Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266600020320250023001

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2026-03-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. John Faleyder Londoño Montoya y Jonathan James Tabares Álvarez. \

TEMA: SUBROGADOS PENALES - No logra demostrar la defensa de los justiciables, que los hijos menores de edad de los condenados, se encuentren en riesgo de abandono, desamparo e indefensión absoluta e irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que los integrantes de las familias extensas de los procesados se encuentren en situaciones de discapacidad y no puedan valerse por sí mismos; que se encuentren en un estado mental que les impida cuidar moral y psicológicamente de los niños, hijos de los censores, tal y como lo prevé el principio de solidaridad familiar y que su cuidado y protección recaiga en los encartados de manera exclusiva y particular. / HECHOS: El 6 de junio de 2025, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Envigado (A), se legalizó la captura de los encausados y se dio traslado del escrito de acusación, endilgando a (JFLM) y (JJTÁ), la comisión del ilícito de Hurto calificado y agravado; la Juez de Control de Garantías impuso medida privativa de la libertad en la residencia de los procesados.

La causa correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín. El 9 de octubre de 2025, el fiscal coordinador de la unidad manifestó que se llegó a un preacuerdo con los procesados asesorados por su defensor. Pactaron una pena de 18 meses y 15 días de prisión y dado que repararon integralmente a la víctima se aplicaría el artículo 269 del C.P., restándose unas ¾ partes que eran 55 meses y 15 días de prisión. Los procesados aceptaron los cargos que les fueron imputados, y el Juez les efectuó las preguntas de rigor; en ese sentido se impartió aprobación al preacuerdo y se emitió fallo condenatorio.

El 19 de noviembre de 2025 se realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia; la defensa indicó que sus representados son padres cabeza de hogar, cada uno con hijos menores de edad, que laboran en sus casas para su sostenimiento y aportó documentos relativos al arraigo socio familiar, socioeconómico y perfilamiento psicológico de ambos procesados para acreditar sus dichos; deprecó se conceda la prisión domiciliaria reconociéndoles su condición de padres cabeza de hogar.

No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La Sala debe determinar si procede la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar. TESIS: Como pedimento del defensor, se tiene la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar en favor de los señores (JFLM y JJTÁ), indicando esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. (…) el Artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “Artículo 1o.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” (…) Para alegar que se es madre o padre cabeza de familia, conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

(…) en la Sentencia con radicado 35.943 del 22 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia expuso que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo de la prisión en centro penitenciario debe cumplir a cabalidad con los supuestos, bien sea de la ley 750 de 2002, como los del artículo 38 del Código Penal. (…) Procesado 1 (JFLM): El apoderado del señor aportó los siguientes documentos 1.

Informe de investigador de campo, del 12 de noviembre de 2025, que da cuenta que el investigador hizo presencia en una residencia; el grupo familiar está comprendido por el encartado y el menor de 9 años (hijo). Las técnicas empleadas fueron entrevista de verificación, trabajo de campo, visita domiciliaria, recolección de soportes y documentos y álbum fotográfico.

(…) Según el informe de investigador de campo referido, el grupo familiar del encartado está conformado por él y su hijo de 9 años, sin que otro pariente hiciera parte del grupo familiar. (…) Según el registro civil de nacimiento del menor M.L.U. se observa que la madre del menor es la señora (SMUR) de quien no se aportó declaración alguna y tampoco se allegaron documentos relativos a procesos de restablecimiento de derechos del niño, ni procesos ante los juzgados de familia, comisarias o defensorías de familia que den cuenta de que en efecto la progenitora lo abandonó o ya no se encuentra presente en la vida del vástago del encartado.

(…) Su fuente de ingreso es la venta de artículos por la aplicación WhatsApp y así obtiene los recursos para la manutención de él y su hijo. Se expuso que el niño tenía una dependencia total del encartado pues la madre es “ausente”. (…) Procesado 2 (JJTÁ): El apoderado aportó los siguientes documentos 1. Informe socio económico familiar de fecha 12 de noviembre de 2025.

Visita realizada a (JJTÁ). contiene como anexos: registro civil de nacimiento de A.S.T.H.; historia clínica de (TÁ) de fecha julio de 2020, y álbum fotográfico, así como los títulos del psicólogo quien es “Especialista en cultura política: pedagogía de los derechos humanos.” (…) El hogar de (JJTÁ) está constituido por él y su hija A.S. El encartado convivió con la madre de la niña, pero la relación terminó y él quedó a cargo de aquella, sin volver a saber nunca más de la señora (H).

En punto de la estructura familiar determinó que el núcleo familiar está conformado por dos personas y que no cuentan con una red de apoyo, pues (JJTÁ) se ha visto en la necesidad de proveer en todos los aspectos del hogar. (…) Revisados los anexos no se evidencia soporte alguno que dé cuenta que está en trámite algún Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de A.S.T.H., o algún proceso ante juez de familia, comisario o defensor de familia que indique que la señora (LMHC) ya no ejerce su custodia o patria potestad ni mucho menos algún trámite que hable sobre alguna regulación de visitas y que permita constatar que la progenitora de la menor se ha desentendido totalmente de ella o que por el contrario recaen en su cabeza las obligaciones legales que le son inherentes como madre de la menor.

(…) Como actividad laboral expuso que era conductor de taxi, pero ahora se dedica a la preparación y comercialización de alimentos, que sus amigos conductores le ayudan a vender. Indicó desconocer el paradero de la madre de su hija y que en el 2019 sufrió un accidente de tránsito del que aportará la historia clínica. (…) En fin, que no logra demostrar la defensa de los justiciables, que los hijos menores de edad de (JFLM) y (JJTÁ), se encuentren en riesgo de abandono, desamparo e indefensión absoluta e irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que los integrantes de las familias extensas de los procesados se encuentren en situaciones de discapacidad y no puedan valerse por sí mismos; que se encuentren en un estado mental que les impida cuidar moral y psicológicamente de los niños, hijos de los censores, tal y como lo prevé el principio de solidaridad familiar y que su cuidado y protección recaiga en los encartados de manera exclusiva y particular; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia. (…) MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 19/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA 10° DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín D.E., 21 de enero de 2026 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 052666000203 2025 00230-01 Delito Hurto calificado y agravado.

Lugar y fecha de los hechos 5 de junio de 2025. Procesados John Faleyder Londoño Montoya y Jonathan James Tabares Álvarez. Tema Subrogados penales. Acta N° 002 Sentencia N° 001 Ponente César Augusto Rengifo Cuello En esta oportunidad, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado (A), en el marco del preacuerdo efectuado por los señores John Faleyder Londoño Montoya y Jonathan James Tabares Álvarez por el delito de Hurto calificado y agravado.

SUPUESTO FÁCTICO. Los hechos objeto de investigación fueron consignados en la sentencia de primera instancia como se sigue: “Tuvieron ocurrencia el 05 de junio de 2025, a eso de las 11:25 horas aproximadamente en la Carrera 42 con la Calle 39 Sur del Municipio de Envigado, Antioquia, cuando los señores JOHN FALAYDER LONDOÑO MONTOYA y JONATHAN JAMES TABARES ÁLVAREZ, abordan al ciudadano Héctor Ferney Bedoya Aldana y le indican que ellos andaban armados y que son muchos, posteriormente uno de ellos le toma la mano y se la lleva a su hombro izquierdo y le reitera a la víctima que estaban armados y proceden a despojarlo de su celular marca Xiaomi Redmi Note 13, avaluado en la suma de $1.000.000 y luego abordan un taxi con placas TSZ-925 y huyen del lugar.

Posteriormente el señor Héctor Ferney Bedoya Aldana, aborda otro vehículo tipo taxi y sale a la persecución de sus atacantes, dándole Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. aviso a los agentes de la policía Nacional de que había sido objeto de un hurto e inmediatamente los gendarmes interceptan el vehículo donde se transportaban los señores JOHN FALAYDER y JONATHAN JAMES, a quienes se le encontró el elemento hurtado.

Luego la víctima Héctor Ferney Bedoya Aldana, reconoció el teléfono móvil como el que le habían hurtado a él, además señala a los ciudadanos como las personas que ejecutaron el hurto en su contra y luego huyeron en el rodante tipo taxi que detuvo los agentes del orden, razón por la cual se procedió con la captura de los señores JOHN FALAYDER LONDOÑO MONTOYA y JONATHAN JAMES TABARES ÁLVAREZ.” ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de junio de 2025, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Envigado (A), se legalizó la captura de los encausados y se dio traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1826 de 2017, endilgando a John Faleyder Londoño Montoya y Jonathan James Tabares Álvarez, la comisión del ilícito de Hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 239, 240 inciso 2° (violencia sobre las personas) y 241 N° 10 (por dos o más personas) del Código Penal; sin que hubiera aceptación de cargos por parte de los encartados.

En la misma diligencia, la Juez de Control de Garantías impuso medida privativa de la libertad en la residencia de los procesados conforme al artículo 307 literal A N° 2 del C.P.P. La residencia de Londoño Montoya se ubica en el barrio Doce de Octubre (Medellín) y la de Tabares Álvarez en el barrio París (Bello). La causa correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín, quien avocó conocimiento mediante orden verbal del 10 de junio de 2025 y fijó fecha para audiencia concentrada de la que trata el artículo 542 del C.P.P.1.

Tras varios aplazamientos, el 1 de septiembre de 2025, la delegada fiscal manifestó que el defensor de los procesados estaba interesado en acercarse al ente persecutor para realizar un preacuerdo. Se aplazó la 1 Archivo 004FijaFechaAudiencia. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado. diligencia. Los perjuicios se valoraron en $1.600.000 y se expuso que los encausados los cancelarían2. El 9 de octubre de 2025, el fiscal coordinador de la unidad manifestó que se llegó a un preacuerdo con los procesados asesorados por su defensor. El fiscal narró los hechos e indicó que los encausados eran coautores del ilícito de Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2 y 241 #10 del C.P.).

Los términos del preacuerdo eran que los investigados aceptaban los cargos y como ficción legal y único beneficio se indicaría que fueron cómplices. Pactaron una pena de 18 meses y 15 días de prisión y dado que repararon integralmente a la víctima se aplicaría el artículo 269 del C.P., restándose unas ¾ partes que eran 55 meses y 15 días, por lo que surgía la pena de 18 meses y 15 días de prisión. El defensor manifestó que esos fueron los términos del preacuerdo, esto es rebaja por complicidad del 50%, rebaja relativa al artículo 269 del C.P. por un 75% y deprecó se impartiera legalidad al preacuerdo.

El A quo le preguntó a la víctima si había recibido la totalidad de la reparación integral de perjuicios y luego de una conversación con el delegado fiscal, manifestó que sí. El Juez explicó a los encausados sus derechos y las consecuencias de su aceptación a los cargos. Los procesados aceptaron los cargos que les fueron imputados, y el Juez les efectuó las preguntas de rigor.

En ese sentido se impartió aprobación al preacuerdo y se emitió fallo condenatorio. Se dio paso a la audiencia del 447 del C.P.P. y la defensa solicitó aplazamiento para constatar algunas particularidades de sus prohijados3. Tras un aplazamiento, el 19 de noviembre de 2025 se realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia y las partes se pronunciaron sobre las condiciones personales y sociales de los encausados.

La Fiscalía señaló que la pena ya había sido acordada en el preacuerdo y que no había derecho a subrogados conforme el artículo 68 A del C.P. La defensa indicó que sus representados son padres cabeza de hogar, cada uno con hijos 2 Archivo 014ActaConcentradaSuspendida. 3 Archivo 020ActaVerificacionPreacuerdo. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. menores de edad, que laboran en sus casas para su sostenimiento y aportó documentos relativos al arraigo socio familiar, socioeconómico y perfilamiento psicológico de ambos procesados para acreditar sus dichos. Deprecó se conceda la prisión domiciliaria reconociéndoles su condición de padres cabeza de hogar4.

El traslado de la sentencia condenatoria se agotó conforme al el artículo 545 del estatuto procesal penal, mediante envío por correo electrónico del 5 de diciembre de 20255; imponiéndose sanción por el delito de Hurto calificado y agravado (artículos 239 Inc. 2°, 240 Inciso 2° y 241 Numeral 10° del Código Penal). La pena de prisión fue de 18 meses y 15 días de prisión. No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, debiendo purgar la sanción impuesta cada uno, en el establecimiento de reclusión que designe el INPEC6.

La anterior decisión dejó inconforme a la defensa contractual de los acusados, quien interpuso el recurso de apelación de forma escrita a través de email del 15 de diciembre de 20257 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala. Los sujetos no recurrentes no emitieron pronunciamiento alguno, dado que no se observa constancia de ello en el plenario.

LA DECISIÓN IMPUGNADA. Hechas las precisiones en cuanto a la identificación de los acusados, los hechos materia de investigación, la actuación procesal, los elementos materiales probatorios y la audiencia de individualización de pena y sentencia, el A quo señaló que se constató la legalidad del preacuerdo. Destacó que, con la prueba incorporada, sumada a la aceptación libre y voluntaria de los investigados se colige indudable que los encausados participaron en el ilícito del que fue víctima Héctor Ferney Bedoya Aldana.

El funcionario analizó los requisitos de los subrogados y destacó que el artículo 68 A del C.P. en su inciso 2° relaciona el delito de hurto calificado, 4 Archivo 027ActaIndividualizacion. 5 Archivo 029 ConstanciaCorreTrasladoSentencia. 6 Archivo 028 SentenciaCondenaPreacuerdo. 7 Archivo 030 RecibidoRecursoApelacionDefensa. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. que es el ilícito por el cual se juzgó a los encausados, por lo que existe prohibición legal y denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En lo relativo con el sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la misma fue negada luego de analizar los soportes allegados por la defensa de ambos procesados y estimar que las madres y familias extensas de los menores tienen responsabilidad y solidaridad frente a ellos.

En esa medida no encontró que los menores de edad e hijos de los acusados no se encuentran en condición de abandono o desprotección pues no solo los padres deben velar por su estabilidad económica y emocional, sino también sus familiares próximos. Expuso, frente a la petición de la defensa de que sus prohijados cumplen con las exigencias normadas en el artículo 38 B del C.P., que ello no es cierto pues en este evento el delito supera con creces el requisito objetivo de los 8 años de prisión, por lo que denegó tal pedimento8.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. El defensor de los acusados sentó su inconformidad exclusivamente en lo relacionado con la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padres cabeza de familia y expuso que, aunque el Juez realizó una exposición jurisprudencial correcta, incurrió en un error de aplicación al caso concreto, al desconocer la prueba técnica, directa y no controvertida que demuestra una dependencia real, exclusiva y actual de los menores respecto de sus padres.

Frente al señor Jonathan James Tabares Álvarez indicó que según el informe socioeconómico- familiar está probado que convive exclusivamente con su hija A.S.T.H de 13 años, que la madre de la niña está ausente; no existe red de apoyo familiar; el padre del condenado falleció; la madre del encausado es una adulta mayor enferma que no puede asumir el cuidado de la niña, los hermanos no tienen vínculo ni apoyo efectivo; la niña presenta tristeza profunda, insomnio, temor a quedarse sola, bajo 8 Archivo 028 SentenciaCondenaPreacuerdo.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. rendimiento académico; el encartado presenta discapacidad física permanente producto de un accidente lo cual limita su empleabilidad y refuerza la dependencia funcional del núcleo familiar; por lo que en su criterio existe una dependencia absoluta emocional, económica y afectiva que no puede ser suplida por terceros.

Respecto al señor John Faleyder Londoño Montoya indicó que el informe socioeconómico- familiar prueba que el encartado convive única y permanentemente con el niño M.L.U. de 9 años; la madre abandonó el hogar y no tiene relación alguna; los padres del encartado son adultos mayores y no forman parte del núcleo familiar ni tienen capacidad real de asumir el cuidado; no existe red de apoyo familiar ni económica; el menor presenta diagnósticos médicos previos, dependencia emocional severa, deterioro académico asociado con la situación del padre; el procesado es el único proveedor económico y referente afectivo.

Lo cual exhibe que el menor no tiene sustituto parental posible y que su bienestar depende exclusiva del progenitor. Adujo que el A quo sostuvo que no hay desamparo absoluto dado que existen familiares biológicos, sin embargo, ninguna prueba demuestra convivencia, disponibilidad, capacidad económica, y por el contrario los informes acreditan la ruptura de vínculos, enfermedad, abandono, ausencia total de corresponsabilidad familiar.

Se dolió de que la sentencia omitió aplicar el principio de interés superior del menor y que produce un daño cierto y actual a los dos menores; carece de proporcionalidad frente a una alternativa legal menos lesiva, desconoce la prueba que acredita la afectación emocional y psicológica directa. Se quejó de que el A quo no se refirió sobre los elementos allegados por la defensa, entre los cuales se presentaron dos perfilamientos psicológicos, pues el Juez habló sobre dos arraigos surtidos por investigador judicial con dos entrevistas, pero no hizo mención alguna sobre dichos perfilamientos en los cuales se hicieron estudios socio familiares presentados por el profesional Mario Cuartas, dejando de lado dichos informes.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. Insistió en que sí presentó documentos pertinentes para sustentar la condición de padres cabezas de familia empero, el juez no tuvo en cuenta el perfilamiento psicológico y el estudio socioeconómico para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, aunado a que están los certificados e historias clínicas, certificados de estudio, entrevistas a vecinos, cuestionándose que más información debió aportar para probar que las madres de los menores no están y que se desconoce su paradero; máxime cuando abandonaron a sus hijos cuando ellos tenían dos años.

En lo que tiene que ver con el análisis del artículo 38 B del C.P., indicó que el A quo olvidó los principios de la hermenéutica y el derecho sustancial y procesal. Esbozó que el factor subjetivo no puede ser tenido en cuenta para negar la prisión domiciliaria y citó varias sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

Por tales razones, solicitó se revoque el numeral 4° de la parte resolutiva que negó el sustituto de la prisión domiciliaria para sus representados y que en su lugar se conceda la prisión domiciliaria en favor de Tabares Álvarez y Londoño Montoya en su condición de padres cabeza de familia. Se disponga el cumplimiento de la pena en los domicilios acreditados, bajo las obligaciones legales correspondientes9.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta por la defensa de los acusados, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.

Huelga señalar además que en la presente actuación observa la Sala que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de 9 Archivo 031RecursoApelación. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado. irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado. Dado que el único apelante es la defensa de los acusados, rige el principio de no reformatio in pejus. Acorde a los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala puede afirmar que el problema jurídico que se le plantea en esta oportunidad se contrae a determinar si: procede la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar.

Como pedimento del defensor, se tiene la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar en favor de los señores Londoño Montoya y Tabares Álvarez, indicando esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. En punto de la carga probatoria que recae en quien eleva la solicitud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, radicado interno 46.277, sostuvo que: “(…) el mismo tribunal constitucional -puntualiza- que, en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”.

(subrayas del Despacho). Aunado a ello, recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso. El siguiente es el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado. marco legal y jurisprudencial que a nivel interno resulta relevante en la materia: Inicialmente, el Artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” A su vez el concepto de lo que debe entenderse como mujer cabeza de familia es desarrollado por la Ley 82 de 1993, la cual fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o.

El artículo 2o de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Es decir, que para alegar que se es madre o padre cabeza de familia, conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

En el mismo sentido, en la Sentencia con radicado 35.943 del 22 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia expuso que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo de la prisión en centro penitenciario debe cumplir a cabalidad con los supuestos, bien sea de la ley 750 de 2002, como los del artículo 38 del Código Penal. Como lo enseña la normatividad transcrita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, se tiene entonces que para adquirir la protección reconocida en principio a la mujer cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la: “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; que subsista lo que la jurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado.

Es decir, que el estado de abandono o absoluta desprotección es una situación fáctica que, por sus inminentes consecuencias negativas para dichos sujetos de especial protección constitucional, tal como se reseña en la Ley 82 de 1993, debe estar presente y demostrada para efectos de aquilatar la condición de padre, que se requiere como necesaria e ineludible con miras a acceder al mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria en virtud de lo consagrado en la Ley 750 de 2002.

Igualmente, debe advertir la Sala, tal como lo hace la Corte Constitucional, que los titulares del beneficio que implica el reconocimiento de la prisión domiciliaria realmente deben merecerlo, precaviendo de esta forma que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado. dicha posibilidad legal se utilice como estratagema para aminorar la drasticidad y el rigor de la reclusión en centro penitenciario, debiendo en todo caso partir el funcionario de lo que sea mejor para el niño, niña o adolescente, a cargo del sentenciado que no puedan velar por su propio cuidado y se encuentren imposibilitados para trabajar; tener como punto de referencia ese interés superior de estos individuos de especial protección constitucional que de otra manera quedarían en una delicada situación de desprotección que no puede permitir el Estado.

Sobre este ítem ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1251-2020, radicación 55.614 del 10 de junio de 2020: “De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.

Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)” 4.2.2.2. La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia “El artículo 1º de la Ley 750 de 2002,5 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.

Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. (Subrayas del Despacho) (…) Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley.

De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente del procesado, al punto que éste, respecto de aquéllas, reúna los requisitos legales para ser catalogado como cabeza de familia. (Subrayas del Despacho)” Como lo enseña el anterior recuento legal y jurisprudencial, es claro que en primer lugar se debe acreditar la condición de cabeza de hogar, y en segundo orden no se puede aspirar al reconocimiento del mecanismo sustitutivo a espaldas de las condiciones particulares del procesado y aquellas que rodean la vida y reales posibilidades del menor de edad a cargo, las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible su modalidad y gravedad; es decir, de ese aspecto subjetivo al que se refiere la jurisprudencia, debiendo insistir la Sala que en caso de una eventual separación familiar, específicamente entre un hijo menor y un procesado proveedor encargado del sustento del hogar y del apoyo psicológico, emocional y moral del niño o niña, tal consecuencia negativa no sería el resultado de un acto arbitrario, caprichoso, o abusivo por parte de la administración de justicia, sino del comportamiento y actuar contrario al ordenamiento jurídico, concretamente frente a la normatividad penal desplegado por el agente, de manera que desde la legalidad, pero también desde la esfera de la legitimidad, la división del núcleo familiar estaría plenamente justificada.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. Con dichos preceptos claros se pasará a analizar de manera individual los soportes probatorios aportados por los señores Londoño Montoya y Tabares Álvarez. 1. Procesado John Faleyder Londoño Montoya: El apoderado del señor Londoño Montoya aportó los siguientes documentos que reposan en el expediente digital y se encuentran denominados como 022ElementosDefensa: 1.

Informe de investigador de campo, del 12 de noviembre de 2025, que da cuenta que el investigador hizo presencia en una residencia ubicada en el barrio Manrique. El grupo familiar está comprendido por el encartado y el menor M.L.U de 9 años (hijo). Las técnicas empleadas fueron entrevista de verificación, trabajo de campo, visita domiciliaria, recolección de soportes y documentos y álbum fotográfico.

Se analizaron las entrevistas practicadas al encartado y a las señoras María Eugenia Ríos Gómez y Manuela Zapata Cardona, ambas vecinas de Londoño Montoya. Los soportes que acompañan este instrumento son: Recibo de Servicios públicos del inmueble relacionado, cédula de los entrevistados, álbum fotográfico, registro civil de nacimiento de M.L.U. 2.

Álbum por fijación fotográfica realizado por el investigador judicial y criminalística Jauber Camilo Bedoya Pabón. Contiene fotografías de la vivienda ubicada en Manrique. 3. Informe socio económico familiar elaborado por el psicólogo Mario Alejandro Cuartas Restrepo de fecha 12 de noviembre de 2025. Visita realizada a John Faleyder Londoño Montoya. contiene como anexos: registro civil de nacimiento de M.L.U., copia historia clínica de M.L.U. del año 2016, boletín de estudios de M.L.U. del año 2025, y álbum fotográfico, así como los títulos del psicólogo quien es “Especialista en cultura política: pedagogía de los derechos humanos.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. Según el informe de investigador de campo referido, el grupo familiar del encartado está conformado por él y su hijo M.L.U. de 9 años, sin que otro pariente hiciera parte del grupo familiar. Según la entrevista efectuada al señor Londoño Montoya para el mes de noviembre solo convivía con su hijo pues su hija de 22 años, Evelyn Londoño se fue a residir con su pareja en Bello.

Expuso su forma de sostenerse económicamente e indicó que su padre vive en Paris y su progenitora en Pedregal, quien no laboró. Dijo no tener mucho contacto con ellos. Reseñó contar dos 3 hermanos, cada uno con su familiar, por lo que su núcleo familiar está conformado únicamente con su hijo. Indicó que su menor hijo había presentado tristeza y que no se sabe cuál es el problema particular que presenta.

Expuso que es comerciante y se dedica al comercio de elementos vía internet con la colaboración de un amigo suyo. La declarante María Eugenia Ríos Gómez, vecina, expuso que él vivía en Pedregal con un hijo de 9 años y que su hija mayor se fue a vivir con su compañero. Relató que Londoño Montoya es el jefe de hogar y su hijo había tenido problemas en el colegio.

Los progenitores del encartado estaban separados, él no vive con ellos y de sus hermanos no sabe casi nada. En similares términos se pronunció la señora Manuela Zapata Cardona. Según el registro civil de nacimiento del menor M.L.U. se observa que la madre del menor es la señora Sara Michel Uribe Ríos de quien no se aportó declaración alguna y tampoco se allegaron documentos relativos a procesos de restablecimiento de derechos del niño, ni procesos ante los juzgados de familia, comisarias o defensorías de familia que den cuenta de que en efecto la progenitora lo abandonó o ya no se encuentra presente en la vida del vástago del encartado.

El álbum por fijación fotográfica realizado por el investigador Jauber Camilo Bedoya Pabón da cuenta que la vivienda está ubicada en la Carrera 41 A No 86 A -54 segundo piso barrio Manrique comuna 3 del Distrito de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado. Medellín – Antioquia. Del informe socio económico familiar del 12 de noviembre de 2025, elaborado por Mario Alejandro Cuartas Restrepo, psicólogo y especialista en “Cultura Política: Pedagogía en Derechos Humanos”, se observa que el hogar está constituido por Londoño Montoya y su hijo M.L.U. de 9 años.

Convivieron algún tiempo con su hija Evelyn Londoño de 22 años, la cual se fue a vivir con su actual pareja. Se consignó que el niño M.L.U. tuvo diagnóstico de “depresión cerebral neonatal, defecto del tabique auricular” cuando nació y que actualmente se observa retraído, ensimismado y con dificultades académicas, sin precisar el origen de esa circunstancia psicológica o qué tipo de evaluación recibió el niño para determinar dichos apuros.

Tampoco se anexaron soportes de tratamiento psicológico al menor o algún tipo de certificación que evidencie que el menor recibió atención en su institución educativa. El encartado manifestó que su madre es ama de casa, y su padre es zapatero. Tienen “su vida aparte” y poco que ver con la red de apoyo de su núcleo familiar. Sus hermanos están vivos, pero tiene poco contacto con ellos.

Su fuente de ingreso es la venta de artículos por la aplicación WhatsApp y así obtiene los recursos para la manutención de él y su hijo. Se expuso que el niño tenía una dependencia total del encartado pues la madre es “ausente”. El concepto emitido por el psicólogo Cuartas Restrepo, fue el siguiente: “Dada esta dinámica actual de la familia, se hace necesario contar con el acompañamiento del señor John Faleyder Londoño Montoya en el núcleo familiar, ya que es el único proveedor en todos los aspectos y es el apoyo emocional de su hijo, además que dadas las dinámicas y adecuada distribución de la casa que se detalla en el numeral 8 de este informe (entorno social, condiciones físicas de la vivienda) se considera importante considerar la opción que el núcleo familiar pueda mudarse a esta vivienda, ya que podrá disminuir gastos y tendrán una vida más cómoda y digna.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. Constatado el boletín de estudios aportado, correspondiente al niño M.L.U. de fecha 29/04/2025 Institución Educativa Hernán Toro Agudelo, el menor de edad obtuvo el puesto 16 en su grupo de estudio, no se advierte que haya perdido alguna materia.

No se observan llamado para atención sicosocial o necesidad de terapia. Observa esta Magistratura que dicho informe es previo a la ocurrencia de los hechos objeto de estudio en este caso. De los documentos, se confirma que el procesado reside con su hijo menor de edad el cual está escolarizado. También se extrae que el menor M.L.U. cuenta con una madre biológica viva, aunque presuntamente ausente, sin que hubiera narrado circunstancia alguna de por qué la señora Sara Michel Uribe Ríos se desentendió de su hijo, renunció a su custodia, o si su vínculo persiste y por qué no puede atender a su vástago.

Se advierte además que el menor M.L.U. tiene una familia extensa como son sus abuelos paternos y sus tíos paternos, personas que pueden brindarle acompañamiento en virtud del principio de solidaridad. Se observa además que el encartado tiene una hija de 22 años llamada Evelyn Londoño, que, aunque reside en otro barrio, puede prodigarle acompañamiento y atención en el lapso que el procesado esté detenido.

Llama la atención del Despacho que no se hubiere incorporado una sola declaración extrajuicio por parte de los padres y hermanos del encausado que explicara siquiera sumariamente el motivo por el cual no pueden hacerse cargo del niño M.L.U, y en su lugar se hubieran adosado declaraciones de varios vecinos que, aunque puede apreciar al encartado, no brinda mejores soportes para dilucidar el problema jurídico planteado.

De las pruebas aportadas por la defensa, no se advierte que la madre del niño M.L.U, su hermana Evelyn o los progenitores o los hermanos del encausado hayan fallecido, se encuentren privados de la libertad, presenten discapacidad alguna, se hallen en circunstancias de pobreza extrema o presenten problemas mentales de tal índole, que permitan evidenciar a esta instancia que esos familiares no puedan estar con el hijo del acusado, o no le puedan brindar la ayuda, socorro o atención que el menor requiere; es decir no se avizora su ausencia absoluta o una Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. situación de discapacidad que estipule que el menor M.L.U. estará desprotegido o quedará en absoluta orfandad económica y moral, en caso tal que su padre John Londoño Montoya deba dejar su hogar para purgar la pena de prisión impuesta.

Por otro lado, no se allegó medio probatorio alguno, siquiera sumario que diera cuenta de que la progenitora y directa responsable de M.L.U. no labore, no perciba recurso alguno, no tenga bienes o que, por su condición, ninguna ayuda económica pueda prodigarle a su menor hijo; ayuda que obedece al principio de solidaridad y a que por Ley los padres deben alimentos a sus hijos, tal y como lo señala el artículo 411 del Código Civil.

Esta figura jurídica establece que, en ausencia del encausado, la responsabilidad de protección y cuidado del menor de edad debe recaer en su madre u otros familiares, lo que sugiere que la defensa debió probar exhaustivamente que no existen otras alternativas familiares viables para el cuidado del niño M.L.U., más allá del procesado. 2.

Procesado Jonathan James Tabares Álvarez: El apoderado del señor Tabares Álvarez aportó los siguientes documentos que reposan en el expediente digital y se encuentran denominados como 022ElementosDefensa: 1. Informe socio económico familiar elaborado por el psicólogo Mario Alejandro Cuartas Restrepo de fecha 12 de noviembre de 2025.

Visita realizada a Jonathan James Tabares Álvarez. contiene como anexos: registro civil de nacimiento de A.S.T.H.; historia clínica de Tabares Álvarez de fecha julio de 2020, y álbum fotográfico, así como los títulos del psicólogo quien es “Especialista en cultura política: pedagogía de los derechos humanos.” 2. Informe de investigador de campo, del 12 de noviembre de 2025, que da cuenta que el investigador hizo presencia en una residencia ubicada en el barrio París, 3er piso de Bello.

El grupo familiar está comprendido por el encartado y la menor de 13 años A.S.T.H. (hija). Las técnicas empleadas Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. fueron entrevista de verificación, trabajo de campo, visita domiciliaria, recolección de soportes y documentos y álbum fotográfico.

Se analizaron las entrevistas practicadas al encartado y a los señores Germán Antonio Villada Villán y Alicia Angélica Hoyos de García, ambos vecinos del procesado. Los soportes que acompañan este instrumento son: Recibo de Servicios públicos del inmueble relacionado, cédula de los entrevistados, álbum fotográfico, registro civil de nacimiento de A.S.T.H., álbum fotográfico y copia de historia clínica de Jonathan James Tabares Álvarez fechada para julio de 2020. 3.

Álbum por fijación fotográfica realizado por el investigador judicial y criminalística Jauber Camilo Bedoya Pabón. Contiene fotografías de la vivienda ubicada en el barrio París de Bello. Según el informe socio económico rendido por el psicólogo, especialista en “Cultura Política: Pedagogía en Derechos Humanos”, el hogar de Tabares Álvarez está constituido por él y su hija A.S. El encartado convivió con la madre de la niña, pero la relación terminó y él quedó a carga de aquella, sin volver a saber nunca más de la señora Henao.

En punto de la estructura familiar determinó que el núcleo familiar está conformado por dos personas y que no cuentan con una red de apoyo, pues Tabares Álvarez se ha visto en la necesidad de proveer en todos los aspectos del hogar. Como concepto el psicólogo evaluador consignó: “Se evidencia una dinámica familiar inusual, pero, se observa que existe una aceptación por parte de la joven Ana Sofia hacia su padre como la figura de autoridad y al mismo tiempo lo reconoce como el cuidador y proveedor de afecto; es claro que el señor Jonathan es el referente total del hogar.

También se percibe que existe una dependencia total de Ana Sofia con su padre, ya que, al tener la madre ausente, el encargado del sustento económico y de resolver las necesidades es Jonathan, hay Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. que poner especial cuidado en los pensamientos recurrentes de Ana Sofia, ya que manifiesta que entra en profundas tristezas al imaginar su vida si su padre, crea momentos en los cual imagina su vida sin estar acompañada de su figura paterna por ser el único apoyo presente que tiene.” Según el registro civil de nacimiento de la niña A.S.T.H. su progenitora es la señora Lina Marcela Henao Cespedes, de quien se desconoce si falleció, se encuentra fuera del país o las razones por las cuales al terminar la relación sentimental con Tabares Álvarez se desprendió de su hija o renunció a sus cuidados y su custodia.

Revisados los anexos no se evidencia soporte alguno que dé cuenta que está en trámite algún Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de A.S.T.H., o algún proceso ante juez de familia, comisario o defensor de familia que indique que la señora Lina Marcela Henao Cespedes ya no ejerce su custodia o patria potestad ni mucho menos algún trámite que hable sobre alguna regulación de visitas y que permita constatar que la progenitora de la menor se ha desentendido totalmente de ella o que por el contrario recaen en su cabeza las obligaciones legales que le son inherentes como madre de la menor.

Se evidencia historia clínica a nombre del condenado adiada para el mes de julio de 2020 por accidente de tránsito, vehículo fantasma, de donde se desprende que el encausado sufrió un trauma en tobillo derecho y hombro izquierdo, no obstante, no se halló historial médico reciente es decir de los años 2024 o 2025 que permita señalar que el señor Tabares Álvarez presenta dolores, limitaciones o una discapacidad para laborar.

Conforme al informe de investigador de campo del 12 de noviembre de 2025, se tiene que el encartado reside con su hija de 13 años en una vivienda ubicada en el barrio París de Bello y no se evidenció otro pariente cercano, pues la madre abandonó el hogar. La entrevista de Tabares Álvarez da cuenta que su hija reside con él; la progenitora de esta la abandonó, sin precisar el año en el cual se separó del hogar o las razones de la separación de su descendiente.

Indicó que su padre falleció, su madre es una adulta mayor con enfermedades (sin Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. detallar cuáles o si es discapacitada) y que tiene dos hermanos, pero no tiene relación con ellos pues cada cual tiene su familia.

Como actividad laboral expuso que era conductor de taxi, pero ahora se dedica a la preparación y comercialización de alimentos, que sus amigos conductores le ayudan a vender. Indicó desconocer el paradero de la madre de su hija y que en el 2019 sufrió un accidente de tránsito del que aportará la historia clínica. Se cuenta con las declaraciones de Germán Antonio Villada Villán y Alicia Angélica Hoyos de García quienes informaron que Tabares Álvarez responde por su hija; es el único familiar que la niña tiene, pues su madre abandonó el núcleo familiar; sus hermanos no le ayudan y se sostiene de la venta de alimentos y fritos.

El álbum por fijación fotográfica realizado por el investigador Jauber Camilo Bedoya Pabón da cuenta que la vivienda está ubicada en la Carrera 75 Calle 20E 10 Int 301 tercer piso barrio París del municipio de Bello - Antioquia. De los soportes allegados por el defensor del encartado, se confirma que el procesado reside con su hija de 13 años, la cual está escolarizada.

Se extrae que la menor A.S.T.H. cuenta con una madre biológica, la cual se presume viva pues no se indicó que aquella hubiese fallecido y sin que se precisaran las circunstancias de hecho por las cuales no tiene relación o vínculo con la niña. Se advierte que la niña A.S.T.H. cuenta con una familia extensa como es su abuela materna (de la que no se dijo estuviera discapacitada) y sus tíos paternos, personas que en caso tal que su padre sea privado de la libertad deben brindarle acompañamiento y apoyo.

De las pruebas obrantes en el plenario, no se vislumbra que la progenitora de la menor A.S.T.H., su abuela o tíos paternos hayan fallecido, se encuentren privados de la libertad, presenten discapacidad mental o física alguna, se hallen en circunstancias de pobreza extrema o desplazamiento forzado, que permitan evidenciar a esta Sala que esos consanguíneos no Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. puedan acogerla o brindarle el soporte necesario que la adolescente requiere; es por ello que esta instancia no advierte la orfandad a la que hace referencia la defensa que habilite la concesión de la gabela deprecada.

Aunado a lo anterior, y como ya se indicó, no se allegó medio probatorio alguno que demuestre que la señora Lina Henao Cespedes se encuentra en imposibilidad mental, física, económica, emocional o moral de brindar el soporte y acompañamiento que por ley le corresponde respecto de su hija A.S.T.H. Por lo tanto, en caso de que Tabares Álvarez deba purgar la pena de prisión de manera intramural, ella es, sin duda alguna, la primera llamada a atender las necesidades de su descendiente.

Aplicados entonces los derroteros vistos al concreto caso de los señores Londoño Montoya y Tabares Álvarez, surge evidente que no se acreditó cabalmente que en el caso de sus menores hijos, se cumpla con el requisito de la ausencia sustancial de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso e incluso cercano (sus progenitoras) que permita predicar que se encuentran en un estado tal de desprotección que indefectiblemente pueda catalogarse como absoluto, pero, además, tan precario que demande la concesión del mecanismo alternativo, como último y extremo recurso para salvaguardar sus derechos, y no como un mecanismo estratégicamente utilizado para sustraer sin justa causa a los penados de los rigores propios al descuento de la pena de prisión en centro de reclusión, lo que de suyo torna innecesario cualquier elucubración extra sobre el particular.

En lo que tiene que ver con los lazos familiares se indicó la existencia de familias extensas, tíos, abuelos e incluso madres, que, aunque presuntamente ausentes son los llamados en primera instancia a proteger y tutelar las necesidades básicas de los menores M.L.U. y A.S.T.H. En fin, que no logra demostrar la defensa de los justiciables, que los hijos menores de edad de Londoño Montoya y Tabares Álvarez se encuentren en riesgo de abandono, desamparo e indefensión absoluta e irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que los integrantes de las Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. familias extensas de los procesados se encuentren en situaciones de discapacidad y no puedan valerse por sí mismos; que se encuentren en un estado mental que les impida cuidar moral y psicológicamente de los niños, hijos de los censores, tal y como lo prevé el principio de solidaridad familiar y que su cuidado y protección recaiga en los encartados de manera exclusiva y particular; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia. Cabe recordarle igualmente en este punto al censor aquello del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De otra forma dicho, que para la concesión de mecanismos alternativos como el aquí estudiado no basta con que se acredite el mero vínculo familiar, sino que adicionalmente deben verificarse los demás elementos enunciados. En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada en el caso del rubro, acorde a los motivos analizados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

TERCERO. Esta sentencia queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01 Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro. Delito: Hurto calificado y agravado. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26236bbc3c726e5223030a77c1257f1d7c8266c7e12febf06aa48b34c3 9f0a38 Documento generado en 21/01/2026 11:46:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica