Rdo. 11001310505020240028901 1 de 30 DEMANDANTE: General de Equipos de Colombia SA - GECOLSA DEMANDADA: Rafael Segundo Diana Hernández TIPO DE PROCESO Levantamiento de Fuero Sindical DECISIÓN Revoca RADICADO Y ENLACE: 11001310505020240028901 11001310505020240028901 En Bogotá DC, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda (en uso de permiso), y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Rafael Segundo Diana Hernández frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, adelantado por el empleador General de Equipos de Colombia SA – GECOLSA contra el recurrente y las organizaciones sindicales SINTRAINDUSTRIA Y SINTRAIME.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Con la demanda que presentó el 25 de septiembre de 2024, la empresa General de Equipos de Colombia SA - GECOLSA pretende el levantamiento del fuero con el que está cobijado el demandado Rafael Segundo Diana Hernández, dada la condición de presidente del sindicato “SINTRAINDUSTRIA” y se autorice a la Rdo. 11001310505020240028901 2 de 30 empresa a finalizar el contrato de trabajo que existe entre ellos desde el 11 de octubre de 2004, por haber incurrido en las justas causas establecidas en el artículo 62, literal a), numerales 1, 5° y 6° del Código Sustantivo del Trabajo, este último en concordancia con el artículo 58, numerales 1° y 5°.
Adicional a ello, el artículo 63 numerales 1, 5, 13 y 33; artículo 67 numerales 44, 46, y 60; y en el artículo 71 numeral 4 del Reglamento Interno del Trabajo, lo que configuró una falta disciplinaria grave cometida por parte del empleado accionado. 1.2.
HECHOS En respaldo de sus pretensiones, expuso que el 11 de octubre de 2004 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado Rafael Segundo Diana Hernández que se encontraba vigente a la presentación de la demanda, donde se desempeñó como jefe de almacén en la sede de Turbaco, Bolívar y que este es “un cargo de dirección, manejo y confianza, es decir, representante de la compañía frente a los trabajadores de la empresa por él supervisados”.
El señor Rafael Segundo Diana Hernández tiene como responsabilidad global “liderar los procesos de almacén (recibo, almacenamiento y despacho) de la compañía, para garantizar la satisfacción de los clientes en los tiempos establecidos comercialmente.” Resaltó que el accionado Rafael Segundo Diana Hernández tiene entre sus funciones específicas la de “hacer seguimiento del desempeño del equipo de trabajo con el fin de desarrollar planes de acciones que impacten el resultado, la cultura del área y el clima laboral.” Por lo que, señaló que el demandado tiene personal bajo su mando a quienes les da órdenes.
En consecuencia, alegó que el señor Rafael Segundo Diana Hernández ostenta la calidad de representante del empleador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del CST y que, bajo este entendido se encuentra inmerso en la prohibición del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que no puede hacer parte de la junta directiva de un sindicato.
Indicó que, pese a esta prohibición, fue nombrado en la junta directiva de las organizaciones sindicales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Rdo. 11001310505020240028901 3 de 30 manufacturera, metalmecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electromecánica, ferroviaria, comercializadoras, transportadoras, afines, derivados y similares del sector “SINTRAIME” y del Sindicato Nacional de Trabajadores de GECOLSA y demás empresas por rama de actividad dedicadas a la construcción, minería y servicios “SINTRAINDUSTRIA”.
Es decir, que el señor Rafael Segundo Diana Hernández está afiliado a las organizaciones sindicales “SINTRAINDUSTRIA” y “SINTRAIME”. Por lo que, la accionada señaló, que se encuentra “presuntamente amparado por la garantía de fuero sindical”, toda vez que, ostenta la calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTRAINSDUSTRIA” y la calidad de secretario de solidaridad del Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTRAIME”.
Esgrimió que, el 8 de julio de 2024 el accionado solicitó la logística de viáticos para asistir a la asamblea nacional de delegados de “SINTRAIME” por medio de correo electrónico, en el que además adjuntó una “presunta comunicación de convocatoria” emitida por la Junta Directiva Nacional de “SINTRAIME” suscrita por Harold Tello Vidal presidente de la organización sindical.
Aseveró que, el señor Rafael Segundo Diana Hernández en el mismo correo adjuntó una relación de gastos para asistir a la asamblea que se llevaría a cabo del 22 al 27 de julio de 2024 en la ciudad de Barranquilla por valor de un millón quinientos veintisiete mil pesos ($1.527.000), pero que, al examinar de la solicitud advirtió que no se cumplía con el artículo 13 de los estatutos de “SINTRAIME”, como quiera que el número de afiliados de la empresa GECOLSA es inferior al mínimo requerido para el envío de delegados a dicha asamblea y así lo comunicó tanto a la organización sindical como al accionante.
Adujo que, el 18 de junio del año en curso recibió notificación de la organización sindical “SINTRAIME” informándole que la reunión de la Junta Directiva Nacional y la Asamblea Nacional de delegados se llevaría a cabo en la ciudad de Valledupar los días 23, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2024. Manifestó que el 26 de julio de 2024, durante el interrogatorio que absolvió el señor Rafael Segundo Diana Hernández en la audiencia especial de fuero sindical dentro del proceso con radicado No. 2022-00393 que tramita ante el Juzgado Cuarto Rdo. 11001310505020240028901 4 de 30 Laboral del Circuito de Bogotá DC, contra GECOLSA este manifestó que hace un (1) año vive en Barranquilla.
La anterior confesión, según adujo Gecolsa, puso en evidencia la conducta irregular del señor Rafael Segundo Diana Hernández quien solicitó el reconocimiento y pago de viáticos y transporte por valor de un millón quinientos cuarenta y siete mil pesos ($1.547.000), con el ánimo de recibir un beneficio económico, monto al que no había lugar de acuerdo con el artículo 42 del laudo arbitral existente entre GECOLSA y SINTRAIME que establece que los pasajes y viáticos se deben conceder únicamente cuando la asamblea sea en Barranquilla, Bogotá, Medellín, Bucaramanga y Cartagena, y no para la ciudad de Valledupar donde se celebró la reunión. Por esto Gecolsa, el 30 de julio de 2024 citó a descargos al señor Rafael Segundo Diana Hernández en diligencia que se realizaría el 1 de agosto a las 11:00 am; sin embargo, llegado el día, el accionado no se presentó a los descargos, por lo tanto, no ejerció su derecho a la defensa.
En consecuencia, el 2 de agosto de 2024 la accionada decidió dar por terminado de manera unilateral y por justa causa el contrato de trabajo del señor Rafael Segundo Diana Hernández, decisión que fue apelada por el accionante el día 12 de agosto del concurrido, recurso que fue resuelto el 23 de agosto confirmando la determinación.
1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Admitida la demanda e integrada la litis, el demandado y las organizaciones sindicales vinculadas SINTRAINDUSTRIA y SINTRAIME se pronunciaron sobre los hechos, en audiencia virtual celebrada el día 15 de octubre de 2024. Por su parte, el accionado Rafael Segundo Diana Hernández y la organización sindical SINTRAINDUSTRIA contestaron en forma conjunta, se opusieron a la totalidad de las pretensiones, admitieron los hechos atinentes a la suscripción del contrato, a la interposición de la demanda de levantamiento de fuero sindical por parte de GECOLSA, el referente a que la última dirección de domicilio reportada por el señor Diana Hernández a la empresa GECOLSA corresponde la diagonal 21 B# 51 - 90 de la ciudad de Cartagena, pero aclaró que el cambio de domicilio lo motivó la situación económica que presenta y señaló que, no percibe salario desde junio de 2022 y que por este motivo inició la demanda ordinaria laboral.
Rdo. 11001310505020240028901 5 de 30 También, aceptó lo referente a su afiliación en la organización sindical SINTRAINDUSTRIA y precisó que esta se realizó en el año 2011 cuando la organización estaba denominada como SINTRAGECOLSA; también admitió el hecho de que el señor Diana Hernández envió comunicado creado por SINTRAIME solicitando permiso para asistir a la asamblea de delegados que se realizó en Valledupar e hizo especial énfasis en que por error de digitación por parte de SINTRAIME el documento indicó que la asamblea se realizaría en Barranquilla, equivocación fue puesta en conocimiento de la empresa GECOLSA por parte del señor Harold Villa, quien funge como presidente de la organización sindical SINTRAIME, adicional a ello, aseveró en que, el lugar donde se llevó a cabo el encuentro de delegados de SINTRAIME no fue un hecho oculto, pues se informó de manera posterior que está sería en la ciudad de Valledupar.
Indicó que, el lugar de trabajo del demandado del señor Rafael Segundo Diana Hernández no es en Turbaco como lo señaló la demandante en su escrito de demanda, sino la ciudad de Cartagena, asimismo, esgrimió que, desde el año 2012 no se le definen sus funciones, ni tiene personal a su cargo, prueba de ello la constituye la respuesta que Gecolsa hizo al derecho de petición elevado por el señor Diana Hernández donde se le manifestó que “como usted bien lo sabe las operaciones en Zona Franca se han reducido en más de un 80% y por ello no hay claridad de como su cargo engrana la totalidad de la operatividad de la Zona Franca por ello las funciones y responsabilidad deben ser acordadas con su jefe inmediato” (minuto) Referente a los hechos correspondientes al proceso disciplinario, la citación a descargos y su inasistencia a estos, los admitió; sin embargo, asevero qué, GECOLSA indicó en la citación que el trámite de descargos se llevaría a cabo en Turbaco, desconociendo que el lugar de ejecución del contrato es Cartagena, por lo qué, indicó que su ausencia no se debió a un mero capricho, sino que fue consecuencia de la mala fe de la demandante.
Durante la audiencia especial de fuero sindical celebrada el 15 de octubre de 2024, la empresa demandante General de Equipos de Colombia - GECOLSA presentó reforma a la demanda, donde agregó los siguientes hechos: Rdo. 11001310505020240028901 6 de 30 En 2015 la demandante interpuso proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Rafael Segundo Diana Hernández con el fin de trasladarlo de la sede de Cartagena a Turbaco, y se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quién mediante sentencia del 9 de marzo de 2017 no autorizó el levantamiento del fuero sindical del accionado debido a que la sociedad accionante no certificó que para esa fecha la matricula mercantil del establecimiento de comercio se encontraba cancelada, decisión que confirmó la Sala Tercera de decisión del Tribunal Superior de Cartagena.
Como consecuencia de esto, el señor Rafael Segundo Diana Hernández continuó vinculado a la empresa, en la situación prevista en el artículo 140 del CST pagando salario y prestaciones sociales sin prestar servicios, hasta el día 27 de mayo de 2022 momento en que GECOLSA le notificó la decisión de reintegro en el mismo cargo, con la misma asignación salarial.
Aseveró que, pese a esto a la fecha de la presentación de la demanda el señor Rafael Segundo Diana Hernández no ha prestado sus servicios por decisión propia, por lo que, esgrimió que, desde el 1 de junio de 2022 no ha pagado salario ante la no prestación directa del servicio. Además, modificó y adicionó al acápite de pruebas lo siguiente: Numeral 3.
Copia de la citación a descargos del proceso disciplinario junto con las pruebas trasladadas a. Informe al reporte de novedad del 26 de julio de 2024 b. Traza de su requerimiento de logística para asamblea nacional de delegados SINTRAIME. c. Relación de gastos de viaje d. Copia de las comunicaciones de convocatoria emitida por la Junta Directiva Nacional de “SINTRAIME” suscrita aparentemente por HAROLD TELLO VIDAL – PRESIDENTE de dicha organización sindical. e. Copia del requerimiento de permiso sindical a un miembro de la Junta Directiva de Soledad y de la Junta Directiva nacional de SINTRAIME y los viáticos correspondientes.
Rdo. 11001310505020240028901 7 de 30 f. Requerimientos escalados a HAROLD TELLO VIDAL – PRESIDENTE de SINTRAIME. g. Oficio del 11 de abril de 2024 en el cual el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. fija fecha continuación audiencia proceso especial. h. Enlace del expediente JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.: C01Principal - OneDrive (sharepoint.com) 11001310500420220039300. i. Laudo Arbitral de SINTRAIME. 15.
Copia del RIT de mi mandante. 16. Grabación de la audiencia llevada a cabo el 26 de julio de 2024 en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en la cual el señor RAFAEL DIANA confesó en la práctica de la prueba del interrogatorio de parte que hace un año vivía en la ciudad de Barranquilla: 18 GrabacionAudiencia20240726.mp4 (sharepoint.com): (Minutos de 52:25 a53:08).
El extremo pasivo, la organización sindical SINTRAIME no compareció, por lo que el a quo tuvo por no contestada la reforma de la demanda. De cara a los hechos incorporados en la reforma, el señor Rafael Segundo Diana Hernández y la organización sindical SINTRAINDUSTRIA, aceptaron lo referente a la presentación de la demanda de levantamiento de fuero sindical en el año 2015 y las decisiones proferidas en primera y segunda instancia las cuales negaron las pretensiones, también admitió lo atinente a que GECOLSA mantuvo al señor Rafael Segundo Diana Hernández de acuerdo con el artículo 140 del CST pagando su salario y sus prestaciones sociales sin que el accionante prestara sus servicios.
Sobre los demás hechos señaló no son ciertos. El día 1º de marzo de 2024 se escucharon las declaraciones de los testigos, el señor Benjamín Julián Arévalo, Julián David Cardona Granada solicitados por el demandante y de Robulo Torres que pidió la parte demandada.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Rdo. 11001310505020240028901 8 de 30 El Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones invocados por la parte demandante GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA y se AUTORIZA el levantamiento del fuero sindical del señor RAFAEL SEGUNDO DIANA HERNÁNDEZ, en consecuencia, se concede permiso para terminar el contrato de trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, conforme a lo expresado en precedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandado y a favor de la demandante GECOLSA. inclúyanse como agencias en derecho el valor de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, vigentes al momento del pago.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordena remitir el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador demandado en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en atención que la sentencia fue totalmente adversa al trabajador convocado a juicio.
Determinó que el derecho a la defensa del demandado no fue vulnerado, toda vez que, de acuerdo con las comunicaciones cruzadas por correo electrónico entre el señor Diana Hernández y GECOLSA, se demuestra que el accionado no tenía intención de reprogramar o modificar la modalidad en la que se llevaría a cabo la diligencia de descargos, por el contrario envió un correo electrónico alegando vulneración a sus derechos, asimismo, señaló que la norma no exige que la diligencia a descargos se realice en el lugar de la ejecución del contrato de trabajo, aunado a ello, encontró acreditado que desde el año 2016 GECOLSA no cuenta con establecimiento comercial en la ciudad de Cartagena, por lo que, encontró razonable que la citación se hiciera en el municipio de Turbaco.
En cuanto al argumento del accionado, a cerca de que la empresa GECOLSA, no tuvo en cuenta la carta remitida por el presidente de la organización sindical SINTRAIME, el a quo consideró que no es suficiente para desvirtuar la comisión de la falta que se le atribuye al accionado, pues advirtió que está fue enviada el día 30 de julio de 2024, con posterioridad a la celebración de la asamblea y de la citación a descargos.
Señaló que la compañía demandante requirió a SINTRAIME el día 22 de julio para que aclarara el lugar en que se celebraría la asamblea, y era esa la oportunidad pertinente para que el presidente de la organización sindical hiciera las precisiones correspondientes. Rdo. 11001310505020240028901 9 de 30 Aunado a lo anterior, consideró que el señor Rafael Segundo Diana Hernández, como miembro de la junta directiva de la organización sindical SINTRAIME, debía tener claridad acerca del lugar donde se llevaría a cabo la asamblea de delegados, y contaba con los medios para explicar o corregir el error de digitación alegado; a pesar de ello, no lo hizo y reiteró su solicitud de viáticos, a pesar de tener conciencia que no tenía derecho a ellos.
Consideró que las diferentes comunicaciones enviadas al empleador presentaban inconsistencias en cuanto al lugar en que se celebraría la asamblea, y en la fecha de la reunión, así, la enviada por el señor Diana Hernández dice que será del 22 al 27 de julio, mientras la proveniente de la organización sindical precisaba que lo sería del 23 al 27 del mismo mes.
Estimó inconcebible que el trabajador perteneciendo a la junta directiva de la organización sindical, no conociera el lugar donde se realizaría la asamblea. Además, aclaró que, si bien la empresa accionante no desembolsó los viáticos reclamados por el señor Rafael Segundo Diana Hernández, lo que justifica la terminación del contrato de trabajo, es la conducta reprochable del trabajador de solicitar un beneficio del que sabía no era beneficiario.
Y agregó «Aquí lo que se le está censurando es la falta en la que incurrió al solicitar un beneficio que era consciente, no tenía derecho» Por otro lado, señaló que a los jueces no les corresponde calificar la gravedad de la falta sino la existencia o configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, SL2857 de 2023.
En conclusión, encontró probada la justa causa alegada por el empleador de acuerdo con el numeral 6 del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada General de Equipos de Colombia SA - GECOLSA estuvo conforme con la decisión de primer grado. Rdo. 11001310505020240028901 10 de 30 El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la justa causa invocada por la demandante, esgrimió que el a quo incurrió en indebida aplicación del precedente judicial, indebida aplicación de la norma sustancial e Indebida valoración probatoria, puesto que, en la sentencia 2857 del 2023 se les otorga facultad a los jueces de calificar la gravedad de las conductas de acuerdo con los reglamentos internos de la empresa.
Aseveró que la juez de primera instancia desconoció el artículo 59 numeral cuarto del reglamento interno de la empresa en el que se establecen cuáles son las faltas graves. Indicó que, los comunicados enviados no fueron creados por el señor Rafael Segundo Diana por lo que el contenido allí dispuesto es ajeno al accionado, asimismo, adujo que, si bien es cierto que el presidente de la organización sindical se pronunció de manera tardía sobre el error de digitación, también lo es que realizó la aclaración correspondiente y a ella debió concederse valor demostrativo.
Reiteró que, el lugar de ejecución de su contrato de trabajo es Cartagena y no Turbaco, por lo que, alegó que existe una vulneración al debido proceso pues se desconoció que el señor Diana Hernández no percibe salario desde el año 2022 motivo por el cuál no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a Turbaco y poder asistir a la diligencia de descargos.
Finalmente, señaló que, el accionado siempre tuvo conocimiento de que la asamblea sería celebrada en la ciudad de Valledupar y que fue debido al error de digitación en la comunicación enviada por SINTRAIME y posteriormente reenviada por el señor Diana Hernández que se manifestó que sería en la ciudad de Barranquilla, indicó que prueba de esto está que en la relación de gastos enviada por el accionante en su solicitud de viáticos no se indica la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
1.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, reiteró los argumentos de sus pretensiones y en consecuencia solicitó se confirme la decisión de primera instancia. El demandado, el señor Luis Fernando Peñaloza guardó silencio. Rdo. 11001310505020240028901 11 de 30 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo señalado en los artículos 66A «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, la competencia de esta Sala se circunscribe a los aspectos que se reprocharon. Por lo tanto, la Sala concretará el análisis del recurso a los aspectos confutados por el recurrente para quien la materia del disenso recae en que no existió la justa causa invocada y que condujo a autorizar el levantamiento del fuero.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó el juez al autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado por encontrar establecida la justa causa de terminación del contrato de trabajo invocada por la parte demandante. 2.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS En esta instancia no hay discusión respecto a que al momento de los hechos y en la actualidad el demandado está vinculado laboralmente con la empresa demandante, ejerciendo el cargo de jefe de Almacén y ostenta la calidad de aforado debido a la condición de Presidente del sindicato SINTRAINDUSTRIA y miembro de la Junta Directiva de la Junta Nacional de SINTRAIME, donde ejerce como Secretario de Solidaridad y DDHH.
2.4. NATURALEZA DEL FUERO SINDICAL El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los Rdo. 11001310505020240028901 12 de 30 trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.
El fuero sindical surge como una expresión del derecho de libertad sindical que es un derecho humano habilitante, es decir, facilita otros derechos, entre ellos conceder a los directivos una estabilidad superior con el fin de permitirles el ejercicio amplio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. El Convenio 87 de 1948 de la OIT sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación aprobado en Colombia por la Ley 26 de 1976, entre otras cosas consagra la posibilidad de los trabajadores y empleadores de constituir sus organizaciones, y definir sus propios estatutos; en ese sentido el fuero sindical es una forma de garantizar el ejercicio de esos derechos, como lo señalan los artículos 2 y 3 señala: Artículo 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Artículo 3. “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Ahora, en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales ajenas a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. En ese entendido la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 señaló que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros Rdo. 11001310505020240028901 13 de 30 aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
Una de las expresiones que permite el ejercicio del derecho de asociación sindical y la libertad sindical, es la consagrada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo que define el fuero sindical como la garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores que hagan parte de las directivas de los sindicatos, sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sujetos de represalias por parte de los empleadores.
Eso explica que la ley refuerce la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000: […] el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado” (Sentencia T-297 de 1994).
Posteriormente esta Corporación reiteró que “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización” (Sentencia C-710 de 1996). De conformidad con esto es que el artículo 406 del CST, establece en el literal “c” que están amparados por el fuero sindical: c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; El parágrafo 2º de la misma disposición reglamenta lo referente a la forma de demostrar el fuero sindical, precisando que se hará con la copia del certificado de Rdo. 11001310505020240028901 14 de 30 inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
La demandante discutió la calidad de aforado del demandante, al señalar que se trató de un «aparente fuero», ello con fundamento en la imposibilidad de los trabajadores que ejercen labores de dirección de pertenecer a la directiva, por lo tanto, se encuentra inmerso en la prohibición del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, al momento de realizar la fijación del litigio, la primera instancia señaló que no existía discusión acerca de la condición de aforado del actor, manifestación que el apoderado de la actora no controvirtió. En consecuencia, en esta oportunidad la Sala no advierte discusión sobre el particular.
Así, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa al empleado aforado, será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir al empleado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo.
2.5. LEVANTAMIENTO DE FUERO El artículo 113 del CPTSS, establece el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, tal procedimiento, lo que garantiza es la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla. Por su parte, el artículo 408 del C.S.T dispone que «el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa», de allí que se imponga al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada, no accederá a la solicitud, con las consecuencias jurídicas que impone la subsistencia del contrato de trabajo.
En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia T-220 de 2012, expuso que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es «(1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad». Rdo. 11001310505020240028901 15 de 30 Como se recordará, la finalidad del fuero, a pesar de materializarse en un derecho al trabajador a no ser despedido, trasladado y desmejorado, es la de garantizar la continuidad de sus labores y evitar prácticas empresariales orientadas a “disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical” 2.6.
EXISTIO O NO UNA JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. El artículo 410 del Código Sustantivo del trabajo establece que «Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: (…) b) Las (…) enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato».
A su vez, el artículo 113 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, impone que «La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical (..) deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren».
Ahora bien, en lo que corresponde a la justa causa que invoca la sociedad demandante, debe precisarse que, para la prosperidad de la solicitud de levantamiento y poder despedir al trabajador aforado, es necesario que se funde en las circunstancias enunciadas en la norma antes mencionada, en el reglamento de trabajo, en el contrato de trabajo o en las demás disposiciones que regulen la relación de trabajo.
La decisión de primer grado estuvo fundada en la concepción de que el demandante incumplió sus obligaciones en tanto pretendió obtener un beneficio del que conocía no tenía derecho, puesto así, el análisis se condiciona a la posibilidad de demostrar que el trabajador conocía que no podría acceder a los viáticos y a pesar de eso los reclamó. La falta entonces está claramente asociada a la demostración de la intención dolosa del trabajador de engañar al empleador y obtener para si un beneficio injustificado, por cuenta de una solicitud de reconocimiento de viáticos que el empleador no concedió. El demandado censura la decisión de primera instancia por varias razones.
En primer lugar, indicó que no engañó al empleador, por cuanto simplemente le dirigió una petición en la que solicitó el reconocimiento de viáticos a los que consideraba Rdo. 11001310505020240028901 16 de 30 tenía derecho porque la asamblea debía realizarse en la ciudad de Barranquilla, los días 22 al 27 de julio de 2024, según se desprende de la comunicación que en ese sentido expidió el representante legal de SINTRAIME, por lo tanto, tenía el pleno convencimiento de que se verificaría en el lugar y fecha allí indicados.
Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar la existencia de una justa causa para acceder al levantamiento del fuero sindical con el consecuente permiso para despedir. Comenzaremos nuestro análisis a partir del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo, debiendo establecer si los motivos concretos invocados para el despido encajan en las causales de terminación y si quedaron perfectamente probadas en el escenario procesal.
En carta que dirigió al trabajador Rafael Diana Hernández el 2 de agosto de 2024, Gecolsa le informó su decisión de finalizar el contrato de trabajo con justa causa, exponiendo los motivos concretos en que se funda, los que en apretada síntesis se basaron en que, el trabajador quiso obtener un beneficio indebido consistente en lograr el reconocimiento de los gastos de traslado y alojamiento por valor de $1.527.000, necesarios para asistir a la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAIME- julio de 2024, pues señaló que la referida reunión se realizaría en la ciudad de Barranquilla y no en Valledupar donde realmente se llevó a cabo; adicionalmente, porque el demandado nunca informó a su empleador que su lugar de residencia – desde hace un año- era la ciudad de Barranquilla, y la empresa solo se enteró el 26 de julio de 2024, durante la audiencia de fuero sindical celebrada entre las mismas partes en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que solicita el pago de salarios y prestaciones desde el año 2012; por consiguiente, no procede el reconocimiento de viáticos cuando la sede de la reunión coincide con el domicilio del directivo sindical.
La empresa consideró reprochable esta conducta del trabajador por ser constitutiva de una falta que da lugar a la terminación del contrato de trabajo por lo siguiente: Con su conducta usted incumplió gravemente las obligaciones legales y las instrucciones sobre la prestación del servicio, toda vez que, actuando de mala fe, cometió una conducta de engaño con el ánimo de hacer incurrir a la compañía en un error para recibir un beneficio económico indebido, pretendiendo que con la comunicación remitida el pasado 8 de julio de 2024 vía correo electrónico, la cual tenía las fechas del 22 al 27 de julio de 2024 y lugar de realización de la asamblea en Barranquilla, GECOLSA efectuara un pago a su favor por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS M/CTE ($1.527.000), monto al que Rdo. 11001310505020240028901 17 de 30 no había lugar de conformidad con el literal e) del artículo 42 del laudo Arbitral existente entre GECOLSA y SINTRAIME pues este establece claramente que los pasajes y viáticos se deben conceder únicamente cuando la asamblea sea en Barranquilla, Bogotá, Medellín, Cali, Bucaramanga y Cartagena, NO Valledupar.
La anterior conducta se ve agravada toda vez que usted tiene el deber de guardar absoluta lealtad para con la empresa, sin embargo, de conformidad con todo el acervo probatorio recaudado en su expediente disciplinario y a los indicios totalmente evidentes mencionados en el acápite de los hechos, es claro para la compañía que usted presentó comprobantes no ceñidos a la estricta veracidad tendiente a obtener un provecho indebido, como lo es el valor de unos viáticos a los que no tenía derecho, con tan mala fortuna para usted, que tanto el sindicato SINTRAIME como otros compañeros afiliados a esa misma asociación sindical, nos remitieron sendas solicitudes de logística y viáticos para la realización de la misma Asamblea General de Directivos y Delegados a realizarse en la ciudad de Valledupar, ciudad que precisamente se encuentra excluida por Laudo Arbitral vigente en GECOLSA, para el reconocimiento de transportes y viáticos.
Como si no fuera suficiente, tan de bulto resulta la consumación de su conducta, que dentro de la actuación judicial referida en los hechos, a usted no le quedó de otra que reconocer ante un Juez de la República que en efecto su domicilio y residencia es la ciudad de Barranquilla desde hace más de un año, dato que nunca notificó ni actualizó ante la compañía, acto totalmente innoble por parte suya, ya que como es posible que todo un directivo sindical, que se ufana de ejercer la “defensa” de sus coa filiados, y supuestamente propender por la justicia en las relaciones laborales, actúe flagrantemente en contravía de la ley laboral y de la ley colectiva que lo cobija, ya que: I. Solicitó el reconocimiento de viáticos a los que no tenía derecho.
II. En su solicitud del 8 de julio de 2024, usted solicitó viáticos para una ciudad que no correspondía (Barranquilla), con un agravante que los solicita desde el día 22 de julio de este año, siendo que usted como directivo sindical de ese sindicato sabía y tenía pleno conocimiento Que la asamblea era en Valledupar e iniciaba desde el 23 de julio del 2024, tal y como se observa en las otras solicitudes presentadas a la compañía por parte de sus coafiliados, tan es así que en sus escritos de oposición a la realización de diligencia de descargos ni siquiera se toma el trabajo dar claridad de los hechos ni de su pronunciarse puntualmente de fondo sobre los cargos imputados, añadiendo el hecho que no se presentó a dar descargos renunciando y desistiendo de esta forma de ejercer su derecho de contradicción y defensa, dando credibilidad a las pruebas que reposan en su contra y que demuestran los hechos que dieron apertura al proceso disciplinario y motivan la presente carta de terminación con justa causa.
III. Mintió en la solicitud de viáticos del día 8 de julio de 2024 ya que usted como directivo sindical y de conformidad con sus funciones establecidas en los estatutos Sindicales conocía que la convocatoria de la asamblea general de directivos sindicales y de delegados era en la ciudad de Valledupar y no Barranquilla. IV. Y para rematar, su mala fe es tan evidente que su aparente designación como delegado ni siquiera cumplía con los requisitos de coeficientes establecidos en los estatutos de SINTRAIME V. Sumado a todo lo anterior, posterior a la semana comprendida entre el 22 y el 27 de julio de 2024, omitió poner en conocimiento de GECOLSA a la ciudad y fechas correctas donde se llevó a cabo la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAIME, dando alcance a la solicitud de reconocimiento de viáticos y transporte elevado el pasado 8 de julio de 2024, configurando así un acto totalmente deshonesto y desleal para con la empresa.
Ante esto, el 31 de marzo de 2022 el trabajador presentó recurso de apelación por considerar que la empresa transgredió su derecho al debido proceso pues consideró que las manifestaciones fueron desvirtuadas y no configuran una justa causa, por Rdo. 11001310505020240028901 18 de 30 lo que señaló el despido fue arbitrario. El empleador la respondió el 23 de agosto de 2024 confirmando la determinación de poner fin al contrato de trabajo.
Así las cosas, entra la Sala dilucidar la existencia de las justas causas invocadas por la demandante en sus pretensiones, para determinar si es posible o no acceder al levantamiento del fuero sindical con el consecuente permiso para despedir. Empezaremos por examinar si se incurrió en la situación prevista en el numeral 1º literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del empleador: 1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido” Se extrae de la citada norma que son tres los supuestos de hecho que deben acreditarse para obtener como efecto jurídico la justeza de la causal contemplada en el numeral primero del citado artículo: i) que el trabajador hubiera engañado al empleador ii) que dicho engaño se verificara mediante la presentación de certificados falsos y iii) que la conducta tuviera el propósito de obtener un provecho indebido.
En ese entendido, la noción de engañar entendida como la intención de ocultar la verdad induciendo a error, de modo deliberado, sobre la realidad de un hecho o situación, no se advierte cumplida en este caso por cuanto las aseveraciones que ahora se cuestionan no provinieron del actor sino de un tercero. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL700- 20134 del 2 de octubre de 2013, aclaró que la configuración de esta causal requiere del engaño y del provecho indebido del mismo.
Al respecto, manifestó que: “(…) sirve precisar en esta oportunidad, que esta Corte ha considerado que de ‘ la sola configuración de un engaño, sin duda censurable, no puede deducirse su gravedad sin estimar las circunstancias en que este se realiza’, es decir que, de todas maneras, para la configuración de la justa causa del numeral 1º, de la parte a) del artículo 62 del SCT(sic), modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1956, se requiere que el engaño se dé para la obtención de un provecho indebido”.
Por consiguiente, los juicios de valor realizados por GECOLSA en la carta de despido, referentes a que el trabajador dada su condición de miembro de la Junta Directiva de SINTRAIME, estaba en la obligación de conocer que la reunión se realizaría en el mes de julio de 2024 en la ciudad de Valledupar, y a pesor de esto, Rdo. 11001310505020240028901 19 de 30 deliberadamente mutó la información, señalando que la reunión se verificaría en Barranquilla, con el fin de obtener el reconocimiento de los gastos de desplazamiento y alojamiento (viáticos), es un razonamiento que carece de respaldo probatorio.
Claramente la demandante Gecolsa, sí realizó indagaciones con el fin de establecer la realidad de los hechos y en ese sentido confrontó la solicitud de permiso sindical del señor Alveiro Berrio del 19 de julio de 2024, perteneciente a la organización SINTRAIME- seccional Soledad (03 PRUEBA, pdf1, fol. 37), así como la convocatoria de Junta Directiva del 18 de junio de 2024 (03 PRUEBA, pdf1, fol. 34 y 35), y además dirigió una comunicación al señor Harold Tello – representante legal de SINTRAIME-, para que aclarara los datos de la ciudad y la fecha de la reunión, pero no respondió oportunamente.
Sin embargo, llama la atención que, una vez la empresa demandante se percató de la situación, no realizó ningún requerimiento al actor con el fin de que aclarara lo referente a los días y lugar de celebración en el mes de julio de 2024 de la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAIME y de su Junta Directiva, de esa forma se desconoció su debido proceso, y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de imponerle una sanción tan drástica como es la finalización del vínculo laboral.
Conviene señalar aquí que, la demandante entendió la inasistencia del trabajador a la diligencia de descargos, lo cual según este indicó, se debió a que lo citaron Turbaco, que es un lugar distinto a su sede de trabajo ubicada en Cartagena, lo cual a primera vista es cierto, pues si la empleadora aducía que no tiene sede en ésta última ciudad, pero deseaba escuchar al trabajador en un municipio distinto, debía proporcionarle los medios para ello, o programar la diligencia de descargo mediante el uso de las tecnologías de la comunicación y la información. Parece olvidar la entidad empleadora lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que, la citación a descargos no es un requerimiento formal, inexcusable en todas las causales de justa causa, no es un requisito previsto en la ley, es solo un mecanismo para garantizar que el trabajador pueda ser oído.
En esa medida, la inasistencia a la diligencia no tiene los efectos de la confesión, como equivocadamente se expuso en la carta de despido. Rdo. 11001310505020240028901 20 de 30 En la providencia CSJ SL2351-2020, se expuso: […] En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa.
La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al “derecho de defensa” y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo [1], es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica […]. De tal manera que, la falta de concurrencia del trabajador en la oportunidad que lo señaló GECOLSA, no es causal para determinar que, el error en que incurrió el trabajador necesariamente es causante de la terminación del contrato de trabajo, pues no siempre las equivocaciones del empleado traen como consecuencia la extinción del vínculo.
La primera instancia indicó que el legislador no tiene previsto que la diligencia de descargos deba desarrollarse en el lugar de trabajo, y esto es cierto, sin embargo, ese vacío normativo no puede interpretarse contrariando el principio de favorabilidad (artículo 53 CN), toda vez que en caso de que el empleador desee proceder de esta manera, deberá proporcionar al trabajador los medios necesarios para desplazarse hasta sus instalaciones, lo contrario significaría una clara afectación al derecho de defensa del trabajador.
Acerca de la intencionalidad, recordemos que la buena fe contractual está prevista en el artículo 55 del Código Sustantivo del trabajo «El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.», de tal manera que, en principio, como lo dispone el artículo 83 de la carta Política, se presume la buena fe, contrario a esto, la mala fe debe probarse, por lo tanto competía a la demandante acreditar que efectivamente el trabajador actuó de mala fe, y para aprovecharse del error.
No obstante, con las pruebas aportadas al proceso no se logra ese cometido, los documentos adosados no reflejan nada distinto a lo que se ha expresado, es Rdo. 11001310505020240028901 21 de 30 decir que el señor Rafael Segundo Diana Hernández presentó a su empleador solicitud de reconocimiento de viáticos con fundamento en la información proporcionada por el presidente de SINTRAIME, señor Harold Tello, la cual presentaba inconsistencias de las que la empresa se percató pero no las puso en conocimiento del empleado, por el contrario, ejecutó una serie de indagaciones, de espaldas al trabajador, que le impidieron ejercer su actuar, pudiendo enmendar la situación. Llegados a este punto debemos señalar que la Sala no podrá considerar lo declarado por la señora Jasbleidy Vargas Correa, por cuanto esta persona concurrió en la primera parte de la audiencia del artículo 114 del CPTSS celebrada el día 15 de octubre de 2024 a las 9:15 am, como testigo, y el 22 de octubre de 2024, en la continuación de la audiencia, como representante legal de Gecolsa condición que poseía desde enero 16 de 2024, es decir, antes de rendir su testimonio, y a pesar de ello solicitó, decretó y practicó la prueba testimonial, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, (archivo 02 anexos PDF, pág. 13), situación que el juzgado pasó por alto, a pesar de su inadmisibilidad, en tanto la misma persona natural simultáneamente actuó como parte y testigo de tercero, lo cual se puede corroborar la siguiente captura de pantalla del referido certificado: [ ] Con todo, el testigo Juan Manuel Tang Pérez, enfatizó en que la empresa solo supo que el trabajador había fijado su domicilio en la ciudad de Barranquilla durante la audiencia del 26 de julio de 2024, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, hecho que sirvió de sustento para acusar al trabajador de Rdo. 11001310505020240028901 22 de 30 haber omitido su obligación de indicar que había fijado su domicilio en la ciudad de Barranquilla, y que, por consiguiente, no tendría derecho a percibir los viáticos, encontrando en este comportamiento el motivo defraudatorio.
El testigo Harold Tello Vidal no se hizo presente y se declaró precluida la oportunidad para declarar. Debemos precisar que, en artículo 42 del Laudo Arbitral, se previó para los «delegados que residan en la sede donde se desarrolla la Asamblea Nacional, la Empresa reconocerá el valor del almuerzo, refrigerio y valor de los taxis establecidos en la política de viáticos de la Compañía para el personal sindicalizado» (06PRUEBA4, pdf1, fol. 78); por lo tanto, no es posible afincar en ello la justificante del trabajador para alterar la información pues aunque el lugar de la reunión hubiese sido la ciudad de Barranquilla, como delegado de la organización sindical, le correspondería percibir estos auxilios, descartando lo expuesto por la empresa en cuanto a que, «pretendió aprovecharse de la obtención de una suma a la que no tenía derecho.» Ahora, la excusa presentada por el trabajador para no haber actualizado la dirección de su residencia, se encuentra razonable en tanto, como se expresó durante el proceso, desde el año 2012 las partes aquí enfrentadas se han visto involucradas por diferentes controversias, todas relacionadas con la garantía del fuero sindical del actor, en esa medida se probó en el proceso que, desde la sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso de levantamiento de fuero sindical- traslado, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el señor Diana Hernández no presta sus servicios, encontrándose en la situación prevista en la artículo 140 del CST hasta el 2022, cuando la empresa lo requirió para trabajar en el municipio de Turbaco-Bolívar, y este se opuso a hacerlo, lo que originó el proceso de fuero sindical- pago de salarios y prestaciones, que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por consiguiente, es claro que no se trata de relaciones fluidas y pacíficas, que permitan establecer como se indicó antes, aprovecharse de esta situación para engañar al empleador.
Un segundo aspecto, es que el trabajador no presentó a su empleador un documento falso, sino que adjuntó a su solicitud la comunicación que recibió del Rdo. 11001310505020240028901 23 de 30 presidente de SINTRAIME, respecto del cual no se comprobó que existiera alteración en su contenido o duda en la persona que lo elaboró o lo suscribió. En lo que tiene que ver con la falsedad del documento acompañado por el actor con la solicitud de viáticos que realizó el 8 de julio de 2024, ha de decirse que el vocablo “falso” contenido en el numeral primero del literal a) del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no comporta la urgencia de acreditar la presencia de un tipo penal, ni menos aún exige su declaratoria por vía judicial, pues a más de que no se trata de una exigencia así descrita por el legislador, para los propósitos de la norma en comento, basta con atenerse a la acepción general, esto es, a la definición de fingido o simulado, incierto y contrario a la verdad.
Sin embargo, el documento aportado por el hoy demandado es auténtico, pues realmente lo otorgó o autorizó el señor Harold Tello, Presidente de SINTRAIME, quien no compareció a declarar para indicar lo contrario, ni se desconoció que proviniera de él. Por lo tanto, a voces del artículo 244 del CGP, se trata de documento auténtico, esto es, «[ ] que existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.», en otras palabras, ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresa.
Por eso, las inconsistencias que contiene el documento respecto a la fecha –22 al 27 de julio de 2024 y no 23 al 27 de julio de 2024- y el lugar - Barranquilla, en vez de Valledupar- de la reunión de los directivos sindicales de SINTRAIME no es enrostrable al demandado, en tanto no se encuentra demostrado que él alteró el documento anexo a su solicitud.
Tampoco se pudo acreditar con el detalle de las sumas reclamadas por concepto de viáticos, que estas correspondieran a actividades en la ciudad de Barranquilla. Acerca de este aspecto, el representante legal de Gecolsa, durante el interrogatorio de parte admitió que la solicitud de reclamo de viáticos del señor Rafael Diana Hernández tenía adjunta la comunicación proveniente del presidente del sindicato SINTRAIME, señor Harold Tello, y el documento Excel «REUNION ESTATUTARIA DE ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS SINTRAIME 2024» (prueba 01 pdf, folio 22, y 33), esta último contiene el detalle de la relación de gastos y alojamiento, Rdo. 11001310505020240028901 24 de 30 pero no indica en qué ciudad, como lo advirtió con la relectura del documento que se le puso de presente correspondiente a la siguiente captura: El tercero presupuesto para que se configure la causal contenida en el literal a), núm. 1 del artículo 62 del CST, es el provecho indebido, quedó por fuera de toda duda que el trabajador no obtuvo un provecho indebido, por cuanto la empleadora no le reconoció suma alguna.
Además de esto, como se vio, no es cierto que se tratase de un provecho indebido, por cuanto como delegado de la organización SINTRAIME, tal como se previó en el laudo Arbitral, tendría derecho a los viáticos reclamados. Cierto es, como ya se dejó expuesto, pues así lo establece directamente la norma, que es presupuesto necesario para la configuración de la causal de que trata el numeral primero del literal a) del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que el provecho perseguido no sea de cualquier tenor, sino que este en efecto, debe ser indebido.
Se acusó al trabajador, de desconocer, de acuerdo con el artículo 58 numeral 1 del CST, la principal obligación que le corresponde, esto es, «Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido», y en el numeral 5 de la misma disposición «5.
Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.» Sin embargo, no se avista el incumplimiento de las obligaciones del trabajador atendiendo las condiciones particulares en que transcurrió la relación laboral. Igualmente, el empleador señaló que el trabajador incurrió en la circunstancia indicada en el numeral 5º del literal a) del artículo 62 del CST, en cuanto «5.
Todo Rdo. 11001310505020240028901 25 de 30 acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.». En la sentencia SL 646 de 2018, la Sala de Casación laboral, previó que al juez laboral tiene la potestad para establecer cuando el trabajador incurrió en un acto inmoral que da lugar a la terminación del contrato de trabajo.
En esa medida las conductas asumidas por el trabajador demandado no constituyen una justa causa para terminar el contrato de trabajo en la medida en que ellas no se avista la intencionalidad o el ánimo de obtener un provecho indebido como lo afirmó el empleador, se trató de un error que lo llevó, por descuido a solicitar unos viáticos en fechas distintas a aquellas en que estrictamente se celebraría la asamblea de delegados.
Ahora, considerando las condiciones particulares en las que se desarrolló el presente asunto, la Sala estima excesivo que, como consecuencia de esta situación el trabajador deba despojarse de su fuente de ingresos, y su trabajo, cuando bien pudo ser sancionado en ejercicio del poder disciplinario del empleador, con cualquiera de las medidas que pretendan evitar la reiteración de la conducta incorrecta del trabajador.
Pues como se recordará, el despido no es una sanción disciplinaria y así debió entenderlo el empleador. Por otra parte, como la justa causa de despido se edificó además en el artículo 62, literal a), numerales 6° del Código Sustantivo del Trabajo, este último en concordancia con el artículo 58, numerales 1° y 5°, y en el artículo 63 numerales 1, 5, 13 y 33; artículo 67 numerales 44, 46, y 60; y en el artículo 71 numeral 4 del Reglamento Interno del Trabajo, por cuanto, a voces del empleador esas conductas configuraron una falta disciplinaria grave cometida por el empleado, el recurrente consideró que la juez, debió calificar la gravedad de la falta y al no hacerlo desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral vertido en la sentencia 2857 del 2023, y en este punto le asiste razón por cuanto el régimen sancionatorio en materia laboral se dispone por excelencia en el reglamento interno de trabajo y su consagración recae en el empleador, pero cuando estas se fundamenten en juicios abstractos, le está dado al sentenciador realizar la valoración correspondiente.
Rdo. 11001310505020240028901 26 de 30 Si bien es facultad empresarial consagrada en el ordenamiento jurídico laboral la del poder sancionador y disciplinario sobre sus operarios, tal poder queda limitado por la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, que permiten al juzgador realizar la valoración de las faltas y revisar su correspondiente punición. En ese entendido, no está dado al empleador revestir de gran relevancia el simple error o descuido del trabajador durante el desempeño de sus funciones, consagrándolo como una falta lo suficientemente grave como para terminar el contrato de trabajo, es ahí donde la intervención del juez laboral es indispensable.
Con respecto a este tópico, la conducta atribuida al trabajador está catalogada como falta grave al tenor de los previsto en el artículo 71, numeral 4 del RIT: ARTÍCULO 71º. Constituyen faltas graves: 4. La violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. Además, se invocaron los numerales 44, 46 y 60 del artículo 67 del RIT, como incumplidos por el trabajador, en ellos se indica lo siguiente: PROHIBICIONES GENERALES A LOS TRABAJADORES ARTICULO 67º.
Además de las prohibiciones especiales establecidas en el artículo 68 de este Reglamento, que corresponden al artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, son prohibiciones generales para los trabajadores, las siguientes: La señora Juez señaló en forma tajante la imposibilidad de analizar la gravedad de las faltas alegadas como causantes de la terminación del contrato de trabajo del demandado, por cuanto estas estuvieron calificadas como graves en el reglamento de trabajo; sin embargo, en este momento histórico el anterior argumento no subsiste; de acuerdo con reciente precisión jurisprudencial, también hay lugar a adelantar un ‹‹juicio valorativo (…) en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, Rdo. 11001310505020240028901 27 de 30 atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023).
En la mencionada providencia, la Corte precisó que si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que «el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso».
Lo anterior, toda vez que: ( ) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. Según lo analizado, la causal de terminación del contrato de trabajo calificada como falta grave en el artículo 71 del RIT, se construyó con situaciones que sucedieron en diferentes momentos, esto es, la solicitud de concesión de los viáticos data del 8 de julio de 2024, la participación del accionado en la audiencia en que afirmó que reside en la ciudad de Barranquilla del 26 de julio de 2024, es decir, con posterioridad a la negativa a conceder los gastos de alojamiento y traslado al demandado.
Rdo. 11001310505020240028901 28 de 30 De manera que la conducta calificada como grave responde a una concepción genérica, al igual que lo dispuesto en el numeral 60 del artículo 67 del RIT, que como se dijo constituye un exceso en el ejercicio del poder subordinante, en tanto le atribuye gravedad al incumplimiento de las obligaciones laborales, específicamente en el este caso se aduce el incumplimiento del deber de lealtad y de entregar la información necesaria a efecto de causar perjuicios al empleador; sin embargo, el análisis de las pruebas no permite establecer que ciertamente la conducta del trabajador, que estuvo fundada en un error en la certificación suscrita por el presidente de SINTRAIME, constituya soporte fáctico para poner fin al contrato laboral.
Con respecto a las causales de los numerales 44 y 46, responden a los elementos necesarios para declarar probada la justa causa contenida en el numeral 1º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que valen las consideraciones aquí vertidas en ese aspecto. En ese sentido, se estima desproporcionada la decisión de concluir el contrato de trabajo con fundamento en estos aspectos, en tanto desatiende los criterios de razonabilidad y de legalidad, pues no analiza las circunstancias concretas, evadiendo el juicio valorativo necesario porque la decisión afecta al trabajador.
Por todo lo expuesto al no haberse comprobado la justa causa blandida por el empleador en la carta de terminación no es posible conceder la autorización para levantar el fuero sindical, la Sala revocará la sentencia de primer grado.
3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda de levantamiento de fuero y al analizar la pertinencia de la excepción de prescripción consideró que no procedía al haberse interpuesto la acción respectiva dentro del término legalmente previsto, y en ese aspecto le asiste razón, por cuanto la demandante asegura que el actuar que propició la terminación inició el 8 de julio de 2024, lo cierto es que la empleadora solo entendió que con esto se perseguía una aprovechamiento indebido, el 26 de julio siguiente, cuando conoció que el trabajador residía en la ciudad de Barranquilla, y entre ese momento y el de la interposición de la demanda no transcurrió el término previsto en el artículo 118 A del CPTSS permite deducir Rdo. 11001310505020240028901 29 de 30 que el término prescriptivo de 2 meses, para el empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que supo del hecho que invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional. 4.
Condena en costas. Costas de segunda instancia a cargo del demandante y en favor del demandado, se señalan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 que se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por vía de integración analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de Levantamiento de fuero sindical promovido por General de Equipos de Colombia SA - GECOLSA contra Rafael Segundo Diana, SINTRAINDUSTRIA y SINTRAIME, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En su lugar absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda y abstenerse de ordenar el levantamiento del fuero sindical, por las razones hasta aquí expuestas. TERCERA: Costas de segunda instancia a cargo de la demandante, señalar como agencias en derecho la suma de $1.300.000 que se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por vía de integración analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS.
Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, Rdo. 11001310505020240028901 30 de 30 CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (no firma, en uso de permiso)