NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Manizales, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el proceso de impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial promovido por Elisa, Humberto y Mariana contra Ana, en representación de la menor I.Z.G. II.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito del 13 de enero de 2023, los señores Elisa, Humberto y Mariana, hijos del extinto Joaquín, promovieron demanda de impugnación del reconocimiento del vínculo paterno-filial respecto de la menor I.Z.G., quien figura registrada como hija del causante, el cual presuntamente la reconoció bajo presiones y amenazas de la madre, Ana, pese a haber manifestado en vida que no era su padre biológico, y de hecho, intentó impugnar la paternidad, pero su demanda fue rechazada por extemporánea. 2.2.
El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que a través de auto del 17 de mayo de 2023 lo remitió al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, que, a su vez, mediante proveído del 1 de junio de 2023, lo envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, despacho que lo admitió el 12 siguiente como “proceso de impugnación de la paternidad”. 2.3.
Por auto del 9 de agosto de 2023 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada, quien al contestar la demanda manifestó que no le consta que el señor Joaquín hubiera sido obligado a reconocer a la menor. Sostuvo, además, que ambos mantenían una relación sentimental pública y que el referido señor reconoció voluntariamente a la niña, compartiendo con ella y con su madre en su vida cotidiana y en las actividades desarrolladas en sus fincas. 2.4.
Desde entonces, el juzgado ha adelantado los trámites encaminados a la exhumación del cadáver y a la práctica de la prueba de ADN en el exterior. No obstante, mediante auto del 4 de febrero de 2026 declaró el cese de la acción de impugnación, con fundamento en la parte final del artículo 219 del Código Civil, conforme al cual “cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”. 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso En ese sentido, explicó que “si el padre fue ante un notario y firmó un documento de reconocimiento voluntario, la ley asume que esa fue su voluntad consciente.
En este caso, los herederos no pueden impugnar la paternidad basándose simplemente en la falta de vínculo biológico, pues prevalece la autonomía de la voluntad del causante expresada en el acto voluntario de reconocimiento de la paternidad de la niña. Y ese reconocimiento voluntario paterno de la niña aparece expreso por el extinto Joaquín en la solicitud de inscripción de registro civil por correo, obrante en el archivo 135 del expediente digitalizado.
En consecuencia, se tiene que no se puede seguir con el trámite del presente proceso, en el entendido de que el señor Joaquín reconoció en forma voluntaria a la niña I.Z.G y, por lo tanto, la acción de impugnación de los herederos cesó”. 2.5. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, sustentando principalmente tres argumentos: (a) la terminación indebida del proceso, al considerar que la figura de “cese de la acción” no está prevista como forma de finalización del proceso en el Código General del Proceso, (b) la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues durante cerca de dos años cumplieron con las cargas procesales encaminadas a la práctica de la prueba de ADN, incluso gestionando la exhumación del cadáver y asumiendo los costos necesarios para su realización en el exterior, y (c) la interpretación errónea del artículo 219 del Código Civil, en cuanto el reconocimiento de paternidad no extingue automáticamente la acción de impugnación de los herederos cuando se alegan vicios del consentimiento.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Al tenor del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia impugnada es susceptible de apelación, ya que se trata de un auto dictado en primera instancia, que puso fin al proceso. 3.2. Conforme a la delimitación de la competencia funcional establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar el cese de la acción de “impugnación de paternidad”, al estar de por medio el reconocimiento voluntario del padre. 3.3.
La ley permite que los herederos puedan impugnar la paternidad o la maternidad en cabeza del causante, excepto cuando se trata de reconocimiento expreso del hijo efectuado por testamento u otro instrumento público, pues en tal evento, conforme lo dispone el artículo 219 del Código Civil1, cesa el derecho de aquellos a promover la acción. La norma en cita establece: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.
Pero 1 Norma modificada por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”. 2 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.” (negrita propia). La cesación a la que alude la norma, ha explicado la jurisprudencia, no puede entenderse por efecto del reconocimiento primigenio de la filiación, como el que se consigna en el registro civil de nacimiento, sino que opera a partir de una manifestación posterior y expresa de voluntad, contenida en testamento u otro instrumento público, mediante la cual el reputado padre o madre convalida la condición filial previamente establecida, manifestación que sobrelleva una renuncia al derecho de impugnación y cierra la posibilidad de que los herederos controviertan posteriormente ese vínculo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, para que opere la mencionada limitación es indispensable que exista un reconocimiento expreso en los términos señalados por la ley, tal como lo explicó en la providencia SC16279- 2016 al analizar un caso en el cual, tras el fallecimiento del padre, algunos familiares impugnaron la filiación de un hijo matrimonial alegando la inexistencia de vínculo biológico, oportunidad en la que, al advertir que no se había configurado la manifestación de reconocimiento en la forma exigida por la norma, consideró viable la controversia planteada por los demandantes, la cual finalmente quedó resuelta con la prueba genética practicada dentro del proceso.
Acotó en esa providencia lo siguiente: “Requisito adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido o el compañero permanente no haya reconocido al hijo como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público. Esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación. En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo…” (negrita propia).
En lo que respecta al momento en que debe producirse el reconocimiento para que opere el precitado efecto extintivo, el alto Tribunal ha precisado que es necesaria su ratificación posterior mediante testamento u otro instrumento público que evidencie de forma expresa la voluntad del progenitor. Así lo señaló en sentencia STC8164- 2019, al examinar un caso en el que se impugnó el reconocimiento paterno consignado en el registro civil de nacimiento de una hija extramatrimonial, oportunidad en la cual indicó: 3 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso “El reconocimiento hecho a favor de… en su registro civil de nacimiento, no fue ratificado a través de testamento o en otro instrumento público que diera cuenta de la real voluntad del causante en ello, por lo que no resultaba acertado en el caso bajo estudio, acudir al artículo 219 del Código Civil para cesar el derecho de los herederos a impugnar la paternidad de quien no es hija” (negrita propia).
Más adelante, en providencia SC009 de 20242, sostuvo que la acción de impugnación de reconocimiento “procede cuando “el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal”, lo que implica sin lugar a discusión la ignorancia de tal acontecimiento al momento de firmar el correspondiente registro civil por el suscribiente, puesto que la plena sapiencia de dicha situación constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente de los deberes y obligaciones que le son implícitos, lo que no solo impide su revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de vicios… El acto de reconocimiento no puede estar condicionado, ni sometido al cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de antemano, mucho menos si no existe alguna situación novedosa que conlleve a establecer la presencia de algún vicio en el consentimiento para el momento en que se hace.
Tampoco puede ser desconocido por lo sucesores de quien lo hizo en forma voluntaria y libre de apremio”. Finalmente, en sentencia SC1911-2025, reiteró que “los herederos no podrán impugnar la paternidad o maternidad cuando existan declaraciones de voluntad posteriores expresadas en instrumento público ni cuando la filiación se haya establecido a sabiendas de la inexistencia del vínculo biológico, porque en esos casos el ordenamiento resguarda los actos familiares de autonomía de la voluntad y el derecho de autodeterminación del causante, que prevalecen y tornan inexpugnables los vínculos filiales reconocidos, asumidos y reafirmados en vida.”.
En compendio, la posibilidad de impugnar el reconocimiento se extingue en dos escenarios: (a) cuando el padre ha refrendado de manera expresa la filiación mediante testamento u otro instrumento público, lo que comporta una renuncia al derecho de impugnación y cierra la posibilidad de controversia por parte de sus herederos; y (b) cuando el reconocimiento se realizó con pleno conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico, pues en tal evento se entiende que se trató de una manifestación libre, consciente y voluntaria de asumir la filiación, que el ordenamiento jurídico protege en atención a los principios de autonomía de la voluntad y estabilidad de los vínculos familiares. 3.4.
En el caso concreto, corresponde analizar la primera de las hipótesis antes descritas, por ser la que sirvió de fundamento a la decisión adoptada por el juez de 2 En esa providencia se analizó una acción de impugnación de la maternidad derivada del uso de técnicas de reproducción humana asistida y, la Corte recordó que el reconocimiento de hijos, conforme al artículo 2 de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, es un acto irrevocable, aunque susceptible de impugnación en los términos de los artículos 248 y 335 del Código Civil.
Precisó que dicha impugnación procede cuando el hijo no ha podido tener por padre a quien lo reconoce, supuesto que implica el desconocimiento de esa circunstancia al momento del reconocimiento. Por el contrario, cuando el reconocimiento se realiza con pleno conocimiento de la inexistencia de vínculo biológico, constituye una manifestación libre y consciente de asumir la filiación, lo que impide su posterior impugnación tanto por quien lo efectuó como por sus herederos. 4 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso primera instancia, sin que ello implique descartar la segunda, la cual también podrá ser objeto de valoración dentro del proceso; no obstante, su examen no resulta pertinente en esta etapa del análisis.
Pues bien, en el expediente obra el registro civil de nacimiento de la menor I.Z.G., documento en el cual aparece como declarante el señor Joaquín, quien denunció el nacimiento y, en tal calidad, quedó consignado como padre de la niña, circunstancia que dio lugar a la determinación del vínculo filial. Sin embargo, conforme se explicó en el apartado precedente, el reconocimiento expreso que hace inimpugnable la paternidad, al que alude el artículo 219 del Código Civil, no corresponde al acto inicial de determinación de la filiación, como el que se consigna en el registro civil de nacimiento, sino a una manifestación posterior y expresa de voluntad contenida en testamento u otro instrumento público mediante la cual el progenitor ratifique la filiación previamente establecida.
En ese orden, el reconocimiento derivado de la denuncia del nacimiento y la correspondiente inscripción en el registro civil no constituye por sí mismo el supuesto previsto en la parte final de la norma analizada, de modo que no era procedente declarar el cese del derecho de los herederos a promover la acción de filiación con fundamento exclusivo en dicho elemento.
Ahora bien, al revisar el plenario se advierte que mediante Escritura Pública 0xx del 16 de enero de 20xx de la Notaría Única del Círculo de xxx, el señor Joaquín otorgó autorización permanente para la salida del país de la menor con destino al exterior; sin embargo, en esta instancia no es posible establecer si dicho instrumento constituye una manifestación de voluntad con la entidad suficiente para producir los efectos previstos en el artículo 219 del Código Civil, pues esa labor corresponde al juez de conocimiento dentro del debate probatorio del proceso, de suerte que se garantice a las partes su derecho de contradicción. En consecuencia, la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia resulta prematura frente a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en materia de impugnación del reconocimiento del vínculo filial, en la medida que dispuso la terminación del proceso sin haber realizado un examen integral del acervo probatorio ni haber agotado las posibilidades de esclarecimiento de los hechos relevantes para la resolución del litigio.
Es que si bien en el trámite se han presentado dificultades para la práctica de la prueba genética, particularmente por las gestiones que debían adelantarse en el exterior para la obtención de las muestras biológicas, lo cierto es que esa circunstancia no puede conducir, por sí sola, a cerrar anticipadamente el debate judicial, pues el examen sanguíneo, aunque constituye un medio probatorio de alta eficacia para establecer la verdad biológica, no es el único mecanismo con el que cuenta el operador judicial para aproximarse a la realidad de los hechos en los procesos de filiación. En tal sentido, corresponde al despacho de conocimiento valorar la totalidad de las pruebas recaudadas y, de estimarlo necesario, decretar aquellas adicionales que resultaran pertinentes y conducentes para esclarecer el litigio, de manera que la 5 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso decisión final se adopte a partir de un análisis probatorio completo (interrogatorio de parte, testimonios, documentos e indicios) y no mediante la clausura anticipada del proceso.
Además, no puede perderse de vista que, atendiendo a la edad de la menor y al tiempo transcurrido desde el reconocimiento de la filiación, es posible que se hubiera consolidado un vínculo afectivo y social entre ella y quien figura como su padre, circunstancia que también resulta relevante dentro del debate propio de este tipo de procesos y que, de ser el caso, deberá ser valorada por el juez al momento de resolver la controversia, en armonía con los principios que orientan la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la reciente jurisprudencia en torno a las familias de crianza.
En consecuencia, la providencia apelada no se ajusta al estándar de análisis exigido por la jurisprudencia para este tipo de controversias, razón por la cual deberá ser revocada a fin de que el juzgado de origen continúe con el trámite del proceso, examine de manera integral el material probatorio y adopte las decisiones que correspondan en materia de práctica de pruebas para el esclarecimiento del litigio.
No se impondrá condena en costas por haber prosperado el recurso y no encontrarse causadas (art. 365 num. 1 y 8 C.G.P.) IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el proceso de impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial promovido por Elisa, Humberto y Mariana contra Ana, en representación de la menor I.Z.G. y, en su lugar, DISPONER que el despacho de origen continúe con el trámite del proceso, examine integralmente el material probatorio obrante en el expediente y adopte las decisiones que correspondan en materia de práctica de pruebas para el esclarecimiento del litigio.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada 6 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c81309575d239a0e44a9e92e16043f83e5a30c225cd2a8b9a5280902f99f21be Documento generado en 11/03/2026 01:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7