Rad.11001310504420230015602 1 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Banco Itaú Colombia DEMANDADA: Wilson Torres Riaño TIPO DE PROCESO Fuero Sindical Permiso para despedir DECISIÓN: Confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310504420230015602 11001310504420230015602 En Bogotá D.C., a los once (11) días de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandado Wilson Torres Riaño frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir, adelantado en su contra por el Banco Itaú Colombia.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Banco Itaú Colombia interpuso demanda especial de fuero sindical con el fin de que se declare que el demandado, el señor Wilson Torres Riaño está amparado por el fuero sindical, al ser miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de la organización sindical UNITRABF; que se declare que existe justa causa para terminar el contrato de trabajo, dada la pensión reconocida al trabajador, conforme lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 62 del CST.
En consecuencia, solicita se levante el fuero sindical de la cual goza el demandado, y se autorice terminar su contrato de trabajo. (pág.2, pdf. 01, C01, ídem) 1.2.
HECHOS Rad.11001310504420230015602 2 En respaldo de sus pretensiones, narró que el señor Wilson Torres Riaño ingresó a laborar con el Banco Itaú Colombia S.A. el 16 de enero de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando al momento de presentación de la demanda el cargo de Jefe – OCIR Minorista en Bogotá. Indicó que el trabajador hace parte de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de la Unión de Trabajadores Bancarios y Financieros “UNITRABF”, lo cual le confiere fuero sindical, sin embargo, a través de la Resolución 2022_18750981 del 03 de febrero de 2023, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandado, incluyéndolo en la nómina de pensionados a partir de febrero de 2023.
Agregó que, el Banco notificó al trabajador, el 6 de marzo de 2023, la terminación del contrato con justa causa, con fundamento en el reconocimiento de la pensión, pero dejando claro que la efectividad del despido queda supeditada a la autorización judicial correspondiente, dado que el trabajador ostenta fuero sindical. (págs.2-3, pdf. 01, C01, ídem) II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada, dispuso su admisión y notificación a la demandada mediante auto del 19 de octubre de 2023. (pdf.06, C01) Una vez notificadas las partes e integrada la litis, mediante auto del 17 de enero de 2024, fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 114 del CPTSS, en dicha audiencia, la entidad demandante reformó la demanda en lo relativo al acápite de pruebas.
(PDF.19, ídem).
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado contestó la demanda dentro de audiencia especial de fuero sindical, en la cual se opuso a las pretensiones del Banco Itaú relativas al levantamiento del fuero sindical por él ostentado y al permiso para despedir, tuvo como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante con la entidad demandada, desde 1984, el cargo desempeñado de jefe – OCIR Minorista, la prestación de sus servicios en la ciudad de Bogotá; su participación en la Junta Directiva Seccional Bogotá de la organización sindical “UNITRABF”, lo cual, fue notificado a la empresa; el reconocimiento de pensión en Rad.11001310504420230015602 3 su favor por parte de Colpensiones, y la notificación de terminación condicionada del contrato efectuada por su empleador en marzo de 2023.
En su defensa, rechazó que la pensión constituya una justa causa de despido en su caso particular, alegando que el Banco habría empleado información falsa o parcial ante Colpensiones, sosteniendo que ello obedece a una “persecución sindical” encaminada a deshacerse de líderes sindicales, abusando del derecho de solicitar reconocimiento pensional cuando el trabajador se encuentra amparado por fuero.
Para derruir las pretensiones, propuso las excepciones de fondo de: con la conducta de la empleadora se están violando en forma evidente y contundente normas de orden superior como son los convenios 87 y 98 de la OIT; el juez está llamado a denegar el levantamiento de fuero sindical, cuando es consecuencia de actuaciones por parte del empleador encaminadas a golpear el derecho de asociación sindical; se acudió a dar información falsa a un tercero, entidad pública, para ocultar la actuación del empleador en busca de acallar a un líder sindical; el juez está llamado a denegar el levantamiento de fuero sindical, cuando es consecuencia de actuaciones delictivas por parte del empleador; el juez laboral está llamado a denegar el levantamiento del fuero sindical, cuando el empleador abusa del derecho; estamos frente a un control judicial por lo delicada de estas situaciones, por tanto no es un control automático que podría hacer el ministerio del trabajo por ejemplo, sino una valoración jurídica de la actuación del empleador que abusando del derecho busca debilitar a una organización sindical obligándola a prescindir de sus líderes y acallando la voz de uno de sus empleados líder fundamental de un sindicato; violación a normas supralegales y penales.
(mp4.27-30, C01, ídem) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez cerrado el debate probatorio y culminado el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 (pdf.35, C01), resolvió:
PRIMERO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical del demandante señor WILSON TORRES RIAÑO identificado con cédula de ciudadanía número 6.766.743, que ostentara en calidad de miembro de la junta de la organización sindical Unión de Trabajadores Bancarios y Financieros “UNITRABF”, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, SE AUTORIZA EL DESPIDO del mencionado trabajador, declarando que se constituyó la justa causa para despido invocada por la parte demandante en el presente proceso.
Rad.11001310504420230015602 4 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la accionante. Fijando como agencias en derecho la suma de medio SMLMV. Para arribar a tal decisión, consideró que la naturaleza del fuero sindical como una garantía constitucional y legal que protege la actividad de los representantes de los trabajadores (Convenios OIT 87 y 98, artículos 406 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo) no es absoluta, pues existe la posibilidad de terminar el contrato de un dirigente aforado siempre que medie justa causa y autorización judicial previa, conforme el artículo 406 del C.S.T. Determinó que el demandante quien es un trabajador aforado cumplió los requisitos legales para la pensión de vejez, y que el banco, como lo faculta la Ley 797 de 2003, en su art. 9, parágrafo 3, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión a nombre del trabajador, luego de que él no la gestionara por su cuenta y que conforme a las pruebas aportadas al plenario, se demostró que Colpensiones reconoció la pensión y lo incluyó en nómina de pensionados, ello se probó con la resolución y las certificaciones expedidas.
En cuanto a la persecución sindical alegada por el demandante, quien afirmó que el banco habría utilizado datos inexactos o falseado su información para tramitar la pensión a sus espaldas, valoró los documentos y testimonios y concluyó que no hubo prueba contundente de un abuso de derecho o maniobra orientada únicamente a “desmontar” al dirigente sindical, y que el banco había aplicado la facultad legal de solicitar la pensión en nombre del empleado, más aún cuando éste no la tramitó. Aunque el trabajador argumentó que no conoció oportunamente la resolución, la juez encontró que no es el banco quien hace la notificación, la realiza Colpensiones, y en todo caso, el trabajador está incluido en la nómina de pensionados de esa entidad.
En consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical y avaló la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Rad.11001310504420230015602 5 IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que el empleador habría alterado datos o incurrido en maniobras para forzar la pensión y así despedir al dirigente.
Alegó que la sentencia minimizó o descartó indebidamente las pruebas de la supuesta manipulación de información (direcciones, correos electrónicos, etc.) suministradas a Colpensiones; sostuvo que no se valoraron suficientes indicios que demostrarían el ánimo de debilitar la representación sindical. Manifestó que la juez dio excesivo peso a la causal de pensión, sin analizar a fondo la estabilidad reforzada del dirigente sindical, la cual señaló, debe prevalecer si se evidencia un uso abusivo de la causal de terminación por pensión, pues la ley busca proteger a los representantes frente a decisiones patronales tendientes a “desmontar” la organización sindical.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto a la competencia para conocer de las controversias derivadas del fuero sindical, con independencia de la naturaleza del empleo, el artículo 2º del CST la asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y se tramitaran en la forma dispuesta en el artículo 113 del CPTSS y ss.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio. Rad.11001310504420230015602 6
5.2. PROBLEMA JURÍDICO A instancia de lo resuelto por la a quo, la Sala asume el estudio del expediente, procederá a realizar un análisis de la controversia suscitada, para constatar si se debe ordenar el levantamiento del fuero sindical y conceder la autorización para terminar el contrato de trabajo por justa causa. 5.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS En esta instancia no hay discusión respecto a que, i) conforme a certificación laboral expedida el 10 de abril de 2023, el señor Wilson Torres Riaño se encuentra laborando para el Banco Itaú Colombia S.A., desde el 16 de enero de 1984, mediante contrato a término indefinido, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe- OCIR Minorista en la ciudad de Bogotá (pág. 33, pdf. 01, C01); ii) el señor Wilson Torres Riaño es miembro de la junta directiva del Sindicato UNITRABF desde el 19 de septiembre de 2022, decisión comunicada al empleador el 21 de septiembre de la misma calenda (pág. 42, pdf. 01, ídem); iii) que mediante resolución SUB 28744 del 3 de febrero de 2023, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Wilson Torres Riaño a partir del 1 de enero de 2023 (págs. 34-40, pdf.01, ídem); iv) que el banco Itaú le comunicó la terminación del contrato de trabajo previa autorización de juez del trabajo mediante comunicación del 6 de marzo de 2023 (pág. 41, pdf.01, ídem), v) conforme a oficio expedido por Colpensiones el 12 de febrero de 2024 con radicado 2024_2555837 se informa que el trabajador Wilson Torres Riaño se encuentra en nómina de pensionados desde febrero de 2023 (pdf.24, C01).
5.4. DEL FUERO SINDICAL El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.
Rad.11001310504420230015602 7 Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios de la OIT, el C-87 y el C-98 aprobados por la Ley 27 de 1976, el primero de los mencionados en sus artículos 2 y 3 señala: Artículo 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Artículo 3. “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales ajenas a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. En ese entendido la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 señaló que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
Dentro de las expresiones que permite el ejercicio del derecho de asociación sindical y la libertad sindical, tenemos la consagrada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo que define el fuero sindical como la garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores que hagan parte de las directivas de los Rad.11001310504420230015602 8 sindicatos, sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sujetos de represalias por parte de los empleadores.
Eso explica que la ley refuerce la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000: […] el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado” (Sentencia T-297 de 1994).
Posteriormente esta Corporación reiteró que “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización” (Sentencia C-710 de 1996). En este caso, está demostrada la calidad de aforado del trabajador, por lo que la Sala entra a estudiar la justeza o no del despido. 5.5 DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA La sociedad demandante alega que la terminación del contrato de trabajo del demandado obedece a una justa causa consistente en que le fue reconocida una pensión de vejez, y actualmente percibe el pago de la respectiva mesada debido a que está incluido en nómina desde el mes de septiembre de 2023.
Respecto a la solicitud de levantamiento de fuero, la Corte Constitucional en sentencias como la T-029 de 2004 y T – 220 de 2012, señaló que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, pues el empleador no puede despedir ni modificar las condiciones laborales de un trabajador aforado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, siendo indispensable solicitar dicha autorización. En esa perspectiva, le corresponde a la empresa demandante demostrar el supuesto de hecho que afirma, que es causal para levantar el fuero sindical del trabajador Wilson Torres Riaño. Rad.11001310504420230015602 9 Al respecto tenemos que, el artículo 410 del CST prevé, son justas causas de despido de un empleado aforado, previa autorización del juez del trabajo: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y (ii) las causales previstas en el artículo 62 CST, que son las causales que pueden ser alegadas por el trabajador y el empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.
La jurisprudencia de la Corte ha dicho que “la terminación unilateral del contrato es una facultad que tiene una parte, tanto el empleador como el trabajador, de extinguir unilateralmente la convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones”. Además, ha sostenido que dicha facultad de terminación está supeditada a la configuración de una de las causales del Código Sustantivo del Trabajo.
El literal (a), numeral 14 del artículo 62 del CST prevé dentro de las causales de terminación del contrato laboral de manera unilateral por el empleador, la del «reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», esta misma causal es contemplada por el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la extiende a las relaciones legales y reglamentarias.
En ese orden de ideas, el reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona.
La primera instancia concluyó que se encuentra acreditada la causa de la terminación del contrato laboral establecida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, que Colpensiones reconoció la pensión e incluyó en nómina de pensionados al trabajador. Rad.11001310504420230015602 10 En la carta de terminación del contrato, de fecha 6 de marzo de 2023 (pág. 41 pdf.01, C01), se le expuso como razones para dar finalizado el vínculo laboral las siguientes: Según el contenido de la anterior misiva, se advierte que la entidad bancaria, previa autorización judicial, fundó su decisión de dar por terminada la relación laboral con el señor Wilson Torres Riaño, por el reconocimiento de la prestación pensional por parte de Colpensiones a través de la Resolución SUB28744 del 3 de febrero de 2023 alegando la configuración de la siguiente justa causa: Numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que indica “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión” Ahora bien, resulta importante para esta Sala, precisar que el simple reconocimiento de la prestación no es suficiente para que se configure la justa causa para despedir, Rad.11001310504420230015602 11 así lo ha precisado la doctrina Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las precitadas normas, en sentencias como la C-1443 de 2000 y C-1037 de 2003, en la primera de ellas, se determinó su exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero condicionada a los siguientes términos: “EXEQUIBLE la expresión demandada del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.
Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible.” Por su parte, la sentencia C-1037 de 2003, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, precisó que dicha causal operaba «siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión […] se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente», es decir, estableció que la terminación de la relación laboral solo puede ocurrir cuando se garantice la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados y el pago efectivo de su mesada pensional, con el fin de proteger el mínimo vital del trabajador y evitar que quede desprotegido durante la transición hacia la pensión. En esa misma sentencia se explicó que resulta “objetivo y razonable” terminar un contrato laboral por el reconocimiento de una pensión de un trabajador particular o de un servidor público, pues: (i) no quedará desamparado ya que tendrá derecho a disfrutar de una “contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente” luego, se protege su derecho al mínimo vital; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona, con los que también se producen renovaciones generacionales necesarias en la sociedad.
De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre esta causal, asentó las características de su configuración, entre otras en sentencia S3108 de 2019 reiterada en sentencia SL1181-2023 en las que explicó que: “Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509- 2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;
(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento Rad.11001310504420230015602 12 de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1° y 3° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.
Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición” Dicho lo anterior, para determinar si se configuró la causal endilgada, procede el estudio de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose comunicación de fecha 12 de febrero de 2024 con radicado 2024_2555837 emitido por Colpensiones, en el cual informan que el trabajador se encuentra en nómina de pensionados desde febrero de 2023: De lo anterior, se colige tal como lo hizo la juzgadora de primera instancia, que la prestación pensional se reconoció en favor del trabajador, y que se paga desde febrero de 2023, calenda en la que se incluyó en nómina, por ello, y en atención a que la carta de terminación del contrato se notificó al demandado el 6 de marzo de 2023, es claro que no hay solución de continuidad entre la desvinculación y el Rad.11001310504420230015602 13 devengo de las mesadas pensionales, pues según informó la administradora, el ingreso a nómina está activo desde febrero de 2023.
En el punto de la persecución sindical alegada por la parte apelante, debe precisarse que la misma no se encontró demostrada con las pruebas aportadas al plenario, recuérdese que conforme lo preceptuado en el artículo 167 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS «le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», pues no basta con la simple afirmación de la existencia de una persecución, siendo necesario su acreditación dentro del proceso, y la imprecisiones señaladas por el accionado, respecto al forma en que se tramitó la pensión no son suficientes para acreditar tal persecución, ni como indicios, ni como prueba determinante de sus afirmaciones.
Ahora bien, de la certificación extraída del pdf.25, C01, expedida por el Banco Itaú Colombia S.A., tampoco se logra evidenciar la persecución sindical alegada, pues de las 63 organizaciones sindicales presentes en la empresa, el 46% de los trabajadores se encuentran afiliados al menos a una de estas organizaciones y, de ese porcentaje, un 90% tiene fuero sindical, asimismo certificó que los trabajadores que en la actualidad tienen 54 años o más, el 68% están afiliados a una organización sindical y de ese porcentaje, el 88% tiene fuero sindical, siendo un gran porcentaje de los trabajadores cercanos a pensionarse quienes se encuentran afiliados a estas organizaciones, por lo que no resulta fehaciente, la acreditación de la persecución por este medio probatorio.
Por lo anterior, la Sala no encuentra motivo para variar la decisión adoptada por el a quo, pues tal como se ha expuesto, la causal invocada por la entidad está debidamente acreditada, así las cosas, y por todo lo motivado se confirmará la decisión de primera instancia.
5.6. CONDENA EN COSTAS. Se condenará en costas de segunda instancia al demandante, por haber sido vencido en el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a un (1) smlmv a cargo del demandante y en favor del Banco Itaú Colombia. Rad.11001310504420230015602 14 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir promovido por el Banco Itaú Colombia contra el señor Wilson Torres Riaño, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, por haber sido vencido en el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a un (1) smlmv cargo del demandante y en favor de la institución demandada SENA; por los motivos antes expuestos. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Radicado expediente: 11001310504420230015602