REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo Laboral Ejecutante: ABEL JOSÉ PAYARES CABALLERO Ejecutado: OCTAVIO RAFAEL PATERNINA CABALLERO Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23-162-31-03-002-2020-00066-01 Folio 191 - 2025.
Aprobado por Acta N.º 037 Montería, Córdoba, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, contra el proveído dictado el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia. I. Antecedentes. 1.
En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. Apoderado, el ejecutante, solicitó al Juez A quo se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $34.038.452, correspondiente a la obligación admitida por el demandado mediante transacción y contenida en el correspondiente contrato, así como, por los intereses moratorios que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago total.
Igualmente, pidió el embargo y secuestro del inmueble localizado en la transversal 14 N° 9BIS-05 del municipio de Cereté, identificado con el número de matrícula 143-520222 de la O.R.I.P. de Cereté. 1.2. Por interlocutorio de 04 de septiembre de 2020, el juez de instancia libró mandamiento de pago en la forma solicitada. 1.3. A través de proveído de la misma calenda el A-quo decretó la medida cautelar deprecada. 1.4.
Mediante auto del 10 de agosto de 2022, la primera instancia ordena tener por notificado por conducta concluyente al ejecutado, tiene por contestada la demanda y da traslado de dicha contestación. 1.5. Por providencia del 10 de octubre de 2023, se fijó el 20 de octubre siguiente, para realizar la condigna audiencia y se decretó pruebas. 1.6.
Por auto del 24 de octubre de 2023, se aceptó solicitud de suspensión del proceso elevada por las partes de común acuerdo y se decreta su suspensión desde el 19 de octubre de 2023 hasta el 19 de enero de 2024. 1.7. El 01 de febrero de 2024, el Juzgado de instancia, de oficio decide reanudar el proceso. 1.8. Ulterior, mediante auto del 04 de marzo de 2024, se fija el 10 de mayo de 2024, para verificar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual no pudo llevarse a cabo, por lo que el 23 de mayo, es reprogramada para el 06 de junio de esa misma anualidad. 1.9.
El 30 de septiembre de 2024, el A-quo aceptó solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por ambas partes, quienes adujeron encontrarse tramitando un acuerdo extraprocesal que les permitiera cumplir con el pago total de las pretensiones solicitadas. Asimismo, fijó fecha para audiencia el día 11 de febrero de 2025. 1.10. Llegado el 11 de febrero hogaño, se instaló la audiencia sin que pudiera llevarse a cabo la misma, porque las partes ni sus apoderados asistieron a la diligencia, por lo que resolvió el A-quo, no celebrar la actuación y advertir que vencido el término sin que se justifique la inasistencia, se declarará la terminación del proceso, mediante auto que así lo resuelva.
II. Auto apelado. Por interlocutorio de 20 de febrero de 2025, el Juzgador singular, dio por no justificada la inasistencia de las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, empero, tuvo por justificada la inasistencia del apoderado del demandante y decretó la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar decretada.
Lo anterior, arguyendo que vencido el término concedido en auto que antecede, las partes no allegaron las excusas que justificasen su inasistencia a la diligencia prevista para el 11 de febrero de 2025. Asimismo, advierte que el apoderado del ejecutante presentó una justificación válida dentro del término, por lo que lo tuvo por justificado.
Sin embargo, indicó que se daría aplicación a lo establecido en el inciso 2° del numeral 4° del art. 372 del C.G.P., por cuanto ni el ejecutante ni el ejecutado presentaron excusas a su inasistencia, siendo, entonces, la consecuencia procesal, la terminación del proceso. III. Recurso de reposición y apelación 1. El apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que al señor Gustavo Adolfo Galarcio Assis, no se le remitió por parte del Despacho el link o enlace a su correo electrónico para comparecer a dicha diligencia virtual programada para el día 11 de febrero de 2005.
Igualmente, sostuvo que la decisión de decretar la terminación del proceso, con fundamento en la inasistencia del ejecutante no es procedente, por cuanto sería una decisión violatoria del derecho al acceso a la administración de justicia, el ejercicio de una legítima defensa y contradicción, en razón a que no les fue posible acceder a dicha audiencia porque el despacho no les remitió el link o enlace y no hay constancia en el expediente que permita inferir de manera positiva que si se realizó dicho trámite.
El A-quo resolvió no reponer la de decisión recurrida, argumentando que, a través de auto del 30 de septiembre de 2024, se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P., conforme a lo establecido en el numeral 2° del art. 443 del C.G.P., la cual había sido fijada para el 04 de junio de 2024, consecuencia de lo anterior, se señaló como nueva fecha el día 11 de febrero de 2025, a las 08:30 am, de manera virtual, providencia que fue debidamente notificada por estados a las partes, a través del micrositio web de ese despacho judicial y la plataforma TYBA.
Advirtió que en el correo institucional no obra solicitud elevada por el ahora recurrente ni de su prohijado, donde se pida el link de audiencia con el fin de comparecer a la misma, por lo que, mal haría ahora el memorialista, pretender valerse de dicha afirmación, para justificar, por fuera del término concedido para ello, se deba tener como un caso fortuito o fuerza mayor, como así lo prevé el numeral 3 del art. 372 del C.G.P. Además, lo expresado por el profesional del derecho, tampoco puede ser tenido en cuenta como argumento, si se parte del hecho que, en su memorial de fecha 14/02/2025, guarda silencio frente a la inasistencia de su mandante, así como tampoco indica que no le fue allegado link de acceso a la diligencia. IV.
Alegaciones de conclusión. Las partes permanecieron silentes. V. Consideraciones. 1. Problema jurídico: Vistos los reparos de apelación, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si el auto que fijó fecha para la audiencia fue debidamente notificado, y, de ser así, si procede la consecuencia prevista en el artículo 372 del CGP relativa a la terminación del presente proceso ejecutivo laboral por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia prevista en dicho precepto legal. 2.
Notificación en debida forma del auto que fijó fecha para la audiencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el auto adiado septiembre 30 de 2024, mediante el cual el a quo fijó fecha para audiencia del 11 de febrero de 2025, fue notificado por estado con su respectiva inserción en el micrositio web del Juzgado, el 1° de octubre de 2024, tal como aparece y puede aún verificarse, así: Pese a la notificación correcta de la fecha y hora de la audiencia, el demandante no compareció, sin que, dentro del proceso, hubiese alegado alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su inasistencia. 3.
Inaplicabilidad de la terminación del proceso por inasistencia de las partes (art. 372 cgp) en el proceso ejecutivo Laboral. Cualquier intento de aplicar una norma del Código General del Proceso a un asunto laboral debe pasar, ineludiblemente, por el filtro del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta disposición establece un orden jerárquico y secuencial para la integración normativa: «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial».
Este artículo no es una puerta abierta para la importación indiscriminada de figuras del proceso civil. Por el contrario, es un mecanismo de cierre que privilegia la autonomía del sistema procesal laboral. La remisión al CGP es la última ratio, la solución subsidiaria que solo se activa cuando se constata un auténtico vacío normativo en la legislación especial.
El argumento central de la Sala es que, en lo que respecta a la inasistencia de las partes, dicho vacío no existe. En efecto, el principio general de derecho lex specialis derogat legi generali encuentra plena aplicación en este campo. El CPTSS es la ley especial que rige los asuntos de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.
Sus disposiciones, por tanto, prevalecen sobre las del CGP, que actúa como norma general. El sistema procesal laboral colombiano previsto en el actual CPTSS, se caracteriza por ser de autonomía moderada, que, si bien reconoce la necesidad de integración, la subordina siempre a la preservación de sus principios y fines propios, que no son otros que la materialización de los derechos sustanciales de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
El CPTSS no es omisivo frente a la inasistencia de las partes; por el contrario, la regula de forma expresa y con una lógica diametralmente opuesta a la del CGP. El artículo 30 de este estatuto, que regula la figura de la contumacia, establece que si el demandante o el demandado, o ambos, no concurren a las audiencias o etapas del proceso, la consecuencia no es la terminación, sino la continuación del mismo.
La norma es clara: «Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas». Esta disposición revela la intención inequívoca del legislador laboral de que el proceso avance hacia una decisión de mérito, independientemente de la actitud procesal de las partes. La única sanción que se asemeja a una terminación por inactividad está en el parágrafo del mismo artículo 30, que autoriza el archivo provisional de las diligencias cuando el demandante no realiza las gestiones para la notificación del demandado en un plazo de seis meses.
Sin embargo, la propia Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en diferenciar esta figura del «desistimiento tácito» del CGP, aclarando que el archivo laboral es de naturaleza provisional y no definitiva, y no impide que el proceso se reactive. Incluso si se admitiera, en gracia de discusión, la existencia de un vacío, la remisión no sería automática.
El artículo 145 del CPTSS exige un juicio de compatibilidad: la norma del CGP que se pretende aplicar no puede ser contraria a la naturaleza, los principios y la finalidad del proceso laboral. Luego, el análisis de la procedencia de la remisión exige, por tanto, un ejercicio metodológico riguroso. Primero, se debe verificar si existe una disposición especial en el CPTSS que regule la situación. Esto incluye no solo normas directas, sino también soluciones que puedan derivarse por analogía interna.
Solo si se concluye que no hay tal disposición, se puede pasar a examinar el CGP. Y si se encuentra una norma aplicable en este último, debe superarse el filtro final de compatibilidad con los principios laborales. Como quedó dicho, la terminación del proceso del artículo 372 del CGP no supera el primer filtro, y pásese a demostrar ahora que tampoco el último.
Así, el contraste entre las dos regulaciones es absoluto y revelador: ● CGP (Art. 372): Ante la inasistencia de ambas partes, el proceso muere. El juez debe declararlo terminado. ● CPTSS (Art. 30): Ante la inasistencia de ambas partes, el proceso sobrevive y continúa. El juez debe impulsarlo de oficio. Esta diferencia no es un detalle menor ni una casualidad.
Es el reflejo de dos filosofías procesales antagónicas. La contumacia laboral es una figura que protege el proceso y el derecho sustancial en él debatido, asegurando que la negligencia de las partes no impida una decisión de fondo. Por el contrario, la terminación del proceso en el ámbito civil privilegia la celeridad y la voluntad de las partes, castigando su desinterés con la finalización de la litis.
Un juez no puede cumplir simultáneamente dos mandatos imperativos y contradictorios. Dado el principio de especialidad analizado en el capítulo anterior, el mandato que debe obedecer el juez laboral es, sin lugar a dudas, el contenido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La existencia de la contumacia como solución propia y específica cierra por completo la puerta a la aplicación supletoria de la consecuencia prevista en el artículo 372 del CGP relativa a la terminación del proceso por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia. Aun si se ignorara la existencia de una norma especial en el CPTSS, la aplicación de la terminación del proceso del artículo 372 del CGP sería improcedente por su manifiesta incompatibilidad con los principios rectores del derecho procesal laboral.
Así que, la decisión del a quo apelada constituye un claro error de interpretación por dos razones fundamentales: primero, ignoró la existencia y prevalencia de la norma especial contenida en el artículo 30 del CPTSS (contumacia); y segundo, omitió realizar el juicio de compatibilidad de la norma del CGP con los principios rectores del derecho procesal laboral.
Ergo, corresponde su revocatoria, y en su lugar, ordenar al juez de primera instancia continuar con el trámite del presente asunto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del juicio ejecutivo laboral, adelantado por ABEL JOSÉ PAYARES CABELLERO, contra OCTAVIO RAFAEL PATERNINA CABALLERO, para en su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite del presente proceso, conforme viene motivado.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado