Rdo. 110013105027-20230016501 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente Bogotá D.C., once (11) días de abril de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: Fabián Andrés Soto Rodríguez DEMANDADA: TKS Tanques del Nordeste S.A TIPO DE PROCESO Fuero sindical- Acción de reintegro DECISIÓN: Confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310504420230016501 11001310504420230016501 La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, se reunió para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la empresa TKS Tanques del Nordeste S.A. contra la decisión del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. El señor Fabián Andrés Soto Rodríguez convocó a juicio a TKS Tanques del Nordeste S.A. con el fin de que se declare que fue despedido sin autorización del Juez laboral, perdiendo de vista su calidad de aforado al haber sido elegido miembro de la comisión estatuaria de reclamos de la organización sindical denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento, Complementario y Similares – en adelante SINALTRANSCOOP-.
Rdo. 110013105027-20230016501 2 En consecuencia, se condene a la demandada a pagar, sin solución de continuidad, los salarios dejados de percibir por causa del despido, desde la fecha de este y hasta que se verifique el reintegro (pág. 8-9, pdf. 04, C01). 1.2.
HECHOS En respaldo de sus pretensiones, narró que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa TKS Tanques del Nordeste S.A desde el 18 de febrero de 2022, para desempeñar el cargo de acompañante vial, con un salario básico mensual de 2´270.000, hasta el 20 de diciembre de 2022, cuando finalizó el vínculo laboral.
Señaló que SINALTRASCOOP es un sindicato de primer grado y de industria legalmente reconocido desde el 17 de abril de 2018, al cual se afilió el 9 de diciembre de 2022, y el 11 del mismo mes y año fue elegido miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, designación que se registró en el Ministerio de Trabajo, e informó al empleador de tal calidad mediante escrito del 16 de diciembre del 2022..
Narró que, el 20 de diciembre de 2022, cuando la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo, ya se encontraba amparado por la protección foral dada su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINALTRASCOOP, razón por la cual, la empresa debió pedir autorización del Juez Laboral para levantar el fuero sindical.
Ante el desconocimiento de la garantía foral por parte de su empleador, el 26 de diciembre de 2022, radicó un reclamo, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no obtuvo respuesta. También manifestó que presentó acción de tutela en contra de la empresa demandada, la cual fue declarada improcedente en ambas instancias. (Reforma de la demanda, archivo 17, C01, ídem) II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada, dispuso su admisión y notificación a la demandada mediante auto del 23 de junio de 2023. (pdf.05, C01) Rdo. 110013105027-20230016501 3 Una vez notificadas las partes e integrada la litis, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 114 del CPTSS, diligencia dentro de la cual, el demandante reformó la demanda, aclaró los hechos y agregó nuevas pruebas, se practicaron las pruebas y los apoderados alegaron de conclusión. (MP4.16, 17, 18, pdf.19, ídem).
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Al contestar la demanda, TKS Tanques del Nordeste S.A se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos a la relación laboral y la fecha de finalización del contrato, sin embargo, negó que el señor Fabián Andrés Soto Rodríguez gozara de fuero sindical porque el acta que indica la fecha de nombramiento no se registró ante el Ministerio de Trabajo, además negó que la notificación de la calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del demandante se haya realizado de forma correcta, dado que, dicha comunicación fue enviada a direcciones de correo electrónico que tenían errores de digitación o a otras que no son las autorizadas para recibir ese tipo de información. No propuso excepciones previas o de fondo para derruir las pretensiones de la demanda.
2.5. INTERVENCIÓN DE SINALTRASCOOP. Amparado por el artículo 118B del CPTSS, adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, la organización sindical en audiencia argumentó que la empresa fue notificada correctamente de la protección foral de la que gozó el demandante, señalando que los correos a los cuales se efectuó la notificación son de uso de la empresa, lo cual se puede constatar e inclusive, son los que utilizó la entidad en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Fabián Andrés Rodríguez Soto.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio y culminado el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2025 (pdf.22, C01), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ilegal el despido efectuado al señor demandante FABIAN ANDRES SOTO RODRÍGUEZ el día 20 de diciembre de 2022, por la sociedad empleadora TANQUES DEL NORDESTE S.A., por no haberse efectuado conforme al procedimiento legal, la solicitud de judicial de permiso para despedir, en virtud del fuero sindical que gozaba el demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la empresa demandada TANQUES DEL NORDESTE S.A. a REINTEGRAR al demandante Rdo. 110013105027-20230016501 4 como su trabajador, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía.
TERCERO: CONDENAR a TANQUES DEL NORDESTE S.A. a pagar al señor FABIAN ANDRES SOTO RODRÍGUEZ salarios, prestaciones sociales legales, aportes a seguridad social y demás emolumentos a los que este último tenga derecho con ocasión del contrato de trabajo, dejados de pagar por desde el 21 de diciembre de 2022 y hasta que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas, por las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaria inclúyanse en la liquidación de costas, como agencias en derecho, el equivalente a 1 SMLMV en favor de la parte demandante. Para arribar a tal conclusión, consideró que para activar la protección foral que se pretende en este proceso, es necesaria la concurrencia de al menos dos requisitos, el primero, es que el empleado sea escogido por la asociación sindical con apego a sus estatutos y la ley, y el segundo, es que dicha elección sea demostrable con la copia del certificado de inscripción de la elección al inspector del trabajo, o con la copia de la comunicación al empleador.
Sobre el primer supuesto, tuvo en cuenta los artículos 20 y 22 de los estatutos de la organización sindical, en los cuales se establece que la Junta Directiva se compone de 12 miembros, y que el quórum deliberativo y decisorio se constituye cuando están presentes la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva, órgano al cual, se le confió la tarea de elegir los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos (págs. 18-22, pdf 1, C01).
La juzgadora de instancia encontró que en el acta de la reunión adelantada el 11 de diciembre del año 2022 participaron al menos siete miembros de la Junta Directiva, razón por la que, se cumplió con los requisitos para que el demandante pudiera ser elegido miembro de dicha comisión, por lo tanto, su elección fue válida. (Pág. 58- 59, Pdf1, C01).
Seguidamente, analizó si se cumplió con el segundo requisito, para ello recordó que la demandada señaló que el fuero no le era oponible, toda vez que, no recibió la notificación de la designación del demandante como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos enviada al correo electrónico que se relaciona en el certificado de existencia y representación legal ni al correo designado al representante legal de la compañía. Frente a ello, la juzgadora basándose en la declaración del representante legal en la que admitió que la comunicación se recibió en las direcciones de correo de los directivos de la compañía, ejecutivos comerciales, gestión humana y notificaciones Rdo. 110013105027-20230016501 5 judiciales de la empresa, pero no a su correo, por cuanto existió error en la escritura de la dirección electrónica, estableció que la empleadora sí tuvo conocimiento de la condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Adicionalmente reflexionó que esa designación también se envió a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, entidad que envió acuso de recibo el mismo 17 de diciembre de 2022, bajo radicado 05EE-2022741100000424002.Z Así las cosas, el Despacho logró concluir que, para la fecha del despido, el señor Soto Rodríguez se encontraba en uso de la garantía foral, por ser designado miembro de la Comisión de reclamos, situación de la que tuvo conocimiento el demandado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que, se verifique los argumentos que utilizó la Juzgadora para dar por notificado al empleador, ya que, la comunicación no fue allegada a los miembros de la empresa idóneos para dar trámite a ese tipo de información. V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la providencia que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar, la parte demandante, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentó que con el material probatorio allegado al expediente es suficiente para concluir que el trabajador ostentaba la condición de aforado sindical, por lo que, el despido se produjo trasgrediendo las normas que regulan dichas garantías.
(pdf.06, C02) Por su parte, el apoderado de la demandada reiteró los argumentos de su defensa y recurso de apelación, afirmó que durante todo el proceso y en el recurso de apelación, la sociedad demandada no fue notificada del nombramiento del demandante; por consiguiente, al momento del despido no debía reparar sobre el artículo 405 del CST.
Su fundamento se basó en que el documento donde se certificaba la calidad de aforado no fue enviado correctamente, a ninguna de las direcciones de correo electrónico que se encuentran en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, como el del representante legal o el que se Rdo. 110013105027-20230016501 6 menciona en ese certificado como el de carácter judicial.
Hizo hincapié en que, en el interrogatorio del representante legal, quedó demostrado que algunos correos tenían errores tipográficos, también, que el correo del jefe directo del demandante no se encontraba, y por último que fue enviado a diferentes dominios de la sociedad demanda sin que ninguno de ellos aparezca en el certificado de cámara de comercio.
En su escrito, considera que la Juez de primera instancia erró pues sus conclusiones son contrarias a los artículos 363 y 371, dado que el mensaje fue entregado a trabajadores que no tienen la calidad de representar al empleador. Aseguró que por esta situación el representante legal de la compañía nunca fue notificado de dicho nombramiento, y, por ende, es imposible que se le obligue a respetar o amparar algo que no conoce.
(pdf.07, ídem) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto a la competencia para conocer de las controversias derivadas del fuero sindical, con independencia de la naturaleza del empleo, el artículo 2º del CST la asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y se tramitaran en la forma dispuesta en el artículo 113 del CPTSS y ss.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A instancia de lo resuelto por el sentenciador de primer grado, la Sala asume el estudio del expediente, y procede a realizar un análisis de la controversia suscitada, para constatar si el demandante como miembro de la comisión estatutaria de reclamos estaba o no amparado por el fuero sindical al momento de su despido, y de ser positiva la respuesta, si le asiste el derecho al reintegro con el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su Rdo. 110013105027-20230016501 7 desvinculación. 6.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS Son hechos probados y sin discusión que i) el demandante Fabián Andrés Soto Rodríguez estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido en la empresa TKS Tanques del Nordeste S.A. desde el 18 de febrero de 2022, en el cargo de acompañante vial y monitoreo vehicular devengando un salario mensual de $1.170.000 y una bonificación mensual de $1.100.000, conforme a certificación laboral del 10 de diciembre de 2022 (pdf.05,C15, C01); ii) que fue despedido por parte de la empresa TKS Tanques del Nordeste S.A., a partir del 19 de diciembre de 2022, conforme a carta de terminación unilateral del contrato comunicada el 20 de diciembre de la misma calenda (jfif.04, C01)
6.4. DEL FUERO SINDICAL El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.
Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios de la OIT, el C-87 y el C-98 aprobados por la Ley 27 de 1976, el primero de los mencionados en sus artículos 2 y 3 señala: Artículo 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Artículo 3. “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Bajo esta perspectiva, se tiene que en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales ajenas a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en Rdo. 110013105027-20230016501 8 su constitución o funcionamiento.
En ese entendido la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 señaló que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
Dentro de las expresiones que permite el ejercicio del derecho de asociación sindical y la libertad sindical, tenemos la consagrada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo que define el fuero sindical como la garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores que hagan parte de las directivas de los sindicatos, sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sujetos de represalias por parte de los empleadores.
Eso explica que la ley refuerce la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000: […] el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado” (Sentencia T-297 de 1994).
Posteriormente esta Corporación reiteró que “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización” (Sentencia C-710 de 1996). Rdo. 110013105027-20230016501 9 De conformidad con esto, el estatuto sustantivo del trabajo en el artículo 406, establece en el literal “c” quienes son los miembros de la junta directiva que están amparados por el fuero sindical: c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; El parágrafo 2º de la misma disposición regula lo referente a la forma de demostrar el fuero sindical, precisando que se hará con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
Del fuero sindical se derivan dos pretensiones, a saber: (i) la primera, la de reintegro por parte del trabajador en el caso de ser despedido, y (ii) la segunda, la de levantamiento de fuero sindical, a efectos de que el empleador pueda pedir autorización para despedir a un trabajador amparado por dicha garantía, cuando exista una justa causa para ello.
En la acción de reintegro, el juez tras verificar la existencia del fuero sindical solo debe constatar si el empleador solicitó el permiso para despedir. En relación con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de reintegro, y las distinciones entre una y otra, en la sentencia T-1079 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo: Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad.
En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido.
En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna” (sentencia T – 731 de 2001). En el presente asunto, la demandada no adelantó el procedimiento de levantamiento de fuero sindical, en tanto consideró que el extrabajador demandante no está cobijado por esa garantía, dado que, no comunicó en debida forma a su empleador, su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINALTRASCOOP, y, por consiguiente, no debía adelantar ninguna acción de levantamiento.
Rdo. 110013105027-20230016501 10 De acuerdo con lo así planteado, al encontrarnos frente a la acción prevista en el artículo 118 del CPTSS, la Sala estructura la siguiente forma de resolución de la controversia, primeramente, abordará el problema relativo a la existencia o no del fuero sindical del demandante, y solo en caso de que la respuesta resulte positiva, analizará si el despido del trabajador demandante es ineficaz y, en consecuencia, determinará la pertinencia o no de ordenar su reubicación al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas.
6.5. EXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DEL DEMANDANTE FABIÁN ANDRÉS SOTO RODRÍGUEZ El demandante adujo que TKS Tanques del Nordeste S.A. debió pedir autorización del Juez Laboral para despedirlo ya que se encontraba amparado por la protección foral como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINALTRASCOOP, nombramiento que se encuentra debidamente inscrito ante el Ministerio del Trabajo, y puesto en conocimiento de su empleador vía correo electrónico enviado el 16 de diciembre del 2022 a varias direcciones de correo electrónico de la empresa, entre ellas la de talento humano. Por su parte, la demandada argumentó que, a la fecha del despido el demandante, no contaba con esta garantía, pues, el documento donde se certificaba la calidad de aforado no fue enviado correctamente a ninguna de las direcciones de correo electrónico que se encuentran en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, tales como la del representante legal o el que se menciona en ese certificado como el de carácter judicial, por lo tanto, no cumplió con el requisito de ley, de notificar al patrono de los cambios en la junta directiva.
Verificadas las documentales aportadas al plenario, se observa que el demandante aportó copia del acta de reunión de la junta directiva nacional1 de fecha 11 de diciembre de 2022, en la cual fue elegido miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical SINALTRASCOOP. Como quiera que el fuero sindical que se alega es el contenido en el literal d del artículo 406 del CST, corresponde analizar si el demandante, ostenta la calidad de 1 Págs. 58-60, pdf. 01, C01 Rdo. 110013105027-20230016501 11 aforado por pertenecer a la comisión de reclamos de la organización sindical de primer grado y de industria SINALTRASCOOP. En ese orden, de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 406 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 57, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12, se encuentran amparados por fuero sindical: d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Lo anterior significa que en cada empresa solo puede existir una comisión estatutaria de reclamos, esta limitación tiene como objetivo unificar las reclamaciones de los trabajadores ante el empleador, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que esta restricción no vulnera los derechos de asociación y libertad sindical, ya que no impide el ejercicio de las funciones de la comisión ni la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.
La anterior norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C- 201 de 2002, dentro de la cual declaró exequible la disposición que limita la existencia de una sola comisión estatutaria de reclamos por empresa, al considerar que esta medida es razonable para garantizar una gestión unificada de las reclamaciones laborales y no constituye una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.
Asimismo, declaró inexequible la norma que establecía que, en caso de coexistencia de varios sindicatos en una empresa, la comisión estatutaria de reclamos sería designada únicamente por el sindicato mayoritario, ello, al determinar que esta disposición excluía de manera definitiva a los sindicatos minoritarios, lo cual vulnera los principios democráticos y pluralistas que rigen el derecho de asociación sindical, por ello insistió en que pero insistió en que la designación de la comisión estatutaria de reclamos, debe ser democrática y permitir la participación de sindicatos minoritarios, así lo dispuso: El literal d) del artículo 406 establece que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más. Señala además que no puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos, la cual será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
Debe recordarse que la Corte declaró inexequible el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que prohibía la coexistencia de más de un sindicato de base en una misma empresa, por lo cual debe armonizarse la norma bajo estudio en el sentido de que, a pesar Rdo. 110013105027-20230016501 12 de que legalmente pueden constituirse varios sindicatos de base o de otra clase en una misma empresa, sólo puede existir una comisión estatutaria de reclamos.
Ahora bien, ¿tal restricción vulnera los derechos de asociación y libertad sindical? Para responder lo anterior, debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.
Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.
Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. Teniendo en cuenta, además, que la comisión de reclamos representa a la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados, la designación de sus miembros, tal como está contemplada en la norma acusada, sí constituye una violación a los derechos de igualdad y de participación de los trabajadores afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional según el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a los principios democráticos, como pasa a demostrarse.
Una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares. En el presente caso, los sindicatos minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones ante su empleador común a través de la comisión estatutaria de reclamos.
Por ello, la designación de sus miembros es un asunto que afecta directamente a unos y otros, independientemente del número de trabajadores que cada sindicato agrupe. En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos.
Se concluye entonces que, ante situaciones iguales, el legislador da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna, por lo cual el segmento indicado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Asimismo, la Corte Suprema en sentencia SL 2656-2023 reiteró que permitir más de una comisión estatutaria de reclamos podría desvertebrar las funciones y competencias reguladas en materia laboral, además de generar duplicidad en las reclamaciones y conflictos entre los sindicatos, así lo dispuso al considerar que: En cuanto al artículo quinto, cierto es, como lo dice la censura, que el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa el fuero sindical de los trabajadores, indicando expresamente, «sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos». […] Bajo ese razonamiento, resulta evidente la extralimitación del Tribunal, pues, no siendo posible más que la existencia de una sola comisión de reclamos por empresa, no era factible la concesión hecha, independientemente de la denominación que se le haya otorgado, porque su función consiste, precisamente, en que a través de ese mecanismo, el sindicato, presente «temas relacionados con quejas y reclamos de sus afiliados», que se cruza, inexorablemente, con las atribuciones de la comisión de reclamos de que trata el literal d) del artículo 406 del CST.
Así pues, al estudiar los estatutos de la organización sindical2, se logra evidenciar que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento, 2 Págs.11-33, pdf.01, C01 Rdo. 110013105027-20230016501 13 Complementario y similares, dispuso en su artículo 20° que las juntas directivas Nacional, Distrital o Municipal, estarán conformadas por 12 dignatarios dentro de los cuales se encuentran dos miembros de la comisión de quejas y reclamos, tal y como se evidencia a continuación. Seguidamente, en su artículo 43°, se dispuso que las comisiones permanentes de los niveles nacional, distrital y municipal se integrarían por dos personas, con posibilidad de ampliación, atendiendo la necesidad, dentro de estas se encuentran señalados los integrantes de la comisión de quejas y reclamos, veamos: Por su parte, el artículo 47°3 de los estatutos dispone que la comisión de quejas y reclamos es la «encargada en su jurisdicción de sistematizar la[s] situaciones laborales que se presenten en los frentes de trabajo, realizar los estudios y consultas jurídicas pertinentes e interponer ante los empleadores Ios reclamos, individuales o colectivos de los afiliados.
Participará activamente en la elaboración de los pliegos de peticiones pertinentes.» 3 Págs.26-27, Pdf.01, C01 Rdo. 110013105027-20230016501 14 Todo esto permite inferir que, el sindicato, dada su naturaleza, tiene más de una comisión de reclamos, y, de conformidad con lo narrado por el representante legal del sindicato, el señor, Kamper Yonnathan Ramírez Vivas, se logró conocer que el único trabajador sindicalizado de la empresa TKS Tanques del Nordeste S.A., era el señor Fabián Andrés Soto Rodríguez, así lo indicó dentro de su declaración: Min:37:09 Pregunta Juez: No sé si tiene conocimiento, si además del señor demandante, que otras personas que trabajen en la empresa demandada hacen parte de su sindicato.
Respuesta testigo: pues fue es el primer trabajador vinculado a la organización sindical SINALTRASCOOP y pues con la esperanza de que el sindicato creciera, pero pues contamos con el tema de que el 20/12/2022 lo desvincularon. Min: 37:36 Pregunta Juez: ¿Le entiendo entonces que es el único o era el único trabajador en esa empresa de su sindicato? Respuesta testigo: Sí, señora, se cortó el tema sindical.
Ello se puede corroborar con la vinculación del demandante a la comisión estatutaria de reclamos mediante asamblea llevada a cabo el 11 de diciembre de 2022, en la cual se dejó consignado lo siguiente: Rdo. 110013105027-20230016501 15 También se logró conocer que el accionante como miembro de la comisión de reclamos fue nombrado para cumplir con las siguientes funciones: 38:04 Pregunta Juez: Cuál es la labor que le fue asignada al demandante en el marco de la organización Sindical, cuáles son las funciones que él tiene que adelantar en su condición de miembro de la Comisión estatutaria para que por favor me las explique informe e ilustre aquí al despacho.
Respuesta testigo: por supuesto doctora es como la misma la el, el mismo nombre lo identifica, comisión estatutaria de reclamos es un trabajador. 38:33 Que de alguna otra manera va a representar los intereses de los trabajadores en la empresa y de alguna otra manera va a abrir camino a ese derecho de asociación sindical frente a los derechos que se le pueden vulnerar a los trabajadores en el ámbito laboral y constitucional, recibir esas quejas, tramitar esas quejas, esas inquietudes para poder hacer reclamos ante el mismo empleador o al igual debe elevarlas a la misma junta directiva. 39:03 Representante al fiscal o al secretario de la Junta para que, a su vez, también pueda hacer trámites ante el Ministerio de Trabajo si hay vulneración de derechos laborales, digamos de los trabajadores.
De lo anterior la Sala concluye que se encuentra debidamente acreditado que el demandante es parte de la comisión estatutaria de reclamos, que es la única comisión estatutaria de reclamos de la empresa demandada y que, a su vez, es el único trabajador sindicalizado de dicha empresa, sin que fuere aportado material probatorio que acredite lo contrario.
Resuelto lo anterior, corresponde estudiar si le fue comunicado al empleador sobre la inclusión del trabajador como miembro de la Comisión de Reclamos de la Organización Sindical SINALTRASCOOP, siendo este el aspecto sobre el cual gira la controversia entre las partes, y en la que la juez de primera instancia concluyó que, si fue notificado al empleador, veamos si le asistió razón al arribar a ese resultado.
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 406 del CST, «la calidad de fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador». Ahora bien, el artículo 407 del CST, dispone en su numeral segundo que «La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al [empleador] en la forma prevista en los artículos 363 y 371.», asimismo, estos artículos disponen que: Rdo. 110013105027-20230016501 16 ARTICULO 371.
CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo condicionalmente exequible> Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
ARTICULO 363. NOTIFICACION. <Artículo modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. La Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008 abordó el tema de la notificación al empleador sobre los cambios en la junta directiva de un sindicato, estableciendo criterios importantes sobre su eficacia y oponibilidad, señalando que las modificaciones en la junta directiva de un sindicato tienen efectos inmediatos dentro del sindicato, en virtud del principio de autonomía sindical; sin embargo, para lograr que sean oponibles a terceros, es necesario que se realice una notificación formal.
Esta comunicación debe ser escrita y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 363 y 371 del CST, pues la protección del fuero sindical opera desde que se efectúa la primera notificación, ya sea al empleador o al Ministerio de Trabajo; si el empleador es el primer notificado, adquiere inmediatamente la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes, en caso de que el Ministerio sea el primer notificado, este debe comunicar de manera inmediata al empleador sobre la designación realizada.
Al respecto señaló la Corte Constitucional en la referida sentencia explicó: Las modificaciones en la junta directiva, en virtud del principio de autonomía sindical, deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, pero respecto de los empleadores y el Gobierno los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos, y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros.
En el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical, protección foral que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, opera desde que se efectúa la primera notificación, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes, y en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada.
Rdo. 110013105027-20230016501 17 Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la norma y al precedente judicial expuesto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la notificación al empleador de los cambios efectuados en la junta directiva no exige el lleno de requisitos en cuanto los canales de notificación al empleador, especialmente, una dirección de correo electrónico específica a la cual deba realizarse, o que, en caso de no efectuarse a dicha dirección, no será válida la notificación. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, específicamente, el allegado con la reforma de la demanda (pdf.15, C15, C01), se logró evidenciar que el sindicato puso en conocimiento del empleador, el nombramiento del señor Fabián Andrés Soto Rodríguez, como miembro de la organización sindical SINALTRASCOOP, tal y como a continuación se evidencia: Lo anterior se desprende también de lo manifestado por el representante legal de TKS Tanques del Nordeste S.A. en su interrogatorio de parte, quien, inicialmente explicó que su dirección de correo electrónico se encontraba errado, en efecto en la respectiva diligencia al minuto 25:08 expuso: Min: 25:08 Pregunta: [ ] señor Carlos, ¿Cuál es su correo institucional o el que maneja el representante legal? Min: 25:38 Respuesta: Mi correo institucional es castellanostks, que son las iniciales de la empresa TKS @tanquesdelnordeste.com.
Asimismo, cuando se le interrogó sobre las direcciones de correo electrónico de la empresa a las cuales se les remitió el correo, indicó lo siguiente: Min: 26:23 Pregunta: Bueno, yo le voy a pedir un favor, le voy a compartir mi pantalla, señor Rdo. 110013105027-20230016501 18 Castellanos, y con la reforma de la demanda se llega esto, quiero que estos correos electrónicos.
Min: 27:12 Respuesta: Mi correo es parecido, pero ahí aparece con una a antes del @, el mío es con una s. kjmorales@tanquesdelnordeste es un ejecutivo comercial. Dir.operativo@tanquesdelnordeste es un ejecutivo de despachos en Bogotá. Min 27:40 Esas @tanques delnordeste.com es de de quejas y reclamos PQRS de Castro TKS, un ejecutivo comercial de la empresa **** sierra, igualmente un ejecutivo comercial, Mauricio.
Osorio, otro ejecutivo comercial. Min: 28:06 Pregunta: Esta tksdespachos@tanquesdelnordeste corresponde al corredor de notificaciones policiales. ¿O qué es esto? Respuesta: No, no, señora, ese TKS despachos es un ejecutivo de operaciones y despachos en Medellín que se llama Guillermo Padilla Pregunta: [ ] y este último es cómo lo mismo, Respuesta: Sí, sí, señora y como que continúa correcto, listo, muy bien.
Min:28:35 Pregunta: Tiene de pronto conocimiento si algunos de esos correos que leímos y que me señala, pues pudo [sic], tiene conocimiento. ¿Fue el empleado, el jefe directo del demandante, de pronto? Respuesta: No, no, señora, el jefe directo de del compañero es Patricia Jerez y ahí no está el correo de ella. Bueno. Min: 29:08 Pregunta: El que corresponde a gestión.humana don Carlos tanquesdelnordeste.com gestión.humana.
Respuesta: Esa compañera se llama en estos momentos creo que es Mara Hernández y ella es la que hace todo el tema de afiliaciones y seguridad social. De lo anterior se puede colegir que la empresa TKS Tanques del Nordeste S.A. si fue notificada en debida forma sobre la inclusión del trabajador como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical SINALTRASCOOP, basta con conocer que no solo fue enviada a direcciones de correo de personal directivo de la empresa, sino que además fue puesta en conocimiento a direcciones de correo electrónico como gestion.humana@tanquesdelnordeste.com y tksjuridico@tanquesdelnordeste.com, para determinar que el empleador tuvo conocimiento previo al despido de la condición del trabajador.
Una vez verificada la cronología de los hechos que iniciaron con el nombramiento del demandante Fabián Andrés Soto Rodríguez como miembro de la comisión estatutaria en fecha 11 de diciembre de 2022, la notificación al empleador en fecha 16 de diciembre de la misma calenda y el despido efectuado mediante comunicación del 19 de diciembre del mismo año, y notificado al trabajador al día siguiente, deja Rdo. 110013105027-20230016501 19 en evidencia un actuar reprochable al empleador, quien se basa en negar la existencia del fuero sindical requiriendo que la notificación de dicho nombramiento se realizara bajo unos requisitos que no están establecidos en la ley, por lo tanto, encuentra la Sala, acertada la decisión de la juez a quo, al considerar que «la empleadora sí tuvo conocimiento de la condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos» y por lo tanto, debía solicitar autorización del juez del trabajo para solicitar el despido del trabajador.
Bajo el anterior análisis, la Sala confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia. 6.6. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada, ante la no prosperidad del recurso de apelación, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) smlmv, los cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro promovido por el señor Fabián Andrés Soto Rodríguez contra TKS Tanques del Nordeste S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante, fíjense las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) smlmv. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Rdo. 110013105027-20230016501 20 Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Link: 11001310504420230016501