Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310503920200007401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: JACQUES ANENTO GARCÍA / PORVENIR Y COLPENSIONES

11001310503920200007401 DEMANDANTE: Jacques Anento García DEMANDADA: Porvenir y Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral TEMA Ineficacia DECISIÓN: Adiciona y confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310503920200007401 11001310503920200007401 Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos del poder obrante en los archivos 008, 009 C02, se reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la doctora Paola Alejandra Moreno Vásquez con Tarjeta Profesional 217.803 del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de esta última, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario adelantado por el señor Jacques Anento García en contra de Porvenir y Colpensiones.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: 11001310503920200007401 SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. El demandante persigue la declaratoria de ineficacia del traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS-. En consecuencia, se ordene a Porvenir, trasladar a Colpensiones todos sus aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás conceptos consignados en su cuenta de ahorro individual y sin ningún tipo de descuento; se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (págs. 7-8, pdf. 06, C01). 1.2.

HECHOS En sustento de sus pretensiones y conforme a los supuestos fácticos que interesan al recurso, expuso que, nació el 29 de junio de 1967 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 52 años; estuvo afiliado al RPMPD a través del ISS hoy Colpensiones, desde el 24 de agosto de 1993; se trasladó al RAIS a través de Porvenir el 4 de julio de 1994; sin que el fondo cumpliera con el deber de suministrarle la debida información. El 13 de septiembre de 2019 agotó la reclamación administrativa donde solicitó el traslado ante Colpensiones (págs. 5-6, pdf. 01 ídem).

1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda correspondió por las formalidades del reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, según acta del 11 de febrero de 2020 (pág. 56, pdf. 01 ídem); se admitió el 1 de julio de 2020. Luego el demandante solicitó la acumulación de su demanda con la promovida por la señora Adriana Yidios Abiraced, solicitud que le denegó el juzgado por auto calendado 24 de junio de 2021 (pdf. 05 ídem); y posteriormente rechazó el auto que repuso la decisión que negó la acumulación de la demanda, y admitió la reforma de la demanda ordenando la notificación a ARL Positiva SA (sic) mediante proveído del 26 de octubre de 2021 (pdf. 09 ídem); una vez notificadas las demandadas, se recibieron las siguientes: 11001310503920200007401 1.4 CONTESTACIONES Colpensiones al contestar la demanda y su reforma solo admitió los hechos que, se refieren a su afiliación al RPM a través del ISS hoy Colpensiones y el agotamiento de forma desfavorable de la reclamación administrativa de solicitud de traslado; de los demás dijo no constarle unos y otros los negó. Formuló la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y para derruirlas presentó como excepciones de mérito las de errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica (pdf. 12 y 13 ídem).

Porvenir en la contestación aceptó los hechos relativos a, las semanas cotizadas en toda su vida laboral, la diferencia que arrojó la mesada pensional que le proyectó para el año 2019 en el RAIS con la proyectada en el RPM, la petición que elevó solicitando la expedición de documentos; los restantes los negó o manifestó que no consta de ellos.

Como excepciones de fondo incoó las que denominó: prescripción general y de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe (pdf. 16 ídem). El juzgado tuvo notificada por conducta concluyente a Porvenir toda vez que en el proveído del 27 de enero de 2022 se ordenó por error la notificación a la ARL Positiva, cuando lo procedente era a Porvenir SA (pdf. 18 y 22 ídem).

En la audiencia que se surtió el 21 de febrero de 2023, el juzgado declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa que presentó Colpensiones, y la condenó en costas (pdf. 29 ídem).

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 11001310503920200007401 El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el demandante JACQUES ANENTO GARCÍA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de PORVENIR S.A. y con efectividad a partir del 01 de octubre de 1994 es ineficaz y, por ende, no produjo efecto alguno por lo que se deberá entender que el demandante jamás se separó el régimen de prima media.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual de demandante, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, de haber redimido, más los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos emolumentos debidamente indexados al momento de cumplirse esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros que numeral anterior, y reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media sin solución de continuidad.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por las demandadas.

QUINTO: INFORMARLE a COLPENSIONES que podrá acudir a las acciones judiciales para obtener los eventuales perjuicios que se puedan causar el recibimiento del señor JACQUES ANENTO GARCÍA al régimen de prima media y en contra de PORVENIR S.A.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a PORVENIR S.A. dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), se exonera a COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión por cuanto esta sentencia tiene órdenes a cargo de COLPENSIONES. Arribó a esta decisión, basada a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, consideró que lo procedente era declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional surtido por el demandante, en la medida en que la AFP demandada no demostró con el grado de certeza que le hubiera brindado al demandante la asesoría o garantizado el consentimiento informado; porque de la lectura del formulario de afiliación no se evidencia la información que le dieran al demandante, o que hubiera sido suficiente y transparente, y que por sí solo no constituye prueba suficiente para tener por demostrado que la información fue veraz.

Y esos vacíos no se llenaron con el interrogatorio de parte del demandante porque no se llegó a la confesión de que recibiera esa información y por el contrario lo que manifestó fue que desconocía el sistema pensional. Consecuencialmente, ordenó la devolución de los dineros, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, sumas adicionales de la 11001310503920200007401 aseguradora, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para la salvaguarda y la sostenibilidad financiera del sistema.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN Porvenir como fundamento de su recurso reprochó que, el traslado del demandante fue libre y consciente como se expresó en el formulario de afiliación, siendo el único documento para acreditar el deber de información para la fecha del traslado; que no podía rechazar la voluntad de traslado del demandante cumplido el deber de asesoría; que su actuar atendió a la de la agencia oficioso por ello debe proceder las restituciones mutuas sin que sea procedente entregar unos rendimientos superiores a los que hubiese podido obtener de haber sido cotizados en el RPM.

Tampoco procede la devolución de los gastos de administración, porque ya se invirtieron en el manejo de los aportes del demandante, los cuales generaron los rendimientos a su favor; ni de los seguros previsionales porque esos valores no se encuentra en poder de Porvenir y fueron pagados durante los años de afiliación del demandante; y que no hay lugar a la indexación porque los rendimientos compensan la depreciación del poder adquisitivo de la moneda; con fundamento en el precedente propuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Colpensiones en la sustentación del recurso censuró que el demandante no cumple con los requisitos para trasladarse al RPM; no demostró que la AFP lo hubiese engañado para que prospere la ineficacia cuando no retornó mientras tuvo la oportunidad legal para trasladarse; y si ha permanecido por 28 años en el fondo privado debe asumir las consecuencias de su decisión.

1.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del demandante solicitó la confirmación de la sentencia en aplicación de la línea jurisprudencial vertical, y que se condene en costas a los apelantes (pdf. 013, C02). Tanto Colpensiones, como Porvenir, reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos, y solicitaron la consecuencial revocatoria de la sentencia (pdf. 06 y 08, ídem). 11001310503920200007401 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. Conoce la Sala de los recursos de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó la juez al declarar la ineficacia del traslado del demandante Jacques Anento García al RAIS, con el consecuente regreso al RPM administrado por Colpensiones, y establecer las consecuencias que de ello se derivan. 2.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) el demandante nació el 2 de febrero de 1967 como se acredita en la fotocopia de la cédula de extranjería (pág. 29, pdf. 01, C01); ii) su afiliación inicial fue al ISS hoy Colpensiones en el RPMPD, desde el 4 de septiembre de 1993 según certificado de Colpensiones (pág. 44, pdf. 01 idem); iii) formulario de vinculación o traslado suscrito por el demandante con Colpatria, hoy Porvenir el 4 de septiembre de 1994, donde consta el traslado de régimen del actor al RAIS (pág. 36 pdf. 01 ídem), certificación de Porvenir que la afiliación del actor estuvo vigente desde el 1 de octubre de 1994 (pág. 34, pdf. 16 ídem); iv) liquidación del bono pensional (pág. 60-61, pdf. 16 ídem); v) el agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la declaratoria de ineficacia de su traslado (pág. 27, pdf. 02, idem); vi) historia laboral de Porvenir que acredita que el demandante tiene afiliación activa a ese fondo (pág. 35-38 pdf. 16 ídem); vii) certificado SIAFP donde consta el traslado de régimen y que a pesar de que figuren migraciones a Colpatria y Horizonte, estos fondos fueron absorbidos por Porvenir (pág. 62, pdf. 16, pág. 43 pdf. 12; pág. 20 pdf. 16 ídem).

Ante esto, a primera vista podría pensarse que el demandante está en un caso de multiafiliación en tanto, su afiliación al ISS hoy Colpensiones como administradora del RPM tuvo ocasión el 4 de septiembre de 1993, y su traslado al RAIS por 11001310503920200007401 intermedio de la AFP Colpatria ocurrió el 4 de septiembre de 1994, si no fuera porque el Decreto 692 de 1994, publicado el 30 de marzo de la misma anualidad, dispone en su artículo 11, que las personas que estuvieren afiliados al ISS al 31 de marzo de 1994, no les aplica la prohibición de traslado de régimen antes de los años contenida en el artículo 15 ídem; sino que le permite ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

Por ende, su estudio se realizará en armonía con el precedente jurisprudencial de la ineficacia de traslado.

2.4. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el literal b) del artículo 13 se consagró que la selección de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, se hará acreedor a las sanciones del inciso 1º del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con la cual, cuando se atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, ello traerá como consecuencia que la afiliación quede sin efecto.

En ese entendido, como la afiliación o escogencia de régimen pensional es una decisión libre y voluntaria, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, por lo que la decisión de traslado debe estar precedida del cumplimiento de ese mandato, como la dispone el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debe ser transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas».

De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, la información necesaria comprende:   la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que la afiliada pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones», y respecto a la transparencia, ha explicado que implica la obligación de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por la afiliada después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019)”.

Lo expuesto hasta aquí da cuenta que el deber de información existe desde la expedición de la Ley 100 de 1993, pero con los años ha tenido una evolución legislativa que busca robustecer este mandato. De manera que la fecha del traslado constituye el hito para evaluar el cumplimiento o no del deber de información. 11001310503920200007401 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, donde puntualizó que, para los traslados efectuados entre el año 1994 a 2009, como es el caso del demandante, cuyo cambio de régimen data del 4 de septiembre de 1994; caben las exigencias contenidas en el Decreto 692 de 1994.

A diferencia de quienes ejercieron su derecho de escogencia desde 2010, la valoración de la información suministrada por el fondo se debe realizar en consonancia con las directrices del artículo 7 del Decreto 2241 de 2010, y desde el 2014, en armonía con los postulados de la Ley 1748 de 2014. Por ello, el fondo de pensiones debe proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, o inclusive migrar dentro del RAIS, los elementos determinantes para tomar una decisión informada.

En ese orden, el traslado no surte efectos cuando se le oculta información o no se le brinda en forma completa, porque en ese caso no existe una decisión verdaderamente libre y voluntaria, ya que la determinación de traslado de régimen pensional puede variar según la información que le proporcionen (sentencias CSJ SL373-2021, SL12136-2014 y SL17595-2017 sentencia de instancia).

De tal modo, no es posible evidenciar un verdadero consentimiento informado en quien carece de los elementos suficientes para adoptar una decisión adecuada a sus circunstancias particulares, de manera que es insuficiente afirmar que un afiliado expresó su voluntad al permanecer en el RAIS y que su vinculación conserva validez, por la simple suscripción de un formulario de vinculación, o por los traslados horizontales que efectuó en el mismo, sino que el fondo privado, debe demostrar que cumplió con ese deber establecido en los artículos 2 y 12 del Decreto 663 de 1993. 2.5 DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA DEBIDA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA AFP AL AFILIADO Tenemos que, en el caso bajo estudio, el demandante adujo la falta de información o la mala entrega de esta por parte de Colpatria hoy Porvenir, como la AFP que efectuó el acto de cambio de régimen pensional; se verificará si los fondos cumplieron con el suministro la debida información en el momento de su afiliación. 11001310503920200007401 Con ese fin deberá valorarse el acervo probatorio bajo las reglas del precedente de la Corte Constitucional condensado en la sentencia SU 107 de 2024, armonizadas con la Constitución Política, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el Código General del Proceso, analizando en cada caso concreto lo siguiente: (i) Analizar si la afiliada conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 - numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), 11001310503920200007401 etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” (Resaltos de la Sala).

En primer lugar, se verificará los elementos probatorios allegados por la parte demandante, tales como el certificado del tiempo de afiliación a Porvenir, las historias laborales de Colpensiones y Porvenir, el formulario de afiliación y la fotocopia de la cédula de extranjería, de la que se evidencia que nació el 2 de febrero de 1967; efectuando la solicitud de traslado ante Colpensiones el 13 de septiembre de 2019 a los 52 años, cuando ya se encontraba en la prohibición de retorno al RPMPD contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, quien solicitó como prueba a su favor el interrogatorio de parte del representante legal de Porvenir quien exteriorizó: Que al demandante lo capacitaron de manera verbal a través del asesor de la AFP al momento en que suscribió el formulario de afiliación, donde diligenció con sus datos personales, en ese momento Colpatria no podía rechazar esa voluntad de afiliación del demandante; no obra en el archivo documental del demandante que le hubieran brindado al demandante la reasesoría antes de que llegara a los 52 años.

En cuanto a la defensa de la AFP, Porvenir como el fondo que efectuó el traslado de régimen, argumentó que le suministraron al afiliado la información suficiente y conforme a la normatividad que estaba vigente conforme a la fecha de vinculación, y para ello aportó formulario de afiliación, certificado de afiliación, historia laboral, 11001310503920200007401 histórico de movimientos, certificado SIAFP, comunicados de prensa.

Y solicitó el interrogatorio de parte del demandante. En la práctica del interrogatorio el actor hizo un relato de la forma en que se dio su afiliación inicial al sistema general de pensiones, la forma en que cambió de régimen y los motivos que lo llevaron a tomar esas decisiones, como se resume a continuación: Que el formulario de afiliación lo suscribió porque unos asesores de Porvenir llegaron a su negocio, le dijeron que el ISS se iba a acabar, que estaba obsoleto y él estaba recién llegado a Colombia; que decidió afiliarse al fondo privado porque en la asesoría le comunicaron que el fondo privado era lo mejor, por ello tanto él como su esposa se cambiaron del ISS; no recordó que le hubieran explicado los requisitos para obtener la pensión en el fondo privado; su esposa y él le suministraron los datos al asesor para diligenciarlos en el formulario, que el asesor no le explicó por qué debía incluir el nombre de su esposa en los datos, la asesoría fue individual con su esposa.

No le dieron explicación respecto de los aportes que tenía en el ISS, desconoce el término de bono pensional; antes de firmar el formulario desconocía los requisitos para pensionarse en el ISS, que para la época del traslado acababa de llegar al país y no tenía conocimiento del tema, no ha efectuado aportes voluntarios. Negó que hubiera recurrido a las oficinas de Colpensiones para recibir asesoría de las ventajas o desventajas de su afiliación; no confirmó que el ISS se iba a acabar porque él confió en la buena fe, sumado a que en el año 1994 lo que se decía era que el ISS no iba a cumplir con el reconocimiento de las pensiones y por eso debía meterse en un fondo privado.

Quiere retornar al RPM porque conoce personas que se han devuelto al fondo público porque no era beneficioso seguir en el fondo privado. Tenemos entonces, que la sentencia SU-107 de 2024, advirtió que la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información no es exclusiva de la AFP’s, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al aplicar esta teoría «hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única».

Esa misma Corte, en la sentencia C-070 de 1993, al referirse a este tema predicó que al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor, y a su vez el 11001310503920200007401 demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa». Desde luego, trayendo ese concepto al caso en que el demandante pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado como consecuencia de no haber recibido una debida asesoría, bajo motivaciones como que el ISS se iba a acabar, y no iba a cumplir con el reconocimiento de las pensiones; hechos que hacían indispensable un cambio de régimen, aunado a que en su condición de extranjero recién llegado al país para esa fecha, desconocía los regímenes pensionales existentes; manifestaciones que constituyen una negación indefinida y por lo tanto, no es errado el entendimiento de la Corte Suprema al asignarle esa carga al fondo, no solo porque le queda más fácil probar el hecho contrario, sino también porque de acuerdo con el artículo 1604 del C.C “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

En ese orden, si el fondo aduce que cumplió con las cargas exigibles al momento del traslado, tiene el deber de probar que ofreció la información necesaria al futuro afiliado, por lo que, su actividad probatoria debía dirigirse en tal sentido. Mucho más si se entiende que por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019).

Por su parte, el Juez como director del proceso, tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en su trámite, y dentro de sus facultades está la de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, pero en esta facultad se restringe a las pruebas mencionada por las partes o que se extraigan del expediente.

Ahora, la obligación de informar a la persona sobre las implicaciones de los traslados entre el RPMPD y el RAIS ha recaído históricamente en los asesores de las AFP, y estas a su vez tienen la obligación de guardar la información, como lo estableció el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, contrario a lo alegado por los recurrentes, y que es plenamente aplicable para la fecha de traslado del demandante, que dispuso: 11001310503920200007401 Artículo 38.

Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información. De tal modo, la constatación de que se cumplió con el deber de información es ineludible, por lo que la simple firma de cada uno de los formularios de afiliación es insuficiente para acreditar el consentimiento informado de la afiliada, independientemente de la fecha en que se haya suscrito.

Este es el criterio postulado por la CSJ en su Sala Laboral, en la sentencia SL19447-2017:    el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria de la afiliada, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595- 2021,CSJ3719-2021),     Ahora, que el afiliado hubiese suscrito el formato de afiliación, que la AFP demandada lo trajo como prueba en este proceso, lo que eventualmente puede extraerse de ese accionar, es que como en casos similares se empleen leyendas o afirmaciones tales como que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares que suelen consignarse en los formatos preimpresos, ello no libera en todo caso a las AFP de su obligación de cumplir de manera rigurosa y de buena fe su deber de información, y que en el caso específico, dado que el traslado operó antes del 2010, la administradora debió allegar algún otro elemento probatorio que lograra probar con suficiencia que le hubieran dado al afiliado la información necesaria y suficiente para tomar la decisión. A lo sumo, estas expresiones sirven para acreditar un consentimiento sin vicios, pero no uno debidamente informado, que es la conducta sancionada por el precedente (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421- 2019 y SL2877-2020).

De hecho, de la lectura del formulario suscritos por el afiliado con las AFP, en ninguno de ellos se incluyó ningún dato relativo a su futuro pensional, ni se consignan las ventajas o desventajas que tendría el señor Jacques Anento García, a quien según lo probado no se le indicó por el fondo, los beneficios del cambio de 11001310503920200007401 régimen, a merced de vincularse a uno del cual, según su dicho, desconocía de las consecuencias del acto de traslado.

Por tanto, al tenor del artículo 1604, el fondo debió demostrar o desvirtuar las aseveraciones del actor, cuando no le dieron información sobre las características del RAIS. Es decir, tenía la carga probatoria de arrojar elementos de convicción al interior del proceso que, cada una por su parte, brindó una asesoría personalizada y completa al demandante al momento de su traslado, y/o migración en el mismo, analizando las circunstancias particulares de su caso, y nada de ello se probó en este escenario procesal.

Ahora, que el demandante haya firmado los formularios libre y voluntariamente, como lo acotó la juez que, no es un elemento probatorio con suficiencia para acreditar que existió un consentimiento informado de la afiliada. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, numeral 1, establece que desde la creación de las AFP, estaban compelidas a suministrar información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, como lo ha condensado la CSJ en sentencias como las SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL4806- 2020 y SL373-2021; así como las modalidades pensionales.

Igualmente debió informar que en el RAIS el valor de la pensión de vejez en el RAIS depende del capital consignado en la cuenta de ahorro individual y si no completa el capital suficiente para obtener al menos una pensión mínima —equivalente al 110% del SMLMV a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, actualizado con el IPC (Índice de Precios al Consumidor), debe seguir cotizando, si es o no beneficiario del régimen de transición pensional y, las ventajas derivadas del mismo, para que sea libre y voluntaria.

Labor que debe trascender al «deber del buen consejo», como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, en la medida que es responsabilidad de dichas administradoras y de sus promotores y/o asesores, velar por la información entregada a sus usuarios -Decreto 729 de 1994, artículo 10- por el cual se reglamentaron los artículos 105 y parcialmente el 287 de la Ley 100 de 1993.   11001310503920200007401 Bajo tales premisas, la Sala concluye que se incumplió uno de los presupuestos para la eficacia del acto de traslado de régimen pensional, como es, el deber de información, cuya ausencia, dada su incidencia en el derecho a la pensión de vejez, trae como consecuencia la declaración de ineficacia del traslado, y que las cosas vuelvan al estado anterior en el que se encontraban antes de aquella, como que el demandante nunca se trasladó al RAIS.

Razón por la que en este punto se confirmará la decisión de primer grado.

2.6. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO. Del examen anterior se advierte que, la declaración de ineficacia de traslado implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

Reflexiona la Corporación que, si bien conforme a la nueva línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional -SU107-2024-, en sus considerandos sostuvo que los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima no eran susceptibles de devolución ante la declaratoria de ineficacia «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo», como lo mencionó en el apartado 304 de la referida providencia en la cual indicó como especie de obiter dicta lo siguiente: 304.

En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.  Analizado este tópico que fue dilucidado en los considerandos del fallo en cita, más se omitió en la parte de la decisión y en la resolutiva, esta Sala, de acuerdo a la autonomía judicial y la naturaleza de las fuentes de derecho, se aparta del criterio vertido allí expuesto, en razón de la problemática social y fiscal que trae consigo la declaratoria de ineficacia y que las cosas vuelvan a su estado inicial, como si el 11001310503920200007401 afiliado nunca hubiera realizado el cambio de régimen, en razón de la forma en que cada régimen pensional administra y distribuye los aportes y/o cotizaciones.

Ahora bien, independientemente de que en el RAIS la cotización obligatoria se distribuya en un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez, este valor hace parte del aporte acumulado en la historia laboral de cada afiliado.

Por lo tanto, ordenar únicamente la devolución de las cotizaciones con sus rendimientos, implicaría un desconocimiento del aporte real que efectuó el afiliado, y, además, genera grandes diferencias económicas al momento de trasladar esos dineros al Régimen de Prima Media, pues, a pesar de que el aporte en ambos regímenes es igual; la distribución es distinta en cada uno de los sistemas, lo cual, conforme a lo expuesto, hace que el porcentaje del capital que ingresa al RAIS sea inferior al del RPMPD, y con ello se genera un detrimento a Colpensiones que, en esa medida afecta la sostenibilidad financiera, la cual tiene como fin asegurar la viabilidad del sistema pensional a futuro, y con ello garantizar a su vez, el pago y reconocimiento de las pensiones, como principio del sistema general de seguridad social.

En ese sentido, difiere la sala de la posición de la Corte Constitucional quien señala que no existe una afectación a la sostenibilidad del sistema pensional aunque se ordene la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales y demás conceptos adicionales, y que el valor trasladado a Colpensiones nunca será suficiente para financiar la prestación en el RPM pues esta deberá ser subsidiada por la entidad, y que, además, se estaría pasando por alto la regla de prohibición de traslado, cuando el afiliado cumpla 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Y por ello se acoge al criterio que ha mantenido invariable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008, consistente en señalar que si hay lugar a la devolución de estos conceptos, pues, si bien existe una diferencia entre el valor que en efecto conforma el capital de la pensión, debido a esta distribución de los aportes, lo cierto es que estos se derivan de los aportes que hizo el afiliado, y no se está efectuando un cálculo actuarial a fin de determinar si el 11001310503920200007401 monto trasladado del RAIS al RPMPD alcanza a cubrir el valor de la pensión, por ello, surge la necesidad de corregir esas diferencias que se generarían al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones.

De tal modo que, si el porcentaje de la cotización en el RAIS no alcanza para satisfacer el subsidio que se da en el RPMPD; la forma más justa de resarcir los perjuicios ocasionados con el traslado no informado, es que se ordene la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para que se conserve en su integridad el valor sobre la que el afiliado ha venido construyendo su pensión; en aras de que no se trasgreda el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, conforme lo estatuye el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sumado a ello debe decirse, que ni en la ratio decidendi, ni en parte resolutiva de la sentencia se impartió esa directriz u orden, en este sentido se apartará de la postura contenida en la sentencia SU107 de 2024 la Corte Constitucional, como la misma providencia lo autoriza en sus considerandos: (…) En efecto, reconocer el precedente es un deber jurídico de las autoridades judiciales.

Sin embargo, de allí no se sigue que aquellas estén estrictamente obligadas a seguirlo en todas las circunstancias. De modo que, en determinados casos, pueden separarse de él exponiendo, para tal efecto, las razones de dicha decisión. 201. De este modo, los jueces que se aparten de un precedente tienen que (i) identificarlo y citarlo, para, posteriormente, (ii) explicar a) por qué los hechos probados, reconocidos en la sentencia previa, no son asimilables -en lo relevante- a los hechos que se presentan en el expediente que decide; o b) “exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”.4 Estas son cargas de transparencia y suficiencia. 202.

En lo relativo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, es preciso recordar que, según lo estatuido en el artículo 2345 de la Constitución Política, a ese tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El precedente que establezca es, en principio, vinculante para las autoridades de menor jerarquía dentro de dicha jurisdicción. De hecho, el recurso extraordinario de casación tiene un propósito esencial en el sistema jurídico colombiano consistente en “proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo.”6” Lo anterior, para acoger la línea jurisprudencial de nuestro máximo órgano de cierre que, de manera pacífica se ha venido reiterando de antaño desde la sentencia Rad 31989 del 9 de septiembre de 2008, y que ha venido reiterando su posición en las 11001310503920200007401 sentencias SL755 Rad 90519, SL756-2022 y SL1019-2022, y SL843-2022 que, la consecuencia jurídica es que todos aquellos actos jurídicos que se celebraron con posterioridad a la suscripción de dicha afiliación pierden su fuerza vinculante, y que se lo procedente es ordenar la devolución del fondo privado a Colpensiones, de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y como lo ha mantenido de forma invariable con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional como en sentencias como la SL1905-2024 y en la SL2504-2024 de la siguiente manera: La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

De ahí que deben impartirse los efectos jurídicos que conllevan tal determinación, frente a lo cual se ha precisado que: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de el demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). En cuanto a la procedencia de la devolución de las cuotas de administración, y los porcentajes de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que, si bien del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 se desprende que los mismos están previstos tanto para el RPM como para el RAIS, y en los artículos 60 y 104 de la referida ley se establece su pago a cargo de los afiliados, lo cierto es que ante la declaratoria de la Ineficacia del traslado de régimen pensional, al volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la misma, estos no se pueden generar en favor de la Administradora del Fondo privado de pensiones demandada.

Ahora bien, ante los ataques de Porvenir que no procede en estos casos la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales, la Sala es del criterio de que sí procede la devolución de estos conceptos, porque aun cuando las AFP suscriban un contrato de seguro para amparar los riesgos de invalidez y 11001310503920200007401 muerte; éste acto es independiente de la cuenta de ahorro del afiliado quien dicho sea de paso, no tiene la potestad de escoger para su beneficio una u otra aseguradora, sino que de acuerdo con la naturaleza jurídica del aseguramiento en el RAIS se pacta para que en caso de que el capital de la afiliada no alcance a financiar el monto de la pensión que se cause por las contingencias de invalidez o muerte, pueda ser cubierto; pero la misma norma indica que los montos que se acumulen no harán parte del capital para financiar pensiones salvo que así lo disponga la afiliada.

En este caso, la declaratoria de ineficacia es producto del incumplimiento por parte de la AFP de su deber legal de dar al afiliado información clara, oportuna, veraz y eficaz, antes del traslado y/o afiliación; obligación de la administradora de pensiones y no en la aseguradora con quien contrató la protección del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, conforme a la previsión establecida en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por lo que las consecuencias de la ineficacia del traslado solo pueden afectar directamente a quien la ocasionó. De la obligatoriedad del pago del seguro previsional para el financiamiento y monto de la pensión de sobrevivientes y de invalidez tanto en el RAIS como en el RPM, la jurisprudencia ha conceptuado en sentencias como la SL1964 de 2022 lo siguiente: Estos seguros, de naturaleza especial, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título».

( ), así lo ha reconocido esta Sala como se evidencia en la sentencia CSJ SL4248- 2021, así: […] Respecto a los argumentos relacionados con el seguro previsional, baste reiterar lo asentado en providencia CSJ SL778-2021, en cuanto a que por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Sobre el particular también se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las decisiones CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363-2018, CSJ SL4204-2018 y CSJ SL5603-2019.” Amén de que ha sido reiterado el precedente que obliga a las AFP a cumplir la orden de devolución de aportes al RPM con cargo a sus propias utilidades o patrimonio, como en la sentencia SL3464 de 2019 donde se conceptuó: 11001310503920200007401 Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).

Por consiguiente, se confirmará la orden impartida en la sentencia objeto de alzada y en el grado jurisdiccional de consulta, se adicionará el numeral segundo para precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-. 2.7.

PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la acción que involucra el tema de traslado de régimen pensional guarda relación inescindible con la causación, requisitos y valor de la pensión, ante ello se debe predicar la imprescriptibilidad de la presente acción, ver al respecto Sentencia SL-1421 de 2019, Radicado No. 56174 de 10 de abril de 2019.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan, como quedó puntualizado en la SL3871-2021.

Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación y consulta se adicionará y confirmará. Costas de segunda instancia a cargo de Porvenir y Colpensiones en favor del demandante, por haber sido vencidos en la alzada. Las agencias en derecho se 11001310503920200007401 fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de cada una de las recurrentes Porvenir y Colpensiones en favor del demandante.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 21 de febrero de 2023 dentro del proceso promovido por Jacques Anento García contra Porvenir SA, y Colpensiones; en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de Porvenir y Colpensiones en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de cada una de las recurrentes Porvenir y Colpensiones en favor del demandante. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente 11001310503920200007401 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/r/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ANAQUEL/REPARTO%20GENERA L/Juzg.%2039%20Lab.%20Cto%20Bt%C3%A1/11001310503920200007401?csf=1&web=1&e=jgvBt7