Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-039-2019-00607-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Sujetos procesales: JOSÉ DANILO SIERRA QUIROGA / ORISTA DE JESÚS PÁEZ Y OTRO

Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 1 Demandante: José Danilo Sierra Quiroga Demandado: Orista de Jesús Páez y otro. Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Revoca parcialmente. Radicado 11001310503920190060701 11001310503920190060701 En Bogotá DC, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025) la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, frente a la decisión adoptada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral de José Danilo Sierra Quiroga en contra de Orista de Jesús Páez y Margarita Rocío Rey Páez.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. José Danilo Sierra Quiroga accionó contra Orista de Jesús Páez y Margarita Rocío Rey Páez, en procura de que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 2 de noviembre de 2018, por tanto, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante ese interregno, la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y de sus intereses durante todo el tiempo servido, y Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 2 la indexación de las sumas que sean objeto de condena. 1.2 HECHOS.

Como fundamento de las pretensiones aseveró que estuvo al servicio de la demandada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 2 de noviembre de 2018, cuando lo despidieron sin justa causa mientras se desempeñaba como auxiliar de una empresa promotora de grados académicos, de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 2:00pm, actividad retribuida con un salario mínimo, pero no recibió pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, ni estuvo afiliado al sistema general de seguridad social, no recibió dotación ni auxilio de transporte, pero se hicieron descuentos de su salario a título de retención en la fuente; por lo tanto, pide el pago de todos los conceptos laborales adeudados y sancionar a la empleadora con el pago de la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y de sus intereses durante todo el tiempo servido. 1.3 TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida en primera instancia, mediante auto del 26 de agosto de 2020, ordenando notificar a la parte demandada. 1.4 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada se opuso a las pretensiones, afirmó que el actor no laboró a su servicio, que, contrario a lo afirmado en la demanda, el demandante eventualmente le hacía favores a su sobrino, el señor Leonardo Fajardo Sierra, exesposo de la demandada Orista Páez, lo cual era cancelado el mismo día en que se realizaba. Sostiene que no es cierto que se haya pactado un salario mínimo en favor del demandante, quien atendiendo la actividad comercial de la empresa “Graduando”, asistía junto con su sobrino para colaborar en algunas de las ceremonias, actividad por lo que recibía el pago del día, es decir, sus labores eran totalmente eventuales; para enervar las súplicas formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe y prescripción (Págs.10 a 11, pdf. 03, C01). 1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 3 3 de mayo de 2023, decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor José Danilo Sierra Quiroga y la señora Orista de Jesús Páez Villarreal desde el 1 de marzo de 2014 al 31 de octubre de 2018, y en consecuencia, condenó a la empleadora al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante dicho interregno y no canceladas; así como al pago de las sanciones por la no consignación de cesantías y sus intereses; y la indemnización contenida en el artículo 65 del CST; absolvió a la empleadora del resto de las pretensiones y a la codemandada Margarita Rocío Rey Páez de la totalidad de las pretensiones.

Declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y de prescripción, y probadas las de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes y cobro de lo no debido frente a Margarita Rocío Rey Páez. Para arribar a tal conclusión, señaló que, del análisis de los testimonios practicados, así como en la confesión de la demandada en su interrogatorio, se evidencia que el demandante, señor José Danilo Sierra Quiroga, en efecto, prestó sus servicios de manera personal en favor de la demandada Orista de Jesús Páez Villarreal, actividad permanente y continua.

Encontró que, tanto los testigos recibidos y las declaraciones extra juicio de quienes no se solicitó ratificación, coinciden en que efectivamente vieron al señor José Danilo Sierra Quiroga realizar actividades de mensajería para el establecimiento de comercio Graduando y, aunque a ninguno de ellos le consta la continuidad de la actividad que realizaba el señor José Danilo Sierra, salvo al señor Leonardo Fajardo Sierra, lo cierto es que todos ellos, efectivamente trabajaron de manera esporádica para la señora Orista de Jesús Páez Villarreal, ubicándolo cada uno de ellos, en un tiempo determinado entre los años 2014 a 2018.

También indicó que, aunque que el trabajo se desarrollaba según las ceremonias de grado que las universidades pactaban con la demandada, se pudo determinar que no laboraba solo el día de la graduación, sino desde los dos meses anteriores, por lo que existía una continuidad en la actividad desarrollada por la empleadora y por ende en la prestación del servicio del demandante, que, de acuerdo con los testimonios rendidos, es una actividad grande, debido al volumen de graduandos; sin que se haya desvirtuado dentro del proceso, la presunción de subordinación en la prestación del servicio, pues, la actividad realizada por el señor José Danilo estaba estrechamente relacionada con la empresa o el establecimiento de comercio que tenía la demandada.

Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 4 Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injusto señaló que el demandante no logró acreditar las circunstancias que rodearon la terminación del contrato y por ende que el mismo haya sido sin justa causa imputable a su empleadora 1.6 RECURSOS Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial, en lo relativo a la absolución de la demandada respecto de la indemnización por despido injusto y la indexación de los valores reconocidos por las prestaciones sociales.

Sobre el primer aspecto, señaló que no hay una justificación para la terminación del contrato de trabajo, pues la demandada continuó con su actividad. En cuanto a la indexación de los valores correspondientes a las prestaciones sociales indicó que, éstos pierden su valor adquisitivo, razón por la cual, debió ordenarse la indexación para traer el valor de la condena al presente.

Por su parte, el apoderado de la demandada Orista de Jesús Páez, controvirtió la declaratoria de la existencia de un vínculo empleaticio, argumentando frente a ello que no se logró demostrar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para declarar la existencia del contrato laboral, pues no existía un horario de trabajo, tampoco había una subordinación ni una continuidad en la prestación de sus servicios, tampoco era clara la fecha de inicio de la relación laboral, razón por la cual solicita se revoque la decisión y se declare la prosperidad de las excepciones.

II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presentó sus alegaciones, reiterando lo expuesto en su recurso, puntualizando que no existió prueba que determinara la continuidad de la subordinación en favor de la empleadora, así como tampoco se estableció de manera clara la fecha de ingreso y retiro del demandante, encontrándose en contra de la decisión de la juez a quo en establecer una fecha aproximada para estos extremos que permitan señalar el pago de estas indemnizaciones.

Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 5 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala de la apelación de la sentencia presentada por las partes demandada y demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la sentencia acusada está o no conforme a derecho.

3.3. EXISTENCIA DEL CONTRATO El contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo como aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona, ya sea natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, recibiendo como contraprestación, una remuneración. En lo que se refiere a la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que se produce por la prueba certera de los elementos que le originan conforme el primero de los artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Se discute en esta oportunidad si entre las partes existió o no un vínculo laboral, por lo que, con el fin de dilucidar este aspecto debemos recordar que el artículo 23 del CST, señala cuáles son los elementos esenciales de este acto jurídico: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no es necesaria la demostración de estos tres elementos esenciales, pues basta con que Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 6 se pruebe la prestación personal del servicio para que el trabajo se presuma, sin que incluso se requiera prueba de la subordinación pues esta corresponde ser desvirtuada por el presunto empleador.

(SL 3126 de 2021, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez) En esta ocasión la defensa discrepa de la existencia del contrato, negando la prestación personal del servicio por parte del demandante, la cual alega que tampoco fue continua ni subordinada, pues se trataban de favores ocasionales realizados por el demandante a varios miembros de la familia.

Discute también que se haya declarado la existencia de la relación laboral en los extremos señalados por la juez de primera instancia, pues nunca fue clara la fecha de inicio de las labores por parte del demandante. Conforme a lo anterior, tenemos que en el presente asunto se discuten todos los elementos que respaldan la existencia de la relación laboral, sin embargo, como bien fue mencionado, bastaba que el demandante demostrara la prestación personal del servicio, y a partir de allí le correspondía a la accionada desvirtuar la subordinación, de modo que corresponde verificar si la decisión de la juez a quo, estuvo o no acertada al indicar que en efecto existió una prestación personal del servicio por parte del señor José Danilo Sierra Quiroga en favor de Orista de Jesús Páez.

Respecto a la prestación personal del servicio, quedó demostrada con las pruebas testimoniales practicadas que el demandante realizaba algunas actividades de mensajería y asistía a la empresa Graduando en los días de ceremonia de grado, las cuales coinciden con la oferta de servicios del establecimiento, y así lo aceptó la demandada Orista de Jesús Páez en la contestación del hecho 3 de la demanda, cuando afirmó que el señor José Danilo Sierra Quiroga llegó por intermedio de Leonardo Fajardo Sierra, con el fin de que «le colaborara en los días de las ceremonias de grado», y le pagaba por día laborado, de acuerdo con las fechas en que era contratada la empresa por las universidades, para prestar sus servicios en las ceremonias de grado de los estudiantes.

El actor afirma que fue contratado verbalmente para prestar sus servicios a la señora Orista de Jesús Páez, y que la remuneración era el equivalente a un salario mínimo legal; por su parte, la demandada afirma que nunca se celebró contrato de trabajo, ni verbal ni escrito y que por lo contrario, la actividad ejecutada por el demandante era ocasional, para los eventos de los grados, los cuales eran unos días al año, y en otras ocasiones servía de mensajería, tanto de ella, pero principalmente de su propia familia, conforme Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 7 lo requería su sobrino, el señor Leonardo Fajardo Sierra, y que en tal sentido se le pagaba el mismo día que era requerido.

Aunque los testigos, Consuelo Fajardo Sierra, Diana Marcela López Díaz y Martha Liliana Gaviria Carvajal, familiares y allegados cercanos del actor, coincidieron en afirmar que el señor ayudaba en labores de mensajería al establecimiento Graduando, los testigos Gabriel Sebastián Villalobos y Madeleine Jaraba Ramírez, quienes prestaron sus servicios para graduando, afirmaron que el actor realizaba labores de mensajería, enmarcando diplomas o alistando los grados que se acercaban a la escuela.

De estos testigos y de los interrogatorios de parte también se logró conocer que el señor Leonardo Fajardo Sierra, ex esposo de la demandada Orista Páez, cumplía funciones importantes dentro del negocio familiar, encontrándose a cargo de la organización, específicamente de conseguir clientes, contratar a los colaboradores y efectuarles el pago; esta manifestación es coincidente con lo expuesto por los señores Gabriel Villalobos y el señor José Danilo Sierra Quiroga fueron contactados y llegaron a la empresa por él, lo cual deja en evidencia que era una persona encargada de dar instrucciones para ejecutar la actividad desarrollada por Graduandos.

Con el testimonio del señor Leonardo Fajardo Sierra, ésta Sala pudo extraer que él fue quien llevó al demandante a la empresa Graduando, no solo por el vínculo familiar de sobrino y tío que existe entre ellos, sino porque para ese momento estaba encargado del establecimiento de comercio de su ex esposa, lo cual se comprobó con los testimonios de Martha Liliana Gaviria y Gabriel Villalobos, quienes en sus declaraciones afirmaron que Leonardo Fajardo, fue la persona que organizó la empresa y hacía todo dentro de ella, buscaba y contrataba el personal, daba instrucciones y realizaba los pagos.

En cuanto a las testigos Consuelo Fajardo, Diana López y Martha Gaviria, algunas de sus afirmaciones se fundamentaron en lo que conocieron a través de lo que el actor les relató, es decir, se trata de testigos de oídas que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, y, sobre este tipo de testigos la Corte ha indicado que el valor persuasivo de estos testimonios depende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, pues no es lo mismo percibirlo, que escucharlo de quien lo percibe, por lo tanto tienen poca credibilidad, entre otras cosas porque, dificulta el principio de contradicción de la prueba en la medida de que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, por lo tanto las probabilidades de equivocación o mentira son mayores, de Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 8 modo que, si bien no se resta validez a estas declaraciones, si se valora con menor eficacia y en conjunto con todos los elementos de prueba obrantes en el plenario.

(SL 339-2012) La Sala de Casación Laboral de la CSJ tiene sentado que, en esencia, la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885- 2019). Lo anterior, por cuanto tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo que, se insiste, la dependencia es el factor que distingue uno del otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, la prueba de la subordinación no sigue el principio general según el cual la carga de probar corresponde al que afirma unos hechos o sostiene una determinada pretensión, consagrado en el artículo 167 del CGP, pues por excepción, el legislador trasladó al empresario la carga de demostrar que se está ante un contrato verdaderamente autónomo, independiente; eso es lo que se desprende de la presunción que estableció el artículo 24 del CST «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; en orden con esto, para que se configure el contrato de trabajo, si el interesado demuestra la prestación personal del servicio, el presunto empleador, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales, «sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente» (C- 665 de 1998).

Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 9 verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibídem.

En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.

La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” Situados en este punto recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, por cuanto en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.” De las pruebas practicadas se colige que el demandante prestó su fuerza de trabajo al servicio de Graduando y por dicha actividad recibió una contraprestación económica, quedando de este modo, acreditados dos de los tres elementos constitutivos del contrato Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 10 de trabajo, quedando la subordinación como un elemento que el legislador presume y que como bien explicamos, le corresponde a la demandada desvirtuar la subordinación. En cuanto a la continuidad en la prestación de sus servicios, de los testimonios e interrogatorios efectuados es posible colegir que las actividades no fueron continuadas, por su parte, también fueron coincidentes en afirmar que, de conformidad a la actividad realizada por Graduandos, veían ocasionalmente al actor, afirmaciones mucho más sólidas que las de los testigos de oídas, quienes aseveraron que se trató de una actividad continua, de manera que con ellos no es posible establecer la temporalidad del servicio tampoco logró ser acreditada dentro del proceso, pues ninguna de las partes, pudo delimitar una fecha precisa de inicio de la relación, incluso el testigo Leonardo Fajardo Sierra, quien la persona que llamó al demandante a la empresa Graduando, no pudo ser conciso en la temporalidad del inicio de la relación. En este punto, es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la Litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728-2021, SL102-2020, SL447-2019, entre otras; elementos que no aparecen soportados en prueba alguna en este proceso.

Contrario a lo afirmado por la Juez a quo, se puede observar que si bien eran contratados por alrededor de 5 universidades, a todas no se les prestaba el mismo servicio, mientras que a unas se les prestaba el servicio de marcar diplomas a otras se les prestaba el servicio de vestuario para los graduandos, y a otras, los servicios de fotografía, lo cual, tiene coherencia con lo afirmado por la demandada Orista de Jesús Páez y la señora Margarita Rey, quienes en su interrogatorio de parte rendido, señalaron la dinámica y funcionamiento de la prestación de sus servicios, explicando que los mismos eran prestados de forma ocasional para los días de ceremonia de grado y por ello, no se requería la contratación de personal, pues muchas de las actividades requeridas para poder suplir los servicios a ellas contratados, sin embargo, en los días siempre contrataban a un personal por día en los días de ceremonia porque en estas fechas es Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 11 cuando requieren de ayuda de más personas para dar abasto con todo lo que se encuentra a su cargo.

Así, tenemos al testigo Gabriel Sebastián Villalobos Ramírez, quien fue contratado por el señor Leonardo Fajardo para laborar en favor de la demandada Orista de Jesús Páez en los años 2016-2017, indicó tener claridad que el señor José Danilo no se presentaba todos los días a su lugar de trabajo, ello teniendo en cuenta que laboraba de forma ocasional para la empresa graduando.

Por su parte la testigo Madeleine Jaraba Ramírez, encargada de confeccionar las togas y los trajes de grados, indicó que, si bien asistía de forma ocasional a los grados, afirmó ver al señor José Danilo Sierra Quiroga haciendo funciones como ayudar a vestir a los graduados, el pago era por día de trabajo, es decir que allá mismo les pagaban.

De lo relatado por los declarantes, considera esta Sala que se evidencia que la actividad personal del demandante no estuvo subordinada por la convocada a juicio, pues ésta, logró demostrar que este elemento no se presentó, desvirtuando de esta forma la presunción de existencia de contrato de trabajo que ampara al demandante de conformidad con el artículo 24 del C.S.T. Adicional a lo anterior, considera esta Corporación que le asiste la razón a la parte demandada cuando en los alegatos se concluye que no existe el elemento de la subordinación, pues, al hacer un análisis de los testimonios recaudados en el proceso pues quedó demostrado que el actor no tenía exigencias en punto del horario y jornada de trabajo, el cual era realizado de forma esporádica conforme a los favores solicitados por el señor Leonardo Fajardo, se tuvo, además que durante ese período, el demandante realizaba otras actividades de mensajería y favores a los miembros de su familia, pues, además de ello, se logró demostrar que la prestación del servicio de Graduando, no se realiza de forma continua durante los 365 días del año, la misma se desarrolla en días puntuales, como lo son las fechas de graduación, y, pese a que existe una preparación previa a la misma, no se logró demostrar una continuidad y dependencia en el desarrollo de sus funciones que el demandante alegó ejercer durante tales interregnos. La Sala, como se dijo antes, no observa prueba que permita determinar la presunción en favor del trabajador, y que por el contrario se observa que no existe mérito para declarar la existencia de un vínculo laboral subordinado en favor o beneficio de la demandada Orista de Jesús Páez.

Así las cosas, del análisis que se efectúa del acervo probatorio, Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 12 concluye esta Corporación que no estuvo demostrada la existencia del contrato de trabajo, y en ese aspecto revocará la decisión de primer grado. 3.7 DE LAS COSTAS DEL PROCESO En cuanto a las costas fijadas en primera instancia a cargo de la demandada, considera esta Corporación que lo decidido por el a quo no se encuentra acertado, dado que no se demostró que existiera vínculo empleaticio con la demandada, por lo que, al resultar la parte actora vencida en juicio frente a la señora Orista Páez, es procedente la condena en costas a cargo de la demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del C. G. del P. Con relación a las costas en esta instancia al no prosperar los recursos en su totalidad de ambas partes no se impondrá condena en costas a las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor José Danilo Sierra Quiroga en contra de Orista de Jesús Páez y Margarita Rocío Rey Páez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Absolver a la demandada Orista de Jesús Páez de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Rdo. 11001-31-05-039-2019-00607-01 pág. 13 Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link de expediente: 11001310503920190060701