TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA - Teniendo en cuenta la pena mínima del delito, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo. Asimismo, el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. / HECHOS: La Fiscalía General de la Nación le imputó a (JAGD) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y a los señores (JMBU, JPSP y DAPR) por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar con fines de distribución, destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, en la modalidad de almacenar con fines de distribución o venta, además de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravada (por obrar en coparticipación criminal) del C.P. La causa correspondió al Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín (A).
El 11 noviembre de 2025, la defensa manifestó que había llegado a un preacuerdo con la delegada fiscal. La fiscal presentó el preacuerdo; la falladora, luego de revisar los elementos materiales probatorios, impartió legalidad al preacuerdo sin que las partes presentaran recurso alguno. El 12 de diciembre de 2025, se instaló la diligencia de continuación de la audiencia de individualización de pena; la defensa solicitó la sustitución de la detención intramural por prisión domiciliaria por la condición de hijo y padres cabeza de hogar.
No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El acusado (DAPR) sentó su inconformidad. La Sala deberá establecer i) la procedencia de la prisión domiciliaria como sustituto penal en virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
TESIS: En virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano (DAPR) aceptó su responsabilidad penal por la comisión de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con el delito de destinación ilícita de bienes o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 365 inciso 3° N° 5°, 376 inciso 2° y 377 del C.P.).
A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la complicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo código, el cual establece: “(…) En ese sentido, se acogen las razones expuestas en la decisión CSJ SP734-2025 del 26 de marzo de 2025, Radicado No. 58947, en los siguientes términos: “Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, conforme equivocadamente lo indicó el Fiscal delegado ante la Corte, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado.” (…) Seguidamente, esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, estimando que para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampoco la pena resultante luego de aplicar los descuentos punitivos en virtud de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado.
(…) Ahora bien, el procesado aceptó su responsabilidad como coautor de los delitos imputados, tal como lo indicó la Fiscalía, la cual advirtió que, a cambio, le reconocería para efectos punitivos la complicidad. Esta circunstancia fue verificada por la Juez de conocimiento directamente con el procesado, quien manifestó comprender los términos del preacuerdo.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la pena mínima del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y los requerimientos para la concesión de la prisión domiciliaria, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo (…) “Artículo 38B. Requisitos Para Conceder La Prisión Domiciliaria.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
(…) En consecuencia, al superar la pena mínima del delito por el que se procede — que es de dieciocho (18) años— el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión no se cumple. Por lo tanto, no procede otorgar la sustitución de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria. Por estos motivos, será pertinente negar las pretensiones de la parte apelante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
(…) En punto del segundo interrogante, debe indicar esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. (…) recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso.
(…) Para alegar que se es madre o padre cabeza de familia (en este caso hijo, jefe del hogar), conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
(…) En el asunto de marras se tiene, que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor aportó los elementos materiales probatorios que estimó pertinentes para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria de su prohijado. (…) Aplicados entonces los derroteros vistos al concreto caso del señor (DAPR), surge evidente que no se acreditó cabalmente que en el caso de su vástago, se cumpla con el requisito de la ausencia sustancial de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso e incluso cercano que permita predicar que se encuentra en un estado tal de desprotección que indefectiblemente pueda catalogarse como absoluto, pero, además, tan precario que demande la concesión del mecanismo alternativo, como último y extremo recurso para salvaguardar sus derechos, y no como un mecanismo estratégicamente utilizado para sustraer sin justa causa al penado de los rigores propios al descuento de la pena de prisión en centro de reclusión, lo que de suyo torna innecesario cualquier elucubración extra sobre el particular.
(…) Es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 17/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA 10° DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín D.E., 17 de marzo de 2026 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160-00206-2025-33954-01 Delito Fabricación o Porte de Armas de fuego o municiones y otros, Destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lugar y fecha de los hechos Medellín, 21 de agosto de 2025. Procesado Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Tema Subrogados penales. Acta N° 047 Sentencia N° 009 Ponente César Augusto Rengifo Cuello En esta oportunidad, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el encausado Diego Alejandro Porras Ruiz contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín (A), en el marco del preacuerdo efectuado por los señores José Manuel Barrios Uribe, John Alexander Gutiérrez David, Juan Pablo Sánchez Parra y el apelante por los delitos de Fabricación, tráfico o Porte de armas de fuego o municiones y otros.
SUPUESTO FÁCTICO. Los hechos objeto de investigación fueron consignados en la sentencia como se sigue: “El día 21 de agosto de 2025, en cumplimiento a orden de allanamiento y registro dada para los inmuebles identificados OBJETIVO UNO, CARRERA 40 No. 70 – 14 PRIMER PISO, Y OBJETIVO NÚMERO DOS, CARRERA 40 No. 70 – 14, TERCER PISO INTERIOR 302, barrio Manrique Oriental del municipio de Medellín, se generó la captura de los ciudadanos JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ DAVID, DIEGO ALEJANDRO PORRAS RUÍZ, JUAN PABLO SÁNCHEZ PARRA Y JOSE MANUEL BARRIOS URIBE.
Se conoce por informe de la Policía Nacional que el día 21 de agosto de 2025, siendo las 11:50 horas, llegan al inmueble OBJETIVO UNO, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. CARRERA 40 No 70 – 14, PRIMER PISO, tocan la puerta un hombre al interior del inmueble responde que esperen, y abre la puerta de manera voluntario, proceden al ingreso, el ciudadano se identifica con su documento físico como JHON ALEXANDER GUTIERREZ DAVID, se registra la habitación NÚMERO 1, la cual es donde el señor GUTIERREZ DAVID habita, en desarrollo del registro a dicha habitación, y al interior de un bolso que se halla en el closet se encuentra un arma de fuego tipo pistola, marca Glock 19, color negro, serie EDK577, 01 proveedor marca Glock, color negro con capacidad para 30 cartuchos, 24 cartuchos calibre 9 mm, por tal razón se da captura al señor GUTIERREZ DAVID, siendo las 12:06 horas.
El arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK modelo 19, número de serie EAK577, sin número interno, fue analizada por el perito en balística, quien establece que su funcionamiento es semi automático, y que se encuentra apta para producir el fenómeno de disparo, indico además con relación al proveedor tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9x19 milímetros, clase doble carril, se establece por el perito que es original de la casa fabricante, que se encuentra en buen estado de funcionamiento y es compatible para ser empleada en el arma de fuego antes descrita, y que el mismo tiene capacidad hasta de 32 cartuchos calibre 9x19 milímetros, en relación a los 24 cartuchos calibre 9x19 milímetros, clase común tipo pistola, indica el perito que se encuetan en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados en el arma de fuego antes descrita.
Continuando con la materialización de la orden de registro y allanamiento, ese día 21 de agosto de 2025, dada para el inmueble OBJETIVO 2, CARRERA 40 No. 70 – 14 TERCER PISO, INTERIOR 302, barrio Manrique Oriental del municipio de Medellín se generó la captura de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO PORRAS, JOSE MANUEL BARRIOS URIBE Y JUAN PABLO SANCHEZ PARRA, después que servidores de la Policía Nacional llegaran al inmueble antes descrito, estos observan la puerta de ingreso que conlleva al tercer piso abierta, la cual los lleva por unas escaleras al tercer piso, y a mano izquierda subiendo encuentran la puerta de ingreso al objetivo de la diligencia semi abierta, ingresan a la vivienda siendo las 12:04 horas, dentro del inmueble hay tres personas de sexo masculino, los cuales se encontraban en la cocina, y encima de una mesa de madera que tiene un logo de color roja de la marca Pilsen, las 3 personas estaban armando cigarrillos de papel con una sustancia vegetal de color verde con características y olor similar a la marihuana, en la misma mesa se halla una pistola calibre 22, color cromado, con 1 cartucho en la recámara, 1 proveedor con 5 cartuchos para la misma, 02 licuadoras impregnadas de sustancia vegetal color verde similar a la marihuana, 1 celular marca Samsung con IMEI 350290614571698 de color negro regular estado, 1 celular iphone 11 con IMEI 358669144115110 de color blanco en regular estado, proceden con la identificación de cada uno de los ciudadanos, DIEGO ALEJANDRO PORRAS, JOSE MANUEL BARRIOS URIBE Y JUAN PABLO SANCHEZ PARRA, y se les dan a conocer los derechos como capturados, se continua con el registro del inmueble encontrando en la cocina, en el cajón superior, una bolsa plástica de color negro, en su interior treinta y seis (36) bolsas plásticas transparentes con ello hermético cada una contiene sustancia en polvo de color blanco, con características similares al clorhidrato de cocaína, una (01) bolsa metalizada de color negro en su interior sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, y 36 cigarrillos de color café, cada uno con sustancia vegetal verde similar a la marihuana, elementos de dosificación Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. encontrados en la primera gaveta inferior de la cocina, y una licuadora en la gaveta de la cocina costado derecho y tres máquinas artesanales para armar cigarrillos, por tal razón se da captura a los señor DIEGO ALEJANDRO PORRAS, JOSE MANUEL BARRIOS URIBE, JUAN PABLO SANCHEZ PARRA, se da por terminado el allanamiento siendo las 12:53 horas.
(…) También fue sometido a estudio balístico, el arma de fuego tipo pistola, calibre.25 auto, marca BROWNING, modelo S, sin serie, sin número interno, de la que el perito indica que su funcionamiento es semi automático, que se encuentra apta para producir el fenómeno del disparo, en relación al proveedor marca BROWNING, tipo pistola, calibre.25 auto, señala el perito que es original de casa fabricante, que se encuentra en buen estado de funcionamiento, que tiene capacidad hasta de seis (06) cartuchos calibre.25 auto, y es compatible para ser empleado en el arma de fuego antes descrita, finalmente con relación a los cartuchos calibre.25 auto, clase común, tipo pistola, percusión central, se encontraban en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados en el arma de fuego descrita y en armas de fuego compatible con su calibre. ” (sic).
ACTUACIÓN PROCESAL Entre los días 22 y 23 de agosto de 2025, ante el Juzgado 12° Penal Municipal de Medellín (A), se legalizó el registro de allanamiento de unos inmuebles y se legalizó la captura de los cuatro encausados. La Fiscalía General de la Nación le imputó a John Alexander Gutiérrez David el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y a los señores José Manuel Barrios Uribe, Juan Pablo Sánchez Parra y Diego Alejandro Porras Ruiz por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar con fines de distribución, destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, en la modalidad de almacenar con fines de distribución o venta, además de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravada de conformidad a lo previsto en los artículos 376 inciso 2°, 377 y 365 inciso 3° N° 5 (por obrar en coparticipación criminal) del C.P. Los imputados no se allanaron a los cargos.
El Juzgado de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión consagrada en el artículo 307 literal A numeral 1° del C.P.P1. 1 Archivo 006ActaAudiencia. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.
Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 17/10/20252 y la causa correspondió por reparto al Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín (A), quien avocó conocimiento mediante orden verbal del 22 de octubre de 2025 y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación3. El 11 noviembre de 2025, la defensa manifestó que había llegado a un preacuerdo con la delegada fiscal.
La fiscal presentó el preacuerdo el cual consistía en que: --El señor John Alexander Gutiérrez David acepta el cargo en calidad de autor por el delito de porte de armas de fuego y en contraprestación se le reconoce para efectos punitivos la figura de la complicidad, pactándose una pena de 54 meses de prisión. --Los señores José Manuel Barrios Uribe, Juan Pablo Sánchez Parra y Diego Alejandro Porras Ruiz aceptan los cargos en calidad de coautores por los delitos de porte de armas de fuego agravada, en concurso heterogéneo con el delito de destinación ilícita de bienes o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 365 inciso 3° N° 5°, 376 inciso 2° y 377 del C.P.).
Precisó la fiscalía que, a cambio de su aceptación, para los efectos punitivos, se les reconocería la figura de la complicidad, por lo que se les otorgaría una rebaja del 50% de la pena a imponer. La pena se pactó en 9 años y 5 meses de prisión y multa de 668 SMLMV. La defensa confirmó que esos fueron los términos del preacuerdo. La Juez les recordó a los encartados sus derechos y les hizo las preguntas de rigor, a lo que los encausados manifestaron que aceptaban el preacuerdo de manera libre, consciente y voluntaria.
El delegado del Ministerio Público señaló que con el preacuerdo no se trasgrede el principio de legalidad y se está humanizando la actividad judicial por lo que estaba de acuerdo con el mismo. La falladora, luego de revisar los elementos materiales probatorios, impartió legalidad al preacuerdo sin que las partes presentaran recurso alguno. Inmediatamente después se realizó la audiencia de la que trata el artículo 447 del C.P.P. y la delegada fiscal deprecó que los encartados cumplieran la pena en detención intramural; el delegado del Ministerio Público indicó que no tenía nada 2 Archivo 014EscritoAcusacionJohnAlexander. 3 Archivo 017AutoAvocaConocimiento.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. que adicionar. La defensa solicitó el aplazamiento de su intervención a efectos de recaudar elementos para solicitud la condición de padre cabeza de familia de sus prohijados4.
El 12 de diciembre de 2025, se instaló la diligencia de continuación de la audiencia de individualización de pena, en la cual la Fiscalía no presentó observaciones adicionales frente a las circunstancias familiares, sociales, laborales, o modo de vivir de los ciudadanos; deprecó que el cumplimiento de la pena fuera intramural, toda vez que los encartados no tenían derechos a subrogados por los delitos por los cuales fueron condenados.
El Procurador indicó que la pena ya fue preacordada, y que en virtud de los delitos por los que se profiere condena es aplicable la prohibición prevista en el artículo 68A del C.P. La defensa clarificó que había trasladado varios elementos y exhibió la documentación pertinente para cada procesado. Solicitó la sustitución de la detención intramural por prisión domiciliaria por la condición de hijo y padres cabeza de hogar, toda vez que sus prohijados no representaban un grave riesgo para la comunidad, carecían de antecedentes penales, y son padres de familia por lo que el cumplimiento de la pena en su residencia resultaba idóneo, adecuado y proporcional garantizando la protección familiar.
La delegada fiscal indicó que el defensor no cumplió con la carga argumentativa requerida para demostrar que sus clientes ostentan la prenombrada calidad y por ende su pedimento debía ser rechazado. El Ministerio Público señaló que, a pesar de las pruebas aportadas por la defensa, ninguno de los hijos menores o padres de los encartados quedaría en desamparo, por lo que era menester denegar la petición. El despacho suspendió la diligencia5.
La lectura de la sentencia condenatoria se agotó en diligencia del 18 de febrero de 2026; imponiéndose sanción a John Gutiérrez David por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego a la pena principal de 54 meses de prisión. Se condenó a José Manuel Barrios Uribe, Juan Pablo Sánchez Parra y Diego Alejandro Porras Ruiz como coautores del concurso heterogéneo de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 9 años y 5 meses de prisión y multa de 668 SMLMV. 4 Archivo 023VerificacionPreacuerdoJoseManuelBarrios. 5 Archivo 027ActaAudiencia447JoseManuelBarrios.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, debiendo purgar la sanción impuesta, en el establecimiento de reclusión que designase el INPEC.
La anterior decisión dejó inconforme a la defensa contractual de los encartados, quien interpuso de manera oral el recurso de apelación6. El 25 de febrero de 2026, el apoderado de los encartados remitió email en donde señaló: “De manera atenta me permito remitir desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia solicitar de manera atenta se proceda a emitir la debida ejecutoria de la sentencia”7.
En la misma data, el Despacho emitió auto en donde aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, conforme al artículo 179F del C.P.P.8 El Juzgado emitió Constancia de ejecutoria del proceso fechada para el 25/02/20269. El acusado Diego Alejandro Porras Ruiz, remitió escrito en el cual sustentaba su recurso de apelación y deprecó se revoque la negativa de la prisión domiciliaria10 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala.
Mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín dejó sin efectos la constancia de ejecutoria proferida y dio traslado del recurso de apelación a los no recurrentes11. En proveído del 5 de marzo hogaño, el Juzgado concedió el recurso de apelación incoado por Porras Ruiz ante este Tribunal en el efecto suspensivo12.
No se advierte manifestación alguna por parte de los no recurrentes. LA DECISIÓN IMPUGNADA. Hechas las precisiones en cuanto a la identificación de los acusados, los hechos materia de investigación, la actuación procesal, los términos del preacuerdo y los elementos materiales probatorios, la A quo señaló que se constató la legalidad del preacuerdo. 6 Archivo 034ActaAudienciaSentenciaJoseManuelBarrios. 7 Archivo 037DesistimientoRecursoApelación. 8 Archivo 038AutoAceptaDesistimientoRecursoApelacion. 9 Archivo 039ConstanciaEjecutoriaSentencia. 10 Archivo 041RecursoApelacionDiego. 11 Archivo 042AutoDejaSinEfectosTrasladoNoRecurrentes. 12 Archivo 048ConcedeRecursoApelacionDiego.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. En lo relativo a los mecanismos alternativos de la pena, la A quo trajo a colación lo señalado por las partes en la audiencia de la que trata el artículo 447 del C.P.P. y aclaró que, pese a que el defensor solicitó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia para todos los procesados, solo sustentó sus solicitudes citando el artículo 38 del C.P., empero en virtud del principio de caridad, se resolverían ambas solicitudes.
Luego de citar varias providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín concluyó que la línea vigente, respecto a la concesión de subrogados es la dispuesta por la Alta Corte desde el año 2020 en la sentencia SP 2073-2020 con radicación 52227. Realzó que ese es el criterio obligatorio a seguir por parte de los jueces, y la calificación jurídica para el estudio de la concesión o no de los subrogados o sustitutos penales recae sobre el delito cometido y no el pre-acordado por los justiciables.
En este asunto los encartados fueron condenados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, y aunque para efectos punitivos se impuso la pena dispuesta para el cómplice, las demás consecuencias jurídicas se extraen de la forma de intervención en el delito por las cuales se les formuló imputación. Precisó que el artículo 38B del C.P. establece en su numeral 1° como requisito objetivo que el delito por el que se condene tenga una pena mínima prevista en la Ley de 8 años, y en este caso la pena mínima establecida para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego parte de 9 años, por lo que los encartados no se hacen acreedores a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
De otro lado, el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra inmerso en el artículo 68 A del C.P., de suerte que no es factible conceder a los investigados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. En lo relativo a la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, luego de citar las condiciones de cada uno de los encartados y sus núcleos familiares concluyó que las madres de los menores hijos de los sentenciados Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. pueden ocuparse de ellos, así como sus familias extensas, pues aquellos se hallan capacidad de desarrollar actividades laborales que les permitan proveer las necesidades básicas y económicas de las menores y de los progenitores de los sentenciados.
Indicó que aún ante la privación de la libertad de los procesados en establecimiento carcelario, la situación de sus hijos y progenitores no sufriría una alteración sustancial, toda vez que continuarían bajo el cuidado y acompañamiento de su familia extensa y madres. Por tanto, no se acreditó la inexistencia de una red de apoyo familiar real y eficaz y la imposibilidad de quienes ejercen su cuidado para continuar en la asunción de esa responsabilidad.
Así las cosas, no era procedente la concesión de dicho subrogado13. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El acusado Diego Alejandro Porras Ruiz sentó su inconformidad en lo relacionado con la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia y expuso que, la Corte Suprema ha dicho que el preacuerdo obliga al juez en sus términos y ello significa que el acuerdo no puede dividirse en partes convenientes y partes que no. Manifestó que, si se le aplicó la pena del cómplice, no comprende por qué esa condición no puede tenerse en cuenta cuando se analiza su prisión domiciliaria y deprecó se analice “esa realidad completa”.
Reseñó que la pena es también resocialización y que él está dispuesto a cambiar, pero esa acción no significa necesariamente que él esté dentro de cuatro paredes dado que el Estado puede vigilarlo en su domicilio y exigir el cumplimiento estricto de condiciones que él puede cumplir. Aseveró que él comprendía que el artículo 68A del C.P. establecía restricciones para ciertos delitos, empero las normas deben interpretarse de manera proporcional y con un análisis certero de cada caso.
Realzó que él cuenta con arraigo, familia, un hijo menor, un oficio, la intención real de cumplir y puede generar ingresos desde su casa. Tampoco representa un riesgo de fuga ni un 13 Archivo 035SentenciaCondenatoriaPreacuerdo. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.
Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. peligro contra la sociedad, carece de antecedentes, no es violento y es un líder positivo de su comuna. Realzó que su hijo no es una excusa y que él estará realmente mejor con su padre en domiciliaria, por lo que solicita se analice su situación y se verifique si cumple o no con los requisitos.
Hizo referencia al principio de favorabilidad y esgrimió que hay dos formas de interpretar el preacuerdo: “1) Que la figura del cómplice solo sirve para bajar años y 2) Que también puede influir en el análisis de beneficios”. A pesar de ello el Juzgado eligió la interpretación más restrictiva. Deprecó que se valore si existe una interpretación más coherente y favorable y que le sea aplicada.
Por tales razones, solicitó se revoque la negativa de la prisión domiciliaria; que se ordene un nuevo análisis teniendo en cuenta la reducción reconocida en el preacuerdo, su grado de intervención, el principio de favorabilidad, su situación personal, si cumple con los requisitos como padre cabeza de hogar y se valore si los fines de la pena pueden cumplirse en su domicilio bajo control del Estado14.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta por el propio acusado, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.
Huelga señalar además que en la presente actuación observa la Sala que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado. Dado que el único apelante es el acusado, rige el principio de no reformatio in pejus.
Acorde a los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala puede afirmar que los problemas jurídicos que se le 14 Archivo 041RecursoApelacionDiego. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.
Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. plantean en esta oportunidad son dos, saber: i) la procedencia de la prisión domiciliaria como sustituto penal en virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Debe quedar claro que, en virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano Diego Alejandro Porras Ruiz aceptó su responsabilidad penal por la comisión de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con el delito de destinación ilícita de bienes o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 365 inciso 3° N° 5°, 376 inciso 2° y 377 del C.P.).
A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la complicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo código, el cual establece: “(…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.” Dicha circunstancia fue aplicada como una ficción jurídica para la determinación del quantum punitivo del delito, tomando como base el mínimo legal previsto para el tipo penal más grave arrojando una pena final de 9 años y 5 meses de prisión y multa de 668 SMLMV.
Esta Sala de decisión debe partir del supuesto de que en el preacuerdo no se pactó el reconocimiento de algún subrogado penal u otro beneficio, dejando a consideración del juez su estudio y concesión. En el caso concreto, en el preacuerdo se conservó la imputación y se reconoció la complicidad al procesado única y exclusivamente como ficción jurídica.
Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida, y como única contraprestación procede la imposición de la pena preacordada por dicho delito. En ese sentido, se acogen las razones expuestas en la decisión CSJ SP734-2025 del 26 de marzo de 2025, Radicado No. 58947, en los siguientes términos: “Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, conforme equivocadamente lo indicó el Fiscal delegado ante la Corte, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado, en este caso, se itera, 4 de septiembre de 2020.
Ese criterio se encuentra vigente, al punto que, en el fallo CSJ SP359-2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó: “De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.
Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.”( Subrayas del Despacho). Siguiendo esa línea, y luego del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes y de los argumentos expuestos en la apelación, se observa que el señor Porras Ruiz carece de antecedentes penales, empero, uno de los delitos por él cometidos, esto es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sí se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el inciso 2° del artículo 68A del Estatuto de las Penas; de ahí que no es dada la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C. Penal.
Empero, de otro lado, la discusión se ubica igualmente en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 38 B del Código Penal. Sobre este aspecto, se advierte la existencia de diversas posturas, tanto al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín como en la Alta corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Esta situación se halla en la postura adoptada en la sentencia No. 050016000206202014651 del 10 de abril de 2025, con ponencia del Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, sin embargo, dicho criterio no es vinculante para esta Sala de decisión, que se realza es diferente a esa Sala, y contrario a esa línea de pensamiento, se acoge a la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. Por lo tanto, bajo el entendido de que la imputación y la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, frente al cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio: “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso… Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo constitucional y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, en los casos allí tratados en lugar de establecer frontalmente que la pena se rebajaría en un 83%, se optó por incluir una circunstancia de menor punibilidad sin referentes fácticos debidamente acreditados, con lo que se logró el mismo efecto.
Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, ente los que se destacan: (i) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones puede resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión15.” Previamente a esta decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-479 de 2019, ya había enfatizado la necesidad de aprestigiar a la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos.
En dicho proveído, se ratificó que este mecanismo de terminación anticipada no debe implicar el desconocimiento de la política criminal del Estado ni de los derechos de las víctimas. Esto se debe a que la terminación abreviada no implica una renuncia al poder punitivo del Estado, sino la resolución expedita del caso y, con ello, un tratamiento jurídico privilegiado para el imputado.
Igualmente, no se puede soslayar la postura reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP 359-2022 del 16 de febrero de 15 CSJ, SP. SP2073-2020, rad. 52.227, M. P. Patricia Salazar Cuellar. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.
Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. 2022, Radicación 54535, en la cual la Alta Corporación respecto a los preacuerdos enseñó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
(…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.” En el mismo proveído, que trata sobre un preacuerdo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la Alta Corporación estimó: “Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.”16 En resumen, los preacuerdos celebrados por la Fiscalía no deben convertirse en fuente de descrédito por haber menoscabado la administración de justicia. Debe entenderse que reconocer los subrogados y sustitutos penales con base en las circunstancias preacordadas implica, en última instancia, un doble beneficio soterrado, revestido como una concesión legalmente permitida que, bajo el pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, tendría como consecuencia 16 CSJ, Sala Penal, sentencia SP 359-2022 del 16/02/2022, Radicación 54535.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. necesaria que se dicte una sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en detrimento de las garantías procesales.
Por lo tanto, y con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho quien elige la vía de la terminación anticipada mediante la confluencia de voluntades. Esto se debe a que, en realidad, la conducta cometida es aquella que fue objeto de imputación o acusación y aceptada por el procesado.
Precisamente, razones de legalidad y justicia material aconsejan que no se puede pervertir esa realidad ontológica en aras de obtener una pronta solución al conflicto social y jurídico que genera el delito. Seguidamente, esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, estimando que para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampoco la pena resultante luego de aplicar los descuentos punitivos en virtud de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado.
En el presente caso, se tiene que la pena prevista para uno de los delitos endilgados a Porras Ruiz, en particular el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado oscila entre 18 y 24 años de prisión. Así las cosas, la pena mínima para el delito cometido es de 18 años o 216 meses de prisión. Reiteramos que la solución depende de cómo se planteó el preacuerdo, entendiendo esta Sala que, en el presente caso, se acudió a la modalidad de preacuerdos, bajo la figura de la denominada “ficción jurídica”, postura que ha venido desarrollándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la sentencia SP359-2022 del 10 de febrero de 2022, radicado 54535.
Ahora bien, el procesado aceptó su responsabilidad como coautor de los delitos imputados, tal como lo indicó la Fiscalía, la cual advirtió que, a cambio, le reconocería para efectos punitivos la complicidad. Esta circunstancia fue verificada por la Juez de conocimiento directamente con el procesado, quien manifestó comprender los términos del preacuerdo.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. Por consiguiente, teniendo en cuenta la pena mínima del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y los requerimientos para la concesión de la prisión domiciliaria, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo; veamos: “Artículo 38B.
Requisitos Para Conceder La Prisión Domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.” En consecuencia, al superar la pena mínima del delito por el que se procede — que es de dieciocho (18) años— el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión no se cumple.
Por lo tanto, no procede otorgar la sustitución de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria. Por estos motivos, será pertinente negar las pretensiones de la parte apelante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. En punto del segundo interrogante, debe indicar esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. En punto de la carga probatoria que recae en quien eleva la solicitud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, radicado interno 46.277, sostuvo que: “(…) el mismo tribunal constitucional -puntualiza- que, en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”.
(subrayas del Despacho). Aunado a ello, recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso. El siguiente es el marco legal y jurisprudencial que a nivel interno resulta relevante en la materia: Inicialmente, el Artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “Artículo 1o.
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” A su vez el concepto de lo que debe entenderse como mujer cabeza de familia es desarrollado por la Ley 82 de 1993, la cual fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o.
El artículo 2o de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Es decir, que para alegar que se es madre o padre cabeza de familia (en este caso hijo, jefe del hogar), conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
En el mismo sentido, en la Sentencia con radicado 35.943 del 22 de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia expuso que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo de la prisión en centro penitenciario debe cumplir a cabalidad con los supuestos, bien sea de la ley 750 de 2002, como los del artículo 38 del Código Penal. Como lo enseña la normatividad transcrita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, se tiene entonces que para adquirir la protección reconocida en principio a la mujer cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la: “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; que subsista lo que la jurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. Es decir, que el estado de abandono o absoluta desprotección es una situación fáctica que, por sus inminentes consecuencias negativas para dichos sujetos de especial protección constitucional, tal como se reseña en la Ley 82 de 1993, debe estar presente y demostrada para efectos de aquilatar la condición de padre, que se requiere como necesaria e ineludible con miras a acceder al mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria en virtud de lo consagrado en la Ley 750 de 2002.
Igualmente, debe advertir la Sala, tal como lo hace la Corte Constitucional, que los titulares del beneficio que implica el reconocimiento de la prisión domiciliaria realmente deben merecerlo, precaviendo de esta forma que dicha posibilidad legal se utilice como estratagema para aminorar la drasticidad y el rigor de la reclusión en centro penitenciario, debiendo en todo caso partir el funcionario de lo que sea mejor para el niño, niña o adolescente, y de los adultos a cargo del sentenciado que no puedan velar por su propio cuidado y se encuentren imposibilitados para trabajar; tener como punto de referencia ese interés superior de estos individuos de especial protección constitucional que de otra manera quedarían en una delicada situación de desprotección que no puede permitir el Estado.
Sobre este ítem ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1251-2020, radicación 55.614 del 10 de junio de 2020: “De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)” 4.2.2.2. La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia “El artículo 1º de la Ley 750 de 2002,5 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. (Subrayas del Despacho) (…) Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley.
De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente del procesado, al punto que éste, respecto de aquéllas, reúna los requisitos legales para ser catalogado como cabeza de familia. (Subrayas del Despacho)” Como lo enseña el anterior recuento legal y jurisprudencial, es claro que en primer lugar se debe acreditar la condición de cabeza de hogar, y en segundo orden no se puede aspirar al reconocimiento del mecanismo sustitutivo a espaldas de las condiciones particulares del procesado y aquellas que rodean la vida y reales posibilidades del adulto mayor o adulto discapacitado a su cargo, las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible su modalidad y gravedad; es decir, de ese aspecto subjetivo al que se refiere la jurisprudencia, debiendo insistir la Sala que en caso de una eventual separación familiar, específicamente entre un padre adulto mayor y un procesado proveedor encargado del sustento del hogar y del apoyo psicológico, emocional y moral del adulto, tal consecuencia negativa no sería el resultado de un acto arbitrario, caprichoso, o abusivo por parte de la administración de justicia, sino del comportamiento y actuar contrario al ordenamiento jurídico, concretamente frente Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. a la normatividad penal desplegado por el agente, de manera que desde la legalidad, pero también desde la esfera de la legitimidad, la división del núcleo familiar estaría plenamente justificada.
En el asunto de marras se tiene, que en la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2025, el defensor aportó los elementos materiales probatorios que estimó pertinentes para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria de su prohijado, siendo ellos: --Se aportó Historia clínica a nombre de la señora María Matilde Castaño de Ruiz (abuela del encartado) adiada para el 2 de abril de 2025, de donde se advierte que la señora Castaño tiene 81 años, y requiere consulta primera vez con neurología, oftalmología, psiquiatría, medicina interna, optometría, sicología y ayudas diagnosticas.
Se adjuntaron otros documentos relativos a su historia clínica adiados para esa misma data, de donde se desprende que padece de hipertensión, dislipidemia, enfermedad renal, depresión, glaucoma, entre otras, y quien funge como su acompañante es Omar Porras Arroyave, yerno. --Registro Civil de Nacimiento que evidencia que el encartado tiene un hijo llamado E.P.V nacido en el año 2020, por lo que cuenta con 5 años, y cuya progenitora se llama Leidy Danelly Vélez Velásquez. --Se observa declaración juramentada con fines extra proceso N° 7856 del 8 de noviembre de 2025, rendida por la señora Leidy Danelly Vélez Velásquez, en donde señala que conoce al encausado dese hace 5 años.
Refirió que el señor Porras Ruiz es una persona de bien, y vela económicamente por su hijo E.P.V. El encartado vive con la señora Isabel Cristina Ruiz en el barrio Guayabal de Medellín. --Se arrimó recibo de servicios públicos emitido por E.P.M. para la vivienda ubicada en la CR 50 CL 21-41 (INTERIOR 1704) de Medellín. --Se observa declaración juramentada con fines extra proceso N° 1577 del 30 de octubre de 2025, rendida por la señora Isabel Cristina Ruiz, en donde señala que Porras Ruiz es su hermano. Que es una persona respetuosa y responsable y que en caso de que se le concediera la prisión domiciliaria, ella se haría cargo de su Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. cuidado, acompañamiento y vigilancia. --Constancia laboral emitida por Raúl Lemus Córdoba, en donde se hizo constar que el encartado iba a iniciar labores en su empresa a partir del 22 de agosto de 2025, desempeñando el cargo de cerrajero.
La constancia es del 7 de noviembre de 2025. Contrastados dichos anexos es dable concluir que el señor Porras Ruiz, reside con su hermana Isabel Cristina Ruiz en el barrio Guayabal de esta ciudad. No se observa que viva con su abuela, María Matilde Castaño de Ruiz ni que se encuentre a cargo de sus cuidados básicos, toda vez que, según la historia clínica aportada, la señora Castaño de Ruiz fue acompañada a sus últimos controles médicos por Omar Porras Arroyave, yerno. De otro lado se observa que Porras Ruiz tiene un hijo de 5 años, llamado E.P.V. cuya progenitora es la señora Leidy Danelly Vélez Velásquez, quien detenta un núcleo familiar o residencia diferente a la del encartado.
El procesado (sin que se tenga constancia a qué labores se dedicaba) aportaba económicamente para los gastos de su hijo. De los documentos adosados, se confirma que el procesado no reside con su menor hijo, y al parecer sus cuidados están a cargo de la señora Leidy Danelly Vélez Velásquez (madre), por lo que la contribución de Porras Ruiz respecto al menor de edad se limita al ámbito económico.
También se extrae que el niño E.P.V. tiene una familia extensa, esto es, su progenitora y su tía paterna Isabel Cristina Ruiz, quienes sin duda alguna pueden velar por los cuidados morales, psicológicos, físicos y económicos del menor, siendo la primera llamada a atender esas necesidades su madre biológica. De las pruebas aportadas por la defensa, no se advierte que la madre y tía paterna del menor E.P.V. hayan fallecido, se encuentren privadas de la libertad, presenten discapacidad alguna, se hallen en circunstancias de pobreza extrema o presenten problemas mentales de tal índole, que permitan evidenciar a esta instancia que esos familiares no puedan estar con su vástago, o no le puedan brindar la ayuda, socorro o atención que el niño requiere.
Es decir, no se avizora ausencia absoluta o una situación de discapacidad que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. estipule que el menor E.P.V. estará desprotegido o quedará en absoluta orfandad económica y moral, en caso tal de que su padre Diego Alejandro Porras Ruiz deba dejar su hogar para purgar la pena de prisión impuesta.
Por otro lado, no se allegó medio probatorio alguno, siquiera sumario que diera cuenta de que la progenitora del niño E.P.V. o su tía paterna no laboran, no perciban recurso alguno, no tengan bienes o que, por su condición, ninguna ayuda económica pueda prodigarle al menor; ayuda que obedece al principio de solidaridad y a que por Ley los padres les deben alimentos a sus hijos, tal y como lo señala el artículo 411 del Código Civil.
Esta figura jurídica establece que, en ausencia del encausado, la responsabilidad de protección y cuidado del niño puede recaer en otros familiares, lo que sugiere que la defensa debió probar exhaustivamente que no existen otras alternativas familiares viables para el cuidado del menor E.P.V., más allá del procesado. Aplicados entonces los derroteros vistos al concreto caso del señor Porras Ruiz, surge evidente que no se acreditó cabalmente que en el caso de su vástago, se cumpla con el requisito de la ausencia sustancial de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso e incluso cercano que permita predicar que se encuentra en un estado tal de desprotección que indefectiblemente pueda catalogarse como absoluto, pero, además, tan precario que demande la concesión del mecanismo alternativo, como último y extremo recurso para salvaguardar sus derechos, y no como un mecanismo estratégicamente utilizado para sustraer sin justa causa al penado de los rigores propios al descuento de la pena de prisión en centro de reclusión, lo que de suyo torna innecesario cualquier elucubración extra sobre el particular.
Cabe recordarle igualmente en este punto al censor aquello del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De otra forma dicho, que para la concesión de mecanismos alternativos como el aquí estudiado no basta con que se acredite el mero vínculo familiar, sino que adicionalmente deben verificarse los demás elementos enunciados.
En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01 Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.
Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros. los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada en el caso del rubro, acorde a los motivos analizados en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
TERCERO. Esta sentencia queda notificada en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala N° 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala N° 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala N° 12 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1de79bd68584b81e9da8501f55a822494e26786c37c74b709f96e1a0957a899b Documento generado en 17/03/2026 02:05:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica