Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 1 Demandante: Diana Paola Torres Molina Demandado: Martha Inés Sánchez Rodríguez Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Confirma Radicado 11001-31-05-039-2018-00272-01 11001310503920180027201 En Bogotá DC, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Diana Paola Torres Molina en contra de Martha Inés Sánchez Rodríguez.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.
ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Diana Paola Torres Molina accionó contra Martha Inés Sánchez Rodríguez como propietaria del Bodegón del Chico SUR, en procura de que se declare que entre ellas existió una relación laboral desde el 15 de enero de 2011 hasta el 23 de febrero de 2018, por tanto, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante ese interregno, a la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante todo el tiempo servido.
Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 2 1.2 HECHOS. Como fundamento de las pretensiones aseveró que prestó sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la demandada mediante contrato de trabajo verbal que inició a partir del 15 de enero de 2011 hasta el 23 de febrero de 2018, cuando decidió renunciar de forma verbal; que el cargo desempeñado era el de cajera, en un horario laboral de 7:30 a.m. a 9:30 p.m. de domingo a domingo, con un día de descanso no remunerado cada 20 días, y el último salario devengado fue de $1.200.000 pesos.
Que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral y tampoco recibió pago por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, y los días de trabajo compensatorio de todo el tiempo laborado, en consecuencia, debe sancionarse a la empleadora con el pago de la indemnización del artículo 65 del CST y la moratoria por la no consignación de las cesantías durante todo el tiempo trabajado. 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La demandada por intermedio de curador ad litem, se opuso a las pretensiones, afirmando que, no existen elementos probatorios de juicio que permitieran suponer la existencia de la relación laboral, pues no fue allegado al plenario, prueba documental alguna que sustente el petitum el cual estaría fundamentado en una prueba testimonial sin documentar; para enervar las súplicas formuló la excepción de prescripción. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante.
Para arribar a tal conclusión, argumentó que, de conformidad al material probatorio allegado al proceso, la demandante no logró acreditar la prestación del servicio, ni ningún aspecto relacionado con el contrato de trabajo que alega haber suscrito con la demandada, la señora Martha Sánchez, pues revisadas las pruebas, únicamente fueron aportados un derecho de petición presentado ante la demandada y una liquidación de prestaciones sociales, y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato laboral debe darse la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y dependencia hacia un empleador, así como un salario como Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 3 retribución del servicio.
Igualmente, atendiendo lo establecido en el artículo 24 de la referida norma, le correspondía a la demandante demostrar la prestación del servicio, pues, una vez acreditada dicha prestación, los demás elementos se presumen, lo cual puede ser desvirtuado por la parte demandada, quien debe acreditar que la relación no estuvo revestida del elemento de la subordinación. Adicionalmente señaló que, dentro del presente asunto, si bien hay una ventaja probatoria en favor de la demandante, ello no la relevaba de su carga procesal, la cual fue ausente, pues ni siquiera estuvo interesada en el trámite de su proceso, inclusive, no atendió a las comunicaciones realizadas por parte del Despacho a fin de que asistiera al proceso, presentara pruebas para acreditar la relación laboral, sin que su apoderada haya logrado establecer comunicación, quien se mantuvo ausente durante el curso del proceso.
Finalmente indicó que al no existir prueba que llevara a demostrar la existencia del contrato de trabajo, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, y en cuanto a la excepción de prescripción propuesta, consideró que era inocuo proceder a su estudio al no haberse reconocido derecho alguno. Las partes no se opusieron a la decisión del primer grado, y la juez a quo remitió el proceso en consulta en favor de la demandante.
II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la providencia que admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado para alegar por el término de cinco (5) días, las partes no allegaron alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de la demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 4 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la sentencia acusada está o no conforme a derecho.
3.3. EXISTENCIA DEL CONTRATO En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
En el asunto bajo examen, lo que se discute principalmente es si entre las partes existió o no un vínculo laboral, por lo que, con el fin de dilucidar este aspecto, resulta necesario recordar que el artículo 23 del CST, señala cuáles son los elementos esenciales de este acto jurídico: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Partiendo de lo anterior, tenemos que quien pretenda o alegue que se declare la existencia de un contrato de trabajo, tiene el deber de demostrar que efectúo la prestación personal del servicio o actividad en favor de quien persigue se tenga como su empleador, ello con el fin de aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y una vez activada ésta, le corresponde al presunto empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, es decir, que el servicio prestado no se desarrolló bajo una continuada subordinación, ello, sí desea librarse de las consecuencias de la declaratoria de la relación laboral.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 5 de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, la prueba de la subordinación no sigue el principio general según el cual la carga de probar corresponde al que afirma unos hechos o sostiene una determinada pretensión, consagrado en el artículo 167 del CGP, pues por excepción, el legislador trasladó al empresario la carga de demostrar que se está ante un contrato verdaderamente autónomo, independiente; eso es lo que se desprende de la presunción que estableció el artículo 24 del CST «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; en orden con esto, para que se configure el contrato de trabajo, si el interesado demuestra la prestación personal del servicio, el presunto empleador, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales, «sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente» (C- 665 de 1998).
Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibidem.
En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.
La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 6 … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” Situados en este punto, recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, por cuanto en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.” En esta ocasión, previo a verificar sobre la carga del demandado en desvirtuar la subordinación, corresponde verificar si la demandante logró acreditar debidamente la prestación personal del servicio en favor de la demandada.
Pues bien, como punto de partida, tenemos que, el reclamo de la demandante manifestado en su demanda consistió en afirmar que laboró al servicio de la señora Martha Inés Sánchez Rodríguez quien es propietaria del Bodegón del Chico SUR, desde el 15 de enero de 2011 en el cargo de cajera, y que si bien el contrato fue de carácter verbal, cumplía con un horario laboral por turnos de 7:30 a.m. a 9:30 p.m. de domingo a domingo con un día de descanso no remunerado cada 20 días, adicionalmente señaló que dicha labor la ejerció bajo la subordinación y dependencia de la demandada, quien, en el interregno de toda la relación laboral, que finalizó en fecha 23 de febrero de 2018 por renuncia voluntaria de la demandante, nunca cumplió con su obligación de pagar sus aportes a seguridad social integral y las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho.
Que, durante el trámite del presente proceso, la demandada pese a que fue notificada en debida forma no acudió a notificarse de forma personal, teniendo curador ad litem, Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 7 quien contestó la demanda solicitando que se resolviera de forma desfavorable las pretensiones, pues no se logró acreditar con material probatorio fehaciente dicha relación laboral, desconociendo así, la existencia de ese vínculo empleaticio.
Para determinar si se acreditó o no la prestación del servicio se analizaron las pruebas aportadas por la demandante, encontrando que no fue aportada ni una prueba que corroborara el relato de la demandante, pues solo fueron aportados un derecho de petición presentado por la demandante a la señora Martha Inés Sánchez Rodríguez como propietaria del Bodegón del Chico SUR y una liquidación de acreencias laborales elaborada por la apoderada de la demandante, la cual se indica, se encuentra elaborada a partir de la información suministrada por la demandante, en cuanto a los testimonios solicitados y la prueba de interrogatorio decretada en favor de la demandante no pudieron ser practicadas por su renuencia de presentarse al proceso.
Estas pruebas aportadas no guardan relación directa con lo que pretende demostrar la parte demandante, es decir, no son el medio idóneo, conducente y pertinente para que esta Sala encuentre acreditada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada, como se expuso en la demanda, por lo que no puede aplicarse en su favor la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y es que, no hubo una prueba documental que permitiera tener un indicio sobre la labor ejecutada por la demandante.
Sobre este tema, es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728-2021, SL102-2020, SL447-2019, entre otras; elementos que no aparecen soportados en prueba alguna en este proceso En ese sentido, al quedar el plenario huérfano de medios probatorios que respalden los supuestos fácticos traídos por la demandante en su libelo de la demanda, se concluye la no acreditación de la prestación personal del servicio en favor de la demandada y por parte de la demandante, asistiéndole razón a la juez a quo al señalar que «si bien hay una ventaja probatoria para la parte demandante dentro del presente asunto, esto no la Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 8 releva de la ausencia probatoria en este caso» Situación que la que conllevó a concluir de manera acertada que « la demanda está ausente de pruebas fundamentales que apuntalen a que efectivamente, hubo una prestación del servicio para que se pudiera, por lo menos aplicar esa presunción de la cual trata el artículo 24, en esa medida, cuando en el presente proceso la actora no cumple con esa carga principal de demostrarle al despacho, como fue esa prestación del servicio personal que se dio a favor de la demandada, pues mal podría el despacho acceder a las pretensiones de la demanda» En conclusión, como se ha indicado, la Sala no observa prueba que permita acreditar la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora, observando que no existe mérito para declarar probada la existencia del vínculo laboral subordinado en favor o beneficio de la demandada.
Así las cosas, del análisis que se efectúa del acervo probatorio, concluye esta Corporación que, tal y como quedó establecido por la juez a quo, en el presente asunto no se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo, y en ese aspecto confirmará la decisión de primer grado. 3.7 COSTAS Con relación a las costas, en el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diana Paola Torres Molina en contra de Martha Inés Sánchez Rodríguez, conforme lo considerado en esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Rdo. 11001-31-05-039-2018-00272-02 pág. 9 Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link de expediente: 11001310503920180027201