REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Unión Marital de Hecho Radicación: 73268-31-84-002-2025-00115-01 Demandante: Darío Feria Cardoso Demandado: Claudia Sabogal Díaz Procedencia: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de El Espinal.
Juez: Milciades Falla Quiroga Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero. Decídase la alzada planteada por el extremo pasivo de la litis en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, el 27 de noviembre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Darío Feria Cardoso promueve acción judicial a fin de que se declare que entre él y Claudia Sabogal Díaz existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes desde 16 de septiembre de 2010 hasta “la fecha que resulte probada dentro del proceso”, con la consecuente existencia, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial conformada por el mismo interregno. Como soporte de las reclamaciones, relató que la pareja convivió de forma permanente, singular e ininterrumpida desde la primera de las calendas anunciadas y durante un término superior a doce años, brindándose apoyo, socorro mutuo y comportándose ante la sociedad como marido y mujer hasta la fecha de la ruptura, el 14 de octubre de 2023.
Resaltó que durante la convivencia no procrearon hijos, pero fueron adquiridos los derechos ejidales y mejoras del bien inmueble ubicado en la calle 13 No.-8-93 del barrio centro del municipio de El Espinal - Tolima, aunado a las cesantías devengadas por la demandada desde el inicio de la relación. 73268-31-84-002-2025-00115-01 2 2.
Trámite procesal 2.1. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, autoridad que lo admitió a trámite mediante auto de 10 de octubre de 2024, corriéndose traslado a la convocada por el término de veinte días a efecto de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.2.
En proveído de 9 de mayo de 2025, la demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente y, el 22 del mismo mes y año, la juez de la causa advirtió la configuración de la causal de impedimento de que trata el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., por existir enemistad grave con el representante judicial de aquella. 2.3. El 24 de junio del año anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal aceptó el impedimento propuesto por su homóloga, motivo por el que avocó conocimiento de la causa judicial y ordenó la remisión del expediente a la llamada a juicio para lo de su resorte. 2.4.
Enterada del asunto, Claudia Sabogal Díaz contestó con oposición. Reconoció algunos hechos y negó otros, invocando las excepciones de mérito que motejó: “inexistencia de la unión marital de hecho por falta de los requisitos sustanciales”, “prescripción de la acción” y la “genérica”. 2.5. El 26 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella, el juzgador primario declaró fracasada la etapa de conciliación ante la inasistencia del actor, interrogó a la pasiva, fijó el litigio y decretó las pruebas peticionadas por los contendientes. 2.6.
La audiencia de instrucción y juzgamiento se instaló el 29 de octubre de 2025 y culminó el 27 de noviembre del mismo año, de tal suerte que, una vez clausurada la etapa probatoria y recibidos los alegatos de conclusión, se dictó sentencia que puso fin a la instancia. 3. La sentencia El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal declaró que entre Darío Feria Cardozo y Claudia Sabogal Díaz existió una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2023, con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial por el mismo interregno, por estimar que confluían los elementos para su declaratoria. 73268-31-84-002-2025-00115-01 3 4.
El recurso de apelación Inconforme, Claudia Sabogal Díaz censura el fallo de primera instancia, asegurando que el instructor incurrió en indebida valoración de los medios probatorios aportados, pues: (i) la decisión se apoyó principalmente en la prueba documental, es decir, el expediente de la comisaria de familia; (ii) no se apreció en debida forma su interrogatorio de parte, el cual fue surtido en dos ocasiones, expresando su falta de voluntad para conformar una familia y un proyecto de vida con el demandante;
(iii) se dejaron de lado los testimonios allegados por la pasiva, quienes tienen una familiaridad estrecha con la demandada y pueden dar cuenta de la naturaleza del vínculo existente entre los sujetos de la litis. Con lo anterior, señaló que no confluyen los elementos para declarar la unión marital peticionada en el libelo inaugural. 5.
Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Mediante auto de 11 diciembre de 2025 se admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo, concediéndose el término de cinco días hábiles a la inconforme para soportar los embates planteados en sede de primer grado. 5.2. En la oportunidad procesal, la pasiva insistió en sus argumentos iniciales, esto es, la errónea valoración del elenco probatorio para tener por configurada la unión marital de hecho deprecada, advirtiendo que nunca tuvo intensión o voluntad encaminada a conformar una familia; no obstante, adicionó los reproches iniciales indicando que la fecha de terminación del vínculo acaeció en noviembre del 2022, época en que la demandada “se había cansado de tener que soportar los malos tratos, malas palabras, persecuciones en el sitio de trabajo (…) las agresiones físicas, morales, con palabras de alto calibre, en fin, ya no soportaba más esa situación” y, en consecuencia, pretende se declare probada la excepción enfilada a la prescripción de la acción. 5.3.
La parte no recurrente guardó silencio. II. CONSIDERACIONES. 1. Ante todo y por ser relevante en lo por decidir, clarifíquese que la Colegiatura tiene delimitada su competencia exclusivamente a los argumentos expuestos por la inconforme ante el a quo, siempre y cuando aquellos se hayan sustentado en debida forma en sede de segundo grado (artículo 328 del C.G.P.), en la medida que: “«[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los 73268-31-84-002-2025-00115-01 4 artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia»”1.
Aunado a ello, nótese como el canon 320 de la misma obra, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, amén que, a voces del artículo 327 ibídem, el inconforme debe “desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, obligando el articulo siguiente a que el ad quem se pronuncie “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
De este modo, ha advertido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la incongruencia del fallo cuando exista discrepancia entre lo pedido en la sustentación del recurso y lo decidido por el juez de segundo grado, precisando que “[l]a armonía, por supuesto, también se predica entre los reparos concretos y la sustentación, por lo que cualquier disonancia impone desatender la postulación. De esta forma, si se propone un reproche y no se sustenta, el fallador está compelido a declarar desierto el cargo; y si se respalda una cuestión que no fue objeto de censura, debe desestimarse la argumentación. Es que solo se puede razonar sobre aquello que fue motivo de inconformidad, sin que sea admisible que al momento del desarrollo de la acusación se incluyan cuestiones novedosas.
Esta Corte frente a los reparos concretos y la sustentación señaló «En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.» (CSJ STC9175-2021)”2.
(Resaltado fuera de texto). Atemperado a esta tesitura, dígase desde ya, el laborío de la Sala se centrará exclusivamente en establecer si existió una errada valoración 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia STC9746-20241 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. Sentencia STC 11071 de 29 de agosto de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73268-31-84-002-2025-00115-01 5 de las pruebas acopiadas y que dieron hontanar a la declaratoria de existencia de la unión marital peticionada, dejándose de lado lo atinente al hito final de la relación, así como el análisis de la prescripción de la acción intentada, pues estos motivos de discrepancia no fueron debidamente formulados ante el a quo y únicamente se desplegaron como un asunto novedoso en la sustentación que radicó la demandada en esta instancia, de modo que, atendiendo al principio de congruencia y en pro de garantizar el derecho de defensa del actor, vedado se encuentra su resolución. 2.
Superado tal escollo, el quid del asunto virará en torno a la valoración probatoria efectuada frente a la confluencia de los elementos axiológicos de la unión marital conformada por Claudia Sabogal Díaz y Darío Feria Cardoso; no obstante, previo a incursionar en los motivos de disenso, ha de memorarse lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida como consecuencia de la existencia de la citada unión marital por un lapso no inferior a dos (2) años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.
Es así que, dada la importancia de tales figuras en la institución de la familia, han de desprenderse de ellos los elementos sustanciales para conformar la primera de las referidas, que son: i) la voluntad responsable de instituir una unión marital de hecho, que se expresa cuando los integrantes de la pareja dirigen sus actos a la consecución de un objetivo que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime en dirección a conformar una familia; ii) la comunidad de vida, entendiendo como tal la conducta de la pareja enfilada a la conformación de una unidad familiar con apoyo, respeto, ayuda mutua y proyectos en común; iii) la permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad; y iv) la singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia. 3.
Sobre la voluntad responsable de instituir la unión marital, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, 73268-31-84-002-2025-00115-01 6 guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”3; de allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, como lo es una relación de simples amantes o de independencia marital, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho tras ir en contra de la finalidad concebida en la Ley 54 de 1990.
En lo tocante con la comunidad de vida, aquella difiere de la voluntad anteriormente explicada por cuanto no se trata de actos internos, sino de las exteriorizaciones, esto es, hechos y circunstancias que evidencian o evocan el ánimo de permanencia y afecto de la pareja, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo, a tal punto que, ha indicado el precedente jurisprudencial que tal requisito contiene elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”4.
Luego, durante la convivencia marital se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. 4. Con ese marco, verificará la Colegiatura si el elenco probatorio en su valoración integral conduce a establecer la relación marital peticionada y que encontró acreditada el juez de primer grado, siendo menester poner de presente los medios de convicción allegados al debate, en tanto reflejan lo siguiente: 4.1.
La prueba testimonial permite advertir que existen dos bloques de testimonios, el primero, conformado por las versiones de Freddy Santos Calderón, Milciades Cuenca Vargas y Luz Estela Pórtela Rodríguez, quienes dicen tener conocimiento de la comunidad de vida desarrollada entre Darío Feria Cardozo y Claudia Sabogal Díaz; el segundo, integrado por las afirmaciones de Juan Manuel Luna González, María Islena Gutiérrez Osuna y Jessica Pamela Mora Sabogal, que dicen desconocer la existencia de los pretensos compañeros, en contraposición de las aspiraciones de la acción. Es así como, atendiendo uno y otro bloque de testimonios, resulta necesario analizar el contenido de los relatos en conjunto con los restantes medios de convicción con miras a determinar a cuál o cuáles de ellos se les puede otorgar mayor valor demostrativo. 3 CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 4 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 73268-31-84-002-2025-00115-01 7 4.1.1. Freddy Santos Calderón, manifestó ser amigo del accionante desde hace aproximadamente 35 años.
Explicó que a partir del año 2010 días previos al cumpleaños de su amigo, se enteró del inicio del vínculo sentimental entre las partes por manifestación de aquél. Resaltó que frecuentemente compartió reuniones, almuerzos y celebraciones con los sujetos aquí en contienda “varias veces doctor, me hicieron almuerzo allá [casa barrio el Centro] y en la finca que tenían también, en la caimanera también fui varias veces a almorzar (…)”5.
Aunque también indicó que su relación con la demandada no era ejemplar, toda vez que lo consideraba una mala influencia para el señor Darío y su ingesta de licor “(…) sí, mi señoría Darío nos invitaba, doctor Darío nos invitaba y éramos bien recibidos, éramos bien recibidos, pues de pronto con hipocresía, pero bien recibidos doctores, bien atendidos y todo”6.
De igual forma manifestó, que “ellos convivían, no hay que tapar el sol con un dedo, ellos convivían, ellos lo pasaban ambos a todo momento; él la recogía en el colegio, uno veía cuando él pasaba con ella en la moto, mantenían a todo momento y maltrato nunca doctor”7. 4.1.2. Milciades Cuenca Vargas, indicó ser amigo del gestor desde el año 1994, acotando que tiene certeza que en el año 2010 inició la relación entre los sujetos de la litis, porque el señor Darío habitualmente consumía licor y desde la conformación de este vínculo sentimental disminuyó su frecuencia, puesto que la conducta no era de recibo por la demandada.
Sin embargo, su testimonio no aportó más detalles relacionados con la convivencia de los pretensos compañeros, en tanto su conocimiento de la relación deviene de oídas por lo comentado en diversos espacios compartidos con el demandante, tampoco aporta claridad sobre la finalización de la mentada relación8. 4.1.3. Por último, Luz Estela Pórtela Rodríguez, en su calidad de cuñada del demandante, denotó conocer las dinámicas adoptadas por Darío Feria Cardozo y Claudia Sabogal Díaz, las cuales se ejemplifican así: “cuando íbamos a la casa de mi suegra, él la llevaba a Claudia y la presentaba, la presentaba como la nueva pareja, él desde esa época, ellos andan juntos, comparten juntos, duermen juntos, todos juntos, la presentaba como su nueva esposa, su compañera, ella también, es más, a mí me parecía que era una pareja muy bonita o sea, muy culta, muy bonita, era una pareja linda(…)”9, afirmó conocer el apartamento que habitaban y dio detalles de éste: “un apartamento pequeño, la 5 Récord 23:30 “022AUD.UMH RAD.
“73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 6 Récord 25:50 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 7 Récord 34:57 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 8 Récord 34:57 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 9 Récord 56:15 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 73268-31-84-002-2025-00115-01 8 habitación chévere, muy bonito el apartamento, tenía una cama de dos por dos y al lado tenía un apartamento pequeño y nos parecía muy bonito y una pensión pues, de verdad, yo siempre admiraba a Claudia porque Claudia, muy bonito, todo aseado, lo atendía a él por aquí, por allá, lo atendía como una esposa, o sea, marido y mujer vivían” descripción del lugar que coincide con la suministrada por la hija de la demandada. 4.1.4.
Contrario a tales relatos, refulge el dicho de Juan Manuel Luna González, quien manifestó tener una relación estrecha con la demandada debido a que es la tía de su esposa, lo que, asevera, le permitió asistir a diversos encuentros familiares de los cuales no hacía parte el demandante, adicionalmente, indicó que había residido en el segundo piso del inmueble de la demandada como arrendatario durante el término de seis meses durante el año 2022, en los cuales no avistó ningún comportamiento de pareja entre los sujetos procesales. 4.1.5.
María Islena Gutiérrez Osuna acuña una relación de amistad profundamente cercana con la demandada, debido al ejercicio de su profesión (docente), que dicho lazo de cercanía les permitió compartir actividades como viajes, almuerzos, cumpleaños, entre otras, de la cuales no se hizo partícipe el señor Darío ni observó una conducta de marido y mujer de ellos, pese a que, según su dicho, le preguntaba en múltiples ocasiones a Claudia si tenía una relación y, más aún porque “ella me comentó de que una vez él llegó a la casa y agredirla y le tocó que intervenir su hija pero no me contó de que hubo agresión simplemente llegó tomado a agredir a Claudia”10. 4.1.6.
Jessica Pamela Mora Sabogal, hija de la demandada, manifestó conocer al libelista porque “compartía momentos con mi mamá"11, sin embargo, si bien advirtió que aquél se quedaba a dormir en la casa “ocasionalmente”, recalcó con ímpetu que la relación no trascendió a una unión marital, en la medida que “ella nunca lo vio como un marido o como un esposo o que ella quisiera tener una relación estable con él, nunca fue así porque ella venía de un matrimonio que fue mi papá y desde ese tiempo que ella terminó con mi papá, ella nunca pensaba establecer una relación con alguien nunca fue así ellos compartían momentos, ellos salían, compartían de pronto un café, no sé qué sé yo pero de que una relación como tal estable, nunca mi mamá nunca lo vio como como de tener un plan de venirse a casar o de ser marido y mujer o de compartir de pronto que la vejez, nunca fue así”12. 10 Récord 1:33:00 “022AUD.UMH RAD.
“73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 11 Récord 1:57:00 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 12 Récord 1:57:00 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 73268-31-84-002-2025-00115-01 9 Con todo, reconoció que en las celebraciones de cumpleaños de Claudia Sabogal el demandante hizo presencia, pero que la demandada vivía en constante hostigamiento y presenció múltiples inconvenientes con ocasión al frecuente estado de alicoramiento del aquí demandante. 4.2.
Como prueba documental, el actor aportó: i) los registros civiles de nacimiento de los sujetos de la litis, los cuales reflejan que no existía impedimento para conformar una unión marital de hecho; y ii) dos fotografías extraídas de la plataforma Facebook13, en la que se observa a los contendientes departiendo en fiestas de cumpleaños, cuestión que fue ratificada por Jessica Pamela Mora Sabogal, quien aseveró que los registros fotográficos se tomaron en “la casa de mi tía (…) yo creo que estaban celebrando los cumpleaños, pero yo no estaba en ese momento, por eso ya estoy viendo y es la casa de mi tía, por eso digo con seguridad que es la casa de mi tía”14.
Por su parte, la demanda allegó: i) oficio de fecha 1° de noviembre de 2023, remitido por el comisario de familia, Pedro José Silva Martínez con destino al comandante de Policía de El Espinal, a través del cual se comunica la medida de protección generada a favor de Claudia Sabogal Díaz, siendo agresor de Darío Feria en calidad de “ex pareja sentimental”15; ii) acta de diligencia de descargos de 14 de mayo de 2024 dentro de la solicitud de medida de protección con rad. 05553-2023, elevada por Claudia Sabogal Díaz en contra de Darío Feria Cardoso, la primera aduciendo ser “víctima de agresiones verbales y psicológicas”.
En ella, se advierte que, ante la falta de comparecencia del convocado, “se debe dar aplicabilidad a lo expuesto en el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, es decir que este acepta los cargos en su contra”, concluyéndose que “el señor DARIO FERIA CARDOSO, sigue ejerciendo hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, a pesar de conocer de la existencia del presente proceso”16; y iii) acta de audiencia de 4 de octubre de 2024 en la Comisaría de Familia de El Espinal, en la que se lee “se constituye en audiencia pública con el fin de desarrollar diligencias de descargos, dentro de lo informado por la señora CLAUDIA SABOGAL DÍAZ, quien informa ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su EX – COMPAÑERO SENTIMENTAL el señor DARIO FERIA CARDOZO”, ordenándose medidas de protección a la víctima17.
(Resaltado fuera de texto). 13 Pag. 20 y 21. PDF “002EscritoDemandaUMHySPAnexos”. 14 Récord 2:14:38 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 15 Pag. 13. PDF “006ContestacionDemandaConExcepciones”. 16 Pag. 14. PDF “006ContestacionDemandaConExcepciones”. 17 Pag. 18. PDF “006ContestacionDemandaConExcepciones”. 73268-31-84-002-2025-00115-01 10 4.3.
De oficio, el juez de instancia requirió a la Comisaria de Familia de El Espinal para que allegara el expediente del trámite de violencia intrafamiliar adelantado18, en cuyo caso se reflejan los siguientes documentos: 4.3.1. Querella de 26 de octubre de 2023 signada por Claudia Sabogal Díaz, en la que se relatan como hechos: “[m]i siguiente de denuncia en contra de la siguiente persona DARÍO FERIA CARDOZO por los siguientes motivos, el señor es mi Ex cónyuge cuya duración fue de (13 años) decido separarme de él por motivos de agresiones verbales con palabras soeces, psicológicamente, emocionalmente, infidelidad y escándalos en zona residencial, llevo aproximadamente más de 3 años aguantando sus maltratos, pero ya no tolero más esta situación en varias ocasiones él me ha sido infiel y yo le he perdonado, últimamente él toma más de lo normal y llega agredirme verbalmente y hacer escándalos yo trato de evitar todos estos conflictos para que no pasen a mayores agresiones físicas que es lo último que falta, aclaro de que no tenemos hijos y él actualmente convive en mi casa materna y quiere exigir parte de la propiedad lo cual no le pertenece ya que esta propiedad está a nombre de mis otros hermanos”.
(Resaltado fuera de original). 4.3.2. Valoración psicológica de 7 de noviembre de 2023 efectuada por la profesional Yarian Daniela Méndez Suárez a Claudia Sabogal Díaz, en la que se indica que esta última “responde de forma libre y espontánea: “El 1 de noviembre del 2023, mi ex pareja Darío Feria Cardozo, llegó a mi casa borracho y tratándome mal, yo le hice reclamo del porque estaba en mi casa y le dije que no quería que él volviera a la casa y que me dejara en paz, el me respondió que él no iba a dejar de ir a la casa porque a él le respondía la mitad de la casa (…) yo al día siguiente lo llamé para que sacara todas las cosas de la casa y cambié las guardas de mi casa, porque ya no me voy aguantar eso, duré soportando maltrato verbal y psicológico por muchos años, siempre me ha tratado mal y nunca me ha respetado porque me fue muchas veces infiel y yo lo perdonaba porque pensé que él iba a cambiar, yo lo único que quiero es que él me deje tranquila y se vaya de mi lado”.
(Resaltos propios). Dentro del numeral 12. “HISTORIA PERSONAL Y FAMILIAR” se indica: “Claudia Sabogal Díaz de 61 años de edad, quien ejerce labores como docente, inició relación con el señor Saúl Mora de 62 años, ocupación independiente, casados por la iglesia y quienes sostuvieron de relación 30 años fruto de la relación nació Diego Fernando Mora Sabogal, de 36 años, ocupación Policía y Jessica Pamela Mora Sabogal de 19 años, 18 PDF “020.
RemisionExpedienteComisariaFamiliaEspinal” 73268-31-84-002-2025-00115-01 11 ocupación estudiante, luego de un tiempo la señora Claudia Sabogal Díaz inicia relación en unión marital de hecho durante 13 años con el señor Darío Feria Cardozo, quien según relata la señora Claudia se termina la relación por infidelidades, en la actualidad la señora Claudia vive con su hija Jessica Pamela (…) refiere además que no convive con el señor Darío Feria Cardozo debido a los supuestos hechos de violencia intrafamiliar e infidelidades”.
La psicóloga concluye que “se puede evidenciar que existe una posible afectación psicológica y emocional hacia la señora Claudia Sabogal Díaz por los hechos de violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja el señor Darío Feria Cardozo, por lo cual requiere ser valorada por psicología”. (Resaltado fuera de texto). 4.3.3. En visita domiciliaria el 5 de junio de 2024, se deja atestación de la situación encontrada, refiriendo que la señora Claudia Sabogal Díaz indica: “El Sr. Darío Feria Cardozo es mi ex cónyuge cuya duración de la relación fue de 13 años, lo denuncié porque ya llevaba más de 3 años aguantando agresiones verbales, psicológicas y escándalos públicos, además infidelidades, gracias a la medida de protección todo marcha tranquilo, aunque yo evito salir sola, presiento que el me persigue”.
Entre los factores de vulnerabilidad y generatividad se indica que “se evidencia que existen hechos de violencia intrafamiliar (verbal y psicológica) por parte del Sr. Darío Feria Cardozo (expareja) hacia la Sra. Claudia Sabogal Díaz”. (Resaltado del despacho). 4.4. Por último, no pueden desconocerse las múltiples inconsistencias develadas por Claudia Sabogal Díaz durante su interrogatorio de parte.
De entrada, cuando el juez le indicó que Darío Feria Cardoso instauró una demanda de unión marital de hecho, acotando que aquella inició el 16 de septiembre de 2010 y terminó el 14 de octubre de 2023, ella indicó: “La fecha que da inicialmente, sí señor juez fue cierta, pero pues con el tiempo se fue deteriorando, muchas situaciones entre ellas, maltratos físicos, emocionales, psicológicos, y llegó un momento que ya la relación no era como debía ser de pronto en un momento determinado, porque pues el a sabiendas da que se terminó en el 2024, eso no es cierto”19.
Luego recalcó, “yo trabajando y me sustentaba mis gastos, igual esa relación siempre se presentó así, entonces tomé la decisión en el 2022 en noviembre, a no convivir más ya con él. Solamente llegamos a una relación donde él a veces iba, llegaba y se iba, pero no teníamos ya una relación, que llegó a ser sentimental, esas fueron las fechas que se dan”20.
No obstante, posteriormente, señaló que no había unión marital, que la relación era de “amigos con derechos”, porque, “él se iba, venía, 19 Récord 5:00 “012AudienciaUMHRad2025115-20250926 101845-Grabación de la reunión” 20 Récord 5:00 “012AudienciaUMHRad2025115-20250926 101845-Grabación de la reunión” 73268-31-84-002-2025-00115-01 12 incluso tenía otras relaciones, y entonces, podría decirlo yo con unas palabras, me cansé, me harté de estar con esa situación”21 y que, “nosotros teníamos claro que ni él quería una familia ni yo tampoco quería una familia”22, sin embargo, al preguntársele qué tipo de relación tenían, indicó: “tomamos la decisión de llegar en un momento determinado a tener una convivencia, pero esa convivencia se fue deteriorando en esa fecha”23 acotando que, “llegó un final que dije, pero por Dios, ¿qué estoy haciendo acá? Si todo, pago servicios, pago todo, por no más decir que don Darío está acá. Entonces dije, no más y fue cuando tomé esa decisión (…) le digo que ya no quiero convivir más y él me sigue hostigando, me sigue en los lugares que estoy y finalmente tomó la decisión de ir a la comisaría”24, reconociendo además que el libelista tenía llaves de la casa y que, una vez acaecieron los hechos de violencia, ella cambió las guardas. 5.
El cuestionamiento de la alzada versa sobre la indebida valoración de los medios de prueba allegados al plenario digital, por considerar la inconforme que no se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte ni los testimonios de Juan Manuel Luna González, María Islena Gutiérrez Osuna y Jessica Pamela Mora Sabogal, elementos que, en su sentir, desvirtuaron la existencia de la unión marital reconocida; no obstante, dígase desde ya, la Corporación atisba el fracaso de los reproches formulados, en tanto, las probanzas recaudadas dejan entrever la existencia del vínculo marital, reflejándose un proyecto de vida materializado a través de actos de socorro y solidaridad que, en efecto, culminaron por el presunto maltrato psicológico y verbal desplegado por el actor. 5.1.
Memórese que la valoración probatoria conforme las reglas de la sana critica implica “una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o divergencia. A partir de ese laborío, el juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna el mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio”25. 21 Récord 5:00 “012AudienciaUMHRad2025115-20250926 101845-Grabación de la reunión” 22 Récord 10:13 “012AudienciaUMHRad2025115-20250926 101845-Grabación de la reunión” 23 Récord 7:18 “012AudienciaUMHRad2025115-20250926 101845-Grabación de la reunión” 24 Récord 10:13 “012AudienciaUMHRad2025115-20250926 101845-Grabación de la reunión” 25 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 3249 de 2020. expediente: 00622 73268-31-84-002-2025-00115-01 13 5.2.
De este modo, es que debe valorarse en conjunto el material probatorio recaudado en el debate, el que, para el caso concreto, se encuentran reflejado en dos bloques de testimonios, por una parte, los deponentes llamados por el libelista, Milcíades Cuenca Vargas, Freddy Santos Calderón, y Luz Estela Pórtela Rodríguez fueron responsivos, contestes y espontáneos, detallaron las dinámicas propias adoptadas por los pretensos compañeros que permiten la configuración de vida marital.
Unos y otros señalaron que vivían como marido y mujer, que conocieron circunstancias de apoyo mutuo, como en el cuidado posoperatorio de un procedimiento quirúrgico “lo asistió ella en la convalecencia, en la 13 con octava, allá fuimos a visitarlo y ella lo estaba atendiendo en el apartamento de ellos” 26 y “él la recogía en el colegio, uno veía cuando él pasaba con ella en la moto”27, además de acompañarse en cumpleaños y organizar almuerzos en una finca común, presentándose ante la sociedad como pareja.
Es así como, resulta dable colegir que los relatos se acompasan en gran medida con la versión ofrecida por el demandante en el texto inaugural, ora porque dieron luces sobre el trato interno de la pareja, específicamente, en el aspecto afectivo, emocional, de crecimiento personal, respeto y colaboración mutua, ello, sumado al hecho que suministraron referencias de tiempo, modo y lugar en que se relacionaban con la pareja, aspectos que guardan sincronía con las pruebas documentales arribadas al plenario digital, tal y como pasa a verse: Ciertamente, se torna relevante lo acopiado durante el trámite de violencia intrafamiliar adelantado por Claudia Sabogal ante la Comisaría de Familia del municipio de El Espinal, pues, en tres oportunidades distintas, refirió que el señor Darío Feria es su excónyuge tras haber sostenido una relación por cerca de trece años, que se encontraba residiendo en su casa materna y no quería desalojarla por estimar que tenía derechos sobre la misma, agregándose adicionalmente como dirección de notificaciones del presunto agresor la misma consignada por los deponentes como domicilio común de los pretensos compañeros permanentes, escenario suficiente para determinar que, en efecto, existió una comunidad de vida, con proyectos en común y adquisición de bienes, al paso que los registros fotográficos demuestran los distintos espacios en los que la departía la pareja, esto es, en celebraciones de cumpleaños y con la presencia de miembros de la familia.
Aunado a lo decantado, la tesis no solo encuentra respaldo en la prueba testimonial y documental, sino que se extrae del propio dicho de 26 Récord 1:04:26 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 27 Récord 29:10 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 73268-31-84-002-2025-00115-01 14 la demanda, última que confesó, a través de apoderado judicial, la existencia de la unión marital de hecho al momento de contestar la demanda28, indicando frente al hecho primero: “la relación, podría decirse si inició como una unión marital de hecho, pero con el pasar de los meses la misma se fue deteriorando, al punto que el demandante se iba y volvía a los días a veces semanas e incluso meses”.
Y es que, aun cuando con posterioridad dijo que la relación “no reconoce como de compañeros permanentes sino más bien de novios con derechos, como lo llaman ahora, pues cuando el señor Feria quería ir a la casa lo hacía pero de la misma manera se iba y no regresaba ni el mismo día, ni al día siguiente sino después de varios días, a veces semanas o meses, lo que sucedió en varias pero varias ocasiones, lo que evita que se pueda pregonar una relación estable o permanente”, lo cierto es que su propio relato muestra contradicciones evidentes que, más de dar peso a su tesis, ayudan a derruirla.
En efecto, no puede desconocerse que, en múltiples apartes de la narrativa, la llamada a juicio advirtió aspectos propios del vínculo marital, confesó que el libelista tenía llaves de la casa y en distintos apartes se refirió a la relación como de convivencia. Entonces, si bien es cierto que, paralelamente, funda su defensa en la ausencia de voluntad para conformar la unión marital, dado que, según ella, su intención siempre fue sostener una relación de noviazgo o amistad para compartir esporádicamente con el gestor, al analizar las pruebas del plenario, dicha manifestación es contraria a lo confesado en el interrogatorio de parte, amén de ir en contravención con el trámite adelantado ante la Comisaria de Familia, en el que comentó que se cansó de los malos tratos proporcionados por el actor, “que ya no quiere convivir más y él la sigue hostigando”. 5.3.
Por demás, nótese que la propuesta sostenida por la opositora no encuentra soporte en los demás medios de convicción, aun cuando se desconoció la existencia de la unión marital, su dicho, además de discordante, no cuenta con respaldo probatorio. Juan Manuel Luna González, pese a indicar una relación de cercanía con la familia, únicamente hizo alusión a aspectos que, dice, le constaron durante un periodo de cerca de seis meses en que residió en el mismo inmueble como “arrendatario” para el año 2022, dijo que no le consta que la pareja departía porque nunca los vio juntos “la puerta queda debajo de donde nosotros vivíamos, el acceso de ingreso a los apartamentos”, no obstante, su relato presenta serias incompatibilidades con lo argüido por los demás deponentes, en especial, en lo que respecta al apartamento en el que residía la convocada, lo que hace su dicho poco creíble. 28 Pag. 3.
PDF “006ContestacionDemandaConExcepciones”. C02CuadernoJuzgado2 (…) 73268-31-84-002-2025-00115-01 15 María Islena Gutiérrez Osuna, adujo un vínculo de amistad cercano con la convocada, precisando que nunca se percató de la convivencia de la pareja, pese a compartir infinidad de viajes, reuniones y escenarios con la pasiva de los cuales no hizo parte el accionante, empero, al inquirírsele para detallar los mismos, poco conocimiento esbozó sobre aquellos, únicamente hizo alusión a un viaje a Cali suscitado para el año 2024, cuando la pareja ya no convivía. Mencionó someramente viajes al Ecuador y al Eje Cafetero, pero no dio cuenta de ellos, además de presentar vacilación en cuanto al lugar y fechas.
Finalmente, la hija de la demandada a pesar de que negó el vínculo entre los contendientes, hizo alusión a aspectos propios de la convivencia. Reconoció que el libelista se quedaba en la casa: “un momento en donde ya él llega porque cuando llegaba a la casa siempre llegaba como siempre lo hace con alicoramiento”, comentarios que describen una conducta cotidiana del demandante, permitiéndose inferir que el acercamiento del actor al núcleo familiar no ocurrió de forma esporádica sino recurrente, amén que reconoció registros fotográficos donde se evidencia a la pareja departiendo en reuniones familiares, como cumpleaños en casa de una de sus tías.
Con este panorama, se insiste, los testigos de la pasiva no logran desvirtuar la tesis elevada por el promotor de la acción, en tanto no se demostró que la relación se limitara a encuentros esporádicos o un noviazgo, como pretenden hacer ver. 5.4. De otro lado, respecto a la permanencia, se acreditó suficientemente que la unión marital perduró por un periodo de trece años, pues así lo manifestó la demandada en el interior del trámite de protección adelantado ante la Comisaria de Familia de El Espinal – Tolima, además tiene consonancia en lo relatado durante su interrogatorio de parte al develar: “le digo que ya no quiero convivir más y él me sigue hostigando o pago servicios, pago todo, por no más decir que don Darío está acá”29 y, frente a la singularidad, la totalidad de los deponentes indicaron que en el curso de la relación no conocieron otro u otra compañera sentimental frente a uno y otro.
En todo caso, aun cuando la llamada a juicio alegó que conoció infidelidades por parte de su compañero, lo cierto es que la Corte ha señalado que la singularidad no se resquebraja por “el mero hecho de sostener o permitir encuentros íntimos fortuitos con terceras personas”30, de suerte que le correspondía a la interesada aportar a la litis prueba 29 Récord 16:20 “012AUD.UMH RAD.
“73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 01PrimeraInstancia 30 CSJ. Sentencia de 19 de octubre de 2020. SC3929-2020, Radicación 11001-31-10-019-2012-00192-01. 73268-31-84-002-2025-00115-01 16 alguna de que el actor sostuviera una unión marital de hecho diferente a la aquí pretendida, lo cual no acaeció. 5.5. En atención al recuento probatorio aquí efectuado, advierte la Colegiatura que los elementos axiológicos para la declaración de existencia de la unión marital de hecho se han cristalizado en este asunto, en la medida que se demostró la intención de Claudia Sabogal Diaz de conformar una familia con el demandante, así como la permanencia de la pareja con el paso del tiempo, circunstancias que permiten el reconocimiento por parte de la jurisdicción. 6.
En este punto, atisba la Colegiatura la necesidad de pronunciarse sobre un asunto que, si bien fue obviado por el juez de instancia, amerita un análisis en esta sede judicial, en tanto refulgen elementos de convicción que dan cuenta la violencia de género ejercida por el promotor del litigio en contra de la convocada. 6.1. Tanto la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y ratificada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981, como la Convención Interoamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem do Pará, ratificada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995, han sido el pilar de los avances en la lucha contra la violencia de género.
Es así como, el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará enantes citada, define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, advirtiendo en el canon 2 de la misma obra que, “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica”.
Puntualmente, en la jurisprudencia constitucional, se han impartido directrices para suprimir cualquier forma de discriminación, siendo obligatorio para el funcionario judicial, “(…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, 73268-31-84-002-2025-00115-01 17 privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”31. 6.2. A su vez, viene siendo aceptado por las Cortes de cierre, tanto constitucional como ordinaria, que “ante la acreditación de la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de genero durante el trasegar del proceso de existencia de unión marital de hecho, de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso “deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU 080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral”32.
Recalcó así que, “la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.
En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación”. 6.3. En ese orden, bajo la perspectiva de género, ha de adicionarse un numeral a la parte resolutiva del fallo confutado haciéndose referencia a la facultad que ostenta la demandada para instaurar el incidente de perjuicios en razón a la violencia de la que fue objeto. 7.
Producto de lo develado, se adicionará un numeral a la determinación a fin de precisar a la convocada que cuenta con la posibilidad de instaurar incidente de perjuicios ante la violencia de género que presentó, mientras que, en lo demás, se mantendrá incólume la decisión fustigada por encontrarse acreditados los elementos axiológicos de la unión marital. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-012 de 2016 32 C.S.J. SC5039-2021. Radicación n.º 52001-31-10-006-2018-00170-01 73268-31-84-002-2025-00115-01 18 Se condenará en costas a la demandada en virtud de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del C.G.P. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Adicionar un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, a fin de señalar a la parte demandada que, ante la existencia de hechos constitutivos de violencia de género, tiene en su haber la posibilidad de iniciar el respectivo trámite incidental para el reconocimiento de los perjuicios causados por el libelista, el que debe presentarse ante el juez que definió la primera instancia con miras a obtener la reparación integral de los daños que aquél le ha ocasionado.
Lo anterior debe hacerse dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, acorde con lo motivado en líneas precedentes. 2. En lo demás, la determinación confutada permanecerá invariable, de cara a las consideraciones explicadas en esta sentencia. 3. Condenar en costas de esta instancia a la demandada.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4. En firme esta determinación, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 5 de marzo de 2026, según acta No. 014. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73268-31-84-002-2025-00115-01) 73268-31-84-002-2025-00115-01 19 Astrid Valencia Muñoz (Rad. 73268-31-84-002-2025-00115-01) -Firma electrónica- Pablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73268-31-84-002-2025-00115-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f48124e40bd8a0d0f291b8614721ec8ed86714748e5d2e91531df8eedd79f2 63 Documento generado en 05/03/2026 01:15:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica