamente, conforme a la sentencia C-017 de 2019 “la obligación alimentaria se deriva del principio de solidaridad -arts. 1º y 95, núm. 2 CP- “según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”. Igualmente, tiene su fundamento en el principio constitucional de protección a la familia –art.42 CP-; en el principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente” en los grados señalados en la ley; y en el principio de proporcionalidad en tanto que su imposición consulta la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario”.
Delimitándose en dicho pronunciamiento sus características, así: “[e]n suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;
(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;
(vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”.
Quiere decir lo anterior que la obligación alimentaria no puede ligarse al daño, lo que a su vez la descarta como una medida indemnizatoria, al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse [aquello] para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual.
Los cánones mencionados refieren a la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”6.
A título de colofón de este apartado, la ley establece la obligación alimentaria como una de carácter civil, fundada sobre principios constitucionales de los que despuntan precisamente los requisitos de la necesidad, la capacidad y el vínculo jurídico, amoldados a las previsiones legales consagradas en los artículos 411 y siguientes del Código Civil y a la añosa jurisprudencia de las altas cortes.
Como entonces en el proceso de divorcio, aun cuando se está en presencia de la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, para la fijación de una cuota alimentaria es necesario que se demuestre la necesidad junto con la capacidad del alimentante y el vínculo jurídico del que se desprenda esa obligación, la Sala analizará lo pertinente, respondiéndose con ello a su vez el otro embate de la apelación que a ello se dirigió, pues se dijo que la demandante tiene la necesidad en recibir los mismos y que se podía presumir la capacidad del obligado.
Está claro que aquí la juez de primera instancia negó la comentada pretensión porque al proceso no se allegaron las pruebas para demostrar esos criterios; sin embargo, pasó por alto que en armonía con lo dispuesto en el artículo 397 del código General del Proceso, “[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”, lo que está en consonancia con el artículo 389 de la misma obra que dispone respecto a la condena de alimentos en favor del cónyuge inocente, 6 CSJ.
Sala de Casación Civil, STC10829-2017, Radicación n. º 11001-02-03-000 2017- 01401-00, de 25 de julio de 2017. que los jueces deben pronunciarse sobre su monto en la sentencia en casos de nulidad del matrimonio civil, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con el fin de “salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad”.
Esa actuación fue realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora, quien mediante auto del 12 de febrero de 2026 requirió a la demandante para que: (i) aportara una relación detallada de sus gastos personales, con las pruebas que los acrediten; (ii) informara, bajo la gravedad de juramento, si se encontraba vinculada laboralmente a alguna entidad pública o privada y, en caso afirmativo, allegara las certificaciones sobre salario y prestaciones;
(iii) manifestara si el señor Charles Arroyave Marulanda posee bienes muebles o inmuebles y, de ser así, aportara las evidencias correspondientes; y por otra parte (iv) se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– para que certificara si el demandado está obligado a declarar renta y, en tal caso, remitiera copia de las declaraciones presentadas en los últimos tres años.
En acatamiento de esas disposiciones, la apoderada de la demandante allegó en primer lugar una tabla que consigna una relación de ingresos por $3.625.500 derivados de un contrato de prestación de servicios y de gastos por $5.809.900, que incluyen alimentación, servicios públicos, seguridad social, transporte, arriendo, vestuario, internet, plan del celular y telefonía, conforme al siguiente pantallazo: Ahora bien, los anexos que acompañó para soportarlos están integrados por: -facturas de adquisición de bienes y servicios; - facturas de servicios públicos domiciliarios; -facturas de pago de internet y telefonía; -planillas integradas del pago de la seguridad social; -certificación del pago de canon arrendamiento; -contrato de prestación de servicios.
La revisión de los documentos permite clasificar los ítems acreditables, evidenciando que existe un principio de prueba del pago de canon de arrendamiento, seguridad social, telefonía e internet, alimentación y servicios públicos. En cambio, los gastos en transporte, vestuario, recreación y deporte carecen de soporte documental. Así entonces, los medios de convicción que resultan útiles y pertinentes para acreditar las necesidades de la demandante, dan cuenta de los gastos mensuales en que incurre por los siguientes conceptos: $1.600.000 por pago de canon de arrendamiento en el inmueble ubicado en la Cra 86C 53C 41, int. 1019 de Medellín7; $446.150 por pago de la seguridad social, suma que se obtiene de promediar las planillas aportadas8; $176.852 como gastos de telefonía e internet y que se obtienen de promediar las dos facturas 7 Archivo 14 Folio 38.
Cuaderno 2. 8 Archivo 14 Folios 33-37. Cuaderno 2. anexas9; $1.435.816 por gastos de alimentación resultado del promedio de las facturas aportadas para el mes de febrero de 202610; $298.429 como gastos de servicios públicos domiciliarios, que se obtiene del promedio de las facturas anexas.11 Una conclusión parcial sobre los gastos acreditados de la demandante de forma mensual, conforme a la prueba legalmente recaudada arrojaría un monto total de $3.957.247.
Sin embargo, al menos lo que tiene que ver con los valores de $1.600.000, $176.852, $1.435.816, $298.429, deben dividirse entre tres personas, pues la demandante señaló en su interrogatorio que vivía con sus dos hijos, resultando entonces que, por arrendamiento, telefonía e internet, alimentación y servicios públicos domiciliarios el gasto personal de la señora asciende a $1.170.365,67, que sumados al pago de la seguridad social por $446.150, arroja un total de gastos mensuales de $1.616.515,67.
Si se tiene en cuenta que en el proceso se aportó un contrato de prestación de servicios cuya duración quedó establecida desde el 21 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026, y en donde aparece como contratante la Fundación Pascual Bravo y como contratista la señora Gutiérrez Castañeda, recibiendo como pago mensual la suma de $3.625.500, pronto se advierte que en el caso no se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su ex cónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues tal y como lo dispone la Ley, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le 9 Archivo 14 Folio 23.
Cuaderno 2. 10 Archivo 14 Folios 5, 10, 23, 24 y 26. Cuaderno 2. 11 Archivo 14 Folios 16-22. Cuaderno 2. alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”12. Por si fuera poco, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la capacidad alimentaria y que se mira desde el punto de vista del demandado, no aparece en el plenario una sola prueba que permita colegir que efectivamente el señor Charles percibe alguna remuneración o tenga bienes de fortuna.
Aun cuando en primera instancia, para adelantar las diligencias de notificación, se ofició a la BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, para conocer si tenía vinculación laboral, el resultado de esa pesquisa arrojó su retiro de las EPS. De otro lado, en el curso de la segunda instancia por el despacho de la magistrada sustanciadora se ofició a la Dian, a efectos de conocer si el señor Charles Arroyave era sujeto de declaración de renta, a lo que respondió la entidad estatal de forma negativa.
La parte demandante, tampoco pudo dar respuesta concreta, pues lo único que manifestó al responder al requerimiento que en ese sentido se hizo en el auto mediante el cual se decretaron pruebas de oficio, fue que “[n]o se cuenta con conocimiento certero respecto de si él señor Marulanda tiene a su nombre bienes, muebles o inmuebles, no obstante lo que si se conoce, es que tiene un vehículo que es de su propiedad y que se encuentra activo laboralmente”, sin que por ese extremo procesal se haya acometido alguna diligencia diferente, lo que concluye que tampoco se probó la capacidad para que al excónyuge de la demandante, se le fijara en esta oportunidad la obligación alimentaria a su cargo por haber resultado sido declarado culpable del divorcio, ya que para la tasación de los alimentos “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus 12 Artículo 420 del Código Civil. circunstancias domésticas”13, sin que en estos casos sea posible presumir, como en el caso de los menores, que al menos se devenga un salario mínimo mensual.
Sin perjuicio de lo anterior es oportuno advertir que los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora y capacidad del demandado, puede reclamar en cualquier momento a través de las acciones pertinentes, la fijación del monto que corresponde, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC4325-2025, explicó: “no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas”.
Claro está que para tales fines se torna necesario intervenir un aspecto de la decisión de primera instancia, pues a pesar de que la juez declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio, no lo condenó formalmente al pago de alimentos, lo que se juzga necesario para la efectividad de las prestaciones que se pueden derivar a futuro.
Como entonces se trató de un error, corresponde al Tribunal hacer la corrección necesaria sobre la condena respectiva, pues lo relativo al monto de la cuota, conforme se 13 Artículo 419 del Código Civil. debatió ampliamente al desarrollar la apelación, no tuvo respaldo probatorio. Por otra parte, como al momento de sustentarse la apelación se hizo referencia a la reparación integral en favor de las víctimas de hechos de violencia intrafamiliar en procesos de divorcio, resta determinar si en el caso, aquello es procedente aun de oficio, con el fin de que la actora acceda a un mecanismo por el cual pueda demostrar los perjuicios que presuntamente se le causaron.
Lo anterior es relevante, pues una cosa es la reparación del daño a través de los alimentos, (lo cual fue descartado conforme a los argumentos antes dichos) y otra la posibilidad de debatir mediante un incidente, el alcance de este. Sobre el punto ha de significarse que de conformidad con el artículo 7° literales C y G de la Convención de Belém Do Pará14, a su vez con el artículo 42 de la Constitución Política15, el artículo 16 de la Ley 446 de 199816 y el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 2442 de 202417, es notorio que en los casos en que se advierta la incursión de hechos de violencia o derivados de la causal tercera 14 Ratificada por Colombia por medio de la Ley 248 de 1995, a propósito de las obligaciones a las que los estados que son parte se comprometieron, consagra la de: “c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.
(…) “g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. 15 La Corte Constitucional en la sentencia SU080 de 2020 a propósito dijo lo siguiente: “Para la Sala Plena de la Corte, la anterior postura se puede ver reflejada en el artículo 42, en los incisos 4 y 6 de nuestra Constitución Política la cual asentó que “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” por lo que en ese sentido, al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. 16 ARTICULO
16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 17 La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega.
Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio. de divorcio, existe para la víctima una vía para que debata sobre los daños reparables, pronunciamiento que procede aun de oficio conforme al artículo 281 del Código General del Proceso18. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU080 de 2020, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas, expuso lo siguiente: “Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia (…), dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, (…), debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, (…) con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge.
Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación”; concluyéndose que “cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables (…)”.
“Como pudo verse antes, en el caso concreto, no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora. Tampoco está en duda que, a causa de esa violencia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería 18 PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación”.
Es claro entonces que cuando en el proceso de divorcio se halle culpable al cónyuge de los hechos a que alude la causal tercera de divorcio, se le debe condenar al pago de perjuicios habilitándose igualmente una herramienta para que la víctima demuestre el alcance del daño padecido. Sin embargo, como la a quo omitió pronunciarse sobre dichos aspectos, se torna necesario adicionar el fallo de primera instancia, en los términos de la SU 080 de 2020, C111 de 2022 de la Corte Constitucional y del artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 2442 de 2024, para condenar al demandado al pago de perjuicios, habilitando ante el juez de primera instancia una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los que pudo haber sufrido la demandante debido a la violencia que padeció dentro de su matrimonio por parte de su ex cónyuge. 5.- Colofón de todo lo disertado, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola y adicionándola en los aspectos referidos.
En la segunda instancia, no habrá condena en costas, conforme al artículo 365, numeral 1° del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad Medellín, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, promovido por Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda, contra Charles Arroyave Marulanda, en cuanto no condenó al señor Charles Arroyave Marulanda al pago de alimentos a favor de Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda, para en su lugar CONDENARLO al pago de alimentos, con motivo de la declaratoria de culpabilidad, sin fijar el monto de la cuota por lo antes dicho; la ADICIONA para CONDENAR al demandado al pago de los perjuicios que pudo haber sufrido la demandante a causa de la violencia padecida dentro de su vínculo matrimonial, habilitando ante el juez de primera instancia una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los mismos en los términos de la SU 080 de 2020 de la Corte Constitucional;
CONFIRMA en los demás aspectos la providencia impugnada. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada (Ausente con justificación) EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado