Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502320190026301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA / ECOPETROL

Rdo. 11001310502320190026301 1 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Rafael Enrique Torres Noguera DEMANDADA: Ecopetrol TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma sentencia RADICADO Y LINK 11001310502320190026302 11001310502320190026302 En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación propuesto por Ecopetrol contra la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el señor Rafael Enrique Torres Noguera le sigue a esa entidad.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El señor Rafael Enrique Torres Noguera pretende que por este medio se declare inexistente y/o ineficaz el Acta de Acuerdo suscrita entre el Gobierno Nacional, Ecopetrol SA y la USO el 26 de mayo de 2004, y el Acta de Conciliación de 2013 suscrita con fundamento en el acuerdo CETCOIT del 23 de mayo de 2013, documentos por medio de los cuales Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación; la reliquidación de la pensión; y que se profiera el acto administrativo concediéndola.

Rdo. 11001310502320190026301 2 Igualmente persigue la declaratoria de la novación de la obligación por parte de Ecopetrol SA, una vez firmó el acta de acuerdo definitivo -sobre situación de trabajadores despedidos por el conflicto colectivo 2002-2004; y que la relación laboral se mantuvo sin solución de continuidad. Producto de las anteriores declaraciones pretende que, se le reconozca nuevamente la pensión de jubilación, para que se le aplique la convención colectiva de trabajo de 2001–2002, 2006–2009, 2009–2014, y el artículo 106 de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO.

Así como que le paguen los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social hasta el momento en que le reconozca nuevamente la pensión con su retroactivo debidamente reliquidado donde se incluyan los siguientes conceptos: a) Tiempo regular o) Quinquenio b) Sobretiempo p) Devol descu x cesantías negativas. c) Viáticos sindicales q) Cesantías d) Auxilio de transporte sindical r) Intereses a las cesantías e) Prima de vacaciones s) Indexación de concept.

Liquidados f) Subsidio de transporte t) Bonificación de jubilación g) Subsidio de alimentación u) Subsidio familiar h) Subsidio de arriendo prima hab. v) Subsidio familiar extra i) Prima convencional w) Comisariato j) Mesada catorce x) Tiquetera k) Antigüedad en dinero y) Index retroac mesada pensional l) Vacaciones en dinero z) Index.

Dif. mesada pensional m) Prima de servicios aa) Mesada catorce n) Bono laudo También deprecó que se tengan como pagos parciales los realizados por Ecopetrol SA entre los años 2004 a 2011, que considera se le liquidaron de forma deficitaria, por no ajustarse a lo acordado entre la empresa y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT CETCOIT; y que en razón de ello la entidad le adeuda por concepto de indexación la suma de $11.238.806. más los intereses moratorios; y el pago parcial por los viáticos sindicales.

Subsidiariamente, imploró la reliquidación de la pensión de jubilación desde la desvinculación en el año 2004 y hasta el 27 de octubre de 2011, calculada sobre los emolumentos salariales y prestacionales contenidos en el Acuerdo CETCOIT del año 2013 y en los acuerdos USO – ECOPETROL registrados en las convenciones colectivas de trabajo 2004 a 2011.

Y que ante la aplicación de un nuevo cálculo en su pensión de jubilación se declare que Ecopetrol SA dejó de pagarle salarios y Rdo. 11001310502320190026301 3 prestaciones sociales, y le reconozca las diferencias salariales de origen convencional. La indexación de las condenas a imponer e intereses moratorios; que las sumas por concepto de reliquidación se tengan en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; y al pago de la indemnización del artículo 65 del CST por la suma de $57.514.320; costas y agencias en derecho. 1.2.

HECHOS Las anteriores pretensiones las sustentó en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan y que interesan al recurso: Dijo que el 12 de julio de 1982 suscribió contrato de trabajo a término fijo con Ecopetrol SA, que mutó a indefinido el 4 de mayo de 1987. Afirmó que percibió un salario de $41.144 en el año 2003, pero que no fue ajustado al IPC y/o convenciones colectivas de trabajo, a pesar del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, por medio del cual se puso fin al conflicto laboral entre la USO y Ecopetrol SA; y estableció una bonificación compensatoria de $400.000 para el año 2003 sin incidencia salarial y, en los dos años siguientes, estableció un aumento de 8.66 % repartido así: en 2004 un 5 % y en 2005 un 3.66 %.

No obstante, entre el 1º de enero y el 30 de mayo de 2004 solo recibió un salario mensual $1.234.320, sin el reajuste convencional y sin modificación igual al que venía recibiendo desde 2002. Precisó que fue despedido con fundamento en la Resolución 1116 del 23 de abril de 2004, con la que el Ministerio de Protección Social declaró la ilegalidad del cese de actividades, y autorizó a Ecopetrol a despedir a los trabajadores que promovieron o participaron en la huelga del 4 de mayo de 2004.

Sin embargo, el 26 de mayo siguiente Ecopetrol SA, el Gobierno Nacional y la USO acordaron el levantamiento de la huelga por medio de la constitución de un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc, para solucionar el conflicto y tomar medidas sobre el despido de 248 trabajadores, en donde las partes convinieron:  Reanudar labores el 28 de mayo de 2004 a las 6:00 am Rdo. 11001310502320190026301 4  Cesar las acciones administrativas de carácter laboral  Cesar la terminación de los contratos de trabajo por justa causa  Dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral, que a la fecha de la firma del acto no hubiesen sido notificadas.

Narró que el 4 de julio de 2006 se suscribió acta de acuerdo definitivo que da vida a la convención colectiva de trabajo 2006 – 2009; en septiembre 11 de 2009 se depositó en el Ministerio de la Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo para el período julio 2009 – junio 2014; y que para el 26 de julio de 2010 entre Ecopetrol SA y la USO acordaron un programa de inducción y reincorporación a la vida laboral de los trabajadores amparados en dicho fallo.

Manifestó que el 27 de octubre de 2011 el Consejo de Estado declaró nula la Resolución N° 1116 de 2004 del Ministerio de Protección Social mediante la cual Ecopetrol SA despidió a 248 trabajadores; en diciembre 10 de 2012 se firmó el acuerdo entre el Gobierno Nacional y la USO que novó la obligación laboral en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT -CETCOIT- frente al caso 2355 de junio 8 de 2004, y se firmó el acta de acuerdo que dio por terminada la queja ante la OIT; y en consecuencia, en septiembre 20 de 2013 se firmó el acta de conciliación que puso fin al diferendo laboral entre el trabajador, el conciliador del Ministerio de Trabajo y Ecopetrol.

Por ello recibió el pago de la liquidación, de ella se dedujo la suma de $38.375.589, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas al actor desde el 28 de octubre de 2011, momento en que surgió para Ecopetrol la obligación de reconocerle pensión de jubilación. Al finalizar afirmó que estuvo afiliado a la USO hasta la fecha de su desvinculación laboral, y que el 20 de octubre de 2015 agotó reclamación administrativa sobre las diferencias salariales del contrato, y en mayo 28 de 2018 solicitó con referencia a la petición de reliquidación del acuerdo CETCOIT, que le expidieran la resolución o Rdo. 11001310502320190026301 5 acto administrativo de reconocimiento de la prestación que contenga los términos de los acuerdos que llegó con la USO en los años 2004 y 2013 -CETCOIT-.

1.3. CONTESTACIÓN ECOPETROL La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que no le constan los hechos ejecutados por la organización sindical o terceros ajenos a ese ente; aclaró que según certificación laboral del 17 de abril de 2015 el actor permaneció activo en la empresa por espacio de 28 años, 2 meses y 7 días; que con la reincorporación no se acordó novación, y al actor se le canceló la suma de $40.650.297.

Que la obligación de reconocimiento de pensión obedeció al tiempo de servicio trabajado y a las normas vigentes; sin que el actor hubiese indicado claramente cuál fue la solicitud que elevó a Ecopetrol el 20 de octubre de 2015 y que la reclamación administrativa no se refiere a todos los temas presentados en la demanda. Para derrotar las pretensiones propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y cosa juzgada, y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de diciembre de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones, para arribar a esta conclusión se planteó el problema jurídico consistente en dilucidar si las conciliaciones celebradas entre las partes en los años 2004 y 2013 resultan ineficaces por no cumplir con los elementos del acto administrativo, en razón de que los derechos pensionales no son objeto de negocio jurídico.

Puntualizó que el acta de conciliación del 12 de julio de 2004 contiene el acuerdo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional de carácter vitalicio, a partir del 4 de mayo de 2004 por valor de $1.397.137, de conformidad con lo establecido en el acuerdo del 26 de mayo de 2004, por lo que no resulta ineficaz. En ese orden consideró que, tanto el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2013, en la que el demandante acordó el pago de salarios, prestaciones sociales y Rdo. 11001310502320190026301 6 demás beneficios convencionales desde la desvinculación en 2004 y hasta el 27 de octubre de 2011, en condición de trabajador activo, y que a partir del 28 de octubre de 2011 recibiría una mesada pensional por valor de $2.985.800, como la del 2004 en la que el demandante recibió la pensión anticipada proporcional de jubilación con 58 puntos, y no con 70 como lo exige la convención, significa que no se trataba para ese momento de un derecho cierto, sino que las mentadas actas contienen derechos susceptibles de acuerdo entre las partes.

Indicó a su vez que la finalidad de la suscripción del acta de conciliación del año 2013 consistía en la materialización de las disposiciones contenidas en el acta del acuerdo CETCOIT, que estableció que el personal que estuviere pensionado en virtud del acta del 26 de mayo de 2004, se les mantendría el estatus, y les pagarían los salarios y prestaciones por el tiempo transcurrido entre la desvinculación ocurrida en 2004 y el 27 de octubre de 2011, para efectos de reliquidación de la pensión; y con base en el contenido de esa acta se efectuó la liquidación de salarios y prestaciones sociales, fijando un monto con relación a la mesada pensional y una nueva fecha de reconocimiento, ya que de esa forma se podía obtener el valor neto a cancelar al demandante.

Sumado a ello, reflexionó que la sentencia del Consejo de Estado no tiene incidencia en la terminación del contrato del demandante, debido a que en ese momento su contrato de trabajo ya no estaba vigente y se encontraba disfrutando de una pensión; y no podía recibir simultáneamente salario y pensión. De ahí estableció que no se puede predicar la existencia de un derecho cierto para el actor, sino que como el tema laboral con respecto a la declaratoria de ilegal o no de la huelga se encontraba en discusión, ello permitía que ambas partes llegaran a un acuerdo libre voluntario, que implicó el reconocimiento de salarios y prestaciones desde la fecha de terminación del contrato hasta aquella data en que se profirió la sentencia del Consejo de Estado.

Advirtió que el demandante conoció el acto de reconocimiento pensional en 2004 mediante comunicación escrita que recibió, y que no procede la expedición de nuevos actos administrativos con ese mismo fin, en razón de que Ecopetrol cambió de naturaleza jurídica a través de la -Ley 1118 de 2006-, y en armonía con la convención colectiva y el acuerdo 01 de 1977, los actos jurídicos y actuaciones de Ecopetrol se rigen por normas de derecho privado, lo que sustentó con el precedente del Tribunal Administrativo del meta del proceso radicado 2015-00648;

Rdo. 11001310502320190026301 7 hizo hincapié en que la fecha de terminación del contrato fue de mutuo acuerdo de conformidad con los requisitos pactados. Para determinar la configuración de la excepción de cosa juzgada, advirtió que existió identidad entre las partes porque el demandante y Ecopetrol, son los mismos sujetos que suscribieron el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2013.

Identidad de causa petendi, porque el acuerdo conciliatorio derivó de lo dispuesto en el acta de acuerdo integral y definitiva en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT -CETCOIT- y este proceso se originó en virtud de la inconformidad del demandante con los descuentos por indexación de mesadas pensionales y el monto de la mesada como quedó acordado en la conciliación. Y que existe identidad de objeto, porque con la conciliación lo pretendido era resolver las diferencias existentes entre las reclamaciones surgidas luego de la desvinculación del demandante de la empresa en el marco del conflicto año 2002, 2004, y mediante este proceso pretende que la demandada le reintegre el valor descontado por indexación de mesadas pensionales, reajuste o reliquidación del valor de su pensión, acordada en la misma conciliación en cita, para que se incluyan nuevos factores salariales.

En torno al convenio contenido en la conciliación, estableció que, en ella se liquidaban y pagaban al demandante los salarios, prestaciones y demás beneficios laborales por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011, como si fuese trabajador activo según liquidación anexada, así como la deducción de la indexación a 31 de julio de 2013 sobre las mesadas pensionales pagadas hasta el 27 de octubre de 2011 en la suma de $38.375.589; donde el demandante dejó plasmada su aceptación al firmarla y suscribirla con la siguiente leyenda «acepto y autorizo el descuento de los dineros conforme a la liquidación que se anexa».

Concluyendo que el acta define el valor a reconocer por mesada pensional a partir del 28 de octubre de 2011, pero que a pesar de que reclame la reliquidación, su fundamento es que no le reconocieron el salario correspondiente a partir del año 2004, de acuerdo con los incrementos, ascensos escalafonarios ni la liquidación correcta de horas extras y viáticos, factores salariales que fueron convenidos con posterioridad a su desvinculación; cuestiones que no analizó porque no tiene conocimiento de los ingresos que obtuvo el demandante en el último año de servicio, sino que se conocen de manera global los reconocidos del año 2004 a 2011 y los Rdo. 11001310502320190026301 8 gananciales tenidos en cuenta; y reiteró que lo convenido en el acta fue avalado por la Procuraduría Delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social, el representante de la asociación sindical USO y el concepto emitido por la firma Godoy Córdoba Asociados SAS, y de existir un error ella fue avalada con su firma.

II. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la totalidad de la sentencia sustentando su inconformidad en el hecho de que la reliquidación de la pensión, nada tiene que ver con la cosa juzgada decretada sin que sea aplicable el artículo 303 del CGP; en su parecer existió deficiencia probatoria porque no se valoraron todas las pruebas aportadas.

Solicitó la anulación del proceso y que el a quo le impartiera el trámite correspondiente. Reprochó que la misma Ley 1116 de 2006 permite que Ecopetrol emita contratos que deben estar controlados por el Consejo de Estado, aun cuando no sean actos administrativos; y trajo a colación que el demandante es un empleado público. Ante la premisa de que todo contrato es ley para las partes manifestó que la decisión apelada viola los artículos 4, 26, 29, 48, 122, 123 inciso segundo y tercero, 210 y el 365 de la CP; deja sin valor el acuerdo CETCOIT, y vulnera el artículo 14 del CST sobre la irrenunciabilidad de derechos.

Insistió en que la falta de notificación o irregularidad de los actos administrativos, como la resolución de la pensión, trae como consecuencia la ineficacia de todo lo actuado. Porque no puede señalarse que el actor se pensionó anticipadamente, cuando a ese año contaba con 28 años, 2 meses y 7 días laborados al servicio de Ecopetrol, y como no es un derecho incierto, surge la obligación de la reliquidación de la pensión. Esgrimió que Ecopetrol tenía la obligación de liquidar correctamente la pensión al demandante, porque al haberlo retirado de la empresa ilegalmente, debían restituirlo al cargo.

La indexación reclamada es un derecho del trabajador a que le paguen los valores debidamente indexados y ello no nace del contrato laboral. Concluyendo que la ausencia de una resolución de reconocimiento pensional y su respectiva notificación hace que el acto no tenga efectos. III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Rdo. 11001310502320190026301 9 Expuso la parte demandante, que no se aplicó de manera correcta la ley a su caso porque se tomaron elementos jurídicos indebidos, como por ejemplo que Ecopetrol se rige por normas del derecho privado a partir de la Ley 1118 de 2006, ya que ello desconoce la CP, y deja a un lado el principio de seguridad jurídica.

Reprochó la fundamentación del precedente de la sentencia 2015-00648 del Tribunal del Meta para no ordenar la expedición de una resolución de reconocimiento pensional, dado que el tema allí debatido no es laboral sino contractual; y la negativa de la reliquidación de la pensión al configurarse la cosa juzgada. Catalogó la sentencia como violatoria de los derechos fundamentales por defecto fáctico y procedimental, y nugatoria del derecho sustancial.

Por su parte Ecopetrol señaló que no están obligados a expedir actos administrativos sino reconocimientos dentro del marco del derecho privado, por serle aplicable el régimen laboral del CST, en consonancia con el Decreto 2027 de 1951 y Ley 1118 de 2006, como lo fue la conciliación celebrada entre las partes; que el despido del actor se sustentó en la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades en el marco del conflicto colectivo 2002 – 2004; y que con posterioridad que el Consejo de Estado en octubre 10 de 2011 anuló la Resolución 1116 de 2004.

Adujeron que reconocieron al demandante la pensión con fundamento en el acta suscrita entre el Gobierno Nacional – Ecopetrol SA – USO el 26 de mayo de 2004, y la liquidaron con los parámetros del referido acuerdo y de la Convención Colectiva vigente a esa fecha, que le mantuvieron la condición de pensionado, y le liquidaron y pagaron los salarios y prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre la fecha desvinculación -año 2004- y hasta el 27 de octubre de 2011- y le reliquidaron la mesada pensional, todo ello conforme a la conciliación que suscribieron el 20 de septiembre de 2013, ante el Ministerio del Trabajo con acompañamiento de un delegado de la Procuraduría, acuerdo celebrado con la anuencia del demandante, y que actualmente no es susceptible de variación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Rdo. 11001310502320190026301 10 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar los siguientes problemas jurídicos: 4.2.1.

¿Son o no ineficaces los acuerdos por medio de los cuales Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación anticipada al actor?? 4.2.1. ¿Acertó el sentenciador de primera instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acta de conciliación en que las partes acordaron el reconocimiento pensional al demandante? 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos, (i) la calidad de pensionado del demandante, su vinculación de forma interrumpida mediante contratos de trabajo desde julio 12 de 1982 a octubre 27 de 2011, como fecha de iniciación del contrato a término indefinido -4 mayo de 1987- y finalización de la relación laboral -27 de octubre de 2011 según se desprende de los certificados expedidos por Ecopetrol donde indica los valores que le cancelaron desde el 2004 al 2011 por concepto de pensión de jubilación antes del Acuerdo ante la CETICOIT, y el valor que le pagaron con posterioridad a la firma del acuerdo desde 2011 hasta el 2014 (folio 152 a 154 y 155 cuaderno primera instancia C001);

(ii) que el demandante nació el 13 de abril de 1961 y que a la fecha -26 de mayo de 2004 tenía 43 años (folio 47 ibidem); (iii) que le reconocieron pensión anticipada mediante Acuerdo del 26 de mayo de 2004 (folio 65 a 69 ibidem), (iv) la suscripción del acta de acuerdo integral y definitiva que dirimió el conflicto colectivo 2002-2004 suscrita entre Ecopetrol y la USO ante la CETCOIT caso 2355 y que ordenó mantener el status de pensionados según acta del 26 de mayo de 2004 (folio 74 a 77 anexos folio 78 a 88), (v) acta de conciliación fechada 20 de septiembre de 2013 a través del cual se materializa lo plasmado en el Acta de Acuerdo Integral y Definitiva sobre situación de trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002-2004 Ecopetrol – USO, suscrita en la CETCOIT aceptada y firmada por el señor Rafael Enrique Torres Noguera (folio 89 a 92, anexos folio 93-96 ibidem).

Rdo. 11001310502320190026301 11

4.4. DE LA VALIDEZ DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN A TRAVÈS DE LAS CUALES SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL DEMANDANTE El Código Sustantivo del Trabajo consagra como principios generales, entre otros: Artículo 13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Artículo 15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. El Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social contempla como uno de los medios técnicos para la terminación del proceso la conciliación ya sea judicial o extrajudicial.

Por su parte el precedente jurisprudencial de cierre de la Sala de Casación Laboral ha reiterado su postura pacífica para determinar que los derechos mínimos legales, así como los ciertos e indiscutibles no pueden ser objeto de conciliación, como se adoctrinó en la SL63129 de 2019, veamos: Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible, y por ende susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).

Es al tenor del precedente que debe revisarse el contenido de las actas de conciliación del 26 de mayo de 2004 y la del 20 de septiembre de 2013, que hoy son el objeto de este litigio, por cuanto constituye la fuente creadora de la pensión anticipada de jubilación que le otorgó el empleador Ecopetrol guiándose en los parámetros de la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo del 26 de mayo de 2004, materializado en el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2013, por cuanto a la fecha del despido no cumplía la edad mínima de pensión. - Acta de Acuerdo Gobierno Nacional – Ecopetrol SA -USO- del 23 de mayo de 2004 2.2.1 Pensión de jubilación. - Rdo. 11001310502320190026301 12 - Pensión plena de jubilación: La Empresa reconocerá este derecho a aquellos que, al momento de la desvinculación laboral, acrediten los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 109 del Régimen Convencional. - Pensión proporcional de jubilación: Se reconocerá a aquellos que no se ajusten a los señalado en el numeral anterior y que para el momento de su desvinculación laboral hayan reunido 58 o más puntos respecto de la modalidad pensional denominada Plan 70 (Artículo 109 de la CCT), en la cual cada año de servicio equivale a un (1) puno y cada año de edad equivale a otro punto. - Consecuente con lo señalado, se reconocerá y pagará mensualmente una pensión especial de jubilación de carácter vitalicio, cuyo monto corresponderá a un porcentaje sobre el salario promedio mensual devengado en los últimos doce (12) meses de labores registrados en ECOPETROL S.A. y teniendo en cuenta que la base para liquidar esta proporción será el 75 % establecido para el personal que cumple con los requisitos exigidos para el plan 70.

(…) Queda entendido que ninguna pensión proporcional podrá superar el 75 % del salario promedio mensual señalado en el aparte anterior. Para lo anterior será necesario adelantar conciliación individual con cada beneficiario ante la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo con cada caso en particular.” - Acta de Conciliación del 12 de julio de 2004 Se llegó un acuerdo sobre los siguientes puntos: “1° Que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el día CUATRO (04) del mes de MAYO de mil NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), el cual se dio por terminado de manera unilateral y por Justa causa por parte de la Empresa a partir del día CUATRO (04) del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), según comunicación GRM-23100-125 del 2004, siendo su último día de vinculación laboral el TRES (03) de mayo del presente año. 2° Que el último salario básico (DIARIO) del señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA fue el equivalente a la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTAY CUATRO PESOS ($41 144 00), el cual fue tenido en cuenta para determinar los salarios base de la liquidación final de derechos y prestaciones sociales derivados del contrato individual de trabajo. 3° Que el señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA se encontraba amparado por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL SA y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO·, en el momento de su desvinculación laboral 4° Que el total del tiempo neto servido por el señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA a ECOPETROL SA hasta la fecha indicada como de terminación del contrato individual de trabajo es de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y que su fecha de nacimiento es el TRECE, (13) de ABRIL de mil novecientos SESENTAY UNO (1961) 5° Que el señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA manifiesta su inconformidad en relación con la terminación de su contrato de trabajo por parte de ECOPETROL SA por considerar que el mismo fue sin justa causa 6° Que el Acta de Acuerdo suscrita el 26 de mayo de 2004 entre el Gobierno Nacional, ECOPETROL SA y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO con la Rdo. 11001310502320190026301 13 mediación de la Conferencia Episcopal Colombiana, respecto a los trabajadores despedidos con ocasión de la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social el 22 de abril de 2004, en su numeral 2.2.1 establece "().

Pensión Proporcional de jubilación Se reconocerá a aquellos que no se ajusten a lo señalado en el numeral anterior - léase pensión plena de jubilación - y que para el momento de su desvinculación laboral hayan reunido 58 o más puntos respecto a la modalidad pensional denominada Plan 70 (Articulo 109 de la CCT), en la cual cada año de servicio equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto Consecuente con lo señalado, se reconocerá y pagará mensualmente una pensión especial de jubilación de carácter vitalicio, cuyo monto corresponderá a un porcentaje sobre el salario promedio mensual devengado en los últimas doce (12) meses de labores registrados en ECOPETROL SA y teniendo en cuenta que la base para liquidar esta proporción será el 75% establecido para el personal que cumple con los requisitos exigidos para el Plan 70 () Para lo anterior, será necesario adelantar conciliación individual con cada beneficiario ante la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo con cada caso en particular” 7° Que la situación del señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA se enmarca dentro del presupuesto de hecho consagrado en el numeral anterior, por lo cual se acoge al mismo y, en consecuencia, solicita que a partir del día CUATRO (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se le otorgue la pensión proporcional de jubilación en los términos y condiciones allí establecidos” - Acta de Conciliación del 20 de septiembre de 2013 (…) 9.

Que de conformidad con lo anteriormente transcrito, ECOPETROL SA y el señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NORIEGA con el único propósito de resolver de manera efectiva las diferencias existentes frente a las reclamaciones surgidas con ocasión a su desvinculación de la Empresa en el marco del conflicto colectivo de trabajo 2002 – 2004, y considerando que se debaten derechos inciertos y discutibles, y previamente logrado un acuerdo entre las partes, en reuniones anteriormente celebradas, convinieron de manera libre y voluntaria solicitar la suscripción del presente acuerdo conciliatorio, el cual desarrolla lo contenido en el “ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE SITUACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓND EL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETRL -UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO-“, dado que la situación del señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA, se enmarca dentro de lo previsto en el numeral 1° del citado acuerdo, y el numeral 8 de la presente acta. 10.

Que con ocasión de lo expuesto en los numerales anteriores, las partes de común acuerdo manifiesta que como solución concertada a las diferencias existentes, ECOPETRO SA, conforme a los previsto en el “ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE SITUACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓND EL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETRL -UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-“, liquidará y pagará al señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA, los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales a que haya lugar conforme al anexo incluido en el acta de acuerdo ya señalada, por el tiempo transcurrido entre la fechad de desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011, en condición de trabajador activo, según liquidación que se anexa como parte integral de la presente acta. 11.

Que el señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NORIEGA aceptó los términos contenidos en el Acta de Acuerdo suscrita en la CETCOIT, así como los montos resultantes de aplicar los parámetros allí previstos, que se encuentran contenidos en Rdo. 11001310502320190026301 14 la liquidación anexa, para un total a pagar a favor del señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NORIEGA, de $40.650.297. 12.

Que con ocasión a lo expresado en numerales anteriores, la apoderada general de ECOPETROL SA, manifiesta que la Empresa a más tardar el 1° de octubre del presente año pagará al señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NORIEGA, la suma de $40.650.297, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 513001792 del Banco de Bogotá; llegando así a un acuerdo total y definitivo sobre las reclamaciones existentes a la fecha y las que se pudiesen presentar a futuro, en relación con la terminación del contrato de trabajo y/o liquidación a que se ha hecho referencia anteriormente y que hace parte de la presente acta de conciliación; dando así por superado de manera definitiva cualquier discusión sobre los aspectos contenidos en la presente acta. 13.

Además, manifiesta que su actuación se encuentra soportada en el “ACTA DE ACUERDO INTEGRAL Y DEFINITIVA SOBRE SITUACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS CON OCASIÓND EL CONFLICTO COLECTIVO 2002-2004 ECOPETRL -UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO- “. 14. A partir del 28 de octubre de 2011, fecha que corresponde a la del reconocimiento pensional, Ecopetrol SA pagará al señor RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA, una mesada pensional por un valor de $2.985.800.

Como quiera que los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación – plan 70 (vitalicia y sustitutiva) se cumplieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ECOPETROL SAL le reconocerá trece (13) mesadas pensionales al año. 15. Conforme a lo previsto en la liquidación anexa, la mesada pensional de octubre de 2013, aplicando los incrementos de ley, será de $3172.800 y recibirá en dicho mes un pago retroactivo correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales de los meses de agosto y septiembre por un valor de $2.084.400.

(…) Aun así, lo anterior no significa que dicho reconocimiento pensional al ser un derecho ya adquirido y reconocido pueda ser conciliable, mas es procedente realizar conciliación en relación con los EFECTOS ECONOMICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, que había ordenado la anterior liquidación, el cual se convino entre las partes, y será modificado, incluyendo la diferencia de los salarios, prestaciones y beneficios convencionales, resolviendo de esta manera y EN FORMA DEFINITIVA, las diferencias suscitadas por dicho concepto entre las partes, aún más, cuando dicho reconocimiento busca brindar equilibrio al derecho ya reconocido, cuando este, se vio afectado por circunstancias ajenas a la voluntad del extrabajador y en aplicación del principio de favorabilidad para el pensionado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que lo acordado entre las partes, es la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de la pensión reconocida el pensionado por tal calculo, con fundamento en el acuerdo celebrado en el marco de la CETCOTI, hechos que parte del debate de derechos inciertos y discutibles.” Bajo este horizonte, de la revisión del anexo del acuerdo conciliatorio suscrito el 20 de septiembre de 2013 (pág. 93-96 vta. del expediente físico porque está incompleto el digitalizado)-, contrastado con la certificación laboral (pág. 3 pdf. 4.), y los contratos de aprendizaje suscritos por el demandante (pág. 22 a 37 pdf. 4), se observa que lo ascendieron según los escalafones de la empresa, que inició como Rdo. 11001310502320190026301 15 operador de producción y al fenecimiento del vínculo laboral, terminó como Operador de Planta E11, a quien le correspondía una asignación diaria para el año 2011 de $71.387 pesos, un salario mensual de $2.141.610.

De la liquidación de Ecopetrol en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se evidencia que discriminó los factores salariales contenidos en la convención colectiva, y que hoy reclama el demandante, como si no los hubiera incluido, factores salariales que entraron a integrar la liquidación de su mesada pensional, lo que le arrojó como valor total la suma de $2.985.800 para el 28 de octubre de 2011, fecha en que adquirió el estatus de pensionado por jubilación conforme al plan 70.

En ese mismo acápite indica que, la pensión no puede superar el 75 % del salario devengado, es decir, que, al realizar las operaciones aritméticas, la pensión reconocida no se encuentra si quiera dentro del límite del 75 % de la asignación mensual del actor para el año 2011. Lo que trajo consigo que la hoy demandada, reliquidara los valores cancelados al señor Torres Noguera, incluyendo la diferencia de salarios, prestaciones y beneficios convencionales, para resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas por el conflicto que llegó a su término y acuerdo según el Acta de Acuerdo suscrita ante la CETCOIT.

Lo cual se traduce en que el acto conciliado no corresponde a un derecho cierto y discutible, ni a una transgresión de un derecho adquirido de origen convencional, sino que por el contrario le otorgaron el beneficio de pensionarlo con menos de los 70 puntos establecidos en el artículo 109 de la convención colectiva que regía para esa data.

La parte activa trae a este escenario judicial situaciones fácticas posteriores a ese acto de reconocimiento pensional, que se itera no se declaró ilegal, que si bien el levantamiento del fuero y la declaratoria de legalidad de la huelga por los hechos 2002 y 2004, quedó en firme ese acuerdo donde se pactó la jubilación. Lo que significa que en su momento el actor convino y aceptó los parámetros para obtener de forma anticipada la pensión. No se puede decir que estamos situados ante una causa u objeto ilícito, cuando se itera como miembro del sindicato USO, como vocal de la subdirectiva desde el 21 Rdo. 11001310502320190026301 16 de agosto de 2002 (pág. 50, pdf. 1.

Ídem); estuvo presente en los acuerdos y quejas formuladas y que dieron paso a la CETCOIT por medio del cual la unión sindical, logró la revocatoria de la decisión que había declarado ilegal la huelga de hechos suscitados 2002-2004 lo que, dicho sea de paso, le permitió al actor no solo obtener el pago de los salarios causados desde la terminación del contrato hasta el 27 de octubre de 2011, sino que le respetara el derecho adquirido y su estatus de pensionado desde el 4 de mayo de 2006.

De tales premisas, se observa que, en este caso concreto no procede la reliquidación de la pensión reconocida por vía convencional, ante la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado en los sujetos procesales, porque la línea jurisprudencial en ese sentido ha reflexionado de la siguiente manera, sentencia SL 18096-2016 Pues bien, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3415 de 2002, todos concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».

En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. Así mismo, esta Corte encuentra que los argumentos jurídicos esgrimidos por el sentenciador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.

(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.

(…)” Rdo. 11001310502320190026301 17 Sumado a ello, sólo procede la ineficacia de un acta de conciliación al interior de un proceso ordinario laboral, siempre que recaiga sobre un objeto ilícito como el mismo proveído consideró: 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objetos ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.

Cabe indicar que, a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no había consolidado la situación jurídica pensional ya que no tenía los requisitos exigidos para la causación del derecho, visto así no estaba renunciando a una posibilidad cierta y verdadera, sino que el empleador le reconoció el derecho pensional debido a que con la extinción del contrato se trucó la posibilidad de acceder a la prestación de la seguridad social.

Corolario de lo antes expuesto, no existe duda que los hechos que relata el demandante y con base en los cuales pretende incluir nuevos factores salariales para que le reliquiden la pensión, surgieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prestación; así como que el reconocimiento de esos factores salariales, afectaba directamente a quienes no habían adquirido a la pensión, y se itera que por ser la conciliación un acuerdo de voluntades, no permite ser modificado su contenido para incluir derechos o prestaciones no acordadas, máxime que dentro del mismo acuerdo conciliatorio se pactó la reliquidación de la pensión para incluir todos los factores salariales, y demás beneficios colectivos.

Sumado que, en razón de tratarse de un conflicto colectivo, en las conciliaciones se contó con la participación de entes estatales como veedores de las garantías mínimas de los afiliados, como la Procuraduría delegada para Asuntos Laborales y el Ministerio del Trabajo, por lo que gozan de la plena validez, aunado a que no logró demostrar el recurrente una causa u objeto ilícito, y mucho menos que recaiga sobre derecho ciertos y discutibles.

Rdo. 11001310502320190026301 18

4.5. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA Presupone la cosa juzgada fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia o, expresado de otro modo, la preclusión de los recursos que proceden contra ella (sea por no haberse interpuesto o por haberse agotado la facultad de interponerlos). Para evitar que las controversias se susciten a manera indefinida, poniendo en peligro el derecho fundamental al debido proceso que reposa en los principios de seguridad jurídica de las personas naturales y jurídicas, y del orden social del Estado.

La doctrina hace una auténtica distinción entre la cosa juzgada formal y material, aseverando sobre la primera, la posibilidad de obtener en un proceso posterior, un resultado diferente al logrado en el anterior, no obstante ser inimpugnable la sentencia, he aquí donde precisamente ingresan los casos excepcionales que contempla la legislación procesal civil.

Todo el esquema normativo que gobierna esta figura en materia civil resulta aplicable al campo laboral por expresa remisión que habilita el artículo 145 del CPLSS, en tanto que dicha codificación no tiene norma expresa que regule la materia. Su efecto automático es impeditivo, puesto que deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda; evitando desgastes judiciales, así como desplegar todo un raciocinio de las pretensiones en la sentencia, dándole en ese sentido, contundentes alcances a los principios de celeridad, economía procesal y certeza del derecho que, entre otros, orientan la actividad judicial.

El artículo 303 del CGP consagra los tres elementos que deben tenerse en cuenta para la declaratoria de cosa juzgada, los cuales enumeramos así: - Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. - Que el nuevo proceso se funde en la misma causa. - Que en ambos procesos exista identidad jurídica de partes. En el caso estudiado, el juez tuvo a su bien declarar la excepción de cosa juzgada con base en el contenido del acuerdo del 26 de mayo de 2004 que reconoció la pensión de jubilación anticipada al actor dentro del marco del conflicto colectivo ante la cesación de labores de los miembros del sindicato USO de Ecopetrol y que fue Rdo. 11001310502320190026301 19 declarada legal en su momento, y el acta de conciliación suscrita posteriormente el 20 de septiembre de 2013 por medio de la cual se materializó el acuerdo integral y definitivo sobre la situación de los trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002 – 2004 entre Ecopetrol y Unión Sindical Obrera USO -, ante la CECOIT caso 2355.

Y que la causa petendi en este proceso es la reliquidación de la pensión de jubilación anticipada reconocida al actor, a fin de que le incluyan conceptos o factores salariales convencionales, su retroactivo, y que dichos valores se le reconozcan y paguen de manera indexada y con intereses moratorios. En la misma sentencia antecitada de la CSJ SL18096-2016, se conceptuó que en el acta de conciliación se pueden resolver y reconocer asuntos del derecho laboral ordinario, así: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.” En tal sentido, no es admisible el argumento del recurrente que no se configuró la excepción de cosa juzgada, cuando de manera confusa trae a colación una serie de eventos que tuvieron suceso con posterioridad a la fecha del reconocimiento pensional, y que se insiste no fueron objeto de acuerdo ni mucho menos ventilados dentro de las conciliaciones hoy atacadas, por ello no puede predicarse una indebida valoración probatoria, sino que por el contrario al tratarse de derechos reconocidos por un mecanismo formal como lo es el acuerdo de conciliación, donde se hicieron los reajustes salariales, conforme a las convenciones que lo cobijaban, así como que su conducta atenta principios tan esenciales y connaturales del derecho como la cosa juzgada y el debido proceso.

Rdo. 11001310502320190026301 20 Así mismo se le indica que no existe vicio en el consentimiento que genere un error grave, causa u objeto ilícito o que se haya demostrado que las actas de conciliación del 26 de mayo de 2004 o del 20 de septiembre de 2013, contengan decisiones sobre hechos ciertos y discutibles, como quedó decantado en precedencia. Por los motivos antes expuestos, se confirmará la decisión objeto de alzada en todas sus partes, pero por las razones aquí expuestas.

Se condenará en costas de segunda Instancia a la parte demandante por al no haber prosperado el recurso impetrado. Las agencias en derecho se fijan a cargo del demandante y a favor de la demandada Ecopetrol SA, en la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE TORRES NOGUERA en contra de ECOPETROL; conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a para de la demandada. Las agencias en derecho se fijan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada en la suma de $1.423.500. Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente Rdo. 11001310502320190026301 21 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Link expediente digital https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErRnTgb6SK1JuLnUIx4gN2kBWrm L-2MmygL5UmNsx9ezVQ?e=cijukk