República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado por Acta No. 3231 de la fecha. Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
Asunto: Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en la cual condenó a Susana por los delitos de falsedad marcaria en concurso con estafa agravada (Arts. 285, 246, 247 Núm. 4 y 31 del C.P). 2.
Antecedentes fácticos y procesales. 2.1. Los hechos, conforme a lo consignado en el escrito de acusación, permiten advertir —a partir de su contenido literal— lo siguiente: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 2 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Los hechos se presentaron el 26 de abril de 2023 en la Carrera 1x No.x- 8 de Chinchiná Caldas.
SUSANA se presentó en la Carrera 1x No.x-8 de Chinchiná utilizando artificios y engaños se presentó como la propietaria del vehículo Chevrolet Sandero modelo 2023 de Placas xxx, realizó una transacción comercial de permuta con el señor PACHO, consistente en recibirle el vehículo de propiedad del señor PACHO un Sandero 2019 y la suma de TRECE MILLONES DE PESOS en efectivo, SUSANA le vendió al señor PACHO un vehículo que presentaba Placa Falsa, no es el original, presentando inconsistencias en sus sistemas de identificación y haciéndose pasar como la propietaria del vehículo, presentado una cédula falsa.
La conducta cometida por SUSANA es punible conforme lo señala el artículo 9 del C.P., toda vez que es típica de conformidad con los artículos 285, 246, 247 # 4 C.P., antijurídica porque lesionó de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado de la fe pública y el patrimonio económico, probablemente culpable porque acorde con los elementos materiales probatorios participó como autora del mencionado delito.
La señora SUSANA, tenía conocimiento que inducía en error por medio de artificios y engaños haciéndose pasar como propietaria del vehículo de Placas xxx, obteniendo provecho ilícito consistente en recibir el vehículo sandero modelo 2019 de Placas yyy el cual tenía sus sistemas de identificación originales más la suma de Trece Millones de Pesos, SUSANA sabía que esta conducta era delito, tenía la capacidad de comprender y auto determinarse con esa comprensión, por lo que era consciente y aun así quiso su realización, optó por actuar contrario a derecho sin que se observe causal de ausencia de responsabilidad de las previstas en el art. 32 del Código de las penas”-sic- 2.2.
El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, llevó a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. A la procesada se le atribuyeron los delitos de falsedad marcaria en concurso con estafa agravada (Arts. 285 Inc. 2, 246, 247 Núm. 4 y 31 del C.P.), los cuales no fueron aceptados.
En esa ocasión, se impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 3 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Por reparto, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas. 2.4.
El 15 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía imputó cargos en calidad de autora por los delitos de falsedad marcaria en concurso heterogéneo con estafa agravada (Arts. 285, 246, 247 Núm. 4 y 31 del C.P.) y se fijó fecha para la audiencia preparatoria. 2.5. El 12 de septiembre de 2024, cuando se pretendía celebrar la audiencia preparatoria —ya aplazada previamente a petición de la defensa—, solicitó otra vez su reprogramación para establecer el valor del incremento patrimonial y explorar la posibilidad de un preacuerdo.
La jueza interrogó a la Fiscalía sobre los obstáculos para concretar dicho acuerdo, y aunque el ente acusador esbozó dificultades, la defensa dejó entrever que la aceptación de los cargos sería el único camino viable. El representante de las víctimas expresó su descontento con la propuesta de preacuerdo, citando la falta de capacidad económica de la procesada y solicitó continuar con la audiencia. No obstante, la defensa insistió en el aplazamiento para evitar perder una rebaja de hasta un tercio de la pena en un eventual juicio.
La solicitud fue acogida y se programó nueva fecha. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 4 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. El 24 de septiembre de 2024, la jueza indagó a la defensa sobre la posibilidad de preacuerdo, quien indicó que no era viable debido al artículo 349 del C.P.P., por lo que la procesada procedería con una aceptación pura y simple de los cargos.
La Fiscalía y el Ministerio Público no presentaron objeciones a la aceptación, aunque este último advirtió sobre el impedimento de aplicar la rebaja derivada del allanamiento, por analogía con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. El representante de las víctimas también expresó dudas respecto al alcance de la rebaja, cuestionando si debía aplicarse lo previsto en el artículo 356 Núm. 5 del C.P.P. o alguna vía excepcional.
La Jueza, en atención al precedente jurisprudencial, reconoció la aceptación de cargos como un derecho y aclaró que, al haberse producido antes del desarrollo de la audiencia preparatoria, procedía una rebaja de hasta un tercio de la pena. La procesada aceptó los cargos y el despacho verificó dicha manifestación. Posteriormente, se fijó nueva fecha para la audiencia de individualización de pena. 2.7.
El 3 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de individualización de pena, con las siguientes intervenciones: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 5 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • Fiscalía: Individualizó a la procesada y dejó a criterio del juzgado la decisión sobre subrogados y beneficios penales. • Ministerio Público: Señaló que, conforme al cambio jurisprudencial, no era obligatorio el reintegro económico del artículo 349 del C.P.P. para otorgar la rebaja.
Solicitó no conceder el máximo beneficio por ausencia de reparación y por el avance procesal, proponiendo que la pena fuera superior a 48 meses y se negara la suspensión condicional. • Representante de víctimas: Apoyó la solicitud del Ministerio Público y dejó a disposición del juzgado las demás decisiones. • Defensa: Resaltó la situación familiar y económica de la acusada, quien tiene dos hijos a su cargo.
En cuanto a la pena, sostuvo que la rebaja debía ser hasta del 50%, pues la aceptación de cargos se produjo antes de la audiencia preparatoria, lo cual se ajusta al artículo 351 del C.P.P. Agregó que el veto de la víctima impidió el preacuerdo y solicitó que la pena partiera del mínimo legal, pidiendo la suspensión condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria, al no existir prohibición legal. 2.8.
La sentencia fue leída el 24 de octubre de 2024. La defensa anunció y sustentó recurso de apelación en estrados. 2.9. El 5 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación para decidir el recurso de alzada. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 6 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.
Decisión Primera Instancia. La Jueza de Conocimiento, con fundamento en el allanamiento a los cargos efectuado por la procesada, profirió la Sentencia Anticipada Nro. 224, con fecha del 24 de octubre de 2024. En dicha decisión, se abordaron, entre otros aspectos, los siguientes puntos: 1. Se expuso el marco jurídico sobre las modalidades de terminación anticipada del proceso penal, resaltando sus diferencias sustanciales, elementos de la relación procesal, la prueba recaudada y las características específicas de las conductas imputadas. 2.
Se constató que el allanamiento se realizó de forma libre, voluntaria, consciente e informada, sin vicios que afectaran su validez, lo cual ocurrió en la audiencia preparatoria. 3. En ese contexto, la Jueza expresó: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 7 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Al operar la aceptación pura y simple en la audiencia preparatoria, el Estado se ahorra el desarrollo integral de tal acto procesal complejo, así como el tiempo transcurrido entre él y el juicio oral e, incluso, la instalación de este; si ocurre una aceptación en la audiencia preparatoria y por ello no se la desarrolla de forma completa, no es menospreciable el ahorro de recursos para el Estado, pues recuérdese que con posterioridad a la pregunta formulada al acusado acerca de la admisión de responsabilidad se suscita la fase más ardua de dicha audiencia, toda vez que, cuando no hay aceptación, continúan las solicitudes u ofrecimientos probatorios que deben ser sustentados adecuadamente.
Corolario de lo anterior, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso es abordar el tema con una visión sistemática y en conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo, analizando así la magnitud de los mismos de acuerdo a los estadios procesales en que se produce el allanamiento a los cargos, así entonces para el caso que nos ocupa, la rebaja punitiva sería hasta de una tercera parte, actuando en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del artículo 356 del Código Procesal Penal” -sic- 4.
Declaró demostradas las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concluyendo: “Así las cosas, el proceso adelantado en contra de la procesada SUSANA, se generó porque la misma obtuvo un provecho ilícito para sí, causando un perjuicio ajeno, además de utilizar maniobras engañosas induciendo al error al señor Pacho, en las circunstancias temporo - espaciales conocidas, situaciones que unidas a la aceptación de cargos formulados por la Fiscalía apareja un serio compromiso jurídico-penal en su contra, es decir, denotando pleno conocimiento de la antijuridicidad como fundamento de su actitud culpable, que no es más que la esencia de la voluntad, esto es, la manifestación de la propia consciencia del individuo que quiere algo, que lo desea y pone todo lo suyo en encontrarlo; al tenerse en autos que de los rudimentos de prueba analizados se infiere la autoría o participación en la conducta delictiva endilgada, se profiere el fallo de mérito como secuela del allanamiento a los cargos a través de la audiencia preparatoria, entendida dicha figura como la aceptación pura y simple de los cargos que es una modalidad de terminación anticipada del proceso.”- sic- 5.
En relación con la individualización de la pena, aseveró: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 8 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En audiencia de individualización de pena, la Fiscalía, no realizó ningún pedimento al respecto, señalando que dejaba a discrecionalidad del Despacho lo referente a la pena a imponer, por su parte el agente del Ministerio Público solicitó que no se acceda a la rebaja punitiva establecida para la audiencia de acusación, teniendo en cuenta que la misma ya se había celebrado, solicitando se aplicara un descuento de un 25%, solicitud que acompaño la representación de víctimas.
Por su parte, la unidad de defensa solicitó al despacho se hiciera un decremento en la pena a imponer, del 50% el cual está establecido para la audiencia de acusación, aduciendo que aún no se había dado inicio a la 9 audiencia preparatoria, o que, de ser el caso, debido al desgaste de la administración de justicia, la rebaja punitiva fuera al menos de un 40%.
Frente a este aspecto, el Despacho se precisa en señalar que diferente a lo manifestado por la unidad de defensa y en acuerdo parcial con lo manifestado por el Ministerio Público y la representación de víctimas, la audiencia preparatoria si fue instalada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 355 del estatuto procesal penal, diferente es que la misma no se haya desarrollado en su totalidad, con ocasión de la manifestación de la procesada en cuanto su allanamiento a cargos, y en ese entendido, el descuento punitivo a aplicarse será de una tercera parte, tal y como lo establece el numeral 5° del 356 del C.P.P, en concordancia con el art 352 del CPP ibidem, pues como allí se señala, la acusada aceptó los cargos en el estadio procesal de la audiencia preparatoria; ahora bien; no comparte este Despacho la manifestación del Procurador coadyuvada por la representación de víctimas, en cuanto a que el descuento sea de un 25% teniendo en cuenta que se trata de un concurso de conductas punibles, además de no haberse realizado en este caso, una reparación a las víctimas, y aquí, es preciso resaltar que la exigencia del artículo 349 del C.P.P., no aplica para este caso, esto, en razón a que la aceptación de cargos por parte de la procesada, no se dio a través de la figura del preacuerdo, sino que fue una manifestación unilateral de la acusada de manera libre y voluntaria y para efectos de la reparación de perjuicios existen otros mecanismos legales incluso dentro de este mismo proceso, aunado a que el mismo despacho en la verificación de aceptación indicó que el decremento sería de 1/3 parte de la pena a imponer por las conductas objeto de acusación.”-sic- 6.
Concretó la pena así: “Conforme al artículo 31 del Código Penal, para tasar la pena, deberá tenerse en cuenta la fijada por el legislador, como más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 9 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene entonces en el caso en concreto, que la pena establecida para el delito de mayor identidad, que para este caso es la “Falsedad Marcaria”, es de 64 a 144 MESES, y multa de 1.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en tanto el delito de “Estafa Agravada” también contempla una pena de 64 a 144 MESES, y multa de 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, para este caso, se tomará como punto de partida, el mínimo de SESENTA Y CUATRO (64) MESES, y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el delito de Falsedad Marcaria, y aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se incrementará en DOCE (12) MESES más, por el delito de la “Estafa Agravada”, incluida la multa, para un total de SETENTA Y SEIS (76) MESES de prisión, y multa por valor de $ 1.774.800 Ahora bien, de acuerdo a lo anunciado ut supra, este tiempo fijado por el Despacho, se decrementará en una tercera parte, toda vez que la aceptación de cargos se dio una vez instalada la audiencia preparatoria, así las cosas, una vez realizado el ejercicio de la dosimetría, la pena final a imponer es de CINCUENTA (50) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mientras que la MULTA será de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.183.800.oo), a cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, en calidad de accesoria y acompañando la pena de prisión anterior, se le impone a la procesada “LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERIODO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL” (Art. 52 del C.P.).”-sic- 7. Al abordar lo relativo a los subrogados y sustitutos penales, la Jueza negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en atención al quantum de la sanción impuesta.
No obstante, concedió el beneficio de prisión domiciliaria, condicionándolo a la prestación de caución. 8. Asimismo, al momento de la lectura de la sentencia, y en atención a la solicitud elevada por la defensa —la cual no encontró oposición, sino por el contrario, fue respaldada por el Ministerio Público—, la Jueza ordenó suspender los efectos y el cumplimiento del fallo en lo referente a la privación de la libertad Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 10 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acusada, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto. 4.
La apelación. La defensa, en su calidad de apelante único, expuso diversos motivos de inconformidad frente al fallo proferido, los cuales se presentan a continuación: • La defensa expuso los motivos plausibles de apelación frente a sentencias anticipadas, advirtiendo que sus argumentos se centrarían en dos aspectos fundamentales: el monto de la rebaja de la pena y la vulneración de garantías constitucionales. • En este sentido, consideró que la rebaja aplicada a su defendida debió fijarse en un 50% de la pena, y no en un tercio (1/3), dado que la audiencia preparatoria ni siquiera había iniciado formalmente, conforme al artículo 356 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que tal etapa comienza con la formulación de observaciones al descubrimiento probatorio.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 11 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • Para sustentar lo anterior, citó antecedentes en los que, a pesar de que los cargos no fueron aceptados en la audiencia de formulación de imputación, sí lo fueron antes de la acusación o incluso antes de la diligencia correspondiente, y se otorgó una rebaja del 50% de la pena. • No obstante, de manera conciliadora con el eventual desgaste procesal, la defensa consideró razonable que se accediera a una rebaja del 40%. • Cuestionó, además, el incremento de 12 meses en la pena por razón del concurso de delitos, señalando que, aunque se reconoce la facultad discrecional del juzgador para cuantificar dicho aumento, esta debe estar debidamente motivada.
En casos más graves —alegó— se han impuesto incrementos inferiores, de apenas 3 o 4 meses; en cambio, en este asunto, se adicionó un año completo, posiblemente con el objetivo de impedir la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. • En relación con los preacuerdos, la defensa afirmó como premisa fundamental que las víctimas no tienen poder de veto sobre su celebración. Sin embargo, en el presente caso, se estableció Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 12 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como condición para avanzar en un acuerdo el reintegro total del valor del automotor, lo que impidió la suscripción del mismo.
Esta exigencia —a juicio de la apelante— representó una vulneración de derechos fundamentales, al haberse impedido la terminación anticipada mediante preacuerdo con base en la oposición de la víctima, a pesar de que la procesada había ofrecido rendir interrogatorio como indiciada y no había otros intervinientes procesados, concentrando así la acción penal sobre el extremo más débil. • En ese contexto, la defensa solicitó decretar la nulidad de lo actuado, permitir la celebración del preacuerdo, dejar sin efectos el veto manifestado por la víctima y se estableciera un valor justo que pudiera ser atribuido a la procesada. 5.
No recurrentes. Fiscalía: Afirmó que en todo momento se respetaron los derechos de la defensa, e incluso se generaron espacios para explorar la posibilidad de un preacuerdo. No obstante, precisó que dicha apertura no podía desligarse de la obligación del ente acusador de salvaguardar también los derechos de las víctimas. En ese sentido, Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 13 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideró que la oferta de dos millones de pesos para resarcir el incremento patrimonial resultaba insatisfactoria frente a los derechos del interviniente especial, por lo cual la negativa al preacuerdo no obedeció a un capricho, sino a la insuficiencia del ofrecimiento.
Así, sostuvo que no hubo vulneración de derechos en perjuicio de la procesada durante el trámite. Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, recordando que los momentos procesales habilitados para la aceptación de cargos y los montos de rebaja respectivos están claramente definidos: hasta el 50% entre la imputación y antes de radicarse la acusación; hasta un 1/3 entre la radicación de la acusación y la audiencia preparatoria; y hasta un 1/6 en juicio oral.
En ese contexto, dado que la aceptación se produjo en la audiencia preparatoria, la rebaja aplicable debía ser de hasta un tercio (1/3). Además, consideró ajustado a derecho el incremento de 12 meses por el concurso de delitos, teniendo en cuenta la afectación al patrimonio económico y la presencia de un agravante. Frente a la alegada vulneración de garantías, indicó que, de haber existido, la defensa debió abstenerse de aceptar cargos y no alegarlo luego de emitida la sentencia. Resaltó también que, según lo expresado por la Fiscalía, no hubo un veto formal por parte de la víctima que impidiera el preacuerdo.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 14 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Representante de Víctimas: En respuesta a los argumentos de la defensa, mencionó los múltiples aplazamientos solicitados precisamente con el propósito de alcanzar un preacuerdo, el cual finalmente no prosperó debido a que la propuesta no satisfizo las expectativas del sujeto pasivo.
Sostuvo que, al haberse producido la aceptación de cargos al inicio de la audiencia preparatoria, la rebaja aplicada era procedente. En cuanto al supuesto poder de veto de la víctima, citó la Sentencia SU-479 de 2019, con el objetivo de resaltar la obligación de escuchar al afectado en la eventual celebración de un preacuerdo. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y tener en cuenta las actuaciones de la defensa que, a su juicio, generaron dilaciones en el proceso. 6.
Consideraciones del Tribunal. 6.1. Competencia. Al tenor del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 15 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el apoderado judicial de Susana, en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas. 6.2.
Problema Jurídico. El presente trámite tiene como propósito determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), mediante sentencia anticipada proferida con ocasión del allanamiento a los cargos, se ajusta a derecho o si, por el contrario, incurrió en yerro que amerite su revocatoria o modificación. Para ello, se abordarán los siguientes aspectos: • La supuesta vulneración de derechos fundamentales invocada por la defensa, derivada de la imposibilidad de celebrar un preacuerdo en las condiciones ofrecidas por la procesada. • La legalidad y proporcionalidad del monto de la rebaja aplicada en razón de la aceptación de cargos, conforme al momento procesal en que esta se produjo.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 16 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • Los parámetros jurisprudenciales y normativos para la dosificación del incremento punitivo por concurso de conductas punibles, con especial atención a la interpretación de la expresión “hasta otro tanto” contenida en el artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 6.3.
Delimitación del debate. Esto, en verdad, reviste una importancia sustancial, en tanto que, el marco de discusión en los trámites derivados de una terminación anticipada del proceso —ya sea por aceptación unilateral de los cargos o mediante preacuerdo— delimita los contornos del debate judicial. De no observarse este límite, el allanamiento perdería eficacia como mecanismo de conclusión procesal, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que surjan controversias fundadas en la transgresión de garantías fundamentales en los actos referidos.
En ese sentido, la Corte ha señalado: “Ese interés jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación, acreditar sincronía temática entre los motivos allí expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de allanamientos o negociaciones, limitar su Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 17 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reproche a asuntos atinentes a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías.
Por consiguiente, si como en esta ocasión el proceso terminó anticipadamente, el primer aspecto a examinar en la etapa de admisión es el relativo al interés para recurrir, pues, en obediencia del principio de irretractabilidad -artículo 293 ibidem-, no es posible controvertir los términos de la aceptación de cargos o de los acuerdos y, por ende, la responsabilidad. ”1 En consonancia con lo previamente expuesto, se advierte que el recurso de apelación formulado en el presente caso gira en torno a tres ejes concretos: (i) el monto de la rebaja de pena aplicada como consecuencia de la aceptación de cargos, (ii) la dosificación de la pena derivada del concurso de conductas punibles, y (iii) una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la acusada, atribuida a la actuación de la víctima en el marco de la frustrada celebración de un preacuerdo.
Por tanto, la Sala centrará su análisis en estos aspectos para resolver la impugnación. En este contexto, corresponde ahora abordar las censuras planteadas, reiterando que este examen es el resultado lógico del desarrollo del proceso y, en particular, del allanamiento a los cargos efectuado por la procesada en el curso del trámite penal. 1 CSJ AP464-2020 Rad. 56148.
Fecha: 12 febrero de 2020 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 18 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Efectos de la aceptación unilateral de los cargos en el proceso penal y la supuesta vulneración de los derechos de la procesada debido a la postura asumida por la víctima.
La comprensión de este acápite impone iniciar con una premisa esencial: el 24 de septiembre de 2024, al momento de intentar la realización de la audiencia preparatoria ante el Juzgado de Conocimiento, la procesada manifestó su intención de aceptar los cargos imputados de manera pura y simple, lo cual se concretó en dicha diligencia. Esta aceptación fue debidamente verificada por el despacho, conforme al ordenamiento procesal vigente.
En este ámbito, si bien la defensa desplegó gestiones orientadas a la celebración de un preacuerdo —como se desprende de las distintas intervenciones y de las solicitudes de aplazamiento formuladas—, dicho propósito no prosperó ante la posición asumida por la víctima en relación con el monto correspondiente al incremento patrimonial. Para la defensa, esta exigencia constituyó un veto que impidió la concreción de una terminación anticipada mediante acuerdo.
Bajo esa consideración, resulta necesario, en primer lugar, que esta Sala reitere la imposibilidad jurídica de desconocer o contradecir la responsabilidad penal derivada del allanamiento a los cargos, lo cual se fundamenta en las siguientes razones: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 19 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “22.
Cuando la sentencia emitida tiene origen en alguno de los métodos de terminación del proceso por aceptación de responsabilidad (v.g. allanamientos a cargos, preacuerdos) una vez el juez les ha otorgado su aprobación y por ende los ha revestido de validez, eficacia y existencia jurídica, la misma tiene un carácter perentorio y por tanto vinculante para quienes los han suscrito, con la única salvedad hecha por desconocimiento o quebrantamiento de las garantías fundamentales; sin que por fuera de este supuesto sea dable para quienes han participado en su conformación, retractarse de lo pactado y mucho menos hacerlo en pos de pretender desvirtuar la propia responsabilidad, toda vez que en tales circunstancias, en principio, se carecería de interés jurídico.
No en vano se ha entendido, que esta clase de actos procesales penales son siempre actos públicos, aun cuando indiscutiblemente contengan manifestaciones de voluntad o iniciativa privada, toda vez que en ellos participan en su estructuración formal órganos del Estado jurisdiccional, con cuyo aval se practican y nacen con efectos jurídicos para el proceso, sin que una vez consolidados puedan ser susceptibles de disposición por alguno de los sujetos, ni por ende pretender anular la inmutabilidad derivada como se sabe del principio de irretractabilidad, afincado en la regla de legalidad que les da vigor y obligatoriedad.
Por ello, tratándose de trámites penales que han tenido por fuente esa expresión libre y voluntaria para emplear aquellos mecanismos procesales que procuran evitar afrontar fases posteriores de una actuación judicial y acortar los tiempos en la dilucidación del conflicto subyacente, tanto la teoría procesal como su regulación legal, rechazan cualquier recurso que conlleve controvertir esas manifestaciones unilaterales de composición, mucho más si están orientadas a deshacer los efectos jurídicos vinculantes que le son propios.
De ahí que la postura procesal contraria, esto es, aquella que expresa un gesto de arrepentimiento que conlleva abjurar de la aceptación de cargos, haya sido valorada negativamente, bajo la consideración de ser calificada como un acto transgresor del principio de lealtad procesal (art.12 C. de P.P.). 23. Por las razones indicadas, conforme lo ha destacado la Sala, a pesar de las restricciones para impugnar esta clase de decisiones derivadas de los principios de autocomposición y lealtad en las actuaciones procesales, desde la primigenia configuración legislativa de figuras afines a la anticipación de los fallos contenidas en el Decreto 2700 de 1991 y sus subsiguientes reformas (Leyes 81 de 1993 y 365 de 1997), la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 1996, no fue ajena al advertir, que también desde luego en estos casos, se debían preservar las garantías del procesado y la presunción de inocencia. Por ende, la aceptación de cargos en tales condiciones, si bien no implica desde luego claudicar a los principios de un debido proceso, como tampoco desestimar la concurrencia de causales objetivas que excluyan la propia existencia del hecho imputado o la responsabilidad del agente (por atipicidad, ausencia de lesividad, prescripción de la acción penal, etc); tampoco autoriza propugnar la violación de garantías fundamentales, con el cometido de hacer viable Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 20 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retractarse del asentimiento expresado con las imputaciones que se han elevado y en relación con las cuales ha existido allanamiento por parte de un indiciado.
“2 En la medida en que la sola aceptación de los cargos impide controvertir situaciones como la planteada en el caso de autos, debe resaltarse que la señora Susana tenía la posibilidad de negarse a dicha imputación y continuar con el trámite ordinario del proceso. En ese escenario, habría podido demostrar —o al menos intentar desvirtuar— que el valor del incremento patrimonial reclamado por la víctima era exagerado, infundado o incluso inexistente.
En segundo lugar, es preciso destacar un aspecto esencial: en ningún momento se presentó ni se sometió a consideración del despacho judicial un preacuerdo, ya fuese de forma escrita u oral. De haber ocurrido así, y encontrándonos frente a una eventual retractación del preacuerdo, el análisis habría sido completamente distinto, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP3046-2024, Radicado 59441.
Finalmente, es importante precisar que el supuesto “veto” atribuido a la víctima por parte de la defensa sólo se manifestó en el marco de las conversaciones orientadas a explorar un posible preacuerdo. No se trató de una actuación procesal formal que pudiera 2 CSJ. SP494-2025. Rad. 58701 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 21 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpretarse como una obstrucción ilegítima a los derechos de la acusada.
En este sentido, debe recordarse que la Fiscalía no está obligada a celebrar preacuerdos, pues el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 establece que las partes “podrán” hacerlo, lo cual implica una facultad discrecional, no un deber. Por tanto, no puede hablarse de afectación alguna a las garantías de la procesada por la falta de concreción de un acuerdo negociado. 6.4.1.
Conclusión: Dado que en el presente trámite nunca se presentó formalmente un preacuerdo, resulta innecesario y carente de fundamento jurídico realizar su análisis. Esta conclusión se impone por simple lógica, ya que la inexistencia de un acuerdo formal elimina cualquier posibilidad de estudio sobre su procedencia o validez. Incluso si se aceptara, en gracia de discusión, que la víctima no tiene una facultad de veto respecto a esta forma de terminación anticipada del proceso, lo cierto es que su derecho a ser escuchada y a que se valore su posición debe ser respetado.
Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no permite concluir que en el caso concreto se haya producido una vulneración de derechos fundamentales. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 22 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente, en el proceso no se acreditó ninguna situación relacionada con el artículo 269 del Código Penal, es decir, conductas posteriores al delito que pudieran constituir reparación del daño. De haberse presentado tales elementos, el análisis podría haber sido distinto, requiriendo otras valoraciones sobre la procedencia de un preacuerdo o sobre una eventual reducción adicional de la pena.
Por tanto, con base en lo anterior, se concluye que no se configura la afectación a los derechos fundamentales alegada por la defensa 6.5. Los montos de la rebaja por aceptación de cargos en atención del momento procesal en que se presenta. Buena parte de los argumentos presentados por la defensa en su recurso de apelación se centraron en la rebaja de pena concedida con ocasión del allanamiento a los cargos.
Sobre este punto, es forzoso señalar que del análisis del expediente se desprende que dicha aceptación de responsabilidad se produjo después de realizada la audiencia de formulación de acusación y antes de que se desarrollara por completo la audiencia preparatoria. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 23 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe resaltar que esta última diligencia fue aplazada en varias ocasiones, a solicitud expresa de la propia defensa.
En consecuencia, para una adecuada comprensión del asunto, resulta pertinente remitirnos a lo resuelto por el juzgado de primera instancia en relación con el porcentaje de la rebaja aplicado: Frente a este aspecto, el Despacho se precisa en señalar que diferente a lo manifestado por la unidad de defensa y en acuerdo parcial con lo manifestado por el Ministerio Público y la representación de víctimas, la audiencia preparatoria si fue instalada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 355 del estatuto procesal penal, diferente es que la misma no se haya desarrollado en su totalidad, con ocasión de la manifestación de la procesada en cuanto su allanamiento a cargos, y en ese entendido, el descuento punitivo a aplicarse será de una tercera parte, tal y como lo establece el numeral 5° del 356 del C.P.P, en concordancia con el art 352 del CPP ibidem, pues como allí se señala, la acusada aceptó los cargos en el estadio procesal de la audiencia preparatoria; ahora bien; no comparte este Despacho la manifestación del Procurador coadyuvada por la representación de víctimas, en cuanto a que el descuento sea de un 25% teniendo en cuenta que se trata de un concurso de conductas punibles, además de no haberse realizado en este caso, una reparación a las víctimas, y aquí, es preciso resaltar que la exigencia del artículo 349 del C.P.P., no aplica para este caso, esto, en razón a que la aceptación de cargos por parte de la procesada, no se dio a través de la figura del preacuerdo, sino que fue una manifestación unilateral de la acusada de manera libre y voluntaria y para efectos de la reparación de perjuicios existen otros mecanismos legales incluso dentro de este mismo proceso, aunado a que el mismo despacho en la verificación de aceptación indicó que el decremento sería de 1/3 parte de la pena a imponer por las conductas objeto de acusación. (…) Ahora bien, de acuerdo a lo anunciado ut supra, este tiempo fijado por el Despacho, se decrementará en una tercera parte, toda vez que la aceptación de cargos se dio una vez instalada la audiencia preparatoria, así las cosas, una vez realizado el ejercicio de la dosimetría, la pena final a imponer es de CINCUENTA (50) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mientras que la MULTA será de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.183.800.oo), a cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura. ”-sic- Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 24 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A partir de lo expuesto, esta Corporación considera que no resulta posible adoptar una interpretación distinta a la planteada por el despacho de primera instancia. La decisión se ajusta plenamente a los momentos procesales establecidos en la Ley 906 de 2004, así como al porcentaje de rebaja de pena previsto en dicha normativa para cada etapa.
En esa línea, debe afirmarse que el planteamiento de la defensa se aparta tanto del marco legal como del precedente jurisprudencial, en la medida en que —si se acepta como cierto lo siguiente— su pretensión resulta insostenible: “Ese ejercicio dialéctico tampoco se cumplió por la demandante, quien se limitó a afirmar que por haberse allanado a los cargos la procesada antes de la formulación de la acusación, tenía derecho a la rebaja del 50% de la pena por imponer, como se le había concedido al menos a otra procesada, sin que para argumentar la censura reparara en el contenido exacto de los preceptos mencionados y, por tanto, si con fundamento en los mismos podía demostrar el error de selección alegado, enseñando, además, cuál era la norma que determinaba correctamente el monto de la rebaja en proporción superior a la reconocida por el Tribunal.
Al contrario de esa escueta afirmación de la defensora, para evidenciar su indebida fundamentación, basta precisar, en primer lugar, que las oportunidades para que el procesado manifieste directamente ante el juez, por decisión unilateral, su voluntad de allanarse a los cargos, se encuentran taxativamente señaladas en la Ley 906 de 2004: (i) en la audiencia de formulación de imputación (artículo 351);
(ii) en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral 5°); y (iii) al inicio del juicio oral (artículo 367, inciso 2). Dependiendo de esos tres momentos, la rebaja progresiva que comporta el allanamiento a cargos es (i) hasta la mitad, (ii) hasta 1/3 parte, y (iii) de 1/6 parte. Lo anterior es así, tal como lo ha reiterado la Sala, en reciente decisión (CSJ SP, 6 feb. 2019, rad. 52852): De la lectura de los artículos 288, 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 emerge con claridad que el porcentaje de disminución de la sanción penal en los casos en que el imputado acepte los cargos, no corresponde a una rebaja fija sino progresiva dependiendo del Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 25 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estadio procesal en que se realice.
Así, si el allanamiento ocurre en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja será hasta de la mitad; en el evento que la aceptación se produzca desde el momento de la presentación del escrito de acusación hasta la audiencia preparatoria será de hasta la tercera parte. Ahora si la aceptación de cargos se produce al inicio del juicio oral cuando el procesado sea interrogado sobre su responsabilidad, la rebaja que contempla la ley sí corresponde a un monto fijo que es de la sexta parte.
La jurisprudencia de la Sala3 ha indicado que la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación no comporta en forma automática la rebaja de la mitad de la pena. Dicho de otro modo, el reconocimiento del 50% como cantidad única, fija e inamovible de rebaja no está prevista como imperativo legal sino como potestad reglada del juzgador a quien le corresponde decidir si otorga dicha cantidad o si dadas las particularidades del caso, el procesado es merecedor de un porcentaje inferior.
El porcentaje de la rebaja de pena por aceptación de los cargos que ha de aplicar el juez, debe ser el resultado de la ponderación de circunstancias como a modo de ejemplo son: la oportunidad en que ocurrió; el grado o aporte al esclarecimiento de la verdad favoreciendo un ahorro de la actividad investigativa de la fiscalía; la contribución en la identificación de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas o el reintegro de lo ilícitamente apropiado.”4 Así las cosas, el argumento del defensor, no es acertado, en tanto que, conforme al marco normativo aplicable, una vez radicado el escrito de acusación y hasta el desarrollo de la audiencia preparatoria, inclusive, la rebaja procedente por aceptación de cargos es, como máximo, de hasta una tercera parte (1/3) de la pena, a tono de lo previsto expresamente la Ley 906 de 2004. 3 CSJ, 7 feb 2007, rad. 26448; 1 nov 2007, rad. 28384; 2 dic 2008, rad. 30684 4 CSJ.
AP2394-2021, Rad. 57114 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 26 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5.1 Conclusión: Al confrontar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, con el precedente jurisprudencial y las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 —en particular, los artículos 351, 356 numeral 5 y 367— se concluye que dicha providencia se ajusta a derecho.
En consecuencia, no resulta necesario corregirla, modificarla o enmendarla en este aspecto. 6.6. Criterios para la dosificación del concurso de conductas punibles y su expresión “hasta otro tanto” contenida en el Art. 31 de la Ley 599 de 2000. La Sala no pasará por alto la observación formulada en torno al incremento de 12 meses aplicado por el juzgado de primera instancia con ocasión del concurso heterogéneo de delitos.
Según la defensa, dicho aumento careció de justificación, toda vez que en casos de mayor gravedad se han impuesto incrementos menores, de apenas 3 o 4 meses. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 27 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y bien, si se atendiera estrictamente al nivel de desarrollo del argumento, bastaría con señalar que la apelación carece de una motivación adecuada.
Sin embargo, al tratarse de un proceso resuelto mediante terminación anticipada, y habiéndose expuesto —aunque de forma incipiente— el motivo de inconformidad, esta Corporación estima necesario hacer la siguiente precisión: 1. A pesar de prever el artículo 31 del Código Penal permite un incremento de hasta otro tanto de la pena por la existencia de un concurso de conductas punibles, la ausencia total de motivación o una motivación insuficiente sobre dicho aumento no conlleva, por sí sola, la declaratoria automática de nulidad para recomponer el trámite.
Al efecto; “Si bien como lo denuncia el libelista y lo avalan los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público hay deficiencias en la fundamentación del aumento punitivo por razón del concurso, la misma no constituye per se motivo de nulidad, toda vez que no se advierte que se haya impedido el entendimiento del sentido de la decisión.”5 2.
A la luz de lo expuesto, resulta inevitable cuestionarse cuáles son los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia para la determinación del incremento previsto en el artículo 31 del Código Penal, relativo al “hasta otro tanto” en los casos de concurso de 5 CSJ. SP338-2019. Rad. 47675 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 28 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductas punibles.
En consecuencia, conviene señalar lo siguiente: “11. El artículo 31 de la Ley 599 de 2000 regula los presupuestos para la tasación del concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. (…) 12.- Es así que, para la dosificación de delitos que concurran de manera homogénea u heterogénea, el legislador, amparado en el principio de proporcionalidad, sometió la dosificación de las respectivas penas a unos límites específicos, que obligan a que i) el incremento respectivo no supere el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave y ii) no se supere el monto de 60 años de prisión. 13.- Ahora, recientemente, en cuanto a la regla de “hasta en otro tanto” en la tasación del concurso de conductas punibles, la Corte no solo ratificó la prohibición legal de imponer una sanción que supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base -el individualizado con la pena más alta-, sino que, precisó, a su vez, a partir de una hermenéutica estrictamente atada a la legalidad, que «la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto» (CSJ SP322-2023, rad. 59683). 14.- Así, se concluyó que, la pena del delito más grave, incrementada por el concurso, siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al otro tanto y, Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 29 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por consiguiente, cualquier suma aritmética por encima de ese límite que lo exceda infringe el principio de legalidad.”6 3.
Esta hermenéutica, al ser confrontada con la dosimetría de la pena aplicada en la sentencia objeto de revisión, permite observar lo siguiente al momento en que se efectuó el incremento por el concurso de delitos: “Conforme al artículo 31 del Código Penal, para tasar la pena, deberá tenerse en cuenta la fijada por el legislador, como más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética Se tiene entonces en el caso en concreto, que la pena establecida para el delito de mayor identidad, que para este caso es la “Falsedad Marcaria”, es de 64 a 144 MESES, y multa de 1.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en tanto el delito de “Estafa Agravada” también contempla una pena de 64 a 144 MESES, y multa de 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, para este caso, se tomará como punto de partida, el mínimo de SESENTA Y CUATRO (64) MESES, y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el delito de Falsedad Marcaria, y aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se incrementará en DOCE (12) MESES más, por el delito de la “Estafa Agravada”, incluida la multa, para un total de SETENTA Y SEIS (76) MESES de prisión, y multa por valor de $ 1.774.800” Resultando forzoso afirmar que, aunque la juzgadora de primera instancia no hizo referencia a la dosificación individual de cada una de las conductas punibles, en la práctica tomó como base el mínimo de la pena correspondiente al delito de mayor gravedad.
A partir de ello, el incremento aplicado no superó el doble de la pena base ni excedió el límite legal de 60 años de prisión, cumpliendo así con los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico. 6 CSJ. SP091-2024. Rad. 62266 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 30 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.
Lo anterior, sumado a la invocación —aunque de forma meramente enunciativa— de los principios de razonabilidad y proporcionalidad como fundamento del incremento, revela que, si bien el método empleado no es el más riguroso desde el punto de vista argumentativo, no alcanza a configurar una causal de nulidad. Ello, toda vez que los requisitos legales mínimos fueron satisfechos y no se vulneraron garantías fundamentales. 6.6.1 Conclusión: Reflejo natural de las estimaciones presentadas, esta censura fracasó. 6.7.
Ítem Final. En atención a la suspensión dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, relativa al no cumplimiento inmediato de la medida de privación de la libertad impuesta a Susana en el momento en que se leyó la sentencia de primera instancia — y teniendo en cuenta que la pretensión de la defensa ha resultado improcedente—, corresponde ahora a dicho juzgado adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta, conforme al cumplimiento diferido en el tiempo inicialmente ordenado.
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 20230142701 Delito: Falsedad Marcaria en Concurso Acusada: Susana Decisión: Confirma República de Colombia 31 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Penal de Decisión-, Resuelve: Primero: Confirmar, integralmente la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Paula Juliana Herrera Hoyos Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e43e6679f3cebc9d427d02b76e9bc4710af9385cb29ec1c8d7fea26e4c55650 Documento generado en 16/12/2025 03:30:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica