Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600006020190362501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

Fecha: 2025-12-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. DIANA

Página 1 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 3188 de la fecha.

Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, a través de la cual absolvió a la señora DIANA del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de Porte ilegal de arma de fuego que en calidad de coautora le fue endilgado. 2.

HECHOS Tuvieron ocurrencia a eso de las 4:15 la madrugada del 8 de diciembre del año 2019, cuando el señor Roger, ciudadano extranjero de 34 años de edad, domiciliado en Manizales, fue ultimado con descarga múltiple de arma de fuego, más exactamente tres proyectiles que lo impactaron en cráneo (zona occipital), abdomen y espalda, siendo encontrado el cuerpo sin vida Página 2 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su residencia ubicada en la carrera 1234 del barrio Medellín, tras el aviso que cerca a las 7:00 am hiciera a las autoridades su compañera sentimental DIANA.

Conforme con la acusación, las pesquisas apuntaron a la participación de aquella, al encontrar elementos de convicción que la involucraban como coautora del atentado mortal.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Una vez hecha efectiva la orden de captura dictada en contra de la señora DIANA, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, el día 11 de diciembre de 2019 se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento y de captura, de formulación de imputación con la que se le atribuyó el concurso de Homicidio agravado -numerales 1º y 7º art. 104 C.P.- y Porte ilegal de arma de fuego -art. 365 C.P.- que no aceptó, y, finalmente, la de solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión que se consideró viable, pero sustituida por detención domiciliaria por estar la imputada en etapa de lactancia de un bebé de escasos meses de nacido (e hijo del occiso). 3.2.

Tal medida de aseguramiento menos restrictiva se mantuvo hasta el 3 de marzo de 2020 que la Fiscalía promovió y logró que se revocara, ante la constatación de que la mujer no estaba en la vivienda autorizada y no se conocía su paradero. Se Página 3 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libró así orden de captura en su contra (que no pudo hacerse efectiva sino hasta agosto de 2022, cuando ya contaba con un sentido del fallo absolutorio, por lo que inmediatamente debió ordenarse su liberación). 3.3.

Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación -del 24 de febrero de 2020- con el que se radicó la competencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el día 3 de junio del mismo año 2020 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos, en coparticipación criminal, por los delitos contra la vida y contra la seguridad pública imputados. 3.4.

La audiencia preparatoria se desarrolló el 30 de julio de 2020, y en ella se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, luego de múltiples aplazamientos por variadas causas, apenas pudo instalarse el 7 de abril de 2022, sin que se agotara y debiera continuar en otras dos sesiones desplegadas el 5 de julio y 8 de agosto de ese 2022, última de las fechas en que se dictó un sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al segundo día del mes de noviembre del año 2022 se profirió el fallo mediante el cual el juez comenzó predicando que, frente al punible contra la vida, no hay duda alguna respecto a su materialidad, pues tanto las estipulaciones, como algunos medios de convicción practicados en juicio, permiten concluir que la madrugada del 8 de diciembre de 2019, el ciudadano extranjero Página 4 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Roger murió como consecuencia del impacto de tres proyectiles de arma de fuego.

A contracara, predicó que en lo que sí se presentaban muchas dudas, a pesar de la abundante prueba practicada, es con relación a la responsabilidad de la acusada, toda vez que, si bien se lograron probar inconvenientes entre la pareja, siendo el eje de la prueba de cargo, no resulta tan evidente que estos llevaron a DIANA a acordar con otra u otras personas asesinar a su compañero; careciendo el proceso de indicios acerca de cómo pudo haber planeado o participado en los hechos.

Para explicar lo anterior, comenzó hablando de dos testigos que estuvieron con la víctima la noche del 7 y la madrugada del 8 de diciembre de 2019 libando licor en un establecimiento en el barrio Cali, y le habían escuchado de discusiones con su pareja, pero que no presenciaron su asesinato, como tampoco el taxista que lo recogió para dirigirse inicialmente al barrio Medellín, cambiando de trayectoria para ir al barrio Itagüí, pero finalmente dirigiéndose al primero de los sectores donde lo dejó alrededor de las 4:00 am en la puerta de su casa.

Concluyó así que, frente a los problemas de pareja entre acusada y víctima, solamente Testigo 1 pudo dar cuenta de ellos y de un posible intento de suicidio de la acusada; en tanto que Testigo 2 fue muy contradictoria en este aspecto (primero dijo que si sabía, pero luego lo negó) y el taxista Testigo 3, sólo tuvo contacto con su pasajero unos Página 5 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal minutos, limitándose a referir unos reclamos que por teléfono le hacía una mujer a su pasajero, que nada evidenciaban, determinaban o indicaban respecto de un episodio exagerado de celos o agresividad, más allá, de lo que podría considerarse normal cuando un hombre decide llegar al día siguiente a su casa.

Luego de lo anterior aludió a otros dos testigos que residían en el extranjero y poco conocían del desarrollo de la relación de pareja, como tampoco de lo sucedido el día de los hechos, por lo que predicó que se limitaron a reseñar la inconformidad que la víctima estaba teniendo con su compañera sentimental y que sólo conocían de manera referencial.

A continuación, aludió al testigo Testigo 4, como aquel que alrededor de las 4:00 am escuchó en la calle unas detonaciones, cerca de la vivienda donde estaba, luego un golpe al parecer de una puerta, momento en que por la ventana advirtió una mujer y un hombre volteando la esquina, de quienes no alcanzó a percibir mayores características, pero que hubiese podido luego asociar a la señora DIANA al verla pedir ayuda, como finalmente no lo hizo al decir que era primera vez que la observaba.

Seguidamente se expuso que el otro testigo, Ender René Contreras Meneses, subintendente de la Policía Nacional, con su análisis de llamadas entre los teléfonos de DIANA y Roger entre el 7 y el 8 de diciembre de 2019, confirmó que ella lo llamó con insistencia en horas de la Página 6 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madrugada, indicando el juez que de ello sólo se desprendía el actuar normal de una persona ante la ausencia de su pareja durante toda una noche, y no un indicio de responsabilidad.

Finalmente señaló que los testigos restantes corroboraron la existencia del delito contra la vida, y otros en calidad de investigadores permitieron identificar la ausencia de permiso para porte de armas de fuego por parte de la acusada, y dieron lugar a forjar hipótesis delictivas, pero sin información atendible para afirmar con certidumbre que DIANA portó, accionó o estaba consciente de la utilización del arma de fuego, como que no hubo hallazgos técnicos, como la identificación de pólvora en manos o prendas, así como tampoco claridades de relevancia, como la trayectoria de los proyectiles, lugar de disparo, y mucho menos la explicación acerca del estupefaciente y del dinero en efectivo de baja denominación en la escena del crimen, lo que podría llevar a unos móviles distintos.

Concluyó así el juzgador que imperaba la absolución por duda ante la falta de respuesta a interrogantes, tales como: ¿Por qué Roger le pidió estupefaciente a su transportador, si al parecer en su casa tenía este elemento? ¿El acusado salió de su casa luego de que el taxi lo dejó allí o el atentado contra su vida ocurrió en el momento que el taxi se iba del sitio? ¿Por qué el occiso decidió cambiar de trayectoria en su recorrido? ¿Si DIANA pensó en asesinar a su compañero, qué sentido tenía que primero intentara suicidarse? ¿Cómo pudo ella planear y concretar el homicidio de su compañero la madrugada del 8 de diciembre de Página 7 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2019, si el comportamiento de este fue tan impredecible? ¿Si DIANA participó en el homicidio de su compañero cuál fue su papel?

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, tanto Fiscalía como Representación de víctima interpusieron recurso de apelación. La primera lo sustentó oportunamente, mientras que la segunda presentó escrito de desistimiento que fue aceptado. En la sustentación escrita allegada por el delegado de la Fiscalía planteó que hubo una indebida valoración de las pruebas, en tanto permitían adquirir el estándar de conocimiento para condenar.

En este sentido manifestó que la testigo Testigo 1 dio cuenta de que la víctima le contó que tenía muchas dificultades con su mujer, percibiendo las múltiples llamadas que le hizo con enfado horas antes de su deceso, en clara muestra de un escenario de conflicto de pareja por el que, inclusive, estuvo dispuesta la acusada a atentar contra su propia vida apenas unos días atrás. Señaló que lo anterior fue ratificado por el taxista que al transportar al señor Roger le escuchó discutir por teléfono con una mujer, deduciéndose que era su pareja, a quien le decía “ya voy”, como así mismo se derivaba de la prueba pericial con la Página 8 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se hallaron 9 llamadas entre ambos, 6 de ellas realizadas por la mujer, tratándose de la última persona con la que habló la víctima, a través de su celular, y con la que iba a terminar de pasar la velada, por quien se desvió inicialmente de su recorrido al barrio Medellín para Itagüí y luego volver a su destino inicial.

Prosiguiendo con los testigos, aludió a Testigo 2, como compañera de trabajo de la víctima, y a Testigo 5, pareja de un tío de aquel, por cuanto informaron en juicio que Roger tenía muchos problemas con la señora DIANA por lo celosa que era. Hechas estas acotaciones, pasó a relacionar resultados investigativos ventilados en juicio, como que la puerta donde fue encontrado el cadáver no estaba forzada, la persona que reportó el caso -la acusada- dio información inicial desvirtuada, como que no había tenido comunicación con él, y de otro lado, el celular de ella fue hallado en el lugar de los hechos y en el lugar no hubo desaparición de bienes de valor, lo cual descartó un hurto.

A lo anterior agregó que con varios testigos se dio a conocer que Roger no tenía problemas o situaciones personales que pusieran en riesgo su vida, teniendo solamente una relación de pareja tóxica. Y con todo lo precedente, el Censor concluyó que, por la vía indiciaria (para lo cual trajo a colación referentes jurisprudenciales sobre los indicios) podía derivarse la responsabilidad de la Página 9 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusada, pues la fuerza demostrativa de los hechos indicadores acreditados así lo imponía. 5.2.

En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico. Que el señor Roger perdió la vida de forma violenta al amanecer del 8 de diciembre de 2019, y que su cuerpo inerme fue hallado entre un lago hemático al interior de su residencia ubicada en la carrera 1234 del barrio Medellín de Manizales, son hechos acreditados no sujetos a controversia.

De acuerdo con el desarrollo del juicio oral, y al tenor de la apelación, tampoco hay debate en torno a la ausencia de algún testigo directo que señalara haber visto a DIANA y/o alguna otra persona participando en el atentado mortal. Ningún otro medio de prueba tampoco lo reveló. Es así entonces como la Fiscalía apelante, clama por una declaratoria de responsabilidad derivada de la construcción Página 10 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inferencial, alegando que el juez erró al no colegir su compromiso en los hechos a través de los indicios.

Corresponde en consecuencia a la Sala, con miras a desatar la alzada, hacer un nuevo análisis integral de la prueba, y constatar su alcance demostrativo, por la vía indirecta, de la responsabilidad de la acusada, lo cual se aprestará a realizar luego de un pertinente y necesario acápite dedicado al estándar de conocimiento para condenar. 6.2.

Conocimiento necesario para dictar un fallo de carácter condenatorio. Por disposición constitucional y legal está a cargo del poder estatal desvirtuar la presunción de inocencia. Para tal efecto, es necesario que el juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. En este sentido, se tiene plena garantía en cuanto es a través de las pruebas practicadas en el juicio oral que se puede llegar a Página 11 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jurídico desvirtuar la presunción de inocencia y proferir un fallo de carácter condenatorio.

Lo anterior implica de manera correlativa que, en el momento que ellas no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, o aparecen tesis paralelas con semejante fuerza suasoria, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate”1.

Derivado de lo anterior, deberá ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para forjar un fallo condenatorio que deje la sensación de justicia, pero que en últimas tire groseramente por la borda la confianza en el derecho y aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa el banquillo de acusado.

En esas condiciones, deberá siempre tenerse presente que, a priori, la balanza tiende por disposición constitucional y legal a 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. Página 12 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favor de la inocencia del acusado, quien únicamente podría verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas posean la fuerza persuasiva suficiente para mostrar con solidez la existencia del reato y el compromiso de aquél, producto de una síntesis probatoria en la que se eliminan las palpitaciones, las conjeturas y las suposiciones, permitiendo la reconstrucción diáfana y racional de lo realmente ocurrido.

Si ello no ocurre impera la absolución. Como también impera en aquellos eventos en los que se obtiene un respaldo probatorio medianamente sólido que torna plausible la tesis alternativa presentada por la Defensa y que, por tanto, desvanece la fortaleza de la prueba de cargo, impidiendo establecer con luminosidad lo sucedido (SP-3221-2021, rad.58687)2.

También es importante en casos como el presente, tener en cuenta que “la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, en la medida en que cualquiera que sea la característica del medio de conocimiento, lo imperioso es que su valoración conjunta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable”, pero sin perder de vista que: “los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación” (SP-1129-2022, rad. 58754). 2 “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.

Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).” Página 13 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.

Caso en concreto. Reexamen de las pruebas practicadas. 6.3.1. Al erigirse el indicio a partir de un hecho o circunstancia conocida que permite realizar, en solitario o en conjunto con otros hechos plenamente acreditados, la derivación de otro hecho mediante una operación racional, resulta indispensable la verificación de los hechos indicadores, tanto en su solidez, como en su alcance, para evitar que la inferencia lógica tenga como base un sustrato fáctico indemostrado o ineficaz.

En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio” (SP-1187-2025, rad. 59499;

SP-4126-2020, rad. 55641). Así que corresponde, antes de realizar cualquier inferencia lógica, identificar los hechos claramente demostrados, para lo cual resulta pertinente realizar un recorrido por los diferentes declarantes escuchados en juicio y establecer así la información base que la Fiscalía señala que permite deducir la responsabilidad de la acusada.

Página 14 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.2. En este propósito, encontramos que al juicio oral comparecieron diez declarantes en total, todos a instancias de la Fiscalía. Cuatro de ellos, lo hicieron en calidad de servidores oficiales, que participaron de las actividades investigativas, cada uno desde su específico rol.

En este primer grupo encontramos al agente de policía judicial adscrito al grupo de homicidios, Julián David Bedoya Hernández, quien indicó que al recibir por la central de radio el reporte de una víctima mortal en una residencia del barrio Medellín, acudió y se hizo cargo del caso. Acotó que eran aproximadamente las 8:00 am del 8 de diciembre de 2019 cuando se dirigió al lugar, en el que la señora DIANA estaba presente y le hizo saber que fue quien encontró el cuerpo de su esposo al llegar en la mañana.

Este gendarme informó el hallazgo de vestigios dentro de la residencia, como material estupefaciente, artículos de valor, sangre en la puerta, algún desorden, un cuchillo ensangrentado, así como también a unos metros en vía pública algunas vainillas sobre el suelo, pero no profundizó sobre el particular, ni dio cuenta de alguna conclusión técnica a partir de esos hallazgos, en tanto no realizó alguna actividad especializada para enlazar esos elementos con el devenir fatal.

Página 15 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, permitió conocer que gestionó pesquisas como líder del caso, con el envío de la evidencia recaudada ante los encargados de su análisis técnico, del que él no podía dar cuenta, y la gestión de actividades de relevancia, como la recepción de entrevistas, recopilación de documentos (historia clínica, pantallazos de conversación WhatsApp) y la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, con relación a los abonados telefónicos de la víctima y su esposa.

Por consiguiente, este testigo permitió conocer el camino de la investigación, sin tener a cargo alguna actividad técnica con resultados específicos. En otras palabras: tuvo a su cargo la logística de las averiguaciones, pero no su concreción, ni formulación de resultados, lo cual limitaba el alcance de su declaración. No obstante, señaló que desde el mismo 8 de diciembre encaminaron la indagación frente a la señora DIANA, y al preguntársele por este direccionamiento, aludió que lo fue porque con las entrevistas realizadas se establecieron problemas de pareja y un intento de suicidio de aquella apenas unos días antes, a lo cual se sumaba que el hallar elementos de valor dentro de la residencia (entre ellos el material estupefaciente) y la ausencia de violencia sobre la puerta, descartaban un hurto, y pudo asociarse a alguien cercano, como su pareja, con quien tuvo comunicación durante la noche y amanecer del fatídico suceso.

Página 16 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Son estos aspectos resaltados entonces los fundamentos para incriminar a la pareja de la víctima, lo cual señaló el investigador que se hizo desde el mismo momento de los actos urgentes, como así lo indicó en el turno de contrainterrogatorio, en el que admitió que no se clarificó la presencia y uso del cuchillo, no se hicieron cotejos biométricos (como análisis de huellas o de sangre en la puerta o el cuchillo), no se averiguó más allá de lo referido por los entrevistados si el señor Roger desarrollaba alguna actividad ilegal, ni se profundizó con relación a los números de teléfono que en su momento les dio DIANA, pues ya estaban volcados en su contra.

Aun así, al final de su declaración, señaló que no tenía claridad acerca de la participación de otra persona en los hechos, como tampoco respecto a la acusada, en tanto se fincaron en esencia en lo expuesto en las entrevistas, con lo que quedó claro que ha sido el dicho de terceras personas el basamento de la inculpación. Dentro del ya referido grupo de servidores oficiales, nos encontramos también al médico forense del INML, el doctor José Fernando Marín Arias, quien aludió a las lesiones con proyectil de arma de fuego, la ausencia de vestigios de pólvora sobre el cuerpo del occiso y la inexistencia de otras huellas de trauma distintas, sin que a partir de lo anterior pudiera ofrecer algún dato revelador en torno de la manera como se desenvolvieron los hechos que derivaron en el ataque, como mucho menos dilucidar quién lo atacó. Página 17 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que ofreció información esencial para establecer la materialidad de la conducta, pero ninguna para determinar con certidumbre responsabilidad de alguien con relación al atentado sufrido por aquel del que adicionó que le realizó un frotis nasal enviado a toxicología, del que no obtuvo respuesta, recibiendo únicamente el reporte con el que se registró que estaba en un grado 3 de alcoholemia, es decir, en alto estado de alicoramiento con incidencia directa en la coordinación y la respuesta motora.

Nada de lo anterior apuntó en forma directa, ni indirecta, contra la procesada DIANA, como tampoco lo hizo la declaración de la servidora de la SIJIN, Dayana López, que procuró la verificación ante las fuerzas militares en cuanto que la acusada no contaba con permiso para porte de armas, en lo que es un claro dato objetivo, requerido en términos de tipicidad, pero poco esclarecedor de la efectiva tenencia o utilización de algún elemento bélico por parte de aquella que nadie vio disparar, tener en su poder un elemento letal, y ni siquiera salir de su casa tras las detonaciones o haber entrado con antelación. Este último aspecto, nos lleva a señalar que hubo un testigo, que se hospedaba transitoriamente en la casa de su suegra (en uso de permiso navideño como activo de la Policía Nacional), a todo el frente de aquella en la que fue hallado el cadáver, que por tal ubicación pudo percibir a través de algunos de sus sentidos aspectos de relevancia ligados al momento exacto de ocurrencia del atentado y unos instantes después. Página 18 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata del señor Testigo 4, quien relató que cerca de las 4:00 am del 8 de diciembre de 2019 escuchó unas detonaciones, ante las que no se levantó, como sí lo hizo instantes después que oyó el golpe de una puerta, observando desde su ventana a dos personas que iban volteando la esquina, sin poder identificarlas, más allá de la determinación de que se trataba de un hombre y una mujer.

Negó haber reconocido rasgos físicos de la mujer, pero que la observó de espaldas primero y luego de perfil al girar, sin saber si acababan de salir de la residencia en que se hallaba el occiso, puesto que cuando se asomó no tuvo opción de establecer desde donde provenían. Inclusive en el contrainterrogatorio apuntó que no sabía que hacían, y que por esa zona había aún gente departiendo por tratarse de una celebración decembrina.

Luego entonces, hay dos personas, una de ellas mujer, que le llamaron la atención al testigo, pero de las que tuvo que reconocer que no podía afirmar que hubieran estado y/o provinieran de la casa del occiso. A ello se suma que, unas horas más tarde, escuchó a una vecina histérica, que pedía ayuda, la cual le prestó yendo hasta el lugar desde el cual gritaba, viendo lo ocurrido y reportando a las autoridades la presencia de un cadáver, sin que asociara a la alterada mujer a quien socorrió con aquella que unas horas antes había visto transitar la zona.

Página 19 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto vale señalar que no se le preguntó al testigo si la falta de claridad en la observación de la primera mujer fue el motivo para no asociarla a la señora DIANA, o si acaso podía afirmar que eran personas diferentes.

Este punto no profundizado ha dejado entonces en ascuas el alcance de su manifestación, según el cual, la mujer a quien auxilió era la primera vez que la veía. Junto a este testigo de visu de un par de personas que no hay modo de asociar a los hechos, y de escucha de las detonaciones, sin observación del protagonista del ataque con arma de fuego, ningún otro testigo directo fue conseguido y llevado a juicio oral, a pesar de tratarse de un barrio residencial y en fecha de festividad.

Ante esa falta de claridad acerca del momento consumativo del delito contra la vida, resulta entonces preciso proseguir con la revisión de aquellos otros testigos que compartieron con Roger en sus últimas horas de vida. Siguiendo un orden cronológico, se tiene a la señora Testigo 2, cocinera del establecimiento de comidas del que hacía parte la víctima, con quien trabajó durante tres meses, en una interacción que fue un poco más de lo laboral, pues conversaban y departieron en algunos momentos extralaborales, como el 7 de diciembre de 2019 que se reunieron junto a otras personas, en jolgorio decembrino a consumir licor.

Página 20 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta testigo dijo que estuvo compartiendo con la víctima hasta las 11:00 pm o 12:00 m que decidió irse para su casa, sin alusión a alguna situación atípica o llamativa que pudiese explicar el atentado sufrido horas más tarde.

En ese compartir, el señor Roger departió también con la señora Testigo 1, quien en su testimonio dijo que lo conocía desde apenas 15 días atrás que fue contactada para que hiciera domicilios en su negocio de comidas, y que fue invitada el 7 de diciembre de 2019 al encuentro porque aquel la había preguntado, por lo que acudió y allí comenzaron a dialogar.

Dijo que durante el tiempo que estuvieron juntos, le timbraba mucho el teléfono a él, que salía a veces a hablar afuera, y al regreso le indicó que hablaba con “Pepa”, como así se refirió a su pareja. Acotó que las primeras llamadas fueron después de las 11:30 pm. Contó que estuvieron en el negocio como hasta las 2:00 am o 2:30 am, momento en que él le pidió posada en su casa, a lo que ella accedió, por lo que se desplazaron a pie hasta allí (quedaba a cuadra y media), ingresaron, y ya instalados siguieron conversando, tomando licor, y se dieron algunos besos.

Acotó que en su casa también recibió varias llamadas, y que ella alcanzó a escuchar que la mujer estaba brava, por lo que Roger dijo que se iba a ir, adicionando como motivo de su partida que ella no le aceptó que durmieran juntos en su cama, por Página 21 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que le pidió llamar un taxi, sin lograrlo, lo cual hizo que salieran a la vía pública a conseguirlo, como así ocurrió casi a las 4:00 am, cuando un taxista conocido del barrio pasó y lo recogió, momento en que nuevamente habló por teléfono y dijo: “ya voy”, sin saber en lo sucesivo que aconteció. Se adquirió así con esta testigo el conocimiento de que el señor Roger fue requerido en múltiples oportunidades por quien era su pareja, a través de llamadas telefónicas a altas horas de la noche, en las que aquel se encontraba, primero, libando licor con las personas de su negocio de comidas, y segundo, con una empleada suya con la que brotó un circunstancial flirteo.

Luego entró en escena el taxista que transportó al señor Roger, esto es, el señor Testigo 3, quien recordó en estrado que su pasajero le pidió inicialmente que lo llevara a Medellín, luego le indicó que fueran hacia el barrio Itagüí, para finalmente decirle que se fueran más bien al destino inicial, a donde efectivamente lo transportó, dejándolo al lado de una residencia, instante en que, como textualmente lo testificó: “empezó como abrir y yo seguí”, negando haber visto que haya entrado.

En cuanto a lo ocurrido durante el trayecto, expuso que su pasajero tuvo comunicación telefónica, escuchándose una voz femenina que le dijo que la mamá estaba dormida, que su hermana no estaba y que le reclamaba por haberla dejado sola, mientras él le decía que ya iba para allá, justo en el recorrido hacia Itagüí, Página 22 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para luego cambiar su destino y terminar llegando, cerca de las 4:00 am o 4:03 am, a la residencia del barrio Medellín en que fue ultimado poco después. Agregó que en el trayecto le preguntó si tenía o vendía perico, ante lo cual le respondió de manera categórica que no. Este testigo, al igual que la anterior, da cuenta del contacto telefónico, y hasta de una interlocutora disgustada, pero ninguno ha referido un altercado de consideración o alguna situación salida de tono o escandalosa.

Es decir, ha quedado como realidad probatoria que Roger, ya alicorado, fuera de casa, recibió varios llamados de una mujer que le reclamaba por su ausencia. ¿De quién se trataba? La respuesta es que era la señora DIANA, lo cual se deriva del resultado de la búsqueda selectiva en bases de datos y el correlativo análisis link realizado a las líneas telefónicas por el especialista en la materia adscrito a la Policía Nacional, Ender Andrés Meneses Contreras.

En efecto, a partir de su informe ventilado en juicio, se ha permitido conocer que fue comisionado para establecer una correlación de llamadas entre los dos números de teléfono de la acusada y la víctima, así como las antenas utilizadas para su conexión, durante los días 7 y 8 de diciembre de 2019, ante lo cual conceptuó que desde el teléfono asociado a DIANA hubo seis llamadas al abonado de la víctima, cuatro de ellas durante las 2:00 am (2:14, 2:16, 2:19, 2:33) y las dos restantes a las 3:55 am y 4:05 am.

Página 23 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Complementó diciendo que las llamadas realizadas sobre las 2:00 am y la de las 3:55 am, tiene una misma celda de ubicación en la antena de Solferino-Sinaí, mientras que la última llamada de las 4:05 am ya denota un desplazamiento hacia la antena de Bosques del Norte. 3 Podría predicarse entonces un desplazamiento de la acusada a esa última hora, pero con un vacío informativo, como fue que no se dilucidó en el juicio oral tal antena qué barrios incluía, con una particularidad desde ya destacable (y que se trae a colación por ser de conocimiento amplio y popular), como es que el barrio Bosques del Norte de la ciudad de Manizales, está cerca del barrio el 3 3148512393 es el teléfono asociado a la acusada DIANA.

Página 24 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solferino, pero está más distante que éste del barrio Medellín - precisamente hacia el norte de la ciudad-. Y hágase notar que, al revisar la antena de conexión de la víctima a esa misma hora, es decir, a las 4:05 am, que es en la que se indica que llegó hasta su casa en Medellín y cerca a la que se escucharon las detonaciones con las que fue ultimado, se asocia a San Cayetano, que efectivamente es un barrio de Manizales más cercano a la dirección (1234 del barrio Medellín) donde fue hallado el cuerpo.

Ahora bien, a propósito de los vacíos informativos, resulta llamativo que, en la fase de indagación, cuando apenas la participación de la señora DIANA era una tesis en averiguación, se limitó la búsqueda en bases de datos y el análisis link a la interrelación entre las dos líneas de la víctima y su pareja, Página 25 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dejando de lado cualquier otra comunicación que hubiese podido tener, tanto en la fecha de los hechos, como en días anteriores y hasta posteriores, con los cuales establecer de una manera más profunda lo acontecido; máxime si la tesis incriminatoria apuntaba a una coautoría. En efecto, no se ha dado a conocer qué otras comunicaciones telefónicas tuvo la procesada con otros abonados telefónicos, ni la víctima en las horas previas a su muerte, y hágase notar, por ejemplo, que en el testimonio de la señora Testigo 1, como ya se aludió líneas atrás, dijo que mientras departían en el local comercial, cerca de las 11:30 pm, él recibió varias llamadas, algunas de las cuales se salió a recibir, lo cual no compagina con el reporte de las comunicaciones con su pareja, puesto que antes de las llamadas de la madrugada del 8 de diciembre ya relacionadas, aparece una única de las 19:26 (07:26 pm) del 7 de diciembre, que Roger le realizó, por lo que desde ya aparece como cuestionamiento no resuelto: ¿Quién más lo llamaba y hasta generó que se saliera de la reunión?.

Se agota así el análisis de lo expuesto en juicio por el analista link, con el que ha quedado claro que los dos consortes se comunicaron en la madrugada del 8 de diciembre de 2019, pero con aspectos no profundizados a pesar de su relevancia, como es Página 26 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la ubicación de la acusada -al menos de su dispositivo móvil- en el momento en que el atentado mortal de su pareja tuvo ocurrencia. Es ahora el punto para preguntarse, más allá del reclamo telefónico, cuáles fueron los antecedentes conocidos de la vida de pareja, y sus posibles dificultades, que pudieren explicar o clarificar un poco la muerte del señor Roger.

Pues bien, en tal propósito se practicó el testimonio del hermano de la víctima, el señor Testigo 6, quien ha residido siempre en ---- su país natal, sin ningún contacto con la pareja cuando se ubicaron y vivieron en Colombia. Adicionalmente dijo que cuando su hermano se la presentó ----, no pasó del saludo, ni se vieron más de dos veces, por lo que no sabía nada de ella, ni siquiera cómo conoció a su consanguíneo.

Adicionó que cuando su hermano ya vivía en Colombia, llamaba a veces a saludarlo, pero no le gustaba meterse en sus cosas, por lo que no sabía cómo llevaba su relación, negando alguna queja o relación de agresiones que le hubiese contado. Todo lo que supo fue por reseña de amigos de su hermano, cuando ya viajó a Colombia a recibir su cuerpo, es decir, información de referencia posterior a los hechos.

Así que este testigo, a pesar del lazo de consanguinidad con el hoy occiso, terminó siendo ineficaz para constatar alguna dinámica de pareja que pudiera explicar los hechos, y lo único que ahora se rescata como información a considerar es que negó que Página 27 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DIANA los contactara para contarles directamente de la fatídica muerte de Roger.

Así que la familia de la víctima no estaba enterada de cómo llevaba su relación, por lo que debió acudirse a la información de conocidos y amigos, y es aquí donde vuelven a aparecer las dos testigos ya aludidas, Testigo 2 y Testigo 1. La primera, de quien ya se dijo que trabajó con Roger durante tres meses, manifestó que no estaba enterada de dónde vivía con su pareja, ni los vio departir juntos, pero que él le contaba que tenían muchos problemas porque ella era muy celosa, sin conocer que las dificultades trascendieran lo verbal.

Testificó que le comentó lo del corte de las venas. Por su parte, Testigo 1, de quien se destaca que apenas conocía a Roger desde 15 días atrás, y que dijo no haber conocido a DIANA, declaró al comienzo no saber cómo vivían como pareja, acotando que en una ocasión que fueron a comprar una carne para el restaurante, le escuchó una discusión telefónica con la esposa, contándole al día siguiente que ella había intentado cortarse las venas.

No dio cuenta de otras situaciones, centrándose en hablar de la velada previa al fatídico suceso, cuando mencionó que en una llamada a la altura de las 2:00 am, cuando ya se iban a ir para su casa, escuchó brava a la mujer con quien hablaba por teléfono Página 28 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Roger, como igualmente lo hizo cuando ya cerca de las 4:00 am salió de su casa, tomó un taxi y le expresó “ya voy”.

A esa limitada información entregada por las dos testigos, se suma el testimonio de la última declarante que hace falta analizar, cual es, la señora Testigo 5, residente en la ciudad de Bucaramanga, que dijo que se contactaba eventualmente con Roger porque tuvo una relación años atrás con un tío de él, y por eso, aunque no lo conoció personalmente, pudieron intercambiar números de teléfono, siendo esta la forma como se comunicaban, como así lo hicieron periódicamente y días antes de su muerte vía WhatsApp, con el aporte de pantallazos que, de forma objetiva, denotan el alcance de su conversación. Pues bien, en tales pantallazos se aprecia que el 28 de noviembre de 2019 Roger le manifiesta que está aburrido y se quiere ir porque con su mujer no avanza, ante lo que Testigo 5 le contesta que siempre dice lo mismo, se aleja dos días y regresa.

Más adelante le dice que está totalmente descuidado, que montó otro negocio y que peleó con su pareja porque no quiere hacerse responsable de las cosas, contándole que en la madrugada dejó a su hija bebé llorando durante dos horas en el cuarto. En este punto la señora Testigo 5 le habla de las posibles causas del llanto de la pequeña. Así que en esta conversación hay una clara manifestación de inconformidad del hoy occiso respecto a su pareja, sin mencionar Página 29 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algún proceder hostil, amenazante u ofensivo de ella, y tan sólo refiere el descuido con sus deberes.

En días siguientes no hay otros chats entre ambos amigos, sino hasta el día 7 de diciembre de 2019, cuando a las 9:56 pm Roger le comenta una foto, lo cual da inicio al diálogo en que le dice “no sabes la que me pasó”, contándole a continuación que el miércoles que terminó su relación al regresar a recoger unas cosas DIANA estaba desangrada en el baño porque se intentó suicidar, manifestándole que se siente mal por esa situación, punto en que le escribió “esa me puede matar”, seguida de la manifestación de miedo porque pudiera hacerle algo a la niña. Se aprecia así la expresión de temor, derivado de un intento de suicidio que, ciertamente, lo puso en alerta de lo compleja de la situación y el estado de riesgo en que se encontraba la indefensa niña, pero sin referencia a algún ultimátum expreso que DIANA le hubiera hecho, por lo que la testigo reconoció en estrados que no le llegó a contar de algún otro problema o conflicto diferente, como tampoco de alguna otra conducta anómala de parte de aquella a la que dijo no haber conocido.

Se tiene así que, junto a la ausencia de información de parte de familiares respecto a la relación de pareja que tenía Roger, no compareció ningún allegado personal que tuviese un conocimiento directo de sus dinámicas y eventuales conflictos, como mucho menos de los alcances de la esposa sobre la que nadie dio cuenta en punto a personalidad, Página 30 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carácter y alcances (pues ninguno la conocía), quedando así huérfanos de prueba solvente los antecedentes de pareja, más allá de lo que, de soslayo, pudieron llegar a escuchar dos mujeres en llamadas telefónicas, y quejas del hombre que, en todo caso, no les dio a conocer de alguna amenaza, agresión física o semejante en su contra, y una tercera con quien tenía al parecer más cercanía, pero que sólo pudo referenciar como situación límite el intento de suicidio que conoció sólo vía WhatsApp, y que la audiencia también conoció de esta forma, puesto que no hubo aporte de historia clínica, toda vez que no fue autorizada en sede de control de garantías por compromiso del derecho fundamental a la intimidad. 6.3.3.

Se han recorrido así todas las pruebas practicadas en juicio, teniendo claro ya que los hechos acreditados, y que pudieran fungir como indicadores, son: Previos a los hechos: (i) en días anteriores DIANA había acudido a prácticas de cutting, referido por su esposo a sus amigas como un intento de suicidio; (ii) Roger estaba aburrido con su relación, por lo que estaba en discusiones con su pareja, y madre de su menor hija, sin conocerse el alcance de éstas, ni la ocurrencia de algún escándalo o intimidación explícita; y (iii) la acusada sostuvo comunicación telefónica en varias oportunidades con la víctima en la madrugada del 8 de diciembre de 2019, reclamándole por su ausencia, ante lo cual le respondió que ya iba, sin información de expresiones amenazantes o semejante de parte de aquella.

Página 31 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concomitantes a los hechos: (i) la puerta de entrada a la residencia en que fue ultimada la víctima no estaba forzada; (ii) al interior hubo desorden, propio de quien busca algo, pero no se llevaron algunos bienes electrónicos de valor, como celulares y Tablet; y (iii) el cuerpo no tenía signos de lucha o forcejeo.

Posteriores a los hechos: (i) un testigo, tras escuchar las detonaciones y un posterior cierre de una puerta, vio a dos personas que volteaban la esquina, una de las cuales era una mujer; y (ii) DIANA no se comunicó con la familia del finado, para informarles lo sucedido, ni con posterioridad para esclarecer lo acontecido. Pues bien, con tal información, sin duda alguna, se germinó una tesis incriminatoria frente a la pareja de la víctima, apta para direccionar las pesquisas hacia ella, mas no para arribar a una conclusión irrebatible sobre su responsabilidad; al menos, no en el grado de convicción requerido para quebrar la presunción de inocencia. Al respecto ha de señalarse que, en definitiva, muy poco se conoció del día a día de la relación de pareja que tenían DIANA y Roger, y la apenas alusión sin escucha directa de las discusiones en días cercanos a la muerte de éste, no permite edificar un ambiente tal como para un ataque con arma de fuego.

Página 32 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la práctica de la prueba no ha permitido identificar actos de violencia doméstica, acciones radicales de ataque contra la pareja, y ni siquiera se ha dado cuenta de palabras airadas, quedando únicamente expuesto un panorama previo de inconformidad de parte del hoy occiso que lo condujo a dar por terminada la relación (sin ser la primera vez, como así se extrae de lo declarado por Testigo 5 y lo que escribió por WhatsApp), y unas llamadas telefónicas la madrugada del 8 de diciembre de 2019, que no puede decirse que sean algo distinto al apenas natural reclamo por encontrarse fuera de casa, que se ajusta a un disgusto, no asociable, vía inferencial, con un subsiguiente brutal atentado letal.

Demostrar una ruptura marital, y dejar en evidencia reclamos telefónicos que había motivo para realizar, no se erige como elemento de convicción sólido para inferir que la reclamante ha decidido darle muerte al padre de su recién nacida hija. En este punto resulta lamentable que no se haya logrado profundizar en las comunicaciones de la pareja, más allá de la identificación de la realización de llamadas, su duración y antena de ubicación, del 7 y 8 de diciembre de 2019.

Extraer contenido, como conversaciones que hubiesen tenido, hubiera podido esclarecer, de una manera directa y objetiva, el alcance de su altercado, y poder colegir si había fundamentos más sólidos para concebir que DIANA quisiera la muerte de su esposo, y padre de su recién nacida hija. Página 33 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello quedó carente de sustento, como igualmente cualquier rasgo o patrón de comportamiento que pudiera ajustarse a tamaña ruindad, como es optar por acabar una vida.

Ahora bien, no puede desconocerse la información, no corroborada medicamente, de que la señora DIANA se cortó las venas días atrás, y si bien se trata de una circunstancia grave, que sugiere una disposición para adoptar determinaciones radicales, se ha tratado en últimas de una auto laceración, que no puede asociarse necesariamente con la decisión de darle muerte a su esposo.

Así que con lo anterior no se adquiría la certidumbre, sino que se actualizaba un panorama vacilante que imponía mucha fineza y cuidado en el despliegue del programa metodológico. Y la Sala en este punto encuentra que lo que la policía judicial inicialmente ha hecho, secundada por la Fiscalía, es aglutinar los anteriores aspectos, a las circunstancias concomitantes al atentado, considerando ello suficiente para sostener su tesis inculpatoria, resignando averiguaciones necesarias que al no ser saldadas, han dado vida a las dudas, ensanchando el campo de las posibilidades.

Se dice lo anterior porque, si bien la ausencia de violencia sobre la puerta de la residencia permite concebir como factible que lo haya hecho alguien con opción de acceso, también debe tenerse presente que Roger estaba en tercer grado de Página 34 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embriaguez, por lo que al llegar a la puerta de su casa, a la que nadie lo vio entrar, estaba en una relativa posición de vulnerabilidad y alteración de su racionalidad, con todo lo que ello podía implicar, como era no entrar, tomar otro rumbo, o ser abordado por alguien que lo esperara o lo observara diezmado.

Y no es que se afirme que alguien entró con él, pero sí se erige como una opción en este caso en el que debe reiterarse un aspecto no menor, poco profundizado pero que resulta cardinal para abrir el abanico de alternativas de lo sucedido, como es que a las 4:05 am el teléfono celular de la acusada, del cual se estuvo comunicando con su esposo, estaba ligado a la antena de Bosques del Norte, por lo que queda en entredicho su presencia en Medellín, al parecer asociada a la antena San Cayetano -barrio sí contiguo-.

Ahora, en punto al hallazgo en la escena del crimen de elementos de valor, y que dieron lugar a la temprana desestimación de un hurto, importa señalar que, de manera simultánea, fueron encontrados al interior de la residencia otros elementos que válidamente podrían apuntar a otros móviles, que al menos no deberían descartarse de tajo.

En este sentido, en el juicio oral el investigador Julián David Bedoya Hernández permitió conocer que se encontró también, de un lado, un envoltorio puesto en un mesón, contentivo de un material rocoso, que se identificó como cocaína, en cantidad muy considerable (135,6 gramos), así como se presentaron imágenes Página 35 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de muchas bolsas plásticas en las que se suele empacar material estupefaciente.

Y en una caja de cartón ubicada en la parte alta de un armario, se encontraron dos paquetes rectangulares compactos, contentivos de sustancia vegetal que tras pruebas técnicas se determinó que se trataba de marihuana en cantidad no despreciable de 941,2 gramos. ¿Por qué había en tal residencia estos tres tipos de hallazgos, y de manera específica material estupefaciente en importe tan alto, incompatible con el concepto de dosis personal y hasta aprovisionamiento? Podría pensarse en que el homicida los plantó, pero ello no fue verificado y no parece lógico que lo hiciera en tales cantidades, por lo que también se alza como una opción factible que el señor Roger, se dedicara a alguna actividad ilícita alterna, o al menos tuviera un nexo indirecto con tráfico de estupefacientes, que apuntaran a otros móviles diversos a un crimen pasional.

Insístase, no se trató de unos cuantos cigarrillos de marihuana, sino de cantidad alta y una forma de almacenamiento atípico, que imponía profundizar en las pesquisas, y no colegir de manera indiscriminada que, si no se los llevaron a pesar de su elevado valor en el mercado negro (como así se reiteró con la apelación), es porque no fue un hurto.

Página 36 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Darle este manejo a tamaño hallazgo en realidad constituye un sesgo investigativo que conspira en contra de la claridad en este caso en el que, por demás, ninguna prueba objetiva acerca de la actividad comercial del occiso se recaudó, cuando aparecía imperativo si acaso estaba asociado a alguna actividad de tráfico de estupefacientes, para lo cual importante era revisar sus cuentas, sus bienes y el estado de sus negocios.

¿Será acaso que si tenía ingresos por actividades lícitas como para cubrir sus necesidades y para explicar sus pertenencias y gastos? Sobre este punto, menciónese que elementos como el ipad y los iphone encontrados en su casa tienen un alto valor comercial, a lo cual se adiciona que la testigo Testigo 1 contó, a pesar de que lo conocía 15 días atrás, que al salir de su casa a la madrugada, le dejó un millón de pesos en efectivo para que al día siguiente le comprara un vestido para acompañarla a una fiesta familiar (y efectivamente los devolvió, como así consta en actas de incautación y devolución al hermano de la víctima).

De la mano de lo anterior, tenemos que en el juicio oral testificó la misma declarante que la noche de los hechos el señor Roger, además de que ya lo había hablado en la reunión en el local, ya en su casa le hizo saber que tenía consigo un arma de fuego que le pidió que tocara al interior de su maletín, y además de la importancia de verificar si contaba con permiso para porte o tenencia de estas, lo cual ha brillado por su ausencia, daba lugar a verificar por qué en su condición de pequeño comerciante se movilizaba con un elemento bélico de defensa personal.

Página 37 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ¿Tenía acaso enemigos o peligros de los cuales defenderse? Ninguna actividad investigativa tuvo tal enfoque, y es por ello que ahora la Sala observa con desconcierto y sin claridad alguna, que el caso se ha tratado de una víctima que en el interior de su residencia tenía altas cantidades de estupefacientes, almacenados en forma sugestiva, y que la noche antes de perder violentamente su vida, dijo traer consigo un arma de fuego, de la que no se ha esclarecido si lo hacía ilegalmente, debiendo anotar que, incluso siendo legítimo su porte, importaba establecer cuál fue el riesgo de seguridad por el que había sido autorizado.

De otra parte, pero a propósito del tema de las armas, se ha informado que al interior de la residencia en que fue hallado el cuerpo de la víctima, dentro de un balde se encontró un cuchillo con sangre, y a pesar de lo llamativo de tan importante hallazgo, no se indicó en el juicio oral qué conclusiones se hicieron al respecto, por lo que quedó como una evidencia finalmente despreciada.

Como que al advertir que el occiso sólo presentaba heridas por proyectil de arma de fuego, se relativizó, o se dejó de lado, el cuchillo ensangrentado que, se insiste, sorprende que no haya sido sometido a algún cotejo técnico, en lo que refleja una limitación de la investigación, acaso porque sólo importó la tesis prontamente construida en contra de la acusada.

Afín con esa ausencia de otras heridas diferentes a las producidas por los disparos de arma de fuego en el cuerpo de la Página 38 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctima, dígase que, por la distancia de alcance de un elemento bélico tal, por el estado de alicoramiento en que se encontraba, y acaso por la prontitud con que fue atacado, era posible que no tuviese opción de defensa, ni quedaran vestigios de ella sobre su cuerpo.

Luego entonces el indicio de responsabilidad de la señora DIANA fincado en esa ausencia de rastros de defensa, no resulta atendible. Como tampoco lo es que el testigo que se asomó a la ventana haya visto que entre dos personas que llegaban a la esquina una era mujer, dado que no hay certidumbre que ellos provinieran del interior de la residencia, sin ser tampoco asociados a una clara acción de huida, a lo cual se suma que a la acusada le favorece que el testigo luego la auxilió, interactuó con ella, y, sin conocer bien el motivo, no la reconoció como la mujer que había visto pocas horas antes en la esquina.

Lo que sí dijo es que acudió al llamado de DIANA porque estaba histérica, actitud asociable a quien es sorprendido por la escena, lo cual pudo ser una pantomima, pero también una reacción genuina que jugaría a favor de que no estuvo en su casa cuando el atentado ocurrió, como así resulta factible a partir de la antena de conexión de su celular a las 4:05 am, última hora de comunicación telefónica con el violentado y de cercanía temporal al atentado.

Página 39 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida, toma fuerza que la señora DIANA no hubiera sido vista dentro de su casa, que tampoco nadie pudiera afirmar que la vio salir tras el atentado, que no hubiese prueba alguna de una amenaza o una situación previa de violencia con su pareja, más allá del reclamo en la madrugada con motivo, que no fuera vista en posesión de un arma de fuego, ni le fuera hallada tras el allanamiento y registro ordenado en las casas de sus familiares; en oposición a una escena del crimen con múltiples cabos sueltos, y que vienen a generar recelo y vacilaciones que, valga decir, en respeto del debido proceso, no podrían superarse con las manifestaciones que en su momento le entregó ella misma a las autoridades (garantía constitucional a la no autoincriminación).

Sin embargo, por serle favorable, sí vale la pena señalar que en este proceso llama la atención que la procesada en el momento de su captura, al parecer, dio el apodo de alguien que estuvo involucrado, y ello condujo a que se realizaran las labores de verificación de la existencia de la persona, sin resultado positivo, pero aún así, se le trató desde este momento como coautora, y se incluyó un segundo homicida en la tesis en ciernes, sin ninguna certidumbre al respecto.

Este proceder da cuenta de ligereza en la estructuración de los cargos, como así lo confirma el escrito de acusación, en el que se aprecia una indeterminación absoluta en el modo de participación de la acusada, y de la persona, no individualizada siquiera, que supuestamente obró en coparticipación con ella, sin Página 40 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la menor especificidad del papel que desempeñaron, quedando ayuna la necesaria definición si se trató de una coautoría propia o impropia.4 Es decir, la Fiscalía, no superó sus propias dudas durante la investigación, sino que las quiso saldar en un juicio oral en el que, tanto el funcionario de primera instancia, como ahora este Juez Plural de segunda instancia, advierten la limitación de los hechos indicadores y la fragilidad de las inferencias lógicas formuladas por la Fiscalía para procurar la condena de la que no quedó claro siquiera si estuvo dentro de la residencia para el momento del atentado y mucho menos cuál fue su accionar específico. 4 Si bien la deficitaria relación de los hechos jurídicamente relevantes, por regla general, conduce a la declaratoria de nulidad de la actuación, ello obedece a casos en los que ha existido un defecto técnico de parte del encargado de exponerlos, sin que sea el remedio extremo la solución en los eventos en que la irregularidad se explica en la ausencia de resultas investigativas esclarecedoras de los hechos, que devienen en la legítima absolución. Página 41 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por todo lo expuesto que esta Sala no encuentra dislate en la estimación probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, correspondiendo proceder a ratificar la absolución, la cual se deja claro que no obedece a la demostración de la inocencia de la señora DIANA, sino ante el estado de dubitación a que han conducido, de un lado, los vacíos del cauce investigativo, y de otro, la fragilidad de la construcción indiciaria que condujo a la Fiscalía a presentar una acusación oscura con relación a unos hechos de sangre en los que, claramente, hay elementos de convicción que comprometen a la esposa de la víctima, pero en concurrencia con otros tantos que niegan su injerencia, o al menos la colocan seriamente en entredicho.

Es este el estado de duda, del que se reitera ha sido expuesto por la jurisprudencia que se actualiza en casos como el presente, en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 42 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, a través de la cual, como expresión de la máxima del in dubio pro reo, absolvió a la señora DIANA del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de Porte ilegal de arma de fuego que en calidad de coautora le fue endilgado.

SEGUNDO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -Con adición de voto- PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Mónica María Builes Naranjo -Secretaria- Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76ccf21340eb780db9479daf8e1c10e5fb951b497b59dfcaa95ad8682f267a0e Documento generado en 10/12/2025 04:47:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego Adición de voto República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ADICIÓN DE VOTO Quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Con el respeto debido a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, me permito adicionar mi voto.

En primer lugar, comparto íntegramente la determinación mediante la cual la Colegiatura confirmó la absolución por duda en este proceso penal, en el que se juzgó a la señora Diana por la muerte violenta del señor Roger, ocurrida en la madrugada del 8 de diciembre de 2019 en esta ciudad. Esta conclusión se impuso porque la Fiscalía no logró acreditar su teoría del caso.

Carecía de testigos directos del hecho y, aunque demostró algunas circunstancias periféricas, no consiguió articularlas de manera suficiente para construir los indicios que permitieran alcanzar el estándar probatorio exigido por el canon 381 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, comparto la crítica al sesgo investigativo evidenciado tanto en los actos urgentes como en el programa metodológico diseñado por el ente acusador.

La investigación se orientó exclusivamente hacia la presunta responsabilidad de Diana, desatendiendo que la escena del crimen contenía elementos que ameritaban diversas líneas de indagación, las cuales fueron desestimadas. 1 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego Adición de voto República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, al revisar el expediente advertí una deficiencia en la sustentación del recurso de apelación. En la medida, que la Delegada Fiscal se limitó a reiterar que había probado ciertos hechos indicadores en el juicio oral, como si se tratara de alegatos conclusivos, olvidando que su carga argumentativa1 en estos eventos de la prueba indiciaria se encaminaba a su construcción y de esta forma, dejar evidencia los errores incurridos en el fallo de primera instancia. Así lo ha enfatizado la Honorable Corte Suprema de Justicia2: “… Han sido entonces identificados por la Corte, dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: La primera, que adopta la forma de un silogismo, donde la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia, permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la conclusión en un evento particular.

Y la segunda, estructurada sobre la concepción de que los hechos o circunstancias debidamente demostradas, si bien aisladamente considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden permitir ese estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. …” Entonces, aunque la segunda instancia se activó porque la Fiscalía insistió en su tesis condenatoria y, al menos, alcanzó a perfilar un núcleo básico de inconformidad que permitió una réplica mínima de la Colegiatura, eso no convierte esa insistencia en sustentación debida.

En efecto, el deber del apelante no se satisface con reiterar posturas, ni con remitir a lo ya dicho, sino con señalar el yerro de la providencia 1 Consultar al respecto CSJ. Rad. 37175-2016 2 CSJ. Rad. 51920-2021 2 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego Adición de voto República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnada y explicar, con razones concretas, por qué debe revocarse o modificarse; de lo contrario, el debate queda sin verdadero contradictorio.

Así lo ha precisado la Corte: remitirse a lo expresado con antelación3 no es sustentar, porque corresponde al recurrente indicar los motivos concretos y precisos por los que el juez se equivocó, y una alusión genérica a supuestas falencias resulta inaceptable como sustentación. Y si esa exigencia aplica para cualquier parte, con mayor razón compromete a la Fiscalía, pues “ninguna excusa” puede justificar que el acusador no esté en capacidad de dar una explicación clara y puntual sobre lo que pretende y por qué. Servidora, Dennys Marina Garzón Orduña. Magistrada Firmado Por: Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 474208574be9e3dae7137bb384e9f356b869b7eae48e80ffccb396c3ffb46a41 Documento generado en 15/12/2025 03:24:50 PM 3 Auto del 16 de enero de 2003, Radicado 18.665.19/10/2011 Proceso n.º 37449.

En otros términos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó”. 3 Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01 DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego Adición de voto República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4