Rdo. 11001310504620230018701 DEMANDANTE: Yornelis Rosa Martínez Riales DEMANDADA: Porvenir SA TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca parcialmente y Confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310504620230018701 11001310504620230018701 Bogotá DC, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda (en uso de permiso), y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien es apelante única, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario promovido por la señora Yornelis Martínez Riales contra Porvenir SA.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Yorneli Martínez Riales llamó a juicio a Porvenir buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del causante Edinson Acosta Rincón (q.e.p.d.); el retroactivo generado desde el 13 de agosto del 2021; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como pretensiones subsidiarias, reclamó el acrecimiento del pago del Rdo. 11001310504620230018701 50 % restante de la mesada pensional que le reconocieron a su hijo menor HSAM, desde el día 13 de agosto de 2021; ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho (págs. 1 - 4, pdf. 02, C01). 1.2 HECHOS En cuanto a los hechos que importan al recurso, la demandante relató que, ella y el señor Edinson Acosta Rincón conformaron una unión marital desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de marzo de 2016, retomada nuevamente en marzo de 2018 hasta el 13 de agosto de 2021, cuando su compañero falleció en un accidente de tránsito; de esa unión procrearon un hijo menor de edad HSAM, nacido el 25 de abril de 2014, a quien Porvenir le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, dejando en suspenso el porcentaje restante.
Refirió que el señor Edinson Acosta Rincón trabajó para la empresa Consorcio Express SAS desde el 23 de abril del 2016 hasta el 13 de agosto del 2021; en virtud de ese vínculo laboral estaba afiliado al fondo de pensiones Porvenir SA; que la sociedad empleadora le pagó las acreencias laborales a ella y a su menor hijo HSAM. Indicó que, el fondo de pensiones mediante comunicación del 22 de junio de 2022, la notificó del reconocimiento y pago del 50 % de la mesada pensional a favor del menor HSAM, en su calidad de hijo menor de edad del causante; pero dejó en suspenso el restante 50 %.
Manifestó que el 8 de febrero del 2023 elevó petición ante el fondo de pensiones demandado solicitando información de los motivos por los cuales dejaron en suspenso el 50% restante de la pensión de sobrevivientes quien le respondió que la decisión obedece a la anotación del RCN fechada 04 de marzo del 2016 que declaró unión marital de hecho; sin embargo, hasta el momento de presentación de la demanda no ha habido solicitud de pensión de sobreviviente por otro beneficiario que se considere con igual o mayor derecho que ella y su menor hijo. 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió, previas formalidades del reparto, al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, según acta del 12 de mayo del 2023 (pdf.
Rdo. 11001310504620230018701 05, C01); una vez admitida por auto del 2 de junio de 2023 (pdf. 06 ídem), y notificadas las partes, se recibió la siguiente, 1.4 CONTESTACIÓN En su contestación Porvenir, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos referentes a la afiliación del señor Edinson Acosta Rincón (q.e.p.d.) en ese fondo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor hijo del causante en cuantía del 50%, la razón por la cual dejaron el 50% de la pensión en suspenso, explicando que se debió a la anotación en el Registro Civil de Nacimiento del afiliado que, había iniciado unión marital de hecho con Claudia Patricia Sáez, quien podría ser una potencial beneficiaria de la prestación. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, para que se vinculara al trámite procesal a la señora Claudia Patricia Sáenz Perilla.
Para derruir las pretensiones, y las excepciones perentorias que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, innominada o genérica, compensación y prescripción (pág. 2-9, pdf. 08, idem). De la excepción previa de falta de integración del litis consorcio que presentó Porvenir, el juzgado cognoscente determinó que su vinculación debía hacerse bajo la figura de la intervención ad excludendum, En razón de ello por auto de agosto 11 de 2023, requirió a la señora Yornelis Rosa Martínez Riales, para que en el término de cinco días informara si conocía el correo electrónico o dirección de contacto de la señora Claudia Patricia Sáenz Perilla, con el propósito de poner en conocimiento la existencia de este proceso (pdf. 09 ídem).
A lo que la demandante manifestó desconocer esa información (pdf. 10 ídem). En consecuencia, continuó con el trámite procesal fijando fecha para celebrar las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS (pdf. 11). II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, reconoció a la señora Yornelis Rosa Martínez Riales como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Edinson Acosta Rincón, en un porcentaje del 50% a partir del 13 de agosto Rdo. 11001310504620230018701 del 2021 con derecho a percibir 13 mesadas anuales y en adelante con los respectivos reajustes legales; autorizó a la demandada a efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud; ordenó el acrecimiento de la mesada en un 100% cuando cese el derecho del hijo menor de edad HSAM; condenó a Porvenir SA al pago de los intereses moratorios causados desde el 13 de julio 2023, sobre el importe del retroactivo pensional causado y que se encuentre en mora hasta el momento en que se efectúa el pago total de las sumas adeudadas.
La juez arribó a dicha decisión una vez concluyó que la demandante convivió con el causante de manera constante e ininterrumpida desde el año 2013 hasta agosto de 2021 en el contexto de un núcleo familiar; lo que coligió de los testimonios de las señoras Olga Patricia Rincón López y Yeimy Martínez, quienes coincidieron en afirmar que la demandante y el causante convivieron desde el año 2013, hasta la fecha de defunción del causante, es decir, el 13 de agosto del 2021.
Destacó que, pese a los inconvenientes en la pareja por cuestiones económicas, lo que conllevó a una separación, no dejaron de convivir como compañeros permanentes, lo que le consta a la testigo Olga Rincón López, madre del causante, quien sostuvo que siempre los vio juntos, además que la testigo Flor Ángela Rojas, quien era la cuidadora del menor Harold, aseguró que le constaba que compartían como pareja a pesar de las discusiones que pudieran presentar, quedó comprobado que los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua estuvieron presentes en la pareja hasta el día del deceso del causante.
Dijo que no operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos emanados de las acciones sociales, dado que el causante falleció el 13 de agosto del 2021 y la demanda se radicó el 12 de mayo del 2023, por lo que consideró que la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Edinson Acosta Rincón, desde la fecha de causación. 2.1 RAZONES DEL RECURSO Porvenir SA, sustentó su inconformidad en que la demandante no acreditó la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, puesto que la misma demandante afirmó que se separó del afiliado fallecido por un considerable lapso, lo cual fue ignorado por la Juez de primera Rdo. 11001310504620230018701 instancia, quien le dio mayor valor a lo dicho por las testigos que la pareja nunca se había separado, sobre la manifestación de la reclamante del derecho.
Atacó la condena de los intereses moratorios, toda vez que la demandante nunca elevó la solicitud a nombre propio para el reclamo de la prestación, aunado a que había motivos suficientes y legales para dejar en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes, con base en la anotación marginal contenida en el Registro Civil de Nacimiento del causante que registra una unión marital de hecho con la señora Claudia Patricia Sáenz Perilla de fecha octubre 12 del 2016, por tanto, era una potencial beneficiaria del 50% de la prestación. Por ende, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La apoderada de Protección solicitó se acogieran los argumentos que expuso ante el juez de primera instancia y considerar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL787-2013; SL10504-2014; SL10637-2015; SL1399-2018; SL 2835-2023 (pdf. 07, C02). La apoderada de la demandante imploró la confirmación de la sentencia en cuanto reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes (pdf. 08 ídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la primera instancia acertó o no al reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la señora Yornelis Rosa Martínez Riales en su calidad de compañera permanente del causante Edinson Acosta Rincón; y de ser Rdo. 11001310504620230018701 positiva la respuesta, si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS Son hechos indiscutidos: (i) el fallecimiento del señor Edinson Acosta el día 13 de agosto de 2021; ii) la afiliación del causante a la AFP Porvenir S.A.; (iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del hijo menor del causante y la demandante HSAM en cuantía del 50 % de la mesada pensional, así como se dejó en suspenso el 50% restante con ocasión de la nota marginal que reposa en el Registro Civil de Nacimiento de este, correspondiente a la existencia de una unión marital de hecho con Claudia Patricia Sáenz Perilla fechada 12 de octubre de 2016 (pdf.. 4.4 DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y LOS REGÍMENES EXISTENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL La creación del Sistema General de pensiones tuvo como finalidad canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos desde 1945 y 1946, de esta forma, el derecho a la seguridad social adquirió el carácter de obligatorio, irrenunciable y universal que se consagró en el artículo 48 de la Carta Política.
Con ese propósito, la Ley 100 de 1993 en su artículo 12, creó dos sistemas de pensiones: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (SL 3694-2021 y SL4334-2021). Sin duda alguna, las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema (artículo 1.º de la Ley 100 de 1993).
En el caso bajo estudio, se está discutiendo el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Edinson Acosta Rincón reclamada por la señora Yornelis Rosa Martínez Riales, en su calidad de compañera permanente supérstite, quien durante su vida laboral estuvo afiliado al sistema de seguridad social en el RAIS a través de la AFP Porvenir, hoy demandada, se deberá dilucidar a la luz de la normatividad consagrada en el régimen privado.
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4.5. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA COMPAÑERA PERMANENTE: Partiendo de que el deceso del señor Edinson Acosta Rincón ocurrió el 13 de agosto de 2021, para definir el derecho se debe observar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que establecen las personas beneficiarias de la prestación y los requisitos acreditar.
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. En ese orden tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en el RAIS, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En este caso, no hay duda respecto a que el señor Edinson Acosta Rincón dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que Porvenir SA le reconoció el 50 % de la mesada a favor de su hijo menor de edad. Ahora, corresponde analizar la calidad de beneficiaria de la reclamante en su condición de compañera permanente del finado, a partir de lo previsto en el artículo 74 de la mencionada ley: A su vez el artículo 74 ib. establece:
ARTÍCULO
74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; De la norma en precedencia, la jurisprudencia especializada ha interpretado que la convivencia, por un tiempo determinado es el elemento nuclear que asegura a la Rdo. 11001310504620230018701 cónyuge o compañero(a), como grupo familiar del pensionado, el derecho a acceder a la referida prestación económica. 4.5 ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA En cuanto a la necesidad de demostrar la convivencia del beneficiario de la prestación con el causante en los cinco (5) años anteriores a su deceso, existe uniformidad en la jurisprudencia de los órganos de cierre de la especialidad laboral y constitucional (sentencia C-1094 de 2003); y en este mismo sentido ha sido reiterada la línea jurisprudencial construida en ese tópico que es requerida en los casos en que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, a fin de acreditar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
No sucede lo mismo cuando se trata de la pensión de sobrevivientes del afiliado, pues actualmente, existe una discrepancia en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, mientras la Corte Constitucional estima que el requisito de convivencia durante cinco (5) años es exigible tanto en el caso de la muerte del pensionado como del afiliado, la Sala de Casación Laboral «fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», así lo expuso entre otras, en las sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905-2021, SL4283-2022, posición vigente a la fecha del fallo.
En reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL780-2024, expuso lo siguiente: Lo primero que debe decirse, es que esta Sala, mediante sentencia CSJ SL5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.
Sin embargo, es menester memorar que, bajo en nuevo criterio jurisprudencial, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge, les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento del causante. Así se expresó en la sentencia CSJ SL328-2024 en la que se dijo: Rdo. 11001310504620230018701 Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.
Ahora, en cuanto a la noción de convivencia, ambas Corporaciones la entienden como una comunidad de vida bajo el amparo de la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que pretende realizar un proyecto de vida responsable y estable; convivencia real y efectiva (CSJ (Corte Suprema de Justicia, SL SL1399-2018), que tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019).
En cuanto al contenido material de la convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios, debe basarse en las «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», constituyendo un punto esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional (CSJ SL1969 de 2019).
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la señora Yorlenis Rosa Martínez Riales, en el interrogatorio que absolvió, relató que vivió con el causante inicialmente en la casa de su suegra, de ahí pasaron a vivir en Patio Bonito con su hermana y sus sobrinas; que se separaron en 2016 porque tuvieron una situación económica complicada, que desencadenó diversas peleas, que durante ese lapso vivían en la misma casa, pero por las discusiones el causante se ausentaba.
Dijo a su vez que, entre marzo del 2018 y el 13 de agosto de 2021 vivieron en el barrio Riveras del Occidente en Bogotá DC, localidad de Kennedy; que el causante falleció en la Vía de la Mesa cuando iba a un paseo al cual ella no pudo ir porque tenía que trabajar, afirmó no saber con quién se encontraba el señor Edinson en ese instante; indicó que las exequias del causante fueron costeadas por la mamá de él, pues lo tenía incluido en un seguro mortuorio, pero como no alcanzó, a ella y a los hermanos del señor Edinson cubrieron el restante.
Rdo. 11001310504620230018701 Para acreditar la convivencia como una comunidad de vida se recibieron las declaraciones de las señoras: Olga Patricia Rincón, quien dijo que conoce a la señora Yornelis Rosa Martínez Riales por haber sido la compañera sentimental de su hijo Edinson Acosta Rincón, con quien convivió desde el 2013 sin que en ningún momento se separaran, que incluso convivieron con ella en la misma casa en el barrio Juan Pablo Segundo y posteriormente se radicaron en Patio Bonito desde mediados del 2016, lugar en donde los visitaba cada ocho días y en donde vivieron hasta el día del accidente del causante; que fruto de la unión procrearon un hijo e indicó que nunca tuvo conocimiento de la existencia de Claudia Patricia Sáez Perilla.
La señora Flor Angela Palacio Rojas en su declaración narró que conoció a Yornelis Martínez porque le cuidaba a su hijo en la casa donde ella convivía con el causante, que en esa casa también residía la hermana de la demandante a quien también le cuidaba sus hijos; indicó que los conoce desde el año 2016, que vivían en el barrio Patio Bonito y ella estaba de lunes a viernes interna en la casa donde ellos convivían, nunca observó que se hubieren separado desde que comenzó a trabajar en la casa, que el finado era quien costeaba en su mayoría los gastos de la casa y era quien le pagaba; sostuvo que trabajó con ellos hasta el 2020 y que no tuvo contacto con la señora Yorlenis sino hasta el 2022, cuando esta le manifestó que el señor Edinson había fallecido.
Por su parte la señora Yeimy Martínez Riales testificó que es hermana de Yorlenis Martínez, que el señor Edinson Acosta era su compañero, que a él lo conoció en el 2013 cuando vivían juntos; indicó que vivió en la misma casa con el causante y la demandante desde el 2014 hasta el 2021 cuando falleció el señor, por lo que puede dar fe de que, si bien existieron en ocasiones inconvenientes familiares, nunca se separaron; aseveró que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la señora María Claudia Cecilia Sáenz.
Es así como de la apreciación del caudal probatorio, la Sala llega a la misma conclusión a la que arribó la juez, como es que, en el caso de marras se demostró que la señora Yorlenis Martínez Riales convivió con el señor Edinson Acosta Rincón (q.e.p.d.), con la intención de hacer comunidad de vida, y la convivencia permanente de la pareja, con el ánimo y cuidado mutuo, que esa unión inició en el año 2013, y Rdo. 11001310504620230018701 continuó hasta la fecha del deceso -13 de agosto de 2021- pues según se dijo, los compañeros daban muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común de la pareja, así como dentro de los cinco años anteriores al deceso.
De los testimonios recibidos en el sumario, no solo se evidenció que en efecto la señora Yorlenis tenía una relación sentimental con el señor Edinson desde el año 2013 cuando comenzaron a hacer vida marital, y que si bien es cierto existieron conflictos en la pareja en determinado tiempo, en ningún momento se derruyó la comunidad de vida y la intención de mantener lazos emocionales, apoyo económico, de lo cual se denota un proyecto de vida responsable y estable.
Este hecho lo corroboraron los testigos, los cuales fueron coincidentes al afirmar que la señora Yorlenis Martínez Riales y el señor Edinson Acosta Rincón convivían desde el año 2013 en la casa de la mamá del causante, Olga Patricia Rincón, quien sirvió de testigo en el proceso, y que posteriormente en 2016 se fueron a vivir al barrio Patio Bonito, pese a las discusiones de pareja que podían llegar a tener, nunca se separaron y estuvieron viviendo allí hasta la fecha de fallecimiento del señor Edinson, lapso en el cual era este quien solventaba en gran parte del sostenimiento del hogar, inclusive que le pagaba a la señora Flor Angela Palacio Rojas, quien también atestiguó, a fin de que le cuidara su menor hijo.
De ello también dio fe la hermana de la demandante Yeimy Martínez, pues vivió en la misma casa con la demandante y el causante desde el año 2014 y era conocedora de primera mano de las circunstancias en las que se dio la comunidad de vida entre estos. La demandada Porvenir SA argumentó que de las declaraciones surtidas tanto por la demandante, como por los testigos, no hay concordancia en los extremos temporales de la convivencia, puesto que es las testigos aluden que nunca hubo separación entre el demandante y el causante, la señora Yorlenis, tanto en el libelo de acción como en su declaración, sostuvo que la convivencia fue interrumpida entre abril del 2016 hasta marzo de 2018 cuando se retomó nuevamente, lapso en donde también existe una nota marginal en el Registro Civil de Nacimiento del causante, en el que se registra una unión marital de hecho con la señora Claudia Patricia Sáenz, por lo que a su consideración no se cumplen los presupuestos de ley para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.
Rdo. 11001310504620230018701 Bajo este horizonte, los reparos de Porvenir carecen de correlato con la realidad procesal que quedó develada dentro del sumario, donde quedó acreditada una comunidad de vida entre la señora Yorlenis Martínez y el finado Edinson Acosta, incluso vigente a la fecha del fallecimiento de este, pues si bien la misma demandante relató que existió una separación en el interregno comprendido entre abril de 2016 y marzo de 2018; en este caso la separación atendió a problema económicos entre la pareja, como quedó evidenciado en el sumario, pero en su decir la misma actora manifestó que él finado se iba pero luego volvía, es decir que no se dio con el ánimo de separarse de forma definitiva ni de extinguir el vínculo familiar, y por el contrario el hecho de que volvieran a convivir como pareja denota su intención de mantener la unión marital, que estuvo vigente por más de cinco años.
Así pues, están reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al derecho pensional en favor de la señora Yorlenis Martínez Riales en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Edinson Acosta Rincón (q.e.p.d.) hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de agosto de 2021 por más de cinco (5) años, como lo decidió la a quo, por lo que se confirmará en ese punto la sentencia. 4.6.
PRESCRIPCIÓN Analizaremos a continuación la excepción de prescripción, advirtiendo que solo procede sobre las mesadas pensionales por cuanto del reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente se predica la imprescriptibilidad, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL1421 de 2019. En efecto, de manera reiterada y pacífica, esa corporación ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan. Al considerar que el hecho generador de la pensión de sobrevivientes es el fallecimiento de Edinson Acosta Rincón ocurrido el 13 de agosto de 2021, y que la demanda se presentó en la oficina de reparto, según acta del 12 de mayo de 2023, ello significa que se interrumpió oportunamente el término prescriptivo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que no ha prescrito ninguna de las mesadas retroactivas a reconocer; así como que se mantenga la Rdo. 11001310504620230018701 orden de los descuentos de los aportes en salud, en aplicación del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
4.7. INTERESES MORATORIOS Así mismo, y en cuanto a los reparos de la demandada, en torno a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, se destaca que en este caso la demandante Yornelis Martínez nunca elevó a nombre propio solicitud a Porvenir SA para que le reconocieran el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Edinson Acosta Rincón; sino que el reconocimiento se hizo ante la solicitud que elevó en nombre de su hijo menor de edad HSAM, como se puede dilucidar en el formulario solicitud por sobrevivencia que aportó Porvenir, diligenciado el 21 de diciembre de 2021 y a continuación se ilustra: Rdo. 11001310504620230018701 De esta documental, emerge sin lugar a equívoco que, la demandante no acudió a ante la AFP a reclamar la prestación de sobrevivencia, sino que directamente presentó la demanda, lo que significa que, si la AFP no había tenido conocimiento previo a la demanda de la intención de la señora Yorlenis Rosa Martínez Riales de ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante, no puede endilgársele una mora para resolver el derecho que podría asistirle.
Por ende, al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales condensados en las providencias SL2117-2022 y SL3130-2020, de la causación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de absolver a Porvenir SA del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a las costas de segunda instancia, en armonía con el numeral 4 del artículo 365 CGP, ante la prosperidad parcial del recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, dentro del proceso promovido por Yorlenis Rosa Martínez Riales contra la AFP Porvenir SA, para en su lugar:
SEGUNDO: Absolver a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás. Rdo. 11001310504620230018701 TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas en precedencia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (en uso de permiso) (*) Hiper vínculo enlace del expediente digital: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/El_tFqWdh3RMiaWrOCznhWcBV0w-1ziqEa- oH_yrcFkG3Q?e=PeJYh1