REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, cinco (05) de marzo del dos mil veintiséis (2026). Referencia: Acción reivindicatoria con demanda de reconvención en pertenencia. Demandante inicial: Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas y otra.
Demandado inicial: Oscar Andrés Guzmán Flórez. Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2019-00303-03. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas a través de apoderado judicial solicitó declarar que tiene el derecho real de dominio sobre la porción de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en la ciudad de Ibagué con matrícula No. 350- 130842, con un área de aproximadamente 282 m2 y alinderado como se describió en la demanda1 (folios 36 a 42, archivo 001, 1 “Por el Norte, en línea recta y en dirección de occidente a oriente, en extensión veintisiete metros (27.00 Mts), aproximadamente, colindando con propiedad del señor Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas; por el Oriente, en línea recta y en dirección de Norte a Sur, en extensión de trece metro (13.00 Mts), colindando con la carretera nacional que conduce de Ibagué al Espinal; por el Sur inicialmente en línea recta y en dirección de oriente a occidente y luego en línea semi-oblicua y en dirección de Sur a Nor-Occidente, en extensión de veinte metros (20.00 Mts) aproximadamente, colindando con predio que como equivalente a su derecho se reserva el vendedor; y por el Occidente, en línea recta y en dirección Sur a Norte, en extensión de once metros (11.00 Mts) colindando con predio que como equivalente a su derecho se reserva el vendedor Eduardo Alfonso Zapata Exp. 2019-00303-03 2 cuaderno principal); como consecuencia de ello, se declare a Sandra Liliana Trillo Pérez como poseedora de mala fe de la mentada fracción y se ordene a ésta su restitución junto con las cosas que formen parte del predio; se declare que el actor no está obligado a pagar indemnizaciones ni expensas necesarias; se ordene la cancelación de cualquier gravamen y se inscriba la sentencia. Como hechos se aducen que el demandante es propietario en común y proindiviso con María Nhora González de Zapata del lote de terreno No. 3, ubicado en la ciudad de Ibagué en la K 16S No. 77-356 casa lote 3, con una extensión superficiaria de 8.945,66 m2, distinguido con ficha catastral 01-09-0115-0106.000, matrícula inmobiliaria No. 350-130842 de la ORIP de Ibagué y con la alinderación que allí se describe (folios 26 y 27 ibid.), inmueble adjudicado a éste según los términos de la escritura pública No 196 del 1 de junio de 2006 de la Notaría Única de Saldaña. También se dice que el actor vendió a Sandra Liliana Trillos Pérez el 4,14% de su derecho real de dominio sobre el bien en los términos de la escritura pública No. 1055 del 19 de abril de 2007 de la Notaría Segunda de Ibagué, entregando a aquella una fracción de aproximadamente 282 m2 y que cuenta con los linderos descritos en el petitorio de la demanda.
Negocio jurídico que no obstante fue declarado absolutamente simulado en sentencia del 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, a raíz del cual se ordenó la cancelación de la escritura y su respectivo registro, pero que sin embargo omitió la orden de restitución del inmueble, acto que a la fecha de la demanda no había sido materializada y respecto del cual se reputa a la convocada como poseedora ya que aquella “fungía frente a terceros como su verdadera dueña y realizaba actos de señor y dueño”, entretanto, el promotor del juicio se encuentra privado de su posesión material.
Arciniegas, junto con las mejoras en él establecidas consistentes en una enramada con estructura metálica y techada en teja de zinc, y demás dependencia y anexidades”. Exp. 2019-00303-03 3 2.- La demanda fue admitida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Doce Civil Municipal (fol. 61, archivo 001); el 21 de agosto de la misma anualidad se ordenó su remisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (fol. 82, ibid.); el 5 de septiembre de 2018 esa sede avocó el conocimiento del proceso (fol. 84); luego, el 19 de octubre de 2018 se ordenó el emplazamiento de la demandada y el 26 de abril de 2019 se designó curador ad litem para su representación (fols. 95 y 116).
Con posterioridad, la convocada contestó la demandada oponiéndose al petitorio y negando los hechos, de forma medular excepcionó la ausencia de legitimación en causa por activa y pasiva, a razón de no ser la actual poseedora del inmueble comoquiera que con una antelación de aproximadamente siete años vendió el mismo. (fols. 125 a 131, ejusdem).
El 18 de junio de 2019 se relevó a la curadora y se ordenó la notificación del reputado poseedor Oscar Andrés Guzmán Flórez, quien en escrito del 16 de agosto de 2019 aceptó ser poseedor, por lo cual la sede municipal en proveído del 26 de agosto de 2019 lo integró como demandado y excluyó del juicio a Sandra Liliana Trillo Pérez (fols. 160 a 162, 183 y 185, cuaderno 1.). 3.- Oscar Andrés Guzmán Flórez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó los hechos relacionados con la propiedad del demandante sobre la fracción por él poseída y admitió los restantes, enfatizando en que la señora Trillos Pérez ha poseído el bien desde el 19 de abril de 2007 y él lo ha hecho desde el 10 de marzo de 2016, como excepciones de mérito planteó las que denominó: incumplimiento del requisito de plena identidad del bien objeto de posesión; titularidad incompleta del dominio como presupuesto de la acción; mala fe del demandante; prescripción extintiva del derecho de dominio; y posesión de buena fe y sin violencia. Así mismo presentó demanda de reconvención. (folios 186 a 380, cuaderno 001, carpeta principal). 3.1.- La demanda de reconvención propende porque se declare que pertenece a éste el dominio pleno y absoluto del lote de terreno con una extensión de 356,48 m2, que hace parte de un Exp. 2019-00303-03 4 predio de mayor extensión con folio 350-130842, por haberlo ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
En esencia aduce que el 11 de marzo de 2016, adquirió de Sandra Liliana Trillos Pérez la posesión que ella ejerció sobre el lote reclamado desde el 19 de abril de 2007 y sin solución de continuidad hasta entonces, ejerciendo desde esa calenda como señor y dueño, y explotándolo con la actividad mercantil que allí ejerce. (fols. 4 a 112, archivo 001 cuaderno 2, carpeta 02 reconvención). 3.2.- La reconvención se inadmitió el 30 de septiembre de 2019 (fol. 114, ibid.), y adosada la subsanación de la misma, conforme las pruebas aportadas, la sede municipal de conocimiento en proveído del 13 de noviembre de 2019 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito, siendo asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad (fols. 174 a 176, ibid.).
El Juzgado Primero Civil del Circuito inadmitió nuevamente la reconvención y avocó el conocimiento del trámite en proveído del 3 de diciembre de 2019 (fols. 179 a 180); luego, el 16 de diciembre de 2019 se rechazó la demanda de pertenencia y se ordenó continuar solo el trámite reivindicatorio (fols. 186 a 187), finalmente, el 11 de febrero de 2020 se revocó el rechazo y se efectuó aclaración del auto de inadmisión (fols. 196 a 197), para concluir en la admisión de la reconvención el 18 de febrero de 2020 (fols. 216 a 217). 3.3.- En contestación a la demanda de reconvención, el demandante inicial se opuso a la prosperidad del petitorio, admitió algunos hechos y negó la veracidad de la mayoría de ellos, entretanto adujo como excepción la que denominó: petición antes de tiempo (fols. 226 a 233, cuaderno 01, carpeta reconvención), lo que de manera idéntica contestó María Nohora González (286 a 291, ibid.). 4.- El 3 de febrero de 2021 se ordenó emplazar a las personas inciertas e indeterminadas y el 14 de mayo de 2021 se designó curador ad litem para aquellos.
(fols. 269 a 270 y 279 ibid.), Exp. 2019-00303-03 5 curador relevado el 30 de septiembre de 2021 (fol. 306, reconvención), lo que ocurrió con el nuevo designado, como obra en auto del 25 de agosto de 2022 (archivo 12, cuaderno reconvención). La última profesional designada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo ser ciertos unos hechos y no constarle otros, y formulando como medios defensivos las excepciones de falta de pago de impuestos prediales y la genérica.
(archivo 15, cuaderno 02 reconvención). 5.- Por solicitud del demandante inicial, el 22 de junio de 2021 (fol. 391, archivo 01, cuaderno principal), el juzgado de conocimiento vinculó a María Nhora González de Zapata como litisconsorte facultativa de la parte demandante en el juicio reivindicatorio. En la misma fecha, en decisión tomada en el trámite de pertenencia se negó la solicitud de vinculación que efectuaron los herederos de Gabriel Danilo Sánchez para actuar también como demandantes en la pertenencia (fols. 297 a 303, archivo 01, cuaderno 02 reconvención) y se declaró como contestada la demanda de reconvención por María Nhora González de Zapata (fols. 304 y 305, archivo 01, cuaderno 02 reconvención). 6.- El demandante inicial presentó reforma de la demanda para incluir a María Nohora González como demandante y emprender el petitorio también en su favor, a su vez, para que las declaraciones adversas se libren respecto de los señores Trillos Pérez y Guzmán Flórez (fols. 395 a 402, archivo 1, cuaderno principal), solicitud negada el 30 de septiembre de 2021 (fol 406, cuaderno 01, carpeta principal), decisión que recurrida arribó a la admisión de la reforma de la demanda el 24 de marzo de 2022 y concedió la oportunidad al señor Guzmán y a la señora Trillos para contestarla (archivo 03, carpeta principal), proveído que se mantuvo incólume pese al disenso del promotor de la reforma, tal como se concluyó en auto del 2 de junio de 2022 (archivo 14).
El demandado inicial contestó la reforma manteniéndose en el pronunciamiento inicial, oponiéndose al pedimento y formulando Exp. 2019-00303-03 6 las excepciones que denominó: incumplimiento del requisito de plena identidad del bien objeto de posesión; mala fe del demandante; inexistencia del fenómeno de la coposesión; prescripción extintiva de la acción de dominio; posesión de buena fe y sin violencia; cumplimiento de los requisitos para la suma de posesiones; acción de simulación no interrumpe – ni impide el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva del derecho de dominio; ausencia de mala fe en el poseedor; reconocimiento de mejoras en favor del demandado; y reducción por gastos y conservación del bien.
(archivo 16, cuaderno principal) En auto del 25 de agosto de 2022 se declaró la contestación oportuna de la reforma y se aceptó el desistimiento de la demanda y su reforma respecto de Sandra Liliana Trillos Pérez (archivo 18, cuaderno ppal). 7.- Los días 6 de diciembre de 2022, 17 y 26 de enero de 2023 se llevó a cabo el debate probatorio.
En auto del 26 de agosto de 2024 se negó la pérdida de competencia solicitada por el promotor de la demanda inicial y el 4 de octubre de 2024 se resolvió el recurso contra aquella determinación, permaneciendo la misma incólume. 8.- Agotadas las etapas procesales, el juez a quo en sentencia emitida el 21 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción denominada petición antes de tiempo, formulada por los reconvenidos en el trámite de la pertenencia, en consecuencia negó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio que en reconvención se formuló, mientras que negó el planteamiento exceptivo del demandado inicial, declaró próspero el petitorio reivindicatorio en favor de los señores Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas y María Nohora González, condenó a Oscar Andrés Guzmán Flórez a restituir a los demandantes un área aproximada de 356,48 m2 y se ordenó a aquellos reconocer al demandado la suma de $707.200 por concepto de mejoras, negó las demás pretensiones, declaró el derecho de retención del predio en favor del demandado inicial y lo condenó en costas.
Exp. 2019-00303-03 7 En síntesis y respecto de la pertenencia pretendida en reconvención, concluyó que el demandante no acreditó el término mínimo de diez (10) años de posesión exigido para la prescripción extraordinaria, pues solo demostró ejercer actos posesorios desde marzo de 2016, sin que la suma de posesiones fuese dable con la señora Sandra Liliana Trillos, ya que no se probó que esta hubiese ejercido posesión con ánimo de señor y dueño entre el 2007 y el 2016, que con anterioridad a la compra que aquel efectuó a la señora Trillos, se había declarado absolutamente simulada la compraventa celebrada en 2007, por la cual se reputó aquella ingresó al fundo en calidad de poseedora, y finalmente que, la venta de derechos de posesión no daba cuenta de la identificación plena del predio objeto de posesión ni se indicó el tiempo de posesión que ésta llevara en el predio.
Respecto de la acción reivindicatoria, el juzgado estableció que los demandantes probaron su derecho de dominio mediante título debidamente inscrito; que el demandado ostenta la posesión actual del inmueble; y que existe identidad entre el bien reclamado y el ocupado. En lo que concierne a las mejoras reclamadas, se expuso que no obra prueba de su construcción por parte del demandado, salvo la unidad sanitaria que se instaló por éste habida cuenta del proceso administrativo adelantado en la Inspección 9ª de Policía de Ibagué, pues según la experticia técnica, las restantes mejoras ostentan una vetustez de aproximadamente 11 años, siendo así anteriores al inicio de la posesión del convocado.
Respecto de la buena fe del poseedor, concluyó que el demandado ingresó al predio sin conocimiento de las maniobras oscuras y desleales de la señora Trillos, quien le vendió la posesión, siendo notorio que las acciones del demandado “aparecen haber sido públicas y con la convicción de que había adquirido la posesión sin fraudes y libre de cualquier vicio”, por ende, dable resultó el reconocimiento de la mejora.
Para el tema de frutos adujo que no se solicitó respecto del demandado actual su reconocimiento y por ende, nada había que acotar al respecto. 9.- El apoderado judicial del demandado inicial, recurrió en apelación la sentencia alegando que la acción reivindicatoria no Exp. 2019-00303-03 8 podía prosperar pues no se encontraba satisfecho el requisito de identidad entre el inmueble reclamado y el poseído, así mismo que: la valoración probatoria omitió varios documentos aportados, no resultaba dable que el demandado tuviese que controvertir las áreas que el dictamen por él aportado arrojó para lo tocante con la identificación del predio, y que sí existen elementos para acreditar la realización de otras mejoras a cargo del demandado.
De igual forma soportó la desazón en que no se valoró debidamente los elementos que daban lugar a la prosperidad del ruego exceptivo de prescripción y que irrigaban la posesión a su cargo y la suma de la suya con la ejercida por la señora Trillos, tampoco se emprendió el análisis de los efectos ex nunc y ex tunc de las decisiones judiciales.
Finalmente, refirió que en la demanda de reconvención no se valoró el animus y el corpus que ejercía el demandado y tampoco así de forma debida la suma de posesiones. 10.- Dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos en el escrito por medio del cual manifestó los reparos efectuados en primera instancia. Surtido el traslado de la sustentación, la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, si se atiende que los demandantes son personas naturales con capacidad de goce y ejercicio, en quienes no se observa incapacidad alguna para actuar por sí mismas, haciendo valer sus derechos por conducto de abogado, lo que igual ocurre con la persona natural demandada y las personas inciertas e indeterminadas, ya que se encuentran representadas por un profesional del derecho y curador ad litem respectivamente, amén Exp. 2019-00303-03 9 de no advertirse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado.
Así mismo, la competencia está asignada a esta Sala especializada, aludiendo factores como el lugar de ubicación del bien y la naturaleza del asunto, por último, la demanda cumple los requisitos de forma y en esa medida esta Corporación puede adentrarse al estudio de mérito. Se precisa, además, que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el apelante único, es decir, la inconformidad por dominio e identidad presentada frente a la demanda reivindicatoria que prosperó inicialmente, así como lo concerniente a la negativa de la prescripción adquisitiva que en reconvención resultó denegada.
Por eso, no puede efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, tales como la posesión y la singularidad como requisitos de la actio reivindicatio, pues éstos han llegado en firme a esta Corporación, y, por ende, amén de la competencia restrictiva, no pueden ser apreciados ni así modificados.
En igual sentido, se acota, tampoco se analizará algo relacionado con el tópico de las mejoras reconocidas en sede inicial, la disyuntiva sobre la controversia al dictamen propio y la omisión de valoración probatoria de piezas documentales, pues si bien éstos fueron motivo de discrepancia ante el a quo, no se sustentaron en esta instancia, y por eso, atendiendo al principio de congruencia, vedado se encuentra para esta colegiatura su resolución. Al respecto recuérdese que “la incongruencia no se presente solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido” (CSJ, SC 1641 de 2022, SC 14427 de 2016, SC3627 de 2021, SC4174 de 2021).
Exp. 2019-00303-03 10 Pues, “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso.”.
(CSJ SC 3148 del 28 de julio de 2021), lo que por supuesto se armoniza con la sustentación ahora comprendida en la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, atendiendo al orden lógico que la técnica jurídica aconseja, la Sala se ocupará ab initio de los embates respecto de la acción de prescripción adquisitiva que por vía de reconvención se emprendió, y luego de su análisis, si ésta no sale avante, se descenderá sobre el tópico dominical, pues prosperando la usucapión, extinguido se entiende el dominio del actor reivindicante, luego, desapareciendo el presupuesto esencial de la acción de dominio, nada habría que abordar al respecto. 2.
Por ese camino, menester refulge memorar que los artículos 2531 y 2532 del Código Civil consagran entre los requisitos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, la acreditación de un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 10 años (antes 20 años-Ley 791 de 2002) que deben haber transcurrido en su totalidad a la fecha de presentación de la demanda, en este caso, noviembre 8 de 2017 (fol. 34, archivo 001, cuaderno principal).
Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante en pertenencia, por manera que si no lo satisface, su pretensión no puede ser atendida, al punto que, cualquier duda en torno a esa calidad debe resolverse en contra de las pretensiones de la demanda. Y es que “[l]a posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar Exp. 2019-00303-03 11 construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes.
Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429). Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión y con injerencia en el asunto debatido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”2 El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión, con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas.
Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una huella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, adquirir derechos 2 Casación civil de 21 de julio de 2007.
Exp. 2019-00303-03 12 y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.
El término de 10 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente a los propietarios, herederos y terceras personas, todos los actos subsiguientes que impliquen posesión por dicho período de tiempo y por supuesto, no haberla perdido. 3.- Frente al instituto de la suma de posesiones, cuestión que aquí se emplea en soporte del disenso, conforme lo prevé el artículo 778 del Código Civil la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “… Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2.512 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con su calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.
La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) Posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) Entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber. Que aquéllos Exp. 2019-00303-03 13 señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario, y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico …”3 4.- Con ese precedente jurisprudencial y de cara al caso concreto, observa la Sala que el demandado inicial, Oscar Andrés Guzmán Flórez, se proclama poseedor y bajo esa condición pide la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva a su favor al ejercerla actualmente desde el 2016, además que se sume a su posesión, el espacio temporal en que se mantuvo el bien a cargo de Sandra Liliana Trillos Pérez, ésta que se reputó como poseedora desde el año 2007 hasta el 2016, según él, con las exigencias que se predican para quien pretende hacerse al dominio a través de la prescripción, al invocarse en el libelo inicial la suma de las posesiones.
Razón por la cual para salir avante en sus pretensiones le incumbía probar que ejerció por el tiempo legalmente establecido la posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno alguno y que se cumplieron las exigencias para sumar a la suya, la posesión emprendida por su antecesora. Entonces, el problema estrictamente jurídico en lo que al disenso sobre la usucapión comprende, se reduce a precisar si las posesiones, cuya duración se alega, superan con suficiencia los 10 años exigidos legalmente, son compatibles, o si, al decir del juez inicial, aquélla ocupación ejercida por la señora Trillos Pérez de 2007 a 2016 sobre el mismo fundo no podía colegirse como posesión, y de contera, no servía para sumarse a la efectivamente emprendida por el promotor en reconvención, quien por sí solo no lograba el espectro temporal exigido.
Y así, previsto lo anterior, de forma primigenia habrá de decirse, tras evaluar detenidamente a la luz de la sana crítica las pruebas recaudadas en el plenario, para la Sala aflora palmar que la afirmación de haberse ejercido actividades demostrativas del ánimo de señora y dueña en el predio objeto de la litis por la antecesora Trillos Pérez y que sumado a la posesión 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 29 de julio de 2004. Exp. 2019-00303-03 14 efectivamente ejercida por el señor Guzmán Flórez supera el tiempo legalmente exigido, refulge inconsistente, por lo que debe anticiparse en lo que a la usucapión respecta, la Corporación se mantendrá en la decisión inicial, pero con fundamento en las razones que aquí se pasan a exponer. 5.- De antaño se ha dicho por la jurisprudencia de la especialidad que la posesión puede ser ejercida directamente a través de los actos propios o a través de la figura de la suma de posesiones, ésta reconocida en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una fórmula de proyección en beneficio del poder de hecho de las personas sobre los bienes, que “puede tener su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos.
Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado.”4. Así, para la concurrencia de la referida anexión de las posesiones, jurisprudencialmente se ha exigido la existencia del título idóneo que ate al antecesor y sucesor, la homogeneidad en la posesión, a decir, la identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida, de manera que ambos poseedores – antecesor y actual – lo hayan sido del mismo bien formando una cadena de posesiones continuas, y, finalmente, que se haya hecho entrega de la cosa poseída.
El promotor en reconvención apela a ese instituto, precisamente al establecer que “la señora Sandra Trillos Pérez ejerció posesión real y material con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble cuya pertenencia se demanda, desde el diecinueve (19) de abril del año 2007 hasta el día once (11) de marzo de 2016, cuando vendió la posesión y los derechos derivados de la posesión al señor Oscar Andrés Guzmán Flórez”, aduciendo que ésta ejerció ese rol por la voluntad del demandado en reconvención (demandante reivindicatorio), conforme la venta que se expresó en la escritura pública No. 1055 del 19 de abril de 2007 de la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué, acto que no obstante ser declarado simulado en sentencia del 15 de marzo de 2015 proferida por el 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC12323 del 11 de septiembre de 2015 Exp. 2019-00303-03 15 Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, no fue ordenada la restitución del inmueble, haciendo que la posesión se mantuviese incólume y sin solución de continuidad sobre el bien a cargo de la señora Trillos, de ahí la divergencia con la decisión inicial, que por la sola declaración de simulación arribó al decaimiento de la posesión. Sin embargo, tal como se había anticipado, no es dable colegir que la señora Trillos Pérez hubiese desplegado un rol posesorio desde cuando se suscribió el instrumento público en el año 2007 con el señor Zapata, a saber, la escritura pública 1055 del 19 de abril de 2007, por medio de la cual éste vendió a aquella el 4,14% de la propiedad con folio de matrícula inmobiliaria 350-130842 (folios 5 a 16, archivo 1, cuaderno principal), a razón – únicamente - de ese negocio jurídico, como para computarse de forma automática de manera útil para efectos prescriptivos, pues como de forma atinada se concluyó en sede inicial, el lapso comprendido entre esa calenda y la emisión de la sentencia que declaró simulado el referido negocio (19 de marzo de 2015, folios 273 a 284, archivo 01, carpeta principal, prueba trasladada archivo 50), no servía para los efectos perseguidos, eso sí (asistiéndole razón al disconforme), a semejante conclusión no podía arribarse por la sola declaración de simulación, sino que, aunque resultaba un elemento indiciario, menester era indagar su verdadera condición en el predio durante el interregno de ocupación. En efecto, el punto de partida de la alegada posesión se hace descansar en la escritura pública del 19 de abril de 2007, allí donde se indicó la entrega material de la fracción discutida a favor de la señora Trillos, empero, no puede pasarse por alto que esa declaración contenida en el instrumento ya no permanecía incólume, menos vigente, y aun cuando consignada entonces, ahora, habiéndose declarado absolutamente simulado el negocio jurídico allí contenido conforme sentencia del año 2015 y ordenándose la cancelación del instrumento y su correspondiente registro, tales declaraciones resultaban inexistentes, pues como efecto inescindible de esa decisión (simulación) y como es bien sabido, el acto aparente carece de Exp. 2019-00303-03 16 sustento real en la voluntad negocial de las partes, de forma que no produce los efectos jurídicos propios del negocio ostensible.
Así, teniendo la declaración efectos retroactivos (ex tunc), en la medida que el acto nunca existió en el plano jurídico, es apenas consecuencial que la compraventa invocada no pueda erigirse como título idóneo que explique, por sí solo, el surgimiento de la posesión civil derivada de la transmisión de un poder de hecho con animus domini; por supuesto, tampoco la declaración de entrega dispuesta en el instrumento contentivo del negocio jurídico tiene materialidad hoy por hoy, en tanto al ser a un efecto de la relación contractual y constituyéndose en la escritura cancelada, ya no existe y por eso, nada de lo entonces dispensado o declarado sirve de báculo para aunar tiempo en la pretensa prescripción, se insiste, eso sí, solo por el hecho de lo allí consignado.
Pues, como lo considera la jurisprudencia de la especialidad: “[R]esultan efímeras las transferencias y adquisiciones que tuvieron por base el acto simulado, ya que el enajenante no se despojó de los derechos transmitidos, inútiles los vínculos jurídicos contraídos, al permanecer el objeto libre y sin limitación, y vanas las obligaciones y su extinción, por no haber nacido ni haberse extinguido crédito alguno. Ninguna modificación jurídica se realiza por virtud del acto simulado; la posición de las partes queda como antes y los cambios ocurridos en las relaciones jurídicas resultan ilusorios, carecen de realidad y de contenido real.
( ) El acto simulado no sólo será nulo entre las partes, sino que su ineficacia se extenderá y propagará potencialmente a toda la cadena indefinida de actos jurídicos que en él se basan; por aplicación del principio jurídico nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet. (…) Una vez declarado el acto simulado, por tanto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno, por lo que no resta más que dejar igualmente sin efecto todos los demás contratos que de él se derivaron […]”.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC16669 del 18 de noviembre de 2016. (énfasis propio). De forma que en ese plano, la antecesora se posiciona en el lugar que ocupaba al momento de la suscripción del negocio fingido, entonces, en el de ser una mera tenedora en virtud del contrato Exp. 2019-00303-03 17 de arrendamiento que le dio entrada al predio, pues como todos los intervinientes en interrogatorio lo reconocieron, e incluso la misma señora Sandra Trillos lo explicó en su testimonio, previo a ese negociación ahora invalidada, ella fungía como arrendataria del señor Eduardo Zapata en la misma porción del predio, por lo que resultaba necesario demostrar que ajeno a la inexistencia jurídica del contrato, sí obró como poseedora por haber intervertido su título, con prescindencia de lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, de ahí que, no sea la mera declaración la que torne baladí la aspiración, pero sí, denota la necesidad de establecer acuciosamente su rol poseedor durante el tiempo que sumado al del demandante en reconvención, supere el término de 10 años que para el evento se requería. Es que siendo la posesión un hecho jurídico complejo que exige la concurrencia del corpus y el animus, no se presume por la sola existencia del documento contractual, sobre todo porque desprovista de eficacia jurídica, la escritura no constituye prueba de que la adquiriente hubiera ejercido actos inequívocos de señor y dueño frente al verdadero titular; tampoco puede colegirse porque la señora Trillos hubiese permanecido en el fundo durante la vigencia virtual de la escritura y el respectivo registro, pues la materialización de su ánimo posesorio no se reveló por ese acuerdo de voluntades positivizado, menos, de tajo la ocupación o presencia de una persona en un fundo constituye de suyo un acto de posesión, pues en verdad son variadas las formas de detentación material que allí pueden confluir, y estando ante ese solo hecho, el clamor del recurrente no podía fundarse en la permanencia de la antecesora a lo largo del período comprendido entre el 2007 y 2015, pues nada de lo allí provisto da cuenta de haber ejercido por ese entonces como la verdadera dueña del predio.
Y aunque en verdad no se impone una fórmula sacramental para establecer el vínculo de causahabiencia para la suma de posesiones, aspecto que no se comparte de las apreciaciones del sentenciador inicial sobre las condiciones del contrato de entrega de la posesión, lo cierto es que para que opere el instituto Exp. 2019-00303-03 18 consagrado en el canon 778 del Código Civil, sí se exige la acreditación de un título idóneo que sirva de puente entre antecesor y sucesor, pero si el acto que se invoca como fuente de la transmisión fue declarado absolutamente simulado, mal puede tenerse éste como vínculo sustancial apto para estructurar la accessio possessionis, pues la anexión no puede edificarse sobre un negocio inexistente en sus efectos reales, y aunque no se trata de afirmar que la sentencia de simulación extinguió una posesión ya consolidada, sí debe advertirse que el negocio invocado como fundamento del inicio posesorio quedó judicialmente desvirtuado, lo que impide por sí solo tener por acreditado y con base exclusiva en aquel, que desde 2007 se hubiese ejercido una posesión autónoma, pública y excluyente en concepto de dueño. Por eso, descartada la eficacia automática del título aparente como detonante del inicio de la posesión por haber estado en el predio, lo de rigor es examinar si, con prescindencia de aquel, la prueba recaudada permite concluir que la señora Sandra Trillo Pérez ejerció durante ese interregno actos materiales acompañados del animus domini.
Y es precisamente en este punto donde la tesis del apelante pierde consistencia, dado que si bien acierta en que la negativa no puede fundarse solo en el hecho de la simulación declarada, en todo caso el insumo probatorio no permite colegir que la señora Trillo hubiese enaltecido su rol de dueña y señora de la fracción pretendida al menos entre el 2007 y el 2015, pues ni un solo legajo documental se adujo y a la sazón, la prueba testimonial recepcionada no ofrece elementos contundentes que irriguen claridad en lo pretendido, a decir verdad, no lograron establecer ni identificar un solo acto de verdadera poseedora que aquella hubiese desplegado en ese lapso, no se conocen actos inequívocos, continuos y excluyentes frente al demandante inicial ni respecto de terceros, mejoras por ella plantadas o incluso asunción de impuestos, pudiendo solo extraerse una explotación económica por la venta de vehículos usados, sin que aquella fuese disiente del rol de poseedora, considerando que la misma actividad comercial ya la venía ejerciendo en el mismo predio con anterioridad al año en que se reputó mutó la tenencia. Exp. 2019-00303-03 19 Por el contrario, aun habiendo adquirido el dominio de una fracción y dividiéndose su porcentaje en una nueva matrícula según se atestó en anotación del año 2012 (350-201706), aun cuando aquel acto hubiese decaído con posterioridad, nada de lo arrimado permite inferir que durante ese período y el 2015 asumió el pago del impuesto predial que le correspondía según su participación en el bien allí dividido, o que entre el 2007 y el 2012 hubiese aportado a su pago en la concurrencia de su coeficiente (4,14%); que hubiese instalado servicios públicos en el predio, dado que es solo hasta el año 2017 que el señor Oscar Guzmán procede a la instalación de una acometida de agua (archivo 49, expediente IBAL); que en enaltecimiento de su propiedad hubiese mejorado, construido o encerrado de forma alguna la fracción; o que en aras de distinguirlo del predio de mayor extensión del que se escindió, algo hubiese instalado a su cargo para singularizarlo; que algo haya exteriorizado frente a los copropietarios del fundo de mayor extensión, frente a propietarios vecinos o incluso arrendatarios del señor Zapata, así, que en verdad, alguna actividad más allá de la explotación comercial hubiese emprendido.
Y con lo anterior no se piense que se impone una suerte de tarifa legal, tampoco que ese sea el único medio idóneo de carácter documental para arribar a colegir la posesión, o que se respalde la apreciación del disenso en el que se combate el valor demostrativo del pago del predial, pero sí vale decirlo, constituye un elemento indiciario de sustancial valor, pues solo quien se reputa propietario (o lo es) y defiende su propiedad de terceros, concurre a asumir erogaciones que por su naturaleza no generan rédito y sí detentan un carácter impositivo, que además se constituye en una obligación ineludible a cargo de todo propietario de bienes inmuebles y que de no atenderse puede arribar a la pérdida del predio en un compulsivo coactivo.
De forma que su asunción representa, entre otras, la defensa del predio y la conservación que en definitiva solo compete e importa a quien lo considera como suyo. Sin que la eventual ausencia de matrícula exclusiva para la fracción o de la asignación de una ficha catastral autónoma Exp. 2019-00303-03 20 deseche el argumento empleado, porque si de verdad se consideraba la dueña de la extensión por esa fecha adquirida, era de su tenor concurrir en la proporción que le correspondía según el porcentaje de propiedad que ostentaba, resultando clara la imposibilidad de adosar una prueba documental enfocada exclusivamente en la fracción, tampoco así se imponía la asunción del total del impuesto del fundo al que se encontraba unido, lo que resulta un total contrasentido, sino que, se reitera, el punto gravita en la ausencia de demostración de esos actos inequívocos que una verdadera dueña materializa y propende por hacer suyos, verbi gratia el pago de impuestos.
En adición a lo anterior, tampoco la testimonial ilustra algo en favor del clamor vertical con la claridad y la firmeza requerida. Así, Elbert Montealegre Borja (audiencia del 6 de diciembre de 2022, archivo 26, 1:20:31 a 1:30:44), quien se desempeña en la misma actividad del demandante en pertenencia y de la señora Trillos, fue vecino de la compraventa y tiene relación comercial con los referidos, expuso que a la señora Sandra la consideraba propietaria del local, aclarando referirse a la compraventa de autos usados, explicando conocer en la actualidad (entonces) como dueño del terreno a Oscar Guzmán, pero sin lograr exponer un solo acto posesorio a cargo de la antecesora o de éste.
Mario Moreno Rodríguez (1:33:42 a 1:43:54) que también se dedica a la venta de vehículos y hace negocios con el señor Guzmán desde el 2015 (aproximadamente), y antes de ello fue vecino del establecimiento de la señora Trillos, explicó conocer a ésta como dueña del terreno y afirmar constarle porque “ella era la que estaba allá cuando uno iba o pasaba”, para referirse a la compraventa, informando someramente solo la actividad de disposición de esta sobre el establecimiento y la recepción de vehículos.
Francisco Antonio Tovar Quiceno (1:45:43 a 1:53:25), informó saber que la señora Tillo era la propietaria de autos usados del 2016 hacia atrás, quien además reputaba como dueña del terreno, ahora de Oscar Guzmán, porque “ella era la que abría el Exp. 2019-00303-03 21 negocio del terreno, yo veía que los deshierbaba, lo alistaba, pintaba, arreglaba el techo, pagaba a sus empleados”.
Juan Aníbal Quiñones Preciado (1:54:29 a 2:02:10), expuso saber que el señor Oscar Guzmán compró el terreno a Sandra Trillos, por cuenta de lo que aquel le directamente le contó, también dijo que le constaba ésta era la que con anterioridad mandaba en el terreno porque “yo iba a la compraventa y ella era la que estaba ahí pendiente de todo eso, […], ella era la que mandaba, ella era la que tenía muchachos para que le limpien el carro, ella era la que pagaba”.
Germán Cerrato (2:03:35 a 2:17:34), informó que Sandra inició como arrendataria, pero que en abril de 2007 compró el predio donde se encontraba la compraventa, vendiéndole a Oscar Guzmán en los años 2015 o 2016, lo que le consta porque fue el intermediario en ese negocio, luego narrando el funcionamiento de la consignataria de vehículos para explicar el manejo del terreno cuando la señora Trillos se encontraba allí. Sandra Liliana Trillos Perez (audiencia del 17 de enero de 2023, archivo 31, 20:00 a 34:00), narró lo acaecido con el negocio jurídico declarado simulado, tildó al señor Zapata como desleal por la demanda pese a haber pagado el precio de la fracción, y expuso ser la dueña del lote desde el 2007 porque allí vendía carros que recibía en consignación y le pagaba a un vigilante el cuidado del predio, luego expuso venderle la misma fracción adquirida del señor Eduardo Alfonso Zapata a Oscar Guzmán en el año 2016.
De esa suerte, el recuento testimonial de la activa en pertenencia no sirve para la pretensión así enfocada, en la medida que si bien todos trataron de señalar de forma coincidente que la señora Trillo fue dueña del predio del 2007 al 2016 cuando lo vendió a Oscar Guzmán, no hubo un solo acto de verdadera dueña que pudieran ilustrar, no lograron explicar en realidad porque la consideraban como tal más allá del hecho de verla en el predio y en realidad lo máximo que pudieron establecer eran actos relacionados con la actividad comercial, los que si bien podrían Exp. 2019-00303-03 22 servir de insumo, en las condiciones del recaudo probatorio de este trámite nada aportan para una resulta favorable al pretenso prescribiente, siendo declaraciones insulares e insuficientes para una pretensión de ese nivel y resultando inanes para establecer actos que despliega quien arraigadamente se siente ser el dueño de determinado predio.
En efecto, nada obra para establecer que el cerramiento lo hubiese efectuado ella, que efectuó construcciones, concurrió a la conservación material del predio y al acrecentamiento del mismo, pues actividades como el corte de hierba, la vigilancia y la autorización de ingreso y salida de vehículos del establecimiento, no son más que actos propios de la actividad comercial, la que ya venía desempeñando desde aproximadamente el año 1998 en el mismo predio y que resultan ser actos apenas naturales de quien detenta un inmueble en calidad de arrendatario, pues la mera tenencia no excluye que el bien ocupado en esa condición se mantenga en óptimas condiciones de habitabilidad o para la destinación comercial que haya sido autorizada por el propietario, máxime el tipo de operación mercantil que desarrollaba, sin que esas nimias circunstancias sean de utilidad para considerar provenían de quien se reputaba a sí misma como dueña y exteriorizaba su rol ante propios y extraños.
Y por si ello no fuese suficiente, en desmedro de ese rol posesorio en el lapso que se quería sumar de la señora Trillos, auscultada las piezas trasladadas emerge palmar de forma incomprensible que en el curso de ese interregno resignó su rol al suscribir de contrato de arrendamiento sobre esa fracción con el señor Zapata el 10 de enero de 2011 (folios 106 a 107, archivo 001, cuaderno principal prueba trasladada, archivo 50), cuando se reputa ya detentaba la posesión del predio e incluso, se estimaba titular del dominio, de forma que reconociendo dominio ajeno y decayendo por simulado el negocio jurídico que inicialmente respaldó el inicio de su posesión, resulta claro que entre el 2007 y el 2015 no obró como una verdadera dueña y señora de la fracción pretendida, y que por efecto, el período así descrito no pueda sumarse a la posesión del demandante en pertenencia. Exp. 2019-00303-03 23 Siendo menester precisar que si bien el recurrente cuestionó la omisión de traslado de la prueba extraprocesal y que por ello no hubo oportunidad para pronunciarse respecto de ella, generando nulidad de la actuación, aquella es una apreciación ajena a la realidad, entretanto, una vez verificado el expediente de primera instancia, emerge palmar que esa actuación se dispensó en proveídos del 10 de marzo y del 28 de abril de 2023, el primero trasladando el expediente policivo, y el segundo, las piezas del proceso de simulación y el trámite administrativo ante el IBAL, los que fueron publicados en la página web de la Rama Judicial en el perfil asignado al juzgado de primer grado, lo que bien se respalda con la búsqueda en la web que entonces operaba y ahora se denomina portal histórico5, irregularidad que en todo caso habría quedado convalidada ante el silencio de las partes.
Todas esas vicisitudes dan cuenta que desde un inicio o cuando se tuvo el primer contacto físico con el inmueble, en la psiquis de la señora Trillos no se tenía desde esa data la idea de creerse dueña de la heredad, tampoco así cuando se suscribió el instrumento simulado o en el período que corrió de su celebración al decaimiento, a lo mejor por eso nunca se preocupó por pagar impuestos, efectuar mejoras e instalar servicios públicos, como sí lo vino a hacer apenas el señor Guzmán, o como entonces lo efectuó el señor Zapata, siendo esos actos que realmente despliega solo un verdadero dueño de un predio, luego, como “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.” (artículo 777 del Código Civil), debían entonces, si esa condición cambió, acreditarse con claridad desde cuándo se hizo y qué actos fueron los reveladores de esa nueva identidad, empero, hasta antes de presentarse la demanda no se demostró certeramente tal aspecto.
Ha dicho la Corte y lo ha avalado Doctrina autorizada, “los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, 5 Estado del 13 de marzo (autos del 10): https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36541298/132834384/Estado+N o.044.pdf/ab5b0ed6-74ca-4f10-9986-d9d88f32f2b6 Estado del 2 de mayo (autos 28 de abril): https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36541298/141480700/Estado+N o.068.pdf/15d9bc68-b19c-46d7-9e84-a37e9b524d42 Exp. 2019-00303-03 24 dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a {este el convencimiento que de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva de dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.
Con apoyo a esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa” (S-005 de 1999)”6.
A lo sumo, para este Tribunal la señora Trillos intervirtió su título a partir del 19 de marzo de 2015, cuando emitida la sentencia del proceso de simulación continuó en el predio pese a los requerimientos de restitución que el señor Eduardo Zapata efectuó, tal como él lo reconoció en su interrogatorio, pues en franco desconocimiento de lo allí resuelto por la sede judicial y en contra de la voluntad del titular de dominio, siguió en el predio aun a ciencia y sapiencia de ya no ser la titular de dominio de aquel, actitud que la convirtió entonces en la poseedora del mismo, pues ahí sí, revelándose en contra de quien ostentaba el derecho sobre la fracción permaneció en aquella, mantuvo la explotación económica e incluso enajenó la posesión a un tercero, todo indicativo de tratarse de quien se considera dueña de un inmueble, pero en verdad, solo hasta entonces puede revelarse ese ánimo.
Lo anterior sin que para dicha finalidad incumba auscultar en la omisión de la orden de restitución o los efectos retroactivos de esa sentencia, dado que, si bien la determinación arribó a la 6 Fernando Canosa Torrado. Teoría y práctica del proceso de pertenencia. Pág. 176. Séptima edición. Exp. 2019-00303-03 25 inexistencia del negocio por simulado y como se dijo, la misma genera efectos ex tunc, también es claro que según aquí se analizó, ningún acto de verdadera dueña aquella emprendió durante ese lapso de tiempo anterior (2007 a 2015), como para colegir que aun con los efectos que tuvo, debiera tener o tuviese que darse, en algo se guarece el reclamo vertical que el demandante en reconvención emprendió. En consecuencia, a la posesión ejercida por el demandante en pertenencia que bien viene reconocida, solo podía sumarse la realmente desplegada por la señora Trillos, así: entre el 19 de marzo de 2015 y el 11 de marzo de 2016, calenda en la que vendió los derechos posesorios sobre la fracción disputada, y a su turno, la del señor Oscar Guzmán, solo lo fue entre esa última fecha y el 8 de noviembre de 2017, cuando se presentó la demanda reivindicatoria, teniendo así un total de tiempo de posesión entre uno y otro de 965 días, lo mismo que decir 2 años, 7 meses y 20 días, tiempo abiertamente insuficiente para la prosperidad de la demanda de usucapión. Ello es así porque conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy 94 del Código General del Proceso.
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”.
Sin que en este caso quepa distinción por ser un lapso transcurrido superior al del año entre la admisión y la notificación, pues la citación al juicio del señor Guzmán ocurrió apenas el 26 de agosto de 2019 con fundamento en el canon 67 del Código General del Proceso (folio 185, archivo 01, cuaderno principal), a razón de la contestación adosada por la demandada inicial Sandra Liliana Trillos Pérez, en la que expuso no encontrarse legitimada por pasiva al haber vendido la posesión en el predio al último convocado, ahora demandante en pertenencia, y es aquella convocatoria la que se toma como punto de partida para Exp. 2019-00303-03 26 contabilizar el año, lo que permite que cumpliéndose la intimación en el período comprendido, quepa retrotraerse la interrupción a la presentación de la demanda.
Para efectos de ilustración, por su importancia y claridad se cita en su mayoría lo que doctrina autorizada ha explicado en torno a temática similar cuando se trata de la integración de litisconsortes por pasiva en proveídos posteriores al de la admisión y que por su proximidad resulta pertinente a este caso. “3. Es por eso que en tratándose de la citación de litisconsortes necesarios pasivos cuya integración se ordenó en la demanda o en el auto admisorio de la demanda, tiene cabal aplicación el art. 94 al tomar como base de partida del plazo el término de un año, debido a que se sabe desde ese inicial momento del proceso quienes tienen la calidad de litisconsortes demandados pues los señaló el demandante en el libelo o el juez en el auto admisorio de la demanda o en el mandamiento de pago. 4.
Empero, si la vinculación del litisconsorte necesario pasivo es realizada con posterioridad, mal puede, en sana lógica interpretativa, tomarse como punto de referencia la notificación al inicial demandante del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, porque en él no está ordenada la vinculación del sujeto procesal cuya ausencia tan solo se vino a establecer con posterioridad, de manera que mal puede predicarse conducta negligente de la parte demandante por no obtener que se surta la citación personal a partir de la notificación del auto que admitió la demanda ya que en esa ocasión no se daba la presencia procesal del posteriormente citado. 5.
Por ese motivo, considero que es un contrasentido lógico procesal derivar los efectos de interrupción de la prescripción o de la caducidad siempre e inexorablemente de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago al demandante, si en dicha providencia no se está ordenando la vinculación de todos los sujetos procesales que han debido tener la calidad de demandados; es por eso que únicamente a partir de la notificación del auto que ordenó citar al litisconsorte en primera instancia o el de obedecimiento a lo dispuesto por el superior si se ordenó por el juez de segunda, es que debe tomarse el plazo para los efectos de determinar si la notificación se hizo en tiempo, por ser la única base cierta para saber si el demandante cumplió con la carga procesal que impone el art. 94 del CGP. 6.
El derecho no puede requerir a los asociados conductas de imposible cumplimiento y es por eso que si la integración del litisconsorcio necesario Exp. 2019-00303-03 27 pasivo fue posterior al auto admisorio de la demanda, exigirle al demandante que ha debido lograr la notificación dentro del plazo del art. 94, siempre a partir de la notificación del mismo, implica derivarle una carga irrazonable, porque en ese momento no existe citación alguna que surtir, no hay litisconsorte adicional demandado.
En suma no existe a quien citar. 7. En efecto, si la vinculación del litisconsorte pasivo se realiza ya avanzada la primera instancia, incluso a partir del auto que declara probada la excepción previa en cuya virtud se ordena su vinculación y de allí en adelante en cualquier momento, un adecuado criterio interpretativo indica que deberá ser a partir de la notificación del auto que viene a ser el equivalente al admisorio de la demanda, o sea el que ordena citar al litsiconsorte necesario pasivo, que se cuente el plazo para determinar si opera o no como fecha de interrupción de la prescripción o de la caducidad, la de la presentación de la demanda al reparto.
En conclusión, un adecuado entendimiento de las normas propias para estos eventos, impone asumir que no se puede aplicar mecánica y exegéticamente el cómputo del plazo del año previsto en el art. 94 del CGP…”.7 Así las cosas y aunque la vinculación haya sido posterior, lo relevante y lógico pues no se puede imponer una carga imposible de cumplir, es efectuar y verificar que la notificación al nuevo demandado se haga dentro del año siguiente al enteramiento por estado del proveído que ordena la citación, y siendo ello lo que aquí ocurrió como se explicó por la forma que la sede inicial empleo para su convocatoria, refulge palmar que la interrupción de la prescripción se estructuró con la presentación del escrito genitor.
Y sin embargo, si se omite esa apreciación y se considera que el término se interrumpe con la integración del señor Guzmán Flórez, entonces se extiende la posesión que éste sí ejerció y que no viene siendo objeto de discusión, sumada a la realmente desplegada por la señora Trillos Pérez, se tiene que el lapso transcurrido entre el 19 de marzo de 2015 y el 26 de agosto de 2019, asciende a 1.461 días, lo mismo que decir 4 años, 5 meses y 7 días, lo que en todo caso tampoco cumpliría la temporalidad 7 Hernán Fabio López Blanco.
Código General del Proceso. Parte General. Págs. 578 a 581. Edición 2019. Exp. 2019-00303-03 28 exigida, pues ni de una u otra forma se alcanzan los 10 años exigidos. Al respecto, no se olvide que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración… Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que ´no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación…”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, radicación No. 88001-31-03-001-2011- 00162-01, Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). De esa manera no se colman los requisitos para la prosperidad del ruego prescriptivo, entretanto, aun cuando el demandante en reconvención demostró ejercer actos posesorios desde marzo de 2016, sumando la demostrada para su antecesora, no se supera el término decenal requerido; y al no resultar jurídicamente viable anexar el período anterior (2015 a 2007) ante la ausencia de demostración de actos posesorios, la pretensión así enfilada carece del presupuesto temporal indispensable para su prosperidad, en consecuencia, lo así resuelto en sede inicial se confirmará pero por las razones hasta ahora expuestas. 6.- Descendiendo sobre el otro tópico, incumbe a la Sala abordar el disenso respecto de la acción dominicial que se demandó de forma inicial, respecto de lo cual habrá de decirse, el laborío se ceñirá únicamente a analizar los presupuestos axiológicos de dominio e identidad que vienen discutidos en sede de apelación, pues los demás requisitos de la acción han llegado en firme a esta Corporación, y por eso, como en los albores de la decisión se expuso, nada habrá que acotar sobre ellos.
Así, recuérdese que dicha acción, también conocida como reivindicatoria, es aquella que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella Exp. 2019-00303-03 29 sea condenado a restituirla” (artículo 946 del Código Civil), su prosperidad presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado”8, pues de faltar tan sólo uno, se daría inexorablemente el decaimiento de lo pretendido. 6.1.- Así, frente al primero se tiene que “[j]ustamente ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad…"9, debiendo entonces el propietario acreditar de manera clara la legitimación por activa para pedir la reivindicación del bien poseído, y en defecto de aquél o éste, sus herederos.
Sin embargo, para la Sala resulta un contrasentido pretender por esta vía deslegitimar la titularidad del bien en cabeza de los demandantes iniciales Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas y María Nohora González Zapata, cuando precisamente la demanda de pertenencia se dirige contra ellos por ostentar esa calidad, si no fuese así, el contradictorio por pasiva en la acción de pertenencia no se hubiera integrado en debida forma.
En todo caso y a efectos de comprobarse la titularidad del bien, contrario a lo argüido por el recurrente, en audiencia del 6 de diciembre de 2022, se decretó como prueba la presentación de la copia de la escritura pública No. 198 del 1 de junio de 2006 de la Notaría Única de Saldaña (Tolima) (archivo 26, cuaderno principal), y en cumplimiento de la orden dictada, el 20 de febrero de 2023, el extremo procesal demandante en reivindicación arrimó copia de la mentada escritura (archivo 47, cuaderno principal), que da cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Zapata y González en la que se adjudicó en común y pro indiviso a éstos el predio de mayor extensión que se identifica con el folio 350-139842, con una cabida aproximada de 8.945,66 m2, de donde se escindió en el año 2007 la fracción 8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000-00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 9 Cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, radicación n. 1994-09601-01.
Exp. 2019-00303-03 30 ahora disputada, y que es ésta la que precisamente se pide en reivindicación, luego, se demuestra así el título y, a más de ello, el requisito de la tradición también se colmó al inscribirse la citada escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, como se observa claramente en el certificado de tradición matriz en su anotación segunda (folios 48 a 51, archivo 001, cuaderno principal), en efecto, se acredita la propiedad de la parte actora en la acción de dominio y por ende el presupuesto de la legitimación por activa.
Sin embargo, si aquella escritura no hubiese sido aportada, no podía desgajarse una consecuencia negativa respecto del referido requisito, pues oportuno resulta precisar que, dada la consolidación del sistema registral en el andamiaje normativo colombiano, y de conformidad con la expedición del estatuto de registro de instrumentos públicos contenido en la Ley 1579 de 2012, en la actualidad la exigencia de aportar la escritura pública que dé cuenta de la transferencia de dominio trasluce innecesaria, pues el registro de la propiedad inmueble en aquél, a la luz del canon 2 de esa codificación, sirve (i) como medio de tradición del dominio de los bienes raíces conforme el artículo 756 del Código Civil, (ii) permite dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, limiten, declaren o afecten derechos reales sobre esos bienes, y (iii) reviste de mérito probatorio a los instrumentos públicos que estén sujetos a la inscripción, trayendo consigo además que “los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”10.
De esa manera, como para la inscripción se requiere la realización de un análisis jurídico, examen y comprobación de la documentación que respalda el registro de la transmisión del inmueble (art. 16), so pena de la suspensión del trámite o la inadmisión del registro (arts. 18, 19 y 22), resulta ser una herramienta en tanto de publicidad como de verificación jurídica que puede advertir aquellas falencias que eventualmente subyacen en la transmisión del inmueble, a saber, falsa tradición 10 Literal d, artículo 3, Ley 1579 de 2012 Exp. 2019-00303-03 31 o transferencia de dominio incompleto, de forma que tales situaciones no solo puedan evidenciarse con la aportación de las escrituras públicas, sino que, dado ese deber que se impuso al registrador y a voces del códice citado, su actuación permite señalar lo concerniente sobre ilegalidades o falsedades, y de contera, sus anotaciones emergen veraces y exactas.
En dicha orientación, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. 3.4.
Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”11.
Y por esa senda, como quiera que el proceso reivindicatorio no exige la suficiencia en el establecimiento de los títulos de propiedad del actor, a saber, probar la cadena de titularidades que llevó a la transferencia de los bienes, pues para adelantarlo se exige solo la demostración del título de dominio que detenta el demandante respecto de los bienes pedidos en restitución, el legajo adosado, dígase el folio de matrícula inmobiliaria aportado, tenía la capacidad de hacer efectivo el derecho sustancial de los reivindicadores, al denotar cuál es el ligazón que se tejió entre enajenante y adquiriente, y en definitiva, dotar a estos últimos de la calidad de propietarios inscritos de ese preciso inmueble. 6.2.- Similar ocurre con la afirmación sobre la ausencia de identidad del inmueble por la disparidad que de áreas se 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3540 del 8 de julio de 2021.
Exp. 2019-00303-03 32 describió en la demanda y la que resultó ordenada reivindicar, pues no se puede olvidar que de antaño se ha sostenido que “…cuando el demandado, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión…y la identidad del inmueble que es materia del pleito…”12, tal cual como aquí acontece al arrogarse Oscar Andrés Guzmán Flórez su condición de poseedor.
Identidad que se ha disputado por la diferencia de área pero que sin embargo tanto en los escritos genitores como en sus réplicas se ha hecho alusión a la misma fracción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-139842 de la ORIP de Ibagué, y así también lo expresaron en sus interrogatorios de parte los extremos procesales en contienda; lo ilustró Sandra Liliana Trillos Pérez en la declaración testimonial que brindó al expresar tratarse de la misma fracción la poseída por el señor Guzmán (por la venta de la posesión que ella efectuó) con la que otrora ella poseía tras la compraventa efectuada al señor Zapata declarada simulada, lo que además se corroboró con la inspección judicial realizada y la pericia rendida, sin que aun en dicho trabajo se haya establecido discordancia entre la fracción del bien pretendida y la poseída, tan solo obrando diferencia en el número de metros entre el descrito por la demanda que empleó el establecido en el instrumento contentivo del negocio declarado simulado y la medición que ahora llevó a cabo el extremo convocado, pero sin que exista incertidumbre de la homogeneidad entre lo poseído y lo pedido en la acción de dominio.
Situación que no puede dar al traste con el presupuesto exigido, pues todas las piezas obrantes e incluso las intervenciones orales son prístinas para establecer con claridad la identidad del bien pretendido en la dominical, lo que en todo caso no fue puesto en tela de juicio, tan solo trató de desconocerse la concurrencia del presupuesto habida cuenta la discordancia en las mediciones, pero no se trató de fundamentar por disyuntiva en la ubicación y 12 C.S.J., sentencia del 21 de abril de 2008.
M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Exp. 2019-00303-03 33 linderos del predio, diferencia que aflora ocurrió porque la demanda empleó el metraje aproximado contenido en la escritura 1055 del 19 de abril de 2007 de la Notaría Segunda de Ibagué, entretanto el peritaje empleó una medición satelital, no obstante, la coincidencia en linderos y ubicación permite extractar con claridad corresponde al mismo bien, en la medida de coincidir plenamente con su localización física y sus linderos, así: alinderarse por norte, oriente y occidente con el predio de mayor extensión de los demandantes y por el sureste con la vía a mirolindo, lo que se replicó en el instrumento y se identificó en la pericia, de forma que no obra discordancia que quepa respaldar en esta instancia. Lo mismo cabe colegir con la alegada contradicción entre la consideración de arrendataria de la señora Trillos y emprender la acción reivindicatoria que cabe solo respecto de un poseedor, pues amén de no ser la legitimada en causa por pasiva en el juicio al haber vendido el derecho de posesión al señor Guzmán, único convocado en el trámite y de quien los actores lo han reconocido como poseedor (como quedó sentado en sede inicial y no fue objeto de disputa) lo cierto es que según antes se vio, aquella sí mutó el título de mera tenencia al de poseedora, no obstante, esa interversión solo acaeció luego del fallo de simulación, eso sí, previo al inicio del acto dominical, aspecto que si bien ningún cambio aporta a la variación de lo decidido, al ser apuntalado como un aspecto del desarrollo de la controversia sobre los requisitos de acción, bien debía acometerse, aun someramente.
Finalmente se controvierte los efectos de la sentencia de simulación para la prosperidad del reclamo exceptivo de prescripción, sosteniendo la decisión producía efectos ex nunc, de manera que esa declaración no podía afectar retroactivamente la posesión que la señora Trillos había ejercido entre 2007 y 2015, lapso a sumar para los fines de usucapión. Sin embargo, esa controversia que bien carece de trascendencia en el presente asunto, ya fue abordado en el estudio de los efectos de la simulación para el cómputo del plazo prescriptivo en la reconvención, oportunidad en la que se explicó detenidamente que la negativa de la posesión a sumar no obedecía de tajo a la Exp. 2019-00303-03 34 emisión de esa decisión, sino que, privado el título invocado para fundamentar la posesión, lo de rigor era abordar el estudio de los actos así desplegados para identificar si durante el mentado interregno se obró o no con ánimo de señor y dueño por la señora Trillo, análisis que por gracia de brevedad se da por reproducido y del que basta decir, concluyó no haberse demostrado la actividad posesoria excluyente, continua, pública y permanente.
Y en todo caso, aun si se acogiera la tesis del recurrente acerca de un efecto meramente ex nunc, el resultado no variaría. La posesión no se presume por la sola existencia de una escritura pública, y la valoración integral del acervo probatorio - en particular la prueba testimonial - no acredita que durante el período 2007 a 2015 se hubiesen desplegado actos materiales inequívocos, públicos y excluyentes en concepto de dueña. En consecuencia, la discusión teórica sobre la retroactividad o irretroactividad de la sentencia resulta intrascendente para la prosperidad del recurso, pues no suple la falta de demostración de una posesión útil ni modifica el déficit temporal que impide consolidar la prescripción extraordinaria. 7.- Habiéndose reconocido hasta la fecha de la sentencia emitida en primera instancia el valor de $707.200 por concepto de mejoras, se da alcance a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso para precisar que conforme la siguiente fórmula el valor actual de ese monto es de $755.500,65, tomando como índice de actualización para el IPC final el correspondiente al mes de enero de 2026, pues a la emisión de la decisión, el correspondiente a febrero no ha sido establecido, razón por la cual el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo cuestionado se modificará. Capital.
IPC final = $707.200 * 154,07 = $755.500,65. IPC inicial 144,22 8.- En consecuencia, no son prósperos los reparos enarbolados por la parte apelante y por ende se condenará en costas a la parte recurrente vencida, tal cual lo impone el canon 365 del Código General del Proceso. Exp. 2019-00303-03 35 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), para determinar que a la fecha el valor por concepto de mejoras es de $755.500,65, a favor de Oscar Andrés Guzmán Flórez, conforme se consideró. Segundo: Confirmar en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), con fundamento en la argumentación vertida en la parte considerativa de la decisión. Tercero: Cuarto: Condenar en costas a la parte recurrente, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
Liquídense y tásense oportunamente. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el cinco (5) de marzo de 2026, tal como consta en el acta Nro. 014 de la fecha. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 939419cae2c575a5f65fd774c4f430954662541d8addc5a41f25236224d2fb62 Documento generado en 05/03/2026 05:32:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica