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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310500420210026801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: ARLEIS PATRICIA LÓPEZ FUENTES / MYRIAM CECILIA MARÍN PUENTES COMO PROPIETARIA DE SABOR Y SAZÓN SANTANDEREANO Y SOLIDARIAMENTE LUIS ANTONIO VILLAMIL CAMARGO.

Rdo. 11001310500420210026801 pág. 1 DEMANDANTE: Arleis Patricia López Fuentes DEMANDADO: Myriam Cecilia Marín Puentes como propietaria de Sabor y Sazón Santandereano y solidariamente Luis Antonio Villamil Camargo. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma sentencia. Radicado 11001310500420210026801 11001310500420210026801 En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante Arleis Patricia López Fuentes frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral que adelanta contra Miryam Cecilia Marín Puentes como propietaria de Sabor y Sazón Santandereano y Luis Antonio Villamil Camargo.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Arleis Patricia López Fuentes interpuso demanda en contra de Miryam Cecilia Marín Puentes como propietaria de Sazón Santandereano y solidariamente a Luis Antonio Villamil Camargo con la finalidad de que se declare entre las partes la existencia de una relación laboral entre el 28 de enero de 2018 y el 24 de mayo de 2021.

Rdo. 11001310500420210026801 pág. 2 En consecuencia, solicita el pago de un día de salario correspondiente al día 24 de mayo de 2021, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social causados entre el 28 de enero de 2018 y el 24 de mayo de 2021; indemnización por despido, indemnización por despido en estado de embarazo [sic]; pago de incapacidad por 90 días, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sanción moratoria del artículo 65 CST; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita. 1.2 HECHOS.

En respaldo de las pretensiones aseveró que prestó sus servicios en favor de la parte demandada bajo su subordinación y dependencia desde el 28 de enero de 2018, mediante contrato de trabajo verbal, desempeñando funciones de oficios varios en el restaurante Sabor y Sazón Santandereano, en un horario de lunes a sábado de 6:00am a 6:00pm, devengando un salario de $1.170.000,00, que durante la vigencia de la relación, su empleador no cumplió con la obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Dijo que el 22 de mayo de 2021 notificó de forma verbal a su empleador sobre su estado de embarazo y solicitó su afiliación a seguridad social; sin embargo, el 24 de mayo de 2021, también verbalmente, se le comunicó del despido sin aducir alguna justificación alguna, por tal motivo, el 26 de mayo solicitó el pago de las prestaciones sociales, a lo que su empleador se negó al igual que a cancelar el salario correspondiente a la labor realizada el 24 de mayo de 2021, 90 días de incapacidad, las prestaciones sociales y sus vacaciones.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, dispuso su admisión y notificación a la demandada mediante auto del 16 de noviembre de 2021. (pdf.03, ídem) 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Pese a que fueron notificados en debida forma, los demandados no contestaron la demanda.

(pdf.04, ídem) Rdo. 11001310500420210026801 pág. 3 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez concluido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de mayo de 2023 (pdf.09, C01), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a MIRYAM CECILIA MARIN PUENTES Y LUIS ANTONIO VILLAMIL CAMARGO, de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: SIN LUGAR A COSTAS.

TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora en el evento en que no formule recurso de apelación contra esta decisión. Para arribar a esa conclusión señaló que la demandante no logró presentar testigos clave ni pruebas suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, y aunque la parte demandada no contestó la demanda, la falta de pruebas contundentes por parte de la actora fue determinante, por tal razón al encontrar que no había suficiente evidencia para probar la existencia de un contrato de trabajo, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demandante.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el grado jurisdiccional de consulta y vencido el término de traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio. (pdf. 05, C01) V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de la demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Rdo. 11001310500420210026801 pág. 4 Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no el juez al absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, es decir, si la sentencia está o no conforme a derecho. 3.3 EXISTENCIA DEL CONTRATO El contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo como aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona, ya sea natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, recibiendo como contraprestación, una remuneración. En lo que se refiere a la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que se produce por la prueba certera de los elementos que le originan conforme el primero de los artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Se discute en esta oportunidad si entre las partes existió o no un vínculo laboral, por lo que, con el fin de dilucidar este aspecto debemos recordar que el artículo 23 del CST, señala cuáles son los elementos esenciales de este acto jurídico: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no es necesaria la demostración de estos tres elementos esenciales, pues basta con que se pruebe la prestación personal del servicio para que el trabajo se presuma, sin que incluso se requiera prueba de la subordinación pues esta corresponde ser desvirtuada por el presunto empleador.

(SL 3126 de 2021, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez) Rdo. 11001310500420210026801 pág. 5 También, la Sala de Casación Laboral de la CSJ tiene sentado que, en esencia, la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). Lo anterior, por cuanto tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo que, se insiste, la dependencia es el factor que distingue uno del otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, la prueba de la subordinación no sigue el principio general según el cual la carga de probar corresponde al que afirma unos hechos o sostiene una determinada pretensión, consagrado en el artículo 167 del CGP, pues por excepción, el legislador trasladó al empresario la carga de demostrar que se está ante un contrato verdaderamente autónomo, independiente; eso es lo que se desprende de la presunción que estableció el artículo 24 del CST «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; en orden con esto, para que se configure el contrato de trabajo, si el interesado demuestra la prestación personal del servicio, el presunto empleador, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales, «sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente» (C- 665 de 1998).

Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, Rdo. 11001310500420210026801 pág. 6 trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibidem.

En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.

La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” En esta ocasión la parte demandante afirmó que mantuvo una relación laboral con la parte demandada desde el 28 de enero de 2018 mediante contrato de trabajo verbal, que durante todo el lapso de la relación laboral se encontró subordinada por su empleador, desempeñando las funciones de oficios varios en el restaurante Sabor y Sazón Santandereano de propiedad de la demandada Miryam Marín Fuentes, que trabajaba en un horario de lunes a sábado de 6:00am a 6:00pm, devengando un salario de $1.170.000; y que el terminó por decisión unilateral y sin justa causa de su empleador, el 24 de enero de 2021, luego de haberles puesto en conocimiento de su estado de embarazo en fecha 21 de enero de la misma calenda.

Afirmó también la demandante que, durante la existencia de la relación laboral, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social a los cuales tenía derecho. Rdo. 11001310500420210026801 pág. 7 Situados en este punto recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, por cuanto en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.” Estudiado el expediente y las actuaciones desplegadas al interior de su trámite procesal, se observa que la parte demandante no aportó ni una prueba documental o testimonial que permitiera tanto a la primera instancia como a esta Sala estudiar si en la alegada relación laboral se acreditaba al menos, la prestación personal del servicio, por su parte, desistió de las pruebas testimoniales que habían sido decretadas en su favor, y su inasistencia a la audiencia impidió al juez conocer al menos de forma oficiosa los hechos que sustentan las pretensiones de la actora.

Bastaba que la demandante demostrara la prestación personal del servicio, y desde allí le correspondía a la accionada desvirtuar la subordinación; sin embargo, aunque los demandados no ejercieron su derecho de defensa y contradicción, al no encontrarse acreditado este elemento, no hay forma de determinar si hubo o no una relación laboral y mucho menos estudiar el despido injustificado mientras se encontraba en embarazo, encontrando acertada la decisión de la primera instancia. En este punto, es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a que la parte actora debe no solo probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de Rdo. 11001310500420210026801 pág. 8 trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, demostrar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728-2021, SL102-2020, SL447-2019, entre otras; elementos que no aparecen soportados en prueba alguna en este proceso.

La Sala, como se dijo antes, no observa prueba que permita determinar la presunción en favor de la demandante, por el contrario, se observa que no existe mérito para declarar la existencia de un vínculo laboral subordinado en favor o beneficio de los demandados. Así las cosas, del análisis que se efectúa del acervo probatorio, concluye esta Corporación que no estuvo demostrada la existencia del contrato de trabajo, y en ese aspecto confirmará la decisión de primer grado. 3.4 COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto a las costas, considera esta Corporación que lo decidido por el a quo se encuentra acertado, pues, si bien no se demostró que existiera vínculo empleaticio con la demandada, lo cierto es que esta última ni contestó la demanda ni hizo parte dentro del proceso por lo que, no hay lugar a imponer condena en costas.

Sin costas en segunda instancia atendiendo el grado jurisdiccional de consulta surtido. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 2 de mayo de 2023, dentro del proceso promovido por Arleis Patricia López Fuentes contra Miryam Cecilia Marín Puentes como propietaria de Sabor y Sazón Santandereano y solidariamente a Luis Antonio Villamil Camargo, conforme lo considerado en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Rdo. 11001310500420210026801 pág. 9 Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link del expediente: 11001310500420210026801